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BOLETIN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES. Objetos fabricados con metales preciosos. APROBACION POR LA COMISION 11 LEGISLATURA

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BOLETIN OFICIAL

DE LAS CORTES GENERALES

11 LEGISLATURA

Serle A:

PROYECTOS DE LEY 8 de mayo de 1985 Núm. 121-11

APROBACION POR LA COMISION

Objetos fabricados con metales preciosos.

En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 97 del Reglamento de la Cámara, se ordena la publicación en el BOLET~N OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES del texto aprobado por la Comisión de Industria, Obras Públicas y Servicios relativo al Proyecto de Ley sobre objetos fabri- cados con metales preciosos, que ha sido tramitado por la misma con Competencia Legislativa Plena, de confor- midad con lo previstg e n el artículo 75.2 de la Constitu- cibn.

Palacio del Congreso de los Diputados, 29 de abril de 1985.-P.

D.,

El Secretario General del Congreso de los Diputados, LuL María Cazorla Prieto.

La Comisión de industria, Obras Públicas y Servicios a la vista del Informe emitido por la Ponencia, ha aproba- do con Competencia Legislativa Plena, de conformidad con, lo dispuesto en el articulo 75.2 de la Constitución, el Proyecto de Ley. sobre Objetos Fabricados con Metales Preciosos con el siguiente texto:

La vigilancia y el control sobre la fabricación, comer- cialización y tráfico de objetos fabricados con metales preciosos en nuestro pals viene regulada por el Decreto de 29 de enero de 1934, parcialmente modificado por el Decreto de 29 de agosto de 1935 y por la Orden Ministe- rial de 17 de febrero de 1936, sin que posteriormente se haya promulgado disposicibn alguna que afecte básica- mente la legislacibn anterior.

Transcurrido casi medio siglo sin que se hayan dictado nuevas normas actualizando las mencionadas anterior-

mente, resulta evidente la necesidad de modificar, en gran parte, los criterios que fueron eficaces en circuns- tancias de volumen de transacciones y de comercio inter- nacional muy diferentes de las actuales. La necesidad de una reforma en profundidad de la normativa vigente pro- viente de una parte de los propios usos consagrados por la práctica en las transacciones de objetos de metales preciosos c n el interior del país, que exigcn una regula- ción adecuada para la debida defensa del consumidor, de acuerdo con el artículo 51.1 de nuestra Constitución, y de otra de la necesidad de acercar nuestra reglamentación a la vigente en los países y entidades supranacionales con los que nuestro comercio de metales preciosos reviste mayor importancia.

La presente Ley conserva en buena parte la reglamen.

tación anterior, si bien sistematizándola y clarificándola.

Simultáneamente introduce novedades, e n aspectos con-

cretos en los que se ha estimado era necesaria una actua- lización.

Los valores normalizados de las «leyes» de metales preciosos se establecen de acuerdo con normas interna- cionales en vigor, acercándonos de este modo a regla- mentaciones de otros paises para facilitar los intercam- bios comerciales.

N o se determina el diseño de los punzones de garantía, dejando esta precisión al desarrollo reglamentario de la Ley, por estimar.que este aspecto puede sufrir alteracio- pes en el ámbito internacional que exijan una adecua- ción rápida de nuestra reglamentación.

Se pretende conferir la mayor flexibilidad en lo que atane a objetos destinados a la exportación, que sola- mente deberán adaptarse a las normas vigentes en el país receptor.

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Para conseguir la imprescindible disciplina en el cum- plimiento de los preceptos de la Ley, se establece un sis- tema indicativo de infracciones y sus correspondientes intervalos de sanciones, que deberá desarrollarse regla- mentariamente.

Asimismo, se establecen las bases para la instalaci6n o autorización de los laboratorios a los que corresponde el control y consiguiente contraste oficial de los objetos fa- bricados con metales preciosos, que deberán cumplir los requisitos que reglamentariamente se determinen.

