Joaquín V. González 1028 - (1407) Capital Federal TEL. (011) 15-4054-8448 E-mail: [email protected]
– Prórroga de vencimientos – Ganancias. Retenciones. SAC
– Impuesto extraordinario “Dólar Futuro” – Ganancias Personas Humanas WEB – Pagos por medios electrónicos – Vencimientos Julio
Por la Resolución General 4061-E y la Resolución General 4081-E la AFIP estableció prórrogas para la presentación de las declaraciones juradas y pagos de los impuestos a las Ganancias Personas Físicas, Bienes Personales y Ganancia Mínima Presunta correspondientes al ejercicio 2016.
Destacamos que la declaración jurada informativa de los sujetos a los regímenes de retenciones al personal en relación de dependencia y actores, vencerá el 21 de julio.
Por la Resolución General 4065-E la AFIP estableció un procedimiento de excepción para el cálculo de las retenciones del Impuesto a las Ganancias del personal en relación de dependencia, en aquellos casos en que los agentes de retención agentes de retención no hubieran adicionado las doceavas partes del SAC a la ganancia bruta de los meses transcurridos del período fiscal 2017 hasta la fecha.
Podrán optar por alguna de las siguientes alternativas:
a) Sumar las doceavas partes del SAC de los meses transcurridos hasta ahora, y adicionarla en forma proporcional en los meses del año que faltan.
b) Sumar las doceavas partes del SAC de los meses transcurridos hasta ahora, y adicionar el total en la primera liquidación que haga a partir de la fecha.
c) En el mes en que se pague la primera cuota del SAC imputarla en ese mes y continuar luego con el procedimiento habitual en los meses restantes del año, adicionando a cada mes la doceava parte del SAC.
IMPUESTO EXTRAORDINARIO “DÓLAR FUTURO”
Por la Resolución General 4078-E la AFIP estableció las condiciones para la determinación y pago del impuesto extraordinario a las operaciones financieras especulativas (Dólar Futuro) creado por el Capítulo III del Título III de la Ley N° 27.346.
Por la Resolución General 4079-E la AFIP implementó el servicio informático "Ganancias Personas Humanas WEB" en reemplazo del sistema Ganancias Personas Físicas Simplificado.
El nuevo servicio será de aplicación a partir del período fiscal 2016, mientras que para declaraciones juradas originales o rectificativas de períodos anteriores seguirá en línea el anterior Régimen Simplificado.
Recordamos que los sujetos a los regímenes de retenciones del Impuesto a las Ganancias para personal en relación de dependencia y actores, pueden optar por presentar sus declaraciones juradas informativas por el aplicativo unificado Ganancias - Bienes Personales, o por el servicio web.
Por la Resolución General 4084-E la AFIP generaliza la obligación de pago de los impuestos y recursos de la seguridad social por medios electrónicos.
A partir del 1 de agosto de 2017 deberán ingresarse por VEP (Volante de Pago Electrónico) las obligaciones del Impuesto al Valor Agregado, del Impuesto a las Ganancias de Personas Físicas, del Impuesto sobre los Bienes Personales, de Empleadores, de Autónomos Categorías II y II´, y pagos de hasta $ 10.- por cualquier concepto.
Las obligaciones de Autónomos Categorías I y I´, y las restantes obligaciones impositivas y de los recursos de la seguridad social deberán ingresarse desde el 1 de enero de 2018 mediante VEP o mediante otras formas de pago electrónico (débito automático, pago telefónico o por internet mediante tarjetas de crédito o débito; cajeros automáticos; débitos directos en cuenta bancaria; o cualquier otro medio de pago electrónico habilitado por el Banco Central).
PRÓRROGA DE VENCIMIENTOS
GANANCIAS. RETENCIONES. SAC
GANANCIAS PERSONAS HUMANAS WEB
PAGOS POR MEDIOS ELECTRÓNICOS
CIRCULAR IMPOSITIVA – JUNIO 2017
Roberto Mario SobierayServicios de Información Tributaria http://coop.dae.com.ar
Bs. As., 30 de Junio de 2017 VENCIMIENTOS JULIO OBLIGACIÓN NÚMERO DE CUIT 0 ‐ 1 2 ‐ 3 4 ‐ 5 6 ‐ 7 8 ‐ 9 Fondo Educación y Promoción Cooperativa D. J. Ejercicios Febrero/17 10 11 12 13 14 Ganancias D. J. Ejercicios Febrero/17 13 14 17 18 19 I.V.A. D. J. Junio/17 18 19 20 21 24 Información Compras y Ventas D. J. Junio/17 18 19 20 21 24 Empleadores D. J. Junio/17 7 10 11 12 13 Participaciones Societarias D. J. 2016 27 28 31 0 – 1 – 2 ‐ 3 4 – 5 ‐ 6 7 – 8 ‐ 9 Fondo Educación y Promoción Cooperativa Anticipos 13 14 17 SICORE D. J. Junio/17 10 11 12 Pago a cuenta 1ra. quincena 21 24 25 Registro de Operaciones Inmobiliarias Información Junio/17 26 Autoimpresores Información Junio/17 17
Empleados en relación de dependencia D.J. informativaGanancias/Bienes Personales 21
0 ‐ 1 ‐ 2 3 ‐ 4 ‐ 5 6 ‐ 7 8 ‐ 9
ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS
IMPUESTOS
Resolución General 4061-E
Impuestos a las Ganancias, sobre los Bienes Personales y a la Ganancia mínima presunta. Período fiscal 2016. Plazo especial de presentación de las declaraciones juradas determinativas e informativas. Ciudad de Buenos Aires, 31/05/2017
VISTO las Resoluciones Generales Nros. 2.442, 4.003-E y 3.968, sus respectivas modificatorias y complementa-rias, y
CONSIDERANDO:
Que la Resolución General N° 2.442 y sus complementarias, implementó un régimen especial de retención del im-puesto a las ganancias, a cargo de la Asociación Argentina de Actores respecto de las retribuciones que perciben los actores a través de dicho agente pagador.
