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La jurisprudencia, tesis y los medios de defensa en materia fiscal

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Academic year: 2023

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INSTITUTO POLITÉCNICO NACIONAL

ESCUELA SUPERIOR DE COMERCIO Y ADMINISTRACIÓN UNIDAD TEPEPAN

SEMINARIO:

CODIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN VIGENTE EN 2005

TEMA:

LA JURISPRUDENCIA, TESIS Y LOS MEDIOS DE DEFENSA EN MATERIA FISCAL

INFORME FINAL QUE PARA OBTENER EL TITULO DE:

CONTADOR PUBLICO

PRESENTAN:

FERNANDO MARIN MOLOTLA FERNÁNDEZ GAUDENCIA FACUNDO DEL ÁNGEL

JORGE LUIS BAUTISTA FLORES KARINA ARENAS PADILLA PATRICIA VÁZQUEZ CASTILLO

SOCORRO GALICIA CRUZ

CONDUCTOR DEL SEMINARIO:

LIC. RAFAEL QUEVEDO GARCIA LIC. CARMEN ESTÉVEZ GUADARRAMA

MÉXICO, D.F. MAYO 2005

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AGRADECIMIENTOS

AL INSTITUTO POLITÉCNICO NACIONAL LE AGRADECEMOS EL HABERNOS ABIERTO LAS PUERTAS DE ESTA INSTITUCIÓN LA QUE SOLO SE HAN RECIBIDO IMPORTANTES Y VALIOSOS CONOCIMIENTOS, DE LA CUAL NOS SENTIMOS PLENAMENTE ORGULLOS DE PERTENECER A ESTA NUESTRA CASA DEL CONOCIMIENTO.

A LA ESCUELA SUPERIOR DE COMERCIO Y DE ADMINISTRACIÓN UNIDAD TEPEPAN

GRACIAS A NUESTRA ESCUELA Y A CADA UNO DE SUS MIEMBROS QUE NOS BRINDARON SIEMPRE E INCONDICIONALMENTE GRANDES COSAS, Y SOLO PODEMOS RECOMPENSAR DESEMPEÑANDO UN BUEN PAPEL EN NUESTRA SOCIEDAD COMO PROFESIONALES LLEVANDO SIEMPRE

EN ALTO EL NOMBRE DE NUESTRA ESCUELA.

A NUESTROS PROFESORES

POR COMPARTIR SU EXPERIENCIA, ESPARCIR SUS CONOCIMIENTOS; COMPARTIR SU ALEGRIA POR LA VIDA, QUE SU FUERZA Y CONOCIMIENTO

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INDICE

LA JURISPRUDENCIA, TESIS Y MEDIOS DE DEFENSA EN MATERIA FISCAL

PAGINA

INTRODUCCIÓN... 6

CAPITULO I. LA JURISPRUDENCIA 1.1 Concepto... 8

1.2 Breves Antecedentes... 10

1.3 Establecimiento de la jurisprudencia... 15

1.3.1 Jurisprudencia de la Suprema Corte dela Nación... 15

1.3.2 Jurisprudencia de los Tribunales Colegiados de Circuito en Materia Administrativa... 16

1.3.3 Jurisprudencia del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa... 17

1.4 Clases de Jurisprudencia... 18

1.4.1 Efectos de la Jurisprudencia... 20

1.5 Interrupción de la Jurisprudencia... 23

1.6 La Publicación de la Jurisprudencia... 24

1.7 Importancia de la Jurisprudencia... 25

CAPITULO II. RECURSO DE REVOCACIÓN 2.1 Medios de Defensa... 29

2.2 Recursos Administrativos... 30

2.3 Concepto de Recurso y Finalidades... 31

2.4 Concepto de Recurso de Revocación... 32

2.5 Principios de los Recursos... 33

2.6 Reglas comunes a los Recursos... 34

2.7 Requisitos de forma y de fondo de los recursos... 35

2.8 Elementos de los Recursos... 35

2.9 Procedencia del Recurso de Revocación... 37

2.10 Improcedencia del Recurso de Revocación... 38

2.11 Plazos para su interposición... 41

2.12 Documento en el que se interpone: Requisitos, Documentos que se deben acompañar... 43

2.13 Pruebas y su valoración... 47

2.14 Resolución del Recurso de Revocación... 48

2.15 Impugnación de las Notificaciones... 50

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CAPITULO III. JUICIO DE NULIDAD

3.1 Antecedentes... 59

3.2 Estructura y Competencia del Tribunal... 62

3.2.1 Competencia del Tribunal... 62

3.2.2 Competencia del Pleno... 64

3.2.3 Competencia de las Secciones de la Sala Superior... 65

3.2.4 Competencia de las Salas Regionales... 67

3.3 Procedimiento del Juicio de Nulidad... 68

3.3.1 Partes del juicio... 69

3.3.2 Características de la Resolución... 70

3.3.3 Improcedencia y Sobreseimiento del Juicio... 72

3.3.4 La demanda... 73

3.3.5 Contestación de la Demanda... 76

3.3.6 Incidentes en el juicio... 77

3.3.7 Pruebas... 78

3.3.8 Sentencia... 80

3.3.9 Causales de Anulación... 84

CAPITULO IV. JUICIO DE AMPARO 4.1 Antecedentes... 98

4.2 Concepto... 98

4.3 Control de Constitucionalidad... 100

4.4 Control de Legalidad... 100

4.5 Procedencia Constitucional del Juicio de Amparo... 103

4.6 Competencia... 104

4.7 El Juicio de Amparo se seguirá siempre a instancia de Parte agraviada... 105

4.8 En el Juicio de Amparo deberá suplirse la deficiencia de la queja... 106

4.9 De la capacidad y personalidad del Juicio de Amparo... 108

4.10 Elementos de la Acción del Amparo... 109

4.11 Las partes en el amparo... 109

4.11.1Agraviada... 109

4.11.2Autoridad Responsable... 112

4.11.3El Tercero o Terceros perjudicados... 113

4.11.4El Ministerio Público Federal... 113

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4.13 La suspensión del Acto Reclamado... 116

4.14 Informe previo de la Autoridad Responsable... 118

4.15 Pruebas emitidas en el Juicio de Amparo... 120

4.16 La Audiencia Constitucional... 120

4.17 Del Juicio de Amparo Directo... 121

4.18 Del Juicio de Amparo Indirecto... 127

4.19 Las Sentencias... 130

4.19.1Concepto Jurídico de Sentencia... 130

4.19.2Naturaleza jurídica de las Sentencias de Amparo... 130

CASO PRACTICO... 138

CONCLUSIONES... 160

BIBLIOGRAFÍA... 162

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INTRODUCCION

Las Autoridades fiscales puede causar agravios a los particulares al ejercer sus facultades de comprobación o al emitir resoluciones derivadas de aquellas o bien en facultades ejercicio de otras de sus funciones. A ellos se contrae el presente informe, sin abordar los casos de leyes que se consideren inconstitucionales.

Para remediar los particulares tienen a su disposición medios de defensa establecidos en las leyes, con los cuales pueden impugnar los actos, procedimientos o resoluciones del fisco que afecten sus esferas jurídicas, que en su conjunto integran la llamada justicia administrativa.

Recurso de Revocación que tiene por objeto que la autoridad fiscal revise su actuación, y revoque, modifique o anule si se demuestra su ilegalidad.

Juicio de nulidad que es un procedimiento administrativo que se ventila ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa de la Federación para conocer de las controversias que existen entre los contribuyentes y el fisco revisando la legalidad de los actos de este ultimo

El juicio de amparo que constituye el medio de protección de contribuyentes para impugnar los actos que vulneren las garantías individuales.

Entre ellas tiene relevancia particular en cuanto nuestros seminario las de legalidad, las de previo juicio fundamentación y motivación.

Para el análisis del tema que nos concierne, es de suma importancia conocer los criterios sustentados por las autoridades jurisdiccionales al resolver los litigios planteados por los gobernados.

Para ello es conveniente considerar la naturaleza, tipos, efectos, obligatoriedad de la jurisprudencia, que incluso se plantea en la actualidad como una rama especifica del derecho denominada Derecho Jurisprudencial, y también los criterios aislados.

Sobre la base de lo expuesto, el objetivo del presente trabajo es el análisis de las disposiciones legales que regulan los medios de defensa que los contribuyentes pueden emplear, par su aplicación a los casos concretos tomando en cuenta los criterios de los tribunales.