CAPITULO I Disposiciones generales

Artículo 1 .I>

1 . A los efectos de la presente Ley se califican como metales preciosos exclusivamente el platino, el oro y la plata y se denominan objetos fabricados con metales pre- ciosos los que contengan, total o parcialmente, platino, oro, o plata en la proporción legal en la misma estableci- da.

Para la fabricación, el tráfico y la comercialización de estos objetos deberán cumplirse los preceptos de la presente Ley.

2.

Articulo 2."

Quedan exceptuados del ámbito de aplicación de la presente Ley:

a ) Las materias primas, destinadas a la fabricación de objetos, incluyendo lingotes, chapas, hojas, láminas, varillas, hilos, bandas y tubos, excepto cuando sean di- rectamente comercializadas para el público, en cuyo ca- so deben contar con las mismas garantías que los restan- tes objetos fabricados con metales preciosos. No obstan- te, cuando se las considere materias primas podrán ser sometidas a ensayo oficial, extendiéndose el oportuno certificado de materia de referencia.

b) Las partes de artículos o de productos semimanu- facturados incompletos, las cuales sólo podrán ser trans- feridas entre fabricantes.

c) Las piezas para las prótesis dentarias y uso médi- d ) Las piezas e instrumentos de uso científico, desti- nados a laboratorios o al uso industrial, o a aplicaciones estratégicas.

e) Los objetos fabricados con metales preciosos que tengan carácter de antigüedad, considerando como tales los que tengan más de cien arios.

Las monedas que tienen o han tenido curso legal.

co

.

0

Artículo 3."

Se entiende por .ley. la proporción en peso en que el metal precioso puro entra en una aleacibn. Se expresará en milésimas y se representará convencionalmente con un número de tres dígitos. La #ley. debe ser constante en todo el cuerpo del objeto.

Artículo 4."

1 . Se denomina contraste la señal con la que, median- te punzonado, deberán ser marcados los objetos fabrica- dos con metales preciosos que cumplan con las prescrip- ciones de la presente Ley, previamente a su tráfico o comercialización en el interior del país.

2. Los punzones para el citado contraste serán:

a ) De garantía.

b) De identificación de origen, esto es, de fabricante o de importador.

3 . Los punzones de garantía son de exclusiva utiliza- ción por parte de los laboratorios facultados a tal fin por las Administraciones Públicas competentes en materia de análisis y contraste de metales preciosos.

Estos punzones, así como las letras o cifras que en su caso los complementen, serán fabricados por la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre y facilitados a los labora- torios de contraste autorizados, llevándose un registro de los mismos por el Centro Directivo competente del Mi- nisterio de Industria y Energía, el cual será, asimismo, el encargado de tramitar el suministro a dichos laborato- rios.

4. Las marcas de los punzones de garantía serán figu- ras geometricas, de forma diferente para el platino, el oro y la plata, y en ellas deben figurar la indicación de la

«lev. de la aleación y la contraseña del laboratorio que realice el contraste.

Reglamentariamente se determinarán la forma, indica- ciones y dimensiones de estas marcas para cada uno de los metales preciosos.

Los punzones de identificación de origen para fa- bricantes e importadores cumplirán los requisitos de di- seao, fabricación y utilización que se determinen regla- mentariamente.

6. Con carácter general, en los objetos de origen o procedencia desconocidos no se punzonará contraste al- guno, si bien en los términos y formas que reglamenta- riamente se determinen podrán éstos contrastarse por causa justificada con el punzón de garantía, después de un examen meticuloso e individual de dichos objetos.

5 .

Articulo 5."

1 . Para la comprobación de las leyes de aleaciones de metales preciosos y su consiguiente contrastación, po- drán aplicarse los métodos y aparatos que en cada mo-

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mento aconsejen los avances de la técnica. pero unos y otros deberán haber sido previamente autorizados por las Administraciones Públicas.

Reglamentariamente se determinarán los procedi- mientos oficiales de contraste para platino, oro y plata, de aplicación habitual, así como para casos de divcrgcn- cia o litigio.

Los ensayos se realizarán de forma que se cause el mínimo detcrioro posible del objeto de metal precioso.

