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COMUNIDAD AUTÓNOMA DE ILLES BALEARS

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COMUNIDAD AUTÓNOMA DE

ILLES BALEARS

 LEY 12/1999, DE 23 DE DICIEMBRE, DE MEDIDAS TRIBUTARIAS, ADMINISTRATIVAS Y

DE FUNCIÓN PÚBLICA Y ECONÓMICAS (BOIB30/12/99-BOE18/01/00)

 LEY 11/2002, DE 23 DE DICIEMBRE, DE MEDIDAS TRIBUTARIAS Y ADMINISTRATIVAS

(BOIB28/12/02-BOE21/01/03)

 LEY 10/2003, DE 22 DE DICIEMBRE, DE MEDIDAS TRIBUTARIAS Y ADMINISTRATIVAS

(BOIB29/12/03-BOE30/01/04)

 LEY 8/2004, DE 23 DE DICIEMBRE, DE MEDIDAS TRIBUTARIAS, ADMINISTRATIVAS Y DE FUNCIÓN PÚBLICA (BOIB30/12/04-BOE19/01/05)

 LEY 13/2005 DE 27 DE DICIEMBRE, DE MEDIDAS TRIBUTARIAS Y ADMINISTRATIVAS

(BOIB31/12/05–BOE1/02/06).

 LEY 22/2006, DE 19 DE DICIEMBRE, DE REFORMA DEL IMPUESTO SOBRE

SUCESIONES Y DONACIONES (BOIB23/12/06–BOE30/01/07)

 LEY 25/2006, DE 27 DE DICIEMBRE, DE MEDIDAS TRIBUTARIAS Y ADMINISTRATIVAS

(BOIB30/12/06–BOE2/03/07)

 DECRETO 131/2005, DE 23 DE DICIEMBRE, POR EL QUE SE ESTABLECEN LAS CONDICIONES Y REQUISITOS A CUMPLIR PARA LA APLICACIÓN DE ALGUNAS DE LAS MEDIDAS TRIBUTARIAS CONTENIDAS EN LA LEY 8/2004, DE 23 DE DICIEMBRE, DE

MEDIDAS TRIBUTARIAS,ADMINISTRATIVAS Y DE FUNCIÓN PÚBLICA (BOIB27/12/05)  LEY 6/2007, DE 27 DE DICIEMBRE, DE MEDIDAS TRIBUTARIAS Y ECONÓMICO

-ADMINISTRATIVAS (BOIB29/12/07–BOE27/03/08)

 DECRETO-LEY 1/2008, DE 10 DE OCTUBRE, DE MEDIDAS TRIBUTARIAS PARA IMPULSAR LA ACTIVIDAD ECONÓMICA EN LAS ILLES BALEARS (BOIB11/10/08)  LEY 9/2008, DE 19 DE DICIEMBRE, DE PRESUPUESTOS GENERALES DE LA

COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LAS ILLES BALEARS PARA EL AÑO 2009(BOIB27/12/08 –BOE27/1/09)

 LEY 1/2009, DE 25 DE FEBRERO, DE MEDIDAS TRIBUTARIAS PARA IMPULSAR LA

ACTIVIDAD ECONÓMICA EN LAS ILLES BALEARS (BOIB3/03/09–BOE 7/04/09)

LEY 9/2009, DE 21 DE DICIEMBRE, DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LAS ILLES

BALEARS, DE PRESUPUESTOS GENERALES DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LAS

ILLES BALEARS PARA EL AÑO 2010(BOIB29/12/09-BOE30/01/10)

 LEY 6/2010, DE 17 DE JUNIO, DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LAS ILLES

BALEARS, POR LA QUE SE ADOPTAN MEDIDAS URGENTES PARA LA REDUCCIÓN DEL DÉFICIT PÚBLICO (BOIB22/6/10-BOE6/07/10)

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Ley 12/1999, de 23 de diciembre, de medidas tributarias, administrativas y de función pública y económicas (BOIB 30/12/99 - BOE 18/01/2000)

...

TITULO I Normas tributarias ...

Artículo 4.º Tasa fiscal sobre el juego.

De acuerdo con lo previsto en el artículo 13, seis de la Ley 14/1996, de 30 diciembre, de cesión de tributos del Estado a las Comunidades Autónomas y de medidas fiscales complementarias, se regulan los tipos de gravamen, las cuotas fijas, el devengo y la gestión y recaudación de la tasa fiscal sobre los juegos de suerte, envite o azar y apuestas, recogidos en el Real Decreto-ley 16/1977, de 25 de febrero, por el cual se regulan los aspectos penales, administrativos y fiscales de los juegos de suerte, envite o azar y apuestas, en los siguientes términos:

... 3. Devengo:

1. Con carácter general la tasa se devengará por la autorización y, si no la hay, por la organización o, celebración del juego.

2. Cuando se trate de máquinas recreativas y de azar, del tipo «B» y «C», respectivamente, la tasa será exigible por años naturales, devengándose el 1 de enero de cada año en cuanto a las autorizadas en años anteriores.

En el primer año, el devengo coincidirá con la autorización y deberá de abonarse en su cuantía entera según los importes fijados en el apartado dos anterior, salvo que se otorgue después del 30 de junio, en cuyo caso, se abonará sólo el 50 por 100 de la tasa.

3. (Redacción dada por apartado 4 del artículo 3 de la Ley 20/2001, de 21 de diciembre, de medidas Tributarias, Administrativas y de Función Pública. BOIB 31/12/01 - BOE 16/01/02). En el caso del juego del bingo, la tasa se devengará en el momento de suministrar los cartones a la entidad titular de la autorización administrativa correspondiente.

4. Gestión y recaudación: El ingreso de la tasa, en el caso de máquinas o aparatos automáticos aptos para la realización de juegos, se hará en pagos fraccionados trimestrales iguales, que se efectuarán en los períodos siguientes:

Primer período: 1 al 20 del mes de marzo. Segundo período: 1 al 20 del mes de junio. Tercer período: 1 al 20 del mes de septiembre. Cuarto período: 1 al 20 del mes de diciembre.

No obstante, en el primer año de autorización, el pago de los trimestres, ya vencidos o corrientes se deberá de hacer en el momento de la autorización, y los

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trimestres restantes se deberán de abonar de la misma forma establecida en el párrafo anterior.

En los demás casos, la tasa se deberá ingresar trimestralmente, durante los veinte primeros días de los meses de abril, julio, octubre y enero, en relación con los hechos imponibles producidos en el trimestre natural anterior.

Reglamentariamente se determinará la forma y el tiempo en que el pago debe realizarse en cada caso.

...

DISPOSICIONES DEROGATORIAS Primera.

Quedan derogadas todas las disposiciones de igual o inferior rango que contradigan lo que se dispone en esta ley y, en particular, las siguientes normas:

a) Los apartados 3 y 4 del artículo 1.º de la Ley 9/1997, de 22 de diciembre, de diversas medidas tributarias y administrativas.

...

DISPOSICIONES FINALES Primera.

Se autoriza al Consejo de Gobierno de las Illes Balears para dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo de la presente Ley.

Segunda.

La presente ley entrará en vigor, una vez publicada en el «Boletín Oficial de las Illes Balears», el día 1 de enero del año 2000.

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Ley 11/2002, de 23 de diciembre, de medidas tributarias y administrativas (BOIB 28/12/02 - BOE 21/01/03)

...

CAPÍTULO III

Normas de gestión tributaria

Artículo 12.- Lugar y forma de presentación de las declaraciones del impuesto sobre sucesiones y donaciones y del impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados.

1. Las declaraciones-liquidaciones o autoliquidaciones del impuesto sobre sucesiones y donaciones y del impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados deberán presentarse ante los órganos que se determinen por orden del consejero competente en materia de Hacienda.

