Sr. Amilivia González, Presidente y
Ponente La Sección Segunda del
Consejo Consultivo de Castilla y León, reunida en Palencia el día 14 de octubre de 2015, ha examinado el procedimiento de responsabilidad patrimonial iniciado como conse- cuencia de la reclamación presen- tada por Dña. xxx, en nombre y representación de su hijo cccc, y a la vista del mismo y tal como corresponde a sus competencias, emite, por unanimidad, el siguiente Sr. Ramos Antón, Consejero
Sr. Sobrini Lacruz, Consejero Sra. García Fonseca, Secretaria
DICTAMEN
ANTECEDENTES DE HECHO I
El día 29 de septiembre de 2015 tuvo entrada en este Consejo Consultivo la solicitud de dictamen preceptivo sobre el procedimiento de responsabilidad patrimonial iniciado como consecuencia de la reclamación presentada por Dña.
xxx, en nombre y representación de su hijo cccc, debido a los daños sufridos en un accidente en la piscina municipal de xxxx1.
Examinada la solicitud y admitida a trámite en esa misma fecha, se procedió a darle entrada en el registro específico de expedientes del Consejo con el número de referencia 409/2015, iniciándose el cómputo del plazo para la emisión del dictamen, tal como dispone el artículo 52 del Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo Consultivo de Castilla y León, aprobado por la Resolución de 5 de febrero de 2014, de la Mesa de las Cortes de Castilla y León. Turnado por el Sr. Presidente del Consejo, correspondió su ponencia al Consejero Sr. Amilivia González.
Primero.- El 17 de octubre de 2014 Dña. xxx, en nombre y representación de su hijo cccc, de 17 años de edad, presenta una reclamación de responsabilidad patrimonial ante el Ayuntamiento de xxxx1, en la que solicita
una indemnización, cuya cuantificación difiere al momento del alta médica, debido a los daños y perjuicios sufridos por aquél como consecuencia de un accidente sufrido en la piscina de olas en las instalaciones del Polideportivo Municipal.
En su escrito expone:
“Que con fecha 30 de julio de 2014, a las 13.00 horas, aproximadamente, cuando se disponía a acceder a lo alto de la boya central que produce las olas, según tengo entendido, fue golpeado por la misma y al lograr alcanzar la cuerda que la sujeta, sintió un fuerte chasquido y dolor en la mano izquierda. (…).
»Que, como resultado de lo acontecido, llevé a mi hijo al Centro de Salud de xxxx1 donde le diagnosticaron luxación del tercer dedo de la mano izquierda/falange distal.
»Posteriormente, en la misma fecha y a las 16:20 horas, recibió asistencia médica en el Servicio de Urgencias del Complejo Asistencial Universitario de xxxx2 donde fue diagnosticado de fractura de falange del tercer dedo de la mano izquierda y derivado a su traumatólogo de cupo, previa inmovilización de su mano izquierda”.
Fundamenta su reclamación en un inadecuado funcionamiento de los servicios públicos pues su hijo estaba realizando una actividad no expresamente prohibida, sin que existiera en las inmediaciones de la piscina ningún cartel que advirtiera de los posibles riesgos de dicha actividad.
Adjunta a su escrito copias de los informes de la asistencia sanitaria recibida por el menor.
Segundo.- Por Acuerdo de la Junta de Gobierno Local de 30 de octubre se admite a trámite la reclamación presentada y se nombra instructor del procedimiento lo que se notifica a la interesada.
Tercero.- El 7 de enero de 2015 se concede a la reclamante un plazo de 7 días para que presente cuantas alegaciones y documentos estime conveniente y proponga cuantas pruebas sean pertinentes.
El 29 de enero tiene entrada en el registro del Ayuntamiento un escrito de la reclamante al que acompaña documentos relativos a la solicitud de inclusión en lista de espera quirúrgica de su hijo y consentimientos informados de tratamiento quirúrgico de las secuelas de fractura y de la anestesia.
El 19 de febrero presenta el informe de alta.
Cuarto.- Concedido trámite de audiencia a la interesada el 24 de abril presenta alegaciones en las que indica que su hijo está siendo atendido periódicamente para llevar un seguimiento de su lesión.
Quinto.- El 24 de junio se formula informe-propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación.
En tal estado de tramitación, se dispuso la remisión del expediente al Consejo Consultivo de Castilla y León para que emitiera dictamen.
Sexto.- Por Acuerdo del Presidente del Consejo Consultivo de Castilla y León de 7 de julio se devuelve el expediente al Ayuntamiento de xxxx1 para que lo complete con los documentos necesarios para dictaminar sobre las cuestiones consultadas.