Que la Resolución General N° 4.003-E, su modificatoria y complementaria estableció un régimen de retención en el mencionado impuesto aplicable a las rentas comprendidas en los incisos a), b), c) -excepto las correspondientes a los consejeros de las sociedades cooperativas-, y e) del Artículo 79 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.
Que ambas resoluciones generales disponen la obligación de informar, cuando se obtengan ingresos iguales o superiores a QUINIENTOS MIL PESOS ($ 500.000.-), el detalle de los bienes al 31 de diciembre de cada año, valua-dos conforme a las normas del impuesto sobre los bienes personales, y el total de ingresos, gastos, deducciones admitidas y retenciones sufridas, conforme la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.
Que la presentación de las respectivas declaraciones juradas informativas debe efectuarse hasta el 30 de junio, inclusive, del año siguiente a aquel al cual corresponde la información que se declara.
Que por otra parte, mediante la Resolución General N° 3.968 y su complementaria, se establecieron las fechas de vencimiento general para el año calendario 2017 respecto de determinadas obligaciones, en función de las termi-naciones de la Clave Única de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) del responsable.
Que con el objeto de facilitar a los contribuyentes el cumplimiento de sus obligaciones fiscales, se estima necesa-rio disponer como medida de excepción, que la presentación de las aludidas declaraciones juradas informativas correspondientes al período fiscal 2016, podrá ser efectuada hasta el 14 de julio de 2017, inclusive.
Que a los mismos fines corresponde adecuar, con relación al período fiscal 2016, las fechas de vencimiento pre-vistas para la presentación de las declaraciones juradas y, en su caso, para el pago del saldo resultante de los impuestos a las ganancias y sobre los bienes personales por parte de las personas humanas y sucesiones indi-visas, del impuesto sobre los bienes personales correspondiente a acciones y participaciones societarias, y del impuesto a la ganancia mínima presunta respecto de determinados sujetos.
Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de Servicios al Contribuyente, de Recaudación, de Fiscalización y de Técnico Legal Impositiva, y la Dirección General Impositiva.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 7° del Decreto N° 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.
Por ello,
EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Los beneficiarios de las rentas comprendidas en las Resoluciones Generales N° 2.442 y sus complementarias, y N° 4.003-E, su modificatoria y complementaria, podrán -con carácter de excepción- efec-tuar la presentación de las declaraciones juradas informativas previstas, respectivamente, en los Artículos 8° y 15 de las mencionadas normas, correspondientes al período fiscal 2016, hasta el 14 de julio de 2017, inclusive. ARTÍCULO 2°.- Las obligaciones de presentación de las declaraciones juradas y, en su caso, de pago de los impuestos a las ganancias, sobre los bienes personales y/o a la ganancia mínima presunta, correspondientes al período fiscal 2016, de los sujetos comprendidos en las Resoluciones Generales N° 975, sus modificatorias y complementarias y N° 2.151 y sus complementarias, y en el inciso e) del Artículo 2° del Título V de la Ley N° 25.063 y sus modificaciones, cuyos vencimientos operan durante el mes de junio de 2017, podrán efectuar-se -en sustitución de lo previsto en la Resolución General N° 3.968 y su complementaria-, hasta las fechas que, según la terminación de la Clave Única de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) del contribuyente, se indican a continuación:
IMPUESTOS A LAS GANANCIAS Y SOBRE LOS BIENES PERSONALES Personas humanas y sucesiones indivisas
TERMINACIÓN C.U.IT. FECHA DE PRESENTACIÓN FECHA DE PAGO 0, 1, 2 y 3 Hasta el 22/06/2017, inclusive Hasta el 23/06/2017, inclusive
4, 5 y 6 Hasta el 23/06/2017, inclusive Hasta el 26/06/2017, inclusive 7, 8 y 9 Hasta el 26/06/2017, inclusive Hasta el 28/06/2017, inclusive IMPUESTO SOBRE LOS BIENES PERSONALES
Acciones y participaciones societarias (Artículo 33 de la Resolución General N° 2.151 y sus complementarias) TERMINACIÓN C.U.IT. FECHA DE PRESENTACIÓN FECHA DE PAGO
0, 1, 2 y 3 Hasta el 22/06/2017, inclusive Hasta el 23/06/2017, inclusive 4, 5 y 6 Hasta el 23/06/2017, inclusive Hasta el 26/06/2017, inclusive 7, 8 y 9 Hasta el 26/06/2017, inclusive Hasta el 28/06/2017, inclusive IMPUESTO A LA GANANCIA MÍNIMA PRESUNTA
Personas humanas y sucesiones indivisas, inciso e) del Artículo 2° del Título V de la Ley N° 25.063 y sus modifi-caciones
TERMINACIÓN C.U.IT. FECHA DE PRESENTACIÓN FECHA DE PAGO 0, 1, 2 y 3 Hasta el 23/06/2017, inclusive Hasta el 26/06/2017, inclusive
4, 5 y 6 Hasta el 26/06/2017, inclusive Hasta el 28/06/2017, inclusive 7, 8 y 9 Hasta el 28/06/2017, inclusive Hasta el 29/06/2017, inclusive
ARTÍCULO 3°.- Las obligaciones de presentación de las declaraciones juradas y, en su caso, de pago del saldo resultante del impuesto a la ganancia mínima presunta del período fiscal 2016, correspondiente a las empresas o explotaciones unipersonales y a las sociedades comprendidas en el inciso b) del Artículo 49 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, cuyos cierres coincidan con el año calendario, serán consideradas cumplidas en término, siempre que se efectivicen -en sustitución de lo previsto por la Reso-lución General N° 3.968 y su complementaria- hasta las fechas que, según la terminación de la Clave Única de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) del responsable, se indican a continuación:
TERMINACION C.U.IT. FECHA DE PRESENTACIÓN FECHA DE PAGO 0, 1, 2 y 3 Hasta el 23/06/2017, inclusive Hasta el 26/06/2017, inclusive
4, 5 y 6 Hasta el 26/06/2017, inclusive Hasta el 28/06/2017, inclusive 7, 8 y 9 Hasta el 28/06/2017, inclusive Hasta el 29/06/2017, inclusive ARTÍCULO 4°.- Déjase sin efecto la Resolución General N° 4.051.