2. El consejero competente en materia de Hacienda podrá autorizar la presentación de las declaraciones-liquidaciones o autoliquidaciones de los impuestos a que se refiere el apartado anterior del presente artículo ante las oficinas liquidadoras de distrito hipotecario a cargo de los registradores de la propiedad o ante las oficinas liquidadoras a cargo de los registradores mercantiles, a las cuales también se les podrá encomendar funciones de gestión y liquidación de los citados impuestos. Asimismo, el consejero competente en materia de Hacienda podrá subscribir acuerdos con otras administraciones públicas, y con las entidades, instituciones y organismos a que se refiere el artículo 96 de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria, para hacer efectiva la colaboración externa en la presentación y en la gestión tributaria de las mencionadas declaraciones-liquidaciones o autoliquidaciones. 3. Por otra parte, el consejero competente en materia de Hacienda podrá autorizar la presentación de declaraciones-liquidaciones o autoliquidaciones por medios telemáticos en aquellos tributos o modalidades de estos tributos que resulten susceptibles de esta forma de presentación.

4. El cumplimiento de las obligaciones formales de los notarios a que se refieren los artículos 32.3 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del impuesto sobre sucesiones y donaciones, y 52 del Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados, se realizará en la forma que se determine mediante orden del consejero competente en materia de Hacienda. La remisión de esta información podrá presentarse en soporte directamente legible por ordenador o mediante transmisión por vía telemática en las condiciones y el diseño que se apruebe mediante orden del consejero competente en materia de Hacienda, el cual, además, podrá establecer las circunstancias en que esta presentación sea obligatoria y los plazos correspondientes.

5. En desarrollo de los servicios de la sociedad de la información y con la finalidad de facilitar el cumplimiento de las obligaciones tributarias de los contribuyentes, los notarios que ejerzan sus funciones dentro del ámbito de las Illes Balears y en relación con los documentos notariales por ellos autorizados sometidos a tributación por algún concepto impositivo cuya competencia de gestión tributaria corresponda a la comunidad autónoma de las Illes Balears, de acuerdo con lo previsto en la Ley

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21/2001,de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las comunidades autónomas de régimen común y ciudades con Estatuto de Autonomía, tendrán que remitir, a solicitud del contribuyente o de su representante, las copias autorizadas de las matrices a la Administración tributaria autonómica a efectos de la liquidación de los tributos correspondientes, en los términos previstos en el artículo 17 bis de la Ley de 28 de mayo de 1862, del Notariado, conforme a la redacción dada por el artículo 115 de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y de orden social.

Las condiciones y el diseño para la remisión de esta documentación por vía telemática, así como los plazos y el resto de requisitos exigibles, se establecerán por orden del consejero competente en materia de Hacienda.

Artículo 13.- Acuerdos de los precios de valoración a los efectos de determinar la base imponible del impuesto sobre sucesiones y donaciones y del impuesto

sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados. 1

1. De acuerdo con lo previsto en el artículo 9 de la Ley 1/1998, de 26 de febrero, de derechos y garantías de los contribuyentes, los contribuyentes del impuesto sobre sucesiones y donaciones y del impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados pueden solicitar a la Administración tributaria autonómica que determine, con carácter previo y vinculante, la valoración de las rentas, productos, bienes, gastos y otros elementos del hecho imponible de dichos impuestos.

2. La solicitud debe presentarse por escrito dos meses antes de la realización del hecho imponible, a excepción de las adquisiciones por causa de muerte sujetas al impuesto sobre sucesiones y donaciones, que deberá presentarse tres meses antes de la finalización del plazo para la presentación de la declaración correspondiente. Deberá adjuntarse a la solicitud una propuesta de valoración que, en el caso de bienes inmuebles, tendrá que ser suscrita por un perito con título suficiente para realizar la valoración.

3. La Administración tributaria autonómica puede comprobar los elementos de hecho y las circunstancias declaradas por el contribuyente. Para hacerlo, puede requerir los documentos que considere oportunos para una valoración correcta de los bienes. 4. La valoración de la Administración tributaria autonómica debe emitirse por escrito, con indicación de su carácter vinculante, del supuesto de hecho al cual se refiere y del impuesto al cual se aplica, en el plazo máximo de dos meses desde que se presentó la solicitud. La falta de contestación de la Administración tributaria en los plazos indicados, por causas no imputables al contribuyente, implicará la aceptación de los valores por él propuestos. La Administración tributaria está obligada a aplicar al contribuyente los valores expresados en el acuerdo, sin perjuicio de lo establecido en el apartado quinto del artículo 9 de la Ley 1/1998, de 26 de febrero, de derechos y garantías de los contribuyentes.

5. El acuerdo tendrá un plazo máximo de vigencia de seis meses.

6. Los contribuyentes no pueden interponer recurso contra los acuerdos de valoración regulados en este artículo, sin perjuicio de que lo puedan hacer contra las liquidaciones que se puedan dictar ulteriormente.

1

En relación con el ISD véase el artículo 51 de la Ley 22/2006, de 19 de diciembre, de reforma del ISD (BOIB 23/12/06-BOE 30/01/07)

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... Disposición final segunda.

La presente Ley entrará en vigor, una vez publicada en el «Butlletí Oficial de les Illes Balears», el día 1 de enero del año 2003.

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Ley 10/2003, de 22 de diciembre, de medidas tributarias y administrativas (BOIB 29/12/03 - BOE 30/01/04) EXPOSICIÓN DE MOTIVOS TITULO I Normas Tributarias ... CAPITULO III

Normas de gestión tributaria

Artículo 5. Cuestiones de competencia y otras normas de gestión en el impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados y en el impuesto sobre sucesiones y donaciones.

1. De acuerdo con lo establecido en el artículo 12 de la ley 11/2002, de 23 de diciembre, de medidas tributarias y administrativas, las declaraciones o autoliquidaciones del impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados y del impuesto sobre sucesiones y donaciones deben presentarse ante los órganos competentes que determine la normativa vigente de aplicación.

Cuando el órgano o la oficina liquidadora donde se presente la declaración o autoliquidación de los impuestos a que se refiere el párrafo anterior de este artículo se considere incompetente, dicho órgano u oficina deberá remitir la documentación correspondiente al órgano u oficina que considere competente.

La remisión se hará de oficio y sin necesidad de notificación personal al presentador de los documentos.

2. A los efectos de mejorar el control de los hechos imponibles, cuyo rendimiento deba corresponder a la comunidad autónoma de las Illes Balears de acuerdo con los puntos de conexión territoriales previstos en los artículos 24 y 25 de la ley 21/2001 de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las comunidades autónomas de régimen común y ciudades con estatuto de autonomía, los registradores de la propiedad radicados en el ámbito territorial de las Illes Balears deben poner en conocimiento de la consejería competente en materia de hacienda los actos y contratos que se presenten a inscripción en los correspondientes registros y que hayan dado lugar a la liquidación del impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados o del impuesto sobre sucesiones y donaciones en otras comunidades autónomas. Por orden del consejero competente en materia de hacienda se deberá regular el procedimiento, y, en particular, los plazos y los modelos para hacer efectiva dicha obligación de comunicación.

3. De acuerdo con lo que prevén los artículos 33 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del impuesto sobre sucesiones y donaciones, y 54.1 del Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, por el que se aprueba el texto refundido, de la ley del impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados, y con la finalidad de comprobar que efectivamente se ha llevado a cabo el pago y la

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presentación de los documentos a liquidar por cualquiera de estos impuestos ante los órganos competentes de la comunidad autónoma de las Illes Balears, el consejero competente en materia de hacienda deberá establecer, mediante orden, la forma de justificación del pago y de la presentación de dichos documentos ante los registros en los que tengan que inscribirse, así como el procedimiento para que los registradores de la propiedad radicados dentro del ámbito territorial de las Illes Balears puedan verificar por procedimientos telemáticos la realidad del ingreso y de la presentación de los documentos.

