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C/ Tomás Miller, nº 38, planta 3ª Las Palmas de Gran Canaria

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CIRCULAR Nº 01/2004, DE LA INTERVENCION GENERAL DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE CANARIAS, ACERCA DE LA REPERCUSIÓN EN LA NÓMINA DE LAS SITUACIONES DE MATERNIDAD, PATERNIDAD, ADOPCION, ACOGIMIENTO FAMILIAR Y RIESGO DURANTE EL EMBARAZO.

_____________________________________________________________________________ La Ley 42/1994, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden

social, introdujo ciertas modificaciones en la acción protectora de la Seguridad Social, para reunir

en las actuales prestaciones por incapacidad laboral transitoria e invalidez provisional en una única prestación por incapacidad temporal, al tiempo que configuró como contingencia específica, desligada de la incapacidad laboral transitoria, la de maternidad.

A fin de facilitar la aplicación del citado cambio normativo esta Intervención General dictó las Circulares nº 1, de 8 de marzo de 1995, y nº 2, de 5 de octubre de 1995. Posteriormente las citadas instrucciones se actualizaron y refundieron en la Circular nº 1, de 25 de enero de 1996.

Mediante la Ley 39/1999, de 5 de noviembre, para promover la conciliación de la vida

familiar y laboral de las personas trabajadoras, se completó la transposición a la legislación

española de las directrices comunitarias sobre la maternidad y paternidad desde el punto de vista de la salud, de la conciliación de la vida profesional y familiar y de la promoción de la igualdad de oportunidades y de trato entre hombres y mujeres.

Con posterioridad, mediante el Real Decreto 1251/2001, de 16 de noviembre, se efectuó el desarrollo parcial de la citada disposición legal, actualizando el régimen jurídico del subsidio por maternidad y completando la regulación de la nueva prestación de riesgo durante el embarazo. Asimismo, mediante el Real Decreto 180/2004, de 30 de enero, se regula para los funcionarios el disfrute a tiempo parcial de los permisos de maternidad, adopción y acogimiento.

Las citadas modificaciones legales y reglamentarias, posteriores a las Circulares dictadas por este Centro Directivo hasta la fecha, hacían aconsejable la elaboración de nueva Circular, con el ánimo de homogeneizar el ejercicio del control de la gestión económica del personal por parte de las distintas Intervenciones Delegadas e, indirectamente, ofrecer a los

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centros gestores de personal los criterios de actuación que parecen resultar necesarios a la luz de la compleja y variada normativa dictada al respecto.

En consecuencia, cuando las Intervenciones Delegadas, en el ejercicio de su función de control, deban verificar la procedencia del reflejo documental y, en su caso, económico de las situaciones de maternidad, adopción, acogimiento y riesgo durante el embarazo, deberán ajustarse a las siguientes

I N S T R U C C I O N E S

1. El reflejo en nómina de las situaciones de maternidad, paternidad, adopción, acogimiento familiar o riesgo durante el embarazo, del personal incluido en el Régimen General de la Seguridad Social.

En el supuesto de personal funcionario1 o estatutario2, que se encuentre en situación de permiso por maternidad o paternidad, adopción o acogimiento familiar, o de

1

Estos permisos se recogen en el art. 30.3 de la Ley 30/1984, de Medidas para la reforma de la Función Pública, y art. 69.3 de la Ley Articulada de Funcionarios Civiles del Estado, según la redacción dada por la Ley 39/1999, de 5 de noviembre.

Art. 30. 3. LMRFP: “En el supuesto de parto, la duración del permiso será de dieciséis semanas ininterrumpidas, ampliables en el caso de parto múltiple en dos semanas más por cada hijo a partir del segundo. El permiso se distribuirá a opción de la funcionaria siempre que seis semanas sean inmediatamente posteriores al parto. En caso de fallecimiento de la madre, el padre podrá hacer uso de la totalidad o, en su caso, de la parte que reste del permiso.

