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número SENTENCIA:00368/2015

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XDO. DO SOCIAL N. 2 LUGO

-CfARMANDO DURAN N°1 LUGO Tfno: 982 294 795-796-797 Fax: 982 294 794

NIG: 27028 444 2014 0002214 084000

PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000727 12014 DEMANDANTE/S D/ña:

ABOGADO/A: JESUS ANTONIO AMARELO FERNANDEZ

DEMANDADOIS Diña: UNIVERSIDAD DE SANTIAGO DE COMPOSTELA

DOÑA MARÍA DEL CARMEN VARELA REBOLO, SECRETARIO DEL JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO DOS DE LUGO.

DOY FE Y TESTIMONIO: Que por este Juzgado se ha dictado la siguiente resolución en el día y asunto que en la misma constan:

SENTENCIA:00368/2015

EN NOMBRE DE S.M. EL REY.

En Lugo, a dieciocho de septiembre de dos mil quince.

Vistos por la Ilma. Sra. Dña. Beatriz Martínez Vega, Magistrada Jueza del Juzgado de lo Social número Dos de esta ciudad de Lugo, los presentes autos número 727 /14 sobre RECLAMACIÓN DE CANTIDAD, en los que ha sido parte actora DON

asistido del letrado D. Jesús Antonio Amarelo Fernández, y parte demandada, la UNIVERSIDAD DE SANTIAGO DE COMPOSTELA, representada por el letrado D. Xoan Carlos Montes Somoza.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Por la parte actora arriba indicada se interpuso demanda el día 20 de junio de 2014, sobre reclamación de cantidad, la que fue repartida a este Juzgado de lo Social el 23 de dicho mes, en la que en base a los hechos y fundamentos de derecho que en ella constan y, por brevedad se dan aquí por reproducidos terminaba suplicando se dictase sentencia condenando a la demandada en los términos expuestos en el mismo.

SEGUNDO.- Se señaló para la celebración de los actos de conciliación y juicio el día 15 de septiembre de 2015, al que comparecieron las partes. Abierto el acto y dada cuenta de

ADMONISTRACIÓN DE XUSTIZA

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antecedentes, la parte actora se afirmó y ratificó en su escrito de demanda, oponiéndose la representación de la demandada. En periodo de prueba se practicó la declarada pertinente, uniendo la documental a los autos. En conclusiones las partes las elevaron a definitivas, quedando los autos conclusos para dictar sentencia.

TERCERO.- En la tramitación de este proceso se han observado las prescripciones legales.

HECHOS PROBADOS

PRIMERO.- El demandante D.

mayor de edad, con DNI n° , presta servicios por cuenta y orden de la demandada UNIVERSIDAD DE SANTIAGO DE COMPOSTELA, desde el 8 de noviembre de 2002, con categoría profesional de titulado superior, en el centro de trabajo Campus de Lugo, USC y remuneración de 1.658,77 euros mensuales, con inclusión de prorrata de pagas extras (54,53 euros! día). El contrato que vincula a las partes es indefinido, a tiempo completo, siendo su lugar de trabajo el Campus de Lugo.

SEGUNDO.- El demandante fue despedido en data 12 de julio de 2012, con efectos del día 7 de octubre de 2012; despido que fue calificado por la sentencia dictada por este juzgado, en data 26 de abril de 2013, como despido nulo. Sentencia que fue confirmada por la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Galicia, el 22 de noviembre de 2013, modificando el salario regulador del despido.

Dichas sentencias se encuentran unidas a las actuaciones, y su contenido se da por expresamente reproducido.

TERCERO.- Durante la tramitación del recurso de suplicación la demandada le estuvo abonando al actor, el salario conforme había fijado la sentencia de instancia. Por resolución de data 12 de febrero de 2014 la USO comunica al actor que ha instruido un procedimiento de

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reintegro de las cantidades indebidamente percibidas, en el periodo comprendido entre el 1 de octubre de 2012 y el 31 de diciembre de 2013, por la suma de 12.713,19 euros. Finalmente por resolución de 28 de marzo de 2014 la USO califico dicha cantidad como indebidamente percibida por el actor, reclamando al actor la devolución de dicha suma, así como la deducción, en cada una de las nóminas sucesivas, la cantidad resultante de aplicar el 15% de los haberes íntegros mensuales hasta el total reintegro de la cantidad indebidamente percibida.

Dichas resoluciones se encuentran unidas a las actuaciones y su contenido se da por expresamente reproducido.

CUARTO.- El actor presentó ante la demandada reclamación previa el 6 de mayo de 2014, que no ha sido estimada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- En primer lugar, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, debe señalarse que el anterior relato de hechos probados resulta de la apreciación conjunta de la prueba practicada, consistente tan sólo en la documental aportada, y que obra en autos, sobre la que no existe contienda entre las partes.

