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SANCIONADOR REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL

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DENUNCIANTE: PARTIDO

REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL

PARTES DENUNCIADAS: ENRIQUE ALFARO RAMÍREZ Y OTROS

MAGISTRADO PONENTE:

CLICERIO COELLO GARCÉS

SECRETARIOS: IVÁN CARLO GUTIÉRREZ ZAPATA E IVÁN GÓMEZ GARCÍA

México, Distrito Federal, a uno de mayo de dos mil quince.

SENTENCIA por la que se determina la inexistencia de las violaciones objeto del procedimiento especial sancionador iniciado en contra de Enrique Alfaro Ramírez, entonces precandidato a presidente municipal de Guadalajara, Jalisco, por Movimiento Ciudadano, consistente en la presunta compra y/o adquisición de tiempos en radio, así como la falta al deber de cuidado del instituto político referido.

A N T E C E D E N T E S

1. Denuncia. El tres de abril de dos mil quince1, Benjamín Guerrero Cordero, en su carácter de representante suplente del Partido Revolucionario Institucional2, ante el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, presentó denuncia contra Enrique Alfaro Ramírez y Movimiento Ciudadano, por la difusión de un promocional el

1 En lo sucesivo todas las fechas que se mencionan se refieren al año dos mil quince.

2 En adelante, PRI.

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2 veinticinco de febrero, a través de la estación de radio conocida como Planeta 94.7 F.M., en favor del denunciado, entonces precandidato a presidente municipal de Guadalajara, Jalisco, por dicho instituto político, lo cual según el quejoso, resulta violatorio de la normatividad comicial por tratarse de la compra y/o adquisición de tiempos en radio, así como por la culpa in vigilando por parte de dicho partido político.

2. Radicación, requerimiento y escisión. El siete de abril, la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral3, autoridad instructora,

radicó la denuncia con la clave

UT/SCG/PE/PRI/JL/JAL/137/PEF/181/2015; ordenó diversas diligencias de investigación relativas a los hechos denunciados, y remitió al Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco copia certificada del expediente, a efecto de que de considerarlo pertinente iniciara el procedimiento sancionador respectivo por la supuesta comisión de actos anticipados de campaña por parte de los denunciados.

3. Medidas cautelares. El ocho de abril, la Comisión de Quejas y Denuncias del INE, declaró improcedente la adopción de medidas cautelares solicitadas por el quejoso.

4. Admisión y emplazamiento. El veintiuno de abril, la autoridad instructora admitió a trámite el procedimiento especial sancionador y ordenó emplazar a las partes para que comparecieran a la audiencia de pruebas y alegatos, misma que se llevó a cabo el veintisiete siguiente.

5. Recepción del expediente en la Sala Regional Especializada.

El veintisiete de abril, se recibió en la Oficialía de Partes de esta

3 En lo sucesivo autoridad instructora.

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3 Sala Especializada el oficio INE-UT/5981/2015, mediante el cual el Titular de la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral del INE remitió el expediente formado con motivo de la etapa de instrucción del presente procedimiento especial sancionador.

6. Remisión a la Unidad Especializada. El veintisiete de abril, el Magistrado Presidente acordó remitir el citado expediente a la Unidad Especializada para la Integración de los Expedientes de los Procedimientos Especiales Sancionadores de esta Sala, a efecto de que se verificara su debida integración, en términos del Acuerdo General 4/2014, emitido por la Sala Superior.

7. Remisión a la Secretaría General de Acuerdos. En su oportunidad, mediante oficio TEPJF-SRE-UE-IEPES-231/2015, la Titular de la Unidad Especializada remitió el expediente de cuenta a la Secretaría General de Acuerdos, una vez verificada su debida integración.

8. Turno a ponencia. El uno de mayo, el Magistrado Presidente acordó integrar el expediente SRE-PSC-76/2015, y turnarlo a la ponencia a su cargo.

9. Radicación. En su oportunidad, el Magistrado Ponente radicó el expediente al rubro indicado y se procedió a elaborar el proyecto de resolución.