N o obstante, cuando existen fundadas dudas en relación con posibles irregularidades. los laboratorios quedan fa- cultados para realizar ensayos de tipo destructivo, en los terminos y formas que reglamentariamente se detcrmi- nen, si bien procediendo al pago pertinente en e l caso de que el objeto analizado cumpla las prescripciones lega- les.

2 .

3 .

Articulo 6 : ,

l . Los laboratorios facultados para llevar a cabo el cnsavo v la consiguiente contrastacibn de garantia de objetos fabricados con metales preciosos habrán de pcr- tenecer a alguna de las categorías siguientes:

a ) Laboratorios olicialcs de las Administraciones Pú- blicas.

b ) Laboratorios autorizados e intervenidos por las Administraciones Públicas en la forma que rcglamcnta- riamcntc se determine.

En cualquier caso, los laboratorios habrán de con- tar con los medios a ~ c c u a d o s . tanto materiales como hu- manos, que se establezcan reglamentariamente y rcaliza- rán, cuando proccda. cl marcado d c los objctos labrica- dos con metales preciosos en la forma que del mismo modo se regule.

2 .

Articulo 7 . , ,

1 . Podrán recubrirse los objetos de plata total o par- cialmente con un baño de oro, rodio u otro elemento con lincs protectores o decorativos, siendo en tal caso consi- derados como de plata en tanto se cumplan las cspccili- cacioncs de la plata.

Igualmente podra aplicarse un bano de rodio sobre los objetos de oro o alcarsc este metal con otros clcmcn- tos con el f i n de obtener diferentes coloracioncs. En am- bos casos, estos objetos serán considerados como de oro siempre que cumplan las especificaciones que se estable- cen para el mismo.

2 .

Articulo S:,

Reglamentariamente se determinará:

a ) La forma de unión mecánica de piezas de metales preciosos.

b) c )

Las condiciones de la utilización de soldaduras.

El acoplamiento de metales industriales a objetos fabricados con metales preciosos, así como el empleo en dichos objetos de materiales no metálicos.

d) La fabricación de objetos que incorporen difercn- tcs metales preciosos.

e) Cualquier otra circunstancia que afecte a la forma de producción o comcrcialización de objetos fabricados con metales preciosos.

CAPITULO 11

Mercado Interior de obJetos fabricados con metales preciosos

Artículo 9.,,

1 . Para que un objeto dc metal precioso pueda ser comercializado en el interior d e l país deberá alcanlar alguna de las «leyes» siguientes, según el metal precioso de que se trate:

Platino . . , , . . . . . , , , , , , , , . . . . . . . . . , , , , . , , , , .

Oro: Primera Ley . . , , . , . . . . . . . . . , , , , , , . . . .

Oro: Segunda Ley . . . . . . . . . . . . . . , . , . . . . . . . . ,

Plata: Primera Lcy . . , , . . , . , , . . . . . , , . , . , , , . .

Plata: Segunda L e y . , , , . . . . . . , , , , . , . . . .

Y50 750 585 925 800

2 . 3 .

Respecto de estas «leyes» no se admitirá tolerancia c n menos.

Si el contenido del iridio en el platino n o excede de 5 miksirnas, será considerado este metal como platino a electos de la cspccilicación de la « l e y ) > .

Si un objeto fabricado con oro o plata no alcanmra la primera <<ley)> establecida para cada uno de dichos metales en el cpígralc I del presente articulo, y si alcan- zase o superase la segunda. será considerado, a todos los efectos, como de segunda « l e y » .

Con sujeción a las «leyes» establecidas en el cpi- grafe 1 anterior podrán fabricarsr objetos de cualquier peso.

4 .

5.

Articulo 10

l . Como garantia de q u e un objeto de metal precioso alcanm alguna de las «leyes» definidas en el artículo anterior, debe llevar los siguientes contrastes:

a ) En primer lugar, la señal del punzón de identifica- ción de origen (de fabricante o de importador). que dcbc- rá apreciarse con toda nitidez.

Realizado éste y próximo a él la señal del punzón b)

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de garantía, con la salvedad establecida en el artículo 4/, epígrafe 6.