Artículo 6. Gestión censal y pago mediante recibo de la tasa fiscal sobre el juego.

1. La gestión de la tasa fiscal sobre los juegos de suerte, o envite o azar realizados a través de las máquinas recreativas se realizará a partir del censo anual comprensivo de las máquinas tipo “b” o con premio y tipo “c” de azar que hayan sido autorizadas en años anteriores, así como de los sujetos pasivos y de las cuotas exigibles. Asimismo, se incluirá en dicho censo anual, en su caso, el juego de promoción del trote. El procedimiento relativo a la gestión censal de esta tasa se desarrollará por orden del consejero competente en materia de hacienda.

2. El ingreso de las cuotas trimestrales de esta tasa lo realizará el sujeto pasivo mediante el abono del documento de pago expedido por la Administración de acuerdo con los datos que consten en el censo anual. Por orden del consejero competente en materia de hacienda deberá regularse el procedimiento de gestión del ingreso, y, en particular, los plazos y los modelos.

...

CAPITULO IV

Normas de gestión recaudatoria

Artículo 8. De la gestión recaudatoria (redacción dada por el artículo 42 de la Ley 13/2005 de 27 de diciembre, de medidas tributarias y administrativas. BOIB 31/12/05 – BOE 1/02/06)

1. La recaudación de los recursos cuya titularidad corresponda a la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears, a sus entidades autónomas o a los organismos o a las entidades de derecho público dependientes, deberá ejercerse por los órganos competentes en cada caso, bajo la coordinación superior del consejero competente en materia de hacienda.

2. (Redacción dada por el artículo 12 de Ley 25/2006, de 27 de diciembre, de medidas tributarias y administrativas. BOIB 30/12/06 – BOE 2/03/07). La recaudación en período voluntario corresponderá a los órganos de la consejería competente en materia de hacienda o, en su caso, a los órganos de las consejerías, de las entidades autónomas, de los organismos o de las entidades de derecho público dependientes que, en cada caso, tengan atribuida la gestión de los recursos correspondientes.

En todo caso, las modificaciones en la estructura de las consejerías o la creación, modificación o supresión de entidades instrumentales dependientes de la Administración de la comunidad autónoma que determinen alteraciones en la competencia para la gestión de actuaciones o actividades que den lugar a recursos de

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derecho público establecidos por ley o reglamento implicará la transferencia en la titularidad de dichos recursos y, en su caso, en la competencia para la gestión recaudatoria en período voluntario de acuerdo con lo establecido en el párrafo anterior.

3. La recaudación en período ejecutivo de los recursos integrantes de la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears y de sus entidades autónomas que sean exigibles en vía de apremio corresponderá a los órganos de la consejería competente en materia de hacienda.

No obstante lo anterior, la recaudación en período ejecutivo de los recursos integrantes del Servicio de Salud de las Illes Balears y de los demás organismos o entidades de derecho público dependientes de la comunidad autónoma que sean exigibles en vía de apremio corresponderá a los órganos de la consejería competente en materia de hacienda cuando así lo establezca una ley o cuando así se acuerde por convenio entre la entidad interesada y la Administración de la comunidad autónoma. En todo caso, sin perjuicio de lo que pueda disponer la ley en virtud de la cual se atribuya la recaudación ejecutiva a los órganos correspondientes de la consejería competente en materia de hacienda, la participación a favor de la comunidad autónoma por la realización de las funciones de recaudación en vía ejecutiva se determinará en el correspondiente convenio y será aplicada directamente al titular de la recaudación de la zona.

4. La recaudación y, en su caso, las funciones de gestión, inspección, liquidación y revisión de los recursos titularidad de otras administraciones públicas que, mediante ley, convenio, delegación de competencias o encomienda de gestión, sean atribuidas a la comunidad autónoma de las Illes Balears, corresponderán a los órganos de la consejería competente en materia de hacienda.

Artículo 9. Organos competentes para la gestión recaudatoria.

1. Las competencias de cada uno de los órganos que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo anterior, tengan atribuida la gestión recaudatoria, serán las que se establezcan en las leyes, en los decretos y en las órdenes que a tales efectos pueda dictar el consejero competente en materia de hacienda.

2. Reglamentariamente, podrán crearse unas o más recaudaciones de zona para el ejercicio de cualquier competencia de recaudación y, en su caso, de gestión, inspección, liquidación y revisión, que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo anterior, corresponda en la consejería competente en materia de hacienda.

Artículo 10. Recaudador titular.

1. En todo caso, las recaudaciones de zona a que se refiere el artículo anterior serán órganos unipersonales de la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears, adscritos a la consejería competente en materia de hacienda, al frente de las cuales se situará un recaudador titular con los derechos y obligaciones que reglamentariamente se establezcan.

2. En particular, los recaudadores titulares tendrán derecho a percibir las retribuciones que les correspondan en los términos que se establezcan reglamentariamente, y que podrán consistir en una cuantía fija, en una cantidad resultante de aplicar una tarifa, o en una combinación de ambos procedimientos, de acuerdo con la naturaleza y las características de cada una de las funciones que deban realizar en ejecución de las

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competencias atribuidas a las recaudaciones de zona correspondientes.

En todo caso, las retribuciones se determinarán a un nivel que permita la cobertura de los gastos de funcionamiento y conservación de las oficinas de recaudación, con inclusión de la retribución personal del recaudador titular y de las retribuciones del personal colaborador a que se refiere el artículo siguiente, y quedarán afectadas a la cobertura directa de dichos gastos.

3. La selección y el nombramiento de los recaudadores titulares corresponderá al consejero competente en materia de hacienda, mediante una convocatoria pública entre funcionarios en los cuales concurran las condiciones que se determinan reglamentariamente.

4. Los recaudadores titulares tendrán el carácter de agente de la hacienda pública autonómica, y, en el ejercicio de sus funciones, gozarán de los derechos y de las prerrogativas inherentes a la condición de autoridad. Asimismo, podrán solicitar la cooperación y el auxilio de las autoridades en los términos establecidos en el Reglamento general de recaudación.

Artículo 11. Personal colaborador del recaudador titular.

1. Los recaudadores titulares contratarán a su personal colaborador de acuerdo con la normativa laboral vigente que resulte de aplicación y con sujeción a la plantilla que, para cada recaudación de zona, establezca el consejero competente en materia de hacienda.

2. Las personas contratadas como personal colaborador de los recaudadores titulares no tendrán ninguna vinculación laboral o administrativa con la Administración de la comunidad autónoma, y se regirán, únicamente, por la relación laboral correspondiente con cada recaudador titular.

... Disposición final tercera.

La presente ley entrará en vigor, una vez publicada en el Boletín Oficial de las Illes Balears, el día 1 de enero del año 2004.

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Ley 8/2004, de 23 de diciembre, de medidas tributarias, administrativas y de función pública (BOIB 30/12/04 - BOE 19/01/05)

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS ...

El título I (Normas tributarias) se estructura en tres capítulos que contienen varias normas relativas a los tributos cedidos, a los tributos propios y a determinados aspectos del procedimiento de gestión tributaria, respectivamente. En lo que concierne al capítulo (artículos 1 a 25), se ha modificado la forma y la estructura de tal manera que se dedica una sección a cada uno de los tributos cedidos con el fin de conseguir una mayor claridad.

La sección 1.ª (artículo 1) contiene una disposición de carácter general a los efectos de señalar, de forma expresa, que la regulación de las medidas que se contiene en el resto del capítulo se hace al amparo de la capacidad normativa que reconoce la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la cual se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las comunidades autónomas de régimen común y ciudades con estatuto de autonomía.