Séptimo.- Consta en el expediente informe de 11 de agosto de 2015 emitido por el Coordinador de Deportes e Instalaciones Deportivas, en el que señala que “durante la época de apertura de las piscinas municipales, comprendido entre el 15 de junio de 2014 y el 15 de septiembre de 2014 éstas cumplieron con las exigencias legalmente establecidas relativas a la seguridad, sanidad, higiene y adecuado funcionamiento”.
Octavo.- El 21 de agosto la interesada presenta alegaciones en las que se ratifica en lo expuesto en su escrito inicial y cuantifica la indemnización reclamada en 9.508,86 euros.
Adjunta informe médico pericial de valoración de los daños.
En tal estado de tramitación, se dispuso la remisión de nuevo del expediente al Consejo Consultivo de Castilla y León para que emitiera dictamen.
II
CONSIDERACIONES JURÍDICAS
1ª.- El Consejo Consultivo de Castilla y León dictamina en el presente expediente con carácter preceptivo, de conformidad con lo previsto en el artículo 4.1.i),1º de la Ley 1/2002, de 9 de abril, reguladora del Consejo Consultivo de Castilla y León, correspondiendo a la Sección Segunda emitir el dictamen según lo establecido en el apartado tercero, 2.e) del Acuerdo de 6 de marzo de 2014, del Pleno del Consejo Consultivo de Castilla y León, por el que se determina la composición y competencias de las Secciones.
2ª.- El procedimiento se ha instruido con arreglo a lo previsto en los artículos 139 a 144 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, desarrollados por el Reglamento de los procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de responsabilidad patrimonial, aprobado por el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo.
3ª.- Concurren en la reclamante los requisitos de capacidad y legitimación exigidos por la Ley 30/1992, de 26 de noviembre. Conviene, sin embargo, señalar que la representación que ostenta la madre sobre el menor debería de haberse acreditado con una copia compulsada del Libro de Familia que tendría que haber sido requerida por el Ayuntamiento. No obstante, con el fin de evitar más retrasos en la resolución del presente procedimiento, este Órgano Consultivo dictaminará sobre el fondo del asunto, no sin antes advertir de que la acreditación de la representación deberá solventarse antes de dictar la correspondiente resolución de la reclamación presentada, para no incurrir en una causa de anulabilidad, conforme al artículo 63 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, citada.
La representación para la actuación administrativa ha de interpretarse con un criterio amplio “pro actione”, encontrándose imbuida por un carácter antiformalista, por lo que la omisión de los documentos acreditativos de la representación tiene carácter subsanable.
Al respecto, tal y como ha declarado el Tribunal Constitucional en su Sentencia 104/1997, de 2 de junio, “la falta de acreditación de la representación procesal, si el defecto se reduce a aquélla, tiene carácter subsanable, de forma que no puede conllevar automáticamente la inadmisión del escrito sino hasta después de ser requeridos, y no aportados, los documentos omitidos” (también, Sentencias del Tribunal Constitucional 163/1985, 117/1986, 132/1987, 59/1988, 174/1988, 6/1990, 92/1990, 213/1990, 133/1991, 350/1993).
La competencia para resolver la presente reclamación corresponde al Alcalde del Ayuntamiento, sin perjuicio de la delegación de competencias que pueda existir, de acuerdo con lo establecido en los artículos 21.1.s) y 23.2.b) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local, en relación con el artículo 142.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.
La reclamación se ha interpuesto en tiempo hábil, de acuerdo con lo establecido en el artículo 142.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.
4ª.- El artículo 106.2 de la Constitución establece que “Los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos”.
La referencia constitucional a la ley debe entenderse hecha a los artículos 139 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, a la que se remite, de forma genérica, el artículo 54 de la Ley 7/1985, de 2 de abril.
Conforme a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, la reiterada doctrina del Consejo de Estado, así como la de este Consejo Consultivo, la responsabilidad patrimonial de la Administración Pública exige la concurrencia de los siguientes requisitos:
a) La existencia de un daño efectivo, evaluable económicamente e individualizado en relación con una persona o grupo de personas.
b) El carácter antijurídico del daño, en el sentido de que la persona que lo sufre no tenga el deber jurídico de soportarlo, de acuerdo con la ley.
c) La imputabilidad a la Administración de la actividad dañosa, es decir, la integración del agente en el marco de la organización administrativa a la que pertenece o la titularidad pública del servicio o la actividad en cuyo ámbito se produce el daño.
d) La relación de causa a efecto entre la actividad administrativa y el resultado dañoso, nexo causal que implica la necesidad de que el daño sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de un servicio público o actividad administrativa en relación directa e inmediata.
e) Ausencia de fuerza mayor.
f) Que no haya transcurrido un año desde el momento en que se produjo el hecho causante.
En la esfera de las Administraciones Locales, el artículo 54 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, establece que “Las Entidades locales responderán directamente de los daños y perjuicios causados a los particulares en sus bienes y derechos como consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos o de la actuación de sus autoridades, funcionarios o agentes, en los términos establecidos en la legislación general sobre responsabilidad administrativa”.
