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IMPUESTO A LA TRANSMISIÓN GRATUITA DE BIENES

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(1)

IMPUESTO A LA TRANSMISIÓN

GRATUITA DE BIENES

Ley 14.044. BO del 16/10/2009

RN (ARBA) 91/10. BO del 7/02/2011

Decreto 63/2011. BO del 28/03/2011

EDITORIAL ERREPAR

Dr. Marcelo D. Rodriguez

(2)

Gravar todo aumento de riqueza obtenido a título gratuito como consecuencia de una transmisión o acto de esa naturaleza, incluyendo:

OBJETO

No estarán alcanzados por el ITGB, los enriquecimientos patrimoniales a título gratuito cuyos montos totales no superen la suma que establezca la Ley Impositiva.



herencias



legados



donaciones



anticipos de herencia



cualquier otra transmisión que implique un enriquecimiento patrimonial a título gratuito que comprenda o afecte:

Uno o más bienes situados en la Provincia y/o Beneficie a personas físicas o jurídicas con

domicilio en la misma

IMPUESTO A LA TRANSMISIÓN

GRATUITA DE BIENES

Vigencia 3/01/2011 www.mrconsultores.com.ar

(3)

Personas de existencia física o jurídica

beneficiarias de una transmisión gratuita de

bienes

SUJETOS

ALCANZADOS

(1) El impuesto recaerá sobre el monto total del enriquecimiento.

(2) Sólo se gravará el monto del enriquecimiento originado por la transmisión de los bienes ubicados en la Provincia.



se encuentren domiciliadas en la Provincia

(1)

o,



encontrándose domiciliadas fuera de ella, el

enriquecimiento patrimonial provenga de

una transmisión gratuita de bienes existentes

en el territorio de la Provincia

(2)

(4)

HECHO IMPONIBLE



Transmisiones a título oneroso de inmuebles a quienes

llegaren a ser herederos o legatarios del causante dentro

de los 3 años de producidas si fuesen directas, o de 5 años si

se hicieren en forma indirecta por interpósitas personas

(1)

;



Transmisiones a título oneroso en favor de herederos forzosos

del enajenante o de los cónyuges de aquéllos, siempre que

al tiempo de la transmisión subsistiere la sociedad conyugal

o quedaren descendientes

(1)

;



Transmisiones a título oneroso a favor de herederos forzosos

del cónyuge del enajenante, o de los cónyuges de

aquéllos,

siempre

que

al

tiempo

de

la

transmisión

subsistieren

las

respectivas

sociedades

conyugales

o

quedaren descendientes

(1)

;

PRESUNCIONES que admiten prueba en contrario

(5)



Transferencias a título oneroso en favor de una sociedad integrada, total o parcialmente, por descendientes (incluidos los hijos adoptivos) del transmitente o de su cónyuge, o por los cónyuges de aquéllos, siempre que con respecto a ellos subsistieren al tiempo de la transmisión las sociedades conyugales o quedaren descendientes (1);



Compras efectuadas a nombre de descendientes o hijos adoptivos menores de edad;



Constitución, ampliación, modificación y disolución de sociedades entre ascendientes y descendientes, incluidos padres e hijos adoptivos, o los cónyuges de los mencionados (1);



Los legados, donaciones y anticipos de herencia de carácter compensatorios, retributivos o con cargo.

(1) Cuando sean realizadas por ambos cónyuges, se considerará que cada uno de ellos transmite la mitad que le corresponde en los bienes, cuando fueran de carácter ganancial.

HECHO IMPONIBLE

(6)

EL HECHO IMPONIBLE

 Herencias o legados: en la fecha del deceso del causante.



Donaciones: en la fecha de celebración del acto.



Demás casos: en la fecha de celebración de los actos que le sirvieron de causa, salvo tratándose de seguros en los cuales no exista contraprestación alguna por parte del beneficiario, en el que se considerará la fecha de percepción del monto asegurado.

Se considerará producido:

(7)

EL HECHO IMPONIBLE

En el caso de las donaciones en las cuales el Código Civil

exija que las mismas se realicen mediante instrumento

público se considerará operada la transmisión y por ende

producido el hecho imponible desde la fecha de celebración

del acto. En caso contrario se deberá estar a la fecha de su

aceptación

expresa

o

tácita.

