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La práctica de la prueba de ADN en la impugnación de paternidad

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Academic year: 2020

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UNIVERSIDAD REGIONAL AUTÓNOMA DE LOS ANDES - UNIANDES -

FACULTAD DE JURISPRUDENCIA CARRERA DE DERECHO

PROYECTO DE EXÁMEN COMPLEXIVO PREVIO A LA OBTENCIÓN DEL

TÍTULO DE ABOGADO DE LOS TRIBUNALES DE LA REPÚBLICA

TEMA:

LA PRÁCTICA DE LA PRUEBA DE ADN EN LA

IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD

AUTOR:

WASHINGTON FABIÁN ALDAZ BALLESTEROS

ASESOR:

Abg. WASHINGTON CARMIGNIANI CABRERA

(2)

1 CERTIFICACIÓN DEL ASESOR

Yo, Abogado WASHINGTON CARMIGNIANI CABRERA en mi calidad de asesora me

permito certificar que el alumno, WASHINGTON FABIÁN ALDAZ BALLESTEROS, ha

elaborado el proyecto de Exámen Complexivo, previo a la obtención del título de Abogado de los Tribunales de la República, bajo el tema “LA PRÁCTICA DE LA PRUEBA DE

ADN EN LA IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD.”, cumpliendo con los requisitos académicos y reglamentarios de la UNIANDES; en tal virtud, puede el trabajo proseguir la

correspondiente tramitación.

Abg. WASHINGTON CARMIGNIANI CABRERA

(3)

2 RESPONSABILIDAD DE AUTORIA DEL TRABAJO

Los discernimientos emitidos en el actual trabajo de examen complexivo: “LA

PRÁCTICA DE LA PRUEBA DE ADN EN LA IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD.”, así también los contenidos, ideas, análisis y conclusiones son exclusivos del autor.

Autorizo a la Universidad Autónoma de los Andes de Quevedo, para que haga de este

trabajo o parte de ella un documento disponible para su lectura, consulta y procesos de

investigación, según las normas de la institución.

Cedo los derechos en línea patrimoniales de mi investigación, con fines de difusión pública,

además consiento la reproducción de este trabajo, dentro de las regulaciones de la

Universidad, siempre y cuando esta reproducción no presuma una ganancia económica y se

realice respetando mis derechos de autor.

AUTOR

WASHINGTON FABIÁN ALDAZ BALLESTEROS

(4)

3 DEDICATORIA

Dedico este esfuerzo a Dios, quien ha sido mi fortaleza, mi refugio, mi esperanza, testigo

de mis luchas, mis desatinos y mis aciertos, quien ha estado conmigo en todo momento de

mi vida y en cada línea de este trabajo me dio la fuerza para seguirlo logrando.

A mis padres, que han sido mis pilares fundamentales de mi vida, quienes con su tenacidad

y lucha insaciable han hecho de sus vidas mi gran ejemplo a seguir.

(5)

4 AGRADECIMIENO

Quiero agradecer desde lo más profundo de mi corazón a mi Dios, quien con su

misericordia y su favor me ha permitido llegar hasta esta instancia de mi carrera, gracias

por ser mi fortaleza.

A mi madre, que, con su gran amor, su confianza y su paciencia han sido el mayor apoyo de mi vida.

A mi directora de tesis, porque aparte de ser mi lectora de tesis, ha sido mi tutora tanto en lo académico como en las situaciones de la vida.

Gracias a todas las personas que confiaron en mí gracias por su apoyo por su confianza

todo lo que soy ahora se lo agradezco a mi Dios porque sin él no estará aquí en este

momento compartiendo este gran momento con las personas que amo.

Gracias también a la institución y por los grandes docentes que durante este tiempo

brindaron su conocimiento y sus grandes enseñanzas y a mis compañeros que durante este

tiempo ha sido un apoyo y una segunda familia más para mi vida.

(6)

5 INDICE

Contenido

CARATULA ... 0

CERTIFICACIÓN DEL ASESOR ... 1

RESPONSABILIDAD DE AUTORIA DEL TRABAJO ... 2

DEDICATORIA ... 3

AGRADECIMIENO ... 4

1.- TEMA ... 7

2.- EL PROBLEMA ... 7

3.- JUSTIFICACIÓN ... 7

4.- OBJETIVOS ... 8

Objetivo general ... 8

Objetivo específico ... 8

5.- FUNDAMENTACIÓN TEÓRICA CONCEPTUAL DE LA PROPUESTA ... 9

5.1. La paternidad ... 9

5.1.1. La presunción de paternidad ... 10

5.1.2. Impugnación de paternidad ... 10

5.1.3. Reconocimiento de paternidad ... 11

5.1.4. El reconocimiento judicial de paternidad ... 12

5.2. La filiación ... 13

5.3. Interés superior del niño ... 15

5.4. La prueba de ADN ... 16

5.5. La pensión alimenticia ... 16

5.6. El derecho a la identidad ... 17

6. METODOLOGÍA MÉTODOS GENERAL DE CIENCIAS. ... 19

6.1.1. Modalidad de la investigación ... 19

6.2. Tipo de investigación ... 19

6.2.1. Métodos y técnicas de investigación ... 19

(7)

6

Método Inductivo - Deductivo ... 20

Método Sistémico ... 20

Método particular de las ciencias jurídicas ... 21

7.- DESARROLLO PROPOSITIVO ... 25

DESARROLLO DE LA PROPUESTA ... 25

7.1. DESCRIPCIÓN DEL CASO ... 25

7.2. VALORACIÓN DEL CASO ... 29

CONCLUSIONES ... 31

(8)

7 1.- TEMA

La práctica de la prueba de ADN en la impugnación de paternidad

2.- EL PROBLEMA

¿Cómo lograr que la práctica de la prueba de ADN en la impugnación de paternidad

garantice los derechos del alimentante por la administración de justicia?

3. LÍNEA DE INVESTIGACIÓN

“Retos y perspectivas de las relaciones jurídicas, civiles, agrarias y de familia, su impacto

en la sociedad contemporánea”.

4.- JUSTIFICACIÓN

En la Constitución de la República del Ecuador del 2008 se garantiza que toda persona

tiene igual de derechos y obligaciones por lo que en los juicios de alimentos con presunción

de paternidad al momento de enviarles a realizar el examen comparativo de los patrones de

bandas o secuencias de ácido desoxirribonucleico (ADN), para demostrar su paternidad, al

no practicarse dicho exámen se declara la paternidad por rebeldía, es decir en audiencia

única se acepta la demanda y como no hay prueba realizada para refutar lo contrario en

cuanto a la paternidad se manda a marginar al menor con los apellidos del padre por no

haber asistido al laboratorio asignado.

Se demuestra claramente en el caso investigado que el juez competente resolver la demanda

por rebeldía y no aceptar las objeciones presentadas en la audiencia única, se vulneró el

derecho a la defensa ya que el demandado decía que no era el padre biológico, lo cual se

demostró varios años después con una demanda de impugnación de reconocimiento de

paternidad, donde si tuvo el sustento económico es decir 450 dólares para hacerse dicho

(9)

8 menor girándole la boleta de apremio además de pagar pensiones alimenticias, las cuales le

causó perjuicios económicos y familiares.

La importancia de esta investigación radica en demostrar que no todas las personas

demandadas por paternidad son el padre y los demandados al no contar con los recursos

económicos para realizarse el examen comparativo de los patrones de bandas o secuencias

de ácido desoxirribonucleico (ADN), no acuden al laboratorio dejando a facultad del

administrador de justica a que en el momento de resolver se lo declare en rebeldía

produciéndole un perjuicio económico además de problemas familiares por no demostrar

sin ninguna duda razonable el parentesco entre el alimentante y el alimentado.

5.- OBJETIVOS

Objetivo general

Realizar un análisis jurídico sobre la práctica de la prueba de ADN en la impugnación de

paternidad por parte de la administración de justicia.

Objetivo específico

1.Fundamentar teóricamente la práctica de la prueba de ADN en la impugnación de

paternidad.

2.Determinar el procedimiento metodológico de la práctica de la prueba de ADN en la

impugnación de paternidad.

3.Desarrollar el análisis jurídico de la práctica de la prueba de ADN en la impugnación

(10)

9 6.- FUNDAMENTACIÓN TEÓRICA CONCEPTUAL DE LA PROPUESTA

6.1. La paternidad

La paternidad como “calidad de padre, es la procreación, relación parenteral que vincula al

padre con el hijo y que puede ser legitima cuando está concebido en el matrimonio o ilegitimo cuando es concebido extramatrimonialmente.” (Ossorio, 2012).

La paternidad, es la facultad de padre respecto de los hijos, escenario que nace de la relación parentofilial, afectivas y acorde al estado civil de quienes han procreado”

(Cevallos, 2009). Desde otro punto de vista la paternidad “es el unión natural, moral y legal, que lo une con su hijo” (Cabanellas, 2003).

Indica que la paternidad nace cuando los hombres descubrieron su capacidad para

engendrar. Se dieron cuenta que las madres ancestrales habían alcanzado a ser deificadas

por sus descendientes debido a su capacidad de concebir y dar vida, por lo tanto los nuevos

patriarcas querían lo mismo, ya que esto les concedía poder. Inventaron la paternidad para

apropiarse del poder que las mujeres tenían, más no para responsabilizarse de la crianza de

las hijas e hijos que procreaban. (Andrade, 2008).

Por otro lado la paternidad es “Calidad de padre, procedimiento en que algunas órdenes dan

los religiosos inferiores a los padres condecorados a su orden, y que los seculares dan por

reverencia a todos los religiosos, considerándola como padres espirituales” (De Santo,

1999).

Cuando una persona se convierte en padre asume obligaciones y responsabilidades hacia su

hijo que pudo ser concebido dentro o fuera del matrimonio, además puede ser reconocido

(11)

10 6.1.1. La presunción de paternidad

La presunción, es un juicio lógico del legislador o del juez, en probidad del cual se

considera como cierto o posible un hecho (lo segundo es presunción judicial o de hombre),

con cimiento en las máximas generales de la experiencia, que le indican cuál es el modo

normal como se suceden las cosas y los hechos. (Echandia, 1974).

La presunción comporta, pues, un razonamiento que, partiendo de un hecho determinado

(indicio), y de consentimiento con la experiencia referente al orden normal de las cosas, permite afirmar la existencia del hecho que se desea probar.” (Palacio, 1973).

Por lo citado la presunción de paternidad, es cuando la madre del niño plantea una demanda

al presunto progenitor que no le ha dado el apellido en forma voluntaria y además no está

completamente segura que él es el padre, por lo cual un juez debe resolver este tipo de

conflictos para garantizar el interés superior del niño.

6.1.2. Impugnación de paternidad

La impugnación de la paternidad en el campo jurídico se halla expresamente concerniente

con el examen del ácido desoxirribonucleico, con la propósito de poder establecer con

exactitud la verdadera estirpe biológica del menor y de esta manera poder realizar el trámite

correspondiente de la impugnación de la paternidad y el menor pueda de esta forma contar con una identidad justa” (Ambar, 2001).

La impugnación procesal es definida como “el acto de combatir, objetar o refutar una

actuación judicial, cualquiera sea su índole (testimonial, documental, pericial, resolutiva).

(12)

11 “Petición que ejecuta una de las partes del proceso, solicitando el nuevo examen de un

propósito sobre el que ya ha recaído una resolución que le deriva perjudicial y que pretende

sea sustituida por otra” (Cevallos, 2009).

“El hijo que nace posteriormente de expirados los ciento ochenta días subsiguientes al

matrimonio, se refuta concebido en él, y tiene por padre al marido, quien logrará impugnar

la paternidad mediante el examen comparativo de los patrones de bandas o secuencias de

ácido desoxirribonucleico (ADN)”. (Código Civil del Ecuador, 2014).

“Hay impugnación cuando se embisten los elementos mismos de la filiación, esto es los que

deben concurrir para que ella se dé por determinada, es decir, la paternidad y la maternidad.” (Larronde, 2011).

Desde lo referido, la impugnación de paternidad es la facultad que tiene todo padre para

solicitar a un juez competente mediante una demanda con las pruebas necesarias que el hijo

que tiene su apellido no es su hijo biológico, siempre y cuando reúnan los requisitos

correspondientes para realizarlo, es decir es el hecho de desmentir, refutar lo ordenado por

la administración de justicia o actuación judicial en cuanto al reconocimiento de paternidad,

donde se demostrara con pruebas en especial la de ADN que el alimentado no es su hijo.

6.1.3. Reconocimiento de paternidad

“El reconocimiento, es un acto jurídico familiar, consignado a establecer el vínculo jurídico

de filiación. Es unilateral, pues solo pretende la intervención de quien lo realiza, sin que sea

admisible la interposición de un tercero, ni del reconocido. Es irrevocable, ya que quien lo

ejerce no puede luego, por su voluntad, dejarlo sin efecto, sin menoscabo de las acciones de

impugnación y nulidad que luego manifestaremos. Es puro y simple, pues no puede

sujetarse a ninguna modalidad, ni a condición, plazos o cargos, conforme lo establece el

Art. 249, si bien la norma no lo señala explícitamente entendemos que la fijación de una

(13)

12 "El reconocimiento de la filiación extramatrimonial puede ser voluntario, es la afirmación

espontánea del padre o madre que reconoce, judicial o forzado, es la resultado de la acción

que tiene el hijo para lograr que se lo reconozca mediante sentencia judicial. El

reconocimiento voluntario, es el que concierne al caso que se juzga, es un acto jurídico

lícito, de derecho familiar, que tiene como propósito esencial instituir una relación jurídica

paterno-filial. (Tama, 2006).

Es un acto jurídico declarativo, porque reconoce un entorno biológico, es un acto jurídico

constitutivo de estado, porque la sola situación biológica no configura el vínculo jurídico

mientras no se constituya con el reconocimiento o con la sentencia judicial que lo

establezca. Lo innegable es que el reconocimiento es un acto unilateral, porque basta la sola

voluntad del reconociente, puro y simple porque no tolera ni consiente condiciones, plazos

o modalidades, esto es, cláusulas que alteren, modifiquen, limiten o restrinjan sus efectos

legales, individual y personal, porque la paternidad simplemente puede ser reconocida por

el padre, pero no particularísimo porque puede otorgarse por medio del apoderado

legítimamente constituido por tal acto, por último, es irrevocable, aunque establecido por

testamento se revoque este.” (Tama, 2006).

El reconocimiento de paternidad, es la potestad que tiene el padre para reconocer a un hijo

dentro o fuera del matrimonio, es de carácter voluntaria y por vía judicial la cual reconoce

una realidad biológica donde el padre o la madre tienen el derecho sobre el niño.

6.1.4. El reconocimiento judicial de paternidad

La naturaleza especialísima de este juicio es que se sitúa a consolidar el derecho a la

identidad del niño a tener un apellido y fundamentalmente el derecho de requerir de su

progenitor las obligaciones de suministrar una formación moral, educación y los medios

necesarios de manutención que trae consigo la declaración judicial de paternidad. (García,

(14)

13 El reconocimiento judicial de un hijo se puntualiza como una sentencia que declara la

paternidad o la maternidad de un hijo extramatrimonial a través de una causa jurídica legal

que deje en manifiesto este reconocimiento. Para que se del reconocimiento judicial de un

hijo, debe haber una sentencia de naturaleza civil o una declaración a través de un fallo

penal. (López, 2007).

“La declaración de paternidad es uno de los juicios más delicados, porque en estos se puede

acariciar el dolor, la mentira, el odio, la soledad, el amor, la estupidez o la viveza criolla,

revelando la tremenda inequidad que puede esconder el orgullo humano. (García, 2013)

Por lo expresado el reconocimiento judicial de paternidad, es una sentencia o resolución

promulgada por un juez competente en relación a las pruebas aportadas (ADN), donde se

demuestra la realidad biológica entre un hijo con su padre causando así un cambio drástico

en la familia, reconociendo su derecho a la identidad.

6.2. La filiación

La Filiación, es la “acción y efecto de filiar, de tomar los datos personales de un individuo”

se puede instituir con el vínculo jurídico que da lugar al lazo entre dos personas de las

cuales una es el padre o la madre y la otra el hijo o hija, relación que consiente a los seres

humanos reconocerse como miembro de un grupo o segmento social de una familia.

(Cabanellas, 2001).

Cuando la filiación no refleje del matrimonio ni de la unión de hecho registrada de los

padres, se instituye y se prueba, con relación a la madre, del solo hecho del nacimiento; y,

con respecto del padre, por el reconocimiento voluntario, o por sentencia judicial que declare la paternidad”. (Código Civil, 2014).

“La filiación, es el parentesco jurídico que liga al hijo con su madre o padre, y consiste en

la relación de vínculo establecida por la ley entre un ascendiente y su descendiente de

(15)

14 filiación, la matrimonial en el hecho de que la mujer haya asumido un parto y que el hijo

que pasa por suyo sea verdaderamente el producto de ese parto; y la paternidad en que un ser haya sido engendrado por el hombre que es considerado como su padre.” (García,

2009).

“El fundamento de toda filiación es el parentesco de sangre existente entre el padre y el

hijo, descendiente de las relaciones sexuales, lícitas o ilícitas, de los padres. Hace excepción a esta regla la llamada filiación adoptiva.” (Ramos, 2009).

Por lo expresado la filiación, es el vínculo jurídico entre un hijo con sus padres que por

medio de orden judicial emitido por un administrador de justicia faculta a una persona

pertenecer a una familia.

Quienes pueden impugnar el reconocimiento de la paternidad

El Código Civil vigente en su Art. 250 determina que la las personas que pueden impugnar

la paternidad son las siguientes;

La impugnación del reconocimiento de paternidad podrá ser ejercida por:

1. El hijo.

2. Cualquier persona que pueda tener interés en ello.

El reconociente podrá impugnar el acto del reconocimiento por vía de nulidad para explicar

que al momento de conceder no se verificó la concurrencia de los requisitos indispensables

para su validez. La ausencia de parentesco consanguíneo con el reconocido no constituye

(16)

15 6.3. Interés superior del niño

“El interés superior del niño es un principio que está encaminado a satisfacer el ejercicio

positivo del conjunto de los derechos de los niños, niñas y adolescentes; e impone a todas

las autoridades administrativas y judiciales y a las instituciones públicas y privadas, el

deber de ajustar sus fallos y acciones para su cumplimiento. Para apreciar el interés

superior se razonará la necesidad de mantener un justo equilibrio entre los derechos y

deberes de niños, niñas y adolescentes, en la forma que mejor concierte a la realización de

sus derechos y garantías. (Made, 2006).

El Código de la Niñez y Adolescencia del Ecuador del 2014 es la norma que establece una

serie de reglas para su definición y atención, el Art. 11 expresa que "el interés superior del

niño es un principio que está orientado a satisfacer el ejercicio efectivo del conjunto de los

derechos de los niños, niñas y adolescentes; e impone a todas las autoridades

administrativas y judiciales y a las instituciones públicas y privadas, el deber de ajustar sus

decisiones y acciones para su cumplimiento. (Código de la Niñez y Adolescencia, 2014).

"El interés del menor puede ser visto desde un concepción tradicional que lo considera

como una persona protegida o desde un punto de vista moderno a través del cual se le

concibe como una persona autónoma. La primera forma es laboriosamente conciliable con

las necesidades de autonomía del adolescente cuyo interés es de ser ayudado a adquirir paso

a paso/ su identidad como persona adulta autónoma reconociéndole derechos y libertades

que pueda ejercer por sí mismo." (Cabrera, 2010).

Por lo referido el interés superior del niño, es un principio fundamental garantista de todos

los menores protegiendo sus derechos reconocidos en las leyes ecuatorianas y tratados

internacionales, donde se benefician y consideran de este principio que es un grupo

(17)

16 6.4. La prueba de ADN

“Él ácido desoxirribonucleico o ADN, es un material genético efectivo en todos los

organismos celulares y casi todos los virus. Lleva la investigación necesaria para dirigir la síntesis de proteínas y la replicación” (Castillejo, 2007).

La prueba científica de ADN para establecer la paternidad se realiza comparando la

secuencia de ADN del padre, del niño/niña y de la madre. La composición de las

secuencias de ADN del padre y de la madre debe dar como consecuencia la secuencia del

niño/niña; sólo de esta manera se tendrá una seguridad, generalmente de más del 99%,

sobre la paternidad del menor de edad. (Gascón, 2011).

Por otro lado el ADN significa “la unión de las bases de una cadena con las otras se hace

siempre entre la adenina y la timina y, la citosina y la guanina, por ello en la actualidad es

muy usado en ciencia forense como una herramienta fundamental para la determinación del

vínculo filial, en virtud que el ADN proviene el 50% del óvulo materno y el 50% restante,

del espermatozoide paterno, Es la molécula con la información genética que se transmite de

generación en generación, de padres a hijos razón por la cual es muy utilizado en la determinación del vínculo de filiación. “

Desde lo citado la prueba de ADN, es una prueba biológica para demostrar el parentesco

entre dos individuos en este caso entre padre e hijo, donde esta prueba solo se realiza en

laboratorios especializados garantizando su autenticidad la cual sirve en diferentes casos

para demostrar el vínculo biológico entre dos personas o más.

6.5. La pensión alimenticia

El derecho a alimentos son “las ayudas que por ley, contrato o testamento se dan a algunas

personas para su manutención y sostenimiento; esto es, para comida, bebida, vestido,

(18)

17 alimentado es menor de edad. Los alimentos se clasifican en legales, voluntarios y judiciales.” (Cabanellas, 2001).

Se puede decir también que el derecho a alimentos es “el que la ley otorga a una persona

para solicitar a otra, que cuenta con los medios para suministrarlos, lo que necesite para

subsistir de un modo conveniente a su posición social, que debe cubrir a lo menos el

sustento, habitación, vestido salud, movilización, enseñanza básica y media, aprendizaje de una profesión u oficio”. (Ramos, 2009).

La pensión alimenticia es: “la prestación que establecidas personas, económicamente

posibilitadas, han de hacer a algunos de sus parientes pobres, para que con ella puedan

éstos subvenir a las penurias más importantes de la existencia” (Puig, 1976)

Por otro lado la pensión alimenticia, es la obligación que la ley otorga a los menores de

edad y personas que están estudiando, donde según la tabla especializada se le proporciona

al alimentado un valor económico para que por medio de su representante legal este pueda

subsistir de acuerdo a la remuneración que el alimentante reciba por lo cual se garantiza su

bienestar.

6.6. El derecho a la identidad

El Código de la Niñez y Adolescencia del 2014 norma en su “Art. 33, Derecho a la

identidad, “los niños, niñas y adolescentes poseen derecho a la identidad y a los elementos

que la componen, especialmente el nombre, la nacionalidad y sus relaciones de familia, de

conformidad con la ley. Es obligación del Estado preservar la identidad de los niños, niñas

y adolescentes y sancionar a los responsables de la alteración, sustitución o privación de este derecho.” (Código de la Niñez y Adolescencia, 2014).

Las niñas, niños y adolescentes gozarán de los derechos habituales del ser humano, además

de los específicos de su edad. El Estado registrará y garantizará la vida, incluido el cuidado

(19)

18 integridad física y psíquica; a su identidad, nombre y ciudadanía; a la salud integral y

nutrición; a la educación y cultura, al deporte y recreación; a la seguridad social; a tener

una familia y disfrutar de la convivencia familiar y comunitaria; a la participación social; al

respeto de su libertad y dignidad; a ser consultados en los asuntos que les afecten; a

educarse de manera prioritaria en su idioma y en los contextos culturales propios de sus

pueblos y nacionalidades”. (Código de la Niñez y Adolescencia, 2014).

La Constitución de la República del Ecuador del 2008 en el Art. 45 señala en su inciso segundo, al igual que el Art. 66 numeral 28, en su parte pertinente, que “Las niñas, niños y

adolescentes poseen derecho a la integridad física y psíquica; a su identidad, nombre y

ciudadanía”.

Desde lo referido el derecho a la identidad, es una norma que protege a toda persona en

especial a los menores de edad a que se garantiza sus nombres y apellidos asi mismo saber

cuáles son sus padres biológicos, por lo cual el Estado debe velar por que se cumplan a

plenitud.

6.7. La familia

“La familia es un grupo de personas con un vínculo de parentesco que comparten una experiencia presente y común.” (Aquino, 2001).

“En la antigua sociedad política romana, El Estado y los particulares son amalgama de los

principios de coordinación y de subordinación. Así el Estado antiguo echa sus raíces en la

familia, la familia es hoy una entidad de derecho privado puro, sin importancia política

inmediata, y sólo se relaciona con el derecho en sus dos cualidades más íntimas: la patria

(20)

19 Por lo expresado la familia, es la base de toda sociedad, es la unión o agrupación de

personas unidos por lasos de sangre o no donde su único objetivo es la superación y

bienestar por cada miembro que integra la familia.

7. METODOLOGÍA MÉTODOS GENERAL DE CIENCIAS

La investigación se desarrolló en modalidad cualitativa, esta investigación fue desarrollada

en la ciudad de Quevedo, provincia de los Ríos, se realizó un estudio crítico sobre la

práctica de la prueba de ADN en la impugnación de paternidad, para exponer las omisiones

que se efectúan por los administradores de justicia.

7.1. Descripción del procedimiento metodológico

7.1.1. Modalidad de la investigación

La investigación realizada fue cualitativa, se plasmó un conjunto de análisis sobre la

práctica de la prueba de ADN en la impugnación de paternidad, la cual fue indagada y

analizada cuidadosamente por el investigador.

7.2. Tipo de investigación

El tipo de investigación fue interpretativa donde se detallaron todos los hechos y

fenómenos pertinentes a la causa, la cual concibió conclusiones.

7.2.1. Métodos y técnicas de investigación

Método Analítico – Sintético

Radica en el análisis de cada una de las partes que determinan una realidad, de este modo se

podrá instituir las relaciones sobre la causa y efecto entre los elementos que componen su

(21)

20 Este método se utilizó en la investigación en la fundamentación teórica donde, el aporte de

reconocidos autores nos permiten conocer sobre las prácticas de las pruebas de ADN en la

impugnación de paternidad, donde la prueba puede ser positiva o negativa según su

beneficio, para lograr un entendimiento lógico de la vulneración por parte de la

administración de justicia al no cumplir este requisito indispensable para demostrar su

filiación.

Método Inductivo - Deductivo

El método inductivo-deductivo es el raciocinio que consiente ejecutar conclusiones

generales para definiciones particulares, el método se inicia con el análisis de los

postulados, teoremas, leyes principios de aplicación universal y justificada validez, para a

aplicarlos a soluciones o hechos particulares. (Torres, 2006).

Este método se utilizó para llegar a la conclusión de que en los juicios de paternidad y de

impugnación de paternidad la prueba esencial es el examen de ADN, donde el juez debe de

solicitarlo de oficio e inclusive utilizando cualquier método para logarlo ya que con esta

prueba se asevera o se refuta la paternidad, por lo cual se ha iniciado la demanda y si no

hay recursos económicos de la parte demandada, realizarlo por medio de Fiscalía para

poder encontrar la certeza jurídica.

Método Sistémico

Este método estudia partiendo de la descomposición del objeto de estudio en cada una de

sus partes para estudiar en forma individual, y luego se integran esas partes para estudiarlas

de manera integral. (Rodríguez. 2005).

Este método fue necesario para individualizar cada uno de la problemática de este caso

como es la ausencia del demandado en los exámenes de ADN, en forma detallada y

conociendo sobre la práctica de la prueba de ADN en la impugnación de paternidad, donde

(22)

21 Método particular de las ciencias jurídicas

En la presente investigación se empleó el procedimiento sumario establecido en el Art. 332

del Código General de Procesos del Ecuador del 2016, Al no coexistir una disposición legal

en la cual se señale el trámite para esta acción de impugnación de paternidad.

Demanda

El juicio ordinario principia con la demanda que es el medio para el ejercicio de la acción

que nace de un derecho violado o no satisfecho, o el acto inicial de la contienda legal

sometida a la resolución de los jueces, en que el demandante deduce al órgano

jurisdiccional su pretensión contra el demandado, o formula la solicitud que ha de ser

materia principal de la sentencia según el artículo 141 y 142 del Código Orgánico General

de Procesos del Ecuador del 2016.

La demanda se la presento el jueves 4 de mayo de 2017, a las 08:47, el proceso de Familia

Mujer Niñez y Adolescencia, Tipo de procedimiento: Sumario por Asunto: Impugnación de

paternidad, seguido por: Zambrano Saltos Ramón Alexander, en contra de: Esther María

Mejia Mejia, Por sorteo de ley la competencia se radica en la Unidad Judicial De Familia,

Mujer, Niñez Y Adolescencia Con Sede En El Cantón Quevedo, Provincial.

Calificación de demanda

Una vez propuesta la demanda, el juez tiene la obligación de examinarla, debiendo contener

los requisitos antes previstos. Si no es clara o no reúne los requisitos, se dispone que aclare

o complete en el término de 3 días, si no lo hiciere, se abstendrá de tramitarla por

resolución de la que podrá apelar únicamente el actor conforme norma el Art. 146 del

Código Orgánico General de Procesos del Ecuador del 2016.

La jueza avoca conocimiento de la presente causa en legal y debida forma. Revisada la

(23)

22 11, 13 y 143 numeral 7 del Código Orgánico General de Procesos (COGEP). Por lo

expuesto, previo a admitir la solicitud a trámite se dispone que dentro del término de tres

días, el peticionario la complete, específicamente en los siguientes requisitos: tomando en

cuenta la disposición del artículo 332 numeral 3 del COGEP.

Calificación y citación de demanda

Si se la considera clara y completa, ordenará el traslado y el apercibimiento en rebeldía,

simultáneamente a todos los demandados, para que la contesten conforme expresa el

Art.151 del Código Orgánico General de Procesos del Ecuador del 2016.

De la Demanda de Impugnación de Paternidad (con su escrito de complemento), propuesta

por el señor Ramon Alexander Zambrano Saltos, la califica de clara, precisa y completa ya

que reúne los requisitos previstos en los Arts. 142 y 143 del Código Orgánico General de

Procesos (COGEP), por lo que se la admite al trámite sumario que le corresponde, de

acuerdo con las directrices impartidas por el Consejo de la Judicatura en base a lo dispuesto

en el Art. 332 No. 3 Ibídem.

Citación a los demandados

Citación personal, citación por boleta y citación por Prensa Art.54 en adelante del Código

Orgánico General de Procesos del Ecuador del 2016

El 21 de junio del 2017, la parte demandada se da por citada y comparece a juicio

contestando la demanda y anunciando pruebas por lo tanto señora Jueza sírvase proveer

conforme a derecho.

Excepciones

(24)

23 Dilatorias: las que tienen como función dilatar suspender o retardar el curso del litigio.

Perentorias: las que extinguen en todo o en parte la acción a que se refiere la demanda.

Art.153 del Código Orgánico General de Procesos del Ecuador del 2016

Contestación demanda

El demandado tiene obligación de dar contestación a la demanda a través de un acto escrito,

tiene un término de 10 días para aceptar o presentar sus excepciones (dilatorias y

perentorias). Conforme establece el Art. 333 del Código Orgánico General de Procesos del

Ecuador del 2016

Práctica de ADN

Siendo el momento procesal oportuno, citada la demandada, se ordena la práctica del

examen comparativo de los patrones de bandas o secuencias de ácido desoxirribonucleico

(ADN) a cuyo efecto se cita al actor Ramón Alexander Zambrano Saltos, al adolescente

Gabriel Alexander Zambrano Mejia y a su madre demandada Esther Maria Mejia Mejia,

para el día Jueves 29 de junio del 2017 a las 10h00 para que comparezcan a las

instalaciones del Laboratorio Cruz Vital De La Cruz Roja ubicado en la ciudad de Quevedo

en calles 7 de Octubre y Décima Tercera;

Audiencia Única

Se realizará en Audiencia Única en dos fases, la primera de saneamiento, fijación de los

puntos en debate y conciliación y la segunda, de prueba y alegatos. Esta audiencia se

realizará en el término máximo de treinta días a partir de la contestación a la demanda.

Una vez que se ha practicado la prueba de ADN, y que la demandada ha comparecido al

(25)

24 fecha 21 de junio del 2017 a las 16h09, con el cual, de conformidad con el Art. 151 del

Código Orgánico General de Procesos (COGEP) se notifica a la parte actora para que en el

término de tres días pueda anunciar nueva prueba que se referirá a los hechos expuestos en

la contestación. Y, de conformidad con el artículo 333 Ibídem, se convoca a las partes a la

audiencia única, que se desarrollará el día martes 25 de julio del 2017.

Tipos de Prueba

El examen de ADN, instrumentos públicos o privados, testimonio de testigos, presunciones,

confesión de parte, juramento deferido, inspección personal y dictamen de peritos

Conforme establece el Art. 142 numeral 7, 158, 159, 160 del Código Orgánico General de

Procesos del Ecuador del 2016.

Comparece Constantine Zambrano Galo Daniel, a fin de posesionarse al cargo de perito,

para la experticia de Genética, dispuesta en la providencia de fecha jueves veinte y dos de

junio del dos mil diecisiete, al efecto juramentado que ha sido en legal y debida forma,

advertido de las penas del perjurio y de las responsabilidades del perito constantes en la

Ley y en el Reglamento del Sistema Pericial Integral de la Función Judicial.

Sentencia

Una vez concluido el término probatorio, el juez pedirá autos y dictará sentencia. La

sentencia es la decisión del juez acerca del asunto o asuntos principales del juicio Parte

expositiva Parte considerativa Parte resolutiva.

El juez al considera las pruebas presentadas en este caso la pertinente que fue el examen de

ADN aduce lo siguiente, por las consideraciones ya expuestas y acorde a disposiciones

establecidas en el Art. 76 numeral 1 y Art. 69 de la Constitución de la República del

Ecuador; en el Art. 250 No. 2 del Código Civil, y el Art. 332 No. 3 del Código Orgánico

General de Procesos, la suscrita Jueza de la Unidad Judicial de la Familia, Mujer, Niñez y

(26)

25 “ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL

ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCION Y LAS LEYES DE LA REPUBLICA”, declara con lugar la demanda de impugnación del reconocimiento de la

paternidad presentada por el Sr. Ramón Alexander Zambrano Sánchez en contra de la

señora Esther María Mejía Mejía, en su calidad de madre y representante legal del

adolescente Gabriel Alexander Zambrano Mejía, y por ende se ordena que se deje sin

efecto el apellido paterno del adolescente Gabriel Alexander Zambrano Mejía registrado en

el tomo 4, página 391, acta 1591, señalándose que no se tendrá por padre al señor Ramon

Alexander Zambrano Sánchez del citado adolescente.

7.- DESARROLLO PROPOSITIVO

DESARROLLO DE LA PROPUESTA

7.1. DESCRIPCIÓN DEL CASO

Causa número 12203-2017-00757

Demanda

El señor Ramón Alexander Zambrano Sánchez propone demanda de Impugnación de

Paternidad en contra de la señora Esther María Mejía Mejía, en su calidad de madre y

representante legal del adolescente Gabriel Alexander Zambrano Mejía, en sentencia

dictada en Juicio de Declaratoria de Paternidad y Fijación de Pensión Alimenticia No.

12203-2014-8240, de fecha 06 de marzo del 2016, por no haber comparecido a la prueba de

ADN. Fundamenta su petición amparado en lo establecido en el Art. 252 Numeral 2 del

Código Civil, para que mediante sentencia se declare que el mencionado adolescente no es

su hijo biológico, y se disponga la inscripción de la sentencia en el Registro Civil del

(27)

26 Calificación de la demanda citación y convocatoria a audiencia

Calificada la demanda a fojas 17 y vuelta, por reunir los requisitos contemplados en los

Arts. 142 y 143 del Código Orgánico General de Procesos; se la acepta al trámite del

procedimiento Sumario según la directriz impartida por el Consejo de la Judicatura en

cuanto a lo estipulado en el Art. 332 No. 3 del cuerpo legal invocado.

Se manda a citar a la demandada, quien comparece de fojas 33 a 35 del expediente. A fojas

38 se manda a practicar la prueba de ADN, cuyo informe obra de fojas 46 a 49 de los autos

y se convoca a las partes a la Audiencia Única, en la que, una vez constatada la presencia

de las partes.

Se infiere que la demandada no comparece, destacando que únicamente comparece su

defensora, quien lo hace para evitar la sanción, pero no tiene poder especial con

procuración judicial; la parte actora comparece acompañada de su defensor. Instalada la

audiencia, fijado el objeto de la controversia y declarada la validez procesal, siendo

imposible la conciliación por la inasistencia de la demandada, se procede a la fase de

anuncio, admisión y evacuación de las pruebas de la parte actora. Encontrándose la causa

en estado de resolver.

Una vez que se ha practicado la prueba de ADN, y que la demandada ha comparecido al

proceso y no ha formulado excepciones conforme consta en el escrito que se provee de

fecha 21 de junio del 2017 a las 16h09, con el cual, de conformidad con el Art. 151 del

Código Orgánico General de Procesos (COGEP) se notifica a la parte actora para que en el

término de tres días pueda anunciar nueva prueba que se referirá a los hechos expuestos en

la contestación. Y, de conformidad con el artículo 333 Ibídem, se convoca a las partes a la

(28)

27 Fundamentos de hecho y derecho

En la especie, el demandante señala que no ha reconocido voluntariamente al adolescente,

Gabriel Alexander Zambrano Mejía, sino que mediante sentencia dictada en Juicio de

Declaratoria de Paternidad y Fijación de Pensión Alimenticia, de fecha 06 de marzo del

2016, por no haber comparecido a la prueba de ADN, lo han declarado padre biológico del

referido adolescente, mandando a que se lo inscriba con su apellido y le han fijado una

pensión alimenticia.

El Art. Innumerado 2 del Código de la Niñez y Adolescencia establece que el derecho a

alimentos es connatural a la relación parento-filial y está relacionado con el derecho a la

vida, implica la garantía de proporcionar los recursos necesarios para la satisfacción de las

necesidades básicas de los beneficiarios, por lo que la evaluación de la prueba tiene como

único objeto determinar la mayor o menor capacidad económica de los padres, como los

titulares principales de la obligación alimentaria, conforme lo dispone el Art. 5 ibídem, lo

expuesto, guarda armonía con el numeral 16 del Art. 83 de la Constitución del Ecuador que

dispone los deberes y responsabilidades de las ecuatorianas y los ecuatorianos de asistir,

alimentar, educar y cuidar a las hijas e hijos; este deber es corresponsabilidad de madres y

padres en igual proporción. Además si consideramos lo dispuesto en Art. 69 numerales 1 y

5 en relación con el Art. 100, el Art. 9, Art. 102 y Art. 227 hay corresponsabilidad parental

para el cuidado, protección y desarrollo de los hijos.

Por lo actuado en legal y debida forma dentro del proceso, en atención al Art. innumerado

15 de Ley Reformatoria Al Título V. Libro Ii Del Código Orgánico De La Niñez Y

Adolescencia, se consideran los parámetros para fijar pensión alimenticia, no siendo solo

las necesidades básicas por edad del alimentado, los ingresos o recursos del alimentante, en

relación a sus ingresos ordinarios y extraordinarios e incluso presuntivos, modos de vida y

sus dependientes directos, estructuras del gasto familiar y otros, sino también la manifiesta

realidad social de las partes, por lo que de la prueba anunciada, ordenada y practicada en

(29)

28 Evaluación de los medios probatorios de las partes

En aplicación de las normas contenidas en los Arts. 158 a 164 del Código Orgánico General

de Procesos, en la audiencia única la parte actora ha producido las pruebas anunciadas y no

así la parte demandada, que no compareció a esta diligencia. Pruebas del actor:

1) Inscripción de nacimiento del adolescente Gabriel Alexander Mejía Mejía a fojas 1 y la

partida de nacimiento del adolescente que consta a fojas 13, en la que se aprecia que ya

tiene el apellido paterno, y aparece como Gabriel Alexander Zambrano Mejia;

2) El informe del Laboratorio Cruz Vital de la Cruz Roja Ecuatoriana, con los resultados de

la prueba de ADN, ordenada y realizada en este juicio, constante de fojas 46 a la 49, en la que en su parte pertinente de las conclusiones señala: “Los resultados obtenidos

EXCLUYEN la existencia de vínculo biológico de paternidad del señor Zambrano Saltos

Ramón Alexander con cédula de identidad 120411221-1 con código P28744P respecto al

hijo Zambrano Mejía Gabriel Alexander con código P28744H”.

En base a la presunción legal constante en el Art. Innumerado 10 del Código de la Niñez y

Adolescencia, porque a decir de él, no pudo asistir a la prueba de ADN que fue convocado

por calamidad doméstica; 4) Produce como prueba el accionante el certificado que obra de

fojas 41, suscrito por el Dr. Jaime Rosero, en calidad de delegado de esta Unidad Judicial

para la práctica de la prueba de ADN ordenada.

Lo que ocurre en la presente causa, pues el examen de ADN se ha practicado con las

formalidades prescritas y sus conclusiones señalan que el actor, señor Ramón Alexander

Zambrano Sánchez no es el padre biológico del adolescente Gabriel Alexander Mejía

Mejía y con lo que se señala que al valorar tanto las líneas jurisprudenciales de la Corte

Suprema de Justicia (ratio decidendi) como con la prueba pericial que se ha practicado que

es posible emitir una decisión de fondo respecto de la pretensión del accionante, y que le

habilitará al mencionado adolescente para recibir o reclamar la filiación que le corresponde

(30)

29 Decisión

Por las consideraciones ya expuestas y acorde a disposiciones establecidas en el Art. 76

numeral 1 y Art. 69 de la Constitución de la República del Ecuador del 2008 en el Art. 250

No. 2 del Código Civil, y el Art. 332 No. 3 del Código Orgánico General de Procesos, la

suscrita Jueza de la Unidad Judicial de la Familia, Mujer, Niñez y Adolescencia con Sede en el Cantón Quevedo, Provincia de Los Ríos, “ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN

NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCION Y LAS LEYES DE LA REPUBLICA”, declara con lugar la demanda de

impugnación del reconocimiento de la paternidad presentada por el Sr. Ramón Alexander

Zambrano Sánchez en contra de la señora Esther María Mejía Mejía, en su calidad de

madre y representante legal del adolescente Gabriel Alexander Zambrano Mejía, y por ende

se ordena que se deje sin efecto el apellido paterno del adolescente Gabriel Alexander

Zambrano Mejía registrado en el tomo 4, página 391, acta 1591, señalándose que no se

tendrá por padre al señor Ramón Alexander Zambrano Sánchez del citado adolescente

7.2. VALORACIÓN DEL CASO

Fundamentación de la demanda

Fundamenta su demanda en el Art. No. 252 numeral 2 del Código Civil que dice: “El reconocimiento podrá ser impugnado por toda persona que pruebe interés actual en ello”; y,

con esto, en relación a los fundamentos de hecho consignados en la demanda

contextualizan la pretensión del accionante en una acción judicial que no es de

impugnación de la paternidad sino de Impugnación del Reconocimiento de Paternidad y

que se declare que el accionante, señor Ramón Alexander Zambrano Sánchez no es su

padre, por haberse tratado de un acto ajeno a su voluntad en procura de que el adolescente

(31)

30 Las acciones de impugnación

Las acciones de impugnación de acta de reconocimiento y de paternidad son acciones que

si bien tienen similitud en cuanto a los efectos que producen respecto de la persona

legitimada en forma pasiva el hijo o hija son esencialmente distintas en razón de la

naturaleza que acompaña a cada una de ellas.

Al verificarse la práctica del examen de ADN, considerada en los casos de investigación o

impugnación de la paternidad como de obligatoria aplicación y observación por parte de los

jueces de instancia en fallos de triple reiteración de la Corte Suprema de Justicia, puesto

que esta prueba pericial reúne requisitos científicos que permiten tener certeza respecto de

la filiación que se reclama o impugna, criterio que prevalece en las sentencias que se

expiden por parte de la Corte Nacional de Justicia con la sentencia N.- 99-2013 que dice en su parte pertinente: “Cabe puntualizar que el derecho a la identidad del menor, en las

acciones de investigación de paternidad, maternidad, o de su impugnación, por lo cual se

demostró que no tenían ninguna relación biológica.

Importancia de la prueba del ADN

La prueba biológica del ADN es trascendental para establecer la investigación y búsqueda

de la verdadera paternidad biológica, siempre y cuando no se lleve a la práctica en forma

irregular o se la realice vulnerando otros derechos igualmente protegidos”, además si se

hubiera realizado dicho examen en la demanda presentada el tres de abril del dos mil

catorce, a las once horas y tres minutos, el proceso seguido por Ester María Mejia Mejia,

donde el juez resuelve declararla con lugar imponiéndole una pensión alimenticia de cien

dólares con 00/100 dólares ($100.00), pagaderos desde la presentación de la demanda, más

los beneficios legales, por mesadas adelantadas, conforme lo dispone el Art. Innumerado

14 de la Ley Reformatoria del Código de la Niñez y Adolescencia, ello apegado a la Tabla

(32)

31 CONCLUSIONES

Desde la fundamentación teórica de la investigación se estableció con criterios de

reconocidos autores como Cabanellas, García, Rodríguez entre otros sobre la práctica de la

prueba de ADN en la impugnación de paternidad, demostrando la manera adecuada de

plantear esta demanda donde se plasmó dentro del estudio realizado.

Desde el procedimiento metodológico desarrollado en la presente investigación se observó

cómo no se aplicaban en forma correcta la obtención en la práctica de la prueba de ADN en

la impugnación de paternidad, donde el alimentante al no tener los recursos para esta

prueba el juez resolvió en base a la rebeldía, donde después de unos años se demostró su

equivocación perjudicando ahora a la parte actora de esta causa.

Desde el análisis jurídico del caso se expresa que el señor juez le causó un daño irreparable

al alimentante, ya que se le estaban cobrando pensiones alimenticias por un hijo que no era

suyo, solo por el simple hecho de no contar con los recursos para realizarse la prueba de

ADN, además también se le vulneró el derecho a la libertad ya que se giró boleta de

apremio, ahora después al iniciar este incidente de impugnación de reconocimiento de

paternidad demostró fehacientemente que él no era el padre, pero ya se lo perjudicó

(33)

32 8.- BIBLIOGRAFÍA

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(36)

Referencias

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