DICTAMEN del Pleno de la Comisión Jurídica Asesora de la
Comunidad de Madrid, aprobado por unanimidad en su sesión de 26 de julio de 2018, sobre la consulta formulada por la alcaldesa de Madrid a través del vicepresidente, consejero de Presidencia y portavoz del Gobierno, al amparo del artículo 5.3 de la Ley 7/2015, de 28 de diciembre, en el asunto promovido por Dña. …… sobre indemnización de los daños y perjuicios derivados de una caída en un paso de peatones que se achaca a la existencia de unos baches en el mismo.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- La alcaldesa de Madrid (actuando por su delegación el
coordinador general de la Alcaldía), a través de solicitud que ha tenido entrada en el registro de la Comisión Jurídica Asesora el 27 de junio de 2018, formula preceptiva consulta por trámite ordinario, correspondiendo su estudio por reparto de asuntos al letrado-vocal D. Tomás Navalpotro Ballesteros, que firmó la oportuna propuesta de dictamen, siendo deliberada y aprobada por unanimidad, en la sesión del Pleno de la Comisión Jurídica Asesora de 26 de julio de 2018.
Dictamen nº: 358/18
Consulta: Alcaldesa de Madrid
Asunto: Responsabilidad Patrimonial
El escrito solicitando el dictamen preceptivo fue acompañado de la documentación que, adecuadamente numerada y foliada, se consideró suficiente.
SEGUNDO.- 1. El 20 de julio de 2015 se presentó en el registro de la
Oficina de Atención a la Ciudadanía de la Junta Municipal del Distrito de Villaverde, escrito de reclamación patrimonial presentado por el hijo de la reclamante anteriormente identificada en su representación, en la que refería que, en la fecha del 23 de mayo de aquel mismo año, su madre había sufrido una caída al cruzar un paso de cebra de la calle La del Manojo de Rosas.
A consecuencia del percance, había sufrido graves lesiones en codo y radio, siendo traslada de inmediato al Hospital Universitario 12 de Octubre de Madrid (HUDO), donde le fue recolocado el codo en su sitio e inmovilizado el brazo durante mes y medio, tratamiento al que sucedió una larga rehabilitación de varios meses. Además, al verse imposibilitada para realizar por sí misma las acciones cotidianas, había sufrido una depresión de la que estaba siendo tratada actualmente por su médico.
Los perjuicios sufridos, que cuantificaba en 30.000 euros, eran producto del pésimo estado de conservación del paso de cebra en el que se produjo el accidente, en el que, desde hace años, existían varios agujeros sin reparar de casi un metro de longitud y “profundos a modo
de cráteres”.
Acompañaba a la reclamación, entre otros documentos, diversas fotografías del lugar del accidente, el informe de Urgencias del HUDO y un documento privado de apoderamiento de la perjudicada en favor de su hijo.
2. Del examen de la documentación aportada con la reclamación se desprende como hechos relevantes que, a las 14:56 horas del 23 de mayo de 2015, la reclamante de 74 años de edad fue atendida en el
Servicio de Urgencias del HUDO por dolor e impotencia funcional a nivel del miembro superior derecho tras una caída casual en la vía pública. Tras la exploración física y la realización de pruebas radiológicas, fue diagnosticada de luxación del codo derecho. Al alta, dada a las 17:54 horas de esa misma jornada, se le prescribió férula posterior braquioantebraquial derecha, brazo en cabestrillo, medicación analgésica y revisión por Traumatología al cabo de dos semanas. En la revisión de 18 de junio, le fue retirada la inmovilización, y se remitió a la paciente al Servicio de Rehabilitación. Constan citaciones para sesiones de rehabilitación en las fecha del 24 de junio y del 15 de septiembre de 2015.
TERCERO.- Recibida la reclamación, por oficio de la jefa del
Departamento de Reclamaciones Patrimoniales de 12 de agosto de 2015 se puso en conocimiento del hijo de la reclamante la instrucción del procedimiento con indicación del órgano competente para su resolución, del plazo para dictarla y del sentido de un posible silencio administrativo. En el mismo acto se le requirió de subsanación a efectos de acreditar la representación otorgada por su madre mediante la aportación de un documento privado o la personación en las dependencias municipales para su consignación apud acta, y se le exhortó a indicar la hora en que sucedieron los hechos
En respuesta al requerimiento, el hijo de la reclamante, mediante escrito presentado el 22 de septiembre, aclaró que los hechos habían ocurrido aproximadamente a las dos de la tarde, y aportó un nuevo documento privado en el que, de modo sustancialmente análogo al ya presentado con la reclamación, su madre le autorizaba para representarle en el procedimiento.