DECRETO

63/2011.

Artículo 4°.

(8)

EL HECHO IMPONIBLE

www.mrconsultores.com.ar

CONTRATOS DE SEGUROS NO GRAVADOS

1) El contratado por el mismo beneficiario en su favor.

2) El contratado por un tercero pero que sustituya una indemnización

obligatoria, en la medida impuesta por ley, a favor del beneficiario.

3) El contratado en función de garantía.

4) El contratado por un tercero, en la medida que sustituya una

indemnización por un daño sufrido por el beneficiario, en su propia

persona, patrimonio o derechos.

(9)

INTEGRAN LA TRANSMISIÓN salvo prueba en contrario

Las cuentas o depósitos a la orden del causante, que estuvieren a nombre de su cónyuge, del heredero o legatario;

Las cuentas o depósitos a nombre u orden conjunta, recíprocamente o indistinta del causante o de su cónyuge con herederos forzosos;

Los importes percibidos por el causante o su cónyuge dentro de los 60 días anteriores al deceso que excedan el monto que fije la Ley Impositiva mientras no se justifique razonablemente el destino que se les hubiera dado; ($ 20.000).

Las extracciones de dinero efectuadas en el lapso establecido en el punto anterior y que excedan el importe consignado en el mismo, de cuentas del causante o de su cónyuge, o a nombre u orden conjunta, recíproca o indistinta de éstos entre sí o de éstos y de sus herederos forzosos mientras no se justifique razonablemente el destino que se les hubiera dado;

(10)

Los títulos, acciones o valores al portador que a la fecha de fallecimiento se encuentren en poder de los herederos o legatarios cuando, dentro de los 6 meses precedentes al deceso, el causante los hubiere adquirido o realizado operaciones con ellos de cualquier naturaleza, percibido sus intereses o

dividendos, o aquéllos hubieran figurado a su nombre en las asambleas de la sociedad o en otras operaciones;

Las enajenaciones a título oneroso efectuadas dentro del año anterior al del deceso del transmitente, en favor de los herederos por ley o por voluntad de testador;

Las enajenaciones a título oneroso efectuadas dentro del año anterior al del deceso del transmitente, si dentro de los 5 años de su fallecimiento los bienes se incorporaren al patrimonio de los llamados a heredarse por ley o por voluntad de testador;

Los créditos constituidos o cedidos por el causante a favor de sus sucesores, legatarios o personas interpuestas, dentro de los 6 meses precedentes al allecimiento.

INTEGRAN LA TRANSMISIÓN salvo prueba en contrario

(11)



Los inmuebles ubicados dentro de su territorio;



Los derechos reales constituidos sobre bienes situados en ella;



Las naves y aeronaves de matrícula nacional radicadas en su territorio.



Los automotores radicados en su jurisdicción;



Los muebles registrados en ella;



Los bienes muebles del hogar o de residencias transitorias, cuando el hogar o la residencia estuvieren ubicados en ella;



Los bienes personales del transmitente, cuando éste se hallare en su jurisdicción al tiempo de la transmisión;



Los demás muebles y semovientes que se encontraren en ella a la fecha de la transmisión, aunque su situación no revistiere carácter permanente, siempre que por este artículo no correspondiere otra cosa;



El dinero y los depósitos en dinero, inclusive aquellos destinados al pago de seguros gravados, que se hallen en su jurisdicción en el momento de la transmisión o de su transferencia al beneficiario;



Los títulos y las acciones, cuotas o participaciones sociales y otros valores mobiliarios representativos de su capital, emitidos por entes públicos o privados y por sociedades, cuando éstos estuvieren domiciliados en la Provincia;

(12)



Los patrimonios en empresas o explotaciones unipersonales ubicadas en su jurisdicción;



Los títulos, acciones y demás valores mobiliarios que se encuentren en ella al tiempo de la transmisión, emitidos por entes privados o sociedades domiciliados en otra jurisdicción;



Los títulos, acciones y otros valores mobiliarios representativos de capital social o equivalente que al tiempo de la transmisión se hallaren en otra jurisdicción, emitidos por entes o sociedades domiciliados también en otra jurisdicción, en proporción a los bienes de los emisores que se encontraren en la Provincia;