La metodología seguida fue bibliográfica, documental utilizando las normas legales, las obras de expertos en la materia y, las compilaciones de las resoluciones de los tribunales federales judiciales y del Tribunal Federal

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En el primero se examinan el origen, caracteres e importancia de las Jurisprudencia, en sus distintas variantes.

En segundo se estudia la regulación del Recurso Administrativo de Revocación en el Código Fiscal de la Federación.

El tercero se desarrolla el Juicio de anulación sobre la base del propio Código Fiscal de la Federación y a la Ley Orgánica del Tribunal Administrativo.

En el último se realiza un examen sintético del Juicio de Garantías.

En la parte final del propio trabajo se plantea y resuelve un caso practico en base a los resultados de la investigación.

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JURISPRUDENCIA, TESIS Y MEDIOS DE DEFENSA EN MATERIA FISCAL

CAPITULO I. LA JURISPRUDENCIA 1.1 CONCEPTO

En sentido etimológico, la palabra "Jurisprudencia" significa pericia en el Derecho, saber derecho, sabiduría en derecho. Por esta razón suele tomarse como sinónima de derecho. Se dice, así, que la jurisprudencia es la ciencia del derecho, es la ciencia jurídica.

Se define a la jurisprudencia diciendo que: "Es el hábito práctico de interpretar rectamente las leyes y de aplicarlas oportunamente a los casos que ocurren. También se llaman jurisprudencia los principios que en materia de derecho se siguen en cada país o en cada tribunal; el hábito que se tiene de juzgar de tal o tal manera una misma cuestión; y la serie de juicios o sentencias uniformes que forman uso o costumbre sobre un mismo punto de derecho....".

Cuando se dice que la jurisprudencia es fuente de derecho, no cabe pensar sino en la interpretación de la ley por los magistrados. Bajo este lógico enfoque se concibe y admite que la jurisprudencia es el conjunto de fallos judiciales que deciden un mismo asunto.

Se habla, así:

A.- De una jurisprudencia "Uniforme" cuando las decisiones se pronuncian en un mismo sentido; y, B.- De una jurisprudencia "Contradictoria" cuando diversos tribunales o aún el mismo tribunal en distintos tiempos resuelven una cuestión de diferente manera, o lo que es igual, echando mano a desiguales planteos. Por lo que se colige, la jurisprudencia, para que se juzgue tal, debe estar formada de "resoluciones concordantes, uniformes, y reiteradas de los tribunales" .

La misión del juez no es otra que la de ser intérprete de la ley; atento a los hechos alegados por las partes debe aplicar el derecho. En este sentido, la función judicial es forzosamente estricta, los jueces no pueden dejar de juzgar el pretexto de silencio, oscuridad o insuficiencia de las leyes. De ahí, entonces, que por virtud de los principios bien fundamentados, los fallos de los tribunales sean creadores de doctrina.

La jurisprudencia es maleable: la imposición de interpretar la ley, a dado lugar a mucha ductilidad y a una formación de jurisprudencia de infinitos matices: hay interpretaciones "restrictivas" y hay interpretaciones "extensivas" que le dan a la jurisprudencia características verdaderamente particulares, que rayan entre lo contradictorio e incongruente y entre lo formulario y cerrado, cuando no impresionista.

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Hay que partir de la base de que los juzgadores deben ser "verdaderos creadores de la regla jurídica", y que sus fallos deben adecuarse con estabilidad, pues "la estabilidad de la jurisprudencia tiene la gran ventaja de asegurar la estabilidad de las relaciones jurídicas. Los particulares, en sus transacciones, deben forzosa y lógicamente contar con ella y partir de la base que cuando los tribunales declaran la validez o la nulidad de una disposición legal, no es para consagrar al día siguiente una solución contraria. Para asegurar la estabilidad de la jurisprudencia se ha creado, en la generalidad de los países, el llamado recurso de casación.

En términos generales, se afirma que la jurisprudencia tiene la misión de vigilar la estricta observancia de la ley, y unificar la interpretación de ella.

Para ello debemos reflexionar respecto a la razón por la cual nace la jurisprudencia -o los precedentes obligatorios-, en todas las legislaciones, sus finalidades, y las particularidades de nuestra estructura constitucional que en ocasiones -se pone en predicamento por la obligatoriedad de la jurisprudencia, en la forma similar en que funciona bajo sistemas diversos al nuestro.

En un régimen de carácter federal como el nuestro, en cambio, se tropieza con el inconveniente -para estos fines- de existir una jurisdicción local que debe de interpretar (principalmente materia civil y penal), disposiciones dictadas por las legislaturas estatales, dentro de un campo que pertenece totalmente a su autonomía.

Se puede así hablar de una jurisprudencia estatal -que unifica el derecho objetivo legislado y aplicado dentro de un dado estado de la Federación -, y de una jurisprudencia federal, que lleva a cabo esa misma unificación, pero sólo con referencia a las leyes, códigos y disposiciones legales de carácter federal.

Tratándose de las disposiciones constitucionales, de las leyes federales que de ellas deriven y de los tratados internacionales que se ajusten a la Constitución Federal, no existe ningún inconveniente o inconsistencia en afirmar que la función en nuestro país de sistema federalista está enmarcado en los fallos dictados por ciertos órganos del Poder Judicial Federal en los juicios de amparo.

Es el criterio constante y uniforme de aplicar el derecho mostrado en las sentencias del Tribunal Supremo o en el conjunto de sentencias de éste.

La Jurisprudencia es obligatoriedad que alcanza un asunto jurídico, después de haber sido resuelto por la Suprema Corte de Justicia de la Nación o por los Tribunales Colegiados, una vez satisfechos los requisitos legales.

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1.2 BREVES ANTECEDENTES

La jurisprudencia como institución Jurídica tiene un pasado que se remonta muchos siglos atrás; se acepta generalmente que tuvo antecedentes en Roma antigua cuando los integrantes del Colegio Sacerdotal estudiaban e interpretaban el derecho elaborando verdaderos formularios que se observaban rigurosamente para la realización de toda índole de negocios y litigios; labor, magnamente enriquecida por los notables y conocidos jurisconsultos de épocas posteriores, que conoció su cúspide en el Corpus Iuris Civilis, extendiéndose sus principios por toda Europa primero, y a las nuevas tierras de Latinoamérica después.

No obstante ello, y aún cuando ciertamente es factible encontrar estos antecedentes en la ancestral cultura jurídica de aquella península mediterránea, que sentó el cimiento de nuestro derecho privado moderno, es igualmente necesario destacar que tales raíces no son las mismas que durante el siglo XIX dieron vida a nuestro "derecho jurisprudencial mexicano" -entendido como la jurisprudencia de los tribunales mexicanos -, pues éste ha sido vástago de otro árbol cuyas verdaderas raíces se hunden en la historia y las costumbres del derecho inglés.

EL SISTEMA JURÍDICO NACIONAL Y LA JURISPRUDENCIA

Tratando de encuadrar, en su ámbito jurídico, los antecedentes históricos del common law tienen como la característica más significativa que encontramos en aquel modelo es la preponderancia de la costumbre y de la jurisprudencia como principales generales del mismo.

Los anglosajones, al igual que nosotros, conocen y utilizan el derecho escrito, sin embargo, mientras que en nuestro derecho se ha dado un papel prominente a la legislación, por influencia del derecho francés; en el suyo, lo ha tenido la costumbre y la jurisprudencia, o lo que ellos han denominado "el precedente", según ya se expuso.

Nuestro modelo jurídico, pues, descansa sobre los cimientos del derecho escrito y codificado emanando del poder legislativo, ya que desde los comienzos de nuestra patria independiente acogimos con gran entusiasmo las ideas triunfantes de la Revolución Francesa.

Dos fueron las principales aportaciones que en el Congreso Mexicano se hicieron como bases para la futura jurisprudencia :

Primero, se aprobó el precepto que ordenaba la publicación de las sentencias de amparo, pues sin publicidad, la jurisprudencia no puede de ninguna forma ser obligatoria; podemos considerar que éste es ya el

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Se dio a conocer el sistema jurisprudencial del common law, y la fuerza casi legislativa o legislativa del "stare decis", esto es, la costumbre de que los criterios vertidos en las sentencias, se convierten en obligatorios para otros órganos jurisdiccionales en la resolución de posteriores casos semejantes.