Aceptada la subsanación, por oficio de la instructora de 13 de enero de 2016 se conminó a reclamante, por medio de su hijo, a presentar los medios de prueba de los que pretendiera valer, en particular aquellos
justificantes que acreditaran la realidad y certeza del accidente y su relación con la obra o servicio públicos y el informe de alta médica.
Por parte de la instrucción se ha requerido de oficio el informe de la Policía Municipal de Madrid, que por medio del jefe de la Unidad Integral de Distrito de Villaverde ha señalado con fecha 26 de enero de 2016 la falta de antecedentes en sus registros.
Ya con fecha 3 de febrero, la parte actora presentó, como medios de prueba, documentación de la que se deducía que la interesada había padecido una tumoración lipomatosa profunda de localización subfascial intramuscular, habiendo sido incluida en lista de espera para la realización de una intervención quirúrgica.
Ante nuevas solicitudes de la instrucción, el jefe de Unidad de Observación y Evaluación del SAMUR-Protección Civil constató la inexistencia de intervenciones en relación con los hechos que sustentan la reclamación, y el jefe de la Unidad Técnica de Conservación de la Dirección General de Espacio Público, Obras e Infraestructura, hizo constar mediante informe de fecha 5 de abril de 2016, la existencia de una incidencia del sistema AVISA de 20 de junio de 2015 que coincidía con los desperfectos del pavimento descritos en la reclamación. No obstante, aclaraba que no se había puesto en marcha el protocolo tendente a su reparación por la empresa contratista del servicio de mantenimiento de la vía pública, atendiendo a que la Empresa Municipal de Vivienda y Suelo de Madrid iba a realizar unas obras que implicaban actuar sobre el paso de peatones. El informe finalizaba poniendo de manifiesto que, a juicio de quien lo suscribía, el desperfecto resultaba visible y evitable y no representaba una peligrosidad manifiesta, pudiendo ser eludido con una atención normal en el tránsito por las vías públicas.
Al informe se le adjuntaba otro de la contratista, acompañado de un reportaje fotográfico, en el que se reflejaba la existencia de un bache en
el paso de peatones situado junto al número 95 de la calle La del Manojo de Rosas que iba a ser reparado por la empresa una vez se obtuviera el pertinente visado municipal.
Mediante nuevo escrito de 18 de mayo de 2016, la interesada aportó la documentación correspondiente a la intervención quirúrgica de exéresis de tumoración de partes blandas, que había sido realizada el 6 de abril en el HUDO. Tras su finalización sin incidencias, se le dio de alta el 8 de abril con la indicación de mantener el miembro superior derecho en cabestrillo y realizar determinados ejercicios con el hombro operado. En el informe de alta constaba que la paciente había sido intervenida a consecuencia de un bultoma en la región periescapular izquierda de años de evolución; en concreto, “el marido me comenta que esa
tumoración lleva ahí bastantes años”. Asimismo, reflejaba que la
paciente, tanto antes como después de la intervención, apenas presentaba clínica dolorosa y mantenía la movilidad del hombro.
Concluida la instrucción, mediante sendos oficios de 8 de noviembre de 2016 se concedió el trámite de audiencia, respectivamente, a la reclamante, a la contratista y a su aseguradora, en este último caso con el objeto de que aportara una valoración económica del perjuicio sufrido por la interesada.