Las cuotas o participaciones sociales en sociedades domiciliadas en otra jurisdicción, en proporción a los bienes que se encontraren en la Provincia;



Los patrimonios en empresas o explotaciones unipersonales o patrimonios de afectación ubicados en otra jurisdicción, en proporción a los bienes de éstos que se encontraren en la Provincia;

SE CONSIDERAN QUE ESTÁN SITUADOS EN LA PROVINCIA

(13)



Los créditos provenientes de la compraventa de

inmuebles ubicados en su jurisdicción;



Los

demás

créditos

(incluidos

debentures)

-con

excepción de los que cuenten con garantía

real-cuando el lugar convenido para el cumplimiento de la

obligación o el domicilio real del deudor se hallen en su

jurisdicción; y



Los derechos de propiedad científica, literaria o artística,

los de marcas de fábrica o de comercio y similares, las

patentes, dibujos modelos y diseños reservados y

restantes de la propiedad industrial o inmaterial, así

como los derivados de éstos y las licencias respectivas,

cuando el titular del derecho o licencia, en su caso,

estuvieren domiciliados en su jurisdicción al tiempo de la

transmisión.

(14)

 El Estado Nacional, los estados provinciales, la CABA, las municipalidades y sus organismos, salvo aquellos que realicen actos de comercio con la venta de bienes o servicios a terceros.

Las donaciones, subsidios y subvenciones que efectúen el Estado Nacional, los estados provinciales, la CABA, las municipalidades.

 Los bienes donados o legados a instituciones religiosas, de beneficencia, culturales, científicas de salud pública o asistencia social gratuitas y de bien público, con personería jurídica, siempre que tales bienes se destinaren a los fines de su creación.

Las transmisiones de obras de arte y de objetos de valor histórico, científico o cultural, siempre que por disposición del transmitente debieren destinarse a exhibición pública o a fines de enseñanza en la Provincia.

Las transmisiones de colecciones de libros, diarios, revistas y demás publicaciones periódicas.

La transmisión, por causa de muerte, del "bien de familia", cuando se produjere en favor de las personas mencionadas en el artículo 36 de la Ley 14.394 y siempre que no se lo desafecte antes de cumplidos 5 años.

(15)

 La transmisión por causa de muerte a favor del cónyuge, ascendientes y/o descendientes, incluidos hijos adoptivos o los cónyuges de los mencionados, del bien inmueble urbano destinado totalmente a vivienda del causante o su familia, siempre que sea única propiedad y la valuación fiscal del inmueble no exceda el monto que fije la Ley Impositiva ($ 100.000).

La transmisión por causa de muerte de una empresa, cualquiera sea su forma de organización, incluidas las explotaciones unipersonales, cuyos ingresos totales facturados obtenidos en el período fiscal anterior no excedan el monto establecido en la Ley Impositiva ($ 30.000.0001), cuando se produjere a favor del cónyuge,

ascendientes y/o descendientes, incluidos hijos adoptivos, o los cónyuges de los mencionados, y los mismos mantengan la explotación efectiva de la misma durante los 5 años siguientes al fallecimiento del causante, excepto que falleciese el adquirente dentro de este plazo. En caso contrario los mismos deberán pagar el impuesto reliquidado por los años que falten para gozar de la exención.

1Cuando se trate de empresas que al momento de operarse la transmisión no hayan cumplido

un año desde el inicio de sus actividades, el monto a considerar será de $5.000.000.

(16)

Se considerarán comprendidas aquellas empresas en las que pueda

acreditarse fehacientemente el ejercicio de actividad, a través de

información obrante en los registros de la Agencia de Recaudación de la

Provincia de Buenos Aires, durante los cinco años anteriores al deceso del

causante. DECRETO 63/2011. Artículo 13.