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4 C O N S I D E R A C I O N E S

PRIMERO. COMPETENCIA

Esta Sala Especializada es competente para resolver el presente asunto, toda vez que se trata de un procedimiento especial sancionador en el que se denuncia la compra y/o adquisición ilegal de tiempos en radio, a favor de Enrique Alfaro Ramírez, actualmente candidato a presidente municipal de Guadalajara, Jalisco, de Movimiento Ciudadano, así como por la falta al deber de cuidado de dicho instituto político4.

Infracción que al estar relacionada con una posible vulneración a lo previsto en el artículo 41, Base III, Apartado A de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos5, respecto a las restricciones de acceso a radio y televisión de los partidos políticos y sus candidatos, actualiza la competencia exclusiva del ámbito federal.

Lo anterior, con fundamento en los artículos 41 y 99 de la Constitución Federal; 192 y 195, último párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 471 y 475, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales6.

SEGUNDO. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA Y ALEGACIONES RELATIVAS A LA INSTRUCCIÓN DEL PROCEDIMIENTO

4 Lo anterior encuentra sustento en la jurisprudencia 25/2010, emitida por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, de rubro: “PROPAGANDA ELECTORAL EN RADIO Y TELEVISIÓN. COMPETENCIA DE LAS AUTORIDADES ELECTORALES PARA CONOCER DE LOS PROCEDIMIENTOS SANCIONADORES RESPECTIVOS.”

5 En adelante, Constitución Federal

6 En adelante, Ley General.

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5 De la revisión de los escritos presentados en la audiencia de pruebas y alegatos, se advierte que los denunciados hacen valer las siguientes alegaciones relacionadas con la instrucción del presente procedimiento.

Enrique Alfaro Ramírez y Movimiento Ciudadano, sostienen que si bien el denunciante afirma que se verificó la compra y/o adquisición de tiempos en radio para transmitir el promocional detectado, no aportó ningún elemento probatorio indiciario, que apunte a esa circunstancia.

Al respecto, el artículo 470, párrafo 3, inciso e), de la Ley General establece que en la denuncia, el quejoso deberá, entre otras cuestiones, ofrecer y exhibir las pruebas con que se cuente; o en su caso, mencionar las que habrán de requerirse, por no tener posibilidad de recabarlas.

Conforme con lo anterior, se estima que no le asiste la razón a los denunciados, toda vez que mediante el escrito de denuncia, el quejoso sí aportó los medios de convicción que estimó pertinentes y señalaron, en su caso, los que la autoridad instructora debía requerir, los cuales se describen en el ANEXO ÚNICO de la presente resolución; pues con independencia del alcance probatorio, lo cierto es que si aportó medios de prueba.

TERCERO. HECHOS DENUNCIADOS

La difusión de un promocional con duración aproximada de treinta segundos, el veinticinco de febrero, alrededor de las seis cincuenta de la mañana, en la estación de radio conocida como Planeta 94.7 F.M., en favor de Enrique Alfaro Ramírez, entonces precandidato a presidente municipal de Guadalajara, Jalisco, por parte de Movimiento Ciudadano, lo cual según el dicho del quejoso, por la

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6 temporalidad en el que fue transmitido, resulta violatorio de la Ley General, al tratarse de la compra y/o adquisición de tiempos en radio.

De los requerimientos realizados por la autoridad instructora, se advirtió que la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas de los Partidos Políticos del Instituto Nacional Electoral7, al realizar el monitoreo respectivo encontró dos impactos adicionales a la pauta del INE, en las radiodifusoras XHDK-F.M. 94.7 y XEXB-A.M. 1410, los días veinticinco y veintiocho de febrero.

CUARTO. LITIS

En el presente asunto los aspectos a dilucidar ante la jurisdicción electoral federal, son los siguientes:

I. La presunta violación a lo previsto en los artículos 41, base III, apartado A de la Constitución Federal; 159, párrafos cuatro y cinco; 445, párrafo primero, inciso f) de la Ley General, atribuible a Enrique Alfaro Ramírez, candidato de Movimiento Ciudadano a presidente municipal de Guadalajara, Jalisco, con motivo de la presunta contratación y/o adquisición de tiempos en radio tendentes a influir en las preferencias electorales de los ciudadanos.

