Derechos de Autor y Derechos Afines
Tema 13. Protección de los
derechos de autor II
Esquema
Ideas clave
13.1. Introducción y objetivos
13.2. Protección de los derechos de autor:
procedimientos civiles y penales 13.3. Procedimientos civiles 13.4. Procedimientos penales 13.5. Referencias bibliográficas
A fondoTratado de la OMPI sobre derechos de autor
Observatorio de la piratería y hábitos de consumo de contenidos digitales 2019
Protección de la propiedad intelectual en la jurisdicción
13.1. Introducción y objetivos
En el siguiente vídeo, titulado Protección de los derechos de autor, se hace una profundización acerca del procedimiento civil para la protección de los derechos de propiedad intelectual.
Este tema está destinado a conocer los distintos sistemas de protección que la normativa, en materia de propiedad intelectual, establece a favor de autores y otros titulares de derechos.
La Ley de Propiedad Intelectual (LPI) no establece ninguna formalidad como la utilización del símbolo de copyright (©) o registro para el nacimiento de los derechos de autor. Sin embargo, ello no significa que la claridad y publicidad en la identificación del creador, u otros titulares, no sea beneficiosa de cara a la protección de la obra y a la gestión de los derechos. Debemos resaltar su importancia esencial en la gestión de carácter secundario.
Los objetivos que pretendemos conseguir con este tema son los siguientes:
Protección de los derechos a través de acciones civiles.
Protección de los derechos a través de acciones penales.
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13.2. Protección de los derechos de autor:
procedimientos civiles y penales
L a protección civil de los derechos de propiedad intelectual está recogida en Título I del Libro III (artículos 138 a 143 del TRLPI).
También son de aplicación las normas de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC), que, incluso, contiene un cuadro específico de diligencias preliminares y medidas de aseguramiento de prueba; y la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ).
Estas normas estarían limitadas al ámbito civil.
Sin embargo, las infracciones de propiedad intelectual también pueden estar tipificadas como delito (artículos 270 y ss. del Código Penal).
13.3. Procedimientos civiles
Competencia
Serán competentes para conocer de las demandas donde se ejerzan acciones relativas a la propiedad intelectual los juzgados de lo mercantil (art. 86 TER 2. a) LOPJ), y del lugar en donde la infracción se haya cometido o existan indicios de su comisión o en que se encuentren ejemplares ilícitos a elección del demandante (art.
52.1.11º LEC).
En este caso, tenemos que diferenciar entre las acciones relativas a la propiedad intelectual stricto sensu y aquellas que tienen por objeto simples incumplimientos contractuales (aunque versen sobre temas relativos a la propiedad intelectual), en cuyo caso serán competentes los Juzgados de Primera Instancia del domicilio del demandado.
Legitimación activa
Están legitimados para el ejercicio de las acciones de propiedad intelectual los titulares de los derechos, así como sus herederos o aquellos que hayan adquirido los derechos en virtud de la ley o negocio jurídico por el que hayan adquirido el derecho en exclusiva de explotación de la obra, en cualquiera de sus variantes.
También pueden estar legitimadas activamente las entidades de gestión, conforme a lo dispuesto en el artículo 150 del TRLPI.
En aquellos supuestos en los que recaigan sobre una misma obra intereses legítimos o derechos de sujetos distintos, la legitimación podrá ser, además,
concurrente.
Para el ejercicio de la acción de cesación o indemnizatoria es irrelevante que el titular del derecho haya sufrido o no un perjuicio económico, salvo en el caso del
derecho sui generis sobre las bases de datos.
Legitimación pasiva
La legitimación pasiva corresponde a los autores de la infracción, si bien las acciones de cesación y las medidas cautelares pueden tomarse también contra los intermediarios, en aquellos casos en los que el infractor haga uso de los servicios proporcionados por estos para cometer la infracción.
Se considera también responsable de la infracción a:
Quien induzca a sabiendas la conducta infractora.
Quien coopere con esta, conociendo la conducta infractora o contando con indicios razonables para conocerla.
Quien, teniendo un interés económico directo en los resultados de la conducta infractora, cuente con una capacidad de control sobre la conducta del infractor.