EXENCIONES - EMPRESAS

(17)

BASE IMPONIBLE

MÍNIMO NO IMPONIBLE = $ 50.000 o, $ 200.000

cuando se trate de padres, hijos y cónyuge

DEDUCCIONES

•Las deudas dejadas por el causante al día de su fallecimiento •Los gastos de sepelio del causante hasta un máximo de $ 10.000

Total de bienes recibidos en la Provincia y/o fuera de ella

(18)

EXCLUSIONES

Los créditos incobrables, sin perjuicio de su posterior cómputo y reliquidación del impuesto en caso de recuperación.

Los créditos y bienes litigiosos, hasta que se liquidare el pleito. Las donaciones o legados sujetos a condición suspensiva, hasta que se cumpliere la condición o venciere el plazo para ello.

Los legados, para los herederos.

Los cargos, para los beneficiarios a ellos sujetos.

 El valor del servicio recompensado, para las donaciones o legados remuneratorios.

BASE IMPONIBLE

(19)

Deudas deducibles – Elementos probatorios

Decreto 63/2011. Artículo 11

-

Si fueran deudas hipotecarias, certificación expedida por la Dirección Provincial del

Registro de la Propiedad sobre la subsistencia del derecho real, y/o informe del acreedor sobre el monto adeudado al día de la transmisión.

-Si fueran deudas mantenidas con alguna de las entidades financieras informe detallado de la institución respectiva, donde se consigne el origen y naturaleza de la obligación, si hay pluralidad de deudores y el monto pendiente de cancelación.

-Si fueran de otra naturaleza, autenticación por escribano público, pericia caligráfica de la firma de los documentos respectivos y/o por verificación contable.

-En el supuesto de deudas de última enfermedad, informe detallado de la institución médica interviniente y/o de los profesionales actuantes.

-En el caso de gastos de sepelio, y hasta el máximo que autorice la Ley Impositiva, factura de los mismos emitida en legal forma.

(20)

CRÉDITOS INCOBRABLES

Indices de incobrabilidad

Decreto 63/2011. Artículo 12

La cesación de pagos, real y manifiesta, la quiebra, el concurso

preventivo, la desaparición del deudor, la prescripción y/o la iniciación

del cobro compulsivo.

En caso de posterior recupero, total o parcial, de los créditos

deducidos por estos conceptos, el impuesto deberá ser reliquidado,

estando obligados los sujetos pasivos a efectuar el ingreso de las

diferencias resultantes dentro de un plazo de quince (15) días de

producido el cobro.

(21)

IMPORTANTE

Los sujetos de este impuesto podrán computar como pago a cuenta las sumas efectivamente pagadas en otra jurisdicción por gravámenes similares. Este crédito sólo podrá computarse hasta el incremento de la obligación fiscal originado por la incorporación de los bienes situados con carácter permanente en otra jurisdicción. En las transmisiones sucesivas o simultáneas efectuadas por un mismo transmitente a una misma persona en un plazo de cinco años, contados a partir de la primera transmisión, la alícuota se determinará de acuerdo al monto total del enriquecimiento. El

reajuste se efectuará a medida que se realicen aquéllas,

considerando lo pagado como pago a cuenta sobre el total que corresponda en definitiva.

En las transmisiones entre vivos efectuadas por ambos cónyuges a sus descendientes (incluidos hijos adoptivos y nuera que herede de acuerdo a lo previsto en el artículo 3576 bis del Código Civil), se considerará que cada uno de ellos transmite la mitad que le corresponde en los bienes, cuando fueran de carácter ganancial. La Ley Impositiva establecerá la escala de alícuotas a aplicar considerando el monto de la base imponible y grado de parentesco.

(22)

ENRIQUECIMIENTOS POR ACTOS ENTRE VIVOS

ENRIQUECIMIENTOS POR CAUSA DE MUERTE

Hasta vencidos 15 días de producido el hecho imponible

Hasta vencidos 24 meses de producido el hecho imponible

AUSENCIA CON PRESUNCIÓN DE FALLECIMIENTO

Hasta vencidos 24 meses de la declaración

No se considerará que existe nuevo enriquecimiento a título gratuito si el presunto heredero falleciere antes de obtener posesión definitiva.

PAGO DEL IMPUESTO

(23)



En aquellos supuestos en los cuales el pago del Impuesto

a la Transmisión Gratuita de Bienes no se efectúe dentro

de los plazos establecidos, resultarán de aplicación los

intereses previstos en el artículo 86 del Código Fiscal (Ley

N° 10.397 -texto ordenado 2004- y sus modificatorias).

