CONDICIONES ESPECIALES DEL SEGURO COMBINADO Y DE
DAÑOS EXCEPCIONALES EN KIWI
De conformidad con el Plan Anual de Seguros de 2011, aprobado por Consejo de Ministros, se garantiza la producción de Kiwi contra los riesgos de Helada, Pedrisco e Inundación y Garantía de Daños Excepcionales, en base a estas Condiciones Especiales, complementarias de las Generales de la Póliza de Seguros Agrícolas, de las que este anexo es parte integrante.
PRIMERA - OBJETO DEL SEGURO I. - SEGURO PRINCIPAL
I. 1-GARANTÍA A LA PRODUCCIÓN: OPCIÓN A
Se cubren los daños en cantidad y calidad que sufra la producción de Kiwi como consecuencia de Helada, Pedrisco y Riesgos Excepcionales (Fauna Silvestre, Incendio, Inundación-Lluvia Torrencial), y los daños directos en cantidad como consecuencia del Viento Huracanado.
OPCIÓN B
Con el límite del capital asegurado se cubren los daños en cantidad y calidad causados por la Helada, el Pedrisco, Riesgos Excepcionales (Fauna Silvestre, Incendio, Inundación-Lluvia Torrencial) y los daños directos en cantidad como consecuencia del Viento Huracanado, y Resto de Adversidades Climáticas, en los siguientes términos:
Simultáneamente contra:
a) La diferencia que se registre, en la explotación en su conjunto, entre el valor de la producción
garantizada y el valor de la producción real final. Esta pérdida deberá producirse por Resto de Adversidades Climáticas.
b) Los daños que ocasionen la Helada, el Pedrisco y los Riesgos Excepcionales (Fauna Silvestre,
Incendio, Inundación-Lluvia Torrencial), sobre la producción real esperada en cada una de las parcelas que componen la explotación.
I. 2- GARANTÍA A LA PLANTACIÓN:
Se compensará, para cada una de las parcelas que componen la explotación, la muerte de la planta ocasionada por los riesgos cubiertos en la garantía a la producción.
En plantaciones jóvenes que aún no han entrado en producción, se compensará la muerte ocasionada en los plantones, a causa de los riesgos cubiertos en la garantía a la producción.
II.1 - SEGURO COMPLEMENTARIO II.1.1 GARANTÍA A LA PRODUCCIÓN
Con el límite del capital asegurado, se cubren los daños en cantidad y calidad causados por los riesgos de Helada, Pedrisco y Riesgos Excepcionales (Fauna Silvestre, Incendio, Inundación-Lluvia Torrencial) y en cantidad por el Viento Huracanado, durante el período de garantía de este seguro complementario, sobre la producción asegurada como complementaria en cada parcela. A efectos del seguro, se entiende por:
RESTO DE ADVERSIDADES CLIMÁTICAS: Aquellas condiciones meteorológicas adversas
no contempladas en las definiciones de los riesgos nominados, que no sean controlables normalmente por el agricultor y que produciéndose de forma generalizada en una zona amplia de cultivo, provoquen una pérdida de producción.
En todo caso, deberá existir un número de botones florales, suficiente, para alcanzar la producción declarada.
Quedan excluidos en la Comunidad Autónoma de Valencia, los daños ocasionados por golpe de calor, si la producción no dispone de mallas de sombreo.
HELADA: Temperatura igual o inferior a la temperatura crítica mínima de cada una de las fases
del desarrollo vegetativo del cultivo que, debido a la formación de hielo en los tejidos, ocasione una pérdida en el producto asegurado, como consecuencia de alguno de los efectos que se indican a continuación:
1. Muerte de los brotes y botones florales, con aparición de necrosamiento en todo o parte de los mismos, provocando su detención irreversible como consecuencia del marchitamiento y desecación por muerte o rotura de los tejidos.
2. Desecaciones de la piel de los frutos en heladas otoñales.
No será objeto de la cobertura por el riesgo de helada, la pérdida de producción debida a una insuficiente polinización o un deficiente cuajado, como consecuencia de condiciones meteorológicas adversas o de insuficiente número de polinizadores adecuados.
PEDRISCO: Precipitación atmosférica de agua congelada, en forma sólida y amorfa que, por
efecto del impacto, ocasione pérdidas sobre el producto asegurado, como consecuencia de daños traumáticos.
RIESGOS EXCEPCIONALES:
A) FAUNA SILVESTRE: Conjunto de animales vertebrados, que viven en condiciones
naturales y que no requiriendo del cuidado del hombre para su supervivencia ocasionen daños verificables y constatables en los bienes asegurados.
− Ocasionados por los animales domésticos.
− Que sean compensados por ayudas específicas para paliar las pérdidas ocasionadas por
la fauna silvestre.
− En parcelas con cultivos cuya finalidad es la alimentación de especies con
aprovechamiento cinegético.
− Ocasionados por caza menor en nuevas plantaciones que no dispongan de protector
cinegético individual en al menos los dos primeros años desde su plantación.
− Ocasionados por aves en frutos en los que no queden restos de los mismos.
B) INCENDIO: Fuego con llama que por combustión o abrasamiento ocasione la pérdida de los
bienes asegurados.
INUNDACIÓN-LLUVIA TORRENCIAL: Se considerará ocurrido este riesgo excepcional
cuando los daños producidos en la parcela asegurada sean consecuencia de precipitaciones o procesos de deshielo de tal magnitud que ocasionen el desbordamiento de los ríos, rías, arroyos, ramblas, lagos y lagunas, originen arrolladas, avenidas y riadas, o den lugar a la apertura de compuertas de presas, ríos, embalses, cauces artificiales o áreas de inundabilidad controladas, cuando sea ordenada por el Organismo de Cuenca competente, con los siguientes efectos en la zona:
– Daños o señales notorias del paso de las aguas en la infraestructura rural y/o hidráulica, tales como, caminos, muros de contención, bancales, márgenes, canales y acequias. – Daños o señales evidentes de enlodado y/o arrastre de materiales producidos por
desbordamientos, avenidas, riadas y arrolladas en el entorno de la parcela siniestrada. Ocurrido un siniestro de Inundación-Lluvia torrencial según la definición anterior, se garantizan las pérdidas del producto asegurado a consecuencia de:
– Caidas, arrastres, enterramientos y enlodamientos del producto asegurado. – Asfixia radicular, arrastres, descalzamiento o enterramiento de las plantas.