Lo anterior no afecta a las limitaciones de responsabilidad específicas establecidas en los artículos 14 a 17 de la Ley 34/2002, de 11 de julio, de servicios de la sociedad de la información y de comercio electrónico, en la medida en que se cumplan los requisitos legales establecidos en dicha ley para su aplicación (art. 138 TRLPI).
Para el ejercicio de la acción de cesación no se requiere que concurra culpa o negligencia, al contrario que la acción indemnizatoria, que siempre necesitará que exista culpa del infractor.
Procedimiento
En virtud del artículo 249.1.4 de la LEC, «cuando se ejercite cualquier acción en defensa de los derechos de Propiedad Intelectual, con independencia de la cuantía, se seguirá el procedimiento ordinario».
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Acumulación de acciones
Las acciones del titular de los derechos son acumulables en un mismo procedimiento (ejemplo: acción de cesación y acción indemnizatoria). Son también susceptibles de acumulación aquellas acciones de propiedad intelectual con otras que tengan su origen en otro tipo de infracciones, siendo el caso más frecuente, en este aspecto, el de la acumulación de acción de propiedad intelectual con acciones de competencia desleal.
Ello se entiende, evidentemente, siempre que las acciones no sean incompatibles entre ellas (por ejemplo, los artículos 71 y 72 de la LEC).
Prescripción
Las acciones indemnizatorias prescriben a los cinco años, a contar desde que el activamente legitimado para ello pudo haberlas ejercitado (art. 140.3 TRLPI).
En cuanto a la acción de cesación, aunque la LPI no indique nada al respecto, entendemos que el plazo sería el aplicable a acciones relativas a titularidad de bienes muebles, es decir, seis años (art. 1962 CC).
En caso de estar ante un incumplimiento contractual, estaríamos ante el plazo general de cinco años para acciones personales (art. 1964 CC).
En este caso, para la determinación del momento a partir del cual debe empezar a computarse el transcurso del tiempo podemos distinguir dos supuestos:
En los casos en los que la infracción es continuada y de efectos permanentes, el plazo se empieza a contar cuando esta haya finalizado.
Si la infracción está compuesta por una serie de infracciones, pero cada una de ellas es de carácter independiente/no relacionado/singular, con respecto a las demás, el plazo de cada una debe contarse también por separado.
Acción de cesación
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En virtud del artículo 139 del TRLPI, el titular podrá solicitar el cese de la infracción ilícita que infringe sus derechos de propiedad intelectual, pudiendo consistir dicho cese en:
La suspensión de la explotación.
La prohibición de reanudarla.
La retirada del comercio de los ejemplares ilícitos y su destrucción.
La inutilización y destrucción de moldes, planchas, negativos y demás elementos destinados exclusivamente a la reproducción de ejemplares ilícitos, y de los
instrumentos cuyo único uso sea facilitar la supresión o neutralización no autorizadas de cualquier dispositivo técnico utilizado para proteger un programa de ordenador.
La remoción o precinto de los aparatos utilizados en la comunicación pública no autorizada.
La suspensión de la actividad de los que intermedian para que terceros realicen infracciones de derechos.
La retirada de ejemplares en los que se haya suprimido o alterado ilícitamente la información para la gestión electrónica de derechos, o cuya protección tecnológica haya sido eludida.
La suspensión de servicios prestados por intermediarios a terceros que se valgan de ellos para infringir derechos de propiedad intelectual.
El comiso, inutilización y destrucción de dispositivos de elusión de medidas tecnológicas, o para afectar la información relativa a la gestión electrónica de los derechos (art. 198 TRLPI).
El artículo 139.4 del TRLPI establece una excepción a la procedencia de la acción de cesación en aquellos casos en los que el ejemplar ilícito se encuentre en poder de un
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tercero de buena fe y que lo destina a un uso personal.
Junto al ejercicio de la acción existe la posibilidad, siempre que los ejemplares no sean de lícita reproducción, de solicitar otras medidas accesorias, como:
La destrucción de los ejemplares ilícitos, de los instrumentos necesarios para realizar una reproducción ilícita, para neutralizar un dispositivo de protección, un software para la elusión de medidas tecnológicas o para suprimir la información para la gestión electrónica de derechos.
