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Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia: I.

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33-2007

Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia: San Salvador, a las trece horas con cincuenta minutos del día diez de septiembre de dos mil nueve.

El presente proceso de amparo se inició mediante demanda presentada por la señora Juana Patricia Belloso Rivas de Granados conocida por Juana Patricia Belloso de Granados y por Patricia Belloso de Granados, mayor de edad, Licenciada en Contaduría Pública, del domicilio de Santa Tecla; contra actuaciones del Tribunal Supremo Electoral, que considera vulneran sus derechos constitucionales de estabilidad laboral y audiencia.

Han intervenido en el proceso, además de la parte actora, la autoridad demandada, y el Fiscal de la Corte.

Analizado el proceso y considerando:

I. 1. La actora manifestó en síntesis en su demanda y escrito de cumplimiento de prevención, que laboró desde marzo de mil novecientos noventa y ocho en el Tribunal Supremo Electoral (TSE), desempeñándose últimamente como Subdirectora de Finanzas hasta que el día 22-XII-2006, el Director de Administración y Finanzas y Recursos Humanos le comunicó que, en sesión celebrada el día veinte de ese mismo mes y año, el Tribunal Supremo Electoral había emitido un acuerdo por el cual se le destituía, a partir del 1-I-2007. Que previo a ello, no se le siguió el procedimiento respectivo en el cual tuviera la oportunidad de defenderse, por lo que solicitó se le admitiera la demanda, se suspendieran los efectos del acto reclamado y, en sentencia definitiva, se declarara ha lugar al amparo solicitado, ordenando su restitución en el cargo así como el pago de los salarios caídos.

2. Se admitió la demanda presentada circunscribiéndola al control de constitucionalidad del supuesto despido de la peticionaria del cargo que tenía como Subdirectora de Finanzas del Tribunal Supremo Electoral, actuación atribuida al citado tribunal, presuntamente sin la previa tramitación del procedimiento establecido en la ley correspondiente, con la consiguiente vulneración a los derechos de audiencia y estabilidad laboral de la demandante. En dicha interlocutoria, además, se declaró sin lugar la suspensión del acto reclamado por haberse éste ya ejecutado, y se pidió informe a la autoridad demandada, quien al rendirlo -por medio de su presidente y representante legal, señor Walter René Araujo Morales-, expresó que el tribunal que preside “no ha incurrido en la afectación de ninguna de las categorías constitucionales indicadas”.

Posteriormente, se confirió la audiencia que prescribe el artículo 23 de la Ley de Procedimientos Constitucionales, al Fiscal de la Corte, quien no hizo uso de la misma.

3. Mediante providencia dictada a las once horas con cincuenta y dos minutos del día 24-IV-2007, se confirmó la denegativa a suspender el acto reclamado, y se pidió

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informe justificativo a la autoridad demandada, el cual fue contestado siempre por el presidente del organismo colegiado demandado, quien en tal carácter expresó, en lo pertinente: “la estabilidad de los empleados públicos por contrato consiste, fundamentalmente, en el derecho que como servidores públicos tienen a no ser removidos arbitraria y discrecionalmente por sus superiores dentro del plazo de vigencia estipulado en dicho contrato.---(…) lo que ha ocurrido [en el presente caso] es una finalización de contrato; es decir, concluyó la relación contractual que vinculaba a la demandante en amparo con la institución que represento, por lo que no le asiste el derecho que se auto atribuye, pues no está incorporado dentro de su esfera jurídica un derecho a ser contratada nuevamente o a ingresar a la administración a través de una plaza una vez finalizado el contrato.---En el presente caso, y como podrá observar, analizar y concluir esa Honorable Sala, una vez finalizado el contrato la actora ya no es titular del derecho a la estabilidad laboral por lo que debe de declararse no ha lugar al amparo solicitado (…)”.