– Imposibilidad de efectuar la recolección por perderse el producto asegurado durante el siniestro o los 10 días siguientes al mismo.
– Plagas y enfermedades durante el siniestro o los 10 días siguientes al mismo debido a la imposibilidad de realizar los tratamientos oportunos, siempre que aquéllas sean consecuencia del siniestro.
– Los daños producidos por inundaciones debidas a la rotura de presas, canales o
cauces artificiales como consecuencia de averías, defectos o vicios de construcción.
– Los daños producidos por inundación como consecuencia de defectos en el
funcionamiento de los drenajes en la parcela asegurada, salvo que sean consecuencia del riesgo cubierto.
– Los daños que no se originen por la acción del riesgo cubierto sobre la parcela
asegurada.
– Los gastos necesarios para la reposición o arreglo de las instalaciones,
infraestructura o de la capa arable de la parcela. Igualmente, quedan excluidos los daños en parcelas:
– Ubicadas en terreno de dominio público con o sin autorización administrativa.
Asimismo en parcelas situadas por debajo de la cota de coronación de presas de embalses, aguas arriba de las mismas.
– Situadas en cauces de ríos, arroyos y/o ramblas, o en la salida de éstos, siempre que
no dispongan de las oportunas canalizaciones para el desvío de las aguas.
– Ubicadas en zonas húmedas naturales (pantanosas o encharcadizas), delimitadas de
acuerdo con la correspondiente legislación específica.
C) VIENTO HURACANADO: Movimiento violento de aire que, por su intensidad, ocasione
por acción mecánica pérdidas directas en el producto asegurado, cuando se manifiesten claramente los efectos siguientes:
– Desgarros, roturas o tronchados de ramas, tallos o brotes, por efecto mecánico en las plantas de la propia parcela asegurada.
En el supuesto de que, por la ocurrencia de viento huracanado con las características anteriormente descritas se produzcan caídas de frutos, éstos estarán garantizados siempre y cuando se encuentren de forma significativa frutos con parte de pedicelo, pedúnculo o ramas. Asimismo, estarán cubiertos aquellos frutos que aún sin caer, presenten heridas sin cicatrizar a consecuencia del golpeo con las ramas.
No estarán cubiertos, en ningún caso, los frutos caídos por caídas fisiológicas, frutos en los que se aprecie la capa de abscisión, frutos con síntomas de sobremadurez, frutos con daños de plagas o enfermedades anteriores al siniestro, o los procedentes de plantas enfermas. Tampoco aquellos frutos que pudieran ser objeto de un aclareo posterior.
DAÑOS EN CALIDAD: Es la depreciación del producto asegurado, a consecuencia de los
riesgos cubiertos, ocasionada por la incidencia directa del agente causante del daño sobre dicho producto asegurado u otros órganos de la planta.
DAÑOS EN CANTIDAD: Es la pérdida en peso, sufrida en la producción real esperada a
consecuencia de los riesgos cubiertos, ocasionada por la incidencia directa del agente causante del daño sobre el producto asegurado u otros órganos de la planta.
En ningún caso será considerado como daño en cantidad o calidad la pérdida económica que pudiera derivarse para el asegurado como consecuencia de la falta de rentabilidad en la recolección o posterior comercialización del producto asegurado.
ESTADO FENOLÓGICO “C” (BROTACIÓN): Se considera que un brote ha alcanzado el
estado fenológico “C”, cuando el botón se estira y se hacen visibles las nervaduras de las primeras hojas, aún totalmente cerradas.
EXPLOTACIÓN: Conjunto de parcelas, con plantaciones regulares de kiwi, situadas en el
ámbito de aplicación del seguro, organizadas empresarialmente por su titular para la obtención de kiwi, primordialmente con fines de mercado y que en su conjunto formen parte integrante de una misma unidad técnico-económica caracterizada por la utilización de los mismos medios de producción.
Las parcelas, objeto de aseguramiento, cultivadas por un mismo agricultor o explotadas en común por Entidades Asociativas Agrarias (Sociedades Agrarias de Transformación, Cooperativas, etc.), Sociedades Mercantiles (Sociedad Anónima, Limitada, etc.) y Comunidades de bienes, se considerarán como una sola explotación.
PLANTACIONES JÓVENES (PLANTONES): Plantas jóvenes desde su plantación en el
terreno de cultivo hasta su entrada en producción. Se entenderá alcanzada la entrada en producción, cuando la recolección de la fruta sea comercialmente rentable.
PLANTACIÓN REGULAR: La superficie de kiwi sometida a unas técnicas de cultivo
adecuadas, concordantes con las que tradicionalmente se realicen en la zona, y que tiendan a conseguir las producciones potenciales que permitan las condiciones ambientales de la zona en que se ubique.
PARCELA: Porción de terreno cuyas lindes pueden ser claramente identificadas por cualquier
sistema de los habituales en la zona (paredes, cercas, zanjas, setos vivos o muertos, accidentes geográficos, caminos, etc.), o por cultivos o variedades diferentes.
PARCELA DE REGADÍO: Aquella que tenga la infraestructura necesaria y operativa para la
práctica del riego.
PRODUCCIÓN ASEGURADA: es la producción fijada por el asegurado en la declaración de
PRODUCCIÓN REAL ESPERADA: Es aquella que, de no ocurrir el o los siniestros
garantizados, se hubiera obtenido en la parcela siniestrada, dentro del período de garantía previsto en la declaración de seguro, y cumplimiento los requisitos mínimos de comercialización que las normas establezcan.
A estos efectos, se considera como requisito que el peso mínimo por fruto para la variedad Hayward sea de 62 grs.
PRODUCCIÓN REAL FINAL: Es aquella susceptible de recolección por los procedimientos
habituales y técnicamente adecuados en la parcela asegurada.
PRODUCCIÓN BASE: es la menor entre la producción asegurada y la producción real
esperada.
RECOLECCIÓN: Cuando los frutos son separados de la planta. SEGUNDA - ÁMBITO DE APLICACIÓN
El ámbito de aplicación para este seguro, lo constituyen aquellas parcelas en plantación regular, que se encuentren situadas a una altitud inferior a 400 metros sobre el nivel del mar y en las siguientes provincias y comarcas:
COMUNIDAD PROVINCIA COMARCA
Cantabria Cantabria Costera.
Foral de Navarra Navarra Cantábrica-Baja Montaña. A’ Coruña Septentrional y Occidental. Lugo Costa.
