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COMENTARIOS REMITIDOS (Plazo para presentar comentarios: 12 de noviembre de 2008)

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Comentarios al Proyecto de Resolución mediante el cual se aprueba el

Reglamento de Portabilidad Numérica en los Servicios Públicos Móviles

Resolución de Consejo Directivo Nº 030-2008-CD/OSIPTEL, publicado en el diario oficial El Peruano

el 28 de octubre de 2008.

COMENTARIOS REMITIDOS

(Plazo para presentar comentarios: 12 de noviembre de 2008)

ƒ De Asociación para el Fomento de la Infraestructura Nacional (en adelante, AFIN) mediante comunicación AFIN Nº 184-2008 recibida el 12 de noviembre de 2008.

ƒ De América Móvil Perú S.A.C. (en adelante, América Móvil), mediante comunicación DMR/CE/Nº 658/08 recibida el 12 de noviembre de 2008.

ƒ De Americatel Perú S.A. (en adelante, Americatel), mediante correo electrónico recibido el 12 de noviembre de 2008.

ƒ De Convergia Perú S.A. (en adelante, Convergia) mediante comunicación GO-123-2008 recibida el 12 de noviembre de 2008.

ƒ De Durand Abogados mediante correo electrónico recibido el 31 de octubre de 2008.

ƒ De Gilat to Home Perú S.A. (en adelante, Gilat to Home) mediante correo electrónico recibido el 12 de noviembre de 2008.

ƒ De IDT Perú S.R.L. (en adelante, IDT) mediante correo electrónico recibido el 12 de noviembre de 2008.

ƒ De Nextel del Perú S.A. (en adelante, Nextel), mediante comunicación CGR-1825/08 recibida el 12 de noviembre de 2008.

ƒ De Ministerio de Transportes y Comunicaciones (en adelante, Ministerio), mediante Oficio Nº 853-2008-MTC/03 recibido el 11 de diciembre de 2008.

ƒ De Rural Telecom. S.A.C. (en adelante, Rural Telecom), mediante correo electrónico recibido el 12 de noviembre de 2008.

ƒ De Sitel S.A. (en adelante, Sitel) mediante correo electrónico recibido el 12 de noviembre de 2008. ƒ De Telefónica Móviles S.A. (en adelante, Telefónica Móviles), mediante comunicación

TM-925-A-0873-08 recibida el 13 de noviembre de 2008.

ƒ De Telefónica del Perú S.A.A. (en adelante, Telefónica), mediante comunicación DR-107-C-0139/CM-08 recibida el 12 de noviembre de 2008.

ƒ De Telmex Perú S.A. (en adelante, Telmex), mediante comunicación C.768-DJR/2008 recibida el 13 de noviembre de 2008.

Nota.- Los comentarios presentados en la siguiente matriz han sido transcritos textualmente.

Artículo 1°

Objeto de la norma

El presente reglamento tiene por finalidad establecer las normas y procedimientos para la portabilidad numérica en los servicios públicos móviles.

Americatel No tenemos comentarios.

Rural Telecom Sin comentarios. Comentarios

Recibidos

Telmex Sin comentarios.

Versión Final del Artículo 1°

Objeto de la norma

El presente reglamento tiene por finalidad establecer las normas y procedimientos para la portabilidad numérica en los servicios públicos móviles.

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Artículo 2°

Definiciones

Para efectos de la presente norma, se entenderá como:

1. Abonado: Persona natural o jurídica que ha celebrado un contrato de prestación de servicios públicos móviles con alguna de las empresas operadoras de dichos servicios, independientemente de la modalidad de pago contratado (postpago, prepago).

2. Abonado prepago: Abonado que contrató el servicio público móvil bajo la modalidad prepago.

3. Abonado postpago: Abonado que contrató el servicio público móvil bajo la modalidad postpago, independientemente de si cuenta o no con planes tarifarios de control de consumo.

4. Administrador de la Base de Datos Centralizada Principal: Entidad independiente contratada por los concesionarios del servicio público móvil que canaliza todos los procesos administrativos y almacena toda la información referente a la portabilidad en los servicios públicos móviles.

5. Base de Datos Centralizada Principal: Contiene la información actualizada correspondiente a la portabilidad en los servicios públicos móviles.

6. Base de Datos Local: Contiene la información necesaria para el enrutamiento de las comunicaciones hacia los números portados y que se actualiza en forma periódica a partir de la Base de Datos Centralizada Principal.

7. Concesionario móvil: Empresa operadora que cuenta con concesión del servicio público móvil.

8. Concesionario Asignatario: Concesionario móvil que tiene asignado el número móvil por el Ministerio de Transportes y Comunicaciones.

9. Concesionario Cedente: Concesionario móvil desde el cual la numeración es portada al Concesionario Receptor.

10. Concesionario Receptor: Concesionario móvil al que la numeración es portada desde el Concesionario Cedente.

11. Condiciones de Uso: Condiciones de Uso de los Servicios Públicos de Telecomunicaciones, aprobadas por la Resolución de Consejo Directivo Nº 116-2003-CD/OSIPTEL y sus normas modificatorias.

12. Deuda exigible: Deuda por el servicio público móvil no cancelada en la fecha de vencimiento señalada en el recibo correspondiente. Esta deuda perderá la condición de deuda exigible si es pagada, si está garantizada o si se encuentra comprendida en un procedimiento de reclamo por concepto de facturación del servicio.

13. Directiva de Reclamos: Directiva que establece las normas aplicables a los procedimientos de atención de reclamos de usuarios de servicios públicos de telecomunicaciones, aprobada por la Resolución de Consejo Directivo Nº 015-99-CD/OSIPTEL y sus normas modificatorias.

14. Formato de Portabilidad: Documento que deberá ser debidamente completado por el abonado que solicita la portabilidad y entregado al Concesionario Receptor. Este formato está incluido en el Anexo 1 que forma parte del presente reglamento.

15. Listado de Equipos Terminales Robados: Listado que incluye la información de los equipos terminales móviles que hubieran sido reportados como hurtados, robados o perdidos, que está a cargo de cada concesionario móvil, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4º

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del Reglamento de la Ley Nº 28774, Ley que crea el Registro Nacional de Terminales de Telefonía Celular, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 023-2007-MTC.

16. Número móvil: Número que identifica a una línea del servicio público móvil. 17. Portabilidad: Portabilidad numérica en los servicios públicos móviles.

18. Registro de Contratos Prepago: Registro de abonados que han contratado un servicio público móvil bajo la modalidad prepago. Este registro está a cargo de cada concesionario móvil, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8° de las Condiciones de Uso.

19. Registro de Solicitud de Portabilidad: Registro en línea que contiene información asociada a los procesos de portabilidad. Este registro se encuentra en la Base de Datos Centralizada Principal.

20. Servicio Público Móvil: Comprende al servicio de telefonía móvil, servicio de comunicaciones personales y servicio de canales múltiples de selección automática (troncalizado).

Comentarios Recibidos

Americatel No tenemos comentarios.

Comentarios Recibidos

América Móvil

Definiciones

ƒ Deuda Exigible: En relación al artículo bajo comentario, cordialmente le expresamos nuestra preocupación por la definición señalada en el numeral 12 en tanto que no toma en consideración algunos aspectos puntuales que la normativa vigente establece. No debe perderse de vista que el artículo 51° de la Resolución 116-2003-CD-OSIPTEL establece que el servicio podrá ser suspendido si el recibo emitido no es cancelado en su totalidad, siendo uno de los conceptos facturables (artículo 23° de la citada resolución) el financiamiento del equipo terminal, lo cual como podrá comprender es ya calificado como una deuda exigible por OSIPTEL.

ƒ Es por dicho motivo que consideramos que se requiere modificar dicho numeral a fin de considerar como deuda exigible a TODOS los montos contenidos en la factura del cliente, tal y como ya se encuentra previsto en las Condiciones de Uso vigentes, en vista que lo contrario, no solo generaría incertidumbre respecto de las normas que emite el regulador, sino que inclusive implicaría incrementar la distorsión que ya existe sobre la sostenibilidad de los planes si consideramos que nuestro país mantiene una alta tasa de propensión a los casos de fraudes y deudas impagas, motivo por el cual consideramos preocupante la posibilidad de fomentarse la cultura de no pago y del fraude, diluyendo al mismo tiempo la posibilidad de hacer efectiva la acreencia que le corresponde en tanto que el cliente ya no formaría parte de su base de clientes.