4. Se confirieron los traslados que ordena el artículo 27 de la Ley de Procedimientos Constitucionales, al Fiscal de la Corte y al actor. El Fiscal expresó: “Vista la demanda del actor junto con la prevención debidamente evacuada, así como los informes del ente demandado, estimo necesario realizar la siguiente consideración: En el presente caso sobre los extremos de la demanda planteada por el actor, no existe manifestación de un presunto agravio constitucional pues el despido se realizó ciñéndose al plazo establecido por el contrato celebrado según observo en acta de folio Treinta y Cuatro”. Por su parte, la impetrante presentó un escrito en el que refutó ampliamente lo expuesto por la autoridad demandada, especialmente en lo que atañe a su supuesta falta de titularidad del derecho a la estabilidad laboral; para lo cual citó legislación nacional así como disposiciones constitucionales. En ese sentido señaló, además, que la documentación por la cual el Tribunal Supremo Electoral pretende negarle su carácter de empleada pública, no es -en realidad- de naturaleza contractual.

5. Mediante providencia de las ocho horas y siete minutos del día 17-VII-2007, se abrió el proceso a pruebas por el plazo de ocho días, de conformidad al artículo 29 de la Ley de Procedimientos Constitucionales, período dentro del cual la pretensora presentó prueba documental.

6. A continuación, se confirieron los traslados que ordena el artículo 30 de la Ley de Procedimientos Constitucionales al Fiscal de la Corte, a la actora y a la autoridad demandada. El Fiscal se limitó a ratificar los conceptos vertidos en su contestación al primer traslado que le fue conferido, mientras que la actora presentó un escrito en el que reiteró amplia y pormenorizadamente sus argumentos, especialmente lo atinente a la falta de seguimiento de un procedimiento previo a su destitución, así como a rebatir nuevamente

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la naturaleza del vínculo laboral que, según el presidente del Tribunal Supremo Electoral, la unía con dicha institución, ello en perspectiva con la legislación secundaria vigente y doctrina; por todo lo cual reiteró su petición de que se le amparara en sus pretensiones. Por su parte, la autoridad demandada se limitó a comisionar a una persona a fin de que pudiese retirar el expediente de este amparo para efectos de participación en esta etapa procesal.

7. Seguidamente este tribunal, en su función de director del proceso, requirió a la autoridad demandada la presentación de la documentación pertinente que esclareciera indicios y probanzas ya agregadas en autos; pero dicha autoridad pidió la revocatoria de dicha providencia argumentando que se había malinterpretado el último escrito presentado -reseñado en el párrafo anterior- en el sentido que, si bien había comisionado a una persona, ello era para posteriormente evacuar el traslado conferido, por lo que -a su parecer- no debía haberse emitido un auto interlocutorio para mejor proveer al no estar concluido el curso normal del amparo; y, además, solicitó la entrega material de este expediente. Ante ello, mediante resolución del 10-III-2008, y luego de las consideraciones legales pertinentes, esta Sala declaró sin lugar las antes dichas peticiones, y reiteró el auto para mejor proveer relacionado -el cual fue debidamente evacuado mediante escritos y documentos agregados-. Así, quedó el presente proceso constitucional en estado de pronunciarse sentencia definitiva.

II. 1. A fin de emitir una resolución con plena sujeción a la normativa constitucional, es conveniente precisar con claridad el objeto sobre el cual versa la presente controversia.

Del texto de la demanda y de los escritos presentados en el desarrollo del proceso, se colige que el examen de constitucionalidad a efectuarse se circunscribe al supuesto despido de la señora Juana Patricia Belloso Rivas de Granados como Subdirectora de Finanzas en el Tribunal Supremo Electoral, sin que previo a ello los magistrados de dicho ente colegiado hubiesen seguido el procedimiento correspondiente, lo cual la pretensora considera transgrede sus derechos de audiencia y de estabilidad laboral.

2. En este punto es menester señalar, además, que el análisis de la pretensión se efectuará, en lo pertinente, acorde a dos precedentes jurisprudenciales emanados de esta Sala en casos similares, concretamente, los finalizados con las sentencias de amparo ref. 439-2005 y 490-2006 pronunciadas los días 6-XII-2006 y 29-II-2008, respectivamente.

