SENTENCIA D.EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Sexta) de 25 de julio de 1991*
En el asunto C-76/90,
que tiene por objeto una petición dirigida al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 177 del Tratado CEE, por el Oberlandesgericht München (Alemania), destinada a obtener, en el litigio pendiente ante dicho órgano jurisdiccional entre
Manfred Säger
y
Dennemeyer & Co. Ltd,
una decisión prejudicial sobre la interpretación del artículo 59 del Tratado CEE,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Sexta),
integrado por los Sres.: G. F. Mancini, Presidente de Sala, T. F. O'Higgins, C. N. Kakouris, F. A. Schockweiler y P.J. G. Kapteyn, Jueces;
Abogado General: Sr. F. G. Jacobs;
Secretario: Sra. D. Louterman, administrador principal;
consideradas las observaciones escritas presentadas:
— en nombre del Sr. Manfred Säger, por el Sr. P. B. Schäuble, Abogado de Mu-nich;
— en nombre de Dennemeyer & Co. Ltd, por el Sr. L. Donie, Abogado de Mu-nich, y por el Sr. Ch. Vajda, Barrister de Londres;
— en nombre del Gobierno alemán, por los Sres. H. Teske, Ministerialrat im Bundesministerium für Justiz, y J. Karl, Oberregierungsrat im Ministerium für Wirtschaft, en calidad de Agentes;
— en nombre del Gobierno del Reino Unido, por el Sr. R. Plender, Q C , Barrister de Londres, designado por el Sr. J. Collins, Solicitor, en calidad de Agentes; — en nombre de la Comisión, por los Sres. E. Lasnet, Consejero Jurídico, y
B. Langeheine, miembro de su Servicio Jurídico, en calidad de Agentes; habiendo considerado el informe para la vista;
oídas las alegaciones de Dennemeyer & Co. Ltd; del Gobierno alemán, represen-tado por el Sr. A. von Winterfeld, Abogado de Colonia, en calidad de Agente; del Gobierno del Reino Unido, y de la Comisión, expuestas en la vista de 15 de enero de 1991;
oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 21 de febrero de 1991;
dicta la siguiente
Sentencia
i Mediante resolución de 25 de enero de 1990, recibida en el Tribunal de Justicia el 21 de marzo siguiente, el Oberlandesgericht München planteó, con arreglo al ar-tículo 177 del Tratado CEE, una cuestión prejudicial relativa a la interpretación del artículo 59 del Tratado CEE.
2 Dicha cuestión se suscitó en el marco de un litigio entre el Sr. Manfred Säger, Patentanwalt (Agente de la Propiedad Industrial) de Munich, y la sociedad inglesa Dennemeyer & Co. Ltd, con domicilio social en el Reino Unido (en lo sucesivo, «Dennemeyer»).
3 Dennemeyer está especializada en los servicios de prórroga de patentes (patent renewal service). Esta actividad, ejercida en el presente caso desde el Reino Unido en favor de titulares de derechos de propiedad industrial domiciliados en otros Estados miembros, entre ellos Alemania, consiste en garantizar, a través de un sistema informatizado, la vigilancia de las patentes, prevenir a los titulares de di-chas patentes del vencimiento de las anualidades de prórroga y pagar didi-chas anua-lidades en nombre de éstos cuando devuelven a Dennemeyer el «aviso de venci-miento» que ésta les ha enviado y le piden que proceda al pago de las cantidades indicadas en dicho aviso.
4 En el marco de su actividad, Dennemeyer no proporciona asesoramiento a sus clientes ni sobre lo que debe hacerse ni sobre las consecuencia del pago o de la falta del mismo. El cliente es el único que asume la responsabilidad de avisar a la sociedad de cualquier modificación de la situación de su patente que pueda tener incidencia en el pago de la anualidad a los fines de la prórroga. Por último, Den-nemeyer percibe por su actividad comisiones inferiores a las tarifas generalmente aplicadas por los Patentanwälte (en lo sucesivo, «Agentes de la Propiedad Indus-trial») alemanes que ejercen la misma actividad.