DECRETO 63/2011. Artículo 14.

(24)

NUEVA TRANSMISIÓN POR CAUSA DE MUERTE

ENRIQUECIMIENTOS POR CAUSA DE MUERTE

Si dentro de los 5 años, a contar desde el vencimiento de los plazos indicados anteriormente en los casos de muerte, ocurriere una nueva transmisión en línea recta o entre los cónyuges por causa de muerte de los mismos bienes por los que se pagó el impuesto sin que hubieren salido del patrimonio del beneficiario que lo hubiera hecho efectivo, se disminuirá el impuesto en un 10 % para esos bienes en la nueva transmisión por cada uno de los años completos que faltaren para cumplir los 5 años.

PAGO DEL IMPUESTO

se considera transmisión en línea recta también a la efectuada entre padres e hijos adoptivos y en favor de la nuera que heredare de acuerdo con el artículo 3576 bis del Código Civil

(25)

CONSIDERACIONES A TENER EN CUENTA

ENRIQUECIMIENTOS POR CAUSA DE MUERTE



El pago del impuesto deberá ser previo o simultáneo a todo acto de disposición, por parte del beneficiario, de los bienes que integraren su enriquecimiento a título gratuito.



Los jueces, funcionarios y escribanos públicos deberán exigir la justificación del pago del impuesto o, en su defecto, la intervención y conformidad de la Agencia de Recaudación de la provincia de Buenos Aires para la entrega, transferencia, inscripción u otorgamiento de posesión de bienes afectados por este gravamen.

(26)

 Los escribanos no expedirán testimonios de declaratorias de herederos, hijuelas ni de escrituras de donación u otros actos jurídicos que tuvieren por efecto el hecho imponible de este impuesto.

 Los registros respectivos no inscribirán declaratorias de herederos, testamentos o transferencias de bienes u otros actos que tuvieren el mismo efecto previsto en el inciso precedente.

 El archivo de los tribunales no recibirá expedientes sucesorios para archivar.

 Las reparticiones oficiales no autorizarán entregas o extracciones de bienes ni transferencias de derechos comprendidos en el enriquecimiento gravado por este impuesto.

 Las instituciones bancarias y demás personas de existencia visible o ideal no podrán entregar o transferir bienes afectados por el impuesto.

SIN INTERVENCIÓN DE ARBA NO SE DARA CURSO A ESTOS ACTOS

(27)

 Los representantes legales  Albaceas

 Escribanos públicos intervinientes en transmisiones alcanzadas

por el impuestos

SUJETOS OBLIGADOS A RETENER EL IMPUESTO

A asegurar el pago del tributo y retener, en su caso, las sumas necesarias a tales efectos

(28)

Los contribuyentes adeudarán el impuesto que correspondiere a cada uno de ellos por el enriquecimiento a título gratuito recibido.

RESPONSABILIDAD SOLIDARIA

Mientras existiere indivisión del beneficio entre contribuyentes, responderán, solidaria y mancomunadamente por la obligación total hasta la concurrencia de su parte en dicho beneficio indiviso

SIN EMBARGO

(29)

VALUACIÓN

1Vigente a la fecha del HI ajustada

por el coef. corrector

INMUEBLES VF1 o VIR o VM2, EL MAYOR

Ubicados fuera de la Provincia: VF1 o VM2, EL MAYOR

AUTOMOTORES, EMBARCACIONES DEPORTIVAS O DE RECREACIÓN, AERONAVES

VF1 o Valor determinado por Autoridad

Ubicados fuera de la Provincia: VF1 o VM2

DEPÓSITOS Y CRÉDITOS Y LAS EXISTENCIAS DE LAS MISMAS

Moneda extranjera:

Último valor de cotización (TCC Banco de la Nación Argentina) 1+ intereses devengados 3

Moneda argentina:

Valor1 + intereses devengados2+

actualizaciones legales al 1/04/91 DEPÓSITOS EN CAJAS DE SEGURIDAD Tasación pericial previo inventario de

existencias con intervención de ARBA CRÉDITOS C/GARANTÍA REAL O SIN ELLA Valor de escritura o documentos ( - )

amortizaciones CRÉDITOS POR VENTAS A PLAZO SIN PACTARSE

INTERESES POR SEPARADO

Monto del crédito ( - ) intereses presuntos

(30)

continuación

ACCIONES Y PARTICIPACIONES SOCIALES VPP del último balance cerrado al 31/12 del año anterior del HI

TÍTULOS PÚBLICOS Y OTROS – EXCEPTO ACCIONES –

Cotizan en bolsas y mercados Último valor de cotización1

No cotizan en bolsas

Costo + intereses + actualizaciones + diferencias de cambio devengados2

PARTICIPACIONES EN UTE, AGRUPAMIENTOS DE COLABORACIÓN EMPRESARIA, CONSORCIOS, ASOCIACIONES SIN EXISTENCIA LEGAL COMO PERSONAS JURÍDICAS, AGRUPAMIENTOS NO SOCIETARIOS O CUALQUIER ENTE INDIVIDUAL O COLECTIVO

Según parte indivisa que cada partícipe posea en los activos valuados de acuerdo con las disposiciones de la Ley del Impuesto a la Ganancia Mínima Presunta

CERTIFICADOS DE PARTICIPACIÓN Y TÍTULOS REPRESENTATIVOS DE DEUDA, EN EL CASO DE FIDEICOMISOS FINANCIEROS

Cotizan en bolsas o mercados

Último valor de cotización3o último VM 2

No cotizan en bolsas o mercados

Costo + intereses devengados 2 o importe de

las utilidades del fondo fiduciario devengados a favor de sus titulares y que no les hubieran sido distribuidas al 31/12 del año anterior del HI

(31)

CUOTAS PARTES DE FONDOS COMUNES DE INVERSIÓN

VM1 o costo + intereses devengados o

importe de utilidades devengadas y no distribuidas al 31/12 del año anterior al HI EMPRESAS UNIPERSONALES No confeccionan balances:

PN al 31/12 del año anterior al HI (-) participación en otras sociedades (+/ -) saldo cta particular

Confeccionan balances:

PN + aportes de capital (-) retiros de utilidades

USUFRUCTO Temporario:

20% del valor del bien por cada 10 años de derecho cedido

Vitalicio: Cuota

Hasta 30 años 90%

Más de 30 años hasta 40 años 80%

Más de 40 años hasta 50 años 70%

Más de 50 años hasta 60 años 50%

Más de 60 años hasta 70 años 40%

Más de 70 años 20%

RENTA VITALICIA Idem usufructo vitalicio

USO Y HABITACIÓN Base del 5% anual del valor del bien y el n° de años por el que se constituyó (hasta 10 años)

(32)

LEGADO O DONACIÓN DE RENTA Idem usufructo sobre los bienes que constituyen el capital o base de renta equivalente al interés que percibe el BNA para descuentos comerciales

BIENES DE USO AFECTADOS A ACTIVIDADES GRAVADAS POR EL IG

Valor de origen actualizado (-) amortizaciones

OBJETOS DE ARTE, DE COLECCIÓN, JOYAS, ETC.

Valor de adquisición, construcción o

ingreso al patrimonio, al que se le aplicará el índice de precios al por mayor, nivel general, para el mes del HI, o su VM2, EL

MAYOR BIENES MUEBLES DE USO PERSONAL Y DEL

HOGAR O DE RESIDENCIAS TEMPORARIAS

Por su valor de costo, y si éste no pudiera obtenerse se determinará aplicando el 5% de la valuación fiscal, del bien inmueble al que pertenezcan

OTROS BIENES Último valor de cotización o VM 1 o

tasación pericial

Los derechos reales de garantía no se computarán para reducir el valor de los bienes sobre los que estén constituidos, sin perjuicio de la reducción de la deuda respectiva que

eventualmente pueda corresponder.

(33)

VALUACIÓN – DECRETO 63/2011

El valor de mercado deberá ser declarado por los obligados. En estos casos, la ARBA podrá requerir la presentación de documentación respaldatoria y el aporte de todo elemento probatorio que estime corresponder. DECRET0 61/2011.

Artículo 6°.