Un problema que suscitó la necesidad de implantar la jurisprudencia, fue el derivado de la profusa diversidad de criterios que surgieron en la interpretación de las normas constitucionales por parte de los jueces de distrito.

No era prudente, desde ningún punto de vista, que la constitución, norma fundamental, fuera susceptible de aceptar interpretaciones disímbolas o contradictorias, pues tal hecho amenazaba con crear un caos jurídico de imprevisible magnitud.

Para evitar tal extravío tuvo que implantarse, más tarde, la formula jurisprudencial característica del

"common law"; en la que las decisiones de los órganos jurisdiccionales superiores, son obligatorias para los inferiores.

Con ésta formula se confirmaba que la interpretación y la tutela de la constitución correspondía precisamente a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, lo que no sólo sirvió para lograr la unificación de criterios, sino que además los revistió de una gran respetabilidad y significó otro paso importante para la aparición de la jurisprudencia en México.

Vallarta por su parte, ideó el sistema de formación de la jurisprudencia a través de cinco precedentes, la razón de que con la reiteración del criterio, éste se vería necesariamente madurado merced al análisis repetitivo, robusteciéndolo y pesándolo cabalmente para obtener de él su mayor profundidad.

La jurisprudencia en nuestro país nació ligada al amparo y a las sentencias constitucionales. Era necesario la respetabilidad de las sentencias, su obligatoriedad en el respeto de las garantías individuales.

El Código Federal de Procedimientos Civiles del 5 de febrero de 1909, instituye de nueva cuenta la jurisprudencia. Dispuso en sus artículos 785, 786, 787 y 788, "La Jurisprudencia que se establezca por la Suprema Corte de Justicia en sus ejecutorias de amparo, sólo podrá referirse a la constitución y demás leyes federales".1

1Código Federal de Procedimientos Civiles 1909

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"Las ejecutorias de La Suprema Corte de Justicia votadas por la mayoría de nueve o más de sus miembros constituyen jurisprudencia, siempre que lo resuelto se encuentre en cinco ejecutorias no interrumpidas por otra en contrario". (votación, reiteración).

"La Jurisprudencia de la Corte en juicios de amparo es obligatoria para los jueces de distrito. La misma Suprema Corte de Justicia respetará sus propias ejecutorias". (ámbito de obligatoriedad). Al formarse

nuestra Constitución Federal de 1917 no se hizo alusión a la jurisprudencia.

Pero en la Ley Reglamentaria de los artículos 103 y 104 del 18 de Octubre de 1919, se ocupa de la normatividad de la jurisprudencia, y en lo fundamental reproduce lo establecido en el Código Federal de Procedimientos Civiles de 1909.

Siendo Presidente de la República el General Lázaro Cárdenas, se crea la ley que reforma a la de 1919 y se titula "Ley Orgánica de los artículos 103 y 107 de la Constitución Federal" publicada en el Diario Oficial del 10 de enero de 1936. Reguló la institución de la jurisprudencia casi en los mismos términos que la anterior Ley de 1919.

En virtud de la reformada de 1928 se incrementó el número de ministros a 16, y se dividió a la Suprema Corte en tres Salas en tanto que inicialmente solo funcionaba en pleno.

Para el año de 1934 mediante una nueva reforma constitucional se aumenta el número de ministros a veintiuno y se forma una cuarta sala.

La Ley Reglamentaria de 1936, por vez primera faculta a las salas a formar jurisprudencia, impone un mínimo de 4 votos para éstas y de 11 para el Pleno.

La obligatoriedad de la jurisprudencia se hace extensiva a las juntas de conciliación y arbitraje (no sólo a los juzgados de distrito) se establece un precepto donde se le ordena la publicación de las ejecutorias como de los votos particulares de los ministros, en el Semanario Judicial de la Federación. (publicidad para conocerla).

Hasta las reformas introducidas por el decreto del 30 de diciembre de 1950, publicado en el Diario Oficial de 19 de febrero de 1951, la Constitución General de la República hace mención expresa de la jurisprudencia en su artículo 107, fracciones II, IX, XIII. 2

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La fracción II, autoriza la suplencia de la queja cuando el acto reclamado se funde en leyes declaradas inconstitucionales por la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia.

En la fracción IX, se establece que las resoluciones de los tribunales colegiados de circuito no serán recurribles, cuando se funde en la jurisprudencia que haya establecido la Suprema Corte de Justicia sobre la inconstitucionalidad de una ley o la interpretación directa de un precepto de la constitución.

En la fracción XIII, se dispone que la Ley determinará los términos y casos en que sea obligatoria la jurisprudencia de los tribunales del Poder Judicial de la Federación, así como los requisitos para su modificación.

En ésta reforma se elevó a rango constitucional a la jurisprudencia, se crearon los Tribunales de Circuito, con el fin de auxiliar a la Suprema Corte de Justicia, ya que anteriormente ella resolvía todo tipo de amparos directos y de amparos indirectos en revisión y queja. Tenía una competencia amplísima, lo que produjo el fenómeno de "rezago".

Se crea la denuncia de contradicción de tesis. Se establece la suplencia en materia penal y del trabajo, en favor de la parte obrera y, en general, cuando el acto reclamado se funde en leyes declaradas inconstitucionales por la jurisprudencia de la Corte.

En 1967, hubo una nueva reforma constitucional, en la cual se otorgó mayor amplitud a la jurisprudencia obligatoria, se desvinculó del artículo 107 y se incorporó al artículo 94 de la misma Ley Fundamental. Se extendió la jurisprudencia obligatoria a todos los asuntos de competencia de los tribunales federales y respecto a las leyes y reglamentos locales.

Lógicamente se modificó la Ley Reglamentaria en 1967 que entró en vigor en abril de 1968, en este ordenamiento cambia de nombre para llevar en lo sucesivo el de "Ley de Amparo Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos". 3

Se establece por primera vez la facultad de los tribunales colegiados para sentar jurisprudencia en asuntos de su competencia, así como para interrumpir y modificar la misma. Antes de ésta reforma (1950) los tribunales colegiados no podían establecer criterios obligatorios. Se adopta la tendencia constitucional de otorgar a las partes la facultad para denunciar la contradicción de tesis.

En las reformas publicadas el 23 de diciembre de 1974, la jurisprudencia se hizo también obligatoria para los tribunales militares.

3 Ley de Amparo 2005, artículos 103 y 107

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Finalmente, se reforma la Ley de Amparo el 15 de enero de 1988, en la que se suprime la disposición relativa a que la jurisprudencia de los tribunales colegiados sólo era obligatoria para los tribunales que funcionaran dentro de su jurisdicción territorial.

Veinte años más tarde, en 1987, el sistema competencial volvió a ser modificado, afectando

nuevamente la normatividad de la jurisprudencia. Los preceptos constitucionales reformados fueron el 73, 94, 97, 101, 104 y 107. Esta enmienda se publicó en el Diario Oficial de la Federación del día 10 de agosto de 1987.

Por otra parte y como obligada consecuencia, fue modificado también el articulado relativo de la Ley de Amparo; reformas que entraron en vigor el día 15 de enero de 1988.

La nueva mutación, trajo consigo una verdadera revolución competencial, pues consumó la tendencia iniciada en 1928, relativa a descentralizar gran parte de las atribuciones de la Corte.

En síntesis, estribó en transferir totalmente el control de la legalidad a los Tribunales Colegiados de circuito. De esta forma, se ha dicho, que los mencionados tribunales se constituyeron en auténticas pequeñas Supremas Cortes, rompiéndose así, en cierto modo, la situación de inferioridad que observaban con respecto a la Corte.

Por su parte, el Alto Tribunal ha venido observando cada vez más, la tendencia a reducirse a un tribunal constitucional con todas las ventajas y desventajas que ello supone. Al respecto, uno de los cambios más notables e importantes, fue sin duda el relativo "abandono" de la jurisprudencia sobre la legalidad que ahora descansa casi por completo en los tribunales colegiados de circuito.

Así, el artículo Sexto Transitorio de la Ley de Amparo reformada decía: 4

"La Jurisprudencia establecida por la Suprema Corte de Justicia hasta la fecha en que entre en vigor las reformas y adiciones que contiene el presente decreto, en las materias cuyo conocimiento corresponde a los Tribunales Colegiados de circuito de acuerdo a las propias reformas, podrá ser interrumpida y modificada por los propios Tribunales de Colegiados de Circuito" .

