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SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Sexta) 8 de diciembre de 1987*

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SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Sexta) 8 de diciembre de 1987*

En el asunto 144/86,

que tiene por objeto una petición dirigida al Tribunal de Justicia, con arreglo al Protocolo de 3 de junio de 1971, relativo a la interpretación por el Tribunal de Justicia del Convenio de 27 de septiembre de 1968, sobre la competencia judicial y la ejecución de las resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, por la Corte suprema di cassazione de Roma, destinada a obtener, en el litigio pendiente ante dicho órgano jurisdiccional entre

Gubisch Maschinenfabrik KG (sociedad en comandita), con domicilio en Flens-burg,

y

Giulio Palumbo, con domicilio en Roma,

una decisión prejudicial sobre la interpretación del artículo 21 del Convenio de 27 de septiembre de 1968, relativo a la competencia judicial y a la ejecución de reso-luciones judiciales en materia civil y mercantil (DO L 299, p. 32; EE 01/01, p. 186),

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Sexta),

integrado por los Sres. O. Due y G. C. Rodríguez Iglesias, Presidentes de Sala; T. Koopmans, K. Bahlmann y C. Kakouris, Jueces,

Abogado General: Sr. G. F. Mancini

Secretano: Sr. H. A. Rühi, administrador principal consideradas las observaciones presentadas:

— en nombre de la sociedad Gubisch, por el Sr. E. Meissner, Abogado, en la fase escrita del procedimiento;

— en nombre del Gobierno de la República Federal de Alemania, por el Sr. Ch. Böhmer, en la fase escrita;

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SENTENCIA DE 8.12.1987 — ASUNTO 144/86

— en nombre del Gobierno de la República italiana, por el Sr. O . Fiumara, en la fase escrita;

— en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por el Sr. G. Berar-dis, en las fases escrita y oral,

habiendo considerado el informe para la vista y celebrada ésta el 19 de marzo de 1987,

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 11 de junio de 1987,

dicta la siguiente

Sentencia

i Mediante resolución de 9 de enero de 1986, recibida en el Tribunal de Justicia el 12 de junio siguiente, la Corte suprema di cassazione planteó, con arreglo al Pro-tocolo de 3 de junio de 1971, relativo a la interpretación por el Tribunal de Justi-cia del Convenio de 27 de septiembre de 1968 sobre la competenJusti-cia judiJusti-cial y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (en lo sucesivo, «el Convenio»), una cuestión prejudicial sobre la interpretación del artículo 21 del Convenio.

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3 La sociedad Gubisch opuso la excepción de incompetencia del Tribunal de Roma en los términos y a los efectos del artículo 21 del Convenio, alegando que, con anterioridad, ella había instado ante el Tribunal comercial de Flensburg el cumpli-miento de las obligaciones contraídas por el Sr. Palumbo por efecto del mencio-nado contrato, es decir, el pago de la máquina comprada.

4 Debido a que el Tribunal de Roma desestimó la excepción de litispendencia basada en el artículo 21 del Convenio, la sociedad Gubisch recurrió ante la Corte suprema di cassazione, la cual suspendió el procedimiento y sometió al Tribunal de Justicia la siguiente cuestión prejudicial:

«El concepto de litispendencia, según el artículo 21 del Convenio de Bruselas, de 27 de septiembre de 1968, ¿comprende el caso en que, tratándose de un mismo contrato, una parte interpone ante un órgano jurisdiccional de un Estado contra-tante una demanda relativa a la nulidad (o, en cualquier caso, a la resolución) del contrato, si la otra parte ha planteado ante un órgano jurisdiccional de otro Es-tado contratante una demanda de ejecución del mismo contrato?»

s Para una más amplia exposición de los hechos, del desarrollo del procedimiento, así como de las observaciones escritas presentadas, la Sala se remite al informe para la vista. En lo sucesivo sólo se hará referencia a estos elementos en la medida exigida por el razonamiento del Tribunal.