Ourense Orense. Galicia
Pontevedra Montaña, Litoral y Miño. Guipúzcoa Guipúzcoa. País Vasco
Vizcaya Vizcaya.
Principado de Asturias Asturias Luarca, Grado, Gijón, Oviedo y Llanes.
Valenciana Valencia
Alto Turia, Campos de Liria, Hoya de Buñol, Sagunto, Huerta de Valencia, Riberas del Júcar, Gandía, Enguera y la Canal, La Costera de Játiva y Valles de Albaida.
Las parcelas objeto de aseguramiento cultivadas por un mismo agricultor o explotadas en común por Entidades Asociativas Agrarias, (Sociedades Agrarias de Transformación, Cooperativas, etc.), Sociedades Mercantiles (Sociedad Anónima, Limitada, etc.) y Comunidades de Bienes, deberán incluirse obligatoriamente en una única declaración de seguro.
TERCERA - PRODUCCIONES ASEGURABLES
Son producciones asegurables, las correspondientes a todas las variedades de kiwi, cultivadas en regadío.
También serán asegurables las plantaciones jóvenes que aún no han entrado en producción.
No son producciones asegurables las parcelas destinadas a experimentación o ensayo (tanto de material vegetal como de técnicas o prácticas culturales), las situadas en "huertos familiares" destinadas al autoconsumo, las correspondientes a plantas aisladas ni las parcelas que se encuentren en estado de abandono.
CUARTA - EXCLUSIONES
Además de las previstas en la condición general tercera, se excluyen de las garantías del seguro los daños producidos por plagas o enfermedades, sequía o cualquier otra causa que pueda preceder, acompañar o seguir a los riesgos cubiertos, salvo lo indicado para el riesgo de inundación-lluvia torrencial en la condición primera de estas especiales.
QUINTA - PERÍODO DE GARANTÍA I.- SEGURO PRINCIPAL
I.1- GARANTÍA A LA PRODUCCIÓN: Inicio de garantías:
Las garantías se inician con la toma de efecto, una vez finalizado el período de carencia y nunca antes de que el brote haya alcanzado el estado fenológico “C” (brotación).
Final de garantías
Las garantías finalizarán en la fecha más temprana de las siguientes: – El 30 de noviembre.
– Fecha en que se sobrepase la madurez comercial del fruto. – En el momento de la recolección.
I.2- GARANTÍA A LA PLANTACIÓN: Inicio de garantías:
Las garantías se inician con la toma de efecto, una vez finalizado el período de carencia.
Final de garantías:
Las garantías finalizan en la fecha más temprana de las siguientes: – Los 12 meses desde que se iniciaron las garantías.
II. SEGURO COMPLEMENTARIO: Inicio de garantías:
Las garantías se inician con la toma de efecto, una vez finalizado el período de carencia y nunca antes deL 15 de junio.
Final de garantías:
El mismo que el Seguro Principal.
SEXTA - PLAZO DE SUSCRIPCIÓN DE LA DECLARACIÓN Y ENTRADA EN VIGOR DEL SEGURO
El tomador del seguro o el asegurado deberá suscribir la declaración de seguro en el plazo establecido por el M.A.R.M.
Carecerá de validez y no surtirá efecto alguno la declaración cuya prima no haya sido pagada por el tomador del seguro dentro de dicho plazo. Para aquellas declaraciones de
seguro que se suscriban el último día del período de suscripción del seguro, se considerará como pago válido el realizado en el siguiente día hábil al de finalización del plazo de suscripción.
El seguro entrará en vigor a las cero horas del día siguiente al día en el que se pague la prima por el tomador del seguro y siempre que previa o simultáneamente se haya formalizado la declaración de seguro.
SÉPTIMA - PERÍODO DE CARENCIA
Se establece un período de carencia de seis días completos contados desde la entrada en vigor de la Declaración de Seguro.
No se aplicará el período de carencia:
− En las Declaraciones de Seguro de aquellos asegurados que contrataron este Seguro la campaña pasada.
− En las Declaraciones del Seguro Complementario.
OCTAVA - PAGO DE PRIMA
El pago de la prima única se realizará al contado por el tomador del seguro, mediante ingreso directo o transferencia bancaria realizada desde cualquier entidad de crédito, a favor de la cuenta de AGROSEGURO Agrícola, abierta en la entidad de crédito que, por parte de Agroseguro, se establezca en el momento de la contratación. La fecha de pago de la prima será la que figure en el justificante bancario como fecha del ingreso directo o fecha de la transferencia.
Se deberá adjuntar copia de dicho justificante al original de la declaración de seguro individual, como medio de prueba del pago de la prima correspondiente al mismo.
A estos efectos, en ningún caso se entenderá realizado el pago cuando éste se efectúe directamente al mediador de seguros.
Tratándose de seguros colectivos, el tomador a medida que vaya incluyendo a sus asociados en el seguro, suscribiendo al efecto las oportunas aplicaciones, acreditará el pago de la parte de prima única a su cargo correspondiente a dichas aplicaciones, adjuntando por cada remesa que efectúe, copia del justificante bancario del ingreso realizado.
A estos efectos, se entiende por fecha de la transferencia, la fecha de recepción en la entidad de crédito de la orden de transferencia del tomador, siempre que entre ésta y la fecha en que dicha orden se haya efectivamente cursado o ejecutado no medie más de un día hábil.
Por tanto, cuando entre la fecha de recepción de la orden y la del curso efectivo de la misma por la entidad de crédito medie más de un día hábil, se considerará como fecha pago de la prima el día hábil anterior a la fecha en que se haya efectivamente cursado o ejecutado por dicha entidad la transferencia.
Asimismo, Agroseguro aceptará como fecha de orden de pago la del envío de carta certificada o de recepción del fax en sus oficinas centrales, incluyendo copia de la orden de transferencia con sello y fecha de recepción de la entidad bancaria, y la relación de aplicaciones incluidas en dicho pago con su importe (remesa de pago).
NOVENA - OBLIGACIONES DEL TOMADOR DEL SEGURO Y ASEGURADO
Además de las expresadas en la condición octava de las generales de los seguros agrícolas, el tomador del seguro, el asegurado o beneficiario vienen obligados a:
a) Incluir en la declaración de seguro todas las producciones asegurables que posea en su explotación dentro del ámbito de aplicación.
El incumplimiento de esta obligación, dará lugar a la siguiente penalización en función del porcentaje que represente la superficie de las parcelas sin asegurar sobre la superficie de las parcelas aseguradas:
− Inferior o igual al 5%: no se aplicará ninguna penalización.