La contratista, mediante escrito de 2 de diciembre de 2016, alegó la caducidad del procedimiento, la falta de prueba de la relación de causalidad y la ausencia de responsabilidad propia en los hechos. A dicho escrito se le acompañaba documentación relacionada con la reparación del desperfecto, entre ellas fotografías del lugar de los hechos. La aseguradora de la contratista, con fecha 16 de diciembre de 2016, alegó la existencia de una franquicia que le eximía parcialmente de la posible responsabilidad, remitiéndose en cuanto al fondo del asunto al escrito anteriormente presentado por su asegurada. Adjuntaba a su
escrito una copia de la póliza correspondiente, así como una valoración económica del perjuicio sufrido por la interesada, previo reconocimiento de la misma, que se extendía a los 6.797,90 euros. Dicha cantidad resultaba de añadir a la indemnización por la incapacidad temporal (90 días impeditivos y 30 no impeditivos), la correspondiente a un punto de secuelas.
En cuanto a la reclamante, no consta la presentación de alegaciones por su parte, no obstante constar la notificación del otorgamiento del trámite correspondiente en la persona de su hijo al folio 97 del expediente administrativo.
En la fecha del 24 de abril de 2018, la Administración que recaba el dictamen ha formulado propuesta de resolución suscrita conjuntamente por la consejera técnica y por la jefa de Servicio de Responsabilidad Patrimonial en el sentido de desestimar la reclamación por considerar que no se había acreditado suficientemente la existencia de relación causal entre los daños alegados y el funcionamiento de los servicios públicos municipales y que, aunque hubiera sido así, la reclamación merecería igual suerte a la vista de la escasa entidad del desperfecto, que hacía presuponer que la caída podría haber sido evitada con una adecuada atención de la reclamante en su transitar.
A la vista de tales antecedentes, formulamos las siguientes
CONSIDERACIONES DE DERECHO
PRIMERA.- La Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de
Madrid emite su dictamen preceptivo de acuerdo con el artículo 5.3.f) a. de su Ley 7/2015, de 28 de noviembre, por ser la reclamación de responsabilidad patrimonial de cuantía superior a 15.000 euros y a
solicitud de un órgano legitimado para ello según el artículo 18.3.c) del Reglamento de Organización y Funcionamiento de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid, aprobado por el Decreto 5/2016, de 19 de enero, del Consejo de Gobierno.
SEGUNDA.- La tramitación del procedimiento de responsabilidad
patrimonial, iniciado a instancia de parte interesada según consta en los antecedentes, se ha de ajustado a lo dispuesto en los artículos 139 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJ-PAC), y en el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de Responsabilidad Patrimonial aprobado por el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo. Así se deduce del hecho de haberse iniciado con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC), en virtud de lo dispuesto en la disposición transitoria tercera de esta ley.
La reclamante ostenta legitimación activa para promover el procedimiento de responsabilidad patrimonial al amparo del artículo 139.1 de la Ley LRJ-PAC (actual art. 32.1 LRJSP), por cuanto es la persona afectada por la caída producida el 23 de mayo de 2015, de la que trae causa el procedimiento.
En su nombre, ha actuado su hijo, cuyo vínculo de parentesco con la interesada ha sido acreditado con la aportación, a requerimiento del instructor, de una fotocopia del Libro de Familia. Conviene aclarar, no obstante, que, en lo concerniente a la representación, esta ha sido acreditada mediante un simple documento privado. Con respecto a esta cuestión, tal como hemos indicado, entre otras ocasiones, en el Dictamen 219/16, de 16 de junio, si bien es cierto que, en el ámbito privado, el artículo 1710 del Código Civil establece que el mandato puede ser expreso o tácito, y que el expreso puede otorgarse en documento
público o privado, y aún de palabra, en el ámbito del procedimiento administrativo, el artículo 32 de la LRJ-PAC aplicable al caso (actual art. 5 de la LPAC) es muy explícito al exigir la acreditación de la representación mediante cualquier medio válido en Derecho que deje constancia fidedigna de su existencia o mediante declaración en comparecencia personal del interesado. Se infiere así que los documentos privados no cumplen el requisito de “fehaciencia” impuesto por la normativa de procedimiento administrativo, tal como, verbigracia, se indicó en la Sentencia 312/2004, de 1 abril, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana (RA 109\2003), con dos argumentos dignos de consideración: la falta de producción en general de efectos de los documentos privados frente a terceros, entre los cuales se encuentra la Administración, y la consideración de que el artículo 32 de la LRJ-PAC se halla establecido en garantía de los ciudadanos, precisamente para evitar que aquéllos puedan ser sorprendidos por el ejercicio ajeno de sus propias acciones.