No obstante lo antedicho, lo cierto es que la Corte conservó, vía procedimiento de resolución de contradicciones de tesis, el control sobre la jurisprudencia de legalidad que sientan los tribunales de colegiados. Así, en virtud de tal procedimiento, que había sido establecido desde las reformas constitucionales

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de 1951, la Corte ha podido hasta nuestros días, mantener en forma indirecta, la regencia de la jurisprudencia de legalidad, ello, pese a haber perdido sus atribuciones propias sobre esta materia.

La fórmula apuntada para resolver las contradicciones de tesis, ha prevalecido hasta la fecha, constituyendo un control más o menos efectivo en pro de la unidad de criterios y, la consiguiente seguridad jurídica; sin embargo, esto ha sido causa también de nuevos problemas, relacionados con su propia mecánica de resolución.

Por lo demás, la Suprema Corte de acuerdo con las reformas de 1987, siguió siendo una corte constitucional y los tribunales colegiados retuvieron incólumes el control de la garantía de legalidad, y en cierta medida también, de la jurisprudencia.

Por último, en lo que hace al desarrollo histórico de la jurisprudencia mexicana, la más novel e importante reforma acaecida en los rubros que nos importa, lo es sin duda, la modificación del Artículo 105 Constitucional, el 12 de Diciembre de 1994, sin duda, una de las reformas más positivas y de mayor impacto en la historia moderna de nuestro derecho y nuestras instituciones nacionales, por cuanto constituye un trascendente paso para reafirmar la alta potestad de la Suprema Corte de Justicia.

Nos referimos desde luego, a la facultad de la Suprema Corte para declarar -con efectos generales- la Inconstitucionalidad de leyes ordinarias; ejerciendo así, una autentica y efectiva tutela del texto constitucional contra toda aquella disposición que no guarde sus mandatos. En efecto, la letra del Artículo 105 fue sustancialmente adicionada en la parte relativa a las controversias constitucionales y a las acciones de Inconstitucionalidad, con la facultad para dejar sin efectos las leyes declaradas inconstitucionales que fueren materia de estas acciones, cuando hayan sido votadas por una mayoría de por lo menos ocho votos de los ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

1.3 ESTABLECIMIENTO DE LA JURISPRUDENCIA

A nivel Federal puede emanar jurisprudencia de la Suprema corte de Justicia de la Nación y de los Tribunales Colegiados de Circuito, de la Sala Superior del tribunal Fiscal de la Federación.

A continuación se señala cómo establecen jurisprudencia cada uno de esos tribunales.

1. 3. 1 JURISPRUDENCIA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN

La Suprema Corte de Justicia de la Nación funciona en Pleno o en Salas. Dos son las Salas con su respectiva competencia; la primera conoce de asuntos civiles y penales, y la segunda de asuntos laborales y administrativos.

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Cada Sala se integra por cinco Ministros, haciendo un total de diez y un presidente que no integra Sala para hacer un total de once Ministros.

De lo anterior se deriva que hay dos tipos de jurisprudencias, la del Pleno y la de las Salas. En consecuencia, tratándose de materia fiscal, hay jurisprudencia del Pleno y de la Sala Laboral y Administrativa. La primera se forma por cinco ejecutorías resueltas en un mismo sentido, no interrumpidas por otra en contrario y que hayan sido aprobadas, por lo menos, por nueve Ministros.

También se establece jurisprudencia cuando el Pleno resuelve una contradicción de tesis de las Salas y de Tribunales Colegiados.

De acuerdo con los Artículos 192 y 193 de la Ley de Amparo, y 103 y 107 constitucionales, la jurisprudencia del pleno es obligatoria para las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, para todos los tribunales de la república, Federales, Locales Administrativos, Militares y del Trabajo.5

Las normas jurídicas que puede interpretar la Suprema Corte de justicia, mediante la actuación en Pleno, respecto de las cuales está en aptitud de establecer jurisprudencia son:

1. Constitución;

2. Leyes federales;

3. Leyes locales;

4. Reglamentos federales;

5. Reglamentos locales;

6. Tratados internacionales celebrados por México.

La facultad reglamentaria corresponde al Poder Ejecutivo Federal o al Poder Ejecutivo local, por tanto, la facultad de la Corte, para no invadir atribuciones de tales Ejecutivos, es sólo interpretativo.

1. 3. 2 JURISPRUDENCIA DE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO EN MATERIA ADMINISTRATIVA

Se forma cuando se dictan por un Tribunal cinco ejecutorías consecutivas en un mismo sentido sin interrupción en contra y aprobadas por unanimidad de los tres magistrados que los integran.

Es incuestionable que pueden existir tesis jurisprudenciales de los Tribunales Colegiados de Circuito, que sean contradictorias.

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En ese caso, los Ministros de la Suprema Corte y el Procurador General de la República, o las partes que intervienen en esos asuntos, pueden plantear la contradicción ante la Sala Administrativa, la que dirá cuál de las tesis debe prevalecer y esa resolución también será jurisprudencia que obligará a todos los Tribunales, que constituye el segundo caso en que la Suprema Corte establece jurisprudencia.

1. 3. 3 JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL FISCAL DE LA FEDERACIÓN.

El Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, puede conocer de los juicios que se promuevan en contra de las resoluciones definitivas a que se refieren los artículos 11 y 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, publicada en el Diario Oficial de la Federación, de 15 de diciembre de 1995, así como de los juicios que por atracción conoce la Sala Superior en los términos de los artículos 239-A del Código fiscal de la Federación.6

De esta manera el Tribunal Fiscal puede conocer asuntos a través de sus Salas Regionales Metropolitanas o foráneas y a través de su Sala Superior (que ahora se divide en dos secciones), en los asuntos que sean de su competencia.

Dice el artículos 259 del CFF que las tesis sustentadas en las sentencias pronunciadas por la Sala Superior, aprobadas por lo menos por siete Magistrados, constituirán precedente una vez publicadas en la Revista del ahora Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa; también constituyen precedente las tesis sustentadas en las sentencias de las secciones de la Sala Superior, siempre que sean aprobadas, por lo menos, por cuatro Magistrados de la Sección de que se trate y sean publicados también en dicha revista. Así mismo constituyen jurisprudencia las resoluciones pronunciadas por la Sala Superior, aprobadas por lo menos por siete Magistrados, que diluciden las contradicciones de tesis sustentadas en las sentencias emitidas por las secciones o por las Salas Regionales del Tribunal.7

El pleno de la Sala Superior, para fijar jurisprudencia, conforme al artículo 260 del Código Fiscal, deberá aprobar los tres precedentes a los que se ha hecho mención en el mismo sentido, sin haber sido interrumpidos por otro en contrario.

También fija jurisprudencia cuando alguna de las secciones de la Sala Superior apruebe cinco precedentes sin haber sido interrumpidos por otro en contrario.

Cuando el Pleno resuelva una contradicción de sentencias, la tesis que decida debe prevalecer, por lo que volverá a constituir quórum de diez Magistrados. Lo novedoso, de acuerdo con las reformas que entraron

6 Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa 7 Código Fiscal de la Federación 2005

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en vigor en 1996, consiste en que tanto el Pleno como las Secciones de la Sala Superior pueden suspender la aplicación de una jurisprudencia, suspensión que debe publicarse, también, en la Revista del Tribunal.

El artículo 262 establece que las Secciones de la Sala Superior podrán apartarse de la jurisprudencia, siempre que la sentencia se apruebe por lo menos por cuatro Magistrados integrantes de la Sección, los cuales expresen en ella las razones por las que se apartan y envíen al Presidente del Tribunal copia de la misma, para que la haga del conocimiento del Pleno y éste determine si procede que se suspenda su aplicación. De ser así deberá publicarse en la Revista del Tribunal.

La suspensión de una jurisprudencia termina cuando se reitere el criterio en tres precedentes de Pleno o cinco de Sección, salvo que el origen de la suspensión sea jurisprudencia en contrario del Poder Judicial federal y éste la cambie.

Las Salas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa están obligadas a aplicar la jurisprudencia del Tribunal, salvo que se contravenga jurisprudencia del Poder Judicial Federal.

1. 4 CLASES DE JURISPRUDENCIA

La jurisprudencia la podemos clasificar desde diferentes perspectivas, a saber.