II. La presunta violación a lo dispuesto en los artículos 41, Base III, apartado A de la Constitución Federal; 159, párrafo cinco, y 452, párrafo primero, inciso a), b) y e) de la Ley General, atribuible a Radio XHDK, S. A. DE C. V., concesionario de la emisora XHDK-F.M. 94.7, y Grupo Radiodigital Siglo XXI, S. A.

de C. V., concesionario de la emisora XEKB-AM 1410, derivado

7 En adelante, DEPPP.

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7 de la presunta venta de tiempo de transmisión al entonces precandidato.

III. La supuesta infracción a lo dispuesto en los artículos 443, párrafo primero, incisos a) y n) de la Ley General; 25, párrafo primero, incisos a) y u) de la Ley General de Partidos Políticos, atribuible a Movimiento Ciudadano, con motivo de la presunta culpa in vigilando, respecto los hechos atribuibles a Enrique Alfaro Ramírez, entonces precandidato de dicho instituto político a presidente municipal de Guadalajara, Jalisco.

QUINTO. VALORACIÓN PROBATORIA

Previo al análisis de la legalidad del hecho denunciado, es necesario verificar su existencia y las circunstancias en que se realizó, ello a partir de los medios de prueba que constan en el expediente y que se encuentran descritos en el ANEXO ÚNICO que forma parte de esta resolución.

Difusión y contenido del promocional denunciado

El denunciante aportó una prueba técnica consistente en un disco compacto cuyo contenido refiere al spot de radio denunciado, supuestamente registrado en la estación de radio conocida como Planeta 94.7, con una duración aproximada de treinta segundos, el cual se describe a continuación:

Voz en off (masculina): Habla Enrique Alfaro Ramírez precandidato por Guadalajara.

Enrique Alfaro: Estamos listos para regresarle a nuestra ciudad su grandeza y como lo ha sido en el pasado, en sede nacional del despertar ciudadano, hoy Guadalajara tiene una nueva oportunidad para tener un buen gobierno, los tapatíos tenemos una nueva oportunidad para creer, para confiar, para soñar, una nueva oportunidad para salvar Guadalajara.

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Voz en off (femenina): Movimiento Ciudadano

Voz en off (masculina): Propaganda dirigida a miembros y simpatizantes del Partido Movimiento Ciudadano.

Prueba técnica que tiene valor probatorio indiciario con base en los artículos 461, párrafo 3, incisos b) y c), así como, 462, párrafos 1 y 3, de la Ley General.

Asimismo, la autoridad sustanciadora, realizó diversos requerimientos de información, de los cuales se advierte lo siguiente:

a) Informe de la DEPPP:

 Que el promocional identificado con el folio RA01308-14 fue pautado por el INE, a solicitud de Movimiento Ciudadano, para el periodo de precampaña del proceso electoral local en el Estado de Jalisco, cuya vigencia abarcó los días dos y tres de enero.

 Que de acuerdo al monitoreo llevado a cabo el veinticinco de febrero, en la emisora XHDK-F.M., del concesionario Radio XHDKS.A. de C.V., se detectó la transmisión del promocional denunciado.

 Que de acuerdo al reporte de detecciones del promocional en cita, por el periodo que va del seis de febrero al tres de abril, solo se registraron dos detecciones los días veinticinco y veintiocho de febrero (uno cada día).

 Los concesionarios que registraron los citados impactos, son los denominados Radio XHDK, S.A. de C.V. y Grupo

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9 Radiodigital Siglo XXI, S.A. de C.V., con las emisoras XHDK- F.M. y XEKB-AM, respectivamente.

Documental que tiene valor probatorio pleno con base en los artículos 461, párrafo 3, inciso a), así como, 462, párrafos 1 y 2, de la Ley General.

b) Informe del Concesionario Grupo Radio México, XHDK-94.7 F.M.

 Que la transmisión del spot denunciado, los días dos y tres de enero, se debió a una instrucción del INE, adjuntando copia del oficio en que consta dicha orden, así como del disco en que consta el referido promocional.

