Certificación e la Sentencia de fecha 8 de junio del año 2016 recaída en el ACVC 0136-2016
C E R T I F I C A C I Ó N
El Infrascrito Secretario de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, CERTIFICA, la Sentencia que literalmente dice: “ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.- SALA DE LO CONSTITUCIONAL.-TEGUCIGALPA, MUNICIPIO DEL DISTRITO CENTRAL, a los ocho días del mes de junio del año dos mil dieciséis.- VISTA: En Consulta las diligencias que contienen la sentencia dictada por la Corte Primera de Apelaciones de La Ceiba departamento Atlántida, de fecha nueve (9) de febrero de dos mil dieciséis (2016), que denegó el recurso presentado por el abogado MANFREDO IVAN GALINDO ALVARADO a favor de la Sociedad Mercantil denominada FONDO GANADERO DE HONDURAS, contra las resoluciones emitidas por el Juzgado de Letras Seccional de Tela, departamento de Atlántida, de fechas veintiocho (28) de agosto y veintiocho(28) de octubre de dos mil quince (2015) respectivamente, con relación a la demanda ordinaria de reivindicación de dominio promovida por la Sociedad Mercantil denominada DESARROLLO E INVERSIONES TURISTICAS, S.A DE C.V, contra la Sociedad Mercantil denominada FONDO GANADERO DE HONDURAS. Estimando el recurrente que se le violentaron el derecho contenido en el artículo 90 de la Constitución de la República.-ANTECEDENTES.- 1) Que en fecha tres (3) de diciembre de dos mil quince (2015), compareció ante la Corte Primera de Apelaciones de La Ceiba, Departamento Atlántida, el abogado MANFREDO IVAN GALINDO ALVARADO, interponiendo acción de amparo a favor de la Sociedad Mercantil denominada FONDO GANADERO DE HONDURAS, contra las resoluciones emitidas por el Juzgado de Letras Seccional de Tela, Departamento de Atlántida, en fechas veintiocho (28) de agosto y veintiocho (28) de octubre de dos mil quince (2015) respectivamente, por considerar el recurrente que se ha violentado el derecho contenido en el artículo 90 de la Constitución de la República.-2) Que seguido el trámite de Ley correspondiente a la acción de amparo la Corte Primera de Apelaciones de La Ceiba departamento Atlántida, dictó sentencia en fecha nueve (9) de febrero de dos mil dieciséis (2016), mediante la cual
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falló: (sic): “DENEGAR el recurso de Amparo presentado ante esta Corte Primera de Apelaciones por el Abogado MANFREDO IVAN GALINDO ALVARADO a favor de la sociedad mercantil FONDO GANADERO DE HONDURAS S.A. DE C.V. contra resoluciones emitidas por el Juzgado de Letras seccional de Tela, departamento de Atlántida…” (Folios 26 al 28 de la pieza de la Corte de Apelaciones).-3) Que en fecha doce (12) de febrero de dos mil dieciséis (2016), este Alto Tribunal recibió para su consulta, el expediente que contiene el Recurso de Amparo interpuesto por el abogado MANFREDO IVAN GALINDO ALVARADO a favor de la sociedad mercantil denominada FONDO GANADERO DE HONDURAS, S.A. de C.V., en base al artículo 68 primer párrafo de la Ley Sobre Justicia Constitucional.- CONSIDERANDO UNO (1): Que es atribución de la Corte Suprema de Justicia, a través de la Sala de lo Constitucional, conocer de la Garantía de Amparo acorde a lo establecido en el artículo 313 numeral 5 en relación al artículo 303 de la Constitución de la República; así como en los artículos 3 numeral segundo, 5, 7, 8 y 9 numeral segundo de la Ley Sobre Justicia Constitucional contenida en el Decreto Legislativo No. 244-2003.-CONSIDERANDO DOS (2): Que de acuerdo a lo determinado en el artículo 69 de la Ley Sobre Justicia Constitucional, el órgano jurisdiccional competente que conozca en consulta, conforme a lo dispuesto en el artículo 68 del mismo cuerpo legal, irá en trámite de consulta obligatoria, a solicitud de parte de la Corte de Apelaciones elevará petición de estudio de la sentencia emitida para ante la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, quien discrecionalmente resolverá sobre su admisión.- CONSIDERANDO TRES (3): Que la acción de Amparo es una garantía constitucional de carácter extraordinario que cualquier persona agraviada o cualquiera en nombre de ésta tiene derecho a interponer, la que tiene por objeto mantener o restituir en el goce y disfrute, los derechos o garantías que la Constitución establece. Asimismo, de conformidad al artículo 183 constitucional en consonancia con el artículo 41 de la Ley Sobre Justicia Constitucional, puede ser invocada para que se declare en casos concreto que una ley, resolución, acto o hecho de autoridad, no obliga al