ƒ Registro de Contrato Prepago: Otro aspecto de vital importancia es el relacionado a la información del registro de “contratos prepago”, sobre el cual le manifestamos que la información de dicho registro, a pesar de los esfuerzos realizados por nuestra representada no siempre contiene la información completamente fidedigna ni actualizada, por la propia dinámica y naturaleza del servicio prepago, muy propenso a la traslabilidad de su titularidad. En efecto, además de ello, se identifica que muchos clientes optan por no registrar su datos por (i) el deseo del usuario de permanecer en el anonimato; (ii) debido a la propia naturaleza del servicio prepago, es susceptible de ser trasladado o transferido en propiedad a diversas personas sucesivamente por la simple tradición (traditio); (iii) la existencia

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del fenómeno de las migraciones de planes (de prepago a postpago o viceversa) o de churn (baja del servicio), siendo necesario tomar en consideración los factores mencionados a fin poder comprender la seria problemática que el mencionado registro implica. Como se verá, es necesario entonces que el numeral bajo comentario sea reformulado, pudiéndose apreciar que son circunstancias que escapan a la responsabilidad y control de la empresa operadora.

Comentarios Recibidos

Nextel

El numeral 2 del artículo 2 del Proyecto define como abonado prepago a aquel abonado que contrató el servicio público móvil bajo la modalidad de prepago. De igual manera, el numeral 3 del artículo 2 del Proyecto hace lo propio con el término abonado postpago, precisando que se trata del abonado que contrató el servicio móvil bajo la modalidad postpago, independientemente de si cuenta o no con planes tarifarios de control de consumo.

De la redacción de los numerales antes referidos se entendería que la modalidad de contratación del servicio que debe ser considerada al momento de iniciar el procedimiento para portar el número móvil no es aquella que el abonado mantiene al solicitar la portabilidad numérica, sino la que contrató originalmente con la empresa cedente.

Al respecto consideramos que la modalidad relevante para el inicio del procedimiento de portabilidad es aquella con la cual el abonado cuenta al momento de presentar la solicitud de portabilidad, no la que contrató originalmente.

En este sentido, proponemos que la redacción de las definiciones de abonado bajo las modalidades prepago y abonado postpago se modifique en los siguientes términos:

“2. Abonado prepago: Abonado que mantenga contratado el servicio público

móvil bajo la modalidad prepago respecto de los números móviles que desee portar al momento de presentar la solicitud de portabilidad ante el Concesionario Receptor”.

“3. Abonado postpago: Abonado que mantenga contratado el servicio público

móvil bajo la modalidad postpago respecto de los números móviles que desee portar al momento de presentar la solicitud de portabilidad ante el Concesionario Receptor, independientemente de si tenga contratado o no planes tarifarios de control de consumo”.

Finalmente, les señalamos que es usual en el mercado que un mismo abonado cuente con diferentes números móviles contratados tanto bajo la modalidad prepago como bajo la modalidad postpago. Por este motivo es imprescindible que se indique expresamente que las condiciones y requisitos que se requieran para solicitar la portabilidad, serán aquellos aplicables a cada una de las modalidades bajo las cuales se encuentren contratados los números móviles que se desean portar, independiente de si se trata de un mismo abonado o no. En todo caso, en lugar de definir al abonado como postpago o prepago podría usarse el término número móvil postpago o número móvil prepago, dado que un mismo abonado podría solicitar portar números de los servicios que ha contratado bajo ambas modalidades. En este caso, por ejemplo, los requisitos que se deben adjuntar al Formato de Portabilidad señalados en el artículo 4 se asociarían al número móvil postpago y no a la condición del abonado que, como hemos mencionado, puede tener números móviles postpago y prepago. El numeral 12 del artículo 2 del Proyecto establece como deuda exigible a aquella deuda por el servicio público móvil no cancelada en la fecha de vencimiento señalada en el recibo de servicios correspondiente. Asimismo se

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indica que dicha deuda perderá la condición de deuda exigible si es pagada, si está garantizada o si se encuentra comprendida en un procedimiento de reclamo por concepto de facturación del servicio.

Lo primero que llama la atención de la definición en cuestión es que el Proyecto restringe el término de deuda exigible a aquella que se encuentre impaga en la fecha de vencimiento en el recibo de servicios correspondiente. Ante esto, debemos recordar que el segundo párrafo del artículo 5 de las Condiciones de Uso de los Servicios Públicos de Telecomunicaciones (las “Condiciones de Uso”) otorga la facultad a las empresas operadoras a negarse a contratar cuando el solicitante mantenga deudas por el mismo servicio con otra empresa operadora. Ergo, la deuda exigible no debe limitarse a aquella que se encuentre impaga en la fecha de vencimiento en el recibo correspondiente, sino que el abonado solicitante de la portabilidad no debe tener deudas impagas con el Concesionario Cedente ni con cualquier otro concesionario del servicio móvil.

Asimismo, se debe tener presente que, debido a la convergencia de servicios, actualmente existen servicios distintos al servicio público móvil que son ofrecidos y brindados a los abonados asociados al número móvil contratado; por ejemplo, el servicio de acceso a Internet inalámbrico. En este sentido, es necesario que el concepto de deuda exigible no se limite exclusivamente a deudas generadas por la prestación del servicio público móvil, sino que incluya toda deuda que se origine como consecuencia de la prestación de servicios públicos de telecomunicaciones en general brindados a través del número móvil o números móviles que el abonado mantenga contratados con el Concesionario Cedente o con cualquier otro concesionario de servicios públicos móviles.

De otro lado, las empresas operadoras comercializan planes tarifarios y promociones que incluyen tarifas promocionales en la medida que el abonado permanezca con el servicio activado por un periodo forzoso no mayor de seis meses, conforme a la normativa vigente. Sobre el particular, si bien un abonado puede solicitar la baja del servicio y dar por terminado el contrato de servicios antes del vencimiento del plazo forzoso, el abonado, de acuerdo a los documentos contractuales suscritos, debe asumir el pago de las penalidades que resulten del incumplimiento de plazo forzoso pactado originalmente. Es así que, en caso que un abonado solicite la baja del servicio y la terminación del contrato de servicios antes del vencimiento del plazo forzoso acordado con el Concesionario Cedente, este monto debe ser cancelado por el abonado antes que proceda la solicitud de portabilidad. Caso contrario, se pone en peligro la posibilidad que las empresas operadoras ofrezcan tarifas promocionales a sus abonados bajo las condiciones antes indicadas, perjudicando finalmente a todo el mercado en general ya que se estaría desincentivando la generación de mayor competencia.

En la misma línea, con la finalidad de fomentar el acceso a los servicios públicos de telecomunicaciones, las empresas operadoras ofrecen a sus abonados programas de financiamiento para la adquisición o arrendamiento de los equipos terminales. Al respecto es indispensable que los abonados que soliciten portar sus números deban cancelar, previamente a la presentación de la Solicitud de Portabilidad, la totalidad de los montos pendientes por el financiamiento de los equipos terminales, así como devolver los equipos terminales que haya arrendado al Concesionario Cedente o, en su defecto, cancele el costo de los mismos, en caso que los hayan extraviado o se encuentren en mal estado de conservación.

Caso contrario y al igual que en el caso de la desincentivación para el ofrecimiento de tarifas promocionales, podría darse el caso inclusive que las

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empresas operadoras tendrían que dejar de dar en arrendamiento equipos terminales si es que no lograsen recuperar el valor de los mismos.

Finalmente, el numeral bajo comentario establece que la deuda perderá la condición de deuda exigible, entre otros, si se encuentra comprendida en un procedimiento de reclamo por concepto de facturación del servicio. Sobre el particular se debe considerar que los abonados pueden interponer reclamos por facturación sin expresión de causa, viéndose la empresa operadora impedida de rechazar o declararlos inadmisibles. Es más un abonado podría dilatar el procedimiento de reclamo interponiendo un recurso de reconsideración y luego un recurso de apelación para que el reclamo sea elevado al TRASU para su resolución. Con esto, un procedimiento de reclamo por facturación puede durar más de tres meses antes de resolverse definitivamente en la vía administrativa.