ARTÍCULO 5°.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Alberto R. Abad.
ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS
IMPUESTOS
Resolución General 4065-E
Impuesto a las Ganancias. Régimen de retención. Resolución General N° 4.003-E, su modificatoria y su complementaria. Norma complementaria.
Ciudad de Buenos Aires, 06/06/2017
VISTO la Ley N° 27.346 y la Resolución General N° 4.003-E, su modificatoria y su complementaria, y CONSIDERANDO:
Que mediante el Título I de la ley del VISTO se introdujeron adecuaciones a la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, sustituyendo -entre otros- el Artículo 23 de la misma.
Que en tal sentido, se facultó a esta Administración Federal para establecer el procedimiento a aplicar por los empleadores, a fin de que la retención que corresponda practicar sobre el Sueldo Anual Complementario se añada a aquélla correspondiente a cada uno de los meses del año.
Que la Resolución General N° 4.003-E, su modificatoria y su complementaria, sustituyó el régimen de retención del mencionado impuesto, establecido por su par N° 2.437, sus modificatorias y complementarias, aplicable a las rentas comprendidas en los incisos a), b), c) -excepto las correspondientes a los consejeros de las sociedades cooperativas-, y e) del Artículo 79 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.
Que asimismo, se previeron dos procedimientos alternativos -a opción del agente de retención- a los fines de la incorporación del Sueldo Anual Complementario a la determinación del importe a retener por el citado régimen en cada mes del año, de acuerdo con la facultad mencionada en el segundo considerando.
Que en atención a inconvenientes planteados por los agentes de retención respecto de la adecuación de sus sistemas informáticos para realizar los procedimientos aludidos en el considerando anterior, y siendo un objetivo permanente de este Organismo facilitar a los contribuyentes y responsables el cumplimiento de sus obligaciones fiscales, se estima conveniente prever un procedimiento opcional con relación al cálculo de la retención correspondiente al aludido Sueldo Anual Complementario para el período fiscal 2017.
Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de Fiscalización, de Servicios al Contribuyente y de Técnico Legal Impositiva, y la Dirección General Impositiva.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 7° del Decreto N° 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.
Por ello,
EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Los agentes de retención alcanzados por las disposiciones de la Resolución General N° 4.003-E, su modificatoria y su complementaria, que no hubieran adicionado las doceavas partes en concepto de Sueldo Anual Complementario a la ganancia bruta de cada uno de los meses transcurridos del período fiscal 2017 hasta la fecha de vigencia de la presente, podrán -con carácter de excepción- optar por alguna de las siguientes alternativas: a) Ad cionar las doceavas partes en concepto de Sueldo Anual Complementario de los aludidos meses, proporcionalmente en el cálculo de la determinación del importe a retener de los meses que resten hasta la finalización del período fiscal 2017. El mismo procedimiento deberá seguirse respecto de las deducciones a computar por dicho concepto.
b) Ad cionar las aludidas doceavas partes en la primera liquidación que se efectúe con posterioridad a la fecha de vigencia de la presente, y calcular la retención conforme lo dispuesto por el Artículo 7° de la citada resolución general.
c) n el mes en que se pague la primera cuota del Sueldo Anual Complementario, efectuar la determinación de la retención en función del importe realmente abonado por el citado concepto y en los meses posteriores, continuar con el procedimiento de adicionar la doceava parte por dicho concepto a la ganancia bruta de tales meses, así como la detracción de la doceava parte de las deducciones respectivas, conforme lo previsto en el Apartado C del Anexo II de la referida resolución general.
ARTÍCULO 2°.- Las disposiciones establecidas por esta resolución general entrarán en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 3°.- Dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación. Cumplido, archívese. — Alberto R. Abad.
ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS
Resolución General 4078-E
Impuesto Extraordinario a las Operaciones Financieras Especulativas “Dólar Futuro”. Ley N° 27.346, Título III, Capítulo III. Determinación y pago.