En la sección 2.ª (artículos 2 a 7), se introduce el concepto de parte general de la renta del período en el impuesto sobre la renta de las personas físicas que recoge el texto refundido de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, aprobado mediante el Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo. Asimismo, se sustituye el concepto amplio de «sujeto pasivo» por «contribuyente» con el fin de remarcar que el único beneficiario de las deducciones tiene que ser exclusivamente quien realiza el hecho imponible y se especifica que en el caso de cónyuges declarantes con minusvalía física o psíquica, o descendentes con esta condición que opten por la tributación individual, ambos tendrán derecho a aplicarse la deducción íntegra.

...

En la sección 4.ª (artículos 17 a 19), relativa al impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados, se adopta un conjunto de medidas de carácter eminentemente social recogidas en dos subsecciones. En la subsección 1.ª, relativa a las transmisiones patrimoniales onerosas, se adoptan medidas con el fin de hacer más accesible la adquisición de la vivienda. En primer lugar, cuando afecte a menores de 36 años, minusválidos y familias numerosas que cumplan los requisitos establecidos en la ley, y en el caso de que lo solicite el interesado en los términos y forma previstos reglamentariamente, se establece una bonificación del 57% de la cuota. En segundo lugar, las transmisiones onerosas de viviendas de protección oficial que disfrutaban de un tipo reducido del 3%, disfrutarán de un nuevo tipo superreducido del 1%. En la subsección 2.ª, relativa a los actos jurídicos documentados, se aumenta el tipo general, como en otras comunidades autónomas sometidas al régimen común, hasta el 1% en lo que concierne a las primeras copias de documentos notariales que contengan objeto o cosa evaluables y sean inscribibles en los registros de la propiedad, mercantil y de la propiedad industrial; se aplica el tipo del 0,5% en las primeras copias de documentos notariales en que se formalice la compra de viviendas que vayan a constituir la vivienda habitual de jóvenes menores de 36 años, minusválidos con un grado de minusvalía igual o superior al 33% y familias numerosas, siempre que cumplan los requisitos que establece el artículo 17 para la solicitud de la bonificación en la transmisión onerosa; y, finalmente, se aplica el mismo tipo reducido del 0,5% a los actos y contratos que documenten operaciones de transmisión de solares, declaraciones de obra nueva y primera transmisión de vivienda, con respecto a las viviendas calificadas por la Administración como

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protegidas.

En la sección 5.ª, en relación con la tasa fiscal sobre el juego (artículos 20 a 22), como aspectos más destacados, se mantiene el tipo impositivo en el juego del bingo del 31%; se establece una distinción entre las medidas que afectan aquellos juegos a los cuales son de aplicación la tasa sobre juegos de suerte, envite o azar, de aquellas otras que son más propias de la tasa sobre rifas, tómbolas, apuestas y combinaciones aleatorias (sección 6.ª, artículos 23 a 25), y se deflacta la escala de gravamen correspondiente al juego en casinos con la finalidad de compensar a los sujetos pasivos de los incrementos meramente nominales de la base imponible derivados de la inflación. Se actualizan las cuantías en euros de las distintas bases imponibles, se prohibe aplazar las deudas tributarias derivadas del pago trimestral de la tasa fiscal sobre el juego de máquinas tipos B y C con el fin de evitar su uso indebido, y la tributación de los juegos de promoción del trote a que se refiere el artículo 4.2 del Decreto 108/2001, de 3 de agosto, por el cual se regulan las apuestas hípicas y los otros juegos de promoción del trote, se mantiene en el tipo del 18% del importe de los ingresos brutos obtenidos en los términos que prevé la ley. Finalmente, se establece un tipo del 3% del importe total de los billetes vendidos en el caso de las apuestas que se realicen con motivo de carreras de galgos o de caballos que constituyen el hecho imponible de la tasa sobre rifas, tómbolas, apuestas y combinaciones aleatorias, regulada en el Decreto 3059/1966, de 1 de diciembre. ...

El capítulo III (Normas de gestión tributaria) contiene cuatro artículos (artículos 28 a 31) relativos, el primero de ellos, a la modificación de los plazos de presentación de las declaraciones liquidaciones del impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados; el segundo, al pago telemático preceptivo de determinados tributos propios y cedidos que superen determinados límites cuantitativos que, a tal efecto, se establezca por orden del consejero competente en materia de hacienda; y, el tercero y el cuarto, a determinadas obligaciones formales de los sujetos pasivos en el impuesto sobre sucesiones y donaciones, y de las empresas de subastas y otras entidades en el impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados, respectivamente.

...

TÍTULO I Normas tributarias

CAPÍTULO I Tributos cedidos

SECCIÓN 1.ª DISPOSICIÓN GENERAL

Artículo 1. Objeto.

Las disposiciones contenidas en este capítulo tienen por objeto ejercer las competencias normativas que atribuye a la comunidad autónoma de las Illes Balears la Ley 29/2002, de 1 de julio, del régimen de cesión de tributos del Estado a la comunidad autónoma de las Illes Balears y de fijación y alcance y condiciones de esta cesión, en los casos y en las condiciones previstos en la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la cual se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las comunidades autónomas de régimen común y ciudades con estatuto de autonomía.

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SECCIÓN 2.ª IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FÍSICAS

Artículo 2. (Derogado por la Ley 6/2007, de 27 de diciembre, de medidas tributarias y económico- administrativas BOIB 29/12/07 – BOE 27/03/08).

Artículo 3. (Derogado por la Ley 6/2007, de 27 de diciembre, de medidas tributarias y económico- administrativas BOIB 29/12/07 – BOE 27/03/08).

Artículo 4. (Derogado por la Ley 6/2007, de 27 de diciembre, de medidas tributarias y económico- administrativas BOIB 29/12/07 – BOE 27/03/08).

Artículo 5. (Derogado por la Ley 6/2007, de 27 de diciembre, de medidas tributarias y económico- administrativas BOIB 29/12/07 – BOE 27/03/08).

Artículo 6. (Derogado por la Ley 6/2007, de 27 de diciembre, de medidas tributarias y económico- administrativas BOIB 29/12/07 – BOE 27/03/08).

Artículo 7. (Derogado por la Ley 6/2007, de 27 de diciembre, de medidas tributarias y económico- administrativas BOIB 29/12/07 – BOE 27/03/08).

...

SECCIÓN 4.ª IMPUESTO SOBRE TRANSMISIONES PATRIMONIALES Y ACTOS JURÍDICOS

DOCUMENTADOS

Subsección 1.ª Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales Onerosas

Artículo 17. (Derogado por la Ley 6/2007, de 27 de diciembre, de medidas tributarias y económico- administrativas BOIB 29/12/07 – BOE 27/03/08).

Artículo 18. (Derogado por la Ley 6/2007, de 27 de diciembre, de medidas tributarias y económico- administrativas BOIB 29/12/07 – BOE 27/03/08).

Subsección 2.ª Actos Jurídicos Documentados

Artículo 19. (Derogado por la Ley 6/2007, de 27 de diciembre, de medidas tributarias y económico- administrativas BOIB 29/12/07 – BOE 27/03/08).

SECCIÓN 5.ª TASA FISCAL SOBRE LOS JUEGOS DE SUERTE, ENVITE O AZAR

...

Artículo 21. Aplazamiento de los pagos de la tasa que grava las máquinas tipos B y C. (Redacción dada por la Disposición final Segunda de la Ley 9/2009, de 21 de diciembre, de presupuestos generales de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears para el año 2010. BOIB 29/12/09)

El pago de las liquidaciones trimestrales de la tasa fiscal sobre los juegos de suerte, envite o azar relativa a las máquinas tipo B o recreativas con premio y tipo C o de azar a que se refiere el artículo 5.º de la Orden del consejero de Economía, Hacienda e Innovación, de 28 de abril de 2004, por la que se regula la gestión censal y el pago mediante recibo de la tasa fiscal sobre el juego en máquinas tipos B o recreativas con premio y en máquinas tipos C o de azar, podrá ser objeto de aplazamiento o fraccionamiento de acuerdo con la normativa general aplicable a las

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deudas tributarias.