A) Desde el punto de vista de las fuentes:

La jurisprudencia puede ser legislativa o consuetudinaria. La jurisprudencia es legislativa desde el ángulo de las fuentes cuando su obligatoriedad dimana de la ley. En México, la obligatoriedad de la jurisprudencia está consagrada en la Constitución y en la Ley de Amparo. La jurisprudencia es consuetudinaria cuando su obligatoriedad la derivamos de la costumbre, como ocurre en el sistema anglosajón.

B) Desde el punto de vista de su obligatoriedad:

La obligatoriedad de la jurisprudencia puede ser legal o puede ser moral. Cuando la jurisprudencia es legalmente obligatoria, el juzgador la sigue porque así se lo impone la ley, sin necesidad de hacer consideración alguna al respecto. En el supuesto de que la jurisprudencia sólo sea moralmente obligatoria, el juzgador puede invocar el caso precedente que lo guía, sabedor de que no es obligatorio seguir el sentido del fallo anterior, pero lo hace como un respaldo a su punto de vista.

C) Desde el punto de vista del órgano del que emana la jurisprudencia:

En México, pueden emitir jurisprudencia obliga el Poder judicial de la Federación, el Tribunal Fiscal de la Federación y el Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Para los efectos del amparo, sólo nos

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a) jurisprudencia del Pleno de la Suprema Corte de justicia de la Nación.

b) jurisprudencia de las Salas de la Suprema Corte de justicia de la Nación.

c) jurisprudencia de los Tribunales Colegiados de Circuito.

D) Desde el punto de vista de su contenido, la jurisprudencia se clasifica en:

a) jurisprudencia confirmatoria de la ley. Es decir, aquella que se produce en el mismo sentido que la ley, abundando en las razones legales.

b) jurisprudencia interpretativa de la ley. En este supuesto la ley no resulta .0 suficientemente explícita y la jurisprudencia se encarga de esclarecer su sentido.

c) jurisprudencia integradora. La jurisprudencia cubre la precariedad legislativa. Llena las omisiones legales. Dentro del orden hermético de lo jurídico y en aras del principio de seguridad jurídica, establece reglas para que al resolverse casos posteriores a aquellos en que se cubrió la laguna legal haya criterios orientadores de solución.

d) jurisprudencia contradictoria a la ley. En el ámbito mexicano no está permitida esta jurisprudencia. En efecto, el artículo 14 constitucional determina que, en los juicios del orden civil, la sentencia definitiva deberá ser conforme a la letra, o a la interpretación jurídica de la ley. Por tanto, no puede contradecir la ley.

E) Desde el punto de vista de la materia, La jurisprudencia se clasifica:

a) jurisprudencia civil;

b) Jurisprudencia penal;

c) Jurisprudencia administrativa;

d) Jurisprudencia laboral.

La jurisprudencia civil es la que establece la Sala Civil de la Corte o los Tribunales Colegiados de Circuito civiles o los Tribunales Colegiados de Circuito con competencia en todas las materias. Abarca la jurisprudencia civil en sentido estricto y la jurisprudencia en materia mercantil.

La jurisprudencia penal es la que establece la Sala Penal de la Corte o los Tribunal, Colegiados de Circuito penales o los que tienen competencia general.

La jurisprudencia administrativa es la que establece la Sala administrativa de la Corte o los Tribunales Colegiados de Circuito administrativos o los que tienen competencia general. Abarca la jurisprudencia administrativa en sentido estricto y la jurisprudencia fiscal y agraria.

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La jurisprudencia laboral es la que establece la Sala del Trabajo de la Corte o los Tribunales Colegiados de Circuito en materia de trabajo. Abarca la materia laboral en sentido estricto así como lo relativo a las relaciones entre el Estado y sus servidores.

F) Desde el punto de vista de la formación de la jurisprudencia:

a) jurisprudencia formada mediante la acumulación de fallos en el mismo sentido, sin interrupción y con una votación determinada;

b) jurisprudencia formada con motivo de denuncia de contradicciones.

1.4.1 EFECTOS DE LA JURISPRUDENCIA

A) Jurisprudencia de precisión.

Articulo 8º Constitucional.- Los funcionarios y empleados públicos respetaran el ejercicio del derecho de petición, siempre que esta se formule por escrito, de manera pacifica y respetuosa; pero en materia política solo podrán hacer uso de ese derecho los ciudadanos de la republica. 8

A toda petición deberá recaer un acuerdo escrito de la autoridad a quien se haya dirigido, la cual tiene obligación de hacerlo conocer en breve término al peticionario.

El problema surge al tratar de definir en que consiste dicho “breve término”. Trasciende la contestación de tal planteamiento, pues sin ello no le es posible saber al gobernado en que momento puede considerarse si la autoridad viola o no el referido “breve término” que la Constitución le ha impuesto; y sobre todo, en que momento, o en qué término se encuentra legitimado para acudir al juicio de amparo reclamando el cumplimiento de su derecho constitucional.

Durante años, los Tribunales de la Federación se enfrascaron en una contienda bizantina alegando si es posible o no dar una interpretación a la señalada expresión constitucional; si ésta podrá variar en cada caso concreto; o si existe un límite definitivo después del cual pueda considerarse, sin temor al error, que la autoridad ha hecho fideos de las disposiciones constitucionales.

Surgieron en las publicaciones del Semanario, un mar de tesis, en tantos sentidos como direcciones hay un horizonte; hasta que, al parecer, se irguió un criterio mas o menos homogéneo que dice que deberá atenderse al caso concreto, estudiando la naturaleza de la petición y fijando en dependencia de ello el tiempo para su respuesta, la que aun en el peor de los supuestos no deberá exceder de cuatro meses.

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La Corte se visto obligada a establecer prudentemente, el alcance normativo de la expresión “breve termino”, precisándola, limitándola, más no simplemente interpretándola.

La jurisprudencia de precisión comparte con la interpretativa: 1. Que el precepto existe, y 2. Que la verdad que el juez busca (la cabal inteligencia de la norma) no es apreciable a simple vista. Sin embargo, difiere de aquella en que el precepto estudiado, en sí mismo, no contiene tal razón subyacente, que en el caso de la norma interpretable es factible desentrañar. Como hemos visto no es posible ni por virtud del más exquisito análisis, arrancarle al dispositivo el preciso alcance de sus supuestos normativos, pues por más que se lea y se relea o se escrute el texto, éste no dirá qué debe entenderse por "breve término". Un factor más revela las diferencias entre el procedimiento interpretativo y el de precisión: en aquél, el sentido del precepto aparece siempre oculto, esto es, no se entiende la voluntad del legislador, o se puede entender de diversas maneras al mismo tiempo; mientras que en éste, la voluntad del legislador puede incluso resultar clarísima, y sin embargo no sabemos hasta dónde quiso llegar.

El planteamiento entonces, simplificado a su mínima expresión, podría reducirse a lo siguiente: la interpretación se ocupa del análisis de una hipótesis obscura; la integración se opone creativamente a una hipótesis inexistente o no prevista; mientras que la precisión se enfrenta a una hipótesis abierta.

B) Jurisprudencia de integración

Continuando con las demás modalidades de la Teleología Jurisprudencial, vemos que sustancialmente distinto es el caso en que el legislador simplemente omitió prever un supuesto normativo, formándose así lo que comúnmente se ha denominado como una “laguna de la ley”; esto es, que el juez al tratar de resolver el asunto que se le presenta, se tope de pronto con que no existe precepto legal aplicable para dirimir la controversia. Existen por ello códigos que para colmar sus deficiencias remiten a lo dispuesto en otros códigos, fenómeno conocido como supletoriedad; sin embargo, llega a ocurrir que para resolver un

Caso concreto no sea procedente al uso supletorio de otros cuerpos legales, lo que no exime de ninguna manera al juez de resolver el litigio.

El constituyente previó "en materia civil" la forma de subsanar las lagunas de la ley. En primer término dice que las sentencias deben fundarse en el texto expreso de la ley, y esto supone por principio que la ley exista y además que sea clara; en segundo lugar dice "...o a la interpretación jurídica de la ley...", lo que implica que la ley, existiendo, pudiera no ser clara y debe ser interpretada; pero, como tercera hipótesis dice:

"...y a falta de ésta se fundará en los principios generales del derecho", el juez no puede válidamente dejar de resolver las controversias y fija, de una forma genérica pero efectiva, que el juez deberá acudir a los principios generales del derecho, o sea, deberá resolver buscando ante todo el valor fundamental de la justicia

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y la equidad, atento por supuesto a los lineamientos generales del derecho constitucional y a la coherencia con el resto del orden jurídico vigente.