Ciudad de Buenos Aires, 13/06/2017 VISTO la Ley N° 27.346, y
CONSIDERANDO:
Que el Capítulo III del Título III de la ley del VISTO estableció el impuesto extraordinario a las operaciones financieras especulativas (Dólar Futuro).
Que el citado impuesto es aplicable por única vez a las personas jurídicas, humanas y sucesiones indivisas que hubieran obtenido utilidades por operaciones de compra y venta de contratos de futuros sobre subyacentes moneda extranjera, que no hubieren tenido como finalidad la cobertura respecto de una determinada operación de comercio exterior o financiera.
Que asimismo, en el citado capítulo se dispuso que para los casos no previstos en la Ley N° 27.346 se aplicarán supletoriamente las disposiciones de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones y su decreto reglamentario, no siendo de aplicación las exenciones impositivas -objetivas y subjetivas- previstas en dicha ley.
Que el presente gravamen se regirá por las disposiciones de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, y su aplicación, percepción y fiscalización estará a cargo de esta Administración Federal, quedando facultada para dictar las normas complementarias que resulten necesarias.
Que en virtud de lo mencionado en los considerandos precedentes, corresponde prever las disposiciones a observar por los sujetos alcanzados por el referido impuesto extraordinario, a los efectos de su determinación y pago.
Que para facilitar la lectura e interpretación, se considera conveniente la utilización de notas aclaratorias y citas de textos legales con números de referencia, explicitados en el Anexo de la presente.
Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de Fiscalización, de Recaudación, de Sistemas y Telecomunicaciones, de Servicios al Contribuyente, de Técnico Legal Impositiva y la Dirección General Impositiva.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 6° del Capítulo III del Título III de la Ley N° 27.346 y por el Artículo 7° del Decreto N° 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.
Por ello,
EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- A los fines de la determinación y pago del impuesto extraordinario a las operaciones financieras especulativas (Dólar Futuro) creado por el Capítulo III del Título III de la Ley N° 27.346, los sujetos alcanzados deberán cumplir las disposiciones que se establecen por la presente.
ARTÍCULO 2°.- Los contribuyentes y/o responsables deberán registrar todas las operaciones de futuros cuyo subyacente sea moneda extranjera y su resultado corresponda a los ejercicios fiscales o, en su caso, al año fiscal mencionados en el segundo párrafo del Artículo 3°, aún cuando hubieren generado resultados negativos, identificándolas -según el tipo de operación de que se trate- como “Futuro comprado Ley N° 27346 Cap. III” o “Futuro vendido Ley N° 27.346 Cap. III”.
Dicha registración se efectuará mediante transferencia electrónica de datos, a través del sitio “web” del Organismo (http://www.afip.gob.ar), ingresando al servicio “Registración de Operaciones con Instrumentos y/o Contratos Derivados”, opción “CALCULO DEL IMPUESTO DE LA LEY 27346”. Para ello, se deberá contar con la “Clave Fiscal” obtenida conforme lo previsto en la Resolución General N° 3.713 y sus modificatorias.
Asimismo, los contribuyentes y/o responsables informarán respecto de cada operación:
a) La intención con la que fueron celebrados los contratos de futuro, en cuyo caso el sistema desplegará las siguientes opciones: “Cobertura por Operaciones de Comercio Exterior Ley N° 27346 Cap. III”, “Cobertura Por Operaciones Financieras Ley N° 27346 Cap. III” u “Otros” que comprenden aquellos cuya intención sea especulativa o la cobertura fuera de un tipo distinto de las primeras dos opciones indicadas, y
El sistema efectuará la liquidación del impuesto extraordinario sobre los resultados positivos generados por las operaciones que hayan sido identificadas con intención “Otros”, determinando la base imponible y el impuesto a pagar.
ARTÍCULO 3°.- El aludido impuesto se aplica sobre las utilidades derivadas de contratos de futuros cuyo activo subyacente sea cualquier moneda extranjera, y que no hubieran tenido como finalidad la cobertura respecto de una determinada operación de comercio exterior o financiera (3.1.).
Se consideran utilidades alcanzadas, según el sujeto de que se trate, las que se indican a continuación: a) Personas jurídicas: las devengadas en el ejercicio fiscal en curso al 27 de diciembre de 2016.
A tales efectos, el devengamiento del resultado se produce al momento del perfeccionamiento del contrato de futuro que las origina, es decir al vencimiento del mismo o su cancelación anticipada.
b) Personas humanas y sucesiones indivisas: las utilidades obtenidas en el año fiscal 2016, considerándose como tales las percibidas al vencimiento del contrato respectivo o con su cancelación anticipada, producidos durante el referido año.
ARTÍCULO 4°.- El ingreso del impuesto resultante deberá efectivizarse mediante el procedimiento de transferencia electrónica de fondos establecido por la Resolución General N° 1.778, su modificatoria y sus complementarias, a cuyo efecto se generará el respectivo Volante Electrónico de Pago (VEP) con los siguientes códigos:
SUJETOS IMPUESTO CONCEPTO SUBCONCEPTO
Personas Humanas y Sucesiones Indivisas 11 859 019
Personas Jurídicas 10 859 019
Para el pago de los intereses y accesorios que correspondan a la obligación principal, se deberán seleccionar los códigos pertinentes desde el menú desplegable al generar el Volante Electrónico de Pago (VEP).