La entrega del material con su correspondiente indemnización y precio de coste.
Indemnización
Está prevista en los puntos 1 y 2 del artículo 140 del TRLPI, que establece que:
La indemnización comprenderá no solo el valor de la pérdida que haya sufrido, sino también el de la ganancia que haya dejado de obtener a causa de la violación de su derecho.
La cuantía indemnizatoria podrá incluir, en su caso, los gastos de investigación en los que se haya incurrido para obtener pruebas razonables de la comisión de la infracción objeto del procedimiento judicial.
La indemnización por daños y perjuicios se fijará, a elección del perjudicado, conforme a alguno de los siguientes criterios:
Las consecuencias económicas negativas, entre ellas, la pérdida de beneficios que haya sufrido la parte perjudicada y los beneficios que el infractor haya obtenido por la utilización ilícita. En el caso de daño moral, procederá su indemnización, aun no probada la existencia de perjuicio económico. Para su valoración se atenderá a las circunstancias de la infracción, gravedad de la lesión y grado de difusión ilícita de la obra.
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La cantidad que como remuneración hubiera percibido el perjudicado, si el infractor hubiera pedido autorización para utilizar el derecho de propiedad intelectual en cuestión.
Medidas cautelares
Las medidas cautelares son aquellas actuaciones procesales adoptadas judicialmente, antes o en el curso del proceso, que tienen por objeto asegurar la eficacia de este en el supuesto en que se estime la pretensión, evitando que pueda ser de imposible ejecución como consecuencia de los acontecimientos que se puedan producir.
La regulación general de la LEC (artículos 721 y ss.) coexiste con las medidas en materia de propiedad intelectual recogidas en el artículo 141 del TRLPI, pudiéndose solicitar, en su caso, tanto unas como otras para el aseguramiento
del objeto del procedimiento.
El artículo 141 el TRLPI establece sobre las medidas cautelares que:
«En caso de infracción o cuando exista temor racional y fundado de que ésta va a producirse de modo inminente, la autoridad judicial podrá decretar, a instancia de los titulares de los derechos reconocidos en esta Ley, las medidas cautelares que, según las circunstancias, fuesen necesarias para la protección urgente de tales derechos, y en especial:
»1. La intervención y el depósito de los ingresos obtenidos por la actividad ilícita de que se trate o, en su caso, la consignación o depósito de las cantidades debidas en concepto de remuneración.
»2. La suspensión de la actividad de reproducción, distribución y comunicación pública, según proceda, o de cualquier otra actividad que constituya una infracción a los efectos de esta Ley, así como la
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prohibición de estas actividades si todavía no se han puesto en práctica.
»3. El secuestro de los ejemplares producidos o utilizados y el del material empleado principalmente para la reproducción o comunicación pública.
»4. El secuestro de los instrumentos, dispositivos, productos y componentes referidos en los artículos 102.c) y 196.2 y de los utilizados para la supresión o alteración de la información para la gestión electrónica de los derechos referidos en el artículo 198.2.
»5. El embargo de los equipos, aparatos y soportes materiales a los que se refiere el artículo 25, que quedarán afectos al pago de la compensación reclamada y a la oportuna indemnización de daños y perjuicios.
»6. La suspensión de los servicios prestados por intermediarios a terceros que se valgan de ellos para infringir derechos de propiedad intelectual, sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley 34/2002, de 11 de julio, de servicios de la sociedad de la información y del comercio electrónico.
»La adopción de las medidas cautelares quedará sin efecto si no se presentara la correspondiente demanda en los términos previstos en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil».
La LEC condiciona la adopción de medidas cautelares a la concurrencia de tres requisitos:
Peligro de mora procesal.
Apariencia de buen derecho.
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Ofrecimiento de caución suficiente.
Si bien, de la letra del artículo 141 del TRLPI parece resultar que en materia de propiedad intelectual solo sería exigible la apariencia de buen derecho, la jurisprudencia ha optado por seguir requiriendo las tres condiciones ya mencionadas del régimen general.