SEGUNDO.- El actor solicita que se deje sin efecto la resolución de data 28 de marzo de 2014, y se declare que no procede el reintegro de los salarios de tramitación por parte del trabajador; además que la resolución es nula al adolecer de un vicio, como es la falta del dictamen previo del consejo de estado u órgano consultivo equivalente de la CCAA.

Por su parte, la demandada se opone al fondo del asunto, al entender que en la resolución que se impugna, no se reclama los salarios de trámite sino la cantidad que indebidamente percibió, esto es

ADMINISTRACIÓN DE XUSTLZA

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la diferencia entre el salario fijado en la sentencia de instancia y el fijado finalmente en la del Tribunal Superior de Justicia.

TERCERO.- Con carácter previo a entrar a analizar el fondo del asunto es preciso resolver sobre la nulidad alegada sobre la base del artículo 102 de la Ley 30/1992 del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

En el referido artículo exige para la declaración de nulidad de un acto administrativo, ya sea de oficio o a solicitud del interesado, el previo dictamen favorable del Consejo de Estado u órgano consultivo equivalente de la Comunidad Autónoma.

Analizando el supuesto de autos, esta juzgadora considera que la resolución que ahora se impugna adolece del vicio de nulidad, ya que declaró nulo un acto administrativo sin el preceptivo dictamen previo.

No obstante a efectos de evitar cualquier tipo de nulidad de la presente resolución, analizo el fondo del asunto.

CUARTO.- El artículo 300 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social dispone “Artículo 300. Revocación de la sentencia favorable al traba/ador. Si la sentencia favorable al trabajador fuere revocada en todo o en parte, éste no vendrá obligado al reintegro de los salarios percibidos durante el período de ejecución provisional y conservará el derecho a que se le abonen los devengados durante la tramitación del recurso y que no hubiere aún percibido en la fecha de la firmeza de la sentencia“.

Por su parte el artículo 297 del mismo texto legal determina “1.

Cuando en los procesos donde se ejerciten acciones derivadas de despido o de decisión extintiva de la relación de trabajo la sentencia declare su improcedencia y el empresario que hubiera optado por la readmisión interpusiera alguno de los recursos autorizados por la Ley, éste vendrá obligado, mientras dure la tramitación del recurso, a satisfacer al recurrido la misma retribución que venía percibiendo con

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ADMINISTRACIÓN DE XUSflZA

anterioridad a producirse aquellos hechos y continuará el trabajador prestando servicios, a menos que el empresario prefiera hacer el abono aludido sin compensación alguna.

Lo anteriormente dispuesto también será aplicable cuando, habiendo optado el empresario por la readmisión, el recurso lo interpusiera el trabajador.

2. La misma obligación tendrá el empresario si la sentencia hubiera declarado la nulidad del despído o de la decisión extintiva de la relación de trabajo; sin perjuicio de las medidas cautelares que pudieran adoptarse, en especial para la protección frente al acoso, en los términos del apartado 4 del artículo

180”.

Aplicando dicha legislación al supuesto de autos, esta juzgadora considera que la resolución que ahora se impugna debe dejarse sin efecto, toda vez que la entidad demandada está obligada al abono de los salarios mientras dure la tramitación del recurso, en la cuantía que venía percibiendo con anterioridad a producirse aquellos hechos. No obstante, si la entidad demandada los abona en la cuantía que se indica en la sentencia de instancia, si éste fuese diferente, nada dice al respeto; entendiendo esta juzgadora que no procede el reintegro, al ir contra sus propios actos y dada la naturaleza indemnizatoria de los mismos o si se quiere compensatoria, tal como mantiene la jurisprudencia al respecto.

En consecuencia de todo lo expuesto, procede la desestimación de la demanda.

Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y especial aplicación.

FALLO

Que estimando la demanda formulada por contra la entidad UNIVERSIDAD COMPOSTELA, dejo sin efecto la resolución de

D.

DE SANTIAGO DE data 28 de marzo de

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2014, y declaro que no procede el reintegro de los salarios de tramitación por parte del trabajador.

Notifíquese esta Sentencia a los representantes legales de las partes, con la advertencia de que contra la misma cabe interponer recurso de SUPLICACIÓN para ante la SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE A CORUÑA, dentro de los cinco días siguientes al de su notificación, por conducto de este Juzgado de lo Social ante el que deberá ser anunciado tal propósito mediante comparecencia o por escrito y con los demás requisitos exigidos en el artículo 191 y siguientes del Texto Refundido de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así por esta mi Sentencia, de la que se unirá testimonio literal a los autos originales, lo pronuncio, mando y firmo.

Concuerda bien y fielmente con su original al que me remito, y para que surta los efectos oportunos, expido el presente que firmo en Lugo, a veintidós de Septiembre de dos mil quince. Doy fe.

LA SECRETARIA JUDI

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