− Si está comprendido entre el 5 y el 25%: a efectos del cálculo de la indemnización,
se deducirá dicho porcentaje de la indemnización neta.
− Si es superior al 25%: dará lugar a la pérdida de la indemnización.
Esta penalización, se aplicará de forma independiente para las parcelas en producción y para las parcelas de plantones.
En cualquier caso, a efectos del cálculo de la indemnización las parcelas no aseguradas serán no indemnizables.
b) Consignar para cada una de las parcelas incluidas en la declaración de seguro la referencia catastral correcta de polígono y parcela del catastro de rústica.
Cuando se incumpla esta obligación, en caso de siniestro se procederá de la siguiente manera según el riesgo acaecido:
− Si los siniestros han sido producidos por riesgos para los que el cálculo de la
indemnización se hace por parcela, se deducirá un 10% de la indemnización neta en las parcelas en que se haya incumplido dicha obligación.
− Si los siniestros han sido producidos por riesgos para los que el cálculo de la
indemnización se hace por explotación, de la indemnización neta en el conjunto de la explotación por estos riesgos, se deducirá el porcentaje obtenido como cociente entre la superficie que suponen las parcelas en las que se ha incumplido esta obligación y la superficie de las parcelas aseguradas, con un valor máximo del 10%.
En caso de ocurrencia de ambos tipos de riesgos, se aplicarán las dos penalizaciones.
c) Consignar para cada una de las parcelas incluidas en la declaración de seguro, la superficie correcta según lo indicado en la condición especial undécima (Rendimiento Unitario), el número de árboles y la edad de los mismos.
d) Acreditación de la superficie de las parcelas aseguradas en un plazo no superior a 45 días
desde la solicitud, por parte de Agroseguro. El incumplimiento de esta obligación cuando
impida la adecuada determinación de la indemnización correspondiente, llevará aparejada la pérdida de la indemnización que en caso de siniestro pudiera corresponder al asegurado.
e) Consignar en la declaración de siniestro, o en el documento de inspección inmediata, junto a
los demás datos de interés, la fecha prevista de recolección de cada parcela. De no señalarla,
a los efectos de la condición general 17ª, se entenderá fijada en la fecha límite de garantías.
Si, declarada la fecha prevista de recolección, ésta variara, el asegurado deberá comunicarlo por escrito a Agroseguro, mediante telegrama o telefax con una antelación no inferior a 10 días.
f) Permitir a Agroseguro y a los peritos por ella designados, la inspección de los bienes asegurados en todo momento facilitando la identificación y la entrada en las parcelas aseguradas, así como el acceso a la documentación que obre en su poder.
El incumplimiento de esta obligación, cuando impida la adecuada valoración del riesgo por parte de Agroseguro, llevará aparejada la pérdida del derecho a la indemnización que en caso de siniestro pudiera corresponder al asegurado.
DÉCIMA - PRECIOS UNITARIOS
Los precios unitarios a aplicar para las distintas variedades y únicamente a efectos del seguro, pago de primas e importe de indemnizaciones en su caso, serán fijados libremente por el asegurado, teniendo en cuenta las esperanzas de calidad y con los límites mínimos y máximos establecidos a estos efectos por el MARM.
UNDÉCIMA - RENDIMIENTO UNITARIO I. - SEGURO PRINCIPAL
I.1- GARANTÍA A LA PRODUCCIÓN:
OPCIÓN A:
Quedará de libre fijación por el asegurado, el rendimiento a consignar en cada parcela en la declaración del seguro. No obstante, tal rendimiento deberá ajustarse a las esperanzas reales de producción.
Para las plantaciones jóvenes, la producción a consignar en cada parcela, coincidirá con el número de plantones arraigados.
OPCIÓN B:
El agricultor fijará en la declaración de seguro el rendimiento unitario correspondiente a cada una de las parcelas que componen su explotación, el cual se ajustará a las esperanzas reales de producción, con los límites máximos establecidos por el MARM, que se recogen en el Anexo nº 1 de estas Condiciones Especiales para cada Comunidad Autónoma.
La superficie de la parcela asegurada se calculará multiplicando el número de pies por la superficie equivalente al marco de plantación utilizado.
II. - SEGURO COMPLEMENTARIO
El agricultor podrá fijar libremente el rendimiento a consignar en cada parcela en el complementario, teniendo en cuenta que la suma del mismo más el rendimiento declarado en la opción B, no superen las esperanzas reales de producción en el momento de su contratación
Si Agroseguro no estuviera de acuerdo con la producción declarada en alguna parcela, se corregirá por acuerdo amistoso entre las partes. De no producirse dicho acuerdo, corresponderá al asegurado demostrar los rendimientos.
DUODÉCIMA - CAPITAL ASEGURADO I. – SEGURO PRINCIPAL
I. 1- GARANTÍA A LA PRODUCCIÓN:
El capital asegurado para cada parcela, se fija para los distintos riesgos en: − Riesgo de helada:
El capital asegurado será el 80 por 100 del valor de la producción establecido en la declaración del seguro quedando, por tanto, como descubierto obligatorio a cargo del asegurado, el 20 por 100 restante.
− Resto de Adversidades climáticas:
El capital asegurado será el 70 por 100 del valor de la producción asegurada de la explotación.
− Pedrisco y Riesgos Excepcionales:
El capital asegurado será el 100 por 100 del valor de la producción establecido en la declaración del seguro.
I. 2- GARANTÍA A LA PLANTACIÓN:
El capital asegurado para cada parcela y para todos los riesgos se corresponderá con el 100 por 100 del valor de producción establecido en la declaración de seguro.
II. SEGURO COMPLEMENTARIO
− Riesgo de helada:
El capital asegurado será el 80 por 100 del valor de la producción establecido en la declaración del seguro quedando, por tanto, como descubierto obligatorio a cargo del asegurado, el 20 por 100 restante.
− Resto de Riesgos:
El capital asegurado será el 100 por 100 del valor de la producción establecido en la declaración del seguro.
El valor de la producción para ambos seguros será el resultado de aplicar a la producción declarada de cada parcela, el precio unitario asignado por el asegurado.
- REDUCCIÓN DEL CAPITAL ASEGURADO -
Cuando la producción declarada por el agricultor se vea mermada, tanto por riesgos cubiertos en la declaración de seguro como por otras causas y acaecidos durante el período de carencia, se podrá reducir el capital asegurado conllevando en su caso, el extorno de la prima de inventario correspondiente a la reducción de capital efectuada.