ARTÍCULO 5°.- La presentación de la declaración jurada y, en su caso, el ingreso del impuesto resultante se efectuarán hasta las fechas fijadas para la presentación y pago de la declaración jurada del impuesto a las ganancias del período fiscal respecto del cual se deba liquidar el impuesto extraordinario a las operaciones financieras especulativas (Dólar Futuro), conforme al cronograma de vencimientos que -de acuerdo con la terminación de la Clave Única de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) y al mes de cierre del ejercicio comercial del contribuyente- establezca este Organismo.
Los contribuyentes y/o responsables cuyo vencimiento para la presentación y pago del impuesto a las ganancias hubiera operado con anterioridad a la fecha de vigencia de la presente, podrán presentar la declaración jurada e ingresar el aludido impuesto extraordinario hasta el 28 de junio de 2017.
ARTÍCULO 6°.- El impuesto resultante no podrá cancelarse mediante los planes de facilidades de pago dispuestos por este Organismo.
ARTÍCULO 7°.- Apruébase el Anexo (IF-2017-11604959-APN-DISEGE#AFIP) que forma parte de la presente. ARTÍCULO 8°.- Las disposiciones de la presente entrarán en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial. ARTÍCULO 9°.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Alberto R. Abad.
ANEXO (Artículo 7°)
NOTAS ACLARATORIAS Y CITAS DE TEXTOS LEGALES
(3.1.) A los efectos de lo dispuesto en el Artículo 1° del Capítulo III, Título III de la Ley N° 27.346 se entenderá por: a) Contratos de futuros: a los acuerdos negociados en una bolsa o mercado organizado (institucionalizado), que obligan a las partes contratantes a comprar o vender un número de bienes o valores (activo subyacente) especificados en cantidad y calidad, en una fecha futura previamente fijada, pero con un precio preestablecido. b) Operación de comercio exterior: a la compra y venta de mercaderías desde o hacia otros países, así como a la importación o exportación de servicios.
c) Operación financiera: a aquella en la que dos agentes económicos intercambian capitales en dos momentos distintos, de tal manera que el sujeto que cede el capital adquiere el carácter de acreedor del otro, que actúa como deudor, y los valores de los capitales intercambiados son equivalentes en cada momento del tiempo.
d) Finalidad de cobertura: conforme los lineamientos establecidos por el Anexo VII de la Resolución General N° 3.421 y sus modificatorias.
ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS
IMPUESTOS
Resolución General 4079-E
Impuesto a las Ganancias. Servicio informático “Ganancias Personas Humanas - WEB”. Resoluciones Generales Nros. 2.442 y 4.003-E. Norma modificatoria.
Ciudad de Buenos Aires, 13/06/2017
VISTO las Resoluciones Generales N° 2.442 y N° 4.003-E, sus respectivas modificatorias y complementarias, y CONSIDERANDO:
Que la Resolución General N° 2.442, su modificatoria y sus complementarias, implementó un régimen especial de retención del impuesto a las ganancias, a cargo de la Asociación Argentina de Actores respecto de las retribuciones que perciben los actores a través de dicho agente pagador.
Que por su parte, la Resolución General N° 4.003-E, su modificatoria y sus complementarias, estableció un régimen de retención del mencionado impuesto aplicable a las rentas comprendidas en los incisos a), b), c) -excepto las correspondientes a los consejeros de las sociedades cooperativas-, y e) del Artículo 79 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.
Que ambas resoluciones generales disponen para los sujetos alcanzados la obligación de informar, cuando se obtengan ingresos iguales o superiores a QUINIENTOS MIL PESOS ($ 500.000.-), el total de ingresos, gastos, deducciones admitidas y retenciones sufridas, en los términos de la aludida ley.
Que a tales efectos se habilitó -en el sitio “web” institucional- el servicio informático denominado “RÉGIMEN SIMPLIFICADO GANANCIAS PERSONAS FÍSICAS” con “Clave Fiscal”, con el fin de posibilitar a los beneficiarios de las referidas rentas exteriorizar con mayor simplicidad la información a que se refiere el considerando precedente. Que en atención a las modificaciones introducidas a la ley del gravamen por la Ley N° 27.346, resulta necesario sustituir el citado servicio informático por uno que contemple los aludidos cambios.
Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de Recaudación, de Fiscalización, de Sistemas y Telecomunicaciones, de Servicios al Contribuyente y de Técnico Legal Impositiva, y la Dirección General Impositiva.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 7° del Decreto N° 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.
Por ello,
EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Sustitúyense los párrafos tercero y cuarto del Artículo 8° de la Resolución General N° 2.442, su modificatoria y sus complementarias, por los siguientes:
“Tratándose de la obligación prevista en el punto 2. del inciso b), el beneficiario de las rentas podrá optar por elaborar la información a transmitir mediante el servicio denominado “GANANCIAS PERSONAS HUMANAS - WEB”, cuyas características, funciones y aspectos técnicos para su uso se encuentran disponibles en el micrositio “www.afip.gob.ar/gananciasybienes”. A tal efecto deberá contar con “Clave Fiscal”, obtenida de acuerdo con lo dispuesto por la Resolución General N° 3.713 y sus modificatorias.
La presentación de los formularios de declaración jurada Nros. 711 (Nuevo Modelo) o 711/D, según corresponda, y 762/A -generados de acuerdo con lo indicado en los párrafos anteriores- se formalizará mediante el procedimiento de transferencia electrónica de datos a través de “Internet”, dispuesto por la Resolución General Nº 1.345, sus modificatorias y complementarias.”.
