Derecho Civil II.
Semana 2
1. Circunstancias específicas de la relación
obligatoria: tiempo, lugar, modo y condición
2. Cumplimiento
Tiempo
Momento para la exigibilidad de la
prestación o momento del cumplimiento. Distinción entre
prestaciones:
Instantáneas o de tracto único: se
consuman en un único acto de cumplimiento (entrega de cosa, pago de cantidad).
Tiempo
Duraderas o de tracto sucesivo: su
cumplimiento se extiende a lo largo del tiempo. Pueden dividirse en:
Continuas: su cumplimiento no cesa
(mantenimiento del arrendatario en la finca arrendada, suministro de electricidad).
Intermitentes o de ejecución periódica: su
cumplimiento cesa y prosigue, se repite (pago mensual del arrendamiento, suministro de productos a un supermercado una vez al mes).
Tiempo
Tiempo del cumplimiento o del pago:
Determina el momento en que el crédito
es exigible.
Si el deudor se retrasa:
Término no esencial: se coloca o puede ser
colocado en mora (situación legal de retraso en el cumplimiento), pero todavía puede cumplir la prestación.
Término es esencial: su inobservancia
conlleva el incumplimiento total de la obligación.
Tiempo
Obligaciones puras (no sometidas a
condición, término o plazo).
Regla general (art. 1113.1 CC): a falta
de pacto, la obligación será exigible
Tiempo
Obligaciones a término o plazo:
Obligaciones a término: fijan el momento en que ha de cumplirse la prestación. Ej.: 24 de abril.
Obligaciones a plazo: fijan un lapso de tiempo dentro del cual debe realizarse la prestación. Ej.: mayo de 2009.
El cumplimiento de esta clase de obligaciones no es exigible hasta el vencimiento del lapso de tiempo, retrasando por tanto la exigibilidad de la obligación. Ej.: el préstamo de un libro finaliza el 1 de mayo. La Biblioteca no os puede exigir la devolución del libro hasta que llegue dicho día.
Art. 1125.1 CC: Las obligaciones para cuyo
cumplimiento se haya señalado un día cierto, sólo serán exigibles cuando el día llegue. Entiéndase por día cierto aquel que necesariamente ha de venir, aunque se ignore cuándo.
Tiempo
Supuestos de cumplimiento o pago anticipado
de las obligaciones a término:
Aunque normalmente el plazo beneficia al deudor (le
interesa retrasar el pago al máximo), también puede beneficiar al acreedor (cuando le interesa recibir la cosa lo más tarde posible, p. ej., porque es una cosa de difícil conservación).
Presunción de que el plazo beneficia tanto a acreedor como
deudor, salvo que se haya establecido en beneficio de uno u otro (art. 1127 CC).
Si beneficia a acreedor y deudor, el pago anticipado
requiere acuerdo de ambos. Si sólo beneficia a una de las partes, la parte favorecida por el plazo puede anticipar el pago (renuncia al beneficio del plazo).
Tiempo
El pago anticipado libera al deudor y
extingue la obligación (art. 1126 CC). Consecuencias:
Lo pagado anticipadamente no es un pago
indebido, por lo que no se puede repetir (reclamar).
Si el que pagó ignoraba la existencia del plazo,
puede reclamar al acreedor los intereses o frutos que hubiera percibido de la cosa durante el periodo de antelación.
Tiempo
Ejemplo: compraventa de coche por 6.000 euros.
24 abril: fecha de celebración del contrato.
15 mayo: vencimiento del plazo establecido en el contrato. 1 mayo: pago anticipado de los 6.000 euros por parte del
comprador.
3 mayo: el comprador no puede reclamar al vendedor la
devolución de los 6.000 euros.
Si el comprador desconocía que el vencimiento del plazo
tendría lugar el 15 de mayo, puede exigir los intereses producidos por los 6.000 euros desde el día 1 de mayo hasta el día 15 de mayo.
Tiempo
Supuestos de vencimiento
anticipado de las obligaciones a
término (art. 1129 CC): aunque se
establezca un plazo, la ley permite al
acreedor exigir el crédito de forma
anticipada (el deudor pierde el
beneficio del plazo).
Tiempo
Se trata de supuestos de pérdida de
confianza sobrevenida en el deudor:
Después de contraída la obligación, el deudor resulta insolvente,
salvo que garantice la deuda.
El deudor no otorga al acreedor las garantías a que se hubiera
comprometido.
El deudor, por actos propios, ha disminuido aquellas garantías,
o han desaparecido por caso fortuito, a menos que las sustituya por otras nuevas e igualmente seguras.
Concurso: aunque se han derogado los arts. 1915 CC y 883
CCom, se puede seguir entendiendo que la declaración de concurso (en sentido formal de la Ley concursal) hace vencer anticipadamente las obligaciones a término del deudor.
Realmente, ahora la cuestión es más compleja, pues de acuerdo con
el art. 61 Ley Concursal, el carácter recíproco de las obligaciones, y que ambas o sólo una estuvieran pendientes, afectará a la solución. No se puede decir que haya un efecto general de vencimiento anticipado.
Tiempo
Término esencial:
El momento o intervalo de tiempo son
decisivos para la satisfacción del interés del acreedor.
Puede derivar propio contrato y de la
naturaleza y circunstancias de la prestación.
Ej.: entrega del traje de novia antes del
día de la boda: el cumplimiento posterior al día de la boda no tiene utilidad.
Lugar
Lugar del cumplimiento (art. 1171
CC):
El lugar pactado (designación voluntaria; art.
1171.1 CC).
Regla general subsidiaria (art. 1171.3 CC):
domicilio del deudor, en defecto de designación
voluntaria o legal –o en caso de que el lugar designado sea imposible-.
El domicilio del deudor es el que tenga al tiempo
del pago, no el que tenía en el momento del
nacimiento de la obligación, salvo que de ésta se deduzca otra cosa o así lo imponga la buena fe (arts. 1258 CC y 1774.2 CC).
Lugar
Regla especial subsidiaria: el lugar
donde se encuentra la cosa (sólo para
obligaciones de dar): cuando se trata de entregar una cosa determinada y no se ha expresado el lugar, deberá hacerse el pago donde dicha cosa existía en el momento de constituirse la obligación (art. 1171.2 CC).
Ej.: compraventa de coche en concesionario de Sabadell: si las partes no han pactado nada,
el pago se realizará en el lugar donde se encontraba la cosa en el momento de constituirse la obligación (Sabadell), aunque el coche ya se haya trasladado a una tienda de Barcelona.
Lugar
El art. 1171 CC, a pesar de su pretensión de generalidad, no
señala cuál es el lugar del cumplimiento de distintas clases de obligaciones:
Obligaciones de no hacer: determinación por las partes
o, a falta de ella, hasta donde se extienda el interés del acreedor.
Obligación de no abrir una peluquería: en defecto de pacto, la obligación puede extenderse a todo un vecindario, a un pueblo, etc.
Obligaciones recíprocas: salvo pacto en contra, en el
lugar donde se cumplió o se ha de cumplir la recíproca (art. 1500 CC).
Compraventa de coche: si el pago del precio tuvo lugar o tendrá lugar en Sabadell, lo mismo sucederá con la entrega del coche.
Obligaciones de indemnizar daños y perjuicios: en el
Lugar
Reglas especiales sobre lugar del cumplimiento de
obligaciones en ciertos tipos contractuales, p. ej.:
Compraventa (art. 1500.2 CC: el pago se
realizará en el mismo lugar donde se entregue el bien).
Depósito (art. 1774 CC: a falta de
designación del lugar de la restitución, se realizará en el lugar donde se encuentre la cosa depositada).
Modo
Carga o gravamen que acompaña
siempre a negocios jurídicos de
carácter gratuito o a título lucrativo
(donación e institución de heredero y
legatario, fundamentalmente).
Modo
Es una prestación que debe cumplir el
destinatario de una atribución
gratuita, impuesta por el que la realiza
(disponente).
Te dono 2 fincas con la obligación de que
una de ellas la destines a residencia de ancianos.
Modo
En caso de incumplimiento, puede producirse la
revocación o devolución de lo adquirido (arts. 647 y 797 CC; arts. 531-15 y 428-4.4 CCCat).
Además, al tratarse de una verdadera obligación,
puede exigirse su cumplimiento, o asegurarse este por mecanismos de garantía de obligaciones: art. 428-4 CCCat (permite facultar al albacea a que cumpla la obligación modal, a establecer sanciones a cargo del obligado al cumplimiento de la obligación modal…).
Condición
Art. 1113.1 CC: suceso futuro o incierto, o suceso
pasado, que los interesados ignoran.
Características de las condiciones:
Incertidumbre sobre la realización del hecho
en que consisten (por eso, los eventos pasados no son verdaderas condiciones en sentido propio).
Condición
No se presume su existencia en una relación
obligatoria: quien las alega debe probarlas.
Las condiciones sólo afectan a los efectos del
contrato, pero no al contrato en sí mismo como negocio jurídico (la condición no impide el nacimiento del contrato como negocio perfecto).
Condición
Diferentes clases de condiciones en función de
distintos criterios de distinción:
Por su trascendencia para la eficacia de la obligación:
suspensivas, resolutorias, modificativas (arts.1113 y 1114 CC).
Por el papel de la voluntad en el evento puesto como
condición: potestativas, casuales, mixtas (art. 1115 CC).
Por el objeto al que se refiere el evento puesto como
condición: imposibles, ilícitas e inmorales (art. 1116 CC).
Por el carácter del evento puesto como condición: positivas,
Condición
Por su trascendencia para la
eficacia de la obligación: condiciones
suspensivas, resolutorias,
modificativas (arts. 1113 y 1114 CC):
Suspensivas: la adquisición de los derechos derivados de la
eficacia del contrato depende del acontecimiento puesto como condición. Ej.:
La compañía aseguradora reparará el coche si se produce un accidente.
El comprador adquirirá la casa si recibe un préstamo del banco.
Condición
Resolutorias: la resolución o pérdida de
los derechos adquiridos como efecto del contrato depende del acontecimiento puesto como condición. Ej.:
Pagaré el arrendamiento de tu piso hasta que
te cases.
Modificativas: modificación del contenido
del contrato en caso de realizarse el acontecimiento puesto como condición.
Si obtienes el título de Licenciado en Derecho,
Condición
Por el papel de la voluntad en el
evento puesto como condición:
condiciones potestativas, casuales,
mixtas (art. 1115 CC):
Potestativa: la condición consiste en un
acontecimiento que depende de la voluntad de una de las partes (generalmente, el deudor). Distinción entre:
Condición
Puramente potestativa: es la que depende
exclusivamente de la voluntad del deudor (suele ir acompañada de expresiones tales como “si quiero”, “si se me antoja”, “si así lo deseo”): hacen nula la obligación sujeta a la condición (art. 1115.1 CC). Ej.:
Te regalaré mi coche, si quiero.
Simplemente potestativas: depende sólo
parcialmente de la voluntad del deudor. Se admiten. Ej.:
Te venderé mi piso si me trasladan a trabajar a
Condición
Casual: la condición consiste en un
acontecimiento que depende de circunstancias ajenas a la voluntad de
una de las partes: de la suerte o de la voluntad de un tercero. Ej.:
Si nieva, te compraré una estufa.
Mixta: la condición consiste en un
acontecimiento que depende tanto de la voluntad de uno de los contratantes como de un elemento extraño a la misma. Ej.:
La compañía aseguradora reparará el coche en caso de accidente. La condición
depende de la diligencia del conductos asegurado, de la diligencia de otros conductores, de las condiciones atmosféricas, etc.
Condición
Por el objeto al que se refiere el
evento puesto como condición:
condiciones imposibles, ilícitas e
inmorales (art. 1116 CC):
Imposibles: el acontecimiento puesto
como condición no es verificable por causas físicas o jurídicas. Ej.: te regalaré mi coche si alcanzas la mayoría de edad a los 15 años.
Art. 1116.1 CC: las condiciones imposibles anularán la obligación que
de ellas dependa.
Art. 1116.2 CC: la condición de no hacer una cosa imposible se tiene
Condición
Ilícitas e inmorales: las condiciones
contrarias a las buenas costumbres y las prohibidas por la ley anularán la obligación que de ellas dependa.
Ej.: te daré 1000 euros si robas el coche.
Nulidad total o parcial, en función de si
todo el contrato o sólo alguna o algunas cláusulas del mismo estaban sujetos a la condición.
Condición
Por el carácter del evento puesto como condición:
condiciones positivas y negativas (arts. 1117 y 1118 CC):
Positivas: la eficacia del contrato depende de que se
produzca un determinado acontecimiento. Ej.:
Si obtienes la licencia de la Administración,
podrás construir un hotel en el solar.
Negativas: la eficacia del contrato depende de que no se
produzca un determinado acontecimiento. Ej.:
Si no te casas, continuaré pagando tu alquiler
Condición
¿En qué momento debe apreciarse el
cumplimiento o incumplimiento de la condición?
Condiciones positivas: la condición de que
ocurra algún evento en un tiempo determinado por las partes –un día concreto
o un lapso de tiempo– extingue la
obligación cuando:
Pasa el tiempo.
Es indudable que el acontecimiento no tendrá
Condición
Condiciones negativas: la condición de
que no suceda un determinado acontecimiento en un tiempo determinado
hace eficaz la obligación:
Desde que pasa el tiempo señalado o, cuando
éste no se haya señalado, cuando pasa el tiempo que verosímilmente se hubiese querido señalar, atendida la naturaleza de la obligación.
Desde que es evidente que el acontecimiento
Condición
Cumplimiento ficticio de la
condición (art. 1119 CC): se tendrá
por cumplida la condición cuando el
obligado impidiese voluntariamente
su cumplimiento.
Condición
Régimen jurídico de las RJO
bajo condición suspensiva:
RJO cuyos efectos dependen de que
se produzca el acontecimiento que
constituye la condición. Cuando se
cumple la condición suspensiva,
la RJO despliega sus efectos (art.
1120 CC):
Condición
Obligaciones condicionales de dar: una vez
cumplida la condición, se retrotraen al día de la constitución de aquélla. Los frutos se compensan, si hay obligaciones recíprocas (art. 1120.1 CC).
Obligaciones de hacer y no hacer: los
Tribunales determinarán, en cada caso, el efecto retroactivo de la condición cumplida (art. 1120.2 CC).
Condición
Art. 1121.1 CC: el acreedor puede,
antes del cumplimiento de las condiciones, ejercitar acciones para conservar su derecho.
Art. 1121.2 CC: el deudor puede repetir
(reclamar) el pago realizado con anterioridad al cumplimiento de la condición.
Condición
Pérdida, deterioro y mejoras de la cosa
en obligaciones de dar mientras la condición está pendiente:
Si, mientras la condición está pendiente, la
cosa se pierde –es decir, perece, queda fuera del comercio o desaparece de modo que se ignora su paradero, o no se puede recobrar-, se aplica el régimen de la imposibilidad sobrevenida de la prestación (art. 1122.1 y 2 CC):
Condición
Pérdida sin culpa del deudor: la
obligación se extingue.
Pérdida por culpa del deudor: el
deudor queda obligado al
resarcimiento de daños y
perjuicios.
Condición
Si se deteriora:
Sin culpa del deudor: el menoscabo
es de cuenta del acreedor.
Por culpa del deudor: el acreedor
podrá optar entre la resolución de la obligación o su cumplimiento, con la indemnización de perjuicios en ambos casos.
Condición
Si sufre mejoras:
Por su naturaleza, o por el tiempo: las
mejoras ceden en favor del acreedor.
A expensas del deudor: tiene los mismos
derechos que el usufructuario. Remisión al régimen de mejoras en el usufructo: arts. 487 CC y 561-6 CCCat: retirada sin detrimento de la cosa que debe entregarse.
Condición
RJO sometidas a condición resolutoria (art. 1123 CC):
La RJO despliega efectos desde el momento de su
constitución. Cuando se cumple la condición, la eficacia del contrato cesa.
Obligaciones de dar: los interesados deberán
restituirse lo que hubiesen percibido (art. 1123.1 CC).
Obligaciones de hacer y no hacer: se estará al art.
1.120.2 CC en cuanto a los efectos (por tanto, los Tribunales determinarán, en cada caso, el efecto retroactivo de la condición cumplida).
En el caso de pérdida, deterioro o mejora de la cosa, se
aplica el art. 1122 CC (régimen de las RJO sometidas a condición suspensiva).
Cumplimiento (o pago)
Se entiende por cumplimiento el
acto de realización, por el deudor, de
la prestación que constituye el
objeto de la obligación.
Sólo hay “pago” o “cumplimiento”
cuando la entrega se hace, subjetiva
y objetivamente, en concepto de y
con la finalidad de pagar o cumplir.
Cumplimiento (o pago)
El CC utiliza, indistintamente los
términos “cumplimiento” (término más
amplio) y “pago”.
Funciones del pago:
Causa normal de extinción de las
obligaciones (art. 1156 CC).
Forma de satisfacer el interés del acreedor.
Forma de extinguir el deber jurídico del
deudor, quien queda liberado de su vinculación respecto del acreedor.
Cumplimiento (o pago)
Sujetos del pago:
Sujeto activo (solvens): el que paga o
cumple la obligación: deudor (único obligado) o tercero.
Sujeto pasivo (accipiens): el que recibe o
a cuyo favor se realiza la prestación debida: acreedor (único que puede reclamar el cumplimiento de la obligación) o tercero.
Cumplimiento (o pago)
Sujeto activo:
Deudor (o solvens):
Puede efectuar el pago personalmente,
por medio de auxiliares, o por medio de representante, voluntario o legal.
Excepción: prestaciones personalísimas
donde se han tenido en cuenta las cualidades y circunstancias personales del deudor (art. 1161 CC).
Cumplimiento (o pago)
Requisitos de capacidad (art. 1160 CC):
Capacidad para enajenar (salvo que
la obligación no consista en transferir la propiedad sino en entregar la posesión).
En obligaciones de dar, también libre
Cumplimiento (o pago)
Si falta alguno de los requisitos, el pago no es
válido (art. 1160 CC) y cabe restitución.
Excepción: pago realizado por incapaz o quien no tiene libre disposición de la cosa, cuando el pago ha consistido en la entrega de una cantidad de dinero o cosa fungible y el acreedor lo ha gastado o consumido de buena fe. Aunque no cabe reclamar los mismos bienes, cabe acción de pago de lo indebido o impugnar el negocio jurídico constitutivo de la obligación para obtener la restitución de su valor.
Cumplimiento (o pago)
Tercero (art. 1158.1 CC): puede hacer el
pago cualquier persona, tenga o no interés en el cumplimiento de la obligación, ya lo conozca y lo apruebe, o ya lo ignore el deudor.
Sólo cabe en prestaciones fungibles
(art. 1161 CC).
Aplicación de los requisitos de
Cumplimiento (o pago)
Efectos del pago por tercero:
El deudor conoce y no se opone al pago
hecho por el tercero: se extingue el derecho de crédito que tiene el acreedor frente al deudor, pero no se extingue la relación obligatoria, pues el tercero que ha pagado se subroga en la posición jurídica del acreedor y puede optar por reclamar al deudor aquello que hubiera pagado por él (acción de reembolso).
Cumplimiento (o pago)
El deudor ignora que el tercero está
pagando en su nombre: el tercero no se
subroga en la posición jurídica del acreedor (art. 1159 CC) pero tiene acción de reembolso contra el deudor.
El deudor se opone al pago realizado por el
tercero –oposición explícita y clara-: el
tercero sólo podrá reclamar al deudor, no todo lo que hubiera pagado, sino sólo aquello que le hubiera resultado útil.
Cumplimiento (o pago)
Sujeto pasivo:
Acreedor (accipiens):
Requisitos de capacidad (art. 1163 CC):
Capacidad para administrar sus bienes.
El pago hecho a persona sin capacidad para
administrar sus bienes es, en principio, inválido (anulable): el deudor debe realizar el pago de nuevo (en estos casos, resultará aconsejable la consignación: no se paga al acreedor, sino a la autoridad judicial).
Cumplimiento (o pago)
El pago hecho a una persona incapacitada para administrar sus bienes será válido en cuanto se hubiese convertido en su utilidad (o cuando el pago es ratificado por su representante).
Disponibilidad del crédito:
No tiene disponibilidad cuando se ha ordenado judicialmente la retención del crédito (art. 1165 CC). P. ej., secuestro o depósito judicial, embargo, etc. Si no conocía la retención, el pago al acreedor será válido. Si conoce la retención, deberá consignar el pago para cumplir y quedar liberado.
Cumplimiento (o pago)
Tercero: pago realizado a persona distinta
del acreedor:
Personas autorizadas para recibir la
prestación en nombre del acreedor (art. 1162 CC). Tipos de autorización:
Representación (legal o voluntaria)
Cumplimiento (o pago)
Acreedor aparente, destinatario del
pago (art. 1164 CC): el pago hecho de
buena fe a quien estuviese en posesión del crédito liberará al deudor.
No se extingue la obligación, pues el
verdadero acreedor no ha visto satisfecho su interés y puede reclamar al acreedor aparente.
Norma de protección de la buena fe del
Cumplimiento (o pago)
Pago hecho a un tercero (art. 1163.2
CC): será válido en cuanto se hubiese
convertido en utilidad del acreedor (p. ej., porque el tercero le hace llegar la prestación recibida, porque el deudor paga a una persona que tenia un derecho de crédito contra el acreedor, etc.).
Cumplimiento (o pago)
Pago por ingreso en cuenta
corriente bancaria (forma de
pago de creación doctrinal y
jurisprudencial):
Medio de pago válido si había acuerdo
previo de acreedor y deudor (el silencio se puede interpretar como aceptación si tuvo conocimiento del ingreso y calló).
Cumplimiento (o pago)
Requisitos objetivos del pago:
Identidad:
exige realizar la
prestación debida (salvo aceptación
de otra prestación por el acreedor).
Art. 1166 CC: el deudor de una cosa no puede
obligar a su acreedor a que reciba otra diferente, aun cuando fuere de igual o mayor valor que la debida. Tampoco en las obligaciones de hacer podrá ser sustituido un hecho por otro contra la voluntad del acreedor.
Cumplimiento (o pago)
Art. 1167 CC: Cuando la obligación
consista en entregar una cosa indeterminada o genérica, cuya calidad y circunstancias no se hubiesen expresado, el acreedor no podrá exigirla de la calidad superior, ni el deudor entregarla de la inferior.
Cumplimiento (o pago)
Art. 1161 CC: En las
obligaciones de hacer el acreedor
no podrá ser compelido a recibir
la prestación o el servicio de un
tercero, cuando la calidad y
circunstancias de la persona del
deudor se hubiesen tenido en
cuenta al establecer la
obligación.
Cumplimiento (o pago)
Integridad (art. 1157 CC): no se
entenderá pagada una deuda sino cuando completamente se hubiere entregado la cosa o hecho la prestación en que la obligación consistía.
Exige realizar la prestación por entero, salvo
aceptación, voluntaria para el acreedor, de la prestación incompleta. Excepción: créditos documentados en letra de cambio, pagaré o cheque, en que hay que aceptar pago parcial (arts. 45.2 y 140.2 Ley cambiaria y del cheque).
Cumplimiento (o pago)
Indivisibilidad (art. 1169 CC): a menos que el
contrato expresamente lo autorice, no podrá compelerse al acreedor a recibir parcialmente las prestaciones en que consiste la obligació.
La obligación no puede fraccionarse en el tiempo,
salvo aceptación por el acreedor.
Pago divisible cuando, por la naturaleza de la
prestación, se deba realizar en un período de tiempo o en tiempos distintos (pago de la renta en arrendamiento, contratos de suministro, etc.).
Subrogados del cumplimiento
En ocasiones, la satisfacción del interés del
acreedor puede producirse de manera distinta a la pactada inicialmente en la obligación mediante los denominados subrogados del cumplimiento:
Dación en pago
Pago por cesión de bienes (art. 1175 CC) Consignación (art. 1176-1181 CC)
Condonación (arts. 1187-1191 CC) Confusión (arts. 1192-1194 CC) Compensación (art. 1195-1202 CC)
Subrogados del cumplimiento:
dación en pago
Entrega de una cosa distinta a la
debida con finalidad y efectos de
pago, aceptada por el acreedor.
Requisitos:
Realización de prestación distinta de la
debida (aliud pro alio).
Subrogados del cumplimiento:
dación en pago
Como regla, extinción de la obligación. El
acreedor no puede reclamar la prestación originaria.
Acto pro soluto: extinción de la
obligación mediante la transmisión.
Extinción de la antigua obligación ipso iure
y totalmente, sea mayor o menor el valor alcanzado respecto del importe de la obligación.
Subrogados del cumplimiento:
dación en pago
No está directamente regulada en el
CC, pero se alude a ella en los arts.
1521, 1536.2, 1636 CC y 1849 CC.
Subrogados del cumplimiento: pago
por cesión de bienes
Art. 1175 CC: el deudor puede ceder sus bienes a
los acreedores en pago de sus deudas, es decir, para que los enajenen y con el producto de la venta se cobren sus créditos.
Esta cesión, salvo pacto en contrario, sólo libera
a aquél de responsabilidad por el importe líquido de los bienes cedidos.
Si el producto de la venta no cubre totalmente los
créditos, la deuda subsiste en la parte que falte.
Si se ha obtenido un precio mayor, una vez pagadas las
Subrogados del cumplimiento: pago
por cesión de bienes
Características:
Sólo comporta autorización y encargo a
los acreedores para que vendan los bienes cedidos y se cobren con el producto de la venta.
Sólo libera al deudor, salvo pacto
contrario, hasta donde alcanza el importe líquido de los bienes cedidos, subsistiendo la deuda en cuanto al resto.
Subrogados del cumplimiento: pago
por cesión de bienes
Negocio pro solvendo (para pagar): sólo hay
pago y extinción al final de la operación (esto es, cuando ha tenido lugar la liquidación y se ha destinado el dinero obtenido al pago de los créditos), y quizás sólo parcialmente.
Típico en situaciones próximas a la
insolvencia.
Ha de hacerse antes del concurso: en la Ley
concursal se prohíben los convenios de simple cesión de bienes para pago de los acreedores dentro del concurso, aunque se permiten los planes de liquidación de bienes.
Subrogados del cumplimiento:
consignación
Modo de extinguir una obligación
de dar cuando el acreedor se niega
a recibir el pago. En estos casos, el
deudor puede liberarse, sin o
contra la voluntad del deudor,
mediante el depósito de la cosa
debida a disposición de la
autoridad judicial.
Subrogados del cumplimiento:
consignación
Supuestos en que cabe la consignación (art.
1176 CC):
El acreedor se niega injustificadamente a recibir el pago. Ausencia (no declarada judicialmente) del acreedor.
Incapacidad del acreedor (incapacidad no declarada
judicialmente pues, de lo contrario, hay que pagar al representante legal).
Litigio sobre la titularidad del derecho de crédito, es decir,
no se sabe quién es el verdadero acreedor.
Pérdida del título de la obligación cuando sea necesario
Subrogados del cumplimiento:
consignación
Procedimiento:
Ofrecimiento de pago (art. 1176 CC): si el
acreedor a quien se hiciere el ofrecimiento de pago se negare sin razón a admitirlo, el deudor quedará libre de responsabilidad mediante la consignación de la cosa debida.
El ofrecimiento no es necesario en los
Subrogados del cumplimiento:
consignación
Ofrecimiento de pago no seguido de
consignación: constituye al acreedor en estado de mora. Consecuencias:
Traslación de riesgos (pérdida de la
cosa, imposibilidad sobrevenida, etc.) al acreedor.
Compensación de la mora de ambos. Obligación de indemnizar los gastos
Subrogados del cumplimiento:
consignación
Anuncio a los interesados (art. 1177 CC):
para que la consignación sea liberatoria, deberá ser previamente anunciada a las personas interesadas en el cumplimiento de la obligación.
Forma de la consignación (art. 1178 CC):
se hará depositando las cosas a disposición de la autoridad judicial, ante quien se acreditará el ofrecimiento y el anuncio. Una vez hecha la consignación, también debe notificarse a los interesados.
Subrogados del cumplimiento:
consignación
Efectos (art. 1180 CC):
El deudor puede pedir al juez que declare cancelada la
obligación.
Para que la consignación tenga efectos liberatorios es
necesario que el acreedor acepte la consignación o el juez declare que está bien hecha.
Mientras el acreedor no haya aceptado la consignación, o
no haya recaído la declaración judicial de que está bien hecha, el deudor podrá retirar la cosa o cantidad consignada, dejando subsistente la obligación.
Gastos (art. 1179 CC): cuando sea procedente, serán de
Subrogados del cumplimiento:
condonación
Art. 6.2 CC: Los derechos son, en principio,
renunciables.
El acreedor puede conseguir la renuncia a su
derecho de crédito sobre lo que se le debe mediante la condonación (remisión, perdón o quita).
La condonación produce la liberación del deudor y
Subrogados del cumplimiento:
condonación
Requisitos subjetivos: el condonante (persona que
perdona) debe tener capacidad de obrar y disposición sobre el crédito.
Requisitos objetivos:
No son condonables los derechos de crédito
irrenunciables o indisponibles.
Pueden ser condonados los créditos vencidos y no
vencidos, líquidos e ilíquidos, así como los futuros y los sometidos a condición o término.
Subrogados del cumplimiento:
condonación
Requisitos formales:
Condonación tácita (no hay requisitos de
forma), deducida de la conducta del acreedor.
Condonación expresa: sujeta a las formas
de la donación (arts. 632 y 633 CC; art. 531-13 CCCat).
Subrogados del cumplimiento:
condonación
Efectos:
Extinción del derecho de crédito y, por
tanto, de la deuda y de la RJO.
En caso de condonación parcial, se
extingue en parte el crédito y la deuda, y la RJO subsiste con un contenido menor.
Extinción de las garantías personales y
reales y demás obligaciones accesorias (pero no al revés; art. 1190 CC).
Subrogados del cumplimiento:
condonación
Presunciones de condonación:
Art. 1188 CC: se entiende que hay condonación cuando el
acreedor entrega voluntariamente al deudor el documento privado justificativo del crédito.
Art. 1189 CC: siempre que el documento privado de donde
resulte la deuda se encuentre en poder del deudor, se presume que el acreedor se lo ha entregado voluntariamente, salvo que se pruebe lo contrario.
Art. 1191 CC: se presume perdonada la obligación
accesoria de prenda cuando la cosa pignorada, después de entregada al acreedor, se halla en poder del deudor.
Subrogados del cumplimiento:
confusión
Art. 1156 CC: las obligaciones se extinguen por la
confusión de los derechos de acreedor y deudor.
Art. 1192 CC: quedará extinguida la obligación
desde que se reúnan en una misma persona los conceptos de acreedor y deudor.
La confusión se fundamenta en que nadie puede ser
acreedor de sí mismo. Las RJO requieren dos sujetos diferenciados: sujeto activo y sujeto pasivo.
Subrogados del cumplimiento:
confusión
Casos en que se da la confusión:
Sucesión o transmisión inter vivos del
acreedor al deudor (cesión de crédito), o a la inversa (asunción o delegación de deuda).
Sucesión mortis causa, entre deudor y
acreedor, o viceversa.
Sucesión de un tercero tanto al acreedor
Subrogados del cumplimiento:
confusión
Ejemplo: A (deudor) debe 1000 € a B (acreedor). A
hereda a B y, por tanto, adquiere el crédito de B, de manera que A se convierte en acreedor de sí mismo.
Requisitos:
Que recaiga sobre una misma persona la
entera condición de sujeto activo y pasivo de la RJO.
La reunión de la doble condición se
Subrogados del cumplimiento:
confusión
Efectos (art. 1192.1 CC): extinción
de la obligación.
Excepción (art. 1192.2 CC): herencia
aceptada a beneficio de inventario (el heredero sólo paga las deudas y cargas del causante hasta donde alcanzan los bienes de la herencia, pero nunca con bienes de su propio patrimonio): no confusión del patrimonio del heredero con el patrimonio recibido a título de herencia.
Subrogados del cumplimiento:
confusión
Supuestos especiales:
Obligaciones accesorias (art. 1193
CC): la confusión que recae sobre la
persona del deudor o del acreedor
principal, aprovecha a los fiadores,
pero no al revés. Por tanto:
Si acreedor y deudor se confunden en una
única persona, se extingue la obligación garantizada con la fianza y, por tanto, también se extingue la fianza.
Si el acreedor se confunde con el fiador, o el
Subrogados del cumplimiento:
confusión
Obligaciones con pluralidad de partes:
Obligaciones parciarias o mancomunadas
simples (art. 1194 CC): la confusión extingue la deuda en la porción correspondiente al acreedor o deudor en quienes concurran los dos conceptos (confusión parcial).
P. ej: acreedor (crédito de 150) y tres deudores
(cada uno con deuda de 50). Si el acreedor se confunde con uno de los deudores, se extingue la deuda de 50, pero subsisten las otras dos deudas.
Subrogados del cumplimiento:
confusión
Obligaciones solidarias (art. 1143 CC): la
confusión que recae en cualquiera de los acreedores solidarios o con cualquiera de los deudores solidarios extingue la obligación, sin perjuicio de las acciones de reembolso que procedan en la relación interna entre codeudores y coacreedores.
P. ej: acreedor (crédito de 150) y tres deudores (cada
uno con una deuda de 50). Si el acreedor se confunde con uno de los deudores, se extinguen todas las deudas. El deudor con quien se ha confundido el acreedor deberá rendir cuentas frente al resto de deudores.
Subrogados del cumplimiento:
compensación
Art. 1195 CC: tiene lugar cuando dos
personas son recíprocamente
acreedoras y deudoras la una de la
otra. Ej.:
A debe 100 a B y B debe 200 a A. A es
deudor de 100 euros y acreedor de 200. B es deudor de 200 y acreedor de 100.
Art. 1156 CC: se configura en el CC
como forma de extinción de las
obligaciones:
Subrogados del cumplimiento:
compensación
Forma de simplificar los pagos:
conlleva una reducción de costes de transacción.
Mecanismo de garantía: evita que una
de las partes pague íntegramente su deuda y después no pueda llegar a cobrar su crédito ante la insolvencia de la otra. Por ello, no cabe la compensación una vez declarado el concurso de una de las partes: art. 58 Ley concursal.
Subrogados del cumplimiento:
compensación
Ejemplo 1: A (deudor) debe 100 € a B
(acreedor). B (deudor) también debe 100 € a A (acreedor). Si las deudas son de la misma cuantía, es más sencillo que ninguno entregue nada al otro.
Ejemplo 2: A (deudor) debe 100 € a B
(acreedor). B (deudor) debe 500 € a A (acreedor). Es innecesario que A entregue 100 a B. Si las deudas son distintas, es más práctico que, el que deba más (en este caso, B), pague la diferencia entre ambas cantidades (500-100 = 400).
Subrogados del cumplimiento:
compensación
Clases
: Legal (prevista con efecto automático en el
CC).
Voluntaria (por voluntad de ambas
partes). Normal en las relaciones bancarias: relaciones de cuenta corriente y otras operaciones financieras.
Facultativa (por voluntad de una de las
partes autorizada por el contrato).
Subrogados del cumplimiento:
compensación
Compensación legal:
Requisitos objetivos (art. 1196 CC):
Que ambas deudas sean homogéneas,
es decir, consistan en una cantidad de dinero o, siendo cosas fungibles, las cosas debidas sean de la misma especie y calidad, si ésta se hubiese designado.
Que las deudas sean recíprocas, es
decir, cada uno de los obligados lo esté principalmente, y sea a la vez acreedor principal del otro.
Subrogados del cumplimiento:
compensación
Que las deudas estén vencidas y sean
exigibles.
Que las deudas sean líquidas, es decir,
su cuantía esté determinadas indubitadamente o sea determinable mediante una operación aritmética.
Subrogados del cumplimiento:
compensación
Requisitos subjetivos (art. 1195 CC):
Ambas partes deben ser recíprocamente
acreedoras y deudoras la una de la otra.
Ambas partes deben ser acreedores y deudores
por derecho propio (no actúan por representación o compensan créditos y deudas ajenos sino que actúan en nombre propio o compensan créditos y deudas propios).
Subrogados del cumplimiento:
compensación
Ambas partes deben ser acreedores y
deudores recíprocos de una obligación principal (no accesoria).
Excepción (art. 1197 CC): el fiador puede
oponer la compensación respecto de lo que el acreedor debe al deudor principal.
Subrogados del cumplimiento:
compensación
Compensación en caso de cesión del crédito
(art. 1198 CC):
Deudor consiente la cesión del crédito hecha por el
acreedor a un tercero (cesionario): el deudor no podrá oponer al cesionario la compensación que le correspondería contra el cedente.
Deudor no consiente la cesión pero se le notifica: el
deudor puede oponer la compensación de las deudas anteriores a ella, pero no de las posteriores.
Deudor no conoce la cesión: el deudor puede
oponer la compensación de los créditos anteriores y posteriores a ella hasta que hubiere tenido conocimiento de la cesión.
Subrogados del cumplimiento:
compensación
Supuestos en los que se excluye la
compensación:
Deudas sometidas a retención o litigio
promovidas por terceras personas y notificadas oportunamente al deudor (art. 1196.5 CC).
Deudas procedentes de depósito o comodato
(art. 1200.1 CC).
Deudas por alimentos debidos (futuros, que no
correspondan a necesidades pasadas) por título gratuito (art. 1200.2 CC).
Subrogados del cumplimiento:
compensación
Efectos (art. 1202 CC):
Extinción de una y otra deuda en la
cantidad concurrente, aunque no tengan conocimiento de ello los acreedores y deudores.
La extinción opera automáticamente.
Quien la alega, debe probarla (el juez no la