6 Para resolver la cuestión planteada, procede determinar de antemano si los con-ceptos que utiliza el artículo 21 del Convenio para describir los requisitos de la «litispendencia», término que únicamente aparece en la rúbrica de la sección 8 del título II, han de interpretarse de manera autónoma o si hay que entenderlos en relación con el Derecho interno de uno u otro de los Estados.

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SENTENCIA DE 8.12.1987 — ASUNTO 144/86

8 Conviene recordar a este respecto que el Convenio, según su Preámbulo, que re-produce parcialmente los términos del citado artículo 220, pretende ante todo sim-plificar el reconocimiento y la ejecución de las resoluciones judiciales así como potenciar en la Comunidad la protección jurídica de las personas que residen en la misma. Concretamente, el artículo 21 forma parte —junto con el artículo 22 rela-tivo a la conexión— de la sección 8 del título II del Convenio, una sección que, en interés de una buena administración de justicia en la Comunidad, procura evitar que se planteen procedimientos paralelos ante los Jueces de los distintos Estados contratantes y la contradicción de las decisiones que de ello pudiera derivarse. Por consiguiente, esta normativa tiene por objeto eliminar, en lo posible y desde un principio, una situación como la prevista por el párrafo 3 del artículo 27, o sea, que no sea reconocida una resolución por ser inconciliable con otra dictada entre las mismas partes en el Estado requerido para reconocerla.

9 Por otra parte, este Tribunal, en su sentencia de 30 de noviembre de 1976 (De Wolf, 42/76, Rec. 1976, p. 1759), ha reconocido la importancia de estos objetivos del Convenio más allá incluso del ámbito estricto de la litispendencia, observando que sería incompatible con el espíritu de los artículos 26 y siguientes, relativos al reconocimiento de resoluciones judiciales, el hecho de plantear ante un Juzgado una demanda idéntica, ya por sus partes, ya por su objeto, a otra demanda deci-dida ya por el Juez de otro Estado contratante.

io Procede observar, por otra parte, que el concepto de litispendencia no es idéntico en todos los ordenamientos jurídicos de los Estados contratantes y que, como ya ha establecido este Tribunal en la sentencia de 7 de junio de 1984 (Zeiger, 129/83, Rec. 1984, p. 2397), no puede llegarse a un concepto común de litispendencia a partir de la conjunción de las diferentes normativas nacionales aplicables.

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12 Este resultado no está en contradicción con la citada sentencia de 7 de junio de 1984, en la que este Tribunal declaró que la cuestión del momento a partir del cual ha de considerarse que un asunto está pendiente a los efectos del artículo 21 del Convenio debe valorarse y resolverse por cada Juez según su propio Derecho na-cional. Este razonamiento, en efecto, se apoya en el hecho de que dicho artículo carece de indicación alguna sobre la naturaleza de las formalidades procesales re-lativas al mismo, dado que el Convenio no pretende unificar dichas formalidades, estrechamente vinculadas a la estructura procesal de los diferentes Estados miem-bros. Por lo tanto, ello no puede prejuzgar la interpretación del contenido sustan-cial de los requisitos relativos a la litispendencia contemplados por el artículo 21.

n La cuestión de si una situación procesal como la del caso de autos está regulada por el artículo 21 debe ser examinada, por lo tanto, teniendo en cuenta las finali-dades indicadas y procurando asegurar la coherencia de las disposiciones del artí-culo 21 y del párrafo 3 del artíartí-culo 27. Las características de esta situación consis-ten en que una parte ha interpuesto ante un Tribunal de primera instancia una demanda reclamando el cumplimiento de una obligación prevista en un contrato de venta internacional, viéndose ulteriormente confrontada a otra demanda, inter-puesta por la otra parte en otro Estado contratante, solicitando la nulidad o la resolución del mismo contrato.

u A este respecto hay que observar, en primer lugar, que, de conformidad con el artículo 21, esta disposición se aplica cuando las partes sean las mismas en los dos asuntos y las dos demandas tengan el mismo objeto y la misma causa, sin exigir ningún otro requisito. Aun cuando la versión alemana del artículo 21 no distinga expresamente entre los conceptos de «objeto» y «causa», debe interpretarse en el mismo sentido que el resto de las versiones lingüísticas, que recogen todas estas distinciones.