2. Cuando no se alcancen las mínimas nleyesu previs- tas para cada metal, el objeto de metal precioso será rechazado, sin perjuicio de que sea impuesta la sanción correspondien te.

3. Cuando el contraste se haga por muestre0 de lotes, el fallo d e la muestra escogida implicará el rechazo del lote completo.

4. Se exceptúan de las obligaciones de contraste en la propia pieza los objetos que por su reducido tamano o por su diseño quedarían seriamente alterados por la marca d e los punzones y dichos objetos deberán comer- cializarse como reglamentariamente se determine.

Articulo I I

l . Para que un objeto sea comercializado como fabri- cado con metal precioso deberá cumplir los requisitos de los articulos 9: y 10. prohibiéndose toda denominación que pueda inducir a error.

Los objetos que contengan alguna cantidad de me- tales preciosos sin alcanzar las alevesu establecidas en el articulo 9:, 1 , deben ser claramente comercializados con 1:s siguientes denominaciones: ((platino de baja alea- ción., «oro de baja aleación. v nplata de baja aleación.,

v n o llevarán contraste alguno dc los considerados como obligatorios.

Los objetos metálicos recubiertos de metales pre- ciosos mediante bano deberán denominarse claramente como “metal dorado., «metal plateado)) o umetal plati- nado. y los que lo sean mediante chapado deberán deno- minarse “metal chapado-con oro», «metal chapado-con plata» o ((metal chapado-con platino., cualquiera que sea la ((ley)) del recubrimiento.

En los casos de exhibición o exposición comercial se separarán los objetos fabricados con metales preciosos v debidamente contrastados, de los restantes a que se refieren los epígrafes 2 y 3 anteriores, cuvo etiquetado y comercialización deberá adaptarse a las normas que re- glamentariamcnte se determinen.

En relación con el comercio y reciclaje de objetos que contengan en su composición metales preciosos dc- berán cumplirse los requisitos de documentación, infor- mación y demás que sean necesarios por razones de segu- ridad ciudadana y que reglamentariamente se determi- ne.

2 .

3 .

4 .

5.

Artículo 12

En todos los supuestos de comercialización de objetos fabricados con metales preciosos, deberá ofrecerse al consumidor toda la información sobre composiciones y tipos de objetos comercializados en la forma que regla- mentariamente se determine.

CAPITULO 111

Comercio exterior de objetos fabricador con metales precioMl

Artículo 13

l . Para la comercialización en el interior del país de objetos fabricados en el extranjero con metales preciosos se requiere:

a ) Que se cumplan los requisitos que para el mercado interior se establecen en el Capítulo 11 de esta Ley.

b) Que con independencia de los contrastes con que los objetos vengan marcados por el país de origen, se marquen en destino con el punzón del importador y con el punzón de garantía.

2 . No obstante lo anterior, si existiesen convenios sus- critos y ratificados con otros países o entidades suprana- cionales, se estará a lo establecido en los mismos, no exigiéndose, en su caso, ulteriores contrastes a la recep- ción de los objetos amparados por tales convenios.

Articulo 14

l . Los objetos de metales preciosos destinados a la exportación podrán fabricarse cualquiera que sea su

< ( k v » , cumpliéndose, exclusivamente, las prescripciones del pais receptor.

No obstante lo anterior, si existiesen convenios sus- critos v ratificados con otros paises o entidades suprana- cionales, se estará a lo establecido en los mismos, proce- diéndose, en su caso, a marcar los objetos corresiondien- tes, en concepto de contraste de garantía, con la marca que hubiera sido aceptada en dichos convenios.

Si eventualmente algún objeto destinado a la exporta- ción retornase del pais de destino, para su comercializa- ción en el interior, deberá previamente cumplir los re- quisitos establecidos en el Capitulo 11 de la presente Ley.

2 .

Articulo 15

Los objetos de metales preciosos podrán importarse con carácter temporal, precisándose en este caso el plazo máximo de tiempo que pueden permanecer en territorio nacional y quedando sometidos a la regulación comercial y aduanera vigente para cada modalidad.