Este precepto es reproducido, prácticamente de forma literal, por el artículo 223 del Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales, aprobado por el Real Decreto 2.568/86, de 28 de noviembre.
5ª.- En cuanto al fondo de la cuestión planteada, tanto el Consejo de Estado como el Consejo Consultivo de Castilla y León han mantenido reiteradamente que el hecho de que la responsabilidad de la Administración sea objetiva no implica que ésta deba responder necesariamente de todos los daños que puedan sufrir los usuarios de los servicios públicos. Para que proceda la responsabilidad patrimonial deberán darse los requisitos que la caracterizan, legalmente establecidos en los artículos 139 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y que deben analizarse atendiendo a las circunstancias concurrentes en cada caso.
En este mismo sentido, el Tribunal Supremo ha declarado (Sentencia de 5 de junio de 1998) que “la prestación por la Administración de un determinado servicio público y la titularidad por parte de aquélla de la infraestructura material
para su prestación no implica que el vigente sistema de responsabilidad patrimonial objetiva de las Administraciones Públicas convierta a éstas en aseguradoras universales de todos los riesgos con el fin de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados que pueda producirse con independencia del actuar administrativo, porque de lo contrario, como pretende el recurrente, se transformaría aquél en un sistema providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento jurídico”.
También conviene tomar en consideración lo establecido en la Sentencia de mismo Tribunal, de 13 de noviembre de 1997, en la que se indica que “aún cuando la responsabilidad de la Administración ha sido calificada por la jurisprudencia de esta Sala como un supuesto de responsabilidad objetiva, no lo es menos que ello no convierte a la Administración en un responsable de todos los resultados lesivos que puedan producirse por el simple uso de instalaciones públicas, sino que, como antes señalamos, es necesario que esos daños sean consecuencia directa e inmediata del funcionamiento normal o anormal de aquélla”.
Por lo tanto, la responsabilidad de la Administración procederá en aquellos casos en que los daños sean consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos, sin que baste a estos efectos que los daños aparezcan con motivo u ocasión de la prestación de dichos servicios públicos.
El artículo 25.2 l) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local, establece como competencia de los municipios las de
“Promoción del deporte e instalaciones deportivas y de ocupación del tiempo libre”.
En cuanto a la existencia de la relación de causalidad entre los daños sufridos por la reclamante y la prestación del servicio público, es necesario probar que tales daños traen causa directa e inmediata de su funcionamiento normal o anormal. Este extremo corresponde acreditarlo a la parte interesada, de acuerdo con los viejos aforismos necessitas probandi incumbit ei qui agit y onus probandi incumbit actori, el principio general sobre la carga de la prueba contenido en el artículo 217 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, y lo que, más específicamente para el régimen de la responsabilidad objetiva de la Administración, dispone el artículo 6.1 del Reglamento de los procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de responsabilidad
patrimonial. La Administración, por su parte, deberá probar los hechos que, en su caso, desvirtúen los alegados por la parte contraria.
En el presente caso, la reclamante no ha probado que el daño sufrido por su hijo sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos en una relación directa de causa a efecto. No resulta así acreditado que los hechos se produjeran de la forma descrita ni que no existieran en las instalaciones carteles que advirtieran de las posibles situaciones de riesgo, así como acerca de la permisividad de la actividad realizada por el hijo de la reclamante, sin que sea suficiente a efectos de probar este extremo su mera manifestación ante la Administración ni la aportación de diversos partes de atención médica.
Así, al margen de las manifestaciones de la reclamante, no existe ninguna prueba o documento oficial que acredite la veracidad de lo manifestado, en cuanto a la existencia del percance o a las circunstancias en que se produjo.
Del informe emitido por el Coordinador de Deportes e Instalaciones Deportivas no se desprende que los hechos se debieran a un funcionamiento del servicio público, pues señala que durante la época de apertura de las piscinas municipales, comprendido entre el 15 de junio de 2014 y el 15 de septiembre de 2014 éstas cumplieron con las exigencias legalmente establecidas relativas a la seguridad, sanidad, higiene y adecuado funcionamiento.
De este modo, al no poder considerarse acreditada la relación de causalidad entre los daños sufridos por el hijo de la reclamante y el funcionamiento del servicio municipal, la reclamación debe desestimarse.
III
CONCLUSIONES
En mérito a lo expuesto, el Consejo Consultivo de Castilla y León informa:
Procede dictar resolución desestimatoria en el procedimiento de responsabilidad patrimonial iniciado como consecuencia de la reclamación presentada por Dña. xxx, en nombre y representación de su hijo cccc, debido a los daños sufridos en un accidente en la piscina municipal de xxxx1.
No obstante, V.E. resolverá lo que estime más acertado.