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SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta) de 3 de julio de 2003 *

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BÉLGICA/COMISIÓN

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta) de 3 de julio de 2003 *

En el asunto C-457/00,

Reino de Bélgica, representado por la Sra. A. Snoecx, en calidad de agente, asistida por Mes J.-M. De Backer, G. Vandersanden y L. Levi, avocats,

parte demandante,

contra

Comisión de las Comunidades Europeas, representada por el Sr. G. Rozet, en calidad de agente, que designa domicilio en Luxemburgo,

parte demandada,

* Lengua de procedimiento: francés.

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que tiene por objeto la anulación de la Decisión de la Comisión 2001/856/CE, de 4 de octubre de 2000, relativa a las ayudas estatales en favor de Verlipack — Bélgica (DO 2001, L 320, p. 28),

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta),

integrado por el Sr. C.W.A. Timmermans, Presidente de la Sala Cuarta, en funciones de Presidente de la Sala Quinta, y los Sres. D.A.O. Edward, A. La Pergola, P. Jann y S. von Bahr (Ponente), Jueces;

Abogado General: Sr. F.G. Jacobs;

Secretario: Sr. H. von Holstein, Secretario adjunto;

habiendo considerado el informe para la vista;

oídos los informes orales de las partes en la vista celebrada el 11 de junio de 2002;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 19 de septiembre de 2002;

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dicta la siguiente

Sentencia

1 Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 18 de diciembre de 2000, el Reino de Bélgica solicitó, con arreglo al artículo 230 CE, párrafo primero, la anulación de la Decisión 2001/856/CE de la Comisión, de 4 de octubre de 2000, relativa a las ayudas estatales en favor de Verlipack — Bélgica (DO 2001, L 320, p. 28; en lo sucesivo, «Decisión impugnada»).

Marco jurídico

2 El artículo 87 CE, apartado 1, dispone:

«Salvo que el presente Tratado disponga otra cosa, serán incompatibles con el mercado común, en la medida en que afecten a los intercambios comerciales entre Estados miembros, las ayudas otorgadas por los Estados o mediante fondos estatales, bajo cualquier forma, que falseen o amenacen falsear la competencia, favoreciendo a determinadas empresas o producciones.»

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3 A tenor del artículo 88 CE:

«1. La Comisión examinará permanentemente, junto con los Estados miembros, los regímenes de ayudas existentes en dichos Estados. Propondrá a éstos las medidas apropiadas que exija el desarrollo progresivo o el funcionamiento del mercado común.

2. Si, después de haber emplazado a los interesados para que presenten sus observaciones, la Comisión comprobare que una ayuda otorgada por un Estado o mediante fondos estatales no es compatible con el mercado común en virtud del artículo 87, o que dicha ayuda se aplica de manera abusiva, decidirá que el Estado interesado la suprima o modifique en el plazo que ella misma determine.

Si el Estado de que se trate no cumpliere esta decisión en el plazo establecido, la Comisión o cualquier otro Estado interesado podrá recurrir directamente al Tribunal de Justicia, no obstante lo dispuesto en los artículos 226 y 227.

A petición de un Estado miembro, el Consejo podrá decidir, por unanimidad y no obstante lo dispuesto en el artículo 87 o en los reglamentos previstos en el artículo 89, que la ayuda que ha concedido o va a conceder dicho Estado sea considerada compatible con el mercado común, cuando circunstancias excep- cionales justifiquen dicha decisión. Si, con respecto a esta ayuda, la Comisión hubiere iniciado el procedimiento previsto en el párrafo primero del presente apartado, la petición del Estado interesado dirigida al Consejo tendrá por efecto la suspensión de dicho procedimiento hasta que este último se haya pronunciado sobre la cuestión.

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Sin embargo, si el Consejo no se hubiere pronunciado dentro de los tres meses siguientes a la petición, la Comisión decidirá al respecto.

3. La Comisión será informada de los proyectos dirigidos a conceder o modificar ayudas con la suficiente antelación para poder presentar sus observaciones. Si considerare que un proyecto no es compatible con el mercado común con arreglo al artículo 87, la Comisión iniciará sin demora el procedimiento previsto en el apartado anterior. El Estado miembro interesado no podrá ejecutar las medidas proyectadas antes de que en dicho procedimiento haya recaído decisión definitiva.»

4 El artículo 295 CE establece:

«El presente Tratado no prejuzga en modo alguno el régimen de la propiedad en los Estados miembros.»

5 El Reglamento (CE) n° 659/1999 del Consejo, de 22 de marzo de 1999, por el que se establecen disposiciones de aplicación del artículo [88] del Tratado CE (DO L 83, p. 1), establece en su artículo 9, denominado «Revocación de una decisión»:

«La Comisión, tras ofrecer al Estado miembro interesado la oportunidad de presentar sus observaciones, podrá revocar una decisión adoptada de conformi- dad con los apartados 2 o 3 del artículo 4 o de los apartados 2, 3 o 4 del artículo 7, cuando dicha decisión estuviera basada en una información incorrecta suministrada durante el procedimiento que hubiera constituido un factor determinante para la decisión. [...]»

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6 La Comisión expresó su posición general respecto de la participación de las autoridades públicas en el capital de las empresas en el Boletín de las Comunidades Europeas (9-1984, p. 98; en lo sucesivo, «directrices»).

7 Según el número 3.1 de las directrices de la Comisión, la mera adquisición parcial o total de los haberes sociales de una empresa existente sin aportación de nuevo capital no constituye una ayuda respecto de dicha empresa.

8 Con arreglo al número 3.2 de dichas directrices, no existe ayuda de Estado cuando hay aportación de nuevo capital en empresas si esta aportación se realiza en circunstancias que serían aceptables para un inversor privado que actuara en condiciones normales de economía de mercado.

9 Por el contrario, según el número 3.3 de las directrices, existe ayuda de Estado cuando hay aportación de nuevo capital en empresas si dicha aportación se realiza en circunstancias que no serían aceptables para un inversor privado que actuara en condiciones normales de economía de mercado.

10 Además, con arreglo al número 3.4 de las directrices, no puede excluirse que algunas adquisiciones de participación no estén contempladas por los números 3.2 y 3.3 de dichas directrices. No obstante, hay casos en que existe una presunción de ayuda. En particular, se da tal circunstancia cuando la intervención financiera pública combina una adquisición de participación con otras formas de intervención que deben ser notificadas en virtud del artículo 88 CE, apartado 3.