Aun así, como quiera que la Administración ha entrado a conocer el fondo del asunto sin reparar en la deficiente representación conferida, esta Comisión, a pesar de considerar que existe un defecto de falta de representación, examinará la concurrencia de los requisitos para estimar, en su caso, la presencia de responsabilidad patrimonial, sin perjuicio de recordar a la Administración la necesidad de que la representación se acredite en forma adecuada.
La legitimación pasiva corresponde al Ayuntamiento de Madrid, titular de la vía pública en la que se produjo el accidente y competente en orden a su mantenimiento y conservación. En dicho sentido lo dispuesto en el artículo 25.2.d) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local, en la redacción dada por la Ley 27/2013, de 27 de diciembre, de racionalización y sostenibilidad de la Administración Local vigente en el momento de la caída, que incluye
entre las competencias propias de los Municipios, a ejercer en los términos de la legislación del Estado y de las Comunidades Autónomas, la infraestructura viaria.
En cuanto a la tramitación del procedimiento, tal como ha quedado expuesto en los antecedentes de hecho de este dictamen, se ha recabado informe de la Unidad Técnica de Conservación adscrita a la Dirección General de Espacio Público, Obras e Infraestructura del Ayuntamiento de Madrid. Con ello se puede entender cumplimentada por parte de la instructora la exigencia del artículo 10.1 del RPRP en el sentido de recabarse informe del servicio relacionado con el daño alegado.
En cuanto al trámite de audiencia, se ha otorgado a la reclamante, a la empresa concesionaria del servicio y a la aseguradora de esta última, habiéndose incorporado también al procedimiento la oportuna propuesta de resolución.
No se observan por consiguiente defectos de tramitación que puedan generar indefensión o impidan al procedimiento alcanzar el fin que le es propio.
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 142.5 LRJ-PAC (actual art. 67.1 LPAC), el derecho a reclamar frente a la Administración Pública prescribe al año de producirse el hecho que motive la indemnización o de manifestarse su efecto lesivo y, en particular, cuando se trate de daños de carácter físico o psíquico –como es el caso- el plazo no empezará a computarse sino desde la curación o bien cuando quede determinado el alcance de las secuelas.
En el caso sujeto a examen, no cabe duda sobre el carácter temporáneo del escrito de reclamación ya que fue presentado el 20 de julio de 2015, esto es, antes de cumplirse los dos meses desde el
acaecimiento de la caída de la que trae causa el procedimiento (de 23 de mayo anterior).
TERCERA.- La responsabilidad patrimonial del Estado se recoge en
el art. 106.2 de la Constitución, que garantiza el derecho de los particulares a ser indemnizados de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, como consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos, en los términos establecidos por la ley, previsión desarrollada por la Ley 30/92, de 26 de noviembre, en su Título X, artículos 139 y siguientes, que ha de considerarse la norma de referencia en la cuestión objeto de dictamen, actualmente sustituida por las reglas de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público.
Tiene declarado el Tribunal Supremo, por todas en sentencia de su Sala de lo Contencioso-Administrativo de 6 de abril de 2016 (RC 2611/2014), que la viabilidad de la acción de responsabilidad patrimonial de la Administración requiere, conforme a lo establecido en el artículo 139 de la LRJ-PAC y una reiterada jurisprudencia que lo interpreta:
a) la efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizadamente en relación a una persona o grupo de personas;
b) que el daño o lesión patrimonial sufrido por el reclamante sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una relación directa, inmediata y exclusiva de causa-efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir, alterando el nexo causal;
c) ausencia de fuerza mayor, y
Ha destacado esa misma Sala (por todas, en Sentencia de 16/3/2016, RC 3033/2014), que es el concepto de lesión el que ha permitido configurar la institución de la responsabilidad patrimonial con las notas características de directa y objetiva, dando plena armonía a una institución como garantía de los derechos de los ciudadanos a no verse perjudicados de manera particular en la prestación de los servicios públicos que benefician a la colectividad, y que ese concepto de lesión se ha delimitado con la idea de constituir un daño antijurídico. Pero que:
“… lo relevante es que la antijuridicidad del daño es que no se imputa
a la legalidad o no de la actividad administrativa -que es indiferente que sea lícita o no en cuanto que la genera también el funcionamiento anormal de los servicios- o a la misma actuación de quien lo produce, que remitiría el debate a la culpabilidad del agente que excluiría la naturaleza objetiva; sino a la ausencia de obligación de soportarlo por los ciudadanos que lo sufren. Con ello se configura la institución desde un punto de vista negativo, porque es el derecho del ciudadano el que marca el ámbito de la pretensión indemnizatoria, en cuanto que sólo si existe una obligación de soportar el daño podrá excluirse el derecho de resarcimiento que la institución de la responsabilidad comporta… Interesa destacar que esa exigencia de la necesidad de soportar el daño puede venir justificada en relaciones de la más variada naturaleza, sobre la base de que exista un título, una relación o exigencia jurídica que le impone a un determinado lesionado el deber de soportar el daño”.