5 El Sr. Säger acusa a Dennemeyer de competencia desleal y de infringir la Rec-htsberatungsgesetz (Ley de asesoramiento jurídico; en lo sucesivo, «RBerG») de 13 de diciembre de 1935 (BGBl. III.303-12). Opina que Dennemeyer se hace cargo, con carácter profesional, de asuntos jurídicos de terceros sin la autorización exi-gida en el párrafo primero del apartado 1 del artículo 1 de dicha Ley.
6 Conforme al apartado 1 del artículo 1 de la RBerG, la gestión de asuntos jurídicos en nombre de terceros o de créditos cedidos con fines de cobro sólo puede ser efectuada profesionalmente por las personas autorizadas para ello por el orga-nismo público competente. Conforme al mismo artículo, la autorización se con-cede para los sectores específicos que se enumeran en el y sólo a favor de los solicitantes que posean la honorabilidad, las aptitudes y la competencia requerida para ejercer la profesión [artículos 6 y 8 de la Verordnung zur Ausführung des Rechtsberatungsgesetzes (Reglamento de ejecución de la RBerG), de 13 de di-ciembre de 1935, BGBl. III.303-12-1].
7 Tal autorización no se expide, en principio, a las empresas especializadas en los servicios de prórroga de patentes, puesto que la vigilancia profesional de los dere-chos de propiedad industrial en nombre de terceros no figura entre los sectores citados por la Ley. El apartado 3 del artículo 1 de la RBerG dispone que esta Ley se adoptó sin perjuicio del ejercicio de estas mismas actividades por parte de los notarios y otras personas que desempeñen una función pública, así como por Abo-gados y Agentes de la Propiedad Industrial. A este respecto, el Bundesgerichtshof ha precisado, en su sentencia de 12 de marzo de 1987 (I ZR 31/85, BGH, Neue
Juristische Wochenschrift 1987, p. 3005), mencionada por la resolución de remisión,
que, conforme a la legislación alemana aplicable, el conjunto de las actividades destinadas al mantenimiento de derechos de propiedad industrial comprendidas las controvertidas en el procedimiento principal, está reservada a los Agentes de la Propiedad Industrial.
s El órgano jurisdiccional nacional consideró que el litigio planteaba problemas de interpretación del Derecho comunitario. Por consiguiente, planteó a este Tribunal de Justicia la siguiente cuestión prejudicial :
«¿Es compatible con el artículo 59 del Tratado CEE que una sociedad inglesa domiciliada en Gran Bretaña precise la autorización prevista en la Rechtsberatun-gsgesetz cuando realice para terceros, desde su domicilio, actividades relativas al mantenimiento de derechos de la propiedad industrial alemanes, cuyos titulares están domiciliados en el territorio de la República Federal de Alemania, contro-lando el vencimiento de las anualidades, comunicando a dichos terceros las fechas de vencimiento y abonando, en nombre de éstos, las anualidades en el territorio de la República Federal de Alemania, teniendo en cuenta que, conforme al Derecho de un considerable número de Estados miembros, esta actividad puede ejercerse de manera incontestable sin necesidad de autorización?»
9 Para una más amplia exposición del marco jurídico y de los antecedentes del pro-cedimiento principal, del desarrollo del propro-cedimiento y de las observaciones escri-tas presentadas, esta Sala se remite al informe para la vista. En lo sucesivo, sólo se hará referencia a estos elementos en la medida exigida por el razonamiento del Tribunal.
io De la resolución de remisión se deduce que el Oberlandesgericht afirma la compe-tencia internacional de los Tribunales alemanes y la aplicabilidad del Derecho ale-mán al caso de autos debido a que hay que considerar que Dennemeyer, aunque sólo sea por pagar las anualidades en Alemania, ejerce su actividad en el territorio I - 4242
de este Estado miembro. El órgano jurisdiccional alemán precisa que la cuestión planteada a este Tribunal de Justicia está destinada a averiguar si el artículo 59 del Tratado se opone a una condena de la parte demandada en el procedimiento prin-cipal con arreglo a la normativa nacional aplicable.