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SENTENCIA DE 8.12.1987 — ASUNTO 144/86

ie Cuando se trata en concreto, como en el caso de autos, de una compraventa inter-nacional de objetos muebles corporales, de ello se deriva que la demanda de ejecu-ción del contrato pretende hacerlo eficaz, mientras que la demanda de nulidad y resolución pretende precisamente negarle toda eficacia. La fuerza obligatoria del contrato se encuentra en el centro de ambos litigios. Si la demanda de nulidad o de resolución es la posterior, ésta puede considerarse como un mero medio de defensa contra la primera demanda, presentada como acción autónoma ante un Tribunal de otro Estado contratante.

i7 Siendo ésta la situación desde el punto de vista procesal, es forzoso reconocer que ambos litigios tienen el mismo objeto, ya que este último concepto no puede redu-cirse a la identidad formal de las dos demandas.

is En efecto, si en un caso como el de autos, las cuestiones discutidas relativas a un mismo contrato de compraventa internacional no se resolvieran únicamente por el Tribunal ante el que pende la demanda de ejecución del contrato y al que le ha sido sometido el asunto en primer lugar, la parte cuya pretensión es obtener la ejecución del contrato se expondría al riesgo de que, en virtud del párrafo 3 del artículo 27, no le fuese reconocida una resolución dictada en su favor aunque no se haya estimado el motivo de defensa eventualmente invocado por la parte de-mandada basado en la falta de fuerza obligatoria del contrato. N o cabe poner en duda, en efecto, que en el Estado requerido se rechazaría el reconocimiento de una decisión judicial dictada en otro Estado contratante por la que se condenara a la parte demandada a la ejecución de un contrato si un Tribunal del Estado reque-rido hubiese dictado una resolución por la que declarara la nulidad o resolución del mismo contrato. Semejante resultado, que supondría la limitación de los efec-tos de cada resolución judicial al territorio nacional, atenta contra el objetivo del Convenio, que no es otro que reforzar, en todo el espacio jurídico comunitario, la protección jurídica de las personas residentes en su territorio, y facilitar, en todo Estado contratante, el reconocimiento de las resoluciones judiciales dictadas en cualquier otro Estado contratante.

i9 Procede, pues, responder al órgano jurisdiccional nacional que el concepto de litis-pendencia contemplado por el artículo 21 del Convenio de 27 de septiembre de

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Costas

20 Los gastos efectuados por el Gobierno de la República Federal de Alemania, el Gobierno de la República Italiana y por la Comisión de las Comunidades Euro-peas, que han presentado observaciones ante este Tribunal de Justicia, no pueden ser objeto de reembolso. Dado que el procedimiento tiene, para las partes del liti-gio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas.

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Sexta),

pronunciándose sobre la cuestión planteada por la Corte suprema di cassazione, mediante resolución de 9 de enero de 1986, decide:

Declarar que el concepto de litispendencia contemplado por el artículo 21 del Con-venio de 27 de septiembre de 1968 comprende el caso en el que una parte interpone ante un Juez de un Estado contratante una demanda pretendiendo la nulidad o la resolución de un contrato de compraventa internacional, cuando está pendiente ante un Juez de otro Estado contratante una demanda de la parte contraria que pretende la ejecución del mismo contrato.

Due Rodríguez Iglesias

Koopmans Bahlmann Kakouris

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 8 de diciembre de 1987.

El Secretario P. Heim

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