A efectos de la realización del inventario y tasación de bienes depositados en cajas de seguridad, se requerirá al juez interviniente en el expediente sucesorio la designación de un oficial de justicia ad hoc. Los obligados al pago del

impuesto, los funcionarios judiciales y/o administrativos intervinientes, deberán comunicar fehacientemente a la Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires, con una antelación mínima de tres (3) días hábiles

administrativos, el lugar y hora en que se realizará la apertura de la caja de seguridad.

A efectos de la valuación de los bienes muebles de uso personal, se entenderá por valor de costo, el valor de mercado cuyo monto deberá ser declarado por el obligado.

(34)

VALUACIÓN

A efectos de la valuación de los bienes no enumerados taxativamente, se entenderá por valor de cotización, el valor de mercado cuyo monto deberá ser declarado por el obligado.

(35)

Base Imponible ($) Padres, hijos y cónyuge Colaterales de 2°grado

Colaterales de 3°y 4°grado, otros parientes y extraños (incluyendo personas jurídicas)

Mayor a Menor o igual a Cuota fija ($)

% sobre exced. límite mínimo Cuota fija ($) % sobre exced. límite mínimo Cuota fija ($) % sobre exced. límite mínimo 0 125.000,00 - 4,00% - 6,00% - 10,00% 125.000,00 250.000,00 5.000,00 4,08% 7.500,00 6,08% 12.500,00 10,08% 250.000,00 500.000,00 10.094,00 4,23% 15.094,00 6,23% 25.094,00 10,23% 500.000,00 1.000.000,00 20.656,00 4,53% 30.656,00 6,53% 50.656,00 10,53% 1.000.000,00 2.000.000,00 43.281,00 5,13% 63.281,00 7,13% 103.281,00 11,13% 2.000.000,00 4.000.000,00 94.531,00 6,33% 134.531,00 8,33% 214.531,00 12,33% 16.000.000,00 en adelante 1.652.031,00 15,93% 1.972.031,00 17,93% 2.612.031,00 21,93%

(36)

PLAZOS DE PRESCRIPCIÓN

 Por cualquier razón de hecho o de derecho, los procesos

sucesorios que debieron abrirse ante los tribunales de la Provincia lo hayan sido en otra jurisdicción.

 Cuando en los documentos que instrumenten las transmisiones

gratuitas entre vivos, el domicilio real del beneficiario en la Provincia haya sido omitido o sustituido por otro.

NO CORRERÁN CUANDO

En estos casos, los plazos de prescripción comenzarán a correr a partir del 1º de enero del año siguiente al de la correcta apertura de los procesos sucesorios ante los Tribunales competentes de la Provincia de Buenos Aires o de la correcta mención del domicilio del beneficiario, de manera respectiva

(37)

DOBLE IMPOSICIÓN

El Poder Ejecutivo dictará las normas y podrá celebrar convenios, a los fines de evitar problemas de doble imposición entre las distintas jurisdicciones respecto de los hechos gravados por el impuesto a la Transmisión Gratuita de Bienes.

(38)

DECLARACIÓN JURADA DETERMINATIVA

Sin perjuicio de los regímenes de recaudación que a tal efecto se implementen, el Impuesto a la Transmisión Gratuita de Bienes deberá ser liquidado por los contribuyentes a través de la presentación de una declaración jurada, en la forma, modo y condiciones que disponga la Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires.

Decreto 63/2011. Artículo 1°.

(39)

PROCEDIMIENTO PARA PRESENTAR LA DECLARACIÓN JURADA (1) Formulario R-550/G Declaración Jurada Se deberá ingresar a la página web www.arba.gov.ar, donde se completará la DJ.

PRESENTAR

vía web (2)

1

IMPRIMIR

Banco de la Provincia de Buenos Aires o entidades habilitadas

PAGAR

“de corresponder”

2

3

(1) La obligación de presentación de la DJ vía internet se mantendrá aún en aquellos supuestos en los que no corresponda el pago del tributo.

(2) Los sujetos obligados podrán utilizar cualquiera de las Claves de Identificación Tributaria asociadas a su C.U.I.T., C.U.I.L. o C.D.I.