A efectos de lo establecido en el párrafo anterior, el agricultor deberá remitir a la Agrupación Española de Entidades Aseguradoras de los Seguros Agrarios Combinados, S.A. (en adelante AGROSEGURO, S.A.), c/ Gobelas, 23 – 28023 MADRID, en el impreso establecido al efecto, y dentro del plazo de 10 días contados a partir de la fecha en que fue conocido el siniestro o causa que ocasionó la merma de producción, la pertinente solicitud de reducción conteniendo como mínimo:
– Causa de los daños y tipo de reducción que solicita de las establecidas en estas condiciones.
– Fecha de ocurrencia.
– Fotocopia de la declaración de seguro y del ingreso o transferencia realizada por el tomador para el pago de la prima o en su defecto, nombre, apellidos y domicilio del asegurado, referencia del seguro (Aplicación-Colectivo, número de orden), cultivo, localización geográfica de cada parcela (Provincia, Comarca, Término), n1 de hoja y n1 de parcela en la declaración de seguro de cada parcela afectada.
Únicamente podrán ser admitidas por Agroseguro aquellas solicitudes que sean recibidas dentro de los 10 días siguientes a la fecha de finalización del período de carencia.
Estas solicitudes podrán realizarse por telegrama o telefax.
Recibida la solicitud, Agroseguro podrá realizar las inspecciones y comprobaciones que estime oportunas, resolviendo en consecuencia dentro de los 20 días siguientes a la recepción de la comunicación.
Si procediera el extorno de prima, ésta se efectuará en el momento de la emisión del recibo de prima del seguro.
DECIMOTERCERA - COMUNICACIÓN DE DAÑOS
Con carácter general, todo siniestro deberá ser comunicado por el tomador del seguro, el asegurado o el beneficiario a AGROSEGURO, S.A. en su domicilio social, c/ Gobelas, 23 – 28023 MADRID, o en las oficinas de peritación de las correspondientes zonas, en el impreso establecido al efecto y dentro del plazo de 7 días, contados a partir de la fecha en que fue conocido, debiendo efectuarse tantas comunicaciones como siniestros ocurran. En caso de incumplimiento, el asegurador podrá reclamar los daños y perjuicios causados por la falta de declaración, salvo que el asegurador hubiese tenido conocimiento del siniestro por otro
No tendrán consideración de declaración de siniestro ni por tanto surtirá efecto alguno, aquella que no recoja el nombre, apellidos o denominación social y domicilio del asegurado, referencia del seguro y causa del siniestro.
En caso de urgencia, la comunicación del siniestro podrá realizarse por telegrama o telefax, indicando, al menos, los siguientes datos:
– Nombre, apellidos o razón social y dirección del asegurado o tomador del seguro, en su caso.
– Término municipal y provincia de la o las parcelas siniestradas. – Teléfono de localización.
– Referencia del seguro (aplicación, colectivo, número de orden). – Causa del siniestro.
– Fecha del siniestro.
– Fecha prevista de recolección.
No obstante, además de la anterior comunicación, el asegurado deberá remitir en los plazos establecidos la correspondiente declaración de siniestro, totalmente cumplimentada.
En caso de que la declaración de siniestro totalmente cumplimentada sea remitida por telefax, esta comunicación será válida a efectos de lo establecido en la condición especial decimoctava, no siendo necesario su nuevo envío por correo.
En caso de siniestros causados por incendio, el tomador del seguro o el asegurado vendrán obligados a prestar declaración ante la autoridad competente del lugar donde haya ocurrido. La copia autentificada del acta de la declaración deberá ser remitida a Agroseguro debiendo indicar, además de los datos anteriores:
En caso de siniestro de incendio:
− Las circunstancias del siniestro. − Sus causantes conocidos o presuntos.
− La cuantía aproximada de los daños y los medios empleados para aminorarlos.
En caso de siniestros causados por fauna silvestre cinegética, será necesario prestar dicha declaración, únicamente cuando Agroseguro lo solicite.
En caso de incumplimiento de lo anteriormente especificado para los riesgos de incendio y fauna silvestre cinegética, se producirá la pérdida del derecho a la indemnización.
DECIMOCUARTA - CARACTERÍSTICAS DE LAS MUESTRAS TESTIGO
Como ampliación de la condición doce, párrafo tercero de las generales de los seguros agrícolas, si llegado el momento fijado para la recolección no se hubiera realizado la peritación o no se hubiera llegado a un acuerdo en ésta, siguiéndose el procedimiento señalado para la tasación contradictoria, el asegurado podrá efectuar aquella, obligándose a dejar muestras testigo:
A) Si los siniestros han sido causados por riesgos para los que el cálculo de la indemnización se
hace por parcela, las muestras testigo se dejarán solamente en las parcelas afectadas.
B) Si los siniestros han sido causados por riesgos para los que el cálculo de la indemnización se
hace por explotación, se dejarán las muestras testigo en todas y cada una de las parcelas de la explotación, estén o no afectadas por el siniestro.
Las muestras testigo, deberán tener las siguientes características:
– Plantas completas sin ningún tipo de manipulación posterior al siniestro.
– El tamaño de las muestras testigo será como mínimo del 5 por 100 del número total de plantas de la parcela siniestrada, con un mínimo de 3 plantas para parcelas con menos de 60 plantas.
– Las muestras deberán ser representativas del conjunto de la población y reflejar proporcionalmente las distintas variedades o cultivares existentes en la misma.
El criterio para dejar las muestras será el siguiente: – Una planta de cada 20.
– También podrá dejarse en parcelas superiores a 0,50 ha y con al menos 9 filas de plantas y 100 plantas por fila, muestras en una de cada tres filas y a razón de bloques de 4 plantas cada 25 plantas de la fila.
El incumplimiento de dejar muestras testigo de las características indicadas en una parcela siniestrada, llevará aparejada las siguientes penalizaciones, según el riesgo acaecido:
− Si los siniestros han sido producidos por riesgos para los que el cálculo de la
indemnización se hace por parcela, llevará aparejada la pérdida del derecho a la indemnización en dicha parcela.
− Si los siniestros han sido producidos por riesgos para los que el cálculo de la
indemnización se hace por explotación, se procederá de la forma siguiente:
− Si la superficie de las parcelas que incumplen lo anteriormente indicado representan
menos del 25 por 100 de la superficie de las parcelas aseguradas, se considerará a efectos del cálculo de la indemnización, que en dichas parcelas había una producción real final equivalente al 125 por 100 de la producción asegurada.
