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CONTRADICCION DE TESIS

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(1)

(

~.

,

PODER JUDICIAL DE LA FEDERACION

,

SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACION

,

CONTRADICCION DE TESIS

,

...

.

.

.

< "

NUMERO: 201/2012

1 I

MAYO/11/2012

11 :32 (HORAS)

D

ENU

NCIANTE: MAGISTRAD

"

INTEGRANTES DEL SEGUNDO

.TRI

B

UNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL TERCER

C

IRC

UITO

~ TRIBUNALES EN CONTRADICCiÓN Y VOCES: I

I

EL ENTONCES PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO AUXILIAR. CON RESIDENCIA EN GUADALAJARA, JALISCO, ACTUAL

TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA TERCERA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN

I

.GUADALAJARA, JALISCO, AL RESOLVER LOS AMPAROS DIRECTOS NÚMEROS 913/2010 Y 79/2011. qUE DIERON

ORIGEN A LA TESIS AISLADA NÚMERO IIl.1o.T.AUX.1 L, CUYO RUBRO ES: "COMISiÓN FEDERAL DE ELECTRICIDAD. SUS TRABAJADORES JUBILADOS POR AÑOS DE SERVICIO Y QUE DISFRUTEN DE UNA PENSiÓN MAYOR EN UN I'REINTA POR CIENTO A LA GARANTIZADA, TIENEN DERECHO A LA DEVOLUCiÓN DE LOS RECURSOS DEL RAMO

. LJE SEGURO DE RETIRO Y CESANTíA EN EDAD AVANZADA Y VEJEZ, DE LA SUBCUENTA RESPECTIVA.", CON

I

NÚMERO DE REGISTRO 162,638

f L SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL TERCER CIRCUITO, AL RESOLVER EL ~MPARO DIRECTO NÚMERO 399/2011, EN EL QUE SOSTUVO QUE LOS TRABAJADORES QUE OPTEN POR PENSIONARSE CONFORME AL RÉGIMEN ESTABLECIDO EN LA LEY DEL SEGURO SOCIAL DE 1973, NO TIENEN

DERECHO A RETIRAR LOS RECURSOS ACUMULADOS EN LOS RUBROS DE CESANTíA EN EDAD AVANZADA Y

VEJEZ, DE LA SUBCUENTA DE AHORRO PARA EL RETIRO, TODO VEZ qUE DICHOS FONDOS DEBEN ENTREGARSE AL GOBIERNO FEDERAL PARA EL PAGO DE LA PENSiÓN.

MINISTRO PONENTE: SERGIO A. VALLS

HERNAtJQ~~.\

EXT.

SECRETARIO DE ESTUDIO Y CUENTA: _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ __ EXPEDIENTE QUE CONSTA DE: UN CUADERNO Y UN DISQUETE

.,.~ .

(2)

-11._ __

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ORMÁTIC

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I

CA

Núm. de Reg. Número de Exp~diente Tipo de Asunto

Materia Promovente, Datos de Origen

Fecha de

lngreso Contenido Destino

Observaci ones 025603 · 201/2012 CONTRADICCIO N DE TESIS MATERIA: DE TRABAJO

DENUNCIANTE: MAGISTRADOS INTEGRANTES DEL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL TERCER CIRCUITO AUTORIDAD CONTENDIENTE: EL ENTONCES PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO AUXILIAR, CON RESIDENCIA EN GUADALAJARA, JALISCO, ACTUAL TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA TERCERA REGiÓN, CON RESIDENCIA EN GUADALAJARA, JALISCO

AUTORIDAD CONTENDIENTE: SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL TERCER CIRCUITO

11/05/2012 CUADERNOS: (UN DISQUETE) RECIBIDO DE ESTAFETA CON NÚMERO DE GUíA 2015015507-651501045088 CON COPIA CERTIFICADA DE LA RESOLUCiÓN DICTADA EN EL AMPARO DIRECTO NÚMERO 399/2011, EN 52 FOJAS.