Y es que, en dichas providencias, se concluyó que en un verdadero Estado Constitucional de Derecho, debe buscarse en el ámbito laboral –específicamente en las relaciones de trabajo que el Estado entable con las personas naturales– conciliar y equilibrar la posición de los servidores públicos, mediante el reconocimiento y protección de un mínimo de derechos y garantías que les brinde seguridad en la situación especial de

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supra subordinación en la que se encuentra con el Estado. En otras palabras, una mínima seguridad en el desarrollo de sus labores que se enmarca, por supuesto, en la realización de los fines del aparato estatal, es decir, en la ejecución de la gestión pública y la dirección y orientación de la actividad social.

III. 1. Trasladando las anteriores nociones a la queja constitucional en estudio, no debe perderse de vista que, tal cual ha quedado expuesto de la relación de hechos efectuada, en el presente caso la autoridad demandada ha confesado que cesó en sus funciones a la hoy actora simplemente porque su contrato anual expiró, por lo que, en vista de que dicha modalidad contractual no lleva aparejada necesariamente la obligación del Estado de recontratar o nombrar a la persona que ocupa el cargo, no puede entenderse que existe vulneración a derecho constitucional alguno.

Dado el argumento anterior, el caso en análisis deberá centrarse en determinar la titularidad del derecho a la estabilidad laboral de la peticionaria y comprobar si, el hecho aceptado por la autoridad demandada de no renovar el pretendido contrato de prestación de servicios, vulnera la estabilidad laboral que se ha alegado como violada; pues la mencionada autoridad ha entendido que, al no estar incorporado tal derecho en la esfera jurídica de la señora Belloso Rivas de Granados, no tenía por qué seguir un procedimiento previo a su separación del cargo.

2. En ese sentido, en este expediente judicial se encuentran agregadas copias certificadas del “Acuerdo No. 24” emitido por el Tribunal Supremo Electoral el día 23-II-1998 el cual, en lo pertinente, dice: “Este Tribunal, en uso de sus facultades legales, ACUERDA: Nómbrase a la siguiente persona, a partir del dos al treinta y uno de marzo del presente año, en el Cargo y Salario mensual que se indica a continuación: (…) JUANA PATRICIA BELLOSO RIVAS DE GRANADOS-JEFE DE LA UNIDAD FINANCIERA”.

Asimismo, se tienen unas constancias correspondientes a los años dos mil, mil novecientos noventa y nueve y mil novecientos noventa y ocho, respectivamente, con membrete, sello y firmas de personeros del Tribunal Supremo Electoral, por medio de las cuales se detallan las retenciones de impuesto sobre la renta en el salario de la peticionaria. Además, están anexadas constancias de salario pertenecientes a la impetrante, y las que -en el orden citado- están firmadas los días 1-VI-2000, 28-VII-2005, y 18-XII-2006. Acerca de esta última es pertinente citar, textualmente, lo siguiente: “LOS INFRASCRITOS SUB DIRECTORA DE DESARROLLO HUMANO Y JEFE DE TESORERÍA DEL TRIBUNAL SUPREMO ELECTORAL, HACEN CONSTAR QUE:---BELLOSO RIVAS DE GRANADOS, JUANA PATRICIA---LABORA EN ESTA INSTITUCIÓN DESDE EL: 2 DE MARZO DE 1998 Y HASTA LA FECHA PRESTA SUS SERVICIOS EN EL

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CARGO DE:---Plaza Ocupada.----Sub Director de Finanzas (…)” (Itálica y resaltado suplidos en el texto original).

3. En ese orden expositivo es necesario destacar que en el expediente de este amparo se encuentra agregada una constancia firmada por el Secretario General del Tribunal Supremo Electoral y que, textualmente, dice: “La parte pertinente del anexo del Acuerdo contenido en el Acta Número Ciento Dieciséis, de sesión celebrada el día dieciséis de enero del año dos mil seis, en que se autorizó la refrenda del personal del Tribunal Supremo Electoral, por el período comprendido del uno de enero al treinta y uno de diciembre de ese mismo año, que literalmente dice: «Acuerdo número cuatro de las diez horas y treinta minutos del día tres de enero del año dos mil seis, nómbrase por contrato del uno de enero al treinta y uno de diciembre del presente año, en el cargo y salario que a continuación se detalla: cifrado 2006030010104211. 329/ BELLOSO RIVAS DE GRANADOS, JUANA PATRICIA, Sub Director de Finanzas, Salario $2472.00, Partida 85 Subpartida 1 (…)».