Artículo 22. (Derogado por la Ley 6/2007, de 27 de diciembre, de medidas tributarias y económico- administrativas BOIB 29/12/07 – BOE 27/03/08).

SECCIÓN 6.ª TASA FISCAL SOBRE RIFAS, TÓMBOLAS, APUESTAS Y COMBINACIONES ALEATORIAS

Artículo 23. (Derogado por la Ley 6/2007, de 27 de diciembre, de medidas tributarias y económico- administrativas BOIB 29/12/07 – BOE 27/03/08).

Artículo 24. (Derogado por la Ley 6/2007, de 27 de diciembre, de medidas tributarias y económico- administrativas BOIB 29/12/07 – BOE 27/03/08).

Artículo 25. (Derogado por la Ley 6/2007, de 27 de diciembre, de medidas tributarias y económico- administrativas BOIB 29/12/07 – BOE 27/03/08).

...

CAPÍTULO III

Normas de gestión tributaria

Artículo 28. Modificación del plazo de presentación de las declaraciones-liquidaciones en el impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados.

De acuerdo con lo previsto en el artículo 41.2 de la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la cual se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las comunidades autónomas de régimen común y ciudades con estatuto de autonomía, el plazo de presentación de las declaraciones-liquidaciones del impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados, junto con el documento o declaración escrita sustitutiva del documento, será de un mes a contar desde el momento en que se cause el acto o contrato. Este plazo será de un mes y diez días naturales si la presentación y liquidación de las declaraciones-liquidaciones se efectúa por vía telemática. En cualquier caso, dichos plazos podrán ser modificados reglamentariamente.

Artículo 29. Pago y presentación telemática preceptiva de determinados tributos. Por orden del consejero competente en materia de hacienda puede exigirse el pago y la presentación de la documentación necesaria para la liquidación del tributo por Internet de determinados tributos propios y cedidos gestionados por la comunidad autónoma de las Illes Balears, en lo que concierne a los contribuyentes o presentadores que superen la cifra de negocios, el número de presentaciones o el importe de tributos satisfechos que, a tal efecto, fijen dichas órdenes.

...

Artículo 31. Obligaciones formales de las empresas de subastas y demás entidades que organicen subastas de bienes en el impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados.

Sin perjuicio del deber general de colaboración establecido en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, general tributaria, las entidades que organicen subastas de bienes estarán obligadas a remitir a la dirección general competente en materia de tributos, la

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primera quincena de cada trimestre, una lista de las transmisiones de bienes en las que hayan intervenido, efectuadas durante el trimestre anterior. Esta lista deberá comprender los datos de identificación del transmitente y del adquirente, la fecha de la transmisión, una descripción del bien subastado y el precio final de adjudicación. ………..

Disposición derogatoria única

1. Se derogan expresamente las disposiciones siguientes:

a) Los artículos 1, 2, 3, 7 y los apartados 2 y 3 del artículo 22 de la Ley 10/2003, de 22 diciembre, de medidas tributarias y administrativas.

b) El apartado 2 de la disposición adicional tercera y la disposición transitoria primera de la Ley 5/2003, de 4 de abril, de salud de las Illes Balears.

c) Los artículos 1.2, 2, 3, 4.3, 5.1.2 y 5.2 de la Ley 11/2002, de 23 de diciembre, de medidas tributarias y administrativas.

d) Los artículos 1, 2, 3.1 y 3.2 de la Ley 20/2001, de 21 de diciembre, de medidas tributarias, administrativas y de función pública.

e) Los artículos 1, 2 y 4 de la Ley 16/2000, de 27 de diciembre, de medidas tributarias, administrativas y de función pública.

f) Los artículos 1, 3, 4.1 y 4.2 de la Ley 12/1999, de 23 de diciembre, de medidas tributarias, administrativas y de función pública y económicas.

g) Los artículos 1.1, 1.2, 2 y 3 de la Ley 9/1997, de 22 de diciembre, de diversas medidas tributarias y administrativas.

2. Asimismo, se derogan todas las disposiciones de rango igual o inferior que se opongan a lo establecido en la presente ley.

Disposición final primera.

Se autoriza al Consejo de Gobierno de las Illes Balears para que dicte las disposiciones necesarias para el desarrollo de la presente Ley.

Disposición final segunda.

La presente ley entrará en vigor, una vez publicada en el Butlletí Oficial de les Illes Balears, el día 1 de enero del año 2005.

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Ley 13/2005 de 27 de diciembre, de medidas tributarias y administrativas (BOIB 31/12/05 – BOE 1/02/06)

EXPOSICION DE MOTIVOS

II

El título I ("Normas tributarias y de recaudación") se estructura en cuatro capítulos que contienen varias normas relativas a los tributos propios y a otros ingresos de derecho público, a los tributos cedidos, y a la gestión recaudatoria.

...

En el capítulo III (artículos 40 y 41) se establecen las medidas tributarias en relación con los tributos estatales cedidos al amparo de la capacidad normativa que reconoce la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las comunidades autónomas de régimen común y ciudades con estatuto de autonomía, las cuales se limitan a la modificación puntual de una deducción autonómica en el impuesto sobre la renta de las personas físicas y de las cuantías relativas a la tasa fiscal sobre el juego, sin perjuicio, evidentemente, de la vigencia de todas las medidas tributarias que se contienen en los artículos 1 a 25 de la anterior Ley 8/2004, de 23 de diciembre. Así, en lo referente al impuesto sobre la renta de las personas físicas (artículo 40), se hace una nueva delimitación de la deducción autonómica para los declarantes con minusvalía física o psíquica o con descendientes con esta condición a que se refiere el artículo 6 de la Ley 8/2004, de 23 de diciembre, de medidas tributarias, administrativas y de función pública, al efecto de incrementar la deducción aplicable por razón de minusvalía psíquica igual o superior al 33%, la cual se equipara a la minusvalía física igual o superior al 65%, de acuerdo con la distinta incidencia real de un mismo grado en la capacidad efectiva de cada uno de estos dos colectivos. En cuanto a la tasa fiscal sobre el juego del bingo (artículo 41), se mantiene el tipo impositivo en el juego del bingo del 31%; se deflacta la escala de gravamen correspondiente al juego en casinos con la finalidad de compensar a los sujetos pasivos de los incrementos meramente nominales de la base imponible derivados de la inflación; y se actualizan las cuantías anuales exigibles en relación con las máquinas de tipo "B", "C" y "D", o recreativas con premio, de azar y máquinas grúa, respectivamente.

El capítulo IV ("Normas de gestión recaudatoria") contiene un artículo (artículo 42) por el que se modifica el artículo 8 de la Ley 10/2003, de 22 de diciembre, de medidas tributarias y administrativas, con la finalidad de perfeccionar técnicamente la redacción de este precepto, particularmente en lo referente a la recaudación en vía ejecutiva de los recursos titularidad del Servicio de Salud de las Illes Balears y de las entidades de derecho público que han de sujetar su actividad al derecho privado.

...

CAPÍTULO III Tributos cedidos ...

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SECCIÓN 2.ª TASA FISCAL SOBRE LOS JUEGOS DE SUERTE, ENVITE O AZAR

Artículo 41. (Derogado por la Ley 6/2007, de 27 de diciembre, de medidas tributarias y económico- administrativas BOIB 29/12/07 – BOE 27/03/08).