Concluyendo lo relativo a la Integración, resulta notorio que el juez tapa una laguna legislativa, integra el derecho, o lo que es lo mismo: lo crea. Lo interesante radica en que tal integración no se encuentra, como en el caso de la interpretación, supeditada en un proceso legal, entendido esto como una ley ordinaria, sino a un precepto constitucional; de ahí que cataloguemos a la integración desde el punto de vista de su jerarquía con respecto a la ley.

C) Jurisprudencia de interrelación.

Hemos clasificado como jurisprudencia de interrelación, a lo que bien podría conceptualizarse como una forma más de interpretación. Sin embargo, al igual que los otros casos que se analizan en esta obra, creemos que esta modalidad de la jurisprudencia presenta fines teleológicos propios. Su función, ciertamente, tiene gran relación con el apartado que hemos destinado a la jurisprudencia de interpretación, en el cual el juez se topa ante una norma obscura, cuya misión es dilucidar; en la presente hipótesis el juzgador debe adminicular con base en una diversidad de preceptos jurídicos para resolver un caso concreto; preceptos que pueden pertenecer a un mismo cuerpo legal o a varios. En esta circunstancia, la labor del juez no siempre será simplemente la de interpretar, sino la de armonizar o conciliar los supuestos normativos que hay en una misma ley, o con frecuencia, entre leyes diferentes. La función teleológica específica de esta forma de jurisprudencia es, como ya se dijo, interrelacionar las normas de derecho, de modo que el orden jurídico en su conjunto se mantenga coherente y unitario, evitando así que los distintos preceptos vigentes choquen o aparezcan contradictorios.

Mientras la jurisprudencia de interpretación desentraña la expresión obscura de un precepto jurídico, la de interrelación establece la forma en que debe entenderse la interacción de una norma con otra, siendo ésta su teleología específica.

D) Jurisprudencia constitucional

Llamamos jurisprudencia constitucional a aquella que tiene como objeto directo de su estudio un precepto constitucional. Esta clase de jurisprudencia emana directa y exclusivamente del Poder Judicial federal, y específicamente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en virtud de sus facultades para interpretar la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

1. 5 INTERRUPCIÓN DE LA JURISPRUDENCIA.

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La interrupción de la jurisprudencia, en los términos prevenidos por el artículo 194 de la Ley de Amparo, equivale a una derogación de la misma, ya que, al interrumpirse la jurisprudencia deja de tener carácter obligatorio.9

Conforme al mismo dispositivo legal citado, se puede interrumpir la jurisprudencia del Pleno de la Corte, la de las Salas de la Corte y la de los Tribunales Colegiados de Circuito.

En los tres casos, basta que se pronuncie una ejecutoria en contrario pero, con los requisitos de votación necesarios para formar jurisprudencia, es decir:

1. Voto de catorce ministros si se trata de jurisprudencia del Pleno;

2. Voto de cuatro ministros, si es una ejecutoria de Sala;

3. Voto de la unanimidad de magistrados si se trata de una ejecutoria de Tribunal Colegiado de Circuito.

Además, según lo exige el segundo párrafo del artículo 194 de la Ley de Amparo, es necesario que se expresen las razones en que se apoye la interrupción, las cuales se referirán a las que se tuvieron en consideración para establecer la jurisprudencia relativa.

Por tanto, son dos los requisitos de esencia para que se produzca la interrupción derogatoria de jurisprudencia:

1. Que haya la votación en el número requerido de ministros o magistrados;

2. Que se expresen razonamientos en la forma prevista por el segundo párrafo del artículo 194 de la Ley de Amparo.

La interrupción de la jurisprudencia puede no ser derogatoria sino modificatoria. En tal supuesto, deben reunirse los mismos requisitos mencionados.

Para fines didácticos nos permitimos reproducir textualmente el artículo 194 de la Ley de Amparo:

"La jurisprudencia se interrumpe dejando de tener carácter obligatorio, siempre que pronuncie ejecutoria en contrario por catorce ministros, si se trata de la sustentada por el pleno: por cuatro, si es de una sala, y por unanimidad de votos tratándose de la de un Tribunal Colegiado de Circuito.

"En todo caso, en la ejecutoria respectiva deberán expresarse las razones en que se apoye la interrupción, las cuales se referirán a las que se tuvieron en consideración para establecer la jurisprudencia relativa. "Para la modificación de la jurisprudencia se observarán las mismas reglas establecidas por esta ley, para su formación."

1. 6 LA PUBLICACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA.

9Ley de Amparo 2005, artículo 194

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En virtud de que la jurisprudencia contiene normas generales, abstractas e impersonales, con alcance interpretativo de Constitución, tratados internacionales celebrados por México, leyes federales, leyes locales, reglamentos federales y reglamentos locales, es indispensable que se le dé la adecuada difusión.

Sobre el particular, el artículo 195 de la Ley de Amparo, respecto de la jurisprudencia prevista en los artículos 192 y 193 del mismo ordenamiento, establece el deber, del Pleno, de la Sala respectiva o del Tribunal Colegiado correspondiente, de aprobar el texto y rubro de la tesis jurisprudencial y numerarla de manera progresiva, por cada uno de los citados órganos jurisdiccionales. Hecho lo anterior, según la fracción II del citado artículo 195, el Pleno, la Sala o el Tribunal Colegiado deberá remitir la tesis jurisprudencial, dentro del término de quince días hábiles siguientes a la fecha de su integración, al Semanario judicial de la Federación, para su publicación inmediata.10

Asimismo, con respecto a la publicación de la jurisprudencia disponen el penúltimo párrafo y el último párrafo del artículo 195 de la Ley de Amparo lo siguiente:

"El Semanario judicial de la Federación deberá publicar mensualmente, en una gaceta especial, las tesis jurisprudenciales que reciba del Pleno y Salas de la Suprema Corte o de los Tribunales Colegiados de Circuito, publicación que será editada y distribuida en forma eficiente para facilitar el conocimiento de su contenido.

"Las publicaciones a que este artículo se refiere, se harán sin perjuicio de que se realicen las publicaciones mencionadas en el artículo 197-B."

Respecto de los dos párrafos transcritos, emitimos las siguientes consideraciones:

- No es correcto fijar un deber al Semanario judicial de la Federación pues, no es sujeto. Es un objeto. El deber pudo haberse impuesto al funcionario que tenga a su cargo la dirección de ese Semanario;

- Se crea otro órgano de difusión de la jurisprudencia, denominado "Gaceta", respecto del cual se previene su publicación mensual y un contenido consistente en las tesis jurisprudenciales que se reciban del Pleno y Salas de la Suprema Corte de justicia y de los Tribunales Colegiados de Circuito;

- Se formula una exhortación para que la Gaceta sea editada y distribuida en forma eficiente, con el objetivo de facilitar el conocimiento de su contenido;

- Hay una remisión a las publicaciones que menciona el artículo 197-B de la Ley de Amparo.

En el artículo 197-B de la Ley de Amparo se determina el contenido de las publicaciones contenidas en el Semanario judicial de la Federación:

"Artículo 197-B. Las ejecutorias de amparo y los votos particulares de los ministros y de los magistrados de los Tribunales Colegiados de Circuito, que con ello se relacionen, se publicarán en el

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Semanario judicial de la Federación, siempre que se trate de las necesarias para constituir jurisprudencia o para contrariarla, además de la prevista por el artículo 195 de esta ley. Igualmente se publicarán las ejecutorias que la Corte funcionando en Pleno, las Salas o los citados Tribunales, acuerden expresamente."

En una consideración práctica, podemos sostener que el artículo 195 de la Ley de Amparo se refiere al contenido de la Gaceta y el artículo 197-11 de la Ley de Amparo se refiere al contenido del Semanario judicial de la Federación que, en principio, debe ser distinto, para evitar una duplicidad innecesaria.

La actividad de publicación de ejecutorias en el Semanario judicial de la Federación requiere la cooperación de todos los Ministros de la Corte y de los Magistrados de los Tribunales Colegiados de Circuito, así como de sus secretarios, ya que deben realizar el envío sistemático y oportuno del material que habrá de publicarse. También se necesita el trabajo de abogados y colaboradores al servicio de la Corte, en la redacción del Semanario judicial de la Federación pues, la elaboración de los Apéndices que compilan jurisprudencia definida y tesis relacionados implica la revisión de las tesis y sentencias para determinar cuáles mantienen su vigencia, cuáles han tenido modificaciones, cuáles han sido interrumpidas y cuáles han surgido.