− Si dicho porcentaje representa más del 25 por 100, se perderá el derecho a la
indemnización.
Todo lo anteriormente indicado se establece sin perjuicio de lo que al efecto dispone la correspondiente Norma Específica de Peritación de Daños.
DECIMOQUINTA - SINIESTRO INDEMNIZABLE GARANTÍA A LA PRODUCCIÓN
Riesgos de helada y pedrisco:
Para que un siniestro de helada o pedrisco sea considerado como indemnizable, los daños causados por dichos riesgos de manera conjunta en la parcela siniestrada, deberán ser superiores al 10 por 100 de la producción real esperada.
A estos efectos, si se repitiera durante el período de garantía algún siniestro de estos riesgos en la misma parcela asegurada, los daños producidos serán acumulables.
Resto de adversidades climáticas.
Para que un siniestro producido por estos riesgos sea considerado indemnizable, el valor de la producción real final en el conjunto de las parcelas de una misma comarca agraria que componen la explotación incrementada con las pérdidas ocasionadas por el pedrisco, la helada y los riesgos excepcionales debe ser inferior al 70% del valor de la producción garantizada de la explotación. Se entiende por VALOR DE LA PRODUCCIÓN GARANTIZADA para los riesgos distintos del pedrisco, helada y riesgos excepcionales: el 70 por 100 de la suma de los valores de la producción base (la menor entre la producción asegurada y la producción real esperada) de las parcelas de una misma comarca agraria que componen la explotación.
Riesgos excepcionales:
Para que los siniestros de riesgos excepcionales sean considerados como acumulables, los daños producidos por cada uno de ellos han de ser individualmente superiores al 10 por 100 de la producción real esperada de la parcela afectada.
Se considera que los siniestros de riesgos excepcionales, son indemnizables, cuando la suma de los daños acumulables de los riesgos de pedrisco, helada, y Riesgos Excepcionales, deducidos los daños indemnizables de pedrisco y helada, sea superior al 20 por 100 de la producción real esperada de la parcela afectada.
Se entiende por daño indemnizable:
− En riesgos con franquicia de daños: el daño siempre y cuando supere el mínimo indemnizable. − En riesgos con franquicia absoluta: el exceso de daños sobre el mínimo indemnizable.
GARANTÍA A LA PLANTACIÓN
Para que los siniestros por los riesgos cubiertos sean considerados como acumulables, los daños producidos por cada uno de ellos han de ser individualmente superiores al 10 por 100 de la producción real esperada en la parcela afectada.
Los siniestros de estos riesgos serán considerados como indemnizables, cuando la suma de los daños acumulables sean superiores al 20 por 100 de la producción real esperada de la parcela afectada.
DECIMOSEXTA – FRANQUICIA GARANTÍA A LA PRODUCCIÓN Riesgos de helada y pedrisco:
En el caso de siniestros de helada o pedrisco, cuando éstos sean considerados como indemnizables, quedará siempre a cargo del asegurado el 10 por 100 de los daños.
Riesgos excepcionales:
En el caso de siniestro indemnizable, se indemnizará el exceso sobre el 20 por 100, del valor obtenido como diferencia entre la suma de los daños acumulables de pedrisco, helada, y Riesgos Excepcionales y los daños indemnizables de pedrisco, helada, quedando por tanto a cargo del asegurado como franquicia absoluta el citado porcentaje (20 por 100 en valor absoluto).
GARANTÍA A LA PLANTACIÓN
En el caso de siniestros que superen el mínimo indemnizable, se indemnizará el exceso sobre el 20 por 100 de los daños acumulables, quedando por tanto a cargo del asegurado el citado porcentaje (20 por 100).
DECIMOSÉPTIMA - CÁLCULO DE LA INDEMNIZACIÓN
Se procederá de la siguiente forma:
GARANTÍA A LA PRODUCCIÓN
a) Daños por Pedrisco, Helada y Riesgos Excepcionales: amparados a nivel de parcela.
Se evaluará el porcentaje de daños debido a la ocurrencia de estos riesgos, aplicando el mismo a la producción real esperada o a la producción declarada, si es inferior a aquélla. El importe de la indemnización se obtendrá aplicando a los daños así evaluados, los precios establecidos a efectos del Seguro, las deducciones por franquicia y porcentaje de capital asegurado así como la regla proporcional, si procede.
b) Daños por Resto de Adversidades Climáticas: amparados a nivel de explotación.
Para las valoraciones a realizar en las disminuciones de producción debidas a resto de adversidades climáticas, se utilizará el siguiente procedimiento:
1. Al realizar, la inspección inmediata de cada siniestro, se efectuarán las comprobaciones mínimas que deben tenerse en cuenta para la verificación de los daños declarados, así como su cuantificación cuando proceda, según establece la norma general de peritación.
2. Al finalizar la campaña, bien por concluir el período de garantía o por ocurrencia de un siniestro que produzca pérdida total del producto asegurado, se efectuará la tasación definitiva de los daños, tomando como referencia el contenido de los anteriores documentos de inspección, y teniendo en cuenta los siguientes criterios:
– Se cuantificará, para cada parcela, la producción real esperada, la producción real final y en su caso las pérdidas de producción debidas al pedrisco, helada y riesgos excepcionales.
– Se calculará en cada parcela la producción base.
– Se obtendrá la producción base del conjunto de la explotación como suma de las producciones base de cada parcela.
– Se determinará el carácter de indemnizable o no del siniestro, para lo cual la producción real final incrementada en su caso con las pérdidas de producción debidas al pedrisco, helada y riesgos excepcionales, del conjunto de la explotación deberá ser inferior al 70% de la producción base de la explotación calculada en la forma antes indicada.
– Si el siniestro fuera indemnizable, el importe de la indemnización se obtendrá aplicando a la pérdida de producción obtenida según se establece en el párrafo anterior, el precio asegurado.
I. 2- GARANTÍA A LA PLANTACIÓN
– Se cuantificará la pérdida causada por los riesgos cubiertos, refiriéndola en tanto por ciento, a la producción real esperada de la parcela.
– Se establecerá el carácter de acumulables e indemnizables del total de los siniestros ocurridos en la parcela asegurada correspondientes a esta garantía, según lo establecido en la condición decimoquinta de estas condiciones.