Siendo esto así, y considerando que un abonado podría interponer un reclamo por facturación única y exclusivamente con la intención de dilatar el pago pendiente, y así acceder, de acuerdo a lo estipulado en el Proyecto, a la portabilidad numérica, consideramos necesario que deben ser rechazadas las solicitudes de portabilidad numérica de aquellos abonados que hayan interpuesto un reclamo por facturación hasta que dichos reclamos hayan quedado consentidos en la vía administrativa.

Por lo antes indicado, proponemos que la redacción del presente numeral se modifique en los siguientes términos:

“12. Deuda exigible: Deuda generada por (i) la prestación de servicios públicos

de telecomunicaciones a través del número móvil no cancelada en la fecha de vencimiento señalada en el recibo correspondiente; (ii) el incumplimiento de permanecer con el servicio habilitado por el plazo forzoso acordado en los documentos contractuales suscritos con el Concesionario Cedente; (iii) por la no devolución de los equipos terminales que el abonado haya arrendado al Concesionario Cedente o por no cancelar el costo de los mismos, en caso de extravío o que se encuentren en mal estado de conservación; y (iv) no cancelar previamente el reintegro del costo de los equipos terminales que se encuentre pendiente o que se pueda generar ante el incumplimiento del abonado de los compromisos contractuales asumidos al momento de contratar la prestación del servicio público móvil. Esta deuda perderá la condición de deuda exigible si es pagada o si está garantizada a satisfacción del Concesionario Cedente.”

Como comentario final, solicitamos que OSIPTEL evalúe con profundidad el impacto negativo que podría tener para la sostenibilidad del mercado de los servicios públicos móviles el hecho que se permita que los abonados puedan portarse dejando deudas a los Concesionarios Cedentes. Debe tenerse presente también que, lamentablemente, existen abonados que probablemente utilizarán “la salida del reclamo” para que proceda su solicitud de portabilidad sin honrar sus deudas. En consecuencia OSIPTEL debe implementar las medidas normativas y garantías necesarias para que los índices de cobranza morosa y fraude contra los operadores de los servicios públicos móviles no se incrementen.

Comentarios Recibidos

Rural Telecom Solicitamos que se defina dentro del artículo a los operadores rurales, ya que estos gozan de un régimen especial.

Solicitamos la ampliación de la definición de deuda exigible por los siguientes argumentos:

ƒ Los supuestos para considerar una deuda como exigible no corresponde determinarlos ni modificarlos a través de una norma como la propuesta. Ello

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Comentarios Recibidos

Telefónica Móviles

se debe a que la exigibilidad de una deuda viene determinada por el propio contrato. En ese sentido, será el contrato que rige la relación entre el abonado y la empresa operadora el que determine qué deuda resulta exigible y en qué forma. Cabe destacar que el artículo 62° de la Constitución Política del Perú establece que los contratos no pueden ser modificados por una ley.

ƒ El abonado puede adeudar al operador móvil distintos conceptos que no necesariamente corresponden al servicio público móvil pero que sí derivan del contrato de prestación de servicio suscrito entre el abonado y el operador móvil e inclusive forman parte del recibo telefónico. Ejemplo de ello son los servicios de valor añadido, servicios suplementarios y complementarios, entre otros servicios. Inclusive el artículo 23° de las Condiciones de Uso establecen que puede ser facturado al cliente en el recibo telefónico conceptos distintos al servicio público móvil:

Art. 23: la empresa operadora facturará en el recibo correspondiente los siguientes conceptos vinculados o derivados del servicio público de telecomunicaciones contratado, conforme a los contratos de concesión y a la normativa vigente:

iv. Servicios suplementarios, adicionales y otras prestaciones contempladas en la presente norma.

v. Otros servicios públicos de telecomunicaciones prestados por terceros que hayan contratado el servicio de facturación y recaudación con la empresa operadora respectiva, siempre que resulten de regímenes autorizados por OSIPTEL.

vi. Pago al contado o financiamiento de equipo terminal y/o alquiler de otros equipos requeridos para la utilización del servicio. vii. Financiamiento de deuda.

viii. Descuentos, devoluciones y/o compensaciones.

ix. Recuperación de inversión realizada para el desarrollo de infraestructura específica, a que hace referencial el segundo párrafo del artículo 10° y/o

x. Intereses.

ƒ Deuda exigible debe comprender todo adeudo al cual el cliente se hubiera comprometido en el contrato de prestación de servicio así como el contrato de adquisición de equipos y no sólo los montos de servicio público móvil consignados en el recibo telefónico, dado que se está resolviendo toda la relación contractual con la operadora móvil, incluyendo todos los productos y/o servicios accesorios contratados y adquiridos producto de la referida relación.

ƒ La limitación del concepto de deuda exigible a lo adeudado por servicio público móvil, estaría generando un alto riesgo de fraude en perjuicio de las operadoras móviles y del mercado de telefonía móvil en general, dado que los clientes podrán trasladarse a otra operadora móvil dejando deudas pendientes por otros conceptos distintos al servicio de telefonía móvil. Ello es así porque el momento en que el cliente solicita la portabilidad coincide con el momento en que el cliente solicita el alta en la nueva empresa y a su vez resulta anterior al momento en que culmina la relación contractual con el operador cedente. Ello determina que –a diferencia de lo que ocurre actualmente - no exista un mecanismo para que el operador receptor pueda conocer al momento que efectúa la verificación crediticia si el referido cliente tiene adeudos pendientes en su anterior empresa como producto de la terminación de su relación contractual. Por tanto, los clientes podrán hacer un mal uso de este mecanismo.

ƒ El cobro de la deuda por la vía judicial no resulta una alternativa por los altos costos que ello implica respecto al monto adeudado. Por tanto, las operadoras móviles incrementarán sus incobrables.

ƒ Se estaría permitiendo que los abonados puedan trasladarse a otra empresa sin que se les advierta al momento que toman dicha decisión la existencia, monto y concepto de las deudas que pueden encontrarse pendientes, elevando el índice de morosidad que afrontan las empresas.

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ƒ Los riesgos de incremento de fraude y de morosidad no sólo afectan a los clientes deudores sino a todos los clientes, dado que al no existir información cierta al momento de contratar un servicio móvil respecto de las posibles deudas de los clientes, el riesgo de impago se incrementará respecto de todos los clientes, porque todos los clientes se convertirán en potenciales morosos.

ƒ Este incremento de riesgo, necesariamente incrementará el costo del servicio. En efecto, al igual como en el sector financiero un incremento de riesgo se ve reflejando en un incremento de las tasas de interés y/o en un endurecimiento de las exigencias para la aprobación de créditos, en el mercado móvil el incremento del riesgo puede verse reflejado en un incremento del costo de acceso o de las tarifas o en el endurecimiento de los requisitos para la contratación del servicio.

ƒ Esta situación perjudica sobre todo a los sectores menos favorecidos, los cuales verán restringidas sus posibilidades de acceder al servicio público móvil, y a su vez se reducirá las posibilidades de contar con una herramienta de inclusión económica y social. En un país en el que los niveles de penetración móvil aún no son los esperados, ello puede ser sumamente perjudicial.

ƒ Por lo expuesto, consideramos que la definición de deuda exigible debe comprender toda deuda que tuviera el cliente con el operador cedente.

ƒ Con respecto a las excepciones, el proyecto en cuestión no define qué se debe entender por deuda garantizada. Creemos debe de tratarse de una garantía a satisfacción del operador cedente, dado que de lo contrario se estaría dejando una puerta abierta para la generación de fraude.