CAPITULO IV

Competencias, infracciones y sanciones Articulo 16

Corresponde a las Administraciones Públicas controlar

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el cumplimiento de los preceptos establecidos en la pre- sente Ley y concretamente:

a ) La implantación o autorización de laboratorios de análisis y contraste facultados para marcar con los pun- zones de garantía.

El control de los punzones de identificación de ori- gen solicitados en cada ámbito territorial.

La inspección del cumplimiento de las obligacio- nes establecidas en la presente Ley y de sus normas re- glamentarias.

La instrucción de expedientes sancionadores por incumplimiento de los preceptos de la presente Lev v de sus normas reglamentarias.

b) c)

d)

Articulo 17

1 . Corresponde a las Administraciones Públicas eva- luar la gravedad de las infracciones contra los preceptos de la presente Ley, sin perjuicio de las acciones que pue- dan constituir delito, e incoar, en su caso, los correspon- dientes expedientes sancionadores, a cuyo efecto se gira- rán las visitas de inspección pertinentes a los estableci- mientos del ramo.

2. En todo caso, se considerarán infracciones leves:

a ) b)

El marcado con expresión de uleyes. cuya determi- nación corresponde a los punzones de garantía.

El uso de expresiones que adjetiven el nombre de los metales preciosos, al margen de las autorizadas en esta Ley.

El incumplimiento de plazos en la importación temporal.

La falta de separación de los comercios entre obje- tos de metales preciosos y los de baja aleación o los recu- biertos con metales preciosos.

Las deficiencias en la documentación o en la comu- nicación de información exigidas por razones de seguri- dad ciudadana, así como las omisiones de la información debida al consumidor.

Las que por negligencia infrinjan los preceptos re- glamentarios de fabricación, importación o comercializa- ción de objetos de metales preciosos.

c) d )

e)

t)

Estas infracciones se castigarán con sanciones hasta 500.000 pesetas.

3. Se considerarán infracciones graves:

a ) La reincidencia en faltas leves.

b) La presentación a contraste de garantía de objetos de aleyesn inferiores a las mínimas admisibles.

c) El relleno impropio o fraudulento de objetos de metales preciosos con otros de *leyes* inferiores, con me- tales industriales o con otros materiales.

La comercialización en el interior del país de obje- tos de metales preciosos sin los contrastes establecidos en la presente Ley.

d)

e) La omisión de la documentación o de la comunica- ción de datos e informaciones y el incumplimiento de los requisitos exigidos por razones de seguridad ciudadana.

Las que con ánimo de fraude infrinjan los precep- tos reglamentarios de fabricación, importación o comer- cialización de objetos fabricados con metales preciosos.

f )

Estas infracciones se castigarán con sanciones hasta 2.500.000 pesetas, pudiendo rebasar dicha cantidad has- ta alcanzar el quintuplo del valor de los productos objeto de la infracción.

4. Se considerarán infracciones rnuy graves:

a ) La reincidencia en íaltas graves.

b) La falsificación de punzones de garantía.

c ) El uso de punzones de identificación de origen n o autorizados

.

d ) El uso abusivo dc soldaduras o su empleo como relleno.

e) Las que impliquen haber prescindido sistemática- mente de los preceptos reglamentarios de fabricación, importación o comercialización de objetos de metales preciosos.

Estas infracciones se castigarán con sanciones hasta 100.000.000 de pesetas, pudiendo rebasar dicha cantidad hasta alcanzar el quintuplo del valor de los productos objeto de la infracción.

5 . Los límites de las multas a que se refieren los n u - meros anteriores podrán ser revisados por el Gobicrno teniendo en cuenta el Indice de Precios al Consumo.

La autoridad a que corresponda resolver el expe- diente podrá acordar. como sanción accesoria. el dccomi- so de la mercancía fraudulenta, no identificada o que n o ofrezca garantías para el consumidor.

Cuando se estime nccesario, o en el caso de infraccio- nes rnuy graves, se podrá acordar igualmente la clausura temporal o definitiva del establecimiento responsable.