No obstante lo anterior, y sin perjuicio de las seis semanas inmediatas posteriores al parto de descanso obligatorio para la madre, en el caso de que la madre y el padre trabajen, ésta, al iniciarse el período de descanso por maternidad, podrá optar por que el padre disfrute de una parte determinada e ininterrumpida del período de descanso posterior al parto, bien de forma simultánea o sucesiva con el de la madre, salvo que en el momento de su efectividad la incorporación al trabajo de la madre suponga un riesgo para su salud.

En los casos de parto prematuro y en aquellos en que, por cualquier otra causa, el neonato deba permanecer hospitalizado a continuación del parto, el permiso, podrá computarse, a instancia de la madre o, en su defecto, del padre a partir de la fecha del alta hospitalaria. Se excluyen de dicho cómputo las primeras 6 semanas posteriores al parto, de suspensión obligatoria, del contrato de la madre. (Párrafo añadido por la Ley 12/2001, de 9 de julio)

En los supuestos de adopción o acogimiento, tanto preadoptivo como permanente, de menores de hasta seis años, el permiso tendrá una duración de dieciséis semanas ininterrumpidas, ampliables en el supuesto de adopción o acogimiento múltiple en dos semanas más por cada hijo a partir del segundo, contadas a la elección del funcionario, bien a partir de la decisión administrativa o judicial de acogimiento, bien a partir de la resolución judicial por la que se constituya la adopción. La duración del permiso será, asimismo, de dieciséis semanas en los supuestos de adopción o acogimiento de menores, mayores de seis años de edad, cuando se trate de menores discapacitados o minusválidos o que por sus circunstancias y experiencias personales o que, por provenir del extranjero, tengan especiales dificultades de inserción social y familiar, debidamente acreditadas por los servicios sociales competentes. En caso de que la madre y el padre trabajen, el permiso se distribuirá a opción de los interesados, que podrán disfrutarlo de forma simultánea o sucesiva, siempre con períodos ininterrumpidos.

En los casos de disfrute simultáneo de períodos de descanso, la suma de los mismos no podrá exceder de las dieciséis semanas previstas en los apartados anteriores o de las que correspondan en caso de parto múltiple.

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licencia por riesgo durante el embarazo; o en el caso de personal laboral3 cuyo contrato de trabajo se haya suspendido por alguna de las causas referidas anteriormente; siempre que reúnan la condición de beneficiarios de la prestación económica prevista en los artículos 4 y 16 del Real Decreto 1251/2001, de 16 de noviembre, se deberá tramitar los siguientes partes de variación en la nómina:

1.1. Parte de baja en nómina, cuando el importe del subsidio a cargo de la Entidad Gestora de la Seguridad Social sea igual o superior al importe íntegro de las retribuciones, sin prorrateo de pagas extras, que mensualmente devenga el efectivo en cuestión en la Administración4.

1.2. Parte de modificación en nómina, en los siguientes supuestos:

1.2.1. Cuando, a pesar de que el importe del subsidio (la base de cotización del mes anterior) sea igual o superior a la magnitud anteriormente señalada, fuese posible reflejar en la nómina, por no estar cerrada cuando se inicia el permiso o la suspensión del contrato, la remuneración de los días trabajados en ese mes hasta el día de comienzo del período de descanso por maternidad o de la situación protegida de riesgo durante el embarazo.

Los permisos a que se refiere el presente apartado podrán disfrutarse en régimen de jornada completa o a tiempo parcial, a solicitud de los funcionarios y si lo permiten las necesidades del servicio, en los términos que reglamentariamente se determinen.

(Párrafo añadido por ley 53/2002)

En los supuestos de adopción internacional, cuando sea necesario el desplazamiento previo de los padres al país de origen del adoptado, el permiso previsto para cada caso en el presente artículo, podrá iniciarse hasta cuatro semanas antes de la resolución por la que se constituye la adopción.” (Apartado redactado conforme a la Ley 39/1999, de 5 de noviembre)

Art. 69.3 de la LAFCE: “ Cuando la circunstancia a que se refiere el número 3 del art. 26 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, afectase a una funcionaria incluida en el ámbito de aplicación del mutualismo administrativo, podrá concederse licencia por riesgo durante el embarazo en los mismos términos y condiciones que las previstas en los números anteriores.”