n Por consiguiente, procede interpretar la cuestión prejudicial en el sentido de que mediante ella se pretende saber si el artículo 59 del Tratado se opone a una nor-mativa nacional que prohibe a una sociedad domiciliada en otro Estado miembro prestar en el territorio nacional a titulares de patentes un servicio de vigilancia y prórroga de estas patentes mediante el pago de las anualidades establecidas, debido a que esta actividad está reservada por dicha normativa únicamente a los poseedo-res de una titulación profesional concreta, como la de Agente de la Propiedad Industrial.
n Procede señalar, en primer lugar, que el artículo 59 del Tratado no sólo exige eliminar toda discriminación en perjuicio de quien presta servicios por razón de su nacionalidad, sino también suprimir cualquier restricción, aunque se aplique indis-tintamente a los prestadores de servicios nacionales y a los de los demás Estados miembros, cuando puede prohibir u obstaculizar de otro modo las actividades del prestador establecido en otro Estado miembro, en el que presta legalmente servi-cios análogos.
n En concreto, un Estado miembro no puede supeditar la prestación de servicios en su territorio a la observancia de todos los requisitos exigidos para el estableci-miento, bajo pena de privar de eficacia las disposiciones del Tratado destinadas precisamente a garantizar la libre prestación de servicios. Semejante restricción es tanto menos procedente cuanto, como sucede en el procedimiento principal, el servicio se presta, a diferencia del supuesto contemplado en el último párrafo del artículo 60 del Tratado, sin que el prestador tenga necesidad de trasladarse al territorio del Estado miembro en que se efectúa la prestación.
H A continuación procede señalar que una normativa nacional que supedita el ejerci-cio de determinadas prestaejerci-ciones de serviejerci-cios en el territorio naejerci-cional, por parte de una empresa domiciliada en otro Estado miembro, a la concesión de una autoriza-ción administrativa sometida al requisito de poseer determinadas cualificaciones profesionales constituye una restricción a la libre prestación de servicios a efectos del artículo 59 del Tratado. En efecto, reservando la prestación de servicios en
materia de vigilancia de las patentes a determinados operadores económicos que posean determinadas cualificaciones profesionales, una normativa nacional impide simultáneamente a una empresa establecida en el extranjero prestar servicios a los titulares de patentes en el territorio nacional y a estos titulares elegir, libremente el modo de control de sus patentes.
is Habida cuenta de la naturaleza particular de determinadas prestaciones de servi-cios, no pueden considerarse incompatibles con el Tratado requisitos específicos impuestos al prestador, motivados por la aplicación de las normas que regulen dichas de actividades. Sin embargo, la libre prestación de servicios, en tanto que principio fundamental del Tratado, únicamente podrá restringirse mediante regula-ciones justificadas por el interés general y que se apliquen a toda persona o em-presa que ejerza una actividad en el territorio del Estado destinatario, en la me-dida en que dicho interés no se halle salvaguardado ya por las normas a las que el prestador está sujeto en el Estado donde se encuentra establecido. En concreto, dichas exigencias deberán ser objetivamente necesarias para garantizar la observan-cia de las normas profesionales y para asegurar la protección del destinatario de los servicios y no deben excederse de lo necesario para alcanzar estos objetivos (véanse las recientes sentencias de 26 de febrero de 1991, Comisión/Francia, C-154/89, Rec. p. 659; Comisión/Italia, C-180/89, Rec. p. 709, y Comisión/Gre-cia, y C-98/89, Rec. p. 727).