En conclusión, a través de la concatenación de las pruebas descritas se tiene acreditada la existencia y difusión del promocional denunciado, por los concesionarios denominados Radio XHDK, S.A.

de C.V. y Grupo Radiodigital Siglo XXI, los días veinticinco y veintiocho de febrero. Y que el promocional identificado con el folio RA01308-14 fue pautado por el INE, a solicitud de Movimiento Ciudadano, para el periodo de precampaña del proceso electoral local en el Estado de Jalisco, cuya vigencia abarcó los días dos y tres de enero.

SEXTO. ESTUDIO DE FONDO

Esta Sala Especializada estima que Enrique Alfaro Ramírez, en su calidad de entonces precandidato a presidente municipal de Guadalajara, Jalisco, Movimiento Ciudadano y los concesionarios Radio XHDK, S.A. de C.V. y Grupo Radiodigital Siglo XXI, S.A. de C.V., no incurrieron en la infracción que se les imputa, relacionada

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10 con la compra y adquisición o venta de tiempo en radio distinta a la ordena por el INE, como se demuestra a continuación.

a) Marco jurídico

El artículo 41 párrafo 2, base III, apartado A, inciso g), de la Constitución Federal contiene una norma prohibitiva impuesta a los partidos políticos, candidatos, precandidatos y cualquier persona física o moral, de contratar o adquirir propaganda política o electoral, por sí o por terceras personas, difundida en cualquier modalidad de radio y televisión.

Tal restricción constitucional, encuentra asidero en la Ley General, a través de diversas disposiciones, como es el caso del artículo 159, el cual a través de sus párrafos 4 y 5, reitera que en momento alguno, es decir, bajo ninguna circunstancia, excepción o condición, los partidos políticos, precandidatos y candidatos podrán contratar o adquirir tiempos en cualquier modalidad de radio y televisión, prohibición que incluso se amplía en la ley a otros sujetos, al disponer que ninguna persona física o moral, podrá adquirir tiempos en dichos medios de comunicación social, ya sea a título propio o por cuenta de terceros, con el fin de influir a favor o en contra de un partido político.

Asimismo, el artículo 447 párrafo 1, incisos b) y e) de la Ley General, establecen como una de las infracciones en las que los ciudadanos, dirigentes y afiliados a partidos políticos pueden incurrir, el contratar propaganda en radio y televisión, tanto en territorio nacional como en el extranjero, dirigida a influir en las preferencias electorales de los ciudadanos, o a favor o en contra de partidos políticos o de candidatos a cargos de elección popular.

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11 Por su parte, el diverso 452 párrafo 1, incisos b) y e) de la Ley General, establece las infracciones en que pueden incurrir los concesionarios de radio y televisión, cuando llevan a cabo la difusión de propaganda política o electoral, pagada o gratuita, ordenada por personas distintas al INE.

El artículo 443 párrafo 1, incisos a), i) y n) del ordenamiento en cita refiere las infracciones en que pueden incurrir los partidos políticos, entre ellas, el incumplimiento a las obligaciones señaladas por la Ley General de Partidos Políticos, así como la contratación en forma directa o por conducto de terceros, de tiempo en radio y televisión.

Finalmente, el artículo 25 inciso a), de la Ley General de Partidos Políticos, establece la obligación de los partidos políticos de conducir sus actividades dentro de los cauces legales y ajustar su conducta a los principios del Estado democrático, respetando la libre participación política de los demás institutos políticos.

De esa forma, puede concluirse que la prohibición expresa para los partidos políticos, precandidatos o candidatos, concesionarias y cualquier persona física o moral, de contratar por sí o por cuenta de terceros tiempos de transmisión tanto en radio como en televisión, obedece a una restricción de base constitucional y legal.

Con ello, lo que se pretende es evitar a toda costa el uso indiscriminado de los medios de comunicación por parte de los diversos actores políticos, con el fin de salvaguardar la equidad en las contiendas electorales, pues es evidente que el legislador diseñó todo un cuerpo normativo constitucional y legal, cuyo objetivo es evitar una exposición desproporcional e inequitativa de los partidos políticos en radio y televisión, sea cual sea la calidad del sujeto (partido político, precandidato o candidato, persona física o moral o concesionario) cuando lleve a cabo la contratación ilegal de la misma.