4. De lo expuesto en los párrafos anteriores, resulta evidente que si bien el más reciente (y último) “acuerdo de nombramiento por contrato” de la señora Belloso de Granados duró un año y terminó el 31-XII-2006, no consta en este expediente judicial indicio alguno que corrobore que, efectivamente, existía un verdadero contrato, esto es, un documento que ampare una convención contractual que implica la concurrencia de dos voluntades, contratante y contratado, sino todo lo contrario: se deduce que era el TSE el que unilateralmente, nombraba a la actora y prorrogó, también unilateralmente, la vigencia de dicha relación laboral, tal como usualmente se realizan los nombramientos del personal que labora para las instituciones públicas, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 78 de las Disposiciones Generales de Presupuestos.

5. A lo anterior hay que agregar que, tal cual ha quedado expuesto de la documentación detallada, consta que la señora Belloso de Granados comenzó a trabajar en el Tribunal Supremo Electoral en el año de mil novecientos noventa y ocho, con lo cual, al momento de cesar la vigencia del último “acuerdo de nombramiento por contrato” ya tenía ocho años con nueve meses de desarrollar sus labores, las cuales, además, se encontraba en el marco de una relación de supra-subordinación, y eran de carácter permanente, por lo cual es dable afirmar que era titular del derecho a la estabilidad laboral. En esas circunstancias, para cesarla en sus labores debían necesariamente comprobarse, mediante el procedimiento legalmente establecido, las razones de la separación del cargo, ya que aunque el documento señalado establezca el plazo de un año de vigencia, éste -se reitera- no tiene naturaleza contractual, pues no consta que la peticionaria consintiese o, siquiera, conociese, la duración del mismo. Ello hace que este tribunal concluya que la cesación del “acuerdo de

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nombramiento por contrato” de la impetrante ha tenido los efectos materiales o prácticos de una destitución o despido.

Ante lo expuesto, y en atención -además- a la línea argumental esbozada en el Considerando que antecede, se advierte que en el caso que nos ocupa, la terminación por supuesta expiración del último “nombramiento por contrato” que dio lugar al cese de la relación laboral de la impetrante con el TSE, no resulta compatible con lo consagrado en el artículo 219 de la Constitución referente a la carrera administrativa, pues no se garantiza la estabilidad en el ejercicio de la función pública, entorpeciendo el funcionamiento del Estado mismo.

6. Por todas estas razones se advierte que, en el caso planteado, existe violación en los derechos constitucionales invocados por la impetrante, por lo que debe accederse a lo solicitado en la demanda y, en consecuencia, amparar en su pretensión a la señora Juana Patricia Belloso Rivas de Granados.

IV. 1. Determinadas las violaciones constitucionales en la actuación de la autoridad demandada, corresponde determinar el efecto de la presente sentencia estimatoria.

Al respecto, es necesario aclarar que cuando este tribunal reconoce en su sentencia la existencia de un agravio personal, la consecuencia natural y lógica es la de reparar el daño causado, restaurando las cosas al estado en que se encontraban antes de la ejecución del acto violatorio de derechos y restableciendo al perjudicado en el pleno uso y goce de sus derechos violados. Por ello, el artículo 35 de la Ley de Procedimientos Constitucionales, en sus primeras líneas, señala el efecto normal y principal de la sentencia estimatoria: el efecto restitutorio.

2. Ahora bien, este efecto restitutorio debe entenderse atendiendo a la finalidad principal del amparo: el restablecimiento del derecho constitucional violado; y, en consecuencia, la respectiva reparación de la lesión causada. Sin embargo, en el presente caso, la restitución de las cosas al estado en que se encontraban antes de la violación, no debe entenderse desde el punto de vista material como se ha indicado, sino desde una perspectiva jurídico-patrimonial, como efecto directo de la sentencia estimatoria, por haberse ejecutado irremediablemente el acto reclamado.