i6 A este respecto, procede señalar en primer lugar que una normativa nacional como la descrita por el órgano jurisdiccional nacional está evidentemente destinada a proteger a los destinatarios de los servicios de que se trata contra el perjuicio que podrían sufrir a consecuencia del asesoramiento jurídico proporcionado por perso-nas que no tienen la cualificación profesional o moral necesaria.
i? A continuación procede declarar que el interés general en proteger a los destinata-rios de los servicios de que se trata contra semejante perjuicio justifica una restric-ción a la libre prestarestric-ción de servicios. No obstante, semejante normativa excede de lo necesario para garantizar la protección de este interés si supedita el ejercicio profesional de una actividad como la controvertida a la posesión por los prestado-res de una calificación profesional particular y desproporcionada en relación con las necesidades de los destinatarios.
ie Efectivamente, como ha señalado el Abogado General en el punto 33 de sus con-clusiones, el prestador de un servicio como el del caso de autos no asesora a sus clientes, que, a menudo, son también Agentes de la Propiedad Industrial o empre-sas que emplean a estos profesionales. Se limita a avisarles de cuándo deben pa-garse las anualidades de prórroga para evitar la caducidad de una patente, a pedir-les que le señalen si desean prorrogar la patente y a pagar las anualidades corres-pondientes en nombre de sus clientes a petición de éstos. Estas tareas, que se ejer-cen sin que el prestador se desplace, tiene un carácter fundamentalmente simple y no requieren cualificación profesional específica como indica, por otra parte, el elevado grado de informatización que parece haber alcanzado la parte demandada en el procedimiento principal.
i9 Como ha señalado acertadamente la Comisión, procede añadir que el riesgo que corre el titular de una patente en caso de incumplimiento de las obligaciones de la sociedad encargada de la vigilancia de las patentes alemanas es muy limitado. Dos meses después de la fecha de vencimiento, el Registro alemán de Patentes avisa oficialmente al titular de la patente de que, si no se paga la cantidad adeudada, incrementada en un 10 % de la anualidad, su patente caducará a.los cuatro meses del envío de dicha notificación (apartado 3 del artículo 7 de la Patentgesetz).
20 Por consiguiente, procede señalar que ni la naturaleza del servicio como el contro-vertido ni las consecuencias del incumplimiento por parte de su prestador pueden justificar la reserva del ejercicio de ese servicio únicamente a los poseedores de un título profesional particular, como los Abogados o los Agentes de la Propiedad Industrial. Dicha limitación debe considerarse desproporcionada en relación con el objetivo perseguido.
2i Por lo tanto, procede responder que el artículo 59 del Tratado se opone a una normativa nacional que prohibe a una sociedad domiciliada en otro Estado miem-bro prestar a titulares de patentes en el territorio nacional un servicio de vigilancia y de prórroga de estas patentes mediante el pago de las anualidades establecidas debido a que dicha normativa reserva esta actividad únicamente a los poseedores de un título profesional particular, como el de Agente de la Propiedad Industrial.
Costas
22 Los gastos efectuados por el Gobierno alemán, por el Gobierno del Reino Unido y por la Comisión de las Comunidades Europeas, que han presentado observaciones ante este Tribunal de Justicia, no pueden ser objeto de reembolso. Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver so-bre las costas.
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA,
pronunciándose sobre la cuestión planteada por el Oberlandesgericht München mediante resolución de 25 de enero de 1990, declara:
El artículo 59 del Tratado (CEE) se opone a una normativa nacional que prohibe a una sociedad domiciliada en otro Estado miembro prestar a titulares de patentes en el territorio nacional un servicio de vigilancia y de prórroga de estas patentes me-diante el pago de las anualidades establecidas debido a que dicha normativa reserva esta actividad únicamente a los poseedores de un título profesional particular, como el de Agente de la Propiedad Industrial.
Mancini O'Higgins
Kakouris Schockweiler Kapteyn
Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 25 de julio de 1991.
El Secretario
J.-G. Giraud
El Presidente de la Sala Sexta G. F. Mancini