República Argentina - Poder Ejecutivo Nacional Las Malvinas son argentinas
Mensaje Número:
Referencia: Mensaje - LEY DE PRESUPUESTOS MÍNIMOS PARA LA IMPLEMENTACIÓN DE INSTRUMENTOS DE PROTECCIÓN Y GESTIÓN AMBIENTAL EN MATERIA DE EVALUACIÓN AMBIENTAL
AL HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN:
Tengo el agrado de dirigirme a Su Honorabilidad con el objeto de someter a su consideración un proyecto de Ley por el cual se propicia establecer los Presupuestos Mínimos de Evaluación Ambiental.
El presente proyecto de Ley encuentra fundamento en lo establecido por el artículo 41 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL, mediante el cual se consagra el derecho fundamental a un ambiente sano, equilibrado, apto para el desarrollo humano y para que las actividades productivas satisfagan las necesidades presentes sin comprometer las de las generaciones futuras; estableciendo el deber de las autoridades de proveer a la protección de este derecho, a la utilización racional de los recursos naturales, a la preservación del patrimonio natural y cultural y de la diversidad biológica y a la información y educación ambientales; así como también el deber de la Nación de dictar las normas que contengan los presupuestos mínimos de protección ambiental y la facultad de las provincias de complementarlos.
La REPÚBLICA ARGENTINA ha puesto a la acción ambiental en el centro de sus prioridades, convirtiéndola en uno de sus ejes de gobierno. En ese marco, la evaluación ambiental debe asegurar la consideración de la sostenibilidad en la planificación del desarrollo y la toma de decisiones.
Actualmente existe en materia de evaluación ambiental una multiplicidad de procedimientos provinciales o locales disímiles entre sí, situación que deriva en un complejo entramado que dificulta el abordaje integral de las iniciativas sometidas a evaluación.
La falta de criterios procedimentales comunes mínimos para las distintas jurisdicciones fomenta el exceso de discrecionalidad en la toma de decisiones a la hora de evaluar obras y actividades.
Se hace evidente, entonces, la importancia de sistematizar, ordenar, estandarizar y establecer criterios técnicos Lunes 24 de Enero de 2022 MENSJ-2022-2-APN-PTE
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mínimos y uniformes aplicables a todo el territorio nacional, compatibilizando las divergencias que existen en materia regulatoria a través de un piso inderogable de protección ambiental bajo los mejores estándares de gestión ambiental a nivel internacional, garantizando una gestión eficiente y sostenible de los recursos naturales.
Nuestro país necesita criterios uniformes para la evaluación de proyectos de escala regional, nacional e internacional que garanticen simultáneamente la participación de las jurisdicciones provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, involucradas junto con el gobierno nacional, cumpliendo con todas las instancias de participación ciudadana, en el marco del cumplimiento de los mejores estándares ambientales.
En este contexto, frente a la necesidad de una adecuación normativa e institucional que permita llevar adelante procesos de evaluación ambiental a nivel nacional de manera integral, sólida, ágil, participativa, federal y transparente, el MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE de la Nación promueve la discusión del proyecto de Ley de Presupuestos Mínimos de Evaluación Ambiental, de autoría del Consejo Federal de Medio Ambiente (COFEMA), como resultado de un trabajo de tres años de discusión y obtención de consensos.
Es importante resaltar que en el proyecto propuesto los Estados provinciales mantienen las competencias y funciones propias, tanto en materia de poderes no delegados, como en la facultad de establecer normas complementarias de protección ambiental en el ámbito de sus territorios.
En cuanto a su contenido, el proyecto incorpora el procedimiento de Evaluación Ambiental Estratégica para programas, planes y políticas gubernamentales, cuya finalidad es promover la calidad ambiental y el cumplimiento de los objetivos y metas del desarrollo sostenible, en los procesos de planificación gubernamental, de manera tal que el proceso racional y estratégico pueda influir tempranamente en las decisiones y, consecuentemente, se traslade a los proyectos vinculados.
Para afrontar este desafío, el proyecto prevé la creación de una Agencia Federal de Evaluación Ambiental, un ente de derecho público con autarquía administrativa y funcional, con facultades de licenciamiento ambiental.
Dicha Agencia tendrá el mandato de sustanciar procedimientos de evaluación ambiental de carácter nacional e interjurisdiccional, consolidándose como un organismo técnico, imparcial, transparente y federal, dotado de una estructura orgánica funcional eficiente.
En ese contexto, el fortalecimiento de los procedimientos de evaluación ambiental garantizará que las licencias ambientales se otorguen bajo los mejores estándares de gestión ambiental a nivel internacional, garantizando una gestión eficiente y sostenible de los recursos naturales, y contribuirá a mejorar la eficiencia de las inversiones públicas y privadas, alcanzando los objetivos de esas inversiones de manera sostenible en el marco de una gestión ambiental adaptativa.