DESCRIPCiÓN VARIOS: CON FUNDAMENTO EN EL ARTíCULO 197-A DE LA LEY DE AMPARO, DENUNCIA ANTE LA SEGUNDA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACiÓN, LA POSIBLE CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE EL CRITERIO SOSTENIDO POR EL ENTONCES PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO AUXILIAR, CON RESIDENCIA EN GUADALAJARA, JALISCO, ACTUAL TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA TERCERA REGiÓN, CON RESIDENCIA

SUBSECRETARIA GENERAL DE

ACUERDOS

N.E.U.N.:

10404234

SUJETO RELACIONADO: AFORE ING, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE (QUEJOSA EN EL A.D. 913/2010)

SUJETO RELACIONADO: AFORE AFIRME BAJío, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE (QUEJOSA EN EL A.D. 79/2011 SUJETO RELACIONADO: AFORE BANAMEX,

SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE (QUEJOSA EN EL A.D. 399/2011)

ÓRGANO JURISDICCIONAL: SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL TERCER CIRCUITO, EL ENTONCES PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO AUXILIAR, CON RESIDENCIA EN GUADALAJARA, JALISCO, ACTUAL TERCER

EN GUADALAJARA, JALISCO, AL RESOLVER LOS AMPAROS DIRECTOS NÚMEROS 913/2010 Y 79i2011, QUE DIERON ORIGEN A LA TESIS AISLADA NÚMERO IIl.1o.T.AUX.1 L, CUYO RUBRO ES: "COMISiÓN FEDERAL DE ELECTRICIDAD. SUS TRABAJADORES JUBILADOS POR AÑOS DE SERVICIO Y QUE DISFRUTEN DE UNA PENSIÓN MAYOR EN UN TREINTA POR CIENTO A LA GARANTIZADA, TIENEN DERECHO A LA DEVOLUCIÓN DE LOS RECURSOS DEL RAMO DE SEGURO DE RETIRO Y CESANTíA EN EDAD AVANZADA Y VEJEZ, DE LA SUBCUENTA RESPECTIVA.", CON NÚMERO DE REGISTRO 162,638; Y EL CRITERIO SOSTENIDO POR EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL TERCER CIRCUITO, AL RESOLVER EL AMPARO DIRECTO NÚMERO 399/2011, EN EL QUE SOSTUVO QUE LOS TRABAJADORES QUE OPTEN POR PENSIONARSE CONFORME AL RÉGIMEN ESTABLECIDO EN LA LEY DEL SEGURO SOCIAL DE 1973, NO TRIBUNAL COLEGIADO DEL CENTRO AUXILIAR

DE LA TERCERA REGiÓN, CON RESIDENCIA EN GUADALAJARA, JALISCO

ENTIDAD FEDERATIVA: JALISCO

TIENEN DERECHO A RETIRAR LOS RECURSOS ACUMULADOS EN LOS RUBROS DE CESANTíA EN EDAD AVANZADA Y VEJEZ, DE LA SUBCUENTA DE AHORRO PARA EL RETIRO, TODO VEZ QUE DICHOS FONDOS DEBEN ENTREGARSE AL GOBIERNO FEDERAL PARA EL PAGO DE LA PENSiÓN.

OFICIO: 10/2012

\

ELABORÓ: GABRIELA ROBLES ENRIQUEZ RECIBí 1 ASUNTO

REVISÓ TEMA: _ _ _ _ _ _ _ __ _ _ _ _ _ _ _ _ __ <= o ; .~M.'{~. / ~:-:I (5 (?J.rJ~¡t~-1J!:e f' ~:" I~o. ~;-=tfi~~~:W é / _o: ::¡; '"Z l';'\'¡''?'~~~~ :: '; !\~ b"tL J,J/~;;ér~~;r¡)f¡ ~'

(3)

:,_ D, lA FEDERAClOrJ

SECRETARIA DE TESIS. OFICIO No. 10/2012.

C. PRESIDENTE DE LA SEGUNDA SALA DE LA SUPREIV1A CORTE DE JUSTICIA DE LA NACION

MEXICO, D.F.

PR ESEN T E.

GABRIEL MONTES ALCARAZ, ANTONIO

,.

VALDIVIA HERNANDEZ y FERNANDO COTERO BERNAL, MagistraqJos integrantes del Segundo Tribunal

j

Colegiado en

Mat

~

ria

de Trabajo del Tercer Circuito,

siendo Presidente kl primero de los nombrados, con sede

l

en Zapopan, Jali co, adjuntamos al presente en 51

fojas útiles, un '1gajo en copia certificada relativo a ia sentencia dictadl' en el iuicio de amparo 399/2011,

promovido por !IJ ore Ban:mex, Sociedad Anónima de

I

Capital Variable; . asimismo, denunciamos la posible

\

contradicción de ctriterios advertida, ello con base a lo si guiente:

Este

Tribu~al

Colegiado al resolver el juicio ,:2

amparo, sostuvo sustancialmente que en atención a 12 Jurisprudencia emitida por esa Honor'able Sala, iCIS

trabajadoíes que opten por pensionarse conforme al régimen establecido en la Ley del Seguro Social de 1973,

(4)

no tien n derecho a reti¡ar Ins recursos acumulados en I s rubro de "cesantía en edad avanzada y vejez", de la

Subcuenta de Ahorro para el Retiro, toda vez que dichos

fondos deben entregarse al Gobierno Federal para el pago de la Pensión.