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1 1 La Comunicación de la Comisión a los Estados miembros, de 13 de noviembre de 1993, relativa a la aplicación de los artículos [87] y [88] del Tratado [CE] y del artículo 5 de la Directiva 80/723/CEE de la Comisión a las empresas públicas del sector de fabricación (DO C 307, p. 3; en lo sucesivo, «Comunicación de 13 de noviembre de 1993»), sistematiza, en su punto 12, «[el] principio del inversor privado operando en condiciones normales de mercado [...] para determinar si existe una ayuda y, en caso afirmativo, para cuantificarla [...]».

12 En el punto 25 de la Comunicación de 13 de noviembre de 1993 se precisó «que no se puede establecer una distinción entre ayuda en forma de préstamos y ayuda en forma de suscripción de capital social [...]· Para averiguar si tal medida constituye ayuda de Estado, cabe aplicar el criterio [...] de determinar hasta qué punto esta empresa hubiera podido obtener los fondos en cuestión en los mercados privados de capitales».

13 En el punto 39 de la Comunicación de 13 de noviembre de 1993 se indicó que «la pérdida potencial comprende la suma anticipada (el capital) y cualesquiera intereses vencidos pero no abonados en el momento del incumplimiento». Según el mismo apartado, el riesgo inherente a toda operación de préstamo suele reflejarse en dos parámetros diferentes, a saber, el tipo de interés aplicado y la garantía exigida para cubrir el préstamo. Con arreglo al punto 40 de dicha Comunicación, si el riesgo subjetivo inherente al préstamo es elevado, es natural que, de permanecer inalteradas las demás circunstancias, ambos parámetros reflejen esta situación. La Comisión añade que, cuando esto no ocurre en la práctica, considera que la empresa de que se trate disfruta de una ventaja, es decir, que ha recibido una ayuda.

14 A tenor del punto 41 de la Comunicación de 13 de noviembre de 1993, «el elemento de ayuda asciende a la diferencia entre el tipo que debería aplicarse a la empresa (que a su vez depende de su situación financiera y de la garantía que pueda ofrecer para reembolsar el préstamo) y el efectivamente aplicado». En el mismo punto, la Comisión precisa que «en el caso extremo, esto es, si se concede

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un préstamo sin garantía a una empresa que, en condiciones normales de mercado, no podría obtener financiación alguna (por ejemplo, debido a que tiene pocas perspectivas de reembolsarlo), este préstamo equivale en efecto a una subvención y la Comisión lo considerará como tal». Con arreglo al punto 42 de dicha Comunicación, la situación se contemplará desde el punto de vista del prestamista en el momento de la aprobación del préstamo.

1 5 La Comunicación de la Comisión de 10 de agosto de 1996, relativa al método de fijación de los tipos de referencia y de actualización (DO C 232, p. 10; en lo sucesivo, «Comunicación de 10 de agosto de 1996»), indica en su párrafo tercero que el tipo de referencia permite calcular a priori el elemento de ayuda resultante de los regímenes de bonificación de intereses de los préstamos a la inversión y que refleja igualmente el nivel medio de los tipos de interés vigentes, con unas garantías normales para los préstamos a medio y largo plazo (cinco a diez años).

Conforme al párrafo cuarto de dicha Comunicación, a partir del 1 de agosto de 1996, el tipo de referencia se calcula sobre la base del rendimiento medio de las obligaciones del Estado en el mercado secundario, previa armonización por parte del Instituto Monetario Europeo, incrementado con una prima específica para cada Estado miembro.

1 6 La Comunicación de 10 de agosto de 1996 fue sustituida por la Comunicación de la Comisión, de 9 de septiembre de 1997, relativa al método de fijación de los tipos de referencia y de actualización (DO C 273, p. 3), que establece que, desde el 1 de agosto de 1997, los tipos de referencia se fijan a partir del tipo «swap»

interbancario a cinco años, en la moneda respectiva, más una prima de 75 puntos básicos.

Hechos que originaron el litigio

17 El grupo Verlipack (en lo sucesivo, «Verlipack»), hasta su declaración de quiebra en 1999, era el mayor productor belga de vidrio hueco para envases, con una

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cuota de mercado del 20 % en Bélgica y del 2 % en la Unión Europea. Contaba con una plantilla de 735 trabajadores en sus fábricas de Ghlin, Jumet y Mol (Bélgica), que pertenecían, cada una, a una sociedad diferente.

18 Las autoridades belgas habían intervenido por vez primera en el capital de Verlipack en 1985. Su participación se elevaba entonces al 49 % del capital. El resto estaba en posesión de un operador privado, el grupo Beaulieu. Tras los aumentos de capital por parte del grupo Beaulieu, la participación pública fue gradualmente minorada. En 1996, la Región Valona cedió su participación en el capital de las sociedades Verlipack Ghlin y Verlipack Jumet al grupo Beaulieu.

19 En esa época, Verlipack tenía dificultades económicas. En septiembre de 1996, celebró un acuerdo de asistencia técnica con uno de los más importantes productores europeos de vidrio hueco para envases, el grupo alemán Heye (en lo sucesivo, «Heye»). En abril de 1997, dicho acuerdo se extendió a una asistencia de gestión y a una asistencia financiera. Los grupos Beaulieu y Heye cons- tituyeron un holding, la sociedad Verlipack Holding I, controlado por Heye. Un segundo holding, la sociedad Verlipack Holding II, se constituyó entre los accionistas del holding Verlipack I y la Región Valona, que aportó un capital de 350 millones de BEF.

20 El 16 de septiembre de 1998, la Comisión decidió no formular objeciones contra dicha aportación de capital (en lo sucesivo, «Decisión de 16 de septiembre de 1998»), previo examen de las medidas de que se trata a la luz de las disposiciones de los artículos 87 CE y 88 CE. En dicha Decisión se llegó a la conclusión de la compatibilidad de tales medidas con las directrices. Se estimaba principalmente que la aportación de la Región Valona había sido la de un inversionista de capital riesgo en las condiciones normales de una economía de mercado. Además, el compromiso concomitante, mayoritario y efectivo de 500 millones de BEF de un inversor privado, Heye, en la sociedad Verlipack Holding I, auguraba perspectivas a largo plazo de rentabilidad y viabilidad de Verlipack.

