IMPUESTO A LA TRANSMISIÓN
GRATUITA DE BIENES
Ley 14.044. BO del 16/10/2009
RN (ARBA) 91/10. BO del 7/02/2011
Decreto 63/2011. BO del 28/03/2011
EDITORIAL ERREPAR
Dr. Marcelo D. Rodriguez
Gravar todo aumento de riqueza obtenido a título gratuito como consecuencia de una transmisión o acto de esa naturaleza, incluyendo:
OBJETO
No estarán alcanzados por el ITGB, los enriquecimientos patrimoniales a título gratuito cuyos montos totales no superen la suma que establezca la Ley Impositiva.
herencias legados donaciones anticipos de herencia cualquier otra transmisión que implique un enriquecimiento patrimonial a título gratuito que comprenda o afecte:Uno o más bienes situados en la Provincia y/o Beneficie a personas físicas o jurídicas con
domicilio en la misma
IMPUESTO A LA TRANSMISIÓN
GRATUITA DE BIENES
Vigencia 3/01/2011 www.mrconsultores.com.arPersonas de existencia física o jurídica
beneficiarias de una transmisión gratuita de
bienes
SUJETOS
ALCANZADOS
(1) El impuesto recaerá sobre el monto total del enriquecimiento.
(2) Sólo se gravará el monto del enriquecimiento originado por la transmisión de los bienes ubicados en la Provincia.
se encuentren domiciliadas en la Provincia
(1)o,
encontrándose domiciliadas fuera de ella, el
enriquecimiento patrimonial provenga de
una transmisión gratuita de bienes existentes
en el territorio de la Provincia
(2)HECHO IMPONIBLE
Transmisiones a título oneroso de inmuebles a quienes
llegaren a ser herederos o legatarios del causante dentro
de los 3 años de producidas si fuesen directas, o de 5 años si
se hicieren en forma indirecta por interpósitas personas
(1);
Transmisiones a título oneroso en favor de herederos forzosos
del enajenante o de los cónyuges de aquéllos, siempre que
al tiempo de la transmisión subsistiere la sociedad conyugal
o quedaren descendientes
(1);
Transmisiones a título oneroso a favor de herederos forzosos
del cónyuge del enajenante, o de los cónyuges de
aquéllos,
siempre
que
al
tiempo
de
la
transmisión
subsistieren
las
respectivas
sociedades
conyugales
o
quedaren descendientes
(1);
PRESUNCIONES que admiten prueba en contrario
(1) Cuando sean realizadas por ambos cónyuges, se considerará que cada uno de ellos transmite la mitad que le corresponde en los bienes, cuando fueran de carácter ganancial.
HECHO IMPONIBLE
EL HECHO IMPONIBLE
Herencias o legados: en la fecha del deceso del causante.
Donaciones: en la fecha de celebración del acto. Demás casos: en la fecha de celebración de los actos que le sirvieron de causa, salvo tratándose de seguros en los cuales no exista contraprestación alguna por parte del beneficiario, en el que se considerará la fecha de percepción del monto asegurado.Se considerará producido:
EL HECHO IMPONIBLE
En el caso de las donaciones en las cuales el Código Civil
exija que las mismas se realicen mediante instrumento
público se considerará operada la transmisión y por ende
producido el hecho imponible desde la fecha de celebración
del acto. En caso contrario se deberá estar a la fecha de su
aceptación
expresa
o
tácita.
DECRETO
63/2011.
Artículo 4°.
EL HECHO IMPONIBLE
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CONTRATOS DE SEGUROS NO GRAVADOS
1) El contratado por el mismo beneficiario en su favor.
2) El contratado por un tercero pero que sustituya una indemnización
obligatoria, en la medida impuesta por ley, a favor del beneficiario.
3) El contratado en función de garantía.
4) El contratado por un tercero, en la medida que sustituya una
indemnización por un daño sufrido por el beneficiario, en su propia
persona, patrimonio o derechos.
INTEGRAN LA TRANSMISIÓN salvo prueba en contrario
Las cuentas o depósitos a la orden del causante, que estuvieren a nombre de su cónyuge, del heredero o legatario;
Las cuentas o depósitos a nombre u orden conjunta, recíprocamente o indistinta del causante o de su cónyuge con herederos forzosos;
Los importes percibidos por el causante o su cónyuge dentro de los 60 días anteriores al deceso que excedan el monto que fije la Ley Impositiva mientras no se justifique razonablemente el destino que se les hubiera dado; ($ 20.000).
Las extracciones de dinero efectuadas en el lapso establecido en el punto anterior y que excedan el importe consignado en el mismo, de cuentas del causante o de su cónyuge, o a nombre u orden conjunta, recíproca o indistinta de éstos entre sí o de éstos y de sus herederos forzosos mientras no se justifique razonablemente el destino que se les hubiera dado;
Los títulos, acciones o valores al portador que a la fecha de fallecimiento se encuentren en poder de los herederos o legatarios cuando, dentro de los 6 meses precedentes al deceso, el causante los hubiere adquirido o realizado operaciones con ellos de cualquier naturaleza, percibido sus intereses o
dividendos, o aquéllos hubieran figurado a su nombre en las asambleas de la sociedad o en otras operaciones;
Las enajenaciones a título oneroso efectuadas dentro del año anterior al del deceso del transmitente, en favor de los herederos por ley o por voluntad de testador;
Las enajenaciones a título oneroso efectuadas dentro del año anterior al del deceso del transmitente, si dentro de los 5 años de su fallecimiento los bienes se incorporaren al patrimonio de los llamados a heredarse por ley o por voluntad de testador;
Los créditos constituidos o cedidos por el causante a favor de sus sucesores, legatarios o personas interpuestas, dentro de los 6 meses precedentes al allecimiento.
INTEGRAN LA TRANSMISIÓN salvo prueba en contrario
SE CONSIDERAN QUE ESTÁN SITUADOS EN LA PROVINCIA
Los créditos provenientes de la compraventa de
inmuebles ubicados en su jurisdicción;
Los
demás
créditos
(incluidos
debentures)
-con
excepción de los que cuenten con garantía
real-cuando el lugar convenido para el cumplimiento de la
obligación o el domicilio real del deudor se hallen en su
jurisdicción; y
Los derechos de propiedad científica, literaria o artística,
los de marcas de fábrica o de comercio y similares, las
patentes, dibujos modelos y diseños reservados y
restantes de la propiedad industrial o inmaterial, así
como los derivados de éstos y las licencias respectivas,
cuando el titular del derecho o licencia, en su caso,
estuvieren domiciliados en su jurisdicción al tiempo de la
transmisión.
El Estado Nacional, los estados provinciales, la CABA, las municipalidades y sus organismos, salvo aquellos que realicen actos de comercio con la venta de bienes o servicios a terceros.
Las donaciones, subsidios y subvenciones que efectúen el Estado Nacional, los estados provinciales, la CABA, las municipalidades.
Los bienes donados o legados a instituciones religiosas, de beneficencia, culturales, científicas de salud pública o asistencia social gratuitas y de bien público, con personería jurídica, siempre que tales bienes se destinaren a los fines de su creación.
Las transmisiones de obras de arte y de objetos de valor histórico, científico o cultural, siempre que por disposición del transmitente debieren destinarse a exhibición pública o a fines de enseñanza en la Provincia.
Las transmisiones de colecciones de libros, diarios, revistas y demás publicaciones periódicas.
La transmisión, por causa de muerte, del "bien de familia", cuando se produjere en favor de las personas mencionadas en el artículo 36 de la Ley 14.394 y siempre que no se lo desafecte antes de cumplidos 5 años.
La transmisión por causa de muerte a favor del cónyuge, ascendientes y/o descendientes, incluidos hijos adoptivos o los cónyuges de los mencionados, del bien inmueble urbano destinado totalmente a vivienda del causante o su familia, siempre que sea única propiedad y la valuación fiscal del inmueble no exceda el monto que fije la Ley Impositiva ($ 100.000).
La transmisión por causa de muerte de una empresa, cualquiera sea su forma de organización, incluidas las explotaciones unipersonales, cuyos ingresos totales facturados obtenidos en el período fiscal anterior no excedan el monto establecido en la Ley Impositiva ($ 30.000.0001), cuando se produjere a favor del cónyuge,
ascendientes y/o descendientes, incluidos hijos adoptivos, o los cónyuges de los mencionados, y los mismos mantengan la explotación efectiva de la misma durante los 5 años siguientes al fallecimiento del causante, excepto que falleciese el adquirente dentro de este plazo. En caso contrario los mismos deberán pagar el impuesto reliquidado por los años que falten para gozar de la exención.
1Cuando se trate de empresas que al momento de operarse la transmisión no hayan cumplido
un año desde el inicio de sus actividades, el monto a considerar será de $5.000.000.
Se considerarán comprendidas aquellas empresas en las que pueda
acreditarse fehacientemente el ejercicio de actividad, a través de
información obrante en los registros de la Agencia de Recaudación de la
Provincia de Buenos Aires, durante los cinco años anteriores al deceso del
causante. DECRETO 63/2011. Artículo 13.
EXENCIONES - EMPRESAS
BASE IMPONIBLE
MÍNIMO NO IMPONIBLE = $ 50.000 o, $ 200.000
cuando se trate de padres, hijos y cónyugeDEDUCCIONES
•Las deudas dejadas por el causante al día de su fallecimiento •Los gastos de sepelio del causante hasta un máximo de $ 10.000
Total de bienes recibidos en la Provincia y/o fuera de ella
EXCLUSIONES
Los créditos incobrables, sin perjuicio de su posterior cómputo y reliquidación del impuesto en caso de recuperación.
Los créditos y bienes litigiosos, hasta que se liquidare el pleito. Las donaciones o legados sujetos a condición suspensiva, hasta que se cumpliere la condición o venciere el plazo para ello.
Los legados, para los herederos.
Los cargos, para los beneficiarios a ellos sujetos.
El valor del servicio recompensado, para las donaciones o legados remuneratorios.
BASE IMPONIBLE
Deudas deducibles – Elementos probatorios
Decreto 63/2011. Artículo 11
-
Si fueran deudas hipotecarias, certificación expedida por la Dirección Provincial delRegistro de la Propiedad sobre la subsistencia del derecho real, y/o informe del acreedor sobre el monto adeudado al día de la transmisión.
-Si fueran deudas mantenidas con alguna de las entidades financieras informe detallado de la institución respectiva, donde se consigne el origen y naturaleza de la obligación, si hay pluralidad de deudores y el monto pendiente de cancelación.
-Si fueran de otra naturaleza, autenticación por escribano público, pericia caligráfica de la firma de los documentos respectivos y/o por verificación contable.
-En el supuesto de deudas de última enfermedad, informe detallado de la institución médica interviniente y/o de los profesionales actuantes.
-En el caso de gastos de sepelio, y hasta el máximo que autorice la Ley Impositiva, factura de los mismos emitida en legal forma.
CRÉDITOS INCOBRABLES
Indices de incobrabilidad
Decreto 63/2011. Artículo 12
La cesación de pagos, real y manifiesta, la quiebra, el concurso
preventivo, la desaparición del deudor, la prescripción y/o la iniciación
del cobro compulsivo.
En caso de posterior recupero, total o parcial, de los créditos
deducidos por estos conceptos, el impuesto deberá ser reliquidado,
estando obligados los sujetos pasivos a efectuar el ingreso de las
diferencias resultantes dentro de un plazo de quince (15) días de
producido el cobro.
IMPORTANTE
Los sujetos de este impuesto podrán computar como pago a cuenta las sumas efectivamente pagadas en otra jurisdicción por gravámenes similares. Este crédito sólo podrá computarse hasta el incremento de la obligación fiscal originado por la incorporación de los bienes situados con carácter permanente en otra jurisdicción. En las transmisiones sucesivas o simultáneas efectuadas por un mismo transmitente a una misma persona en un plazo de cinco años, contados a partir de la primera transmisión, la alícuota se determinará de acuerdo al monto total del enriquecimiento. El
reajuste se efectuará a medida que se realicen aquéllas,
considerando lo pagado como pago a cuenta sobre el total que corresponda en definitiva.
En las transmisiones entre vivos efectuadas por ambos cónyuges a sus descendientes (incluidos hijos adoptivos y nuera que herede de acuerdo a lo previsto en el artículo 3576 bis del Código Civil), se considerará que cada uno de ellos transmite la mitad que le corresponde en los bienes, cuando fueran de carácter ganancial. La Ley Impositiva establecerá la escala de alícuotas a aplicar considerando el monto de la base imponible y grado de parentesco.
ENRIQUECIMIENTOS POR ACTOS ENTRE VIVOS
ENRIQUECIMIENTOS POR CAUSA DE MUERTE
Hasta vencidos 15 días de producido el hecho imponible
Hasta vencidos 24 meses de producido el hecho imponible
AUSENCIA CON PRESUNCIÓN DE FALLECIMIENTO
Hasta vencidos 24 meses de la declaración
No se considerará que existe nuevo enriquecimiento a título gratuito si el presunto heredero falleciere antes de obtener posesión definitiva.
PAGO DEL IMPUESTO
En aquellos supuestos en los cuales el pago del Impuesto
a la Transmisión Gratuita de Bienes no se efectúe dentro
de los plazos establecidos, resultarán de aplicación los
intereses previstos en el artículo 86 del Código Fiscal (Ley
N° 10.397 -texto ordenado 2004- y sus modificatorias).
DECRETO 63/2011. Artículo 14.
NUEVA TRANSMISIÓN POR CAUSA DE MUERTE
ENRIQUECIMIENTOS POR CAUSA DE MUERTE
Si dentro de los 5 años, a contar desde el vencimiento de los plazos indicados anteriormente en los casos de muerte, ocurriere una nueva transmisión en línea recta o entre los cónyuges por causa de muerte de los mismos bienes por los que se pagó el impuesto sin que hubieren salido del patrimonio del beneficiario que lo hubiera hecho efectivo, se disminuirá el impuesto en un 10 % para esos bienes en la nueva transmisión por cada uno de los años completos que faltaren para cumplir los 5 años.
PAGO DEL IMPUESTO
se considera transmisión en línea recta también a la efectuada entre padres e hijos adoptivos y en favor de la nuera que heredare de acuerdo con el artículo 3576 bis del Código Civil
CONSIDERACIONES A TENER EN CUENTA
ENRIQUECIMIENTOS POR CAUSA DE MUERTE
El pago del impuesto deberá ser previo o simultáneo a todo acto de disposición, por parte del beneficiario, de los bienes que integraren su enriquecimiento a título gratuito. Los jueces, funcionarios y escribanos públicos deberán exigir la justificación del pago del impuesto o, en su defecto, la intervención y conformidad de la Agencia de Recaudación de la provincia de Buenos Aires para la entrega, transferencia, inscripción u otorgamiento de posesión de bienes afectados por este gravamen.Los escribanos no expedirán testimonios de declaratorias de herederos, hijuelas ni de escrituras de donación u otros actos jurídicos que tuvieren por efecto el hecho imponible de este impuesto.
Los registros respectivos no inscribirán declaratorias de herederos, testamentos o transferencias de bienes u otros actos que tuvieren el mismo efecto previsto en el inciso precedente.
El archivo de los tribunales no recibirá expedientes sucesorios para archivar.
Las reparticiones oficiales no autorizarán entregas o extracciones de bienes ni transferencias de derechos comprendidos en el enriquecimiento gravado por este impuesto.
Las instituciones bancarias y demás personas de existencia visible o ideal no podrán entregar o transferir bienes afectados por el impuesto.
SIN INTERVENCIÓN DE ARBA NO SE DARA CURSO A ESTOS ACTOS
Los representantes legales Albaceas
Escribanos públicos intervinientes en transmisiones alcanzadas
por el impuestos
SUJETOS OBLIGADOS A RETENER EL IMPUESTO
A asegurar el pago del tributo y retener, en su caso, las sumas necesarias a tales efectos
Los contribuyentes adeudarán el impuesto que correspondiere a cada uno de ellos por el enriquecimiento a título gratuito recibido.
RESPONSABILIDAD SOLIDARIA
Mientras existiere indivisión del beneficio entre contribuyentes, responderán, solidaria y mancomunadamente por la obligación total hasta la concurrencia de su parte en dicho beneficio indiviso
SIN EMBARGO
VALUACIÓN
1Vigente a la fecha del HI ajustada
por el coef. corrector
INMUEBLES VF1 o VIR o VM2, EL MAYOR
Ubicados fuera de la Provincia: VF1 o VM2, EL MAYOR
AUTOMOTORES, EMBARCACIONES DEPORTIVAS O DE RECREACIÓN, AERONAVES
VF1 o Valor determinado por Autoridad
Ubicados fuera de la Provincia: VF1 o VM2
DEPÓSITOS Y CRÉDITOS Y LAS EXISTENCIAS DE LAS MISMAS
Moneda extranjera:
Último valor de cotización (TCC Banco de la Nación Argentina) 1+ intereses devengados 3
Moneda argentina:
Valor1 + intereses devengados2+
actualizaciones legales al 1/04/91 DEPÓSITOS EN CAJAS DE SEGURIDAD Tasación pericial previo inventario de
existencias con intervención de ARBA CRÉDITOS C/GARANTÍA REAL O SIN ELLA Valor de escritura o documentos ( - )
amortizaciones CRÉDITOS POR VENTAS A PLAZO SIN PACTARSE
INTERESES POR SEPARADO
Monto del crédito ( - ) intereses presuntos
continuación
ACCIONES Y PARTICIPACIONES SOCIALES VPP del último balance cerrado al 31/12 del año anterior del HI
TÍTULOS PÚBLICOS Y OTROS – EXCEPTO ACCIONES –
Cotizan en bolsas y mercados Último valor de cotización1
No cotizan en bolsas
Costo + intereses + actualizaciones + diferencias de cambio devengados2
PARTICIPACIONES EN UTE, AGRUPAMIENTOS DE COLABORACIÓN EMPRESARIA, CONSORCIOS, ASOCIACIONES SIN EXISTENCIA LEGAL COMO PERSONAS JURÍDICAS, AGRUPAMIENTOS NO SOCIETARIOS O CUALQUIER ENTE INDIVIDUAL O COLECTIVO
Según parte indivisa que cada partícipe posea en los activos valuados de acuerdo con las disposiciones de la Ley del Impuesto a la Ganancia Mínima Presunta
CERTIFICADOS DE PARTICIPACIÓN Y TÍTULOS REPRESENTATIVOS DE DEUDA, EN EL CASO DE FIDEICOMISOS FINANCIEROS
Cotizan en bolsas o mercados
Último valor de cotización3o último VM 2
No cotizan en bolsas o mercados
Costo + intereses devengados 2 o importe de
las utilidades del fondo fiduciario devengados a favor de sus titulares y que no les hubieran sido distribuidas al 31/12 del año anterior del HI
CUOTAS PARTES DE FONDOS COMUNES DE INVERSIÓN
VM1 o costo + intereses devengados o
importe de utilidades devengadas y no distribuidas al 31/12 del año anterior al HI EMPRESAS UNIPERSONALES No confeccionan balances:
PN al 31/12 del año anterior al HI (-) participación en otras sociedades (+/ -) saldo cta particular
Confeccionan balances:
PN + aportes de capital (-) retiros de utilidades
USUFRUCTO Temporario:
20% del valor del bien por cada 10 años de derecho cedido
Vitalicio: Cuota
Hasta 30 años 90%
Más de 30 años hasta 40 años 80%
Más de 40 años hasta 50 años 70%
Más de 50 años hasta 60 años 50%
Más de 60 años hasta 70 años 40%
Más de 70 años 20%
RENTA VITALICIA Idem usufructo vitalicio
USO Y HABITACIÓN Base del 5% anual del valor del bien y el n° de años por el que se constituyó (hasta 10 años)
LEGADO O DONACIÓN DE RENTA Idem usufructo sobre los bienes que constituyen el capital o base de renta equivalente al interés que percibe el BNA para descuentos comerciales
BIENES DE USO AFECTADOS A ACTIVIDADES GRAVADAS POR EL IG
Valor de origen actualizado (-) amortizaciones
OBJETOS DE ARTE, DE COLECCIÓN, JOYAS, ETC.
Valor de adquisición, construcción o
ingreso al patrimonio, al que se le aplicará el índice de precios al por mayor, nivel general, para el mes del HI, o su VM2, EL
MAYOR BIENES MUEBLES DE USO PERSONAL Y DEL
HOGAR O DE RESIDENCIAS TEMPORARIAS
Por su valor de costo, y si éste no pudiera obtenerse se determinará aplicando el 5% de la valuación fiscal, del bien inmueble al que pertenezcan
OTROS BIENES Último valor de cotización o VM 1 o
tasación pericial
Los derechos reales de garantía no se computarán para reducir el valor de los bienes sobre los que estén constituidos, sin perjuicio de la reducción de la deuda respectiva que
eventualmente pueda corresponder.
VALUACIÓN – DECRETO 63/2011
El valor de mercado deberá ser declarado por los obligados. En estos casos, la ARBA podrá requerir la presentación de documentación respaldatoria y el aporte de todo elemento probatorio que estime corresponder. DECRET0 61/2011.
Artículo 6°.
A efectos de la realización del inventario y tasación de bienes depositados en cajas de seguridad, se requerirá al juez interviniente en el expediente sucesorio la designación de un oficial de justicia ad hoc. Los obligados al pago del
impuesto, los funcionarios judiciales y/o administrativos intervinientes, deberán comunicar fehacientemente a la Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires, con una antelación mínima de tres (3) días hábiles
administrativos, el lugar y hora en que se realizará la apertura de la caja de seguridad.
A efectos de la valuación de los bienes muebles de uso personal, se entenderá por valor de costo, el valor de mercado cuyo monto deberá ser declarado por el obligado.
VALUACIÓN
A efectos de la valuación de los bienes no enumerados taxativamente, se entenderá por valor de cotización, el valor de mercado cuyo monto deberá ser declarado por el obligado.
Base Imponible ($) Padres, hijos y cónyuge Colaterales de 2°grado
Colaterales de 3°y 4°grado, otros parientes y extraños (incluyendo personas jurídicas)
Mayor a Menor o igual a Cuota fija ($)
% sobre exced. límite mínimo Cuota fija ($) % sobre exced. límite mínimo Cuota fija ($) % sobre exced. límite mínimo 0 125.000,00 - 4,00% - 6,00% - 10,00% 125.000,00 250.000,00 5.000,00 4,08% 7.500,00 6,08% 12.500,00 10,08% 250.000,00 500.000,00 10.094,00 4,23% 15.094,00 6,23% 25.094,00 10,23% 500.000,00 1.000.000,00 20.656,00 4,53% 30.656,00 6,53% 50.656,00 10,53% 1.000.000,00 2.000.000,00 43.281,00 5,13% 63.281,00 7,13% 103.281,00 11,13% 2.000.000,00 4.000.000,00 94.531,00 6,33% 134.531,00 8,33% 214.531,00 12,33% 16.000.000,00 en adelante 1.652.031,00 15,93% 1.972.031,00 17,93% 2.612.031,00 21,93%
PLAZOS DE PRESCRIPCIÓN
Por cualquier razón de hecho o de derecho, los procesos
sucesorios que debieron abrirse ante los tribunales de la Provincia lo hayan sido en otra jurisdicción.
Cuando en los documentos que instrumenten las transmisiones
gratuitas entre vivos, el domicilio real del beneficiario en la Provincia haya sido omitido o sustituido por otro.
NO CORRERÁN CUANDO
En estos casos, los plazos de prescripción comenzarán a correr a partir del 1º de enero del año siguiente al de la correcta apertura de los procesos sucesorios ante los Tribunales competentes de la Provincia de Buenos Aires o de la correcta mención del domicilio del beneficiario, de manera respectiva
DOBLE IMPOSICIÓN
El Poder Ejecutivo dictará las normas y podrá celebrar convenios, a los fines de evitar problemas de doble imposición entre las distintas jurisdicciones respecto de los hechos gravados por el impuesto a la Transmisión Gratuita de Bienes.
DECLARACIÓN JURADA DETERMINATIVA
Sin perjuicio de los regímenes de recaudación que a tal efecto se implementen, el Impuesto a la Transmisión Gratuita de Bienes deberá ser liquidado por los contribuyentes a través de la presentación de una declaración jurada, en la forma, modo y condiciones que disponga la Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires.
Decreto 63/2011. Artículo 1°.
PROCEDIMIENTO PARA PRESENTAR LA DECLARACIÓN JURADA (1) Formulario R-550/G Declaración Jurada Se deberá ingresar a la página web www.arba.gov.ar, donde se completará la DJ.
PRESENTAR
vía web (2)1
IMPRIMIR
Banco de la Provincia de Buenos Aires o entidades habilitadasPAGAR
“de corresponder”2
3
(1) La obligación de presentación de la DJ vía internet se mantendrá aún en aquellos supuestos en los que no corresponda el pago del tributo.
(2) Los sujetos obligados podrán utilizar cualquiera de las Claves de Identificación Tributaria asociadas a su C.U.I.T., C.U.I.L. o C.D.I.
OBLIGACIONES DE LOS ESCRIBANOS Y JUECES
Deberán exigir (1)
Acreditación del envio de
la DJ, y
Pago del tributo, de
corresponder,
dejando constancia de ello en la escritura respectiva.
Escribanos públicos titulares de registro, adscriptos y suplentes,
que autoricen actos, contratos u operaciones
entre vivos alcanzados por el impuesto
ESCRIBANOS
JUECES
(1) Para el caso de optar por conferir traslado de las actuaciones completas o incidentes a la ARBA deberán ser los mismos remitidos a la Gerencia General
de Recaudación, Departamento Sellos y Transmisión Gratuita de Bienes
Jueces intervinientes en actuaciones judiciales en cuyo marco se verifiquen incrementos patrimoniales
a título gratuito
Acreditación del envio de
la DJ,
Pago del tributo, de
corresponder, y/o
Disponer la intervención y
conformidad de la ARBA, previo a ordenar entregas, transferencias, inscripciones registrales u otorgamientos de posesión de bienes vinculados al gravamen.
(1) La obligación se mantendrá aún en aquellos supuestos en los que no corresponda el pago del tributo.
OBLIGACIONES DE LAS ENTIDADES DE SEGUROS
Deberán exigir (1)
Acreditación del envio
de la DJ, y
Pago del tributo de
corresponder,
cuando efectúen a su favor libranzas y pagos en concepto de seguros que resulten alcanzados por el ITGB, ya sea que dichos pagos se efectúen en jurisdicción de la prov. de Buenos Aires, o fuera de la misma a favor de
beneficiarios que posean domicilio en esta
provincia.
Se incluye a la totalidad de sus sucursales y filiales, cualquiera sea el
asiento territorial de las mismas
ENTIDADES DE
SEGUROS
(Ley 20.091)
(1) La obligación se mantendrá aún en aquellos supuestos en los que no corresponda el pago del tributo.
FACULTADES DE LA AGENCIA DE RECAUDACIÓN
Realizar las gestiones necesarias para que se efectivice la intervención de un representante fiscal en los expedientes administrativos y judiciales. Instar la apertura del juicio sucesorio en aquellos casos en los que se produzca cualquier circunstancia que pueda dar lugar a la verificación del hecho imponible del impuesto a la transmisión gratuita de bienes, a los efectos de su percepción. Ejercer todas sus facultades de control y fiscalización, a efectos de verificar la veracidad de los datos suministrados por los sujetos obligados Exigir, de corresponder, la acreditación del pago del impuesto devengado como condición previa a otorgar la autorización, en todo trámite de visación previo a cualquier inscripción registral de bienes en el que intervenga esta autoridad de aplicación.FACULTADES DE LA AGENCIA DE RECAUDACIÓN DECRETO 63/2011
En los supuestos de transmisión gratuita de bienes por actos entre vivos,podrá requerir, en la forma, modo y condiciones que a tal efecto determine, la presentación del instrumento respectivo por parte del contribuyente o del escribano interviniente, si lo hubiere, para su visación.
Podrá requerir además, de los sujetos obligados al pago, la presentaciónde documentación respaldatoria que acredite la configuración del hecho imponible y el valor declarado sobre los bienes constitutivos del incremento patrimonial a título gratuito.
FACULTADES DE LA AGENCIA DE RECAUDACIÓN DECRETO 63/2011
La ARBA podrá controlar las constancias y elementos obrantes en elexpediente sucesorio. En los juicios sucesorios tramitados en la jurisdicción de la PBA, a efectos del pago del Impuesto a la Transmisión Gratuita de Bienes, podrán considerarse para la cuantificación de la obligación tributaria los títulos de propiedad, balances, pericias, tasaciones, valuaciones, declaraciones juradas, informes y demás elementos obrantes en los autos respectivos.
En los juicios sucesorios radicados en extraña jurisdicción, cuando se solicite en la Provincia la inscripción o protocolización de la declaratoria de herederos, testamentos o hijuelas podrá tomar en cuenta como constancias para la correcta determinación del tributo, las certificaciones expedidas por el actuario que intervenga en el proceso, sin perjuicio de considerar la documentación establecida en el párrafo anterior, respecto de los bienes situados en jurisdicción de la Provincia.www.mrconsultores.com.ar
MUCHAS GRACIAS!
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