2

El art. 61.2 del Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud, aprobado por la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, recoge el derecho de este personal a disfrutar del régimen de permisos establecidos para los funcionarios públicos por la Ley 39/1999, de 5 de noviembre.

3

El art. 45.1.d) del Texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, según la redacción dada por la Ley 39/1999, de 5 de noviembre, recoge la suspensión del contrato por maternidad, riesgo durante el embarazo, adopción o acogimiento.

4

Supuesto que afectará a aquellos efectivos cuyas retribuciones mensuales sin prorrateo de pagas extras sean iguales o inferiores a la base de cotización por contingencias comunes del mes anterior al inicio del descanso por maternidad, paternidad, adopción o acogimiento familiar.

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1.2.2. Asimismo, procede tramitar un parte de este tipo, a fin de garantizar la plenitud de los derechos económicos durante los indicados períodos de descanso, para complementar5 el importe del subsidio a cargo de la Entidad gestora de la Seguridad Social correspondiente, en el caso de que el mismo sea inferior al importe íntegro de las retribuciones mensuales, sin prorrateo de pagas extras, que devengaría el efectivo en cuestión en la Administración de no disfrutar del permiso por dichas contingencias.

+ = =

Para la correcta imputación presupuestaria del importe de este “complemento” a cargo de la Administración, se deberá distribuir su importe proporcionalmente entre todos los subconceptos económicos que financian las retribuciones del personal en cuestión, con arreglo a la siguiente fórmula:

X =

A estas cantidades que la Administración abona a fin de complementar la prestación por maternidad se le aplicará el porcentaje de I.R.P.F. que proceda.

2. El disfrute a tiempo parcial del período de descanso por maternidad. Cuando a instancias de la persona afectada se acuerde que el período de descanso por maternidad, adopción o

5

Al amparo de los siguientes artículos:

a) Para el personal funcionario: arts. 71.3 y 69.3 de la Ley Articulada de Funcionarios Civiles del Estado, de 7 de febrero de 1964.

b) Para el personal laboral de la CAC: art. 21.3 del III Convenio Colectivo del Personal Laboral. c) Para el personal estatutario: arts. 71.3 y 69.3 de la Ley de Funcionarios Civiles del Estado, texto

articulado aprobado por el Decreto de 7 de febrero de 1964; por remisión del art. 2.2 de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre d) Subsidio a cargo de la Entidad gestora Complemento a cargo de la Administración

Integro mensual ordinario

Importe a imputar en cada concepto

Importe mensual concepto económico sin aminorar

Importe mensual complemento a cargo Administración

Importe íntegro de las retribuciones mensuales que se devenga en un mes sin paga extra

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acogimiento, se desarrolle a tiempo parcial6, deberá compararse la suma de lo percibido en concepto de subsidio por maternidad7 más lo satisfecho por la Administración por el desarrollo parcial de sus funciones, con la cantidad íntegra que devengaría el efectivo en cuestión en la Administración de no disfrutar del referido descanso, a fin de definir la cantidad necesaria para complementar, en los términos establecidos en la instrucción anterior, al importe del subsidio y garantizar así la plenitud de derechos económicos en las citadas situaciones.

3. La interrupción del subsidio por maternidad. Para aquel personal que, al amparo de lo establecido en el art. 7.4 del Real Decreto 1251/2001, de 16 de noviembre, por el que se

regulan las prestaciones económicas del sistema de la Seguridad Social por maternidad y riesgo durante el embarazo, solicite la interrupción del subsidio por maternidad hasta el alta

hospitalaria del menor, se tendrán en cuenta los siguientes aspectos:

3.1. Subsidio de maternidad que originó la baja en nómina del efectivo en cuestión:

Deberá tramitarse la correspondiente alta en nómina hasta la reanudación de la percepción del subsidio.

3.2. Subsidio de maternidad que originó el abono de un complemento en nómina:

Se procederá a la baja de dicho complemento y alta del importe total de las retribuciones mientras dure la interrupción del subsidio. En el momento en que se reanude la percepción del subsidio procederá la tramitación de parte de modificación en la nómina a los efectos de volver a reflejar el abono del complemento por la Administración.

4. Aspectos a tener en cuenta en los meses de devengo de las pagas extras para el personal en situación de maternidad, paternidad, adopción o acogimiento.

6

Para el personal funcionario esta posibilidad se recoge en el Real Decreto 180/2004, de 30 de enero. Para el personal laboral en el párrafo 6º del apartado 4 del art. 48 del Estatuto de los Trabajadores, Para que pueda disfrutarse a tiempo parcial el permiso será imprescindible el acuerdo previo entre el trabajador afectado y el órgano competente para la concesión del permiso.

7

En estos casos el subsidio por maternidad no es el 100% de la base reguladora, sino que ésta se reduce en proporción inversa a la reducción que haya experimentado la jornada laboral (art. 6.1 del Real Decreto 1251/2001, de 16 de noviembre).

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Teniendo en cuenta que en la base de cotización de cada mes se incluye la parte proporcional de la paga extra, la percepción del subsidio por maternidad (equivalente al 100 por 100 de la base de cotización por contingencias comunes del mes anterior) implica que durante dicho período se esté percibiendo el total de las retribuciones mensuales ordinarias más la parte proporcional de la paga extra. Por ello, con relación al abono de las pagas extraordinarias habrán de tenerse en cuenta los siguientes aspectos:

4.1. Personal que percibe el subsidio por maternidad:

4.1.1. Cuando la base de cotización por contingencias comunes sea inferior al tope máximo establecido para su grupo de cotización, no se tendrá derecho al abono de una paga extra completa8, por lo que deberá reflejarse en la nómina correspondiente, exclusivamente, aquella porción de la paga extra perteneciente al período efectivamente trabajado9, dentro de los seis meses anteriores a la fecha de devengo de este concepto retributivo.

4.1.2. Cuando la base de cotización aplicable sea la máxima para su grupo de cotización10, para la determinación del importe de la paga extra deberá compararse la suma de las cantidades que debe abonar la Administración en este concepto por los días trabajados dentro del período de devengo de la citada paga, más el importe del subsidio por maternidad, con la cantidad que percibiría el efectivo en cuestión de no haberse encontrado en la indicada situación. En caso que la suma de las dos primeras cantidades fuese inferior a la tercera deberá complementarse las primeras a fin de garantizar la plenitud de derechos económicos al trabajador.

4.2. Personal que percibe el subsidio por riesgo durante el embarazo.

8

Toda vez que dentro del subsidio ya se tiene en cuenta la parte proporcional de la paga extra. 9

Anterior o posterior al período de descanso. 10

Las Bases máximas y mínimas de cotización se señalan en la ORDEN TAS/368/2004, de 12 de febrero.

Prorrateo Paga extra por los días trabajados

+

Subsidio a cargo S.S. durante los días de descanso

+

Complemento, en su caso, cargo de la Administración

=

Importe Paga extra de no encontrase en situación de riesgo durante el embarazo

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Cuando la base de cotización aplicable sea la máxima para su grupo de cotización11, para la determinación del importe de la paga extra deberá compararse la suma de las cantidades que debe abonar la Administración en este concepto por los días trabajados dentro del período de devengo de la citada paga, más el importe del subsidio por riesgo durante el embarazo, con la cantidad que percibiría el efectivo en cuestión de no haberse encontrado en la indicada situación. En caso que la suma de las dos primeras cantidades fuese inferior a la tercera deberá complementarse las primeras a fin de garantizar la plenitud de derechos económicos al trabajador.

4.3. Personal laboral que disfruta del descanso por maternidad a tiempo parcial12.

Dado que la base reguladora para el cálculo del subsidio en estos casos se reduce en proporción inversa a la reducción que haya experimentado la jornada laboral; para el cálculo de la cuantía de la paga extra se deberá tener en cuenta el distinto valor/día del período anterior al permiso por maternidad a tiempo parcial y el parcialmente retribuido durante el indicado permiso.

Calculada la paga extra de la forma indicada en el párrafo anterior si la suma de dicha cantidad más el subsidio a cargo de la Entidad gestora es inferior al importe que percibiría el efectivo en cuestión de no encontrarse en situación de maternidad, deberá complementarse con la cantidad correspondiente, a fin de garantizarle la plenitud de derechos económicos.

La repercusión en paga extraordinaria de cualquier otra situación no contemplada en la presente instrucción tendrá, asimismo, la garantía de plenitud de derechos económicos a la que se refiere los artículos 69.3 y 71.3 de la Ley de

Funcionarios Civiles del Estado, texto articulado aprobado por Decreto 315/1964, de 7 de febrero, para las contingencias de maternidad y riesgo durante el embarazo.

11

Las Bases máximas y mínimas de cotización se señalan en la ORDEN TAS/368/2004, de 12 de febrero.

12

De acuerdo con lo establecido en el párrafo 6º del apartado 4 del art. 48 del Estatuto de los

Trabajadores, los períodos de descanso por maternidad, adopción o acogimiento podrán disfrutarse en régimen de jornada completa o a tiempo parcial. Para que pueda disfrutarse a tiempo parcial el permiso será imprescindible el acuerdo previo entre el empresario y el trabajador afectado.

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5. Epígrafe de la Tarifa de Primas a efectos de cotización por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales. Mientras el trabajador se encuentre en situación de maternidad o riesgo durante el embarazo, será conveniente aplicar el epígrafe 126 de la tarifa de primas vigente, cualquiera que fuese la categoría profesional del trabajador.

6. El reintegro de cantidades abonadas indebidamente y la regularización contable de los descuentos indebidos.

6.1. En el supuesto de que el efectivo con derecho a subsidio iniciase el período de descanso por maternidad, paternidad, adopción o acogimiento familiar o riesgo durante el embarazo una vez cerrada la nómina, deberá procederse por el Centro Gestor a retener las cantidades indebidamente abonadas en la nómina siguiente a la que se produce el abono indebido (o en las sucesivas si fuera preciso), en caso de que el permiso supusiese parte de modificación en nómina; o en la nómina o nóminas siguientes a la de la finalización del permiso o período de suspensión del contrato, si éste supuso la baja en nómina.

6.2. En todo caso, el reintegro de las cantidades indebidamente abonadas deberá practicarse con respeto a los límites impuestos por el artículo 607 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.

6.3. Si bien con el abono indebido de haberes también se produce una retención indebida de cantidades en concepto de IRPF y cuota obrera de Seguridad Social, estos descuentos indebidamente practicados se regularizarán en la nómina o nóminas siguientes a aquélla en la que se hubiesen producido, descontando al importe íntegro de la retribución que le hubiera correspondido percibir a la persona en cuestión el importe íntegro indebidamente abonado. El resultado de esta operación será la base sobre la que se calculen las retenciones que correspondan en concepto de I.R.P.F. y de Seguridad Social.

7. La finalización de las situaciones de maternidad o riesgo durante el embarazo.

En el mes en el que el personal finalice el período de descanso por riesgo durante el embarazo o por maternidad, si éstas situaciones implicaron la tramitación de un parte de

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baja o de modificación en nómina (disminución retributiva), deberá tramitarse el correspondiente parte de alta o de modificación en la nómina (aumento retributivo), respectivamente.

8. Modificación de la base reguladora del subsidio.

Si como consecuencia de una modificación de la base reguladora, al variar las retribuciones computadas como devengadas en el primer mes de licencia por maternidad y que fueron tenidas en cuenta para el cálculo inicial del subsidio, se efectuase, por la respectiva Entidad Gestora de la Seguridad Social, la revisión de la cuantía del mismo, deberá tramitarse parte de variación en nómina a fin de que la suma de las cantidades que abone la Administración junto con el subsidio no superen el importe íntegro de las retribuciones que normalmente devenga el efectivo de no mediar dicha contingencia.