ARTÍCULO 2°.- Modifícase el Artículo 15 de la Resolución General N° 4.003-E, su modificatoria y sus complementarias, en la forma que se indica a continuación:
a) Sustitúyese en el segundo párrafo, la expresión “RÉGIMEN SIMPLIFICADO GANANCIAS PERSONAS FÍSICAS” por la expresión “GANANCIAS PERSONAS HUMANAS - WEB”.
b) Sustitúyense los párrafos cuarto y quinto, por los siguientes:
“La presentación de los formularios de declaración jurada Nros. 711 (Nuevo Modelo) o 711/D, según corresponda, y 762/A -generados de acuerdo con lo indicado en los párrafos anteriores- se formalizará mediante el procedimiento de transferencia electrónica de datos a través de “Internet”, dispuesto por la Resolución General Nº 1.345, sus modificatorias y complementarias, para lo cual se deberá contar con “Clave Fiscal”, obtenida de acuerdo con lo dispuesto por la Resolución General N° 3.713 y sus modificatorias.
Las características, funcionalidades y demás aspectos técnicos del mencionado servicio informático podrán consultarse en el micrositio “www.afip.gob.ar/gananciasybienes”.”
ARTÍCULO 3°.- La presente resolución general entrará en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial y será de aplicación para el período fiscal 2016 y los siguientes.
Las declaraciones juradas -originales y/o rectificativas- correspondientes a los períodos fiscales 2012 a 2015 deberán confeccionarse utilizando el servicio informático denominado “Mis Aplicaciones Web”, seleccionando la opción F. 711 - GANANCIAS PERSONAS FÍSICAS - RÉGIMEN SIMPLIFICADO.
ARTÍCULO 4°.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Alberto R. Abad.
ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS
Resolución General 4081-E
Impuestos a las Ganancias sobre los Bienes Personales y a la Ganancia Mínima Presunta. Período Fiscal 2016. Plazo especial de presentación de las declaraciones juradas determinativas e informativas. Ciudad de Buenos Aires, 16/06/2017
VISTO la Resolución General N° 4.061-E, y CONSIDERANDO:
Que mediante la citada norma se fijaron plazos especiales para la presentación y pago de determinadas declaraciones juradas informativas y determinativas relacionadas con los impuestos a las ganancias y sobre los bienes personales por parte de las personas humanas y sucesiones indivisas, así como de los impuestos sobre los bienes personales correspondiente a acciones y participaciones societarias y a la ganancia mínima presunta, del período fiscal 2016.
Que con el objeto de facilitar a los contribuyentes el cumplimiento de sus obligaciones fiscales, se estima necesario extender el plazo para la presentación de las citadas declaraciones juradas, así como de otras obligaciones inherentes a las mismas.
Que por otra parte, y atento a inquietudes planteadas por los contribuyentes, resulta necesario precisar que la presentación y pago de la declaración jurada del impuesto extraordinario a las operaciones financieras especulativas (Dólar Futuro) respecto de las personas jurídicas cuyos cierres de ejercicio fiscal hubieran operado en el mes de enero de 2017, se considerará efectuada en término siempre que se realice hasta el 28 de junio de 2017.
Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de Servicios al Contribuyente, de Recaudación, de Fiscalización y de Técnico Legal Impositiva, y la Dirección General Impositiva.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 7° del Decreto N° 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.
Por ello,
EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Los beneficiarios de las rentas comprendidas en las Resoluciones Generales Nros. 2.442 y 4.003-E, sus respectivas modificatorias y complementarias, podrán -con carácter de excepción- efectuar la presentación de las declaraciones juradas informativas previstas, respectivamente, en los Artículos 8° y 15 de las mencionadas normas, correspondientes al período fiscal 2016, hasta el 21 de julio de 2017, inclusive.
ARTÍCULO 2°.- Las obligaciones de presentación de las declaraciones juradas y, en su caso, de pago de los impuestos a las ganancias, sobre los bienes personales y/o a la ganancia mínima presunta, correspondientes al período fiscal 2016, de los sujetos comprendidos en las Resoluciones Generales N° 975, sus modificatorias y complementarias y N° 2.151 y sus complementarias, y en el inciso e) del Artículo 2° del Título V de la Ley N° 25.063 y sus modificaciones, cuyos vencimientos operan durante el mes de junio de 2017, podrán efectuarse -en sustitución de lo previsto en la Resolución General N° 3.968 y sus complementarias-, hasta las fechas que, según la terminación de la Clave Única de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) del contribuyente, se indican a continuación: IMPUESTOS A LAS GANANCIAS Y SOBRE LOS BIENES PERSONALES
Personas humanas y sucesiones indivisas
TERMINACIÓN C.U.I.T. FECHA DE PAGO FECHA DE PRESENTACIÓN
0, 1, 2 y 3 Hasta el 23/06/2017, inclusive
Hasta el 14/07/2017, inclusive
4, 5 y 6 Hasta el 26/06/2017, inclusive
7, 8 y 9 Hasta el 28/06/2017, inclusive
IMPUESTO SOBRE LOS BIENES PERSONALES
Acciones y participaciones societarias (Artículo 33 de la Resolución General N° 2.151 y sus complementarias)
TERMINACIÓN C.U.I.T. FECHA DE PAGO FECHA DE PRESENTACIÓN
0, 1, 2 y 3 Hasta el 23/06/2017, inclusive Hasta el 22/06/2017, inclusive 4, 5 y 6 Hasta el 26/06/2017, inclusive Hasta el 23/06/2017, inclusive 7, 8 y 9 Hasta el 28/06/2017, inclusive Hasta el 26/06/2017, inclusive