– Se determinará el daño a indemnizar, para lo que se debe tener en cuenta la aplicación de la franquicia absoluta según lo establecido en la condición decimosexta de estas especiales.
– Se calculará la pérdida a indemnizar, multiplicando el daño calculado en el punto anterior por la menor entre la producción real esperada y la producción asegurada. – El importe de la indemnización, será el resultado de multiplicar las pérdidas
obtenidas en el punto anterior por el precio establecido a efectos del seguro.
DECIMOCTAVA - INSPECCIÓN DE DAÑOS
Comunicado el siniestro, el perito designado por Agroseguro deberá personarse en el lugar de los daños para realizar la inspección en un plazo no superior a siete días en el caso de pedrisco, incendio o viento huracanado, y veinte días en caso de fauna silvestre, helada, inundación- lluvia torrencial y lluvia persistente, empezando a contar dicho plazo desde la recepción por Agroseguro de la comunicación.
No obstante, cuando las circunstancias excepcionales así lo requieran, previa autorización de ENESA y de la Dirección General de Seguros, Agroseguro podrá ampliar los anteriores plazos en el tiempo y forma que se determine en la autorización.
A estos efectos, Agroseguro comunicará al asegurado, tomador del seguro o persona designada al efecto en la declaración de siniestro, con una antelación de al menos 48 horas, la realización de la visita, salvo acuerdo de llevarla a cabo en un menor plazo.
Si Agroseguro no realizara la inspección en los plazos fijados, en caso de desacuerdo, salvo que Agroseguro demuestre, conforme a derecho, lo contrario, se aceptarán los criterios aportados por el asegurado en orden a:
− Ocurrencia del siniestro.
− Cumplimiento de las condiciones técnicas mínimas de cultivo. − Empleo de los medios de lucha preventiva.
Si el aviso de siniestro se recibiera en Agroseguro con posterioridad a 20 días desde el acaecimiento del mismo, Agroseguro no estará obligada a realizar la inspección inmediata a que se refieren los párrafos anteriores.
Igualmente, Agroseguro no vendrá obligada a realizar dicha inspección en el caso de que el siniestro ocurriese durante la recolección o en los 30 días anteriores a la fecha prevista para el inicio de la misma.
DECIMONOVENA - CLASES DE CULTIVO
A efectos de lo establecido en el artículo cuarto del Reglamento para aplicación de la Ley 87/1978, sobre Seguros Agrarios Combinados, se consideran clase única todas las producciones asegurables.
VIGÉSIMA - CONDICIONES TÉCNICAS MÍNIMAS DE CULTIVO
Las condiciones técnicas mínimas de cultivo que deberán cumplirse son las siguientes: a) Las prácticas culturales consideradas como imprescindibles son:
1. Mantenimiento del suelo en condiciones adecuadas para el desarrollo del cultivo mediante laboreo tradicional, por otros métodos o por aplicación de herbicidas. 2. Abonado de acuerdo con las características del terreno y las necesidades del cultivo. 3. Realización de podas adecuadas tanto de invierno como de verano, en orden a
conseguir la producción asegurada y la insolación necesaria.
4. Tratamientos fitosanitarios en forma y número necesarios para el mantenimiento del cultivo en un estado sanitario aceptable.
5. Riegos oportunos y suficientes.
6. Aclareo manual, mecánico o químico, de flores y/o frutos cuando los aclareos fisiológicos naturales resulten insuficientes y el mismo sea habitual para conseguir los calibres adecuados.
En caso de deficiencia en el cumplimiento de las anteriores condiciones técnicas mínimas de cultivo, el asegurador podrá reducir la indemnización en proporción a la importancia de los daños derivados de la misma y el grado de culpa del asegurado.
En todas las variedades, se requerirá la presencia de polinizadores, según los siguientes criterios:
– Entre la variedad utilizada como polinizadora y la polinizada, deberá existir compatibilidad y suficiente coincidencia en la floración.
– El porcentaje mínimo de polinizadores utilizados, será de un 15 por 100, distribuidos adecuadamente por la parcela.
Solamente se eximen del cumplimiento de esta condición aquellas parcelas en las que se realicen tratamientos con polen, los cuales deberán ser justificados en caso de que le sea solicitado al asegurado.
En caso de que exista deficiencia en la polinización por una inadecuada disponibilidad de polinizadores, se reducirá el rendimiento declarado hasta la producción real esperada de la parcela.
Para aquellas parcelas que se encuentren inscritas en registros de agricultura ecológica, las condiciones técnicas mínimas de cultivo anteriores, se adaptarán en su cumplimiento a lo dispuesto en la normativa vigente sobre la producción agrícola ecológica.
Además de lo anteriormente indicado y, con carácter general, cualquier otra práctica cultural que se utilice, deberá realizarse acorde con las buenas prácticas agrarias, todo ello en concordancia con la producción fijada en la declaración de seguro.
b) En todo caso, el asegurado queda obligado al cumplimiento de cuantas normas sean dictadas, tanto sobre lucha antiparasitaria y tratamientos integrales como sobre medias culturales o preventivas de carácter fitosanitario.
VIGÉSIMO PRIMERA - MEDIDAS PREVENTIVAS
Si el asegurado dispone de alguna de las instalaciones que se relacionan, deberá constar en la declaración de seguro para poder disfrutar de la bonificación prevista en la prima.
Si las medidas no existieran, no se hubiesen aplicado o no estuviesen en condiciones normales de uso, el contrato podrá ser rescindido mediante declaración de Agroseguro dirigida al tomador, en el plazo de un mes desde el conocimiento de la reserva o inexactitud.
Si el siniestro sobreviene antes de dicha declaración, la indemnización se reducirá proporcionalmente a la diferencia entre la prima satisfecha y la que hubiera correspondido, salvo si medió dolo o culpa grave del tomador, que dará lugar a la pérdida del derecho a la indemnización.
Medidas Preventivas Contra Helada
– Instalaciones fijas o semifijas de riego por aspersión con cobertura total.(1)
– Instalaciones fijas o semifijas de riego por microaspersión con cobertura total.(2)
– Sumidero Invertido Selectivo: Sistema antihelada basado en el drenaje selectivo de fluidos estratificados.(3)
– Instalaciones fijas de ventiladores en torres metálicas.(4)
– Instalación de candelas, estufas o quemadores aisladas entre sí, o, estufas o quemadores conectadas y automatizadas.(5)
– Instalaciones mixtas de ventiladores y estufas o quemadores. – Cultivo bajo invernaderos.