Por otra parte, la publicación de los volúmenes ordinarios del Semanario judicial de la Federación requiere se analicen las ejecutorias, las actas de sesiones y las versiones taquigráficas.

En los volúmenes ordinarios y en los apéndices compiladores de jurisprudencia ha de realizarse una clasificación de las tesis jurisprudenciales y de las tesis relacionadas con ellas, con la asignación de una voz o título que las identifican. Esta es una tarea ardua no siempre lo suficientemente acertada.

1. 7 IMPORTANCIA DE LA JURISPRUDENCIA

Tanto las partes como el órgano jurisdiccional han adquirido el hábito de invocar alguna ejecutoria anterior que respalda el criterio que han externado. Desde luego que tal ejecutoria no es obligatoria pero, es un punto de apoyo que tiene una base lógica. Si se trata de un caso análogo y el juzgador es imparcial, lo normal es que lo resuelva en el mismo sentido, a menos que haya cambiado de criterio en un asunto muy opinable.

La obligatoriedad del precedente, independientemente que se establezca o no la fuerza legal o consuetudinaria del mismo, la desprendemos de lo siguiente:

a) La realidad es más rica en hipótesis que la más imaginativa concepción del legislador. Siempre se presentarán casos, o matices de casos concretos, que no fueron previstos por el legislador. En tal supuesto se requiere que el juzgador desarrolle una labor integradora. En aras de la seguridad jurídica, de la justicia y del bien común, es conveniente que, en lo sucesivo, no existan lagunas. Mediante la labor jurisprudencia se van

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cubriendo paulatinamente los huecos dejados por el legislador, en una reafirmación del orden hermético de lo jurídico.

b) La norma jurídica en el ordenamiento legal es una norma jurídica con una existencia potencial no actualizada. En la jurisprudencia la norma jurídica ya ha descendido del pedestal de lo potencial para convertirse en una norma que ha incidido en el mundo de lo real. Ya ha sido la norma jurídica probada frente al caso o frente a los casos reales y de ese contacto con la realidad ya ha surgido su pulimento y su interpretación, o la integración de las disposiciones complementarias cubridoras de lagunas, por tanto, la jurisprudencia es creadora de normas jurídicas impregnadas de gran porción de realidad.

c) En el mundo anglosajón, donde prevalecen los usos y las costumbres, habría una situación de incertidumbre si esos usos y esas costumbres no estuvieran delineados en sus datos precisos. Tal misión le corresponde a la jurisprudencia. Por ello hemos considerado que los países de derecho consuetudinario son principalmente países de derecho jurisprudencial.

d) La jurisprudencia tiende a impedir que prive el subjetivismo en el órgano jurisdiccional. Si ya ha prevalecido un criterio reiterado en fallos anteriores, tal criterio ya objetivizado debe perdurar. Si el sistema lo permite, un sólo fallo puede formar jurisprudencia. En este caso, será preciso que haya un precedente que obligue por una gran maduración de su contenido. Por supuesto que, no todo fallo debe constituir jurisprudencia. El fallo inmaduro, injusto o que peque de ligereza o superficialidad, o de error, debe morir con el caso que resolvió y no podrá tener fuerza moral.

e) La norma jurídica ha menester de que se precise el alcance regulador de sus diversas expresiones.

La tarea interpretativa correspondiente la realiza la jurisprudencia. La jurisprudencia fija el alcance y significado de la terminología legal. La jurisprudencia traduce al mundo de la realidad el significado del texto normativo.

La importancia de la jurisprudencia la hace consistir el jurista argentino Eduardo B. Carlos 1 en que

"la ley es la justicia prometida; pero la sentencia judicial, el derecho sancionado." La jurisprudencia permanece en contacto inmediato con la vida real. Está constituida con los fallos dictados por los tribunales frente a casos controvertidos que se han suscitado.

Resulta interesante conocer las razones que han fincado, en el mundo anglosajón, la importancia de la jurisprudencia para orientar nuestro criterio sobre el papel que corresponde a la jurisprudencia:

Blackstone, en Inglaterra, en 1765, decía:

"Es regla establecida la de someterse a los precedentes cuando puntos ya juzgados vuelvan de nuevo ante los jueces. Es preciso, en efecto, que la balanza de la justicia sea firmemente sostenido y estable, no sujeta a variación según la opinión de cada nuevo juez. Además, cuando un punto de derecho ha, sido maduramente decidido y declarado, lo que antes era incierto e incluso, quizá, no estaba previsto por el

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sus sentimientos, puesto que por juramento se compromete a juzgar, no conforme a su juicio personal, sino conforme a las leyes y costumbres conocidas del país; no tiene la misión de crear un derecho nuevo, sino la de mantener y exponer el viejo derecho. Sin embargo, esta regla admite excepciones cuando la decisión anterior es evidentemente contraria a la razón; y todavía más, si es contraria a la ley divina. La doctrina del derecho es la siguiente: los precedentes y las reglas deben ser seguidos a menos que sean netamente absurdos e injustos:

porque, aunque su razón pueda no ser aparente a primera vista, debemos a quienes nos han precedido la deferencia suficiente de no suponer que han resuelto sin razón... Así, el derecho y las decisiones de los jueces no son siempre una sola y misma cosa, puesto que, a veces, puede ocurrir que un juez se equivoque.

En conjunto, sin embargo, podemos considerar como regla general que las decisiones de los tribuna- les de justicia son la prueba de lo que es el common law; de la misma manera que en el derecho romano lo que había decidido una vez por el Emperador debía ser seguido en el porvenir."

Las razones de Kent están comprendidas en las siguientes, argumentaciones textuales:

"Una decisión maduramente reflexionada, sobre un punto de derecho que ha dado origen a un litigio, se convierte en regla para un caso semejante, porque constituye la prueba más segura que se puede tener del derecho aplicable al caso; los jueces deben seguir esta decisión mientras la regla no sea cambiada, a no ser que se pruebe que el derecho ha sido mal comprendido o mal aplicado en el caso particular. Si una decisión ha sido adoptada tras madura discusión y deliberación hay que presumir que está bien fundada; por consiguiente, la comunidad posee el derecho de considerarla como una exposición correcta de lo que es la regla de derecho y fiarse de ella en sus acciones y contratos. Sería, pues, una perturbación extremadamente grave para el público, el que los precedentes no fueran respetados y seguidos ciegamente. Es en razón de la notoriedad y de la estabilidad de las reglas jurídicas por lo que los prácticos pueden vender, confiar y celebrar contratos. Si las decisiones judiciales fueran desconocidas sin razón poderosa, la confusión y la incertidumbre se arrojaría sobre las propiedades. Cuando una regla ha sido deliberadamente adoptada, es necesario que ya no sea modificada, a no ser por un tribunal de grado superior, pero nunca por la misma jurisdicción, salvo por razones extraordinariamente importantes; si la práctica fuera diferente, quedaríamos sumidos en un estado de perplejidad e incertidumbre respecto al derecho."

En suma, respecto a la jurisprudencia podemos asentar algunas de las razones que le dan relevancia:

a) La jurisprudencia se obtiene del contacto entre la norma jurídica abstracta y la realidad circundante, por tanto la jurisprudencia es producto de la experiencia cotidiana.

b) La jurisprudencia permite desentrañar el sentido de las normas jurídicas a través del tamiz de una posición de antagonismo, que deriva de la controversia entre partes, ante la imparcialidad del juzgador.

c) La jurisprudencia es el medio de cubrir las omisiones legislativas y por tanto, asegura el orden hermético de lo jurídico.

d) La jurisprudencia asegura la imparcialidad del juzgador, quien resolver los casos análogos o iguales en el mismo sentido aquel en que resolvió los casos que fincaron la jurisprudencia.

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e) La jurisprudencia conduce al acatamiento al principio de seguridad jurídica pues, en controversias posteriores a las que fijaron la jurisprudencia, hay un saber a qué atenerse.

f) Se elimina el subjetivismo del juzgador para ser substituido por un análisis jurisdiccional precedente.

g) La jurisprudencia es equitativa. La equidad es mejor que la justicia porque es la justicia del caso concreto.