IMPUESTO A LA GANANCIA MÍNIMA PRESUNTA
Personas humanas y sucesiones indivisas, inciso e) del Artículo 2° del Título V de la Ley N° 25.063 y sus modificaciones
TERMINACIÓN C.U.I.T. FECHA DE PAGO FECHA DE PRESENTACIÓN
0, 1, 2 y 3 Hasta el 26/06/2017, inclusive
Hasta el 17/07/2017, inclusive
4, 5 y 6 Hasta el 28/06/2017, inclusive
7, 8 y 9 Hasta el 29/06/2017, inclusive
ARTÍCULO 3°.- Las obligaciones de presentación de las declaraciones juradas y, en su caso, de pago del saldo resultante del impuesto a la ganancia mínima presunta del período fiscal 2016, correspondiente a las empresas o explotaciones unipersonales y a las sociedades comprendidas en el inciso b) del Artículo 49 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, cuyos cierres coincidan con el año calendario, serán consideradas cumplidas en término siempre que se efectivicen -en sustitución de lo previsto por la Resolución General N° 3.968 y sus complementarias- hasta las fechas que, según la terminación de la Clave Única de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) del responsable, se indican a continuación:
TERMINACIÓN C.U.I.T. FECHA DE PAGO FECHA DE PRESENTACIÓN
0, 1, 2 y 3 Hasta el 26/06/2017, inclusive
Hasta el 17/07/2017, inclusive
4, 5 y 6 Hasta el 28/06/2017, inclusive
7, 8 y 9 Hasta el 29/06/2017, inclusive
ARTÍCULO 4°.- El ingreso del primer anticipo correspondiente al período fiscal 2017, de los impuestos a las ganancias, a la ganancia mínima presunta y sobre los bienes personales, por parte de los sujetos comprendidos en las disposiciones del inciso b) del Artículo 4° de la Resolución General N° 4.034-E, del inciso a) del Artículo 15 de la Resolución General N° 2.011 y del Artículo 23 de la Resolución General N° 2.151, sus respectivas modificatorias y complementarias, podrá efectuarse -con carácter excepcional- hasta los días del mes de julio de 2017 que, según la terminación de la Clave Única de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) del contribuyente, se indican a continuación:
TERMINACIÓN C.U.I.T. FECHA DE VENCIMIENTO
0, 1, 2 y 3 Hasta el día 19, inclusive
4, 5 y 6 Hasta el día 20, inclusive
7, 8 y 9 Hasta el día 21, inclusive
Los restantes anticipos vencerán en los meses de agosto, octubre y diciembre de 2017 y en el mes de febrero de 2018, según el cronograma de vencimientos generales fijado por esta Administración Federal para cada año calendario.
ARTÍCULO 5°.- Con carácter de excepción y únicamente con relación a las obligaciones previstas en la presente, los contribuyentes de los impuestos a las ganancias y sobre los bienes personales que adhieran al plan de facilidades de pago dispuesto por la Resolución General N° 4.057-E se encuentran eximidos de cumplir con la obligación establecida por el Artículo 4° de esta última norma.
En estos casos, el contribuyente deberá ingresar a la opción “Validación de Deuda” del servicio denominado “MIS FACILIDADES” y cargar manualmente el saldo de impuesto correspondiente a la declaración jurada a regularizar, a través de la opción “Agregar Obligación”.
ARTÍCULO 6°.- Los contribuyentes que soliciten la compensación de alguna de las obligaciones fiscales a que hace referencia la presente, en los términos de la Resolución General N° 1.658 y su modificatoria, previamente deberán presentar la declaración jurada que diera origen al correspondiente saldo a favor.
ARTÍCULO 7°.- Los sujetos alcanzados por el impuesto extraordinario a las operaciones financieras especulativas (Dólar Futuro) dispuesto por la Resolución General N° 4.078- E, cuyos cierres de ejercicio fiscal hubieran operado en el mes de enero de 2017, podrán presentar la declaración jurada e ingresar el aludido impuesto hasta el 28 de junio de 2017, inclusive.
ARTÍCULO 8°.- Déjanse sin efecto las Resoluciones Generales Nros. 3.969 y 4.061-E.
ARTÍCULO 9°.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Alberto R. Abad.
ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS
Resolución General 4084-E
Procedimiento. Pago electrónico de las obligaciones impositivas y de los recursos de la seguridad social. Su implementación.
Ciudad de Buenos Aires, 29/06/2017
VISTO el objetivo de este Organismo de promover y facilitar a los contribuyentes y responsables el cumplimiento de sus obligaciones, y
CONSIDERANDO:
Que mediante la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, se dispone la modalidad de pago de los tributos, intereses y multas y se faculta a esta Administración Federal para establecer otras formas y plazos para el ingreso de los mismos.
Que en concordancia con las medidas adoptadas por el Banco Central de la República Argentina para impulsar la bancarización de las transacciones y de ampliar la utilización de las plataformas digitales, razones de administración tributaria aconsejan disponer el uso de distintos canales electrónicos y eliminar el uso de dinero en efectivo para efectuar el pago de las obligaciones impositivas y de los recursos de la seguridad social.
Que la adopción de dicho procedimiento conllevará a agilizar los trámites de pago, contar con una amplia disponibilidad horaria, evitar el traslado del dinero en efectivo y reducir el tiempo que demandan las gestiones personales en las entidades recaudadoras.
Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de Recaudación, de Servicios al Contribuyente, de Sistemas y Telecomunicaciones, Técnico Legal Impositiva y Técnico Legal de los Recursos de la Seguridad Social, y las Direcciones Generales Impositiva y de los Recursos de la Seguridad Social.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 24 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones y el Artículo 7° del Decreto N° 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.
Por ello,
EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Los contribuyentes y/o responsables deberán efectuar el pago de sus obligaciones impositivas y de los recursos de la seguridad social, de acuerdo con el procedimiento de transferencia electrónica de fondos, dispuesto por la Resolución General N° 1.778, su modificatoria y sus complementarias.
ARTÍCULO 2°.- No obstante lo establecido en el artículo anterior, determinadas obligaciones -que se especifican en el cronograma previsto en el Artículo 6°-, se podrán cancelar utilizando las siguientes formas de pago electrónicas: a) Débito automático, pago telefónico o por “Internet” mediante la utilización de tarjeta de crédito, conforme al procedimiento establecido por la Resolución General Nº 1.644 y su modificación.
b) Débito en cuenta a través de cajeros automáticos, observando las previsiones de la Resolución General N° 1.206. c) Débito directo en cuenta bancaria, a cuyo efecto deberán solicitar previamente la adhesión al servicio por vía telefónica o en la entidad bancaria en la que se encuentre radicada su cuenta, de acuerdo con lo especificado en el sitio “web” de esta Administración Federal (http://www.afip.gob.ar).
d) Pago electrónico mediante la utilización de tarjetas de crédito y/o débito.
e) Cualquier otro medio de pago electrónico admitido o regulado por el Banco Central de la República Argentina e implementado por esta Administración Federal.
ARTÍCULO 3°.- Lo dispuesto en el Artículo 2° no resultará de aplicación para los sujetos obligados a la utilización del sistema “Cuentas Tributarias”, quiénes continuarán cancelando sus obligaciones de acuerdo con lo especificado en la Resolución General N° 3.486 o mediante alguna de las formas de cancelación automáticas implementadas por esta Administración Federal (débito automático/débito directo).
De igual manera, continuarán cancelando sus obligaciones mediante el procedimiento establecido por la Resolución General N° 1.778, su modificatoria y sus complementarias, los sujetos que se encuentran obligados a su utilización conforme a lo previsto por otras normas vigentes a la fecha de publicación de la presente.
Asimismo, mantiene su vigencia el cronograma de formas de pago establecido en las Resoluciones Generales Nros. 3.936, 3.982 y 3.990 y sus respectivas modificaciones, para los trabajadores autónomos y los pequeños contribuyentes adheridos al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS).
ARTÍCULO 4°.- Los contribuyentes y/o responsables deberán arbitrar los recaudos necesarios, a fin de gestionar las autorizaciones para habilitar los medios electrónicos en la respectiva entidad de pago.
ARTÍCULO 5°.- Modifícase la Resolución General N° 1.217 y su modificación, en la forma que se indica a continuación: - Sustitúyese el Artículo 2°, por el siguiente:
“ARTICULO 2°.- Para constituir el pago mediante depósito bancario, referido en el primer párrafo del artículo anterior, se admitirán los siguientes medios o procedimientos de cancelación:
a) Débito en cuenta en pesos, de acuerdo con lo reglado por el Banco Central de la República Argentina respecto de dicho procedimiento.
b) Cheque común en pesos, emitido por el titular de la obligación que se cancela a la orden del banco recaudador, entidad que deberá estar habilitada por esta Administración Federal para recibir dicho medio de pago.
c) Cheque de pago financiero en pesos. d) Cheque cancelatorio en pesos.
Los cheques comunes o cheques de pago financiero, se emplearán en forma excluyente entre sí, y respecto de los demás medios o procedimientos de pago.”.
ARTÍCULO 6°.- Las disposiciones de esta resolución general entrarán en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial y resultarán de aplicación para las obligaciones que se detallan, de acuerdo con el siguiente cronograma:
OBLIGACIÓN MEDIOS DE PAGO VENCIMIENTOS OPERADOS A PARTIR DEL:
Pagos de hasta DIEZ PESOS ($ 10.-) por
cualquier concepto. Conforme a lo previsto por el Artículo 1°.
Primer día del segundo mes siguiente a la publicación de la presente resolución general en
el Boletín Oficial.
Impuesto al valor agregado. Conforme a lo previsto por el Artículo 1°.
Seguridad Social. Empleadores (excepto obligaciones de empleadores del personal de
casas particulares).
Conforme a lo previsto por el Artículo 1°. Impuesto a las ganancias personas físicas e
impuesto sobre los bienes personales (saldo de declaración jurada).
Conforme a lo previsto por el Artículo 1°. Impuesto a las ganancias personas físicas e
impuesto sobre los bienes personales (anticipos). Según lo establecido en el Artículo 1° o 2°.
Autónomos: Categorías II y II’ Según lo establecido en el Artículo 1° o 2°.
Autónomos: Categorías I y I’ Según lo establecido en el Artículo 1° o 2°.
Primer día del séptimo mes siguiente a la publicación de la presente resolución general en
el Boletín Oficial. Restantes obligaciones impositivas y de los
recursos de la seguridad social.
Según lo establecido en el Artículo 1° o 2°, excepto que por una norma específica existiera la obligación
de pagar únicamente según el Artículo 1°.
ARTÍCULO 7°.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Alberto R. Abad.