Contra Pedrisco
– Instalación de mallas o redes plásticas antigranizo. (6) – Cultivo bajo invernaderos.
Contra Viento Huracanado
– Cortavientos semipermeables artificiales o naturales.(7)
(1) Los aspersores deberán estar situados sobre la copa de las plantas y contar con boquillas de un calibre adecuado para la lucha contra helada. Se requiere de una balsa o alberca para cubrir las necesidades de agua si es necesario, y termómetros de mínima colocados a la altura de las plantas.
(2) Los microaspersores deberán estar situados sobre la copa de las plantas y contar con boquillas de un calibre adecuado para la lucha contra helada, con un caudal mínimo de 35 m3 / ha y hora, debiendo cubrir la totalidad de la plantación. Se requiere de una balsa o alberca para cubrir las necesidades de agua si es necesario, y termómetros de mínima colocados a la altura de las plantas.
(3) Será necesario que se haya realizado el estudio de viabilidad técnica, que incluya estudio topográfico, climático, agronómico, así como el relativo a comportamiento de fluidos, en la/s parcela/s objeto de cobertura. Será igualmente necesario que existan los sumideros necesarios y que éstos se encuentren correctamente situados, al igual que los equipos de automatización necesarios para el correcto funcionamiento y puesta en marcha. (4) El centro de giro de las aspas deberá estar situado de 10 a 15m. sobre el suelo. (Capa de inversión térmica). (5) Se requieren un mínimo de 400 ud/ha. para estufas a fuego libre y de 100 ud/ha. si se trata de estufas o
quemadores con chimenea, pudiendo variar este número según la capacidad de combustible de las mismas. Si se trata de candelas se requieren un mínimo de 300 ud/ha.
(6) La malla o cuadrícula deberá tener 7 mm. de luz máxima.
(7) Se requieren instalaciones de cortavientos en todas direcciones, con una altura mínima de 4,5 metros e intercalados entre si a una distancia no superior a 90 m. en el caso de parcelas sin pendiente, y a una distancia inferior que garantice una adecuada protección en parcelas con pendiente.
VIGÉSIMOSEGUNDA - NORMAS DE PERITACIÓN
Como ampliación a la condición decimotercera de las generales de los seguros agrícolas, se establece que la tasación de siniestros se efectuará de acuerdo con la norma general de peritación, aprobada por Orden de 14 de marzo de 2003 (B.O.E. de 21 de marzo).
VIGÉSIMOTERCERA – BONIFICACIONES Y RECARGOS
Se aplicará una bonificación o recargo en la prima del seguro, de la cuantía (expresada en porcentaje) y con los requisitos que se establecen a continuación, a los asegurados que suscriban en la presente campaña una declaración de seguro.
Esta bonificación o recargo se basará en la siguiente información: − Contratación del seguro en la última campaña.
− Declaración de siniestro en la última campaña.
− Número de años contratados (desde la campaña 95 hasta la última campaña).
− Ind/PCneta: es el resultado de las indemnizaciones con respecto a las primas comerciales netas (aplicadas las bonificaciones y recargos, y deducidas las medidas preventivas), desde la campaña 95 hasta penúltima campaña.
A. ASEGURADOS QUE CONTRATAN LA ÚLTIMA CAMPAÑA:
SI DECLARA STRO
(ULTIMA CAMPAÑA) NO Superficie
siniestrada (*) <30% Superficie siniestrada (*) ≥30% Nº AÑOS CONTRATADOS ≥ 7 4-6 2-3 1 ≥ 7 4-6 <4 ≥ 7 4-6 <4 ≤30% -25 -20 -10 -5 -15 -10 - -10 -5 - 30-50% -20 -15 -10 -5 -10 -5 - -5 -5 - 50-80% -15 -10 -5 -5 -5 - - - - - 80-100% -5 -5 -5 -5 - - - - - - 100-120% - - - - - - - - - - 120-200% - - - - +5 - - +5 - - 200-250% +5 +5 - - +10 +10 +5 +10 +10 +5 RATIO: I/PC neta >250% +10 +5 - - +15 +10 +5 +15 +10 +5 B. ASEGURADOS QUE NO CONTRATAN LA ÚLTIMA CAMPAÑA:
CONTRATAN PENÚLTIMA Y/O ANTEPENÚLTIMA CAMPAÑA SI NO Nº AÑOS CONTRATADOS ≥ 7 4-6 2-3 1 - ≤30% -20 -15 -5 - - 30-50% -15 -10 -5 - - 50-80% -10 -5 - - - 80-100% - - - - - 100-120% - - - - - 120-200% - - - - - 200-250% +5 +5 - - - RATIO: I/PC neta >250%
No se aplicará recargo a los asegurados que sólo hayan tenido un año de siniestro.
Se entenderá como número de años con siniestro, el número de años con indemnización desde la campaña 95 hasta la penúltima, añadiéndose como año de siniestro el haber declarado siniestro en la última campaña.
(*) Superficie de las parcelas en las que se ha declarado siniestro respecto a la superficie total asegurada en la última campaña.
ANEXO 1
RENDIMIENTOS MÁXIMOS ASEGURABLES:
Tabla con el rendimiento máximo asegurable para la opción B, según la edad de la plantación. El rendimiento está expresado en Kg./ha
COMUNIDAD RENDIMIENTO MÁXIMO SEGURABLE Con 3 años Con 4 años Con 5 años Desde 6 años
Cantabria 5.000 10.000 15.000 20.000 Foral de Navarra 4.000 8.000 12.000 16.000 Galicia 5.000 10.000 15.000 20.000 País Vasco 4.000 8.000 12.000 16.000 Principado de Asturias 5.000 10.000 15.000 20.000 Valenciana 3.750 7.500 11.250 15.000
Las plantaciones de menos de tres años no son asegurables en la opción B.
A efectos de determinar en la declaración de Seguro la superficie de la parcela asegurada, se hará según lo indicado en la condición especial undécima (Rendimiento unitario), admitiéndose los siguientes márgenes:
− En parcelas con superficie menor de 0,50 ha. se admitirá sobre el marco propiamente dicho hasta un máximo de 3,5 m. en las cabeceras y de 1 m. en los laterales.
− En parcelas con superficie igual o mayor de 0,50 ha. se admitirá sobre el marco propiamente dicho hasta un máximo de 6 m. en las cabeceras y de 1 m. en los laterales.