El criterio jurisprudencial se encuentra con los siguientes datos de publicación: 2a./ J. 185/2008, Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la ación, consultable en la página 277, del Tomo XXVIII,

correspondiente a diciembre de dos · mil ocho, de la

ave na Época del Semanario Judicial de la Federación y

su Gaceta, que dice:

"INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL. SUS TRA BAJADORES JUBILADOS POR ANOS DE

SERVICIOS CONFORME AL RÉGIMEN DE JUBILACIONES Y PENSIONE~ NO TIENEN

DERECHO A LA DEVOLUCIÓN DE LOS RECURSOS

RELA TIVOS AL . RUBRO DE CESANTÍA EN EDAD ,4VANZADA y VEJEZ ACUMULADOS EN SU CUENTA

INDIVIDUAL. - De conformidad con el Régimen de }ubilaClones y Pensiones derivado del contrato colectivo

e/e trabaja del Instituto Mexicano. del Seguro Socia¿ la

jub/,'aClón por años de serviCiO se otorga a los

trabajadores en su doble carácter de asegurados y

trabajadores del Instituto/ y su cuant/a se integra con el

(5)

)'(I~.~' A FEDERAClCI!

de la Ley del Seguro Social; mientras el complemento

conforme establece el propio Régimen¡ de lo que deriva .

') ' que la jubilación es una prestaCión de caractrr

contractual; únicamente por lo que se refiere a dicho complemento y por ende¡ los recursos relativos al rubro de cesant/a en edad avanzada y vejez acumulados en la

cuenta J/7divldual de dichos trabajadores¡ deben apllcarsc'

para pagar la pensión de jubilación hasta por el monto que corresponda a la aludida pensión de veJez¡ la cual

debe cubrirse por el Gobierno Federal en terminas de!

art/culo duodécimo transitorio de la Ley del SeguID

Social; quedando a, cargo del Instituto pagaf¡ en

ru

carácter de patrón¡ .iJnicamente la diferencia entre

dl

(

~

hc

monto y el que resulte J' conforme al Régimen de

Jubilaciones y Pens/ónes. Por ello¡ aun cuando el articulo 190 de la Ley del ¡Seguro Social en vigor establece qUE

,

los trabajadores que tengan derecho

a

gozar de Ufla

,

pensión proveniente de un plan estableCido por su patro!7

I

o

derivado de un contrato colectivo de trabaJo,

autorizado y regi trado por la Comisión Nacional de/

Sistema de Ahorr@ para el Retiro¡ tendran derecho a disponer de los l ecursos acumulados en su cuenta individual en una s

(

a

exhlbiClón¡ incluyendo los relativos al rubro de cesant/a f n edad avanzada y vejez," no debe

soslayarse que el af:t/culo 24 del otado ordenamiento legal autoriza a los pá.trones a descontar del Importe efE

las prestaCiones que debe cubn/~ /a cuant/~=:: correspondiente a las de la misma naturaleza que deben

otorgarse conforme a la ley¡ motivo por el cual, devolución de los recursos de que se habla 8st2 condiCionada a que los mismos no se apliquen para pagar la pensión de que se trata¡ lo que en el caso, no

(6)

suc de. Correlativamente; el hecho de que conforme a lo

d/s/Juesto en el art/culo 286 K de la Ley del Seguro Social

en vIgor a partir del 12 de agosto de 2004¡ el Instituto no

puede destinar recursos provenientes de las cuotas y

aportaCiones de seguridad social para financiar la Cuenta EspeCial para el Régimen de Jubilaciones y Pensiones del Fondo para el Cumplimiento de Obligaciones Laborales de Carácter Legal

o

Contractual; no implica que los

trabajadores de! Instituto que se jubilen con posterioridad a esa fecha tengan derecho a que se les devuelvan los recursos acumulados en la subcuenta de cesant/a y vejez de su .cuenta individual; pues con independencia de la fecha en que ello acontezca¡ tales recursos se aplican para el pago de la pensión respectiva en los términos antes apuntados. Lo anterior en la inteligencia de que respecto de los trabajadores que //7gresen a laborar al Instituto una vez terminado el

proceso de contratación pactado en el Convenio celebrado entre éste y el Sindicato Nacional de Trabajadores del Seguro Social el 14 de octubre de 2004¡ se e tablece un nue vo esquema de jubilaciones y pension 5 conforme a la Ley del Seguro Social; donde se