Diligencias preliminares
La Ley de Enjuiciamiento Civil también contempla las diligencias preliminares (artículo 256.1 apartados 7º, 8 º, 10 º y 11º) y medidas de aseguramiento de la prueba (artículos 297 y 298).
Las diligencias preliminares son aquellas adoptadas para preparar un juicio posterior. Así, el artículo 256.1, apartados 7º y 8º, establece que todo juicio podrá prepararse:
«7.º Mediante la solicitud, formulada por quien pretenda ejercitar una acción por infracción de un derecho de propiedad industrial o de un derecho de propiedad intelectual cometida mediante actos que no puedan considerarse realizados por meros consumidores finales de buena fe y sin ánimo de obtención de beneficios económicos o comerciales, de diligencias de obtención de datos sobre el posible infractor, el origen y redes de distribución de las obras, mercancías o servicios que infringen un derecho de propiedad intelectual o de propiedad industrial y, en particular, los siguientes:
»a) Los nombres y direcciones de los productores, fabricantes, distribuidores, suministradores y prestadores de las mercancías y servicios, así como de quienes, con fines comerciales, hubieran estado en posesión de las mercancías.
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»b) Los nombres y direcciones de los mayoristas y minoristas a quienes se hubieren distribuido las mercancías o servicios.
»c) Las cantidades producidas, fabricadas, entregadas, recibidas o encargadas, y las cantidades satisfechas como precio por las mercancías o servicios de que se trate y los modelos y características técnicas de las mercancías.
»8.º Por petición de quien pretenda ejercitar una acción por infracción de un derecho de propiedad industrial o de un derecho de propiedad intelectual cometida mediante actos desarrollados a escala comercial, de la exhibición de los documentos bancarios, financieros, comerciales o aduaneros, producidos en un determinado tiempo y que se presuman en poder de quien sería demandado como responsable. La solicitud deberá acompañarse de un principio de prueba de la realidad de la infracción que podrá consistir en la presentación de una muestra de los ejemplares, mercancías o productos en los que materialice aquella infracción. El solicitante podrá pedir que el secretario extienda testimonio de los documentos exhibidos si el requerido no estuviera dispuesto a desprenderse del documento para su incorporación a la diligencia practicada. Igual solicitud podrá formular en relación con lo establecido en el último párrafo del número anterior».
Por otro lado, con la reforma introducida en 2014, también se añadieron a la LEC dos apartados, al artículo 256, relativos a infracciones de propiedad intelectual en Internet:
«10.º Por petición, de quien pretenda ejercitar una acción por infracción de un derecho de propiedad industrial o de un derecho de propiedad intelectual, para que se identifique al prestador de un
servicio de la sociedad de la información sobre el que concurran indicios razonables de que está poniendo a disposición o difundiendo de forma directa o indirecta, contenidos, obras o prestaciones objeto de tal derecho sin que se cumplan los requisitos establecidos por la legislación de propiedad industrial o de propiedad intelectual, considerando la existencia de un nivel apreciable de audiencia en España de dicho prestador o un volumen, asimismo apreciable, de obras y prestaciones protegidas no autorizadas puestas a disposición o difundidas.
»La solicitud estará referida a la obtención de los datos necesarios para llevar a cabo la identificación y podrá dirigirse a los prestadores de servicios de la sociedad de la información, de pagos electrónicos y de publicidad que mantengan o hayan mantenido en los últimos doce meses relaciones de prestación de un servicio con el prestador de servicios de la sociedad de la información que se desee identificar.
Los citados prestadores proporcionarán la información solicitada, siempre que ésta pueda extraerse de los datos de que dispongan o conserven como resultado de la relación de servicio que mantengan o hayan mantenido con el prestador de servicios objeto de identificación, salvo los datos que exclusivamente estuvieran siendo objeto de tratamiento por un proveedor de servicios de Internet en cumplimiento de lo dispuesto en la Ley 25/2007, de 18 de octubre, de conservación de datos relativos a las comunicaciones electrónicas y a las redes públicas de comunicaciones».