ƒ Respecto de la otra excepción, relativa a la posibilidad que el abonado pueda portarse si la deuda se encuentra en reclamo, consideramos que esta excepción podría derivar en un uso fraudulento del proceso de reclamos. Ello es así porque genera una salida para que determinadas personas que tengan adeudos en una operadora móvil, para no pagarla presenten un reclamo respecto de la deuda y soliciten la portabilidad. Somos conscientes que no se debe limitar el derecho del cliente de presentar un reclamo. Por ello, y con la finalidad de evitar un uso abusivo del referido derecho, se propone que los clientes no puedan portarse en tanto se encuentre en trámite un proceso de reclamo. De esta manera se evita usos fraudulentos de este proceso y no se limita el derecho del usuario de reclamar. Asimismo, se asegura que la baja del servicio se de cuando se hayan resuelto todas las posibles insatisfacciones del usuario. ƒ Por lo expuesto, la definición propuesta de deuda exigible es la siguiente:

Deuda exigible: cualquier concepto adeudado por el cliente que derive del contrato de prestación de servicio y/o de corresponder, del contrato de adquisición de equipos. Esta deuda perderá la condición de deuda exigible si es pagada o si está garantizada a satisfacción del operador cedente.

Comentarios Recibidos

Telmex Sin comentarios.

Posición del OSIPTEL

Respecto de los comentarios de América Móvil:

Respecto a la definición de deuda exigible, se está precisando el alcance de la misma a efectos de incluir todos los conceptos facturables acorde con lo establecido en el artículo 23° de las Condiciones de Uso de los Servicios Públicos de Telecomunicaciones (en adelante, Condiciones de Uso). En efecto, los concesionarios móviles pueden facturar en los recibos conceptos diferentes al servicio móvil que prestan tales como: el pago al contado o financiamiento de equipo

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terminal y/o alquiler de otros equipos requeridos para la utilización del servicio, o la recuperación de inversión realizada para el desarrollo de infraestructura específica. En ese sentido, la definición de deuda exigible incorpora todos aquellos conceptos facturados en el recibo por el servicio público móvil por cuya falta de pago puede ser suspendido el servicio en virtud de lo establecido en el artículo 51° de las Condiciones de Uso.

De esta manera se está facultando al Concesionario Cedente a objetar el ejercicio del derecho a la portabilidad por falta de pago de todos los conceptos facturados en el último recibo entregado al abonado antes que presente su solicitud de portabilidad.

Adicionalmente, se está incorporando en la norma que si en un plazo de treinta (30) días calendario contados a partir de la fecha de deshabilitación del número móvil, el abonado mantiene obligaciones pendientes de pago con el Concesionario Cedente, éste último podrá solicitar al Concesionario Receptor la suspensión del servicio..

Respecto al Registro de Contratos Prepago, debe indicarse que es obligación de los concesionarios móviles llevar este registro y mantenerlo debidamente actualizado, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 8° de las Condiciones de Uso. Sin embargo, de realizarse un cambio de titularidad, es el abonado quien debe registrarlo para que el nuevo titular sea reconocido como abonado a efectos de que pueda ejercer sus derechos que como tal le corresponden, por lo que si el cambio de titularidad no se ha comunicado al concesionario móvil no se considera incumplida la obligación de actualización por parte de dicho concesionario. En este caso, siendo la portabilidad un derecho de los abonados, resulta razonable que para su ejercicio se requiera que la condición de abonado esté debidamente registrada como lo establece el marco normativo vigente.

Si bien en el caso de México se utiliza otro mecanismo para el caso de los abonados móviles prepago, esto es porque no tenían ningún tipo de registro, por lo que optaron por asegurar al menos que la portabilidad sea realizada por el poseedor del equipo terminal, lo cual no necesariamente asegura que se trate del abonado titular del servicio. En el caso peruano, el marco normativo ha previsto la creación de un registro de contratos prepago que facilita la identificación del abonado para el ejercicio de sus derechos. En ese sentido, los concesionarios móviles deben promover la actualización permanente de dicho registro a través de campañas de difusión para informar al abonado que si no actualizan sus datos no podrá beneficiarse con la portabilidad. Asimismo, los concesionarios móviles deben establecer mecanismos que permitan su actualización de manera rápida.

Respecto de los comentarios de Nextel:

Se está modificando la definición de abonado prepago y abonado postpago a fin de establecer que la modalidad relevante para ejercer el derecho a la portabilidad es aquella con la cual el abonado cuenta al momento de presentar la solicitud de portabilidad y no con la que contrató originalmente el servicio.

De otro lado, se está utilizando el término “abonado” prepago o postpago y no el término “número” considerando que la portabilidad es un derecho de los abonados cuyo ejercicio va a presentar matices diferentes dependiendo de la modalidad de contratación utilizada, por lo que el término “abonado” -que identifica a quien celebra el contrato con el concesionario móvil- resulta más exacto para el concepto que se pretende definir. En ese sentido, de acuerdo a las definiciones establecidas en el presente artículo y dependiendo de la modalidad bajo la cual contrató el servicio, una misma persona natural o jurídica podrá tener la calidad de abonado prepago y abonado postpago a la vez, respecto de diferentes número móviles.

Ello no afectará las solicitudes de portabilidad referidas a un solo número móvil; sin embargo, en el caso de las solicitudes referidas a más de un número con diferente modalidad de contratación es necesario hacer algunas precisiones encaminadas a que la tramitación de la solicitud dependa del número móvil cuya portabilidad sea requerida. El tratamiento que se otorgará a las solicitudes múltiples de portabilidad ha sido incluido en la presente norma.

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5° de las Condiciones de Uso, es preciso señalar que la vigencia de tal disposición no está siendo modificada por lo que, en el caso de la portabilidad, el Concesionario Receptor podrá optar por negarse a contratar con aquellas personas que tienen deuda exigible con otro concesionario por el mismo servicio, en cuyo caso, el solicitante podrá presentar un reclamo. Para tal efecto, tal como el mencionado artículo lo dispone, los concesionarios pueden establecer mecanismos con la finalidad de compartir la información sobre usuarios deudores.

Sin embargo, debe distinguirse entre esta facultad del Concesionario Receptor de negarse a contratar, y con ello a tramitar la solicitud de portabilidad, de la facultad del Concesionario Cedente de objetar tal solicitud en virtud a que dicho abonado mantiene pendiente una deuda exigible. En efecto, mientras la deuda no pierda la condición de exigible o en tanto el servicio se encuentre suspendido, se está otorgando al Concesionario Cedente la facultad -mas no la obligación- de objetar el ejercicio del derecho a la portabilidad considerando que los costos de la portabilidad no serán trasladados al abonado por lo que se requiere promover un uso eficiente del sistema en general.

Ahora bien, respecto de la deuda exigible que puede dar lugar a la objeción, conforme se ha precisado anteriormente, en esta definición se están incorporando todos aquellos conceptos facturados en el recibo por el servicio público móvil, de conformidad con las Condiciones de Uso, y no únicamente la deuda por dicho servicio.

En relación al requerir la terminación del contrato de manera previa a la solicitud de portabilidad para que el abonado asuma el pago de penalidades por plazos forzosos, debe señalarse que la terminación del contrato con el Concesionario Cedente está sujeta a que la solicitud de portabilidad resulte procedente a efectos de que el abonado no corra el riesgo de quedarse sin concesionario móvil manteniéndose la continuidad del servicio, lo que no resultaría viable si se exigiera la terminación de contrato como requisito previo a la portabilidad. Otro tema importante es el hecho que siendo la terminación del contrato el acto que genera el pago de penalidades y demás obligaciones, no es posible considerarlas como deuda exigible en tanto efectivamente no termine el contrato lo cual ocurre con posterioridad a la presentación de la solicitud, en la fase final del procedimiento para portar el número móvil.

Sin perjuicio de ello, existen obligaciones que debe asumir el abonado al término del contrato en aplicación del artículo 58° de las Condiciones de Uso, además de aquellas penalidades u otras obligaciones que se generen como consecuencia de la terminación anticipada del contrato, de acuerdo a lo expresamente pactado y de conformidad con la normativa vigente. Cabe indicar que, conforme a lo establecido en el mencionado artículo, el abonado está obligado al pago por los servicios prestados hasta la fecha de terminación del contrato -en este caso cuando se deshabilite el número móvil- y a restituir los equipos que no sean de su propiedad.