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12 En concordancia con lo anterior, se debe tomar en cuenta que son la propia Constitución Federal (artículo 41 párrafo 2, base III), la Ley General (artículos 159 y 160) y la Ley General de Partidos Políticos (artículo 49), las que establecen que será el INE, la única autoridad en la administración del tiempo que en dichos medios de comunicación correspondan a los partidos políticos, sin que ello viole algún otro derecho fundamental8.

b) Caso concreto

De los elementos de prueba aportados por las partes, los cuales se encuentran descritos en el apartado correspondiente, así como en el ANEXO ÚNICO adjunto a la presente resolución, esta Sala Especializada estima que no se acredita la contratación o adquisición de tiempos en radio a través de la difusión del promocional denunciado, respecto a las concesionarias Radio XHDK, S.A. de C.V. y Grupo Radiodigital Siglo XXI, S.A. de C.V., así como de Enrique Alfaro Ramírez y Movimiento Ciudadano.

Lo anterior, porque no se advierte ningún elemento de prueba en el expediente, si quiera de carácter indiciario, del cual sea posible desprender que el entonces precandidato y el partido político hubieran solicitado la difusión de dos impactos del promocional denunciado los días veinticinco y veintiocho de febrero a las concesionarias Radio XHDK, S.A. de C.V. y Grupo Radiodigital Siglo XXI, S.A. de C.V., respectivamente.

8 Al respecto, es aplicable la tesis 30/2009 de la Sala Superior cuyo rubro es: RADIO Y TELEVISIÓN. LA PROHIBICIÓN DE CONTRATAR PROPAGANDA ELECTORAL NO TRANSGREDE LAS LIBERTADES CONSTITUCIONALES DE LOS CONCESIONARIOS, localizable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 3, Número 5, 2010, páginas 45-46.

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13 Pues sólo se tiene acreditado que el promocional identificado con el folio RA01308-14 fue pautado por el INE, en las concesionarias referidas a solicitud de Movimiento Ciudadano, para el periodo de precampaña del proceso electoral local en el Estado de Jalisco, como parte de sus prerrogativas de acceso a dicho medio de comunicación, cuya vigencia abarcó los días dos y tres de enero.

Lo anterior, guarda congruencia con lo aducido por los denunciados en la audiencia de pruebas y alegatos en relación a que el veintiséis de diciembre de dos mil catorce, Movimiento Ciudadano giró oficio a la DEPPP en el que solicitó incorporar a la pauta, entre otros, el promocional denunciado, para la precampaña del proceso electoral local del Estado de Jalisco, y con posterioridad, el veintinueve del mismo mes y año, giró nuevamente oficio a la DEPPP para solicitar el retiro del promocional de radio “NUEVA OPORTUNIDAD”

RA01308-14, denunciado en esta vía, y que como obra en autos, fue trasmitido nuevamente por dos radiodifusoras los días veinticinco y veintiocho de febrero.

Del mismo modo, no es posible acreditar contratación o adquisición de tiempos en radio en contra de las concesionarias Radio XHDK, S.A. de C.V. y Grupo Radiodigital Siglo XXI, S.A. de C.V., pues como ya se expuso no se cuenta con elementos probatorios que actualicen los supuestos relacionados con la venta de tiempo de transmisión, en cualquier modalidad de programación, a Movimiento Ciudadano o a su entonces precandidato. Así como tampoco estamos ante el supuesto de difusión de propaganda distinta a la ordenada por el INE.

Bajo este contexto, se advierte que la difusión de los dos impactos por emisora, acreditados a través de la información proporcionada por la DEPPP, podrían deberse a una transmisión adicional o

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14 excedente de la pauta notificada por el INE por parte de las concesionarias señaladas, lo que en su caso podría generar una responsabilidad distinta a la estudiada en el presente asunto.

Esto es así, porque dicho promocional correspondió a la pauta de Movimiento Ciudadano de la etapa de precampañas, y en su oportunidad dichas radiodifusoras lo transmitieron, y de manera excedente también difundieron dos impactos cada una, en dos fechas diversas, en relación al mismo spot, lo que no puede acreditar por sí mismo contratación o adquisición.