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recurrente ni le es aplicable por contravenir, disminuir o tergiversar cualquiera de los derechos reconocidos por la Constitución, interponiéndose de conformidad con la ley.- CONSIDERANDO CUATRO (4): Que se conoce Recurso de Amparo venido en Consulta, contra la Corte Primera de Apelaciones, de la Sección Judicial de La Ceiba, Departamento de Atlántida, contra las actuaciones del Juez de Letras Seccional de Tela, Atlántida, en las resoluciones de fecha veintiocho (28) de agosto del año dos mil quince (2015) y veintiocho (28) de octubre de ese mismo año; autos que según el recurrente violenta los derechos fundamentales como lo es el Derecho de Defensa y el Debido Proceso, por lo que una vez analizado la presente acción de amparo, del cual se desprende en el expediente de mérito que los intervinientes en el proceso han tenido las oportunidades procesales que la ley les confiere y han hecho uso de los recursos que han estimado a su favor, recursos que han sido resueltos por el Juez A quo en los términos legales, pudiéndose observar con ello que el Derecho de Defensa en ningún momento ha sido violentado, ya que han tenido las oportunidades de presentar sus pretensiones frente a un Juez y este les ha resuelto en los plazos establecidos, es decir el recurrente ha hecho buen uso de Derecho de Defensa, ya que presentó los medios e impugnaciones que le confiere la ley, por lo que no podemos decir que se le ha coartado el Derecho de Defensa y por consiguiente el de Petición; si bien es cierto no se ha resuelto a favor del recurrente, eso no es motivo para afirmar que se ha violentado ese derecho alegado por la parte recurrente; si se puede ver en la causa de mérito que el proceso se ha llevado bajo todos los procedimientos legalmente establecidos, por lo que tampoco logra acreditar el recurrente que se ha quebrantado la garantía Constitucional del Debido Proceso; es por ello que no se aprecia ninguna Garantía Constitucional lesionada, ya que se ha desarrollado el proceso con todas las garantías, han sido oídos y han hecho valer sus pretensiones frente al Juez.- CONSIDERANDO CINCO (5): Si bien es cierto que el Abogado Manfredo lván Galindo Alvarado, presentó en fecha tres (3) de diciembre de dos mil quince (2015) recurso de amparo contra
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resoluciones emitidas por el Juzgado de Letras Seccional de Tela, departamento de Atlántida, quien en la relación de los hechos que motivan la solicitud refiere en el escrito de contestación de la demanda se denunció como defecto EL LITIS CONSORORCIO PASIVO NECESARIO ya que, en el terreno cuya restitución se demanda a dos personas jurídicas, el que forma parte de la zona núcleo del Parque Nacional “BLANCA JANETH KAWAS FERNANDEZ" el cual y con fecha veintitrés de diciembre de dos mil once (23/12/2011) el Instituto Nacional de Conservación y Desarrollo Forestal, áreas protegidas y vidas silvestres (I.C.F.) dictó la resolución Número DE-MP-238-2011 con el cual dio por finalizado el proceso de regulación especial de tierras forestales a favor del ESTADO DE HONDURAS y determinó que el área núcleo del Parque Nacional constituye tierra de NATURALEZA JURIDICA NACIONAL por ello se denunció el litis consorcio necesario ya que el dueño a cuyo favor se otorga el proceso de regulación de esas tierras necesariamente debe ser parte como demandado en el proceso ya que el resultado del presente juicio le afectara sus intereses.-CONSIDERANDO SEIS (6): Que mediante autos de fechas veintiocho (28) de agosto y veintiocho (28) de octubre ambos del año dos mil quince (2015) la Juez en referencia, sin sujetarse a lo que establece el Artículo 453 del Código Procesal Civil se abstiene de señalar como así lo ordena el Artículo 444 del mismo cuerpo de ley aludido, a convocar a las partes a una audiencia preliminar, misma que se señala con fecha, día y hora para ser celebrada en un plazo no mayor de veinte (20) días desde la convocatoria judicial, contrario a ello y mediante un procedimiento inexistente, violatorio al Debido Proceso, se condiciona que previo a señalar esa audiencia preliminar se ordena conceder traslado por el término de cinco (5) días a la parte demandada para que conteste la denuncia de litis consorcio. La parte demandante presenta un escrito en el cual hace oposición por no estar de acuerdo con la falta de litis consorcio denunciada en el auto y que también se recurre en fecha veintiocho (28)de octubre de dos mil quince (2015), por lo que la Juez resuelve (sic):
"ADMITIR A TRAMITE LA OPOSICION A LA INTERVENCION DE TERCEROS INTERPUESTA POR EL ABOGADO JANO CRISTO DE LEON RIVERA...",
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debiendo la juez sujetarse a lo que dice el Articulo 453 y del Código Procesal Civil por lo que no se logra entender a que trámite está sometiendo el escrito de Oposición cuando la Ley la obliga a resolver mediante auto si fuere o no aceptado por el demandante el defecto denunciado; por lo tanto SE VIOLENTA EL DEBIDO PROCESO porque contestada la demanda no se señala audiencia preliminar y formulada oposición con la falta de litis consorcio denunciada la somete a un procedimiento inexistente cuando su obligación es resolver mediante auto, en la actualidad nos encontramos en una situación de indefensión porque al interponerse Recurso de Reposición de plano no es negado ni siquiera se somete a lo que dice el artículo 695 del Código Procesal Civil por lo que justificamos que se ha intentado con el Recurso que la ley nos franquea, pero no se ha logrado la reconsideración esperada y a la fecha se ha señalado audiencia preliminar sin saber si declarara con lugar el órgano jurisdiccional el defecto denunciado lo cual debe necesariamente ser definido antes de la audiencia preliminar para declarar en suspenso la misma.".