Adicionalmente, se está incorporando en la norma que si en un plazo de treinta (30) días calendario contados a partir de la fecha de deshabilitación del número móvil, el abonado mantiene obligaciones pendientes de pago con el Concesionario Cedente, éste último podrá solicitar al Concesionario Receptor la suspensión del servicio.

Respecto a la deuda vencida reclamada, no se considera pertinente establecer que los abonados no pueden ejercer su derecho a la portabilidad si han interpuesto un reclamo por facturación, hasta que dicho reclamo sea resuelto y haya culminado el procedimiento en la vía administrativa. Al respecto, acorde con lo establecido en el artículo 9° de la Directiva que establece las Normas aplicables a los Procedimientos de Atención de Reclamos de Usuarios de Servicios Públicos de Telecomunicaciones (en adelante, Directiva de Reclamos) la interposición de los reclamos tiene por efecto suspender la ejecución del acto reclamado o los derivados de estos, es decir, la exigibilidad del pago de la deuda no aceptada por el abonado. En ese sentido, limitar el derecho del abonado a la portabilidad en tanto culmine el procedimiento administrativo de reclamo implica considerar como exigible una deuda que no tiene dicha condición en aplicación del artículo antes indicado.

Una disposición de esta naturaleza limita el derecho de los usuarios a reclamar y puede apreciarse como un prejuzgamiento acerca del comportamiento del abonado y por ende la no procedencia de su reclamo. Asimismo, podría darse el caso que justamente una de las razones por las que el abonado desea cambiarse de concesionario es porque no está de acuerdo con la

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facturación que éste realiza si, por ejemplo, no cumple con las promociones ofrecidas, entre otros. Si la única razón que lo obligaba a continuar con su concesionario móvil era el mantener su número móvil, con la portabilidad numérica el abonado podrá terminar su contrato y celebrar uno nuevo con otro concesionario manteniendo su número telefónico. De este modo, los concesionarios móviles se verán incentivados a reducir estas posibles disconformidades de los abonados. En todo caso, si el reclamo no procede el abonado tendrá que pagar el monto reclamado con los correspondientes intereses devengados desde la fecha de vencimiento hasta el momento que se realice el pago.

Por otro lado, si efectivamente existieran abonados que reclamen su deuda vencida para que proceda su solicitud de portabilidad y para no pagar las deudas generadas con su anterior concesionario, estos abonados deudores podrían ser identificados por los concesionarios móviles si estos últimos establecieran mecanismos para compartir este tipo de información, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 5° de las Condiciones de Uso. Adicionalmente y tal como lo mencionáramos anteriormente, se está incluyendo en la norma un mecanismo que permite al Concesionario Cedente solicitar la suspensión del servicio en caso de existir obligaciones pendientes de pago.

Respecto de los comentarios de Rural Telecom:

El Reglamento de Portabilidad de los Servicios Públicos Móviles no modifica el marco normativo establecido para los operadores en zonas rurales o lugares de preferente interés social. No consideramos necesario realizar la precisión solicitada.

Respecto de los comentarios de Telefónica Móviles:

La razón por la que se incluye una definición de deuda exigible en el artículo 2° es delimitar la deuda cuya exigibilidad puede dar lugar a que el Concesionario Cedente objete el ejercicio del derecho a la portabilidad por parte del abonado. En ese sentido, la definición no incluye todas las deudas que pudieran resultar exigibles al abonado sino sólo aquellas que han sido facturadas en el último recibo entregado al abonado correspondiente al número móvil cuya portabilidad sea requerida. Al respecto, cabe indicar que incluso el abonado puede tener deuda exigible con el Concesionario Cedente respecto de otro número móvil, lo que no constituiría una causal de objeción.

Asimismo, tal como antes se ha mencionado, se está precisando la definición de la deuda exigible a efectos de considerar como parte de la misma todos los conceptos incluidos en el recibo telefónico de acuerdo al artículo 23º de las Condiciones de Uso.

Respecto a que la deuda exigible debe comprender todo adeudo al cual el cliente se hubiere comprometido en el contrato de prestación de servicio así como el contrato de adquisición de equipos, es conveniente mencionar que la deuda exigible va a incluir los conceptos incluidos en el recibo telefónico donde el marco normativo faculta incluir el pago al contado o financiamiento del equipo terminal y/o alquiler de otros equipos requeridos para la utilización del servicio; sin embargo, sólo será exigible el monto correspondiente al recibo que se requiere presentar para solicitar la portabilidad.

Las obligaciones que se generen a la terminación del contrato no se pueden considerar como deuda exigible en tanto efectivamente no termine el contrato lo cual como ya se ha indicado ocurre con posterioridad a la presentación de la solicitud. Recién a partir de la deshabilitación del número móvil por el Concesionario Cedente, de acuerdo a lo expresamente pactado y a la normativa vigente, pasarán a ser deudas pendientes de pago. Establecer lo contrario implicaría condicionar el derecho a la portabilidad, que es el derecho a retener el número móvil, a la terminación previa de la relación contractual con el Concesionario Cedente y al pago previo de las deudas que son consecuencia de dicho acto, por el solo hecho de que se podría generar un mal uso de este mecanismo.

Con relación al riesgo de fraude por falta de pago, es necesario aclarar que dicha problemática no es específica de los servicios públicos móviles sino que puede afectar de manera general a todos los servicios públicos de telecomunicaciones. Es por ello que en el artículo 5° de las

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Condiciones de Uso se ha previsto que las empresas operadoras se puedan negar a contratar con quienes tienen deudas pendientes por el mismo servicio -sea con la misma o con diferente empresa- y además, se faculta a las empresas a establecer mecanismos con la finalidad de compartir información de usuarios deudores. En ese sentido, si bien a la fecha de presentación de la solicitud de portabilidad el Concesionario Receptor no podrá conocer que al abonado se le generará una deuda como consecuencia de la terminación de su contrato con el Concesionario Cedente (penalidades u otras), si dicha deuda no es cancelada a este último y los concesionarios móviles compartieran información de usuarios deudores, la próxima vez que el abonado contrate un servicio público móvil portando o no su número, el concesionario móvil con quien pretenda contratar se encontrará facultado a negarse a celebrar dicho contrato. Adicionalmente y tal como lo mencionáramos anteriormente, se está incluyendo en la norma un mecanismo que permite al Concesionario Cedente solicitar la suspensión del servicio en caso de existir obligaciones pendientes de pago.

Se debe recordar que la portabilidad es un mecanismo de competencia cuyo objetivo no es alcanzar un número alto de portaciones, sino incentivar a las empresas a que mejoren las condiciones contractuales, planes tarifarios o calidad del servicio que ofrecen, entre otros, en la medida que los abonados que no se encuentren satisfechos con ellas tienen la posibilidad de cambiarse de empresa manteniendo su número móvil, promoviéndose mayor competencia entre las empresas y como consecuencia un mayor bienestar a los abonados. La experiencia internacional muestra un bajo porcentaje de abonados que se portan, dado que los concesionarios lanzan promociones o estrategias comerciales a fin de asegurar que sus abonados se mantengan con ellos.

Al respecto, cabe indicar que en España se ha dispuesto que la solicitud de portabilidad no podrá ser rechazada por ninguna razón derivada del contrato suscrito entre el abonado y el operador donante. En el caso de México, si bien se ha establecido como requisito para la tramitación de la solicitud de portabilidad la presentación de una factura pagada, la portabilidad no puede ser rechazada por falta de pago ni por el administrador de la base de datos ni por el proveedor donador. Asimismo, de acuerdo a los principios generales para el proceso de portabilidad en México, el hecho que los suscriptores no hayan cumplido con el tiempo mínimo de su contrato con el proveedor donador no debe suponer una barrera artificial para la implantación efectiva del proceso, lo cual no eximirá a los suscriptores de las penalidades que se hayan establecido por la cancelación anticipada de su contrato. De igual forma en el caso de Brasil, tampoco se ha previsto como condición de rechazo de la solicitud de portabilidad alguna relacionada con la existencia de deudas pendientes del usuario con la prestadora donante e incluso se ha prohibido a dicha prestadora emitir recibos con posterioridad a la conclusión del proceso de portabilidad salvo que existan obligaciones a cumplir o servicios ya prestados.

Es así que la experiencia internacional recogida muestra que el derecho a la portabilidad ha sido regulado de manera que no se vea restringido por la existencia de deudas pendientes; sin embargo, tanto en México como en Brasil el costo de la portabilidad puede o no ser trasladado al abonado que la solicita, posibilidad que no existe en el caso peruano de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 4° de las Condiciones para la Implementación de la Portabilidad Numérica de los Servicios Públicos Móviles en el País (en adelante, Condiciones de la Implementación de la Portabilidad) que establece la gratuidad de la portabilidad para el abonado.

Considerando que el abonado debe cumplir ciertos requisitos para ejercer el derecho a la portabilidad se ha optado por facultar al Concesionario Cedente a objetar el ejercicio del derecho a la portabilidad, mientras el abonado mantenga con él una deuda exigible o en tanto el servicio se encuentre suspendido, considerando, única y exclusivamente, que la portabilidad tiene un costo el cual no será trasladado al abonado por lo que se requiere promover un uso eficiente del sistema en general para beneficio de todos los abonados.

En aras de esta eficiencia, se ha previsto además que entre cada solicitud de portabilidad de un mismo número móvil exista un periodo mínimo de dos (2) meses, igual al aplicable al proceso de preselección del concesionario de larga distancia establecido mediante Resolución de Consejo Directivo N° 031-2007-CD/OSIPTEL, considerando que se trata de procedimientos de similar naturaleza. Si bien la experiencia internacional muestra que para el caso de la portabilidad no ha sido necesario establecer un plazo mínimo entre portaciones pues no ha existido en la gran

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mayoría de casos un alto porcentaje de abonados que se han portado, en el caso peruano se ha optado por establecerlo dada la gratuidad del derecho a la portabilidad.

En relación al hecho de que se estaría permitiendo que los abonados puedan trasladarse a otra empresa sin que se les advierta al momento de tomar dicha decisión la existencia, monto y concepto de las deudas que pueden encontrarse pendientes, elevando el índice de morosidad de las empresas, se está considerando en la norma realizar campañas de difusión a efectos de informar al abonado que el ejercer el derecho a la portabilidad no lo exime de sus obligaciones de pago con su anterior concesionario y que el Concesionario Receptor podría rechazar su solicitud o solicitarle algunos requisitos adicionales si tiene deuda por el mismo servicio con otro concesionario. Asimismo, se requiere informar al abonado de que si bien es cierto no se está restringiendo su derecho a la portabilidad, transcurrido cierto plazo sin que cumpla con realizar los pagos correspondientes a sus deudas generadas por la terminación de su relación contractual, el Concesionario Cedente podrá solicitar al Concesionario Receptor la suspensión del servicio. En ese sentido, el abonado debe ser conciente que mantiene las deudas y que tiene la obligación de pagarlas.

Asimismo, se ha contemplado en la norma la obligación de los concesionarios móviles de informar, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 6° de las Condiciones de Uso, respecto de la vigencia del plazo forzoso y su fecha de vencimiento tanto para los contratos de abonado como para los de adquisición o financiamiento de equipos terminales, a cualquier abonado que así lo solicite.

Respecto a la definición de deuda garantizada, en la norma se está precisando el alcance de este concepto, considerándose como tal a la existencia de una garantía hasta por el importe adeudado a la fecha de la presentación de la solicitud de portabilidad.

Respecto a condicionar el derecho a la portabilidad a la resolución del reclamo presentado por el abonado, tal como lo se mencionara anteriormente, esto implicaría considerar como exigible una deuda que no tiene dicha condición en aplicación del artículo 9° de la Directiva de Reclamos.

Versión Final del Artículo 2°

Definiciones

Para efectos de la presente norma, se entenderá como:

1. Abonado: Persona natural o jurídica que ha celebrado un contrato de prestación de servicios públicos móviles con alguna de las empresas operadoras de dichos servicios, independientemente de la modalidad de pago contratado (postpago, prepago).

2. Abonado prepago: Abonado que a la fecha de la solicitud de portabilidad mantiene contratado el servicio público móvil bajo la modalidad prepago.

3. Abonado postpago: Abonado que a la fecha de la solicitud de portabilidad mantiene contratado el servicio público móvil bajo la modalidad postpago, independientemente de si cuenta o no con planes tarifarios de control de consumo.

4. Administrador de la Base de Datos Centralizada Principal: Entidad independiente contratada por los concesionarios del servicio público móvil que canaliza todos los procesos administrativos y almacena toda la información referente a la portabilidad en los servicios públicos móviles.

5. Base de Datos Centralizada Principal: Base de datos que contiene la información actualizada correspondiente a la portabilidad en los servicios públicos móviles. La titularidad de dicha información corresponde al OSIPTEL.

6. Base de Datos Local: Base de datos que contiene la información necesaria para el encaminamiento de las comunicaciones hacia los números portados y que se actualiza en forma periódica a partir de la Base de Datos Centralizada Principal.

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7. Concesionario móvil: Empresa operadora que cuenta con concesión del servicio público móvil.

8. Concesionario Asignatario: Concesionario móvil que tiene asignado el número móvil por el Ministerio de Transportes y Comunicaciones.

9. Concesionario Cedente: Concesionario móvil desde el cual la numeración es portada al Concesionario Receptor.

10. Concesionario Receptor: Concesionario móvil al que la numeración es portada desde el Concesionario Cedente.

11. Condiciones de Uso: Condiciones de Uso de los Servicios Públicos de Telecomunicaciones, aprobadas por la Resolución de Consejo Directivo Nº 116-2003-CD/OSIPTEL y sus normas modificatorias.

12. Deuda exigible: Deuda facturada conforme a lo dispuesto en las Condiciones de Uso, no cancelada en la fecha de vencimiento señalada en el recibo correspondiente al número móvil cuya portabilidad sea requerida. Esta deuda perderá la condición de deuda exigible si es pagada, si está garantizada hasta por el importe adeudado a la fecha de la presentación de la solicitud de portabilidad o si se encuentra comprendida en un procedimiento de reclamo por concepto de facturación del servicio.

13. Directiva de Reclamos: Directiva que establece las normas aplicables a los procedimientos de atención de reclamos de usuarios de servicios públicos de telecomunicaciones, aprobada por la Resolución de Consejo Directivo Nº 015-99-CD/OSIPTEL y sus normas modificatorias.

14. Formato de Portabilidad: Documento que deberá ser debidamente completado por el abonado que solicita la portabilidad y entregado al Concesionario Receptor. El contenido mínimo obligatorio de este formato está establecido en el Anexo 1 que forma parte del presente reglamento.

15. Número móvil: Número que identifica a una línea del servicio público móvil. 16. Portabilidad: Portabilidad numérica en los servicios públicos móviles.

17. Registro de Contratos Prepago: Registro de abonados que han contratado un servicio público móvil bajo la modalidad prepago. Este registro está a cargo de cada concesionario móvil, de conformidad con lo dispuesto en las Condiciones de Uso.

18. Registro de Contratos Postpago: Registro de abonados que han contratado un servicio público móvil bajo la modalidad postpago.

19. Registro de Solicitud de Portabilidad: Registro en línea que contiene información asociada a los procesos de portabilidad. Este registro se encuentra en la Base de Datos Centralizada Principal.

20. Servicio Público Móvil: Comprende al servicio de telefonía móvil, servicio de comunicaciones personales y servicio de canales múltiples de selección automática (troncalizado).

21. Ventana de Cambio: Periodo durante el cual pueden realizarse la deshabilitación en la red del Concesionario Cedente y la habilitación en la red del Concesionario Receptor.

Artículo 3°

Derecho a la portabilidad

Todo abonado del servicio público móvil tiene derecho a la portabilidad de su número móvil, independientemente de la modalidad de pago contratado.

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El ejercicio de este derecho sólo podrá ser objetado por el Concesionario Cedente si:

(i) El abonado, a la fecha de la solicitud de portabilidad, tiene suspendido el servicio, de acuerdo a lo señalado en los artículos 44° y 51° de las Condiciones de Uso.

(ii) El abonado, a la fecha de la solicitud de portabilidad, tiene deuda exigible por el servicio con el Concesionario Cedente.

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América Móvil

Este artículo es realmente clave pues determina y marca la pauta de los fraudes e incumplimientos de obligaciones básicas de los abonados o usuarios que se puedan presentar en la práctica. En ese sentido, tal como lo hemos expresado en su oportunidad, es muy importante que, a la par que se reconozca el derecho del usuario a ejercer o solicitar la portabilidad numérica, se ponga el mismo énfasis en que cumpla con sus deberes y obligaciones básicas, traducidas fundamentalmente en honrar las deudas que tenga pendientes con la empresa operadora.

En ese sentido, es necesario que el numeral ii) de este artículo, incorpore e incluya también las deudas por concepto de subsidio o financiamiento de equipo terminal, deudas que en la mayoría de casos son hasta más significativas que la de los propios servicios. Considérese también para tal fin, que las empresas vienen subsidiando de manera muy importante los terminales, por lo que aumentar o generar espacio para que se eludan esos pagos, impactaría finalmente en los precios de los nuevos terminales y a la postre en los propios usuarios o en la generación de un mercado informal de mayor envergadura, lo cual no se desea. Hacemos para ello, remisión a lo indicado en los comentarios anteriores al artículo 2, en lo que corresponde a la definición del término “deuda exigible”.

En el mismo sentido anterior, estimamos necesario se incorpore un numeral iii), en el sentido de establecer la existencia de un procedimiento de reclamo a la fecha de la solicitud de portabilidad. Y la razón es muy sencilla pero preocupante. Si lo que se desea es evitar las distorsiones en la sostenibilidad de los planes y subsidios sobre los terminales, no se puede permitir que, bajo el recurso de presentar un reclamo, se eluda un pago debido y se proceda a efectuar la portabilidad. Dicho en otros términos, resulta muy preocupante que se emplee el recurso de presentar un reclamo (aunque carezca de fundamento) para eludir el pago debido y migrar a otra empresa operadora; es entonces un aspecto muy grave que OSIPTEL debería evitar a efectos de evitar estos casos de fraude y hacer también énfasis en el cumplimiento de los deberes de los usuarios.

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Ministerio

Se considera acertado precisar que la modalidad de pago no es un factor que influya en el derecho del abonado a mantener su número móvil. No obstante, se considera pertinente aclarar en el propio texto del artículo, que, como consecuencia de lo anterior, el derecho puede ser ejercido desde cualquiera de las modalidades de pago que el abonado tenga con el Concesionario Cedente, hacia la modalidad de pago elegida con el Concesionario Receptor.

Respecto de las causales por las cuáles el Concesionario Cedente puede objetar el ejercicio del derecho a la portabilidad, cabe señalar lo siguiente: - Causal de suspensión temporal a pedido del abonado (artículo 44º de las Condiciones de Uso – CDU): No se considera justificada. El abonado puede

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solicitar la reactivación del servicio suspendido por su propia decisión, directamente con el Concesionario Receptor, si esa es su voluntad.

- Causal de mandato judicial (artículo 51º de las CDU, numeral i): Se considera justificada. El número telefónico puede ser parte de la orden judicial de suspensión.

- Causal de falta de pago del recibo (artículo 51º de las CDU, numeral ii): No se considera justificada. La falta de pago no es causal que impida la resolución del contrato de acuerdo al régimen general de las CDU, como tampoco debiera serlo para la resolución del contrato con el Concesionario Cedente en casos de portabilidad del número móvil. De acuerdo a las propias CDU: “La empresa operadora se encuentra prohibida de condicionar la resolución del contrato a la cancelación de deuda y/o pago alguno (artículo 58º)”. En esa misma línea, si el abonado tiene deuda y el Concesionario Receptor asume el riesgo de contratar con un abonado moroso, no debería haber motivo para que el Concesionario Cedente objete la portabilidad, ello, sin perjuicio de que pueda ejercer todos los mecanismos previstos por la normativa vigente para satisfacer el cobro de su acreencia.

Se debe señalar también que la citada norma (CDU) prevé un mecanismo de control de morosidad, cuando establece que: “La empresa operadora puede negarse a celebrar contratos con aquellas personas que mantienen una deuda exigible por la prestación del mismo servicio público de telecomunicaciones (…) Lo dispuesto (…) también resulta aplicable para los casos en los cuales el solicitante mantenga deudas por el mismo servicio con otra empresa operadora. Para tal efecto, la empresa operadora podrá establecer mecanismos con la finalidad de compartir la información sobre usuarios deudores.(artículo 5º)” En ese sentido, el Concesionario Cedente con el Concesionario Receptor pueden hacer uso de la facultad de compartir información sobre morosidad a efectos que, de ser el caso, el Concesionario Receptor pueda negar la contratación del servicio al abonado moroso del Concesionario Cedente, o, de lo contrario, asuma el riesgo de la referida contratación. En esa línea, se propone que, el Concesionario Cedente pueda informar al Administrador de la Base de Datos Centralizada Principal (ABDCP), la existencia de la suspensión por falta de pago, a efectos que el Concesionario Receptor ratifique su decisión de contratar con el abonado o se desista de la misma.

- Causal de declaración de insolvencia (artículo 51, numeral iii): No se considera justificada. Si el abonado tiene deuda y el Concesionario Receptor asume el riesgo de contratar con un abonado insolvente, no debería haber motivo para que el Concesionario Cedente objete la portabilidad. En todo caso, el Concesionario Cedente podría informar al ABDCP, la existencia de suspensión por insolvencia, a efectos que el Concesionario Receptor ratifique su decisión de contratar con el abonado o se desista de la misma.

- Causal de uso indebido del servicio, de conformidad con lo dispuesto en el procedimiento aprobado por OSIPTEL (artículo 51º, numeral iv): Se considera justificada. El abonado con antecedentes de uso indebido del servicio podría volver a cometer la misma práctica con el Concesionario Receptor.

- Causal de razones previstas en las CDU y en las demás normas aprobadas por OSIPTEL (artículo 51º, numeral v): Se considera que las causales para objetar la portabilidad deberían quedar expresamente definidas. En ese sentido, en el Reglamento se debe determinar a qué causales aprobadas por el OSIPTEL quedan restringidas las objeciones, para facilitar la toma de decisiones y reducir la discrecionalidad.

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empresa operadora (artículo 51º, numeral vi): Esta causal no aplica para los servicios móviles, por lo que debería ser excluida. Por cuestiones tecnológicas, el traslado de un área local a otra, siempre debe ser mediante la programación de los sistemas del propio Concesionario Cedente.

- Causal de razones establecidas en el contrato de abonado, siempre que la suspensión resulte proporcional al hecho que la motive, de lo contrario esta causal no será oponible al abonado (artículo 51º, numeral vii): No se considera justificada, debido a que podría generar la oportunidad de retrasar por vía contractual el ejercicio del derecho a la portabilidad, además que el análisis de un número indeterminado de causales contractuales, dificultaría las decisiones casi inmediatas que deben ser adoptadas por el ABDCP.

- Causales de pérdida de posesión del equipo terminal (artículo 51): No se considera justificada. El abonado puede decidir contratar con otra empresa a raíz de la pérdida de su terminal, si la nueva empresa le ofrece mejores condiciones. En todo caso, el Concesionario Cedente mantendría el derecho a cobrar las penalidades por resolución anticipada del contrato o cobrar el subsidio que en su momento efectuó sobre el equipo cuya posesión se ha perdido.

- Causal de suspensión parcial para evitar actos ilícitos que puedan originar cobros indebidos (artículo 30º de las CDU, considerado en el artículo 51º de la norma): En primer término, el artículo del proyecto debe definir si la mención efectuada por el artículo 51º sobre el artículo 30º de las CDU, implica la inclusión en la lista de objeciones de aquélla referida a la suspensión parcial por parte del concesionario para evitar actos ilícitos. En todo caso, se considera que esta causal es justificada, toda vez que el sustento de la suspensión se encuentra sujeto a revisión administrativa.