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21 Según artículos de prensa y varios denunciantes, los centros de producción de Verlipack sufrieron nuevas pérdidas durante el año 1998. Además, uno de los denunciantes señaló que la aportación privada de Heye al capital de la sociedad Verlipack Holding I en abril de 1997 tenía su origen real en los fondos facilitados por la Región Valona en forma de dos préstamos de 250 millones de BEF.

22 Posteriormente, el Reino de Bélgica aportó precisiones acerca de la evolución de Verlipack y de las alegaciones relativas a la concesión de los dos préstamos a Heye. Explicó esencialmente que el compromiso de Heye, de 500 millones de BEF, en el capital de la sociedad Verlipack Holding I procedía de dos préstamos otorgados por la Société régionale d'investissement de Wallonie (en lo sucesivo, «SRIW»).

23 El primer préstamo, emitido el 27 de marzo de 1997, se elevaba a 250 millones de BEF, por una duración de cinco años y a un tipo de interés fijado en el 5,10 %, más una prima de riesgo del 1 %. Estaba destinado a financiar por el correspondiente importe la realización de las operaciones de capitalización de los centros de Ghlin y de Jumet, así como las inversiones en los tres centros de explotación de Verlipack, incluido el de Mol en Flandes. En una cláusula de renuncia condicional al crédito se estipulaba que, en el supuesto de que en la fecha del vencimiento contractual de un tramo del empréstito, la sociedad Verlipack Holding II, así como las tres sociedades de explotación, llegaran a ser objeto de una sentencia declarativa de quiebra, las cantidades adeudadas por Heye a partir de dicho vencimiento, incluido éste, ya no habrían de ser reembolsadas a SRJW, puesto que ésta se comprometía en dicha circunstancia a renunciar al crédito correspondiente, siempre que Heye hubiese pagado regularmente hasta esa fecha todos los vencimientos, tanto del principal como de los intereses. Sin embargo, esta cláusula no sería aplicable si la quiebra resultara de una política deliberada del accionista mayoritario Heye que tuviera por consecuencia el traslado de la producción a países terceros.

24 El segundo préstamo de SRIW a Heye, otorgado el 28 de marzo de 1997, tenía una duración de diez años, al tipo de interés «BIBOR» (tipo básico que sirve de referencia en el mercado bancario belga) a seis meses vigente el primer día

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laborable de cada semestre por la deuda que correspondiera en esa fecha, incrementado en un 1,5 %. Sin embargo, el prestatario podía optar en cualquier momento, a partir del sexto año, por un tipo de interés fijo del 7 % anual que, en consecuencia, permanecería invariable durante todo el período restante del préstamo. La cláusula de aplicación del contrato de préstamo preveía que la totalidad de la cantidad prestada estaba destinada, como el producto del primer préstamo, a financiar por el correspondiente importe la realización de las operaciones de capitalización de los centros de Ghlin y de Jumet, así como las inversiones en los tres centros de explotación de Verlipack. En el contrato de préstamo, una cláusula de exigibilidad inmediata permitía a SRIW exigir el reembolso inmediato de su crédito en determinadas circunstancias, en particular en caso de incumplimiento de la cláusula de aplicación.

25 Mediante escrito de 1 de julio de 1999, la Comisión informó al Reino de Bélgica de su decisión de incoar el procedimiento establecido en el artículo 88 CE, apartado 2, contra las intervenciones de la Región Valona. Como consecuencia de la incoación de este procedimiento, la Comisión recibió las observaciones de tres denunciantes, de Heye y de dicho Estado miembro.

26 En el mes de enero de 1999, es decir, antes del envío de dicho escrito, se declaró la quiebra de las sociedades del grupo Verlipack. En mayo de 1999, se acordó la liquidación de la sociedad Verlipack Holding II.

La Decisión impugnada

27 En el punto 98 de la exposición de motivos de la Decisión impugnada, la Comisión consideró que tanto la aportación de capital realizada en abril de 1997 por la Región Valona en favor de Verlipack, como la concesión por SRIW de dos préstamos en favor de Heye, otorgados en marzo de 1997 para financiar su aportación de capital a Verlipack (en lo sucesivo, «préstamos controvertidos»), procedían de recursos públicos.

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28 En el punto 99 de la exposición de motivos de la Decisión impugnada, la Comisión indicó que, conforme a las directrices, existe presunción de ayuda cuando la adquisición de participación se combina con otras formas de intervención que deben notificarse con arreglo al artículo 88 CE, apartado 3.

La Comisión consideraba que podía suponerse que la concesión de ios préstamos controvertidos a Heye para financiar su aportación de capital a Verlipack constituía una ayuda y que, al combinarse con la aportación de capital a Verlipack realizada por la Región Valona, aquéllos deberían haberse notificado.

29 En los puntos 101 a 114 de la exposición de motivos de la Decisión impugnada, la Comisión examinó la compatibilidad de las intervenciones de que se trata con el principio del inversor privado.

30 En el punto 102, la Comisión indicó que toda ayuda concedida por un Estado miembro que no corresponda al comportamiento de un inversor privado favorece a la empresa beneficiaría y puede afectar al comercio entre los Estados miembros y falsear o amenazar con falsear la competencia según lo dispuesto en el artículo 87 CE, apartado 1. En el punto 103, consideró que, conforme a dichas directrices, tal es el caso de una aportación de capital en empresas cuyo capital se reparta entre accionistas privados y públicos, si la participación pública alcanza una proporción sensiblemente superior a la distribución inicial y si la retirada relativa de los accionistas privados se debe esencialmente a las malas perspectivas de rentabilidad de la empresa.

31 En el punto 106, la Comisión comprobó una relativa retirada de Heye en el momento de su entrada en la sociedad Verlipack Holding II en abril de 1997.

Habida cuenta de las cláusulas de aplicación, cuyo objetivo era financiar mediante los fondos prestados a Heye la recapitalización de Verlipack, la Comisión consideró en el punto 111 que estos fondos se limitaron a transitar por Heye y por la sociedad Verlipack Holding II con destino a Verlipack. Por tanto, esta sociedad debía ser considerada como la beneficiaria de los préstamos, de los cuales disfrutó de manera exclusiva.