9. Personal incluido en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Funcionarios Civiles del Estado.

9.1. Por el personal funcionario incluido en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Funcionarios Civiles del Estado, que disfruten de los períodos de descanso previstos en el nº 3 del art. 30 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la

Reforma de la Función Pública, no procederá alterar, mientras dure el permiso, su

situación en nómina13.

9.2. La situación de la mujer funcionaria incluida en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Funcionarios Civiles del Estado que haya obtenido una licencia por riesgo durante el embarazo y haya cumplido el período de carencia contemplado en el art. 94 del Reglamento General del Mutualismo Administrativo14, tendrá la misma consideración y efectos que la incapacidad temporal, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 1 del art. 101 del citado Reglamento.

13

El procedimiento y modelos de parte se regulan en la ORDEN APU/2210/2003, de 17 de julio (BOE 188, de 5 de agosto).

14

Período de cotización de seis meses, según el art. 94 del Reglamento aprobado por el Real Decreto 375/2003, de 28 de marzo.

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En consecuencia, no procederá alterar su situación en nómina durante la licencia por riesgo durante el embarazo salvo que ésta sobrepase los tres meses. A partir del cuarto mes procedería descargar de la nómina las retribuciones complementarias, percibiendo la funcionaria el correspondiente subsidio por parte de la Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado (MUFACE).

La situación de riesgo durante el embarazo finalizará cuando concluya la última licencia por dicha contingencia, ya porque comience el permiso por parto contemplado en el art. 30.3 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la reforma de la Función Pública, ya porque se produzca la reincorporación de la funcionaria a la situación habitual o a otra compatible con si estado, o ya por declaración de la situación de incapacidad temporal.

10. Personal incluido en el Régimen Especial de Seguridad Social del personal al servicio de la Administración de Justicia.

10.1. Por el personal funcionario incluido en el Régimen Especial de la Seguridad Social de personal al servicio de la Administración de Justicia, que disfruten de los permisos por maternidad, paternidad, adopción o acogimiento, no procederá alterar, mientras dure el permiso, su situación en nómina15.

10.2. La situación de la mujer funcionaria que haya obtenido una licencia por riesgo durante el embarazo, tendrá la misma consideración y efectos que la incapacidad temporal, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 4 del art. 20 del Real Decreto Legislativo 3/2000, de 23 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de las disposiciones legales vigentes sobre el Régimen especial de Seguridad Social del personal al servicio de la Administración de Justicia.

15

El art. 503 de la Ley Orgánica 6/1985, del Poder Judicial, modif. por Ley Orgánica 19/2003, establece:

1. Por causas justificadas, los funcionarios tendrán derecho a iguales permisos y con la misma

extensión que los establecidos en la normativa vigente aplicable a los funcionarios de la

Administración General del Estado, con excepción del permiso por asuntos particulares que tendrá una duración de nueve días, los cuales no podrán acumularse en ningún caso a las vacaciones anuales retribuidas.

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En consecuencia, no procederá alterar su situación en nómina durante la licencia por riesgo durante el embarazo salvo que ésta sobrepase los seis meses. A partir del séptimo mes procedería descargar de la nómina las retribuciones complementarias, percibiendo la funcionaria el correspondiente subsidio por parte de la Mutualidad General Judicial (MUGEJU)

La situación de riesgo durante el embarazo finalizará cuando concluya la última licencia por dicha contingencia, bien porque comience el permiso por parto contemplado en el art. 30.3 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la reforma de la Función Pública; debido a la reincorporación de la funcionaria a la situación habitual o a otra compatible con su estado; o por declararse la situación de incapacidad temporal.

Las Palmas de Gran Canaria, a 3 de mayo de 2004 EL INTERVENTOR GENERAL

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