En este punto, lo determinante es la titularidad por parte de los municipios de las competencias sobre la conservación de sus vías y calles y el ejercicio adecuado de dichas competencias. En dicho sentido, la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 25 de abril de 2006, recurso contencioso-administrativo 1414/2002, en la misma línea de otra anterior de la misma Sala de 10 de noviembre de 2005.
Sin embargo, el sistema de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas no implica convertir a éstas en aseguradoras universales de todos los riesgos con el fin de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados que pueda producirse con independencia del actuar administrativo. Por ello, para que el daño resulte imputable a la Administración competente será necesario que ésta haya incurrido, por acción u omisión, en una vulneración de los estándares de seguridad generalmente aplicables, en función de las circunstancias concurrentes y del nivel de exigencia de la conciencia social en un determinado sector de actividad.
Así, “para que el daño concreto producido por el funcionamiento del
servicio a uno o varios particulares sea antijurídico basta con que el riesgo inherente a su utilización haya rebasado los límites impuestos por los estándares de seguridad exigibles conforme a la conciencia social” (STS 5
de julio de 2006, RC 1988/2002). En el mismo sentido, la denominada jurisprudencia menor, expresada, por ejemplo, en la Sentencia de de 16 de marzo de 2005 (rec. 633/03) de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 2ª, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, o en la Sentencia de 5 de enero de 2005 (rec. 655/2003) de la Sala del mismo orden jurisdiccional de la Audiencia Nacional, cuando exime a la Administración de los daños derivados de una “irregularidad en la
acera… tan de escaso relieve… que una persona mínimamente atenta a su propio deambular salva sin ninguna dificultad, existiendo en cualquier calle de una ciudad española obstáculos de mayor envergadura que el allí existente”.
CUARTA.- Del breve resumen de los presupuestos de la
responsabilidad patrimonial incluidos en la consideración jurídica precedente, se deduce que, sin la existencia de un daño real y efectivo a quien solicita ser indemnizado, no cabe plantearse una posible responsabilidad de la Administración. En dicho sentido recordaba la
sentencia del Tribunal Supremo de 1 de febrero de 2012, RC 280/2009, que:
“… la existencia de un daño real y efectivo, no traducible en meras especulaciones o expectativas, constituye el núcleo esencial de la responsabilidad patrimonial traducible en una indemnización económica individualizada, de tal manera que resulte lesionado el ámbito patrimonial del interesado que es quién a su vez ha de soportar la carga de la prueba de la realidad del daño efectivamente causado”.
En el caso que da origen al presente dictamen, el perjuicio acreditado por la reclamante reside en la luxación del codo derecho que sufrió a consecuencia de la caída de la que trae causa la reclamación, así como en el tiempo de recuperación de dicha lesión. En cambio, no puede tenerse por acreditado, ni que la lesión le supusiera los dolores y nivel de extrema incapacitación que refleja el escrito de reclamación firmado por su hijo, ni que la intervención quirúrgica a la que fue sometida en el mes de abril de 2016 sea consecuencia del accidente. Así se deduce del informe de alta correspondiente a dicha operación, aportado por la parte reclamante, en el que se refleja, de un lado, la escasa clínica dolorosa de la paciente y nula incidencia de la lesión sobre la movilidad del hombro con carácter previo al acto quirúrgico, y, de otro, que este tuvo por objeto el abordaje de una lesión tumoral de varios años de evolución, esto es, que padecía con anterioridad a la caída.