3. En el caso particular, dado que el reinstalo que correspondería como efecto material de la violación a la estabilidad laboral declarada en esta sentencia, no es posible por haberse ejecutado irremediablemente el despido, la quejosa tiene derecho a que se le pague una cantidad equivalente a los sueldos que dejó de percibir, así como las prestaciones de las que gozaba; ya que al hecho de desempeñar un cargo va unido el derecho de devengar una remuneración económica.

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En este orden de ideas, esta Sala estima que no obstante en reiterada jurisprudencia se había sostenido que dicha restitución debía realizarse a través del proceso de liquidación correspondiente; procede, a partir de las consideraciones expuestas, realizar una modificación en cuanto a la manera en que deberá –en lo sucesivo– satisfacerse la pretensión aducida, a fin de dotar de mayor claridad y certidumbre los fallos pronunciados en casos de índole laboral como el presente.

4. En tal sentido, si el pago del equivalente a los salarios dejados de percibir por la demandante son susceptibles de ser cuantificados, corresponde a dicha autoridad hacer efectivo el pago de los mismos en forma directa, debiendo cargar la respectiva orden de pago del monto de los salarios y prestaciones al presupuesto vigente de la institución, y sólo en caso de no ser esto posible por no contar con los fondos necesarios, deberá emitir la orden para que se incluya la asignación respectiva en la partida correspondiente al presupuesto del año o ejercicio siguiente.

Para ello, y con base en las reglas de la hermenéutica en materia laboral –como la ya realizada en anteriores ocasiones, v.gr, en la sentencia de amparo ref. 1229-2002 del 12/IV/2007–, habrán de aplicarse, por analogía, las disposiciones legales contenidas en los artículos 58, 187, 202 y 420 del Código de Trabajo al presente caso, con el objeto de garantizar los derechos constitucionales de la servidora pública amparada.

5. En consecuencia, deberá pagarse a la señora Juana Patricia Belloso Rivas de Granados, una cantidad pecuniaria correspondiente al equivalente a su indemnización por despido injusto, vacaciones y aguinaldo proporcionales, así como salarios caídos, tomando como parámetro de su cálculo los preceptos mencionados en el párrafo anterior; ello como justa compensación por la separación inconstitucional que sufrió de su puesto de trabajo.

POR TANTO: A nombre de la República, con base en las razones expuestas, y en aplicación de los artículos 2 y 11 de la Constitución y artículos 32, 33, 34 y 35 de la Ley de Procedimientos Constitucionales, esta Sala FALLA: (a) Ha lugar al amparo solicitado por la señora Juana Patricia Belloso Rivas de Granados conocida por Juana Patricia Belloso de Granados y por Patricia Belloso de Granados, contra actos del Tribunal Supremo Electoral, por violación a sus derechos de audiencia y estabilidad laboral; (b) páguese a la demandante una cantidad pecuniaria que corresponda al equivalente a su indemnización por despido injusto, vacaciones y aguinaldo proporcionales, así como salarios caídos, tomando como parámetro de su cálculo los preceptos contenidos en los artículos 58, 187, 202 y 420 del Código de Trabajo -en el entendido, además, que el pago de los salarios caídos será de cincuenta y cinco días, tomando en cuenta que por no seguir el TSE el procedimiento legal que correspondía para el cese de las labores de la interesada, obligó a ésta a recurrir directamente ante este máximo tribunal-; debiendo cargar la respectiva orden

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de pago al presupuesto que corresponda, de acuerdo a lo establecido en el Considerando IV numeral quinto de esta sentencia; esto en virtud del efecto restitutorio establecido en el artículo 35 de la Ley de Procedimientos Constitucionales; y (c) notifíquese esta sentencia a los intervinientes, y, para los efectos de ley, al Presidente de la Corte de Cuentas de la República.

---J. B. JAIME---G.A. ALVAREZ---J. N. CASTANEDA S.---E. S. BLANCO R.---R. E. GONZÁLEZ B.---PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN---E. SOCORRO C.---RUBRICADAS.

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