»11.º Mediante la solicitud, formulada por el titular de un derecho de propiedad intelectual que pretenda ejercitar una acción por infracción del mismo, de que un prestador de servicios de la sociedad de la información aporte los datos necesarios para llevar a cabo la
identificación de un usuario de sus servicios, con el que mantengan o hayan mantenido en los últimos doce meses relaciones de prestación de un servicio, sobre el que concurran indicios razonables de que está poniendo a disposición o difundiendo de forma directa o indirecta, contenidos, obras o prestaciones objeto de tal derecho sin que se cumplan los requisitos establecidos por la legislación de propiedad intelectual, y mediante actos que no puedan considerarse realizados por meros consumidores finales de buena fe y sin ánimo de obtención de beneficios económicos o comerciales, teniendo en cuenta el volumen apreciable de obras y prestaciones protegidas no autorizadas puestas a disposición o difundidas».
En el caso de las medidas de aseguramiento de la prueba, el objetivo del legislador es introducir las medidas necesarias para asegurarse de que el resultado futuro de la prueba no se vea frustrado.
El artículo 297.2 de la LEC establece que:
«Las medidas consistirán en las disposiciones que, a juicio del tribunal, permitan conservar cosas o situaciones o hacer constar fehacientemente su realidad y características. Para los fines de aseguramiento de la prueba, podrán también dirigirse mandatos de hacer o no hacer, bajo apercibimiento de proceder, en caso de infringirlos, por desobediencia a la autoridad.
»En los casos de infracción de los derechos de propiedad industrial y de propiedad intelectual, una vez el solicitante de las medidas haya presentado aquellas pruebas de la infracción razonablemente disponibles, tales medidas podrán consistir en especial en la descripción detallada, con o sin toma de muestras, o la incautación efectiva de las mercancías y objetos litigiosos, así como de los
materiales e instrumentos utilizados en la producción o la distribución de estas mercancías y de los documentos relacionados con ellas».
En la sección A fondo podrás acceder a un análisis realizado por el abogado Manuel Lobato sobre la protección de los derechos de propiedad intelectual en
la jurisdicción civil.
13.4. Procedimientos penales
Los titulares de derechos de propiedad intelectual gozan, además de las acciones y protección que ya hemos analizado en el orden civil, de una protección de carácter penal.
El artículo 270 del Código Penal (CP) tipifica como delito contra la propiedad intelectual cualquiera de sus modalidades de explotación cuando concurran el ánimo de lucro y el perjuicio a tercero.
Además, ahora, el artículo 270.2 CP se extiende también a prestadores de servicios de la sociedad de la información que:
«Con ánimo de obtener un beneficio económico directo o indirecto, y en perjuicio de tercero, facilite[n] de modo activo y no neutral y sin limitarse a un tratamiento meramente técnico, el acceso o la localización en internet de obras o prestaciones objeto de propiedad intelectual sin la autorización de los titulares de los correspondientes derechos o de sus cesionarios, en particular ofreciendo listados ordenados y clasificados de enlaces a las obras y contenidos referidos anteriormente, aunque dichos enlaces hubieran sido facilitados inicialmente por los destinatarios de sus servicios».
La protección penal de los derechos de propiedad intelectual castiga con elevadas penas de prisión y multas las vulneraciones intencionadas que atentan contra el contenido patrimonial de estos derechos con el ánimo de obtener un beneficio lucrativo.
Con las reformas en materia penal de los últimos años se han ampliado las conductas delictivas y, también, se ha procedido a aumentar las penas que
tiene aparejado este delito.
Los artículos 270 a 272 CP lo que persiguen es proteger las creaciones originales literarias, artísticas o científicas que se expresan por cualquier medio o soporte, tangible o intangible, actualmente conocido o que se invente en el futuro de aquellos sujetos —ya sean personas físicas o jurídicas— que pretendan la reproducción, plagio, distribución o comunicación pública, careciendo de autorización de los titulares de los derechos de explotación o de sus cesionarios.
Por tanto, el perjudicado por este tipo penal será el titular de aquellos derechos que, según el artículo 1 de la Ley de Propiedad Intelectual, es el autor por el solo hecho de su creación, siempre y cuando tales derechos no los haya cedido a un tercero, ya que, de haberse cedido, desde entonces, el titular de estos será el cesionario.
Esta cuestión resulta relevante habida cuenta de que, de existir autorización de los titulares de los correspondientes derechos de propiedad intelectual, la conducta resultará atípica y, por tanto, no se podrá proseguir el procedimiento penal contra quien realiza la reproducción, plagio, distribución o comunicación pública.
Resulta relevante destacar que, actualmente, los delitos contra la propiedad intelectual son perseguibles de oficio, así, la ausencia de reclamación por parte del perjudicado, en principio, únicamente tendrá consecuencias en la responsabilidad civil derivada del delito, pero este podrá perseguirse igualmente por parte del Ministerio Fiscal.
Asimismo, en el artículo 271 CP se castigan con penas de prisión, de hasta seis años, las conductas que tengan especial trascendencia en el beneficio económico obtenido o que se hubiera podido obtener, es decir, una cláusula ciertamente abierta e hipotética.
Además, con estas mismas elevadas penas se castigarán las conductas en las que el culpable perteneciere a organización o asociación con la finalidad de vulnerar derechos de propiedad intelectual, o bien cuando se utilicen menores de edad para
la comisión de estos delitos. Por último, hay que destacar que el artículo 271 CP también castiga de manera agravada los supuestos de especial gravedad del perjuicio causado, fórmula que la jurisprudencia se ha encargado de equiparar con los baremos previstos para los supuestos de delito de estafa y de apropiación indebida.
En definitiva, las sucesivas reformas penales en el ámbito de los delitos contra la propiedad intelectual son una clara actualización para dar protección a los intereses de los colectivos afectados ante las nuevas modalidades comisivas
que, en la mayoría de las veces, vienen ocasionadas por las nuevas tecnologías.
13.5. Referencias bibliográficas
BERCOVITZ, R. (coord.). Manual de propiedad intelectual. Valencia: Tirant Lo Blanch, 2019.
BERCOVITZ, R. (coord.). Comentarios a la Ley de Propiedad Intelectual. Madrid:
Tecnos, 2019.
«CEDRO retira 163 000 copias piratas en internet de obras de sus socios». CEDRO.
17 enero 2020. Disponible en:
https://www.cedro.org/actualidad/noticias/noticia/2020/01/16/cedro-retira-163.000- copias-piratas-en-internet-socios
DELGADO PORRAS, A. Derechos de autor y derechos afines al de autor.
Recopilación de artículos. Madrid: Instituto de Derecho de Autor, 2007.
Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil. Boletín Oficial del Estado, 8 de enero de 2000, núm. 7. Disponible en: https://boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2000- 323
Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal. Boletín Oficial del E s t a d o , 24 de noviembre de 1995, núm. 281. Disponible en:
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-1995-25444
Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, regularizando, aclarando y armonizando las disposiciones legales vigentes sobre la materia. Boletín Oficial del Estado, 22 de abril de 1996, núm. 97. Disponible en: https://boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-1996- 8930
RODRÍGUEZ TAPIA, J. M. (dir.). Comentarios a la Ley de Propiedad Intelectual.
Madrid: Civitas, 2009.
ROGEL VIDE, C. Estudios completos de propiedad intelectual. Madrid: Reus, 2017.
VALDÉS, C. (coord.). Propiedad intelectual e industrial, conexiones y puntos de encuentro. Madrid: Reus, 2018.
Tratado de la OMPI sobre derechos de autor
ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL. Tratado de la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (OMPI) sobre Derechos de Autor, adoptado en Ginebra el 20 de diciembre de 1996. Disponible en:
https://wipolex.wipo.int/es/text/295158
Este es el enlace de WIPO Lex, la página web de tratados administrados de la OMPI, donde podemos encontrar el Tratado de la OMPI sobre derechos de autor, que entró en vigor el 6 de marzo de 2002.
Observatorio de la piratería y hábitos de consumo de contenidos digitales 2019
«Observatorio de la piratería y hábitos de consumo de contenidos digitales 2019: el acceso a contenidos ilícitos acumula una caída del 17%». La Coalición de Creadores e Industrias de Contenidos. 25 septiembre 2020. Disponible en:
http://lacoalicion.es/2020/09/25/observatorio-de-pirateria-2019/
Página web de la Coalición de Creadores que desarrolla el Observatorio de piratería y hábitos de consumos digitales, donde encontrarás información detallada sobre acciones contra la piratería y los hábitos de consumo de creaciones digitales.
Protección de la propiedad intelectual en la jurisdicción civil
LOBATO, M. «Análisis protección propiedad intelectual en la jurisdicción civil». Bird &
Bird. Disponible en:
https://www.twobirds.com/es/news/articles/2008/protecci%C3%B3n-derechos- propiedad-intelectual-jurisdicci%C3%B3n-civil
Artículo del abogado Manuel Lobato con un análisis sobre la protección de la propiedad intelectual en la jurisdicción civil.
1. ¿En qué artículo se tipifica el delito contra la propiedad intelectual?
A. Artículo 139.4 de la LPI.
B. Artículo 162 del CP.
C. Artículo 270 del CP.
D. Todas las anteriores son falsas.
2. ¿Qué requisitos recoge el Código Penal para considerar un ilícito penal?
A. Ánimo de lucro.
B. Perjuicio a terceros.
C. Ánimo de lucro y perjuicio a terceros.
D. El artículo 270 no establece ningún requisito para que una explotación sin autorización sea considerada delictiva.
3. ¿Cuál de estas afirmaciones es falsa?
A. En materia de propiedad intelectual, la competencia corresponde a los juzgados de lo mercantil del lugar en que se cometió la infracción, si así lo elige el demandante.
B. En materia de propiedad intelectual, la competencia corresponde a los juzgados de lo mercantil del lugar en que se encuentren los ejemplares ilícitos, si así lo decide el demandante.
C. En materia de propiedad intelectual, la competencia corresponde a los juzgados de lo mercantil del lugar en que existan indicios de la infracción, si así lo decide el demandante.
D. En materia de propiedad intelectual, la competencia corresponde a los juzgados de lo mercantil del lugar en que se encuentren los ejemplares ilícitos, si así lo decide el demandado.
4. ¿Cuándo prescriben las acciones indemnizatorias?
A. Cinco años desde la cesación de la infracción.
B. Cinco años conforme a lo dispuesto para las acciones por incumplimientos contractuales en el Código Civil.
C. Seis años desde que el legitimado pudo ejercer la acción.
D. Todas las anteriores son falsas.
5. ¿En qué artículo se establece una excepción para la acción de cesación?
A. Artículo 148 del TRLPI.
B. Artículo 162 del TRLPI.
C. Artículo 139.4 del TRLPI.
D. Todas las anteriores son falsas.
6. La legitimación activa puede corresponder a las entidades de gestión conforme a lo dispuesto en:
A. En ningún caso pueden ostentar la legitimación activa las entidades de gestión.
B. Artículo 138 del TRLPI.
C. Artículo 143 del TRLPI.
D. Artículo 150 del TRLPI.
7. ¿Dónde se recoge la protección civil de los derechos de propiedad intelectual?
A. Artículos 751 y ss. del TRLPI.
B. Artículos 721 y ss. del TRLPI.
C. Artículos 138 a 143 del TRLPI.
D. Todas las anteriores son falsas.
8. ¿Quiénes están legitimados para el ejercicio de las acciones de propiedad intelectual?
A. Únicamente los titulares de derechos.
B. Los titulares de derechos y sus herederos.
C. Los titulares de los derechos, así como sus herederos o aquellos que hayan adquirido los derechos en virtud de la ley o negocio jurídico por el que hayan adquirido el derecho, en exclusiva, de explotación de la obra.
D. Todas las anteriores son falsas.
9. ¿A quién corresponde la legitimación pasiva en caso de infracción de los derechos de propiedad intelectual?
A. A los titulares de derechos.
B. A quienes hayan cometido la infracción.
C. A los titulares de derechos afines.
D. Todas las anteriores son falsas.
10. ¿Qué diferencia existe entre la acción de cesación y la acción indemnizatoria?
A. No existe ninguna diferencia.
B. La acción de cesación requiere que concurra culpa o negligencia, no así la acción indemnizatoria.
C. La acción de cesación no requiere que concurra culpa o negligencia, al contrario que la acción indemnizatoria que siempre necesitará que exista culpa del infractor.
D. Todas las anteriores son falsas.