La imposición de sanciones corresponderá a los Ministerios del Interior, de Industria v Energía y de Sa- nidad y Consumo en el ámbito de sus competencias y en la forma que reglamentariamente se determine, v aI'Con- sejo de Ministros cuando su importe exceda de 2.500.000 de pesetas, así como, en su caso, a las Comunidades Au- tónomas en el ámbito de sus respectivas competencias..

En todo caso. corresponde al Consejo de Ministros la clausura temporal o definitiva del establecimiento res- ponsable, que podrá acordarse e n el supuesto de infrac- ciones muy graves reiteradas o que afecten de manera grave a la seguridad de las transacciones.

6.

7.

Articulo 18

Las infracciones administrativas previstas en la prc- seiite Ley prescriben a los tres anos y las sanciones co- rrespondientes impuestas en virtud de resolución lirmc, a los cuatro anos.

(6)

Artículo 19

Cuando el hecho sancionable pudiese constituir delito o falta del que estuviera conociendo la Autoridad Judi- cial, la Administración se abstendrá de cualquier acción sancionadora del mismo que sólo podrá iniciar, o en su caso, continuar cuando el proceso penal termine por sen- tencia absolutoria u otra resolución que le ponga fin, provisional o definitivamente, sin declaración de respon- sabilidad penal, siempre que estén basadas en motivos que no sea la inexistencia del hecho.

DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera

S e autoriza al Gobierno para desarrollar mediante Real Decreto, a propuesta de los Ministerios del interior, d e Industria y Energía, de Economía y Hacienda y de Sanidad y Consumo el correspondiente Reglamento rela- tivo a los preceptos contenidos en la presente Lev.

Segunda

Corresponde a las Administraciones Públicas compc- tentes en materia de objetos fabricados con metales prc- ciosos, efectuar cuantas visitas estimen oportunas a las industrias en que se fabriquen o reparen objetos con me- tales preciosos.

Tercera

Corresponde a los Organismos competentes en materia de consumo y de seguridad ciudadana, visitar pcriódica- mente los centros de venta, así como los almacenes, de objetos fabricados con metales preciosos. levantando en caso de infracción, la correspondiente acta a los efectos d e lo establecido en el articulo 15, apartado d), de la presente Ley.

Cuarta

Las atribuciones que la presente Ley confiere a las Ad-

ministraciones Públicas se entenderán referidas a las Co- munidades Autónomas cuando así proceda de acuerdo con los respectivos Estatutos de Autonomía.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera

Hasta tanto se desarrollen reglamentariamente los prc- ceptos de la presente Ley, continuarán en vigor las nor- mas que actualmente son de aplicación e n materia de objetos fabricados con metales preciosos, e n tanto no se opongan a lo que se dispone en esta Ley.

Segunda

Durante el plazo de tres años, contados a partir de la publicación de esta Lev en el «Boletín Oficial del Esta- do., podrán seguir comercializándose aquellos objetos de metales preciosos que hayan sido contrastados de acuerdo con las disposiciones hasta ahora vigentes.

DISPOSICION FINAL

La presente Lev entrará en vigor a los doce meses de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado.. Durante este plazo tendrán que establecerse los laboratorios de ensayo y contraste ncccsarios para el curnplimicnto de lo prevenido en la presente Lcv, y se dotará a los mismos de los punzones de garantía precisos, debiendo, asimismo, proveerse los fabricantes e importadores de los suyos propios de nuevo diseño, que serán los únicos que podrán usar una vez transcurrido el citado plazo de doce meses.

DISPOSICION DEROGATORIA

Quedan derogadas cuantas disposiciones se opongan a lo establecido en la presente Ley.

Palacio del Congreso de los Diputados, 17 de abril de 1985.-El Presidente de la Comisión, Jorep Triglner Fer- nández.-El Secretario de la Comisión, José L. Asenjo Díaz.

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Cuesta d e San Vicente, 28 y 36 Teléfono 247-23-00.-28008 .Madrid

DCp6rll0 legal: M. 12.580- 1961

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