Lo anterior es así, en virtud de que cuando una concesionaria excede de manera marginal alguna transmisión ordenada en la pauta del INE, se le emplaza por incumplimiento a la pauta, sin que ello signifique que se trata de la precitada contratación o adquisición.

Por tanto, se actualiza la aplicación del principio ontológico de la prueba, mismo que señala que lo ordinario no requiere mayores elementos de convicción y lo extraordinario debe probarse, al considerarse que con las manifestaciones realizadas por los denunciados, así como por los informes presentados por la DEPPP, a juicio de este órgano jurisdiccional resulta insuficiente para acreditar los hechos denunciados respecto de la contratación y adquisición.

Lo anterior, se evidencia con la copia simple de los oficios que remitieron los denunciados a los concesionarios a efecto de que retiraran del aire el promocional denunciado, mismos que obran en el ANEXO ÚNICO de la presente resolución.

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15 No obstante lo anterior, en virtud de que es necesario dilucidar sobre el posible incumplimiento de la pauta ordenada por el INE, esta Sala Especializada considera oportuno dar vista a la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del del INE, con el objeto de que valore si la difusión de los promocionales podría ameritar la apertura de un nuevo procedimiento especial sancionador respecto de las concesionarias involucradas en el asunto por un ilícito diverso que no es materia de la presente litis.

Finalmente, en relación a la supuesta infracción a lo dispuesto en los artículos 443, párrafo primero, incisos a) y n) de la Ley General;

25, párrafo primero, incisos a) y u) de la Ley General de Partidos Políticos, atribuible a Movimiento Ciudadano, con motivo de la presunta culpa in vigilando, respecto los hechos atribuibles a Enrique Alfaro Ramírez, entonces precandidato de dicho instituto político a presidente municipal de Guadalajara, Jalisco, esta Sala Especializada estima que en razón de que se consideró que no existía la infracción que se imputaba al citado precandidato por la contratación o adquisición de tiempos en radio, tampoco se acreditó algún tipo de vinculación con Movimiento Ciudadano, de tal suerte que no es posible atribuirle una falta al deber de cuidado en relación a la conducta de un partido político.

Por lo expuesto y fundado, se

RESUELVE

PRIMERO. No se acredita la violación objeto del procedimiento especial sancionador, en contra de Enrique Alfaro Ramírez, del partido político Movimiento Ciudadano y de las concesionarias Radio XHDK, S.A. de C.V. y Grupo Radiodigital Siglo XXI, S.A. de C.V.

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16 SEGUNDO. Dese vista a la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral, en los términos precisados en la presente ejecutoria.

NOTIFÍQUESE: en términos de la normatividad aplicable.

En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido y, en su caso, hágase la devolución de la documentación que corresponda.

Así lo resolvió la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por unanimidad de votos de los Magistrados que la integran, ante el Secretario General de Acuerdos, quien da fe.

MAGISTRADO PRESIDENTE

CLICERIO COELLO GARCÉS

MAGISTRADO

FELIPE DE LA MATA PIZAÑA

MAGISTRADA

GABRIELA VILLAFUERTE COELLO

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

FRANCISCO ALEJANDRO CROKER PÉREZ

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17 ANEXO ÚNICO

El presente ANEXO contiene la descripción y clasificación de las pruebas que están relacionadas con los hechos controvertidos en el presente asunto.

1. PRUEBAS APORTADAS POR EL QUEJOSO.

NO.

DOCUMENTALES PRIVADAS Y TÉCNICAS

Las presentes pruebas son consideradas documentales técnicas y privadas, derivado de su propia naturaleza, y son valoradas de conformidad a los artículos 461, párrafo 3, inciso b) y c), 462, párrafos 1 y 3, de la Ley General.

1

Disco compacto que a decir del quejoso, contiene el spot de radio difundido el veinticinco de febrero, alrededor de las seis horas con cincuenta minutos de la mañana, registrado en la estación de radio conocida como Planeta 94.7 F.M., con duración aproximada de treinta segundos, cuyo contenido es el siguiente:

Voz en off (masculina): Habla Enrique Alfaro Ramírez precandidato por Guadalajara.