(40)

OBLIGACIONES DE LOS ESCRIBANOS Y JUECES

Deberán exigir (1)

Acreditación del envio de

la DJ, y

Pago del tributo, de

corresponder,

dejando constancia de ello en la escritura respectiva.

Escribanos públicos titulares de registro, adscriptos y suplentes,

que autoricen actos, contratos u operaciones

entre vivos alcanzados por el impuesto

ESCRIBANOS

JUECES

(1) Para el caso de optar por conferir traslado de las actuaciones completas o incidentes a la ARBA deberán ser los mismos remitidos a la Gerencia General

de Recaudación, Departamento Sellos y Transmisión Gratuita de Bienes

Jueces intervinientes en actuaciones judiciales en cuyo marco se verifiquen incrementos patrimoniales

a título gratuito

Acreditación del envio de

la DJ,

Pago del tributo, de

corresponder, y/o

Disponer la intervención y

conformidad de la ARBA, previo a ordenar entregas, transferencias, inscripciones registrales u otorgamientos de posesión de bienes vinculados al gravamen.

(1) La obligación se mantendrá aún en aquellos supuestos en los que no corresponda el pago del tributo.

(41)

OBLIGACIONES DE LAS ENTIDADES DE SEGUROS

Deberán exigir (1)

Acreditación del envio

de la DJ, y

Pago del tributo de

corresponder,

cuando efectúen a su favor libranzas y pagos en concepto de seguros que resulten alcanzados por el ITGB, ya sea que dichos pagos se efectúen en jurisdicción de la prov. de Buenos Aires, o fuera de la misma a favor de

beneficiarios que posean domicilio en esta

provincia.

Se incluye a la totalidad de sus sucursales y filiales, cualquiera sea el

asiento territorial de las mismas

ENTIDADES DE

SEGUROS

(Ley 20.091)

(1) La obligación se mantendrá aún en aquellos supuestos en los que no corresponda el pago del tributo.

(42)

FACULTADES DE LA AGENCIA DE RECAUDACIÓN



Realizar las gestiones necesarias para que se efectivice la intervención de un representante fiscal en los expedientes administrativos y judiciales.



Instar la apertura del juicio sucesorio en aquellos casos en los que se produzca cualquier circunstancia que pueda dar lugar a la verificación del hecho imponible del impuesto a la transmisión gratuita de bienes, a los efectos de su percepción.



Ejercer todas sus facultades de control y fiscalización, a efectos de verificar la veracidad de los datos suministrados por los sujetos obligados



Exigir, de corresponder, la acreditación del pago del impuesto devengado como condición previa a otorgar la autorización, en todo trámite de visación previo a cualquier inscripción registral de bienes en el que intervenga esta autoridad de aplicación.

(43)

FACULTADES DE LA AGENCIA DE RECAUDACIÓN DECRETO 63/2011



En los supuestos de transmisión gratuita de bienes por actos entre vivos,

podrá requerir, en la forma, modo y condiciones que a tal efecto determine, la presentación del instrumento respectivo por parte del contribuyente o del escribano interviniente, si lo hubiere, para su visación.



Podrá requerir además, de los sujetos obligados al pago, la presentación

de documentación respaldatoria que acredite la configuración del hecho imponible y el valor declarado sobre los bienes constitutivos del incremento patrimonial a título gratuito.

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La ARBA podrá controlar las constancias y elementos obrantes en el

expediente sucesorio. En los juicios sucesorios tramitados en la jurisdicción de la PBA, a efectos del pago del Impuesto a la Transmisión Gratuita de Bienes, podrán considerarse para la cuantificación de la obligación tributaria los títulos de propiedad, balances, pericias, tasaciones, valuaciones, declaraciones juradas, informes y demás elementos obrantes en los autos respectivos.



En los juicios sucesorios radicados en extraña jurisdicción, cuando se solicite en la Provincia la inscripción o protocolización de la declaratoria de herederos, testamentos o hijuelas podrá tomar en cuenta como constancias para la correcta determinación del tributo, las certificaciones expedidas por el actuario que intervenga en el proceso, sin perjuicio de considerar la documentación establecida en el párrafo anterior, respecto de los bienes situados en jurisdicción de la Provincia.

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Referencias

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