...

Disposición final primera

En el plazo de un año a contar desde la entrada en vigor de la presente ley, el Gobierno de las Illes Balears presentará al Parlamento de las Illes Balears un proyecto de ley que regule la reforma del impuesto sobre sucesiones y donaciones, así como, en su caso, el establecimiento de nuevas figuras tributarias, en el ejercicio y con los límites inherentes a las competencias normativas asumidas por la comunidad autónoma de las Illes Balears en el marco de la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de financiación de las comunidades autónomas, y de la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, reguladora de las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las comunidades autónomas de régimen común y ciudades con estatuto de autonomía.

... Disposición final tercera

Sin perjuicio de lo establecido en la disposición final segunda anterior, se autoriza al Gobierno de las Illes Balears para que dicte las disposiciones necesarias para el desarrollo de la presente ley.

Disposición final cuarta

La presente ley entrará en vigor, una vez publicada en el Butlletí Oficial de les Illes Balears, el día 1 de enero de 2006, sin perjuicio de que la efectividad o exigencia del impuesto y de los registros de vehículos y de sustitutos regulados en el capítulo I del título I, así como de la tasa por la inscripción en el registro de vehículos afectos a la actividad de arrendamiento sin conductor regulada en el capítulo II del título I, se demore hasta que entren en vigor los decretos de desarrollo a que se refiere el apartado 2 de la disposición final segunda de la presente ley.

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Ley 22/2006, de 19 de diciembre, de reforma del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones (BOIB 23/12/06 – BOE 30/01/07)

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS I

El nuevo sistema de financiación de las comunidades autónomas de régimen común, tras la modificación de la Ley Orgánica de financiación de las comunidades autónomas (LOFCA), operada por la Ley Orgánica 7/2001, de 27 de diciembre, e instrumentado a través del conjunto de medidas fiscales y administrativas establecidas por la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, ha fijado un régimen a través del cual las comunidades autónomas han podido hacer un uso meticuloso de las competencias normativas que les había atribuido el nuevo sistema de financiación autonómica vigente desde el 1 de enero de 2002, sobre elementos esenciales del impuesto sobre sucesiones y donaciones en los que el Estado y las comunidades autónomas comparten capacidad normativa (modificación de la tarifa, introducción de mejoras o nuevas reducciones de la base imponible, modificación de las cuantías y coeficiente del patrimonio preexistente, creación de deducciones y bonificaciones de la cuota y regulación de los aspectos de la gestión y liquidación del impuesto).

No obstante, el ejercicio reiterado y periódico de esas competencias normativas sobre los tributos cedidos por parte de las comunidades autónomas, a través de las llamadas leyes de acompañamiento –que en cada ejercicio se tramitan conjuntamente con la de los presupuestos generales–, ha provocado, de forma inevitable, su dispersión legislativa. Esto hace peligrar la necesaria garantía del principio de seguridad jurídica, especialmente en un ordenamiento tan cambiante como el tributario, con consecuencias económicas tan importantes para los ciudadanos contribuyentes. Consciente de todo ello, el legislador autonómico incluyó en la disposición final primera de la Ley 13/2005, de 27 de diciembre, de Medidas Tributarias y Administrativas, el mandato al Gobierno de las Illes Balears de presentar al Parlamento durante el año 2006 un proyecto de ley de reforma del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

Paralelamente, en los últimos tiempos, se han hecho oír demandas de reforma profunda del impuesto tanto desde los ámbitos doctrinales como ciudadanos. Algunas comunidades autónomas ya han iniciado procesos que, pese a las notorias diferencias en las soluciones utilizadas en cada caso, tienden en última instancia a la eliminación de la tributación de las herencias entre cónyuges, ascendentes y descendientes. No obstante, el alcance de la reforma que se lleva a cabo en virtud de esta ley se enmarca dentro de los límites que impone el marco de competencias normativas que tiene hoy reconocida la comunidad autónoma de las Illes Balears desde la reforma de la LOFCA y la nueva Ley de cesión de tributos de 2001. Así, dentro de estos límites, preside la clara vocación de no suprimir el impuesto (cuyo establecimiento compete al Estado), pero sí de rebajar sustancialmente la carga fiscal del mismo a un número significativo de contribuyentes, concretamente a aquéllos que son más próximos al causante (descendientes y cónyuge).

II

Pues bien, con el mandato del legislador balear, además de sistematizar la normativa vigente del impuesto, en el marco de los principios contenidos en las leyes reguladoras del sistema de financiación de las comunidades autónomas y de cesión de los tributos del Estado, también se pretende alcanzar otros objetivos de mayor

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importancia, como, principalmente, la reconducción de la tributación que por dicho impuesto soportan actualmente los hijos y el cónyuge del causante.

Así, en la mayoría de estos casos, es frecuente encontrar que la herencia a favor de hijos o cónyuge, no sólo no provoca más riqueza disponible, sino que obliga a la enajenación de parte de los bienes heredados para pagar la carga fiscal a cuenta del impuesto. Además puede considerarse que no existen verdaderas manifestaciones de riqueza en las adquisiciones de bienes del patrimonio familiar dentro del núcleo familiar compuesto por los ascendientes, los descendientes y el cónyuge. Aunque, si bien es verdad que en nuestro sistema de imposición sobre la renta ya no se considera como unidad impositiva a la unidad familiar –ver sentencia del TC 45/1989, de 20 de febrero–, lo que supone que, a partir de una configuración individual de la capacidad económica, es posible gravar las transmisiones entre miembros de la familia, no es menos cierto que las relaciones de familia que regula el derecho civil inciden en la capacidad económica de sus miembros.

A lo anterior cabe añadir las exigencias de protección de la familia a que se refiere el artículo 39.1 de la Constitución Española (que abarca la protección económica de la misma), y la evidencia de que la necesidad de dotar de seguridad económica a los descendientes y a los ascendientes motiva las decisiones de ahorro, trabajo y acumulación de propiedad durante toda la vida del causante. La herencia constituye, pues, un instrumento esencial en la provisión de dicha seguridad económica. Por todo ello, cabe entender, incluso, que no se respetan las exigencias de capacidad económica individual cuando se exige el impuesto a las adquisiciones hereditarias a favor de ascendientes, descendientes y cónyuge.

De entre las posibilidades que ofrece al legislador autonómico el ordenamiento jurídico vigente –y una vez descartados otros instrumentos por razones técnicas o jurídicas, según los casos, tales como la modificación de los tramos y/o tipos de la escala de gravamen o la generalización a los grupos I y II de una bonificación próxima al cien por cien en la cuota del impuesto–, se ha optado por la configuración de una deducción que permita la tributación a un tipo de gravamen fijo para dichos colectivos, sin perjuicio del mantenimiento de la bonificación del 99 por 100 para los sujetos pasivos integrados en el primero de dichos grupos.

Así, se considera que esta forma de tributación favorece y simplifica la gestión del impuesto tanto para el contribuyente como para la administración. Además, se refuerza la seguridad jurídica en el contribuyente y la transparencia en la administración, al conocer aquél, desde el devengo del impuesto, a cuánto ascenderá la carga fiscal por dicho impuesto, a fin de evitar, al mismo tiempo, las operaciones de ingeniería financiera que a menudo se dan en la transmisión de la empresa familiar. Finalmente, puede constatarse como esta opción no es desconocida en el ámbito de la Unión Europea, como alternativa óptima a la supresión del impuesto. En efecto, algunos estados como Bélgica o Portugal y los países nórdicos mantienen la tributación por este concepto, aunque a un tipo mínimo, para evitar así la pérdida de recaudación en otros impuestos por razón de subidas ficticias en las valoraciones de inmuebles.