La obligatoriedad de la jurisprudencia es fundamental para el conocimiento profundo de las disposiciones normativas, con mayor razón en cuanto a los órganos a los que tienen carácter obligatorio.

Pero además, es útil conocer los criterios contenidos en resoluciones de los tribunales aun cuando no procedan ese carácter y estén contenido en precedentes o en resoluciones aisladas, ya que constituyen importantes el momento de juicio de la inteligencia de las normas jurídicas, ante algunas de ellas expresen punto de vistas diferentes.

Con esa idea en los siguientes capítulos del presente trabajo se agregan tesis que se consideran importantes a ese respecto y con ellas constituyen elementos básicos a la mejor comprensión de las normas.

En dichos capítulos se describen sumariamente los mecanismos de defensa y criterios que se consideran relevantes.

CAPITULO II RECURSO DE REVOCACIÓN

2.1 MEDIOS DE DEFENSA

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Son instrumentos que la ley establece para proteger a los contribuyentes afectados por la violación o no aplicación de las disposiciones fiscales y son medios de control sobre los actos de autoridad.

Por lo tanto, a través de los medios de defensa, las resoluciones administrativas o actos de autoridad son revisados para que se realicen conforme a la ley.

En cuanto a nuestro tema son aplicables las siguientes:

• Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

• Código Fiscal de la Federación.

• Leyes Fiscales Particulares.

• Código Federal de Procedimientos Civiles.

• Ley de Amparo.

Los medios de defensa se deben hacer valer a petición de la parte afectada.

La Administración Pública debe realizar todos sus actos con apego a las disposiciones legales para no afectar los derechos de los contribuyentes.

Nuestra Constitución establece en sus artículos 14 y 16 las garantías de legalidad y seguridad jurídica. Su cumplimiento hace necesaria la existencia de procedimientos administrativos adecuados que revisen los actos de la autoridad para que se realicen conforme a la ley.11

Como se puede apreciar en el cuadro siguiente, los medios de defensa son distintos correspondiendo tramitarlos y resolverlos autoridades jurisdiccionales diferentes.

En el caso del recurso de revocación, compete a la misma autoridad administrativa a través de órganos específicos. Por ello se puede decir que tiene carácter interno.

En cuanto al juicio de anulación se ventila ante el Tribunal de Justicia Fiscal y Administrativa, dependiente del Poder Ejecutivo, pero con autonomía para dictar sus fallos.

Y, el juicio de amparo, es competencia exclusiva de los Tribunales Judiciales Federales.

11 Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, artículos 14 y 16

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Ahora bien, por sus propias características el recurso de revocación conforme al Código tiene carácter optativo ya que se puede elegir entre interponerlo o bien emplear el juicio de nulidad.

En el presente trabajo se dedica un capítulo para cada uno de los tres medios de defensa, principiando por el recurso de revocación, que constituye el contenido del presente capítulo.

2.2 RECURSOS ADMINISTRATIVOS

En caso de que la autoridad emita actos y resoluciones que afectan a un particular, en materia jurídica, este contribuyente tiene derecho a impugnar los actos administrativos y las resoluciones que lo afecten para preservar el estado de derecho.

Como estado de derecho debemos entender el conjunto de normas que rigen a la sociedad, el primer grupo que son las que van dirigidas a los particulares para regular sus actividades solo por excepción interviene el estado ya sea por medio del derecho mercantil, fiscal, civil, etc. Un segundo grupo de normas son las que van dirigidas hacia el propio estado para regular sus actuaciones y a las que se somete y tiene la obligación de cumplir, parte de ello son los procedimientos y actos administrativos que la autoridad realiza,

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Un tercer grupo de normas son las que establecen y determinar los procedimientos que los particulares pueden hacer valer para impugnar los actos o resoluciones de la autoridad, ya sea para anular los actos o modificar el sentido de las resoluciones cuando estas últimas no se hayan sujetado al segundo grupo de normas (es aquí donde entran los recursos administrativos; el juicio de nulidad y el juicio de amparo en su caso).

Los actos que ejecuta la administración pública deben estar fundados en leyes y ordenamientos tales que resistan un análisis frente a nuestra Constitución; o dicho en otras palabras dicha administración debe sustentar su actuación frente a los particulares en la legalidad de sus actos.

Sin embargo, no siempre la actuación del poder público se ajusta a los ordenamientos en que se funda, ya sea por interpretaciones erróneas, arbitrariedades de las autoridades, lo que origina violación de los derechos de los administrados.

Frente a actos de tal naturaleza se ha reconocido la necesidad, para evitar un recargo en las labores de los órganos jurisdiccionales y por considerarse que los actos inferiores deben estar sujetos a revisión por parte de autoridades superiores en el ámbito administrativo.

2.3 CONCEPTO DE RECURSO Y FINALIDADES

Es cualquier medio de defensa que tienen los particulares para rebatir, ante la propia autoridad, los actos o resoluciones dictados por ella y que les provocan un perjuicio, ya sea por la aplicación o bien por arbitrariedades del funcionario que la dictó. La finalidad que se busca es obtener la nulidad de la referida actuación o resolución, ya sea en forma parcial o total.

Los recursos administrativos son un medio de defensa que se le otorga al contribuyente por disposición de Ley y que, por otro lado, pueden representar para el sujeto activo un medio de autocontrol y supervisión de su proceder cotidiano, ya que al ser este último a quien le compete resolver dichos recursos, es a través de dicha función o facultad como es posible percatarse de los errores que se están cometiendo, y por ende corregirlos en la vía administrativa al emitir una resolución que revoque la decisión tomada, con la gran ventaja de que con dichos fallos no se crean precedentes jurisprudenciales, los cuales posteriormente no puedan ser usados en su contra en algún juicio contencioso administrativo, o bien en un juicio de amparo.

Andrés Serra Rojas, en su obra “ Derecho Administrativo”, dice: que el recurso administrativo es una defensa legal que tiene el particular afectado, para impugnar un acto administrativo ante la propia autoridad que lo dictó, el superior jerárquico u otro órgano administrativo, para que lo revoque, anule o reforme.

Gabino Fraga, en su obra “Derecho Administrativo”, citado por De la Garza dice que “ El recurso

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administrativo constituye un medio de que dispone el particular afectado en sus derechos o intereses por un acto administrativo determinado, para obtener, en los términos legales, de la autoridad administrativa una revisión del propio acto, a fin de que dicha autoridad lo revoque, lo anule o lo reforme, en caso de encontrar comprobada la ilegalidad o la inoportunidad del mismo”.

Nava Negrete, también citado por De la Garza, en su obra “Derecho Financiero Mexicano”, afirma que “el recurso administrativo es un procedimiento represivo que aporta al administrado un medio legal directo para la defensa o protección de sus derechos”. 12

Así, el recurso administrativo es el medio de defensa legal con que cuenta el particular contra actos de la administración publica, para obtener su revocación o modificación, previo a cualquier intervención jurisdiccional.

2.4 CONCEPTO DE RECURSO DE REVOCACIÓN

Es un medio de defensa legalmente establecido al alcance de los particulares para impugnar los actos y resoluciones dictadas por la autoridad en perjuicio de aquellos. Su interposición es optativa antes de acudir al Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.

Este medio de defensa permite a la autoridad revisar sus actos a instancia de la parte interesada, cuando se considere lesionada por una resolución o acto administrativo que estime ilegal, de tal manera, que si resulta fundado su agravio, la autoridad puede revocarlo o modificarlo con el objeto de mantener la legalidad en el ejercicio de la función administrativa, concurriendo al mismo tiempo a garantizar los derechos e intereses de los particulares.

El recurso de revocación es un medio de defensa establecido en el Código Fiscal de la Federación, mediante el cual los particulares pueden impugnar los actos y las resoluciones dictadas por las autoridades fiscales, cuando consideren que se afectan sus derechos o porque no están emitidos conforme a la Ley.

Su objetivo es reponer el procedimiento, dejar sin efectos la resolución impugnada, modificar la resolución impugnada, dictar una nueva resolución que sustituyó la impugnada ya sea en forma total o parcial y que se emita una nueva resolución.

Dicho recursos se interpone por incompetencia de la autoridad, por violaciones a los procedimientos previos a la emisión de la resolución previstos en la Ley, por violaciones de los procedimientos al emitir la resolución, no estar fundado y motivado del auto o resolución, se contravienen los artículos, entre otros.

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