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32 A la luz de estas consideraciones, la Comisión estimó, en el punto 112, que un prestamista no habría adquirido, por una parte, una participación en el capital de 350 millones de BEF ni habría prestado, por otra parte, un capital riesgo de 500 millones de BEF que cubriera el 50 % del riesgo si las perspectivas de rentabilidad del grupo Verlipack no hubieran sido favorables. En el punto 114, la Comisión llegó a la conclusión de que el Reino de Bélgica no se había comportado como un inversor privado que actuara en condiciones normales de economía de mercado.

33 Por lo que se refiere al primer préstamo controvertido, de un importe de 250 millones de BEF, la Comisión constató, en el punto 115 de la exposición de motivos de la Decisión impugnada, que éste contenía una cláusula de renuncia al crédito en caso de quiebra del grupo Verlipack. A su entender, ningún prestamista habría aceptado renunciar a 250 millones de BEF para financiar indirectamente la recapitalización de un grupo como Verlipack, cuyos resultados de explotación ponían de manifiesto sus dificultades. En consecuencia, en el punto 116 de la mencionada exposición de motivos, la Comisión sostuvo que dicho préstamo, concedido a Heye para financiar su aportación de capital a Verlipack, constituía una ayuda en favor de esta última según lo dispuesto en el artículo 87 CE, apartado 1.

34 Por lo que respecta al segundo préstamo controvertido, igualmente de un importe de 250 millones de BEF, la Comisión recordó que había sido concedido en marzo de 1997 a un tipo del 4,92 % para el período comprendido entre el 28 de marzo y el 31 de septiembre de 1997, y del 5,30 % para el período comprendido entre el 1 de octubre de 1997 y el 30 de septiembre de 1998. No obstante, según la Comisión, la comparación de las condiciones de mercado y las de dichos préstamos debía hacerse atendiendo a la fecha de su concesión, es decir, el 27 y el 28 de marzo de 1997. El tipo de referencia aplicable en Bélgica en esta fecha era del 7,21 %. La Comisión llegó a la conclusión de que, dadas una duración de diez años, una franquicia de reembolso de tres años y una bonificación de intereses variable, la concesión de este préstamo contenía un elemento de ayuda del 2,85 % bruto, que corresponde a un importe de 7,125 millones de BEF. Además, la Comisión observó que el contrato de préstamo no preveía garantía alguna de Heye para el préstamo de SRIW. Ahora bien, aun teniendo en cuenta la carta del banco designado por Heye en que se confirmaba su solvencia, la Comisión indicó que dudaba de que, a falta de una segundad, una institución financiera privada hubiera asumido este riesgo.

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35 Tras haber comprobado que las ayudas no podían acogerse a las excepciones previstas en el artículo 87 CE, apartados 2 y 3, la Comisión indicó, en el punto 141 de la exposición de motivos de la Decisión impugnada, que la aportación de capital de la Región Valona de 350 millones de BEF en favor de Verlipack, en combinación con la concesión de los dos préstamos controvertidos que también procedían de recursos públicos, se consideraba una ayuda según lo dispuesto en el artículo 87 CE, apartado 1, debido a que la aportación de capital de la Región Valona no se había realizado en circunstancias aceptables para un inversor privado que actuara en condiciones normales de economía de mercado.

36 Seguidamente, en el punto 142 de dicha exposición de motivos, la Comisión estimó que la concesión del primer préstamo controvertido, cuya beneficiaria había sido en realidad Verlipack, constituía una ayuda en el sentido del artículo 87 CE, apartado 1, debido a que la aceptación de una cláusula de renuncia al crédito en caso de quiebra de Verlipack no podía ser considerada como un comportamiento normal de un inversor privado.

37 Por último, la Comisión estimó, en el punto 143 de la misma exposición de motivos, que la concesión del segundo préstamo controvertido, por un importe idéntico, cuya beneficiaria también había sido en realidad Verlipack, contenía un elemento de ayuda de 7,125 millones de BEF. Dada la ausencia de garantía, el comportamiento de SRTW tampoco podía considerarse propio de un inversor privado.

38 En estas circunstancias, la Comisión adoptó la Decisión impugnada, cuyos artículos 1 a 5, apartado 1, están redactados como sigue:

«Artículo 1

La Decisión de la Comisión de 16 de septiembre de 1998 de no plantear objeciones respecto de la aportación de capital en favor de Verlipack se revoca

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con arreglo al artículo 9 del Reglamento (CE) n° 659/1999 por el que se establecen disposiciones de aplicación del artículo [88] del Tratado CE.

Artículo 2

La ayuda estatal de Bélgica en favor del grupo Verlipack por importe de 8.676.273 euros (350 millones de francos belgas) es incompatible con el mercado común.

Artículo 3

La ayuda estatal de Bélgica en favor del grupo Verlipack por importe de 6.197.338 euros (250 millones de francos belgas) es incompatible con el mercado común.

Artículo 4

La ayuda estatal de Bélgica en favor del grupo Verlipack por importe de 6.197.338 euros (250 millones de francos belgas) contiene un elemento de ayuda de hasta 176.624 euros (7,125 millones de francos belgas), el cual es incompatible con el mercado común.

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Artículo 5

1. Bélgica adoptará todas las medidas necesarias para obtener del beneficiario la recuperación de las ayudas contempladas en los artículos 2 a 4 y concedidas ilegalmente.»

Pretensiones de las partes

39 El Reino de Bélgica solicita al Tribunal de Justicia que anule la Decisión impugnada y condene en costas a la Comisión.

40 En apoyo de su recurso, censura a la Comisión haber infringido los artículos 87 CE y 295 CE al afirmar que las intervenciones controvertidas de la Región Valona constituyen ayudas de Estado. El Reino de Bélgica sostiene fundamentalmente que la Comisión, por una parte, afirmó de forma errónea que SRIW no había actuado como un inversor privado al conceder los préstamos controvertidos y, por otra parte, calificó incorrectamente a Verlipack de beneficiario de las cantidades mencionadas en los artículos 2 a 4 de la Decisión impugnada. Sostiene también que la Comisión ha incumplido la obligación de motivación por varias razones.

41 La Comisión solicita al Tribunal de Justicia que desestime el recurso por infundado y condene en costas al Reino de Bélgica.

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Sobre el primer motivo, basado en la infracción de los artículos 87 CE y 295 CE

Sobre la primera parte del primer motivo, basada en la presunción de que los préstamos controvertidos constituían ayudas de Estado

42 El Reino de Bélgica imputa a la Comisión haber aplicado erróneamente el concepto de ayudas de Estado y haber prejuzgado el fondo del asunto, vulnerando los artículos 87 CE y 295 CE, al haber considerado, en el punto 99 de la exposición de motivos de la Decisión impugnada, que los dos préstamos controvertidos constituían ayudas debido a que la Región Valona había efectuado una aportación de capital en favor de la sociedad Verlipack Holding II.

43 A este respecto, hay que señalar que la Comisión, en el punto 99 de la exposición de motivos de la Decisión impugnada, recuerda el contenido del número 3.4 de las directrices, que consideró acertadamente aplicable a las intervenciones controvertidas.

44 El punto referido de la exposición de motivos de la Decisión impugnada constituye la introducción de la parte dedicada a la valoración de la ayuda. En esta parte de dicha Decisión, la Comisión examina los requisitos de concesión de los dos préstamos controvertidos y llega a la conclusión, tras un análisis detallado, de que dichos requisitos son incompatibles con el principio del inversor privado. Por lo tanto, ningún elemento permite comprobar que la Comisión ha prejuzgado el fondo del asunto vulnerando los artículos 87 CE y 295 CE.

45 En estas circunstancias, debe desestimarse la primera parte del primer motivo por infundada.

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Sobre la segunda parte del primer motivo, basada en una aplicación errónea del principio del inversor privado

46 El Reino de Bélgica sostiene que la Comisión aplicó de forma errónea el principio del inversor privado. En su opinión, SRIW procedió a un examen minucioso del expediente de financiación de Verlipack por parte de Heye sobre la base del plan de empresa y los documentos facilitados por esta última. En la fecha de la concesión de los dos préstamos controvertidos, eran abundantes los elementos que demostraban la credibilidad del expediente y que habían sido expuestos detalladamente a la Comisión.

47 A este respecto, hay que subrayar que, para determinar si la Comisión aplicó correctamente el principio del inversor privado, es preciso examinar si un inversor privado, que dispusiera de las mismas informaciones que poseían las autoridades valonas acerca de la situación financiera de Verlipack, habría concedido los dos préstamos controvertidos en las mismas condiciones que las consentidas por éstas.

48 P o r lo q u e respecta a la situación e c o n ó m i c a de Verlipack, de u n a n o t a i n t e r n a dirigida al consejo d e a d m i n i s t r a c i ó n d e S R I W el 7 d e e n e r o d e 1 9 9 7 se d e s p r e n d e que la concesión de los dos préstamos controvertidos, destinados a la reestructuración de Verlipack, acarreaba riesgos muy importantes. En dicha nota se informa de que, a pesar de inversiones considerables, el grupo Beaulieu no había podido lograr una mejor calidad del producto, una productividad normal o resultados financieros que permitieran albergar alguna esperanza sobre el futuro de Verlipack. En efecto, con arreglo a dicha nota, la adquisición de Verlipack por Heye era la única y última oportunidad para evitar la quiebra.

49 A la luz de estas circunstancias, las autoridades valonas aceptaron conceder el primer préstamo controvertido, que contiene una cláusula de renuncia al crédito en caso de quiebra, y el segundo préstamo controvertido sin exigir ninguna garantía de Heye.

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BÉLGICA / COMISIÓN

50 En estas circunstancias, el Reino de Bélgica no ha demostrado que la Comisión hubiese hecho una aplicación errónea del principio del inversor privado al considerar que las autoridades valonas concedieron los dos préstamos con- trovertidos en circunstancias que no serían aceptables para un inversor privado que actuara en condiciones normales de economía de mercado.

51 Por consiguiente, debe desestimarse la segunda parte del primer motivo.

Sobre la tercera parte del primer motivo, basada en una calificación errónea de Verlipack como beneficiaria de los dos préstamos controvertidos

52 El Reino de Bélgica sostiene que la afirmación, contenida en el punto 109 de la exposición de motivos de la Decisión impugnada, según la cual Verlipack es la única beneficiaria efectiva de los fondos públicos entregados a Heye se basa en una apreciación manifiestamente errónea de los hechos. Con carácter subsidiario, alega que dicha afirmación parte de una interpretación equivocada del concepto de beneficiario.

53 Aduce que una cláusula de aplicación no es discutible como tal, puesto que figura en la mayor parte de los contratos de préstamo. Heye es realmente la deudora efectiva de los fondos prestados por SRIW y, además, debe efectuar el reembolso anticipado a pesar de la cláusula de renuncia al crédito prevista para el primer préstamo controvertido. Por consiguiente, antes de determinar el beneficiario de la ayuda, es preciso comprobar la existencia de una ayuda y, para ello, examinar la intervención a la luz de las características de la operación.

54 El Reino de Bélgica alega también que la identificación de Verlipack como beneficiaria de los préstamos controvertidos tiene por consecuencia que sea imposible cumplir la Decisión impugnada.

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55 A este respecto, para determinar el beneficiario de una ayuda de Estado, es necesario identificar las empresas que han disfrutado efectivamente de ésta.

56 Si bien la existencia de cláusulas de aplicación de las cantidades prestadas es totalmente legítima, no se excluye que la Comisión pueda tener en cuenta su formulación para determinar el beneficiario de una ayuda.

57 Es muy posible que dicho análisis conduzca a la conclusión de que el beneficiario de la ayuda de Estado es distinto del prestatario. Habida cuenta de que el artículo 87 CE, apartado 1, prohibe las ayudas otorgadas por los Estados o mediante fondos estatales, bajo cualquier forma, para llegar a tal conclusión no es necesario comprobar previamente que la intervención constituye una ayuda de Estado para el prestatario.

58 En el caso de autos, la Comisión afirmó esencialmente, en los puntos 109 y 111 de la exposición de motivos de la Decisión impugnada, que, habida cuenta de las cláusulas de aplicación, Heye estaba obligada a trasladar los fondos que le habían sido prestados por SRIW a Verlipack para permitir la reestructuración de este grupo.

59 A continuación, es necesario señalar que el Reino de Bélgica no discute que dichos fondos se destinaron efectivamente a Verlipack.

60 Por lo tanto, hay que hacer constar que la Comisión llegó acertadamente a la conclusión de que Verlipack había tenido el disfrute efectivo de los fondos públicos de que se trata.

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61 Por último, cabe destacar que las dificultades de recuperación de la ayuda que resultan del hecho de que se considere que Verlipack era la beneficiaria de las intervenciones controvertidas no pueden afectar a la validez de dicha conclusión.

62 En estas circunstancias, debe desestimarse la tercera parte del primer motivo.

Sobre la cuarta parte del primer motivo, basada en una contradicción entre la Decisión impugnada y la de 16 de septiembre de 1998

63 El Reino de Bélgica sostiene que la Comisión no podía, sin caer en una contradicción, considerar, en la Decisión de 16 de septiembre de 1998, que la rentabilidad de Verlipack podía ser admitida razonablemente en abril de 1997 y estimar, en el punto 115 de la exposición de motivos de la Decisión impugnada, que los resultados de explotación de este grupo eran tales que, en marzo de 1997, ningún prestamista habría aceptado conceder el primer préstamo controvertido.

En efecto, en esa época, las condiciones económicas eran las mismas; es decir, dicho grupo tenía perspectivas razonables de viabilidad. En consecuencia, imputa a la Comisión haber efectuado una apreciación manifiestamente errónea de los hechos, haber incurrido en un error de motivación, haber interpretado incorrectamente el concepto de ayuda de Estado y haber violado asimismo el principio de seguridad jurídica.

64 En todo caso, sostiene que la Comisión ha interpretado incorrectamente el concepto de ayuda de Estado al considerar que la totalidad de este primer préstamo constituía una ayuda. Dado que la situación financiera de Heye era sana, el elemento de ayuda contenido en el préstamo consistía únicamente en un diferencial calculado sobre la base de un tipo de referencia y del tipo que se hubiese obtenido en el mercado teniendo en cuenta la forma del reembolso. La cláusula de renuncia al crédito presentaba además un riesgo menos importante que el estimado por la Comisión, en la medida en que esta cláusula no podía impedir el reembolso del importe de dicho préstamo debido a la resolución anticipada por parte de SRIW del contrato celebrado con Heye.

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65 A este respecto, cabe señalar, por una parte, que la Decisión de 16 de septiembre de 1998 fue revocada con arreglo al artículo 9 del Reglamento n° 659/1999, puesto que se basaba en informaciones inexactas comunicadas en el procedi- miento. Por lo tanto, el hecho de que dicha Decisión y la Decisión impugnada contengan apreciaciones diferentes respecto de la situación económica de Verlipack, a la luz de las informaciones comunicadas posteriormente, no constituye una contradicción de la motivación.

66 Por otra parte, hay que señalar que, en virtud de la cláusula de renuncia al crédito estipulada en el primer préstamo controvertido, en caso de quiebra de Verlipack, Heye ya no estaría obligada a reembolsar las cantidades que adeudara a SRIW.

En consecuencia, el riesgo inherente a dicho préstamo no dependía tanto de la situación financiera de Heye como de la de Verlipack. Ahora bien, como se desprende de la Decisión impugnada, que el demandante no cuestiona en este aspecto, la situación financiera de Verlipack era muy precaria y SRIW tenía conocimiento de dicha situación en la fecha en que concedió el mencionado préstamo.

67 En esas circunstancias, la Comisión podía considerar con toda razón que la concesión del primer préstamo controvertido implicaba un riesgo importante para SRIW y que ningún prestamista habría aceptado asumir tal riesgo.

68 Por lo tanto, debe desestimarse la cuarta parte del primer motivo.

Sobre la quinta parte del primer motivo, basada en la aplicación de un tipo de referencia erróneo

69 El Reino de Bélgica discute la utilización, por parte de la Comisión, del tipo de referencia aplicable para la primera mitad del año 1997, o sea, el 7,21 % , al

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préstamo de 28 de marzo de 1997. Aduce que la Comisión aplicó este tipo de referencia sin examinar los requisitos de concesión de los dos préstamos controvertidos a la luz de los documentos y de los argumentos comunicados por las autoridades belgas en el marco del procedimiento previsto en el artículo 88 CE y, en particular, sin pronunciarse sobre los escritos de diversos bancos sobre este tema ni sobre un informe elaborado por la sociedad KPMG, relativo al método de fijación de los tipos de referencia en materia de regímenes de ayudas a las empresas en la Unión Europea. Por lo tanto, imputa a la Comisión haber incumplido la obligación de motivación. Al aplicar de modo automático el tipo de referencia, la Comisión renunció también a ejercitar la facultad discrecional que le confiere el artículo 87 CE y vulneró el principio del inversor privado.

70 Con arreglo al informe de la sociedad KPMG, el tipo de referencia, especialmente elevado, no correspondía en esa época al tipo aplicado en el mercado. El Reino de Bélgica añade que, como consecuencia de dicho informe, la Comisión decidió modificar su método de fijación de los tipos de referencia a partir del 1 de agosto de 1997. Por otra parte, indica que las autoridades belgas comunicaron a la Comisión dos cartas, una del banco Artesia y otra de Crédit à l'industrie, que demuestran que los tipos de interés se ajustaban a los tipos del mercado y aí tipo de referencia fijado por la Comisión a partir del 1 de agosto de 1997. Recuerda que las autoridades belgas enviaron a la Comisión un escrito del Dresdner Bank en el que se certificaba que éste concedía facilidades de crédito por un importe comprendido entre los 10 y los 99 millones de DEM sin garantía. En consecuencia, el Reino de Bélgica aduce que no puede acogerse la crítica de la Comisión basada en la falta de garantía constituida en favor de SRIW.

71 A este respecto, hay que indicar que el tipo de referencia se utiliza para calcular el elemento de ayuda resultante de los sistemas de bonificación de intereses relativos a los préstamos a la inversión. En la Decisión impugnada, la Comisión aplicó el tipo de referencia calculado sobre la base de criterios fijados en la Comunicación de 10 de agosto de 1996, que era aplicable al préstamo concedido el 28 de marzo de 1997.

72 Por razones de seguridad jurídica y de igualdad de trato, la Comisión considera que, de forma general, es legítimo aplicar el tipo de referencia vigente durante un período determinado a todos los préstamos concedidos durante dicho período.

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73 Además, del p u n t o 117 de la exposición de motivos de la Decisión impugnada se desprende que la Comisión aplicó el tipo de referencia a la luz de las características especiales del contrato de préstamo, es decir, teniendo en cuenta que éste se había concedido sobre la base de u n a duración de diez años, con una franquicia de reembolso de tres años, u n a bonificación de intereses variable y sin que Heye tuviese que constituir garantía alguna.

74 Es preciso señalar que, a la vista de dichas características, el demandante n o demuestra que la Comisión incurriera en error de Derecho al considerar que, aun cuando el préstamo controvertido tuviera u n tipo de interés totalmente normal, tal préstamo contenía u n elemento de ayuda de Estado.

75 En consecuencia, hay que afirmar que la aplicación del tipo de referencia vigente en el m o m e n t o en que se concedió el préstamo controvertido de 28 de marzo de 1997 está totalmente justificada. Ninguno de los escritos bancários invocados por el Reino de Bélgica puede invalidar esta afirmación.

76 En estas circunstancias, debe desestimarse la quinta parte del primer motivo.

Sobre la sexta parte del primer motivo, basada en la falta de apreciación especial de las intervenciones de que se trata

77 El Reino de Bélgica aduce que la Comisión examinó en bloque intervenciones cuya naturaleza jurídica es completamente diferente y que deberían haberse apreciado p o r separado. En su opinión, cuando la Comisión examinó la aportación de capital de la Región Valona, t o m ó en consideración los dos préstamos controvertidos como si se les hubiera dado la nueva calificación de aportaciones directas de capital en favor de Verlipack. En consecuencia, interpretó incorrectamente el concepto de ayuda de Estado.

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78 A este respecto, es necesario observar que todas las intervenciones de que se trata, a saber, los dos préstamos controvertidos y la aportación de capital, se efectuaron más o menos simultáneamente por dos instituciones que estaban estrechamente relacionadas entre sí y que perseguían el mismo objetivo, esto es, permitir la reestructuración de Verlipack, que atravesaba graves dificultades financieras.

79 Tal como resulta del número 3.4 de las directrices, existe una presunción de ayuda cuando la intervención financiera pública combina una adquisición de participación con otras formas de intervención que deben ser notificadas con arreglo al artículo 88 CE, apartado 3.

80 En estas circunstancias, la Comisión tuvo en cuenta acertadamente la existencia de los dos préstamos controvertidos al examinar la compatibilidad de la aportación de capital con el artículo 87 CE.

81 De ello se deduce que debe desestimarse la sexta parte del primer motivo.

Sobre la séptima parte del primer motivo, basada en la apreciación manifiesta- mente errónea de la naturaleza de las intervenciones procedentes de recursos públicos

82 El Reino de Bélgica sostiene que, al considerar que Heye no había aportado capital riesgo sino fondos procedentes de recursos públicos, la Comisión modificó la calificación de la naturaleza jurídica y económica de las intervenciones de que se trata sin justificación alguna.

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83 A este respecto, basta con señalar que la Comisión afirmó con toda razón, en los puntos 101 y 106 de la exposición de motivos de la Decisión impugnada, que los fondos de los dos préstamos controvertidos no procedían de un prestamista privado sino de una institución pública, en este caso, SRIW, que no puede equipararse a un inversor privado. Esta afirmación no constituye una nueva calificación injustificada de las intervenciones de que se trata.

84 En estas circunstancias, debe desestimarse la séptima parte del primer motivo.

Sobre la octava parte del primer motivo, basada en la apreciación manifiesta- mente errónea de la participación efectiva de los inversores privados

85 El Reino de Bélgica sostiene en primer lugar que no es posible, como hizo la Comisión en el punto 106 de la exposición de motivos de la Decisión impugnada, apreciar una retirada por parte de Heye, al recurrir a una financiación de SRIW, en el momento de su entrada en Verlipack, puesto que dichos préstamos debían ser reembolsados en condiciones normales de mercado. Además, Heye tenía a su cargo la obligación de realizar un importante programa de inversiones y, posteriormente, dicho grupo debía efectuar un considerable aumento de capital.

86 En segundo lugar, el Reino de Bélgica alega que es jurídica y económicamente erróneo considerar, como hizo la Comisión en los puntos 108 a 110 de la exposición de motivos de la Decisión impugnada, que Heye sólo intervino como intermediaria y que no aportó capital riesgo a Verlipack. Por lo tanto, la Comisión no podía estimar, sin cometer un error manifiesto de apreciación, que los inversores privados de la Región Valona se habían retirado desde el mes de marzo de 1997.

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87 En tercer lugar, la posición de la Comisión es contradictoria. En efecto, aunque parece calificar los dos préstamos controvertidos de aportaciones de capital de la Región Valona, la Comisión los considera préstamos cuando examina sus condiciones de concesión para verificar la existencia o la inexistencia de un elemento de ayuda. Por consiguiente, la Comisión debería reconocer que, si bien podía considerarse eventualmente a Heye como beneficiaria de las ayudas contenidas en dichos préstamos, la aportación de capital de 515.250.000 BEF constituía una operación distinta y autónoma, realizada por una sociedad privada como inversión que podía ser rentable a largo plazo.

88 En cuarto lugar, el Reino de Bélgica alega que, con esta postura, la Comisión incurre asimismo en contradicción al considerar que un inversor privado, por una parte, no habría efectuado una aportación de capital de 350 millones de BEF, ni, por otra parte, habría prestado un capital riesgo de 500 millones de BEF, cuando, respecto a esta última cantidad, había llegado a la conclusión de que sólo un importe de 257.125.000 BEF (250 millones de BEF + 7,125 millones de BEF) constituía efectivamente una ayuda de Estado.

89 Por lo que se refiere al primer argumento, hay que señalar que del punto 106 de la exposición de motivos de la Decisión impugnada se deduce que la Comisión observó una retirada relativa de Heye debido al hecho de que ésta sólo cubría el 50 % del riesgo de su inversión en Verlipack. Ni siquiera a la luz de las circunstancias invocadas por el Reino de Bélgica, esta observación puede constituir un error manifiesto de apreciación.

90 En cuanto a los argumentos segundo y tercero, hay que remitirse a los apartados 55 a 62, así como 78 y 79 de la presente sentencia, que exponen respectivamente las razones por las cuales la Comisión estaba legitimada para tener en cuenta los préstamos controvertidos con el objeto de apreciar la compatibilidad de la aportación de capital con el artículo 87 CE y los motivos por los cuales la Comisión podía afirmar acertadamente que el beneficiario de las ayudas de Estado era Verlipack y no Heye.

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91 Por lo que respecta al cuarto argumento, es necesario hacer constar que no existe ninguna contradicción en la Decisión impugnada entre las consideraciones de la Comisión según las cuales ningún inversor privado habría prestado un capital correspondiente al importe total de los dos préstamos controvertidos y el hecho de que aquélla concluyera que dicho importe no constituía en su integridad una ayuda de Estado.

92 Por consiguiente, debe desestimarse la octava parte del primer motivo y, en consecuencia, éste en su totalidad.

Sobre el segundo motivo, basado en el incumplimiento de la obligación de motivación

93 El Reino de Bélgica afirma que en la Decisión impugnada se infringe la obligación de motivación impuesta por el artículo 253 CE de cuatro maneras diferentes.

94 En primer lugar, sostiene que la Comisión, en la parte dispositiva de la Decisión impugnada, designó a Verlipack como beneficiaria de los dos préstamos controvertidos sin realizar ninguna otra precisión. En consecuencia, dicha Decisión no permite identificar la sociedad con respecto a la cual la Comisión ordenó la recuperación de las ayudas de que se trata.

95 En segundo lugar, el Reino de Bélgica alega que el artículo 4 de la Decisión impugnada contiene una contradicción flagrante puesto que enuncia que «la ayuda estatal de Bélgica en favor del grupo Verlipack por importe de 6.197.338 euros (250 millones de francos belgas) contiene un elemento de ayuda de hasta 176.624 euros (7,125 millones de francos belgas), el cual es incompatible con el mercado común».

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96 E n tercer lugar, el R e i n o d e Bélgica alega q u e la Decisión i m p u g n a d a constituye u n a r e p r o d u c c i ó n e x a c t a d e la posición m a n i f e s t a d a p o r la C o m i s i ó n e n la incoación del procedimiento formal de examen, de modo que parece que ésta no ha tomado en consideración los documentos, explicaciones y argumentos comunicados por las autoridades belgas durante dicho procedimiento.

97 E n c u a r t o lugar, alega q u e , e n la Decisión i m p u g n a d a , la C o m i s i ó n n o efectuó u n examen del impacto de las medidas controvertidas sobre la competencia y los intercambios entre los Estados miembros para cada una de las intervenciones censuradas. Dicha Decisión se limita a referirse, en los puntos 102 y 103 de su exposición de motivos, a los criterios mencionados en las directrices en términos teóricos y generales. El Reino de Bélgica sostiene que la Decisión impugnada ni siquiera contiene una descripción del mercado de que se trata. Este examen es especialmente necesario puesto que, en 1998, la Comisión había decidido no plantear objeciones contra el aumento de capital realizado por la Región Valona en beneficio de la sociedad Verlipack Holding II.

98 Por lo que respecta al primer argumento, es preciso indicar que de la Decisión impugnada resulta que las ayudas ilegales deben ser reembolsadas por Verlipack, que se compone de las sociedades holding Verlipack I y Verlipack II, así como de sus filiales.

99 En todo caso, si el Reino de Bélgica hubiera tenido serias dudas al respecto, habría podido someter tales problemas a la apreciación de la Comisión, como todo Estado miembro que encuentre dificultades imprevistas a la hora de cumplir una orden de restitución. En efecto, en tal caso, la Comisión y el Estado miembro interesado deben, con arreglo al deber de cooperación leal que consagra principalmente el artículo 10 CE, colaborar de buena fe con el fin de superar las dificultades dentro del pleno respeto a las disposiciones del Tratado y, especialmente, las relativas a las ayudas (sentencia de 21 de marzo de 1991, Italia/Comisión, C-303/88, Rec. p. I-1433, apartado 58).

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100 Por lo que se refiere al segundo argumento, debe señalarse que se trata, como admite la Comisión, de un error de redacción. Sin embargo, este error no puede crear confusión en el lector de la Decisión impugnada. En efecto, de la exposición de motivos de dicha Decisión resulta claramente, y en particular de su punto 143, que es el préstamo de 250 millones de BEF concedido a Heye por SRIW el que contiene un elemento de ayuda de 7,125 millones de BEF.

101 En cuanto al tercer argumento, basta con observar, como señala el Abogado General en el punto 117 de sus conclusiones, que muchos elementos de la exposición de motivos de la Decisión impugnada, relativos a la apreciación de las intervenciones de que se trata, están destinados a responder a los argumentos sometidos a la Comisión por las autoridades belgas y las demás partes en el procedimiento administrativo.

102 Por lo que respecta al cuarto y último argumento, no fue invocado por el Reino de Bélgica hasta la fase de réplica. Sin embargo, una falta o una insuficiencia de motivación, que impidan el control jurisdiccional del juez comunitario, cons- tituyen motivos de orden público que pueden, e incluso deben, ser examinados de oficio por aquél (sentencia de 20 de febrero de 1997, Comisión/Daffix, C-166/95 P, Rec. p. I-983, apartado 24). Por lo tanto, es preciso examinar también esta última alegación.

103 A este respecto, hay que recordar que, si bien en casos determinados de las propias circunstancias en las que se concedió la ayuda es posible deducir que podía afectar a los intercambios entre los Estados miembros y falsear o amenazar falsear la competencia, la Comisión debe al menos mencionar dichas circuns- tancias en los motivos de su Decisión (sentencia de 24 de octubre de 1996, Alemania y otros/Comisión, asuntos acumulados C-329/93, C-62/95 y C-63/95, Rec. p. I-5151, apartado 52).

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104 Como señala el Abogado General en el punto 123 de sus conclusiones, la Comisión menciona, en el punto 130 de la exposición de motivos de la Decisión impugnada, circunstancias que ponen efectivamente de manifiesto la estructura del mercado de que se trata, la cuota de Verlipack en el mismo y las razones por las que las ayudas concedidas pueden afectar a los intercambios entre los Estados miembros y falsear la competencia en dicho mercado.

105 De ello se deduce que debe desestimarse el segundo motivo, basado en el incumplimiento de la obligación de motivación establecida en el artículo 253 CE.

106 En estas circunstancias, procede desestimar el recurso en su totalidad.

Costas

107 En virtud del artículo 69, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Al haber solicitado la Comisión que se condene en costas al Reino de Bélgica y haberse desestimado los motivos formulados por éste, procede condenarlo en costas.

(32)

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta)

decide:

1) Desestimar el recurso.

2) Condenar en costas al Reino de Bélgica.

Timmermans Edward La Pergola Jann von Bahr

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 3 de julio de 2003.

El Secretario

R. Grass

El Presidente de la Sala Quinta

M. Wathelet

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