Incluyen aportaciones adicionales que aquéllos realicen (una inicial del 7% del salario base consignado en el RJP

que se mcrementará en un punto porcentual cada año hasta llegar al 15%; otra del mismo porcentaje del fondo de ahorro que anualmente les paga el Instituto y otra del 25% de los Incentivos que obtengan conforme al programa acordado por el Instituto y su sindicatol las

cuales se depositarán en la subcuenta de "aportaciones complementanas de retiro" y tendrán por objeto mejorar

(7)

5 .1

" ~.~: .II fEDE RACION

. r" .. • " "

legales para jubilarse

o

pensionarse/ podrán disponer de

los recursos acumulados en dicha subcuenta para incrementar el monto de su pensión (que se cubrirá con

los recursos acumulados en la subcuenta de retl/D/

cesant/a en edad avanzada y vejez}

o

bien/ retirarlos en

una sola exhibición. //

Sin embargo, el entonces Primer Tribunal Colegiado Auxiliar, con residencia en Guadalajara, Jalisco, en el mismo tema, emitió criterio contradictorio al que aquí se sostiene, al resolver 105 juicios de amparo directo

913/2010 Y 79/2011, en sesiones de dieciséis de noviembre de dos mil diez

y

tres de marzo de dos mi l once, ejecutorias en las que sostuvo de manera similar,

la tesis siguiente:

, I

\

,

\

"COMISION FEDERAL DE ELECTRICIDAD. SUS

TRABAJADORES UBILADOS POR ANOS DE

SERVICIO Y QUE F¡ISFRUTEN DE UNA PENSIÓN

\

NA YOR EN UN T~EINTA POR CIEN TO A LA GA RA N TIZADA/ TtrNEN DERECHO A LA

DEVOLUCIÓN DE LO{ RECURSOS ~EL RAMO DE

SEGURO DE RETIRq Y CESANTIA EN EDAD

AVANZADA Y VEJE~ DE LA SUBCUEN TA

RESPECTIVA. - El objetivo fundamental de las

aportaciones a este ramo de seguro es lograr que el

asegurado/ al tinalizar su v/da productiva/ tenga un

Ingreso mayor en la pensión que llegara a reClbiG ya que

¡a Ley del Seguro Socia~ al igual que otras legi51aoones

r-J

..

(8)

como la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro

e tablecen los mecanismos mediante los cuales las

Admlni5tradoras de Fondos para el Retiro pueden in vertlr

/ 5 recursos que les son transferidos con el objeto de

lograr mayores intereses. De ah/ que/ si bien es cierto

que el art/culo 169 de la Ley del Seguro Social estatuye

que los recursos depositados en la cuenta individual son

propiedad del trabajador con las modalidades

estableCidas en esa legislaClon y demás disposiciones

apllcables/ no menos lo es que si bien la citada

devoluCión se encuentra sujeta a ciertas modalldades/ el dIVerso numeral

190

de la referida ley establece que el

trabajador

o

sus beneficiarios con derecho a disfrutar de

una pensión proveniente de algún plan establecido por

su patrón; o der/vado de la contratación colectiva/ tendrá derecho a que la Administradora de Fondos para el Retlj-o que opere su cuenta 1f7divldual le entregue los recursos

'-¡ue lo Integran para situarlos en la entidad financiera

que el propio trabajador designe/ a fin de adquirir una

pensión en términos del articulo 157 de la citada le)/¡

o

bien entregándoselos en una sola exhibiCión cuando la

pensión de que disfrute sea mayor en un treinta por

Ciento a la garantizada. En consecuencia/ basta que el

trabajador demuestre estar jubilado por años de servicio

por la Comisión Federal de Electricidad ,V;. además; que

dicha empresa le otorgó una pensión superior en un

treinta por ciento a la garantizada! para que proceda la

de voluCión de las aportaciones que llevaron a cabo tanto

él como el patrón a la subcuenta de retiro! cesant/a en

edad avanzada

y

vejez/ por ser éste el deseo de la parte

obrera/ quien al ejercitar la aCClon de devolUCión de los

fondos acumulados en su cuenta indivldua0

(9)

: ,,~ I,\l Dt LA fEDERACiÓN

FeRI.\!. ~-'

7

.

'IIi

expresamente está renunciando al derecho de obtener

alguna pensión de las que pudiera corresponderle

conforme

a

la aludida Ley del Seguro

Social. yconsultable en la página

228

5,

Tomo

XX

X

III,

Marzo de

2

0

1

1,

Novena Época del

Semanario Judicial de la Federación

y

su Gaceta)

Esto es, tanto en el juicio de amparo 399/2011,

del

í

dice de este Tribunal, como en los resueltos por el

entonces Primer l}ibunal Auxiliar (913/2010 y 79/2011), se

trata el tema de un tr.

.

abajador jubilado por la Comisión

,

Federal de Electricidad, existen criterios que pudieran ser

discrepantes; por tal ¡motivo, en cumplimiento al artículo 197

A, de la Ley de AmJaro, este Tribunal Colegiado de Circuito

denuncia la POSibll contradicción de criterios, ya que

conforme a los argumentos expuestos en la ejecutoria

emitida en el mencio\ ado juicio de amparo 399/2011, no se

comparte el criterio sustentado por el entonces Prinler

Tribunal Auxiliar.

I \

\

En .esas condiciones, lo procedente es, con

fundamento en eJ artículo 197-A de la Ley de Amparo,

denunciar ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la

contradicción de criterio que se advierte para que tenga a

(10)

J

circunstancia de que este Colegiado, no haya emitido

criterio jurisprudencia!.

J~i~I",. L. LI

Resulta aplicable la tesis sustentada por el

Pleno de la Suprema Corte de Justicia, visible en

página 69, Tomo II, agosto de 1995, Novena Época del

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; que

reza:

"CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA QUE PROCEDA

LA DENUNCIA BAS TA QUE EN LAS SENTENCIAS SE

SUSTENTEN CRITERIOS OPUESTOS. Los artículos

107, fracción XIII, de la Constitución Federa~ 197 y 197­

A de la Ley de Amparo/ establecen el procedimiento para

dirimir las contradicciones de tesis que sustenten los

Tribunales Colegiados de Circuito o las Salas de la

Suprema Corte. El vocablo "tesis" que se emplea en

dichos dispositivos debe entenderse en un sentido

amplio/

o

sea/ como la expresión de un criterio que se

sustenta en relación con un tema determinado/ por los

órganos jurisdiccionales en su quehacer legal de resolver

los asuntos que se someten a su consideración/ sin que

sea necesario que esté expuesta de manera forma~

mediante una redacción especia~ en la que se distinga

un rubro/ un texto/

y

datos de identificación del asunto

en donde se sostuvo/ ni menos aún/ que constituya

jurisprudencia obligatoria/ en los términos previstos por

íos artículos 192 y 193 de la Ley de Amparo/ porque ni la

(11)

9

.

r

~ :. -)1: '.· : '-.

preceptos/ establecen esos requisitos, Por lo tanto para

-denunciar una contradicción de tesis/ basta con que se

-

"

hayan sustentado criterios opuestos sobre la misma

cuestión por Salas de la Suprema Corte de JustiCia de /2 NaCión

o

Tnbunales Colegiados de ClrCUito¡ resoluciones dictadas en asuntos de su competenCia. I I

en

Reiteramos a Usted las seguridades

nuestra atenta y distinguida consideración,

de

A T E N T A M E N E.

Guadalajara¡ Jalisco, a nueve de mayo de dos ITIII

, doce,

lOS INTEGRANTES DEL SEGUNDO TRIBUNAL

( '

~

COLEGIAIDO EN MATERIA DE TRABAJO DEL

I TERCER CIRC UITO.

I

M~

G

I

ST

RADO ~RESIDENTE

I \

\

-

-

-

~

-r-GABRIEL MONTEJS AlCARAZ.

I I

MAGISTRADO.

(12)

MAGISTRADO.

• JIUAl DI '\

, .

r

FERNANDO.GOTERO BERNAL.

ANEXOS: Copia certificada de la resolución ejecutoria

dictada en el Juicio de amparo 399/2011, constante de 51 fojas útiles por ambos lados

y

un disquete que la

contiene . ('r) "'-r ~(':'- ('1.. ~ t o r,~" f:2 (Y) ( .>. o I~.) I~~'~

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