Enrique Alfaro: Estamos listos para regresarle a nuestra ciudad su grandeza y como lo ha sido en el pasado, en sede nacional del despertar ciudadano, hoy Guadalajara tiene una nueva oportunidad para tener un buen gobierno, los tapatíos tenemos una nueva oportunidad para creer, para confiar, para soñar, una nueva oportunidad para salvar Guadalajara.

Voz en off (femenina): Movimiento Ciudadano

Voz en off (masculina): Propaganda dirigida a miembros y simpatizantes del Partido Movimiento Ciudadano.

2. DILIGENCIAS REALIZADAS POR LA AUTORIDAD

NO.

DOCUMENTALES PÚBLICAS

La presente es considerada una prueba documental pública, derivado de su propia naturaleza y es valorada de conformidad a los artículos 461, párrafo 3, inciso a), así como 462, párrafos 1 y 2, de la Ley General.

2

Informe de la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos (DEPPP), a través del cual, informa que el promocional denunciado, identificado con el folio RA01308-14 fue pautado por el INE, a solicitud del Partido Movimiento Ciudadano, para el periodo de precampaña del proceso electoral local en el Estado de Jalisco, cuya vigencia abarcó dos y tres de enero.

Asimismo, señaló que el monitoreo se llevó acabo al siete de abril, a efecto de determinar si el promocional de mérito se estaba transmitiendo en alguna emisora de radio en el Estado de Jalisco, sin que se presentara detección alguna.

3

Informe de la DEPPP, del catorce de abril, a través del cual, informa que de acuerdo al monitoreo llevado a cabo el veinticinco de febrero, en la emisora XHDK- F.M., del concesionario Radio XHDK, S.A. de C.V., se detectó la transmisión del promocional identificado con el folio RA01308-14.

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18

4

Informe de la DEPPP, del dieciséis de abril, a través del cual informa que de acuerdo al reporte de detecciones del promocional denunciado, por el periodo que va del seis de febrero al tres de abril, solo se registraron detecciones los días veinticinco y veintiocho de febrero (uno cada día), con duración aproximada de treinta segundos.

Asimismo, señaló que los concesionarios de las emisoras XHDK-F.M. y XEKB-AM, que registraron los impactos son los siguientes:

Radio XHDK, S.A. de C.V.

Grupo Radiodigital Siglo XXI, S.A. de C.V.

NO.

DOCUMENTALES PRIVADAS Y TÉCNICAS

Las presentes pruebas son consideradas documentales técnicas y privadas, derivado de su propia naturaleza, y son valoradas de conformidad a los artículos 461, párrafo 3, inciso b) y c), 462, párrafos 1 y 3, de la Ley General.

5

Escrito de la representante legal de Grupo Radio México, XHDK-94.7 F.M., de diecisiete de abril, a través del cual manifiesta que con referencia al spot transmitido los días dos y tres de enero, este fue transmitido por orden del INE, para lo cual adjuntó el oficio como copia del disco correspondiente.

3. APORTADAS EN LA AUDIENCIA DE PRUEBAS Y ALEGATOS

NO.

DOCUMENTALES PRIVADAS

Las presentes pruebas son consideradas documentales privadas, derivado de su propia naturaleza, y son valoradas de conformidad a los artículos 461, párrafo 3, inciso b), 462, párrafos 1 y 3, de la Ley General.

6

Oficio MC-INE-310/2014, del veintiséis de diciembre de dos mil catorce, a través del cual el partido político Movimiento Ciudadano solicitó a la DEPPP incorporar a la pauta de diversos promocionales, entre ellos, el identificado con la clave alfanumérica RA01308-14.

7

Oficio MC-INE-316/2014, del veintinueve de diciembre de dos mil catorce, a través del cual el partido político Movimiento Ciudadano solicitó a la DEPPP la incorporación, continuidad y salida de diversos promocionales de radio y televisión, entre ellos, el identificado con la clave alfanumérica RA01308-14, es decir, el promocional denunciado.

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