-CONSIDERANDO SIETE (7): Habiéndose admitido a trámite la acción constitucional que nos ocupa, se ordenó librar comunicación al Juzgado de Letras seccional de Tela, Departamento de Atlántida, a fin de que rindiese un informe circunstanciado sobre el asunto, resolviendo el a quo el recurso interpuesto mediante auto en fecha siete (7) de diciembre del dos mil quince (2015) admitiendo parcialmente a trámite dicho recurso y repone el auto de fecha veintiocho (28) de octubre del año dos mil quince (2015) en el único sentido de que se desestima el defecto procesal denunciado por el apoderado demando, notificándose personalmente entendido de la resolución emitida el recurrente, procediéndose a celebrarse audiencia preliminar en fecha nueve (9) de Diciembre del año dos mil quince (2015), habiendo así cesado los efectos del acto reclamado.- CONSIDERANDO OCHO (8): Analizado el expediente en mérito por el Ad Quem los hechos referidos por el recurrente en base a lo consignado en el informe rendido por la Juez A quo y los antecedentes remitidos, se desprende que la parte recurrente interpone el Recurso de Amparo por considerar que se le han
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violentado derechos y garantías constitucionales como ser el garantizado en el artículo 90 de la Constitución de la República "Nadie puede ser juzgado sino por Juez o Tribunal competente can las formalidades, derechos y garantías que la ley establece..",. Que la Ley sobre Justicia constitucional tiene por objeto desarrollar las garantías constitucionales y las defensas del orden jurídico constitucional, siendo una de ellas la garantía de amparo consignada en el artículo 183 de nuestra Constitución de la República, desarrollada en el artículo número 41 de la ley Sobre Justicia Constitucional, los Tratados, Convenciones y otros instrumentos internacionales.- CONSIDERANDO NUEVE (9): Que tal como refiere el artículo 63 párrafo último y el artículo 56 de la Ley Sobre Justicia Constitucional, la sentencia que deniegue el amparo, ordenará que se devuelvan los antecedentes a la autoridad recurrida y que se continúe con el trámite procedente. Por las consideraciones arriba indicadas es procedente CONFIRMAR el Recurso de Amparo impetrado ante la Corte de Apelaciones. CONSIDERANDO DIEZ (10): Que el pronunciamiento de la Sala Constitucional debe versar exclusivamente a la violación de las garantías, derechos y principios constitucionales con relación al caso concreto que sea sometido a la controversia constitucional, circunstancia que no se aprecia del estudio de los autos, al no concretizarse la misma luego de revisados los antecedentes;
POR TANTO: La Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, en nombre del Estado de Honduras, por UNANIMIDAD de votos y en aplicación de los artículos 80, 82, 90, 303, 313 atribución 5a. de la Constitución de la República; 8.1 y 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos; 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; 1 y 78 atribución 5a. de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales; 1, 3, 5, 7, 8, 9, 41, 42, 43, 44, 45, 48, 49, 53, 54, 56, 63, 68, 69, y 119 y demás aplicables de la Ley Sobre Justicia Constitucional; 444, 453, 694 y 695 del Código Procesal Civil; 80 del Arancel de Profesional del Derecho;
FALLA: CONFIRMAR el Recurso de Amparo Civil en Consulta que contienen la Sentencia emitida por la Corte Primera de Apelaciones de La Ceiba, Departamento Atlántida, de fecha
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nueve (9) de febrero de dos mil dieciséis (2016); Y MANDA:
Que una vez notificada y firme la presente resolución se devuelvan los antecedentes al Tribunal de su procedencia, con certificación de lo resuelto, para los efectos legales consiguientes. Redactó la Magistrada REINA AUXILIADORA HERCURLES ROSA.- NOTIFÍQUESE.- Firmas y Sello. Abogada LIDIA ALVAREZ SAGASTUME, MAGISTRADA PRESIDENTA DE LA SALA DE LO CONSTITUCIONAL.- JORGE ALBERTO ZELAYA ZALDAÑA.- EDWIN FRANCISCO ORTEZ CRUZ.- REINA AUXILIADORA HERCULES ROSA.- JORGE ABILIO SERRANO VILLANUEVA.-Firma y Sello CARLOS ALBERTO ALMENDAREZ CALIX, Secretario Sala Constitucional.”
Extendida en la Ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, a los veintiocho (28) días del mes de junio del año dos mil dieciséis (2016), certificación de la Sentencia de fecha ocho (8) de junio del año dos mil dieciséis (2016),
recaída en el Recurso de Amparo Civil Venido en Consulta registrado en este Tribunal bajo el número 0136-2016.
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CARLOS ALBERTO ALMENDAREZ CALIX
SECRETARIO DE LA SALA CONSTITUCIONAL