Por otro lado, entendiendo que fomentar la participación ciudadana constituye un objetivo de la política ambiental nacional, y que la misma resulta un derecho de la ciudadanía y un deber del Estado, este proyecto incorpora elementos para dar pleno cumplimiento a los mandatos constitucionales, a la Ley General del Ambiente N°
25.675 y al ACUERDO REGIONAL SOBRE EL ACCESO A LA INFORMACIÓN, LA PARTICIPACIÓN PÚBLICA Y EL ACCESO A LA JUSTICIA EN ASUNTOS AMBIENTALES EN ÁMERICA LATINA Y EL CARIBE, más conocido como “Acuerdo de Escazú”, aprobado por la Ley N° 27.566.
En el mismo sentido, siendo la evaluación ambiental un régimen que involucra la participación pública como elemento central para la toma de decisiones, contar con presupuestos mínimos en la materia resulta de
trascendental importancia para el logro de los Objetivos de Desarrollo Sostenible (ODS).
Nuestro país adhirió a la Agenda 2030 para el Desarrollo Sostenible aprobada por la Asamblea General de la ORGANIZACIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS (ONU) encontrando este proyecto apego a diversas metas y objetivos que conforman la mencionada Agenda.
En síntesis, esta iniciativa se orienta a impulsar la transformación hacia un modelo de desarrollo integral, inclusivo, resiliente y sostenible, en un marco de transición justa, que no deje a nadie atrás.
La agenda productiva y la ambiental deben reescribirse en el mismo lado de la página, con el objetivo central de promover el progreso económico y social de las argentinas y los argentinos.
Saludo a Su Honorabilidad con mi mayor consideración.
Juan Cabandie Ministro
Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible
Juan Luis MANZUR Jefe de Gabinete de Ministros Jefatura de Gabinete de Ministros
Alberto Ángel Fernández Presidente
Presidencia de la Nación
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Date: 2022.01.24 19:19:35 -03:00
República Argentina - Poder Ejecutivo Nacional Las Malvinas son argentinas
Proyecto de ley Número:
Referencia: LEY DE PRESUPUESTOS MÍNIMOS PARA LA IMPLEMENTACIÓN DE INSTRUMENTOS DE PROTECCIÓN Y GESTIÓN AMBIENTAL EN MATERIA DE EVALUACIÓN AMBIENTAL
EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS
DE LA NACIÓN ARGENTINA, REUNIDOS EN CONGRESO,…
SANCIONAN CON FUERZA DE LEY:
LEY DE PRESUPUESTOS MÍNIMOS PARA LA IMPLEMENTACIÓN DE INSTRUMENTOS DE PROTECCIÓN Y GESTIÓN AMBIENTAL
EN MATERIA DE EVALUACIÓN AMBIENTAL
CAPÍTULO I
DEL OBJETO, ALCANCE Y ÁMBITO DE APLICACIÓN
ARTÍCULO 1°.- OBJETO. La presente ley establece los presupuestos mínimos para la implementación de instrumentos de protección y gestión ambiental, en materia de Evaluación Ambiental, conforme lo dispuesto por los artículos 41, 121 y 124 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL y la Ley N° 25.675.
ARTÍCULO 2°.- ÁMBITO DE APLICACIÓN. La presente Ley es aplicable en todo el territorio nacional, incluyendo sus espacios aéreo y marítimo en los cuales la Nación ejerce soberanía o jurisdicción.
ARTÍCULO 3°.- AUTORIDAD COMPETENTE. Será Autoridad Ambiental Competente el organismo que Lunes 24 de Enero de 2022 MENSJ-2022-2-APN-PTE
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cada Provincia, la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y la Nación determinen para actuar en el ámbito de su respectiva jurisdicción.
ARTÍCULO 4°.- AUTORIDAD DE APLICACIÓN. Será Autoridad de Aplicación de la presente Ley el MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE o el organismo ambiental de mayor jerarquía nacional que en su futuro lo reemplace, el que tendrá las siguientes atribuciones:
Promover el cumplimiento de las disposiciones de la presente ley.
1.
Instrumentar el Registro Nacional Integrado de Consultores en Evaluación Ambiental.
2.
ARTÍCULO 5°.- PRINCIPIOS DE LA EVALUACIÓN AMBIENTAL. De conformidad con lo dispuesto por la Ley Nº 25.675, y a los efectos de la presente, se establecen los siguientes principios rectores:
Simplificación de los procedimientos: los procedimientos de Evaluación Ambiental deben tender a la simplificación y desburocratización, impulsando la eficiencia y celeridad en los sistemas, la transparencia en los procesos y una estrategia común de implementación.
Correspondencia: los procedimientos de Evaluación Ambiental deben ser acordes al tipo de proyecto y a la magnitud de sus potenciales impactos ambientales, tendiendo a la calidad, eficiencia y oportunidad.