Finalmente, se considera que esta Ley de reforma del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones debe tener en cuenta las peculiaridades propias del Derecho Civil de las Illes Balears. En este sentido, no puede olvidarse que el impuesto sobre sucesiones y donaciones es un tributo de marcado carácter civilista, vinculado al derecho sucesorio. Sin embargo, la regulación estatal, dado su carácter generalista, no hace referencia a las particularidades propias de los distintos derechos forales,

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situación que, en el caso de las Illes Balears, se ve modulada por la riqueza de las normas sucesorias para cada una de las islas de Mallorca y Menorca, por un lado, y de Ibiza y Formentera, por otro. En consecuencia, una reforma tendente a cumplir los objetivos anteriormente enunciados no podía dejar de lado el régimen aplicable a algunas de estas instituciones peculiares, tales como la definición o la donación universal, y el finiquito de legítima o los pactos sucesorios, todo ello con las adaptaciones mínimas e imprescindibles que se derivan del alcance de la presente ley y de las reformas en materia de filiación del Código Civil a partir de la Ley 21/1987, de 11 de noviembre, las cuales justifican, asimismo, la desaparición a lo largo del texto de las referencias específicas a los adoptantes y adoptados, que, con carácter general, deben entenderse como ascendientes y descendientes, como así se desprende también de las reformas legales en este impuesto realizadas en los últimos años por otras comunidades autónomas.

III

La Ley se estructura en cinco títulos, una disposición adicional, una disposición derogatoria y dos disposiciones finales.

El primer título, a su vez, se estructura en cuatro capítulos, en atención al proceso de aplicación y liquidación del impuesto a partir de la base imponible (reducciones, tarifa y cuota íntegra, bonificaciones y deducciones, y cuota a ingresar).

El capítulo I del título I, el más extenso en número de artículos, acomete la regulación de las reducciones aplicables a la base imponible en las adquisiciones por causa de muerte. Así, se recogen, por un lado, las hasta ahora vigentes –si bien mejorando su sistematización y redacción con el objeto de ganar en certeza y, por tanto, ofreciendo una mayor seguridad jurídica en su aplicación–, y se crean, por otro lado, nuevas mejoras y reducciones. Además, se actualizan los importes de algunas de ellas, como es el caso de las adquisiciones de la vivienda habitual o la percepción de cantidades en virtud de seguros sobre la vida. De este modo, en el capítulo I se establecen las reducciones que mejoran las del Estado, en los artículos 2 (reducción por parentesco), 3 (reducción por minusvalía), 4 (reducción por adquisición de vivienda habitual), 5 (reducción por seguros de vida), 6 (reducción por adquisición de bienes y derechos afectos a actividades económicas), 7 (reducción por la adquisición de participaciones sociales), 9 (reducción por adquisición de bienes integrantes del patrimonio histórico o cultural de las Illes Balears), 10 (reducción por adquisición de bienes integrantes del patrimonio histórico español o del patrimonio histórico o cultural de otras comunidades autónomas) y 11 (reducción por transmisión consecutiva de bienes). En el artículo 12 se establece una reducción autonómica en sentido estricto para las adquisiciones de determinados bienes y participaciones en áreas de suelo rústico protegido y en espacios de relevancia ambiental. En el artículo 8 se fijan las reglas específicas de mantenimiento de la adquisición que deben cumplir los herederos, tanto en las adquisiciones de bienes afectos a actividades económicas y participaciones en entidades sociales, como en las adquisiciones de bienes integrantes del patrimonio histórico o cultural del Estado, de las Illes Balears o de otras comunidades autónomas.

El capítulo II, dedicado a la tarifa y a la cuota íntegra del impuesto, modifica, por un lado, los tramos de la escala del impuesto, redondeándolos al alza y, por otro, introduce el concepto de cuota íntegra corregida (técnicamente más correcto que el de cuota tributaria a que se refiere la ley estatal del impuesto), entendida como aquélla que se obtiene tras aplicar a la cuota íntegra el coeficiente multiplicador que corresponda a cada sujeto pasivo en función de su parentesco con el causante y de su

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patrimonio preexistente. También se redondean al alza los tramos de patrimonio preexistente.

Los capítulos III y IV, relativos a la determinación de la cuota a ingresar, especifican las bonificaciones y deducciones susceptibles de ser aplicadas con carácter general. Especial referencia merece el artículo 19, que regula la deducción autonómica por las adquisiciones a favor de sujetos incluidos en los grupos de parentesco I y II, y a través de la cual se pretende instrumentar la alternativa de tributación a tipo fijo anteriormente señalada.

IV

El segundo título, relativo a las adquisiciones lucrativas entre vivos, sigue los mismos trazos que el título primero por lo que se refiere al proceso de aplicación y liquidación del impuesto. De este titulo, además, cabe destacar los siguientes beneficios fiscales: por un lado, las reducciones del 57 por 100 (contenidas en los artículos 27, 29 y 30) por la adquisición, por parte de menores de 36 años y, en su caso, discapacitados, de un inmueble destinado a vivienda habitual o de una empresa individual, negocio profesional o participaciones en entidades, que sustituyen las bonificaciones en esta materia contenidas en los artículos 15 y 16 de la Ley 8/2004, de 23 de diciembre, de Medidas Tributarias, Administrativas y de Función Pública. Por otro lado, la reducción del 99 por 100 en las donaciones a patrimonios protegidos (artículo 28) en los términos regulados en la Ley 41/2003, de 18 de noviembre, de Protección Patrimonial de las Personas con Discapacidad y de modificación del Código Civil, de la Ley de Enjuiciamiento Civil y de la normativa tributaria con esta finalidad. Y, finalmente, la deducción del artículo 35 que da lugar, al igual que en las adquisiciones por causa de muerte, a la tributación por un tipo fijo y cuyos beneficiarios son también los incluidos en los grupos de parentesco I y II. Con la primera de estas medidas, esto es, la reducción del 57 por 100 en las donaciones que se acaban de indicar, se adaptan los beneficios fiscales en cuestión a la dinámica cuantitativa del impuesto que resulta de la nueva deducción autonómica antes citada, y se extiende a las transmisiones lucrativas (entre vivos) uno de los beneficios fiscales ya previstos en la Ley 8/2004, de 23 de diciembre, para las transmisiones onerosas de inmuebles sujetas al impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados, a los efectos de unificar en buena medida el gravamen de las adquisiciones entre vivos de la vivienda habitual, con independencia de que el título de adquisición sea oneroso o gratuito.

V

Los títulos III y IV recogen la capacidad de las comunidades autónomas, reconocida también por la Ley 21/2001 antes citada, de regular ciertos aspectos de gestión y liquidación del impuesto sobre sucesiones y donaciones (artículo 41.2). Con ello, la presente Ley desvela su clara vocación de conseguir un texto relativamente completo que, dentro de las posibilidades normativas que permite el régimen de cesión vigente, facilite a los potenciales contribuyentes por dicho impuesto el conocimiento, a través de un único cuerpo legal, de la deuda tributaria devengada.

En particular, el título III (obligaciones formales) incorpora una relación de las principales obligaciones formales de este impuesto, sin perjuicio de que deban aplicarse las demás aprobadas por la normativa estatal que no queden recogidas expresamente en la Ley Autonómica y no sean contradictorias con ésta. Así, además de reiterar la obligación de presentar la declaración o autoliquidación correspondiente, se introducen dos artículos (artículos 39 y 40) que recogen la obligación de presentar

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determinados documentos o datos específicos en el caso de transmisiones por causa de muerte y en el caso de transmisiones lucrativas entre vivos, respectivamente. Asimismo, en el artículo 41, dedicado a los plazos de presentación, se establece, al igual que ya se hizo para las autoliquidaciones del impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados, que en las adquisiciones lucrativas entre vivos el plazo de presentación sea también de un mes, con carácter general, o de un mes y diez días naturales en el caso de su presentación y pago telemático. También se recogen, por remisión a las leyes 11/2002 y 10/2003, ambas de 22 de diciembre, de Medidas Tributarias y Administrativas, las normas que establecen la obligación de información y remisión de índices notariales y, en su caso, de los documentos autorizados por los notarios, incluso por vía telemática (artículo 43), que obliga a los registradores de la propiedad radicados en territorio de las Illes Balears (artículo 44) a poner en conocimiento de la administración tributaria autonómica los actos y contratos que, presentados para inscripción en sus registros, se hayan liquidado en otras comunidades autónomas.

Cabe destacar, además, dentro de este título, la regulación de la obligación de nombrar representante en el caso de sujetos pasivos no residentes (artículo 42), figura ésta imprescindible a los efectos de las actuaciones que puedan llevarse a cabo como consecuencia de la presentación de declaraciones o autoliquidaciones ante la administración tributaria autonómica en los términos que prevé el artículo 70 del Reglamento del impuesto, aunque el rendimiento correspondiente deba atribuirse a la Administración del Estado.

El título IV (normas de gestión tributaria) establece, en su capítulo I, determinadas normas referentes a la liquidación del impuesto. Así, por un lado, se prevé la posibilidad de que la competencia para la gestión y liquidación del impuesto corresponda a un órgano o a una entidad, previendo así el caso de que llegue a crearse una agencia tributaria balear. Por otro lado, teniendo en cuenta la complejidad liquidadora que afecta especialmente a las herencias, y en los términos que permite la vigente Ley General Tributaria, se establece un plazo específico de resolución en los procedimientos de gestión, que se fija en seis meses. Además, se regulan también las liquidaciones parciales a cuenta que pueden solicitar los contribuyentes a los efectos del cobro de seguros sobre la vida, créditos del causante, haberes devengados y no percibidos por éste; retirar bienes, valores, efectos o dinero que se encuentren en depósito y otros supuestos análogos.

En cuanto a las normas relativas al pago del impuesto, que se recogen en el capítulo II de este título IV, cabe destacar la supresión de la figura del presentador – como consecuencia de la reciente Sentencia del Tribunal Constitucional núm. 111/2006, de 5 de abril, por la cual se declara inconstitucional el apartado 2 del artículo 36 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones–, así como la regulación de determinados supuestos de aplazamiento y fraccionamiento. En relación a este último aspecto, el artículo 53 establece la posibilidad de que los órganos de gestión acuerden el aplazamiento y fraccionamiento de la deuda por este impuesto, siempre que en el inventario de la herencia no haya efectivo o bienes, de fácil realización, suficientes para el pago de dicha deuda. Asimismo, el artículo 54 regula el fraccionamiento de la liquidación por los seguros que se perciban en forma de renta, punto en el cual no se introduce ninguna novedad respecto al régimen vigente en la actualidad.

Los artículos 50 (información con carácter previo a la adquisición o transmisión de bienes inmuebles) y 51 (acuerdos previos de valoración) potencian el deber de información y asistencia a los obligados tributarios, de acuerdo con las

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posibilidades que a estos efectos ofrece la nueva Ley general tributaria. Con ello se incrementa la seguridad jurídica de los obligados tributarios en su relación con la administración tributaria autonómica, en aquellos casos en que esta administración realice valoraciones de bienes inmuebles, vinculándola durante un plazo de tres meses respecto de la información suministrada.

VI

Finalmente, la Ley dedica el título V al Derecho Civil de las Illes Balears, incorporando, por primera vez en la normativa tributaria autonómica, una referencia explícita a las instituciones civiles propias de las Illes Balears en materia de sucesiones y donaciones –recogidas en el Decreto Legislativo 79/1990, de 6 de septiembre, de Compilación del Derecho Civil de las Baleares–. Asimismo, precisa las reglas esenciales a tener en cuenta a la hora de liquidar el impuesto, en los términos que ya se han indicado anteriormente.

Para acabar, el texto se completa con una disposición adicional única, por la que se equiparan las parejas estables o de hecho reguladas en la Ley Autonómica 18/2001, de 19 de diciembre, a los cónyuges, con el alcance que se determina expresamente en esa misma disposición adicional; y con una disposición derogatoria y otras dos finales, a los efectos de recoger las normas que se derogan expresamente a la entrada en vigor de la presente Ley.

TÍTULO I

Adquisiciones por causa de muerte CAPÍTULO I

Reducciones de la base imponible Artículo 1. Régimen general.

1. En las adquisiciones por causa de muerte, incluidas las de los beneficiarios de pólizas de seguros sobre la vida, la base liquidable se obtiene mediante la aplicación sobre la base imponible de las reducciones establecidas en este capítulo.

2. Las reducciones reguladas en este capítulo constituyen mejoras de las reducciones establecidas por el Estado en la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, reguladora del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, con excepción de la reducción prevista en el artículo 12 de la presente Ley que constituye una reducción propia de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears.

Artículo 2. Reducción por parentesco.

Por razón del parentesco con el causante, se aplicará la reducción que corresponda de las siguientes:

a) Grupo I. Adquisiciones por descendientes menores de 21 años: 25.000,00 euros, más 6.250,00 euros por cada año menor de 21 que tenga el causahabiente. La reducción, sin embargo, no puede exceder de 50.000,00 euros.

b) Grupo II. Adquisiciones por descendientes de 21 o más años, cónyuges y ascendientes: 25.000,00 euros.

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c) Grupo III. Adquisiciones por colaterales de segundo y tercer grado, ascendientes y descendientes por afinidad: 8.000,00 euros.

d) Grupo IV. Adquisiciones por colaterales de cuarto grado, grados más distantes y extraños: 1.000,00 euros.

Artículo 3. Reducción por minusvalía.

1. Junto con las reducciones que puedan corresponder en función del grado de parentesco con el causante enumeradas en el artículo anterior, los sujetos pasivos por obligación personal de contribuir que tengan la consideración legal de persona con minusvalía física, psíquica o sensorial se aplicarán también las siguientes reducciones: a) Minusvalía física o sensorial de grado igual o superior al 33 por 100 e inferior al 65 por 100: 48.000,00 euros.

b) Minusvalía física o sensorial de grado igual o superior al 65 por 100: 300.000,00 euros.

c) Minusvalía psíquica de grado igual o superior al 33 por 100: 300.000,00 euros. 2. Los grados de minusvalía se determinarán de acuerdo con el baremo a que se refiere el artículo 148 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio.

Artículo 4. Reducción por adquisición de la vivienda habitual.

1. Las adquisiciones por causa de muerte tendrán una reducción del 100 por 100 del valor de la vivienda habitual del causante, con el límite de 180.000,00 euros por cada sujeto pasivo, siempre que los causahabientes sean el cónyuge, los ascendientes o los descendientes, o los parientes colaterales mayores de 65 años que hayan convivido con el causante durante los dos años anteriores a la defunción.

2. Para la aplicación de esta reducción es necesario que la adquisición se mantenga durante los cinco años siguientes a la defunción del causante, a no ser que el adquirente muera dentro de este plazo. En el caso de que el requisito de permanencia no se cumpla, tendrá que satisfacerse la parte del impuesto que haya dejado de ingresarse como consecuencia de la reducción practicada y los intereses de demora correspondientes.

3. Asimismo deben cumplirse, además, los siguientes requisitos:

a) Los herederos deben cumplir el requisito de parentesco con el causante que exige la Ley.

b) El requisito de la convivencia con el causante en los dos años anteriores a su fallecimiento para generar el derecho a la reducción sólo es exigible a los parientes colaterales mayores de 65 años.

c) La reducción afectará a cada causahabiente en la parte proporcional al valor de la vivienda habitual que se integre en su base imponible.

Referencias

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