Examinada la concurrencia de un daño efectivo, hay que advertir no obstante que, con vistas al posible éxito de una reclamación patrimonial, no basta con la concurrencia de aquél, sino que es necesario acreditar la relación de causalidad entre el perjuicio alegado y el funcionamiento del servicio público.
Esta Comisión viene destacando (por todos, en el Dict. 162/17) que, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la carga de la prueba de los requisitos determinantes de la responsabilidad patrimonial de la Administración corresponde a quien reclama. Es decir, que éste ha de probar el nexo causal o relación causa-efecto entre el resultado dañoso y el funcionamiento del servicio público, lo que supone que le corresponde probar la existencia del accidente y que los daños sufridos derivan del mal estado de la vía pública.
Como recuerda la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 22 de octubre de 2014 (recurso 984/2013) la prueba en supuestos de caídas:
“… se concreta, en esencia, en la acreditación del punto o lugar en el que en concreto la apelante se cayó, de la necesidad de pasar por el mismo y, sobre todo, de cómo se produjo la caída y de que ella se debió a las inadecuadas condiciones del pavimento, cuestión ésta última en la que se centra el principal punto de debate en el caso que venimos analizando”.
En el supuesto examinado, conviene detenerse en primer lugar en la trascendencia probatoria de los informes médicos aportados por la interesada. En relación con este género de documentos, es doctrina reiterada de este órgano consultivo la que expresa que tales medios de prueba pueden servir para acreditar la realidad de los daños, pero no la relación de causalidad entre éstos y el funcionamiento del servicio público, ya que los firmantes de los mismos no han sido testigos directos de la caída, limitándose a lo más a recoger lo manifestado por el paciente como motivo de asistencia o de consulta (v.gr. dictámenes 168/16, de 9 de junio; 378/16, de 11 de agosto; 458/16, de 13 de octubre; 126/17 y 127/17, de 23 de marzo; 147/17 de 6 de abril, y 126/17, de 4 de mayo).
Asimismo, venimos afirmando que las fotografías que muestran el estado de la zona en que se ha producido la caída no sirven para acreditar el nexo causal entre los daños sufridos y el funcionamiento de los servicios públicos municipales. En dicho sentido, es doctrina reiterada de esta Comisión Jurídica Asesora la que entiende que las fotografías no prueban que la caída estuviera motivada por la existencia de desperfectos u obstáculos en la vía, la mecánica de la caída, ni que el desperfecto u obstáculo existiera en la fecha en que tuvo lugar el accidente (v. gr. dictámenes 168/16, de 9 de junio; 458/16, de 13 de octubre; 124 y 126/17, de 23 de marzo, y 147/17, de 6 de abril).
De esta forma, aunque se reconociera la existencia de un desperfecto en el paso de cebra situado junto al número 95 de la calle La del Manojo de Rosas, dato que no es negado ni por el servicio relacionado con el daño ni por la contratista en los documentos incorporados al procedimiento administrativo, no hay elementos que permitan tener por acreditado que ese desperfecto fuera el causante de la caída que sufrió la reclamante, como tampoco el resto de elementos a probar según resulta de la ya citada doctrina de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid. Es decir, que cabe deducir de las pruebas presentadas cuáles fueron las circunstancias en las que se produjo el accidente.
En mérito a cuanto antecede, la Comisión Jurídica Asesora formula la siguiente
CONCLUSIÓN
Procede desestimar la reclamación de responsabilidad patrimonial objeto del presente dictamen al no haberse acreditado la existencia de
relación de causalidad entre el daño alegado y el funcionamiento del servicio público.
A la vista de todo lo expuesto, el órgano consultante resolverá según su recto saber y entender, dando cuenta de lo actuado, en el plazo de quince días, a esta Comisión Jurídica Asesora de conformidad con lo establecido en el artículo 22.5 del ROFCJA.
Madrid, a 26 de julio de 2018
La Vicepresidenta de la Comisión Jurídica Asesora
CJACM. Dictamen nº 358/18
Excma. Sra. Alcaldesa de Madrid C/ Montalbán, 1 – 28014 Madrid