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Adjunto se remite a las Delegaciones el documento de la Comisión COM(2002) 185 final.

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(1)

CONSEJO DE

LA UNIÓN EUROPEA Bruselas, 3 de junio de 2002 (04.06) (OR. fr)

Expediente interinstitucional: 2002/0114 (CNS)

9361/02

PECHE 84

NOTA DE TRANSMISIÓN

Emisor: Por el Secretario General de la Comisión Europea, Sr. D. Sylvain BISARRE, Director

Fecha de recepción: 31 de mayo de 2002

Destinatario: Sr. D. Javier SOLANA, Secretario General / Alto Representante

Asunto: Propuesta de Reglamento del Consejo sobre la conservación y la explotación sostenible de los recursos pesqueros en virtud de la política pesquera común

Adjunto se remite a las Delegaciones el documento de la Comisión – COM(2002) 185 final.

________________________

(2)

COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS Bruselas, 28.5.2002 COM(2002) 185 final 2002/0114 (CNS) Propuesta de

REGLAMENTO DEL CONSEJO

sobre la conservación y la explotación sostenible de los recursos pesqueros en virtud de la política pesquera común

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EXPOSICIÓN DE MOTIVOS Introducción

Con la propuesta adjunta se quiere presentar un nuevo reglamento marco de la política pesquera común (PPC) que sustituirá a los Reglamentos (CEE) nº 3760/92 y (CEE) nº 101/76 del Consejo.

En la «Comunicación sobre la reforma de la política pesquera común (“Guía”)», que acompaña a la presente propuesta, se precisan los antecedentes y los objetivos principales del proceso de reforma de la PPC.

Capítulo I

Ámbito de aplicación y objetivos

La política pesquera común debe abarcar todas las actividades de explotación de los peces, crustáceos y moluscos (que, en la propuesta, se denominan recursos acuáticos). Las medidas que se adopten al amparo de la política incluirán la conservación y gestión de los recursos, las condiciones de acceso a las aguas y los recursos, la política estructural y la gestión de la flota, el control y la observancia, la acuicultura, los mercados y las relaciones internacionales. No obstante, en esta propuesta, no se profundiza en los asuntos relacionados con la política estructural que no sean las medidas que afectan a la flota, la acuicultura, los mercados y las relaciones internacionales. Estos temas se incluirán más adelante en nuevas iniciativas de la Comisión con motivo de la reforma (acuicultura y relaciones internacionales) o son objeto ya de normas comunitarias que, en opinión de la Comisión, no conviene revisar en este momento (la organización común de mercados de los productos de la pesca y las medidas estructurales que no atañen a la flota). La presente propuesta se centra en la conservación de las poblaciones de peces y la limitación de los efectos medioambientales de las medidas asociadas a la pesca encaminadas a ajustar la capacidad pesquera y controlar y hacer cumplir las normas de la PPC; asimismo tiene por objeto los procedimientos de toma de decisiones y consulta.

El objetivo subyacente de la PPC es garantizar una explotación de los recursos acuáticos vivos que posibilite unas condiciones medioambientales, económicas y sociales sostenibles. La Comunidad necesita un nuevo marco que constituya el fundamento para la adopción de medidas coherentes de gestión de la pesca basadas en el principio de precaución. Este marco debe determinar claramente las competencias a escala comunitaria, nacional y local; establecer procesos de toma de decisiones basados en un asesoramiento científico sólido; facilitar una participación amplia de los interesados y asegurar la coherencia con las demás políticas comunitarias.

Capítulo II

Conservación y sostenibilidad

El factor principal que interviene en la conservación y la explotación sostenible de los recursos marinos acuáticos y que puede controlarse mediante la gestión es el índice de mortalidad por pesca, que es la proporción de una población de peces que se elimina cada año por efecto de la pesca. Hay otros factores importantes que pueden preverse en mayor o menor

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medida, si bien escapan al control de los gestores pesqueros. Así pues, la conservación de las poblaciones explotadas y su desarrollo