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Nextel

El artículo 3 del Proyecto establece que el Concesionario Cedente sólo podrá objetar el ejercicio del derecho a la portabilidad del número móvil de sus abonados, cuando (i) el servicio se encuentre suspendido y/o (ii) el abonado mantenga una deuda exigible al momento de presentar la solicitud de portabilidad.

Al respecto, considerando los comentarios mencionados respecto del numeral 12 del artículo 2 del Proyecto y los compromisos y obligaciones que los abonados asumen con las empresas operadoras al contratar servicios públicos de telecomunicaciones, así como para evitar un perjuicio económico a las empresas operadoras que finalmente traiga como consecuencia que se vean impedidas de seguir ofreciendo a sus abonados programas de financiamiento para la adquisición o arrendamiento de los equipos terminales, lo cual, tomando en cuenta el alto costo de los equipos terminales en el mercado, generaría una barrera de acceso a los servicios públicos de telecomunicaciones a los ciudadanos de más bajos recursos, somos de la opinión que deben incluirse las siguientes causales al artículo bajo comentario, por las cuales los Concesionarios Cedentes podrían objetar la solicitud de portabilidad:

“(iii) Cuando el abonado, a la fecha de la solicitud de portabilidad, tenga deuda

por el incumplimiento de permanecer con el servicio habilitado por el plazo forzoso acordado en los documentos contractuales suscritos con el Concesionario Cedente.

(iv) Cuando alguna deuda del abonado se encuentre comprendida en un procedimiento de reclamo en trámite.

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haya arrendado al Concesionario Cedente o cancele el costo de los mismos, en caso que los hayan extraviado o se encuentren en mal estado de conservación; y

(vi) Cuando el abonado no cancele previamente el reintegro del costo de los equipos terminales que se encuentre pendiente o que se pueda generar ante el incumplimiento del abonado de los compromisos contractuales asumidos al momento de contratar la prestación del servicio público móvil.”

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Consideramos que los motivos de objeción de la portabilidad numérica deben de ampliarse o redefinirse a fin de evitar fraudes por el servicio, de acuerdo al siguiente detalle:

Artículo 3°.- Derecho a la portabilidad

Todo abonado del servicio público móvil tiene derecho a la portabilidad de su número móvil, independientemente de la modalidad de pago contratado. El ejercicio de este derecho sólo podrá ser objetado por el Concesionario Cedente si:

(i) El abonado, a la fecha de la solicitud de portabilidad la evaluación

por parte del operador cedente, tiene suspendido el servicio, de

acuerdo a lo señalado en los artículos 44° y 51° de las Condiciones de Uso.

El operador receptor no tiene mecanismos para conocer si a la fecha de la solicitud el abonado tiene suspendido el servicio. Considerando que esta evaluación la realiza el operador cedente, el motivo de rechazo debe estar presente al momento de la evaluación que realiza el operador cedente.

(ii) El abonado, a la fecha de la solicitud de portabilidad la evaluación

por parte del operador cedente, tiene deuda exigible por el servicio con

el Concesionario Cedente.

El operador receptor no tiene mecanismos para conocer si a la fecha de la solicitud el abonado mantiene deuda por el servicio. Considerando que esta evaluación la realiza el operador cedente, el motivo de rechazo debe estar presente al momento de la evaluación que realiza el operador cedente.

(iii) A la fecha de la evaluación, no ha culminado el periodo forzoso

o de permanencia del contrato de prestación de servicio y/o del contrato de adquisición de equipos.

(iv) El plazo sobre bloqueo de equipo terminal establecido en el art. 16-A de las Condiciones de Uso aún se encuentre pendiente a la fecha de la solicitud de portabilidad.

Permitir que los clientes que han convenido con la operadora de telecomunicaciones un plazo mínimo de permanencia en la misma o que han obtenido un equipo subsidiado puedan solicitar la baja antes de culminado dicho periodo puede generar efectos nocivos en el mercado móvil peruano como son los siguientes:

ƒ Alta posibilidad de fraude: bajo el marco propuesto, las personas podrían contratar con una empresa operadora en un plan con cargo fijo alto para obtener un equipo terminal de gama alta con un importante componente de subsidio (se puede adquirir equipos a 1 sol) y antes de recibir su segundo recibo solicitar la portabilidad numérica, trasladándose a otra empresa sin haber pagado ningún recibo telefónico a la operadora cedente. Existen altas posibilidades de que los equipos terminales obtenidos de esta manera sean

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comercializados en el mercado negro. Como se puede apreciar, quienes realizan estas prácticas obtienen un alto beneficio derivado de haber recibido un equipo muy por debajo de su costo real.

ƒ Actualmente aún subsiste un mercado negro de terminales robados. Medidas como la propuesta, lejos de reducir el mismo lo legaliza. Ya no se requerirá “sustraer” un terminal para poder comercializarlo en el mercado negro. Basta solicitar un alta de servicio en una operadora móvil y a los días solicitar la portabilidad.

ƒ Desincentivos para la reducción de tarifas: para el lanzamiento de un plan tarifario, las operadoras móviles consideran cuál va a ser el retorno que el ofrecimiento de dicho plan va a generar para la empresa. En ese sentido, se considera que por lo menos se va a obtener el monto del cargo fijo mensual por un periodo mínimo de meses. Este potencial retorno económico permite ofrecer cada vez más cantidad de minutos libres así como tarifas más bajas. Las evaluaciones de los planes tarifarios se basan en el promedio histórico que se obtendrá de los clientes. Si producto de la medida propuesta, se tiene que el promedio de clientes en vez de permanecer con la empresa un mínimo de meses va a permanecer un periodo mucho menor, entonces esto afectará las próximas evaluaciones tarifarias que efectuará la empresa, pudiendo derivar en el incremento de las tarifas o la reducción de los minutos libres de forma tal que la empresa pueda garantizar el retorno de su inversión. Por lo expuesto, el permitir que la solicitud de portabilidad prospere cuando aún no ha culminado el periodo de permanencia pactado, puede impactar negativamente a los usuarios del mercado móvil.

ƒ Desincentivos para la realización de subsidios: el mercado móvil ha experimentado un importante crecimiento en los últimos años. Un factor determinante para este crecimiento ha sido el alto nivel de subsidio que vienen aplicando las operadoras móviles para reducir el costo de acceso. Sin embargo, este subsidio espera ser recuperado a través de los ingresos que se generarán por la utilización del servicio móvil. Como se explicara en el anterior acápite, si existe una alta probabilidad de que el cliente no permanezca en la empresa el tiempo suficiente para recuperar en algo el subsidio efectuado, entonces se generará un desincentivo a la realización de subsidios, incrementándose así el costo de acceso al servicio. Los más afectados con el incremento del costo de acceso son los sectores de menores ingresos que deben realizar grandes esfuerzos para poder acceder al servicio.

ƒ Como ejemplo de ello, actualmente un cliente puede acceder al servicio Prepago con S/. 69 soles, lo cual incluye minutos libres para comunicarse. Si el subsidio no se produjera, el precio real tan sólo del equipo telefónico ascendería a alrededor de S/. 86 soles. Esta elevación en 25% del costo de acceso sin duda reduce el mercado potencial de peruanos que podrán acceder al servicio, lo cual implicará una desaceleración del crecimiento del mercado móvil.

ƒ Afectación del mercado de la banda ancha móvil: un mercado que se verá altamente impactado por la medida propuesta es el mercado de la banda ancha móvil. Como es de conocimiento del Regulador, la banda ancha móvil es un mercado que recién está naciendo en el país. Un importante factor que influye en el mismo es el costo del terminal. Considerando que dicho costo es aún alto, con la finalidad de incentivar este servicio, el subsidio promedio del mismo puede llegar a US$ 140. Este alto nivel de subsidio no podría ser efectuado si es que no se respeta el periodo de permanencia del contrato ni se considera el subsidio de equipo como ha sido establecido en el art. 16-A de las Condiciones de Uso. Con ello, se estaría perdiendo una importante oportunidad de crecimiento de un servicio que puede representar una interesante competencia para la banda ancha tradicional y que –sobre todo- resulta un instrumento muy potente para el crecimiento económico y social.

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