Jerarquía de mitigación: en la evaluación y gestión de los potenciales impactos ambientales negativos se debe aplicar una secuencia de medidas que considere con orden de prioridad: evitar, minimizar, restaurar y compensar los impactos.
Respeto de la vocación local: la instrumentación de las instancias de participación pública debe tener en cuenta las características sociales, económicas, culturales, geográficas y de género de la ciudadanía, promoviendo la consideración del conocimiento local, el diálogo y la interacción de las diferentes visiones y su representatividad.
ARTÍCULO 6°-. DEFINICIONES. A los efectos de la presente Ley se establecen las siguientes definiciones:
Impacto ambiental: toda modificación significativa, positiva o negativa, producida sobre el ambiente como consecuencia del desarrollo de obras o actividades antrópicas.
Evaluación de Impacto Ambiental (EIA): procedimiento técnico administrativo legal de carácter preventivo y predictivo, que permite a la autoridad tomar una decisión informada respecto de la viabilidad ambiental de un proyecto.
Estudio de Impacto Ambiental (EsIA): documento técnico que contiene la descripción del proyecto o actividad sobre el cual se realizará la identificación y evaluación de los potenciales impactos ambientales, incluyendo los sociales y económicos, en todas las etapas del proyecto, y su gestión ambiental, a cargo del proponente de un proyecto.
Declaración de Impacto Ambiental (DIA): pronunciamiento administrativo por el que la Autoridad Ambiental Competente se expide respecto de la aprobación o rechazo de un proyecto en función de su viabilidad ambiental.
Plan de Gestión Ambiental (PGA): componente del estudio de impacto ambiental que prevé la planificación de las medidas de mitigación y monitoreo de los impactos ambientales que no pueden ser evitados, así como los que pueden ser minimizados, restaurados o compensados, para cada una de las etapas del proyecto: construcción;
operación; mantenimiento y cierre.
Evaluación Ambiental Estratégica (EAE): instrumento de gestión que facilita la incorporación de aspectos ambientales, así como los objetivos, principios e instrumentos de la Ley Nº 25.675, al diseño y adopción de programas, planes y políticas gubernamentales.
CAPÍTULO II
DE LA EVALUACIÓN DE IMPACTO AMBIENTAL SECCIÓN I.
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 7°.- PROYECTOS ALCANZADOS. Todo proyecto de obra o actividad, público o privado, que sea susceptible de degradar en forma significativa el ambiente o alguno de sus componentes, deberá ser sometido en forma previa a su ejecución, a un procedimiento de Evaluación de Impacto Ambiental, conforme lo determine la Autoridad Ambiental Competente.
Los proyectos de obras o actividades listados en el ANEXO I (IF-2022-04774866-APN-UGA#MAD) de la presente Ley deben, obligatoriamente, ser objeto de un procedimiento de Evaluación de Impacto Ambiental, conforme lo establecido en el artículo 10 de esta ley.
Las jurisdicciones podrán incluir en sus normas complementarias otros proyectos de obras o actividades en función de la sensibilidad del medio receptor, localización, dimensiones, procesos constructivos y operativos, materias primas o insumos, residuos y efluentes, consumo energético, emisiones gaseosas incluyendo gases de efecto invernadero, y otros aspectos con relevancia ambiental. En ningún caso podrá implicar un retroceso en términos de protección ambiental, debiéndose interpretar de manera armónica con la normativa local vigente.
ARTÍCULO 8°.- SUJETOS OBLIGADOS. Toda persona humana o jurídica, pública o privada, proponente de un proyecto de obra o actividad, en los términos del artículo 7° de la presente, está obligada a cumplimentar el procedimiento de Evaluación de Impacto Ambiental en forma previa a la ejecución del proyecto.
ARTÍCULO 9°.- LEY N° 27.287. SISTEMA NACIONAL PARA LA GESTIÓN INTEGRAL DEL RIESGO Y LA PROTECCIÓN CIVIL. La Autoridad Ambiental Competente podrá exceptuar del procedimiento de Evaluación del Impacto Ambiental a los proyectos de obras o actividades que fuere necesario desarrollar en respuesta ante la ocurrencia de una emergencia y/o desastre en los términos de la Ley Nº 27.287 y eventuales emergencias sanitarias que estuvieran establecidas por normativa específica.
SECCIÓN II.
PROCEDIMIENTO
ARTÍCULO 10.- ETAPAS. El procedimiento de Evaluación de Impacto Ambiental deberá contemplar las siguientes etapas:
Inicio del trámite.
a.
Categorización. Si de la categorización resulta que no es pertinente que continúe el procedimiento, este se dará por finalizado. Si de la categorización resulta que corresponde la presentación de un estudio de b.
impacto ambiental, se procederá a la determinación del alcance del estudio y a la continuación del procedimiento.
Participación Pública Temprana.
c.
Presentación del estudio de impacto ambiental.
d.
Participación Ciudadana.
e.
Revisión del estudio de impacto ambiental.
f.
Declaración de Impacto Ambiental.
g.
ARTÍCULO 11.- PARTICIPACIÓN PÚBLICA. La Autoridad Ambiental Competente deberá velar por el cumplimiento de las instancias de participación pública, consulta o audiencia pública, previendo, además, (según las características y magnitud del proyecto), la participación pública temprana.
Los mecanismos de participación pública deberán ser adecuados a la complejidad ambiental de la obra o actividad y a las características sociales, económicas, culturales, geográficas y de género de la población del área del proyecto. Deberán realizarse a través de los medios apropiados que podrán incluir los medios escritos, electrónicos u orales, así como los métodos tradicionales, de forma efectiva y rápida. La participación pública deberá ser informada, representativa y documentada. Las opiniones u objeciones de los participantes deberán ser debida y oportunamente consideradas, conforme lo dispuesto por la Ley Nº 25.675. La participación pública deberá garantizarse desde el inicio de los procedimientos, haciendo pública su implementación y permitiendo el acceso irrestricto a las actuaciones, con excepción de aquellos supuestos de actuaciones reservadas legalmente contempladas.
ARTÍCULO 12.- INICIO DEL TRÁMITE. MEMORIA TÉCNICA DE PROYECTO. El proponente dará inicio al procedimiento con la presentación ante la Autoridad Ambiental Competente de una memoria técnica de proyecto que deberá incluir: su denominación, identificación del proponente, objetivos, inversión estimada, ubicación, principales características ambientales y adecuación a la normativa de ordenamiento territorial, en caso de corresponder.
ARTÍCULO 13.- CATEGORIZACIÓN Y ALCANCE. La Autoridad Ambiental Competente efectuará la categorización del proyecto de acuerdo al tipo de proyecto y a la magnitud de sus potenciales impactos ambientales y, en caso de corresponder, determinará el alcance del estudio de impacto ambiental e indicará las disciplinas de los profesionales que deberán suscribirlo, conforme al principio de correspondencia.
ARTÍCULO 14.- PRESENTACIÓN DEL ESTUDIO DE IMPACTO AMBIENTAL. El estudio de impacto ambiental deberá incluir: índice; resumen ejecutivo; documento de divulgación y, de corresponder, documento adecuado culturalmente; objeto y descripción del proyecto; información del proponente; análisis de alternativas;
determinación del área operativa, de influencia directa e indirecta; marco legal e institucional; diagnóstico ambiental o línea de base ambiental del medio físico, natural, social, cultural y económico; identificación y evaluación de potenciales impactos ambientales, incluyendo los acumulativos y sinérgicos; medidas de mitigación, prevención y compensación, conforme gestión ambiental para cada una de las etapas del proyecto, con programas específicos de cumplimiento legal ambiental, contingencias y emergencias, capacitación, protección y gestión por componentes del medio receptor y gestión ambiental por actividades del proyecto.
El estudio de impacto ambiental tendrá carácter de declaración jurada, cuyo contenido obligará tanto al proponente como al profesional técnico consultor.
ARTÍCULO 15.- REVISIÓN DEL ESTUDIO DE IMPACTO AMBIENTAL. La Autoridad Ambiental
Competente realizará la revisión técnica del estudio de impacto ambiental presentado por el proponente. Podrá solicitar intervención a los organismos e instituciones idóneas con competencia en las materias abordadas, con el objeto de obtener su dictamen.
ARTÍCULO 16.- DECLARACIÓN DE IMPACTO AMBIENTAL. La Autoridad Ambiental Competente se expedirá a través de la Declaración de Impacto Ambiental, pudiendo aprobar o rechazar el proyecto de obra o actividad. Podrá incluir requerimientos técnicos para su ejecución y seguimiento. Estos no podrán versar sobre información esencial faltante que debió ser considerada en el estudio de impacto ambiental objeto de la evaluación.
La obtención de la Declaración de Impacto Ambiental aprobatoria es condición previa para la ejecución de un proyecto.
ARTÍCULO 17.- INFORMACIÓN PÚBLICA AMBIENTAL. ACCESO. La documentación que forma parte del expediente del procedimiento de evaluación de impacto ambiental reviste el carácter de información ambiental, en los términos de la Ley Nº 25.831.
ARTÍCULO 18.- TASA. La Autoridad Ambiental Competente podrá percibir una tasa por el servicio de Evaluación de Impacto Ambiental, en el ámbito de su competencia.
ARTÍCULO 19.- LEY N° 24.071. CONVENIO 169 DE LA ORGANIZACIÓN INTERNACIONAL DEL TRABAJO SOBRE PUEBLOS INDÍGENAS Y TRIBALES EN PAÍSES INDEPENDIENTES.
CONSULTA A PUEBLOS INDÍGENAS. En el caso de que el proyecto esté situado en territorio que habiten o hagan uso del mismo pueblos y/o comunidades indígenas, la Autoridad Ambiental Competente informará al organismo de la jurisdicción con competencia en la materia y en caso de ausencia de este, al INSTITUTO NACIONAL DE ASUNTOS INDÍGENAS (I.N.A.I.) para que se realice el proceso de consulta mediante mecanismos apropiados y, en particular, a través de sus instituciones representativas. Para tal efecto, la autoridad competente deberá mantener actualizada la información respecto a los pueblos/comunidades reconocidas y registradas por el I.N.A.I., o los registros provinciales, para el caso en que los hubiere.
SECCIÓN III.
EVALUACIÓN DE IMPACTO AMBIENTAL PARA PROYECTOS EN JURISDICCIÓN NACIONAL
ARTÍCULO 20.- ÁMBITO DE APLICACIÓN. PROCEDIMIENTO. Cuando el proyecto de obra o actividad se emplace en Parques Nacionales, Monumentos Naturales o Reservas Nacionales, en la Zona Económica Exclusiva; Plataforma Continental y Puertos nacionales y demás territorios correspondientes a la jurisdicción nacional, el procedimiento de Evaluación de Impacto Ambiental deberá sustanciarse ante la Autoridad Competente de la Nación, conforme al procedimiento de las Secciones I y II de la presente.
SECCIÓN IV.
EVALUACIÓN DE IMPACTO AMBIENTAL PARA PROYECTOS DE CARÁCTER INTERJURISDICCIONAL
ARTÍCULO 21.- OBRAS Y ACTIVIDADES DE CARÁCTER INTERJURISDICCIONAL. Se entiende por
obras o actividades de carácter interjurisdiccional a aquellas que traspasen o se emplacen en más de una jurisdicción; sea esta provincial, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires o de la Nación.
ARTÍCULO 22.- AGENCIA FEDERAL DE EVALUACIÓN AMBIENTAL. Créase la Agencia Federal de Evaluación Ambiental (AFEvA) como ente de derecho público, con autarquía administrativa y funcional, actuante en la órbita del MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE. La AFEvA tendrá como misión promover, impulsar y desarrollar la evaluación ambiental como instrumento de política y gestión ambiental y sustanciar los procedimientos de evaluación ambiental de políticas, planes, programas y proyectos que se consideren bajo jurisdicción nacional o de carácter interjurisdiccional, así como verificar la implementación de los planes de gestión ambiental producto de esas evaluaciones.
La AFEvA contará con una estructura administrativa acorde con sus deberes y atribuciones, y con adecuada solidez técnica. El PODER EJECUTIVO NACIONAL dictará oportunamente los reglamentos de organización y operación de la misma.
INTEGRACIÓN. El gobierno y administración de la AFEvA estarán a cargo de un Directorio integrado por UN (1) Presidente o UNA (1) Presidenta propuesto o propuesta por el MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE y SEIS (6) directores o directoras de las jurisdicciones provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, que ostenten la titularidad de las regionales del COFEMA, en forma rotativa según el estatuto del mencionado organismo. Cada uno o cada una de los directores o las directoras tendrá derecho a voz y un voto.
De acuerdo a la complejidad del proyecto, el Directorio podrá convocar a un Consejo Asesor, integrado por personas y/o instituciones de reconocida solvencia científico técnica, local, regional y nacional en materia ambiental.
PROCEDIMIENTO. Cuando el proyecto de obra o actividad sea de carácter interjurisdiccional, el procedimiento de Evaluación de Impacto Ambiental deberá sustanciarse ante la AFEvA conforme al procedimiento previsto en las Secciones I y II de la presente.
El EsIA del proyecto debe ser integrador, contemplando especialmente los impactos acumulativos y sinérgicos, conformando un documento único que será remitido a las jurisdicciones alcanzadas por el proyecto, quienes realizarán su evaluación y emitirán el dictamen técnico correspondiente.
La AFEvA emitirá una Declaración de Impacto Ambiental en los términos del artículo 16 de la presente ley, la que deberá ser convalidada por las jurisdicciones intervinientes en estricto cumplimiento y ejercicio de los derechos y facultades conferidas por los artículos 41, 121 y 124 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL. La no aprobación por parte de una sola de las jurisdicciones será suficiente para rechazar el proyecto.
RECURSOS. Créase un Fondo de Evaluación Ambiental que será administrado por la AFEvA y será destinado en forma prioritaria a:
Gastos operativos y de funcionamiento de la AFEvA vinculados al ejercicio de las facultades conferidas por la presente ley.
a.
Fortalecimiento institucional de las áreas de evaluación de impacto ambiental de las jurisdicciones provinciales, el cual no podrá ser menor al TREINTA POR CIENTO (30 %) de los fondos totales recibidos por AFEvA.
b.
Generación de líneas de base ambiental que promuevan el conocimiento sostenido y programático sobre c.
los bienes naturales comunes existentes en las jurisdicciones nacionales y provinciales.
Dicho Fondo estará integrado por:
Las asignaciones presupuestarias incluidas en la Ley Anual de Presupuesto que efectúe el Gobierno Nacional;
a.
Los recursos percibidos en concepto de UNA (1) tasa por revisión y análisis de Estudios de Impacto Ambiental, y de otros aranceles por servicios que en el futuro se establecieran;
b.
Otros recursos que le asigne el Estado Nacional y/o los Estados Provinciales.
c.
SECCIÓN V.
EVALUACIÓN DE IMPACTO AMBIENTAL PARA PROYECTOS QUE SE DESARROLLEN EN EL TERRITORIO DE LA REPÚBLICA ARGENTINA Y EL
DE UNO O MÁS PAÍSES LIMÍTROFES
ARTÍCULO 23.- ÁMBITO DE APLICACIÓN. PROCEDIMIENTO. Cuando el proyecto de obra o actividad se emplace en el territorio de la REPÚBLICA ARGENTINA y el de uno o más países limítrofes, el procedimiento de Evaluación de Impacto Ambiental deberá sustanciarse ante la AFEvA de acuerdo a las normas de las Secciones I y II de la presente y a los acuerdos internacionales vigentes.
El EsIA del proyecto debe ser integrador, contemplando especialmente los impactos acumulativos y sinérgicos, conformando un documento único que será remitido a las jurisdicciones alcanzadas por el proyecto, quienes realizarán su evaluación y emitirán el dictamen técnico correspondiente.
La AFEvA emitirá una Declaración de Impacto Ambiental en los términos del artículo 16 de la presente ley, la que deberá ser convalidada por las jurisdicciones intervinientes en estricto cumplimiento y ejercicio de los derechos y facultades conferidas por los artículos 41, 121 y 124 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL. La no aprobación por parte de una sola de las jurisdicciones será suficiente para rechazar el proyecto.
La AFEvA dará intervención al MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, COMERCIO INTERNACIONAL Y CULTO para su consideración, en el marco de sus competencias y, según corresponda, a los organismos con competencia en las materias bajo tratamiento.
ARTÍCULO 24.- ACUERDOS DE COOPERACIÓN. Las Autoridades Ambientales Competentes de la Nación, de las provincias y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires podrán suscribir acuerdos para la cooperación en el procedimiento de Evaluación de Impacto Ambiental.
En caso de suscitarse diferencias en el marco del procedimiento de Evaluación de Impacto Ambiental sobre obras o actividades de carácter interjurisdiccional, las Autoridades Ambientales Competentes intervinientes, podrán solicitar la intervención de la Autoridad Competente Nacional, el COFEMA u otras autoridades competentes, a los fines de aportar criterios y sugerencias para favorecer el logro de la concertación, todo ello sin perjuicio del procedimiento previsto en el artículo 127 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.
CAPÍTULO III
DE LOS CONSULTORES EN EVALUACIÓN AMBIENTAL
ARTÍCULO 25.- REGISTRO DE CONSULTORES EN EVALUACIÓN AMBIENTAL. La Autoridad Ambiental Competente deberá establecer y administrar un registro público de consultores en evaluación ambiental que prevea la actualización periódica de antecedentes.
ARTÍCULO 26.- REGISTRO NACIONAL INTEGRADO DE CONSULTORES EN EVALUACIÓN AMBIENTAL. Créase en el ámbito de la Autoridad de Aplicación el Registro Nacional Integrado de Consultores en Evaluación Ambiental, que contendrá la nómina de los consultores de los registros administrados por las Autoridades Ambientales Competentes de la Nación, de las Provincias y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
CAPÍTULO IV
DEL SEGUIMIENTO Y FISCALIZACIÓN
ARTÍCULO 27.- RESPONSABLE AMBIENTAL. La Autoridad Ambiental Competente podrá requerir al proponente, la designación de un profesional como responsable ambiental para la implementación del Plan de Gestión Ambiental del proyecto de obra o actividad.
ARTÍCULO 28.- SEGUIMIENTO. La Autoridad Ambiental Competente requerirá informes que den cuenta del cumplimiento de la gestión ambiental y de los términos de la Declaración de Impacto Ambiental otorgada.
ARTÍCULO 29.- FISCALIZACIÓN. INFRACCIONES Y SANCIONES. Corresponde a la Autoridad Ambiental Competente fiscalizar el cumplimiento de la presente Ley.
Las sanciones al incumplimiento de la presente Ley y de las normas complementarias que en su consecuencia se dicten, sin perjuicio de las demás responsabilidades que pudieran corresponder, serán las que fijen las Autoridades Ambientales Competentes conforme su poder de policía, las que no podrán ser inferiores a las aquí establecidas:
Apercibimiento;
a.
Multa entre DIEZ (10) y CIEN MIL (100.000) sueldos básicos de la categoría inicial de la Administración Pública nacional;
b.
Suspensión en los registros de consultores en Evaluación Ambiental;
c.
Clausura, total o parcial, temporal o permanente;
d.
Revocación de la Declaración de Impacto Ambiental otorgada.
e.
El procedimiento se sustanciará por las normas de procedimiento administrativo que corresponden a la jurisdicción en la que se cometió la infracción, asegurándose el debido proceso legal y la proporcionalidad de la pena de acuerdo a la naturaleza de la infracción.
CAPÍTULO V
DE LA EVALUACIÓN AMBIENTAL ESTRATÉGICA
ARTÍCULO 30.- OBJETO. Cada jurisdicción podrá determinar, por norma particular, los programas, planes o políticas gubernamentales objeto de Evaluación Ambiental Estratégica y su procedimiento.
ARTÍCULO 31.- OBJETIVOS. Son objetivos de la Evaluación Ambiental Estratégica:
Incorporar los aspectos ambientales, así como los objetivos, principios e instrumentos de la Ley Nº 25.675, al diseño, planificación y adopción de programas, planes y políticas gubernamentales.
•
Promover los procesos participativos en el diseño y adopción de programas, planes y políticas gubernamentales.
•
Fortalecer el marco para la Evaluación de Impacto Ambiental de proyectos vinculados al programa, plan o política gubernamental con una perspectiva integral y de largo plazo.
•
ARTÍCULO 32.- PROCEDIMIENTO. ETAPAS. El procedimiento debe incluir mecanismos participativos y contemplar como mínimo las siguientes etapas:
Inicio del trámite.
a.
Determinación del alcance de la Evaluación Ambiental Estratégica.
b.
Presentación del Informe de resultado de la Evaluación Ambiental Estratégica.
c.
Revisión del Informe de resultado de la Evaluación Ambiental Estratégica.
d.
Dictamen Técnico Final.
e.
ARTÍCULO 33.- INICIO DEL TRÁMITE. El organismo promotor del programa, plan o política dará inicio al procedimiento con la presentación ante la Autoridad Ambiental Competente de un documento que incluya los antecedentes del programa, plan o política, su objetivo, descripción, ámbito de aplicación territorial y temporal, la identificación de potenciales efectos o implicancias ambientales y la consideración de la normativa y política ambiental.
ARTÍCULO 34.- DETERMINACIÓN DEL ALCANCE DE LA EVALUACIÓN AMBIENTAL ESTRATÉGICA. La Autoridad Ambiental Competente determinará, sobre la base del documento indicado en el artículo 31, las especificaciones técnicas para el desarrollo de la Evaluación Ambiental Estratégica a realizar por el organismo promotor del programa, plan o política y los contenidos de su informe de resultado.
ARTÍCULO 35.- PRESENTACIÓN DEL INFORME DE RESULTADO DE LA EVALUACIÓN AMBIENTAL ESTRATÉGICA. El Informe de resultado de la Evaluación Ambiental Estratégica a realizar por el organismo promotor del programa, plan o política deberá incluir como mínimo: índice; resumen ejecutivo y documento de divulgación; objeto y objetivo; descripción del programa, plan o política; diagnóstico ambiental;
análisis de alternativas; potenciales efectos o implicancias ambientales (incluyendo los acumulativos y sinérgicos); consideración de la política y normativa ambiental; descripción de los procesos participativos e indicadores de seguimiento.
ARTÍCULO 36.- REVISIÓN DEL INFORME DE RESULTADO DE LA EVALUACIÓN AMBIENTAL ESTRATÉGICA. La Autoridad Ambiental Competente tendrá a su cargo la revisión técnica del Informe de resultado de la Evaluación Ambiental Estratégica presentado por el organismo promotor del programa, plan o política.
ARTÍCULO 37.- DICTAMEN TÉCNICO FINAL. La Autoridad Ambiental Competente se expedirá a través de un dictamen técnico, pudiendo aprobar o rechazar el Informe de resultado de la Evaluación Ambiental Estratégica.
CAPÍTULO VI
DE LA ASISTENCIA TÉCNICA
ARTÍCULO 38.- SISTEMA DE INFORMACIÓN DE LÍNEAS DE BASE AMBIENTAL. Las autoridades competentes de las provincias, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y de la Nación establecerán medidas tendientes a la instrumentación de un sistema público de información de línea de base de los proyectos sometidos a Evaluación de Impacto Ambiental.
ARTÍCULO 39.- ASISTENCIA TÉCNICA. La Autoridad Ambiental Competente podrá, en los casos que considere necesario, requerir el apoyo de entidades científico-técnicas, instituciones académicas y de investigación, públicas o privadas, con el fin de tomar intervención en los procedimientos regulados por la presente Ley, y solicitar la colaboración de otros organismos de la Administración Pública Nacional con competencia vinculada a la materia del proyecto a evaluarse.
ARTÍCULO 40.- INTERVENCIÓN DEL COFEMA. La Autoridad de Aplicación propondrá a la Asamblea del COFEMA el dictado de recomendaciones o resoluciones que resulten necesarias para la efectiva implementación de la presente ley, de conformidad con el artículo 24 de la Ley N° 25.675.
CAPÍTULO VII DISPOSICIONES FINALES
ARTÍCULO 41.- DEROGACIÓN LEY N° 23.879. Derógase la Ley Nº 23.879 y sus modificatorias.
ARTÍCULO 42.-. Comuníquese al PODER EJECUTIVO NACIONAL.
Juan Cabandie Ministro
Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible
Juan Luis MANZUR Jefe de Gabinete de Ministros Jefatura de Gabinete de Ministros
Alberto Ángel Fernández Presidente
Presidencia de la Nación
República Argentina - Poder Ejecutivo Nacional Las Malvinas son argentinas
Anexo Número:
Referencia: ANEXO I - LISTADO DE TIPOS DE PROYECTO DE OBRA O ACTIVIDAD OBJETO DE UN PROCEDIMIENTO DE EVALUACIÓN DE IMPACTO AMBIENTAL (Artículo 7°)
ANEXO I LISTADO DE TIPOS DE PROYECTO DE OBRA O ACTIVIDAD OBJETO DE UN PROCEDIMIENTO DE
EVALUACIÓN DE IMPACTO AMBIENTAL (Artículo 7°)
INFRAESTRUCTURA:
Rutas, autopistas, autovías, líneas férreas, puentes y túneles a.
Puertos, terminales portuarias e instalaciones asociadas b.
Aeropuertos y otras terminales aéreas c.
Estaciones y terminales de transporte terrestre d.
Cárceles, hospitales, clínicas y/o sanatorios, cementerios y crematorios e.
Sistemas de comunicaciones: antenas, líneas de transmisión y repetición de señales f.
Proyectos de desarrollo urbano g.
Parque o complejo industrial h.
Gasoductos, oleoductos, mineraloductos y poliductos i.
Estaciones expendedoras de combustibles j.
1.
OBRAS HIDRÁULICAS Y VÍAS NAVEGABLES:
Presas, diques, embalses a.
Dragados de sedimentos en cursos o cuerpos de agua b.
Aperturas de canales, acueductos, trasvases c.
Vías navegables de uso comercial d.
2.
ENERGÍA Y COMBUSTIBLES:
Generación de energía eléctrica térmica, nuclear, hidroeléctrica, solar, biomasa, eólica, geotérmica, mareomotriz, undimotriz o a partir de otras fuentes
a.
Transporte y distribución de energía eléctrica y estaciones de transferencia b.
Fabricación de coque, productos de la refinación del petróleo o combustible nuclear c.
3.
Lunes 24 de Enero de 2022 MENSJ-2022-2-APN-PTE
CIUDAD DE BUENOS AIRES
Elaboración, almacenamiento o expendio de combustibles d.
ACTIVIDAD EXTRACTIVA:
Prospección, exploración, explotación de sustancias minerales a.
Prospección, exploración y explotación de hidrocarburos y sus derivados b.
4.
ACTIVIDADES INDUSTRIALES DE GRAN ESCALA E INSTALACIONES ASOCIADAS (la escala será determinada por la Autoridad Competente):
Elaboración de productos alimenticios y bebidas, frigoríficos y mataderos, productos de tabaco a.
Fabricación de productos derivados de minerales no metálicos, metales comunes, elaborados de metal
b.
Fabricación de textiles, de pieles y cueros c.
Fabricación de caucho y plástico d.
Fabricación de pasta de celulosa, papel y derivados e.
Aserradero y fabricación de muebles f.
Fabricación de sustancias y productos químicos y sus derivados g.
Fabricación de vehículos y equipos de transporte, maquinarias h.
Fabricación de aparatos y equipos eléctricos, electrónicos y electromecánicos i.
Imprentas y gráficas j.
Laboratorios farmacéuticos e industriales k.
Reciclado l.
5.
ACTIVIDAD PRIMARIA DE GRAN ESCALA O INDUSTRIAL (la escala será determinada por la Autoridad Competente):
Producción agropecuaria intensiva a.
Producción agrícola intensiva b.
Acuicultura c.
Aprovechamientos forestales d.
6.
SERVICIOS SANITARIOS, POTABILIZACIÓN Y GESTIÓN DE RESIDUOS:
Captación, depuración y distribución de agua a.
Conducción y tratamiento de aguas residuales b.
Centros de transferencia, tratamiento y disposición final de residuos sólidos urbanos c.
Centros de tratamiento y disposición final de residuos peligrosos, patogénicos y radiactivos d.
Centros de tratamiento de residuos especiales de generación universal (REGU) e.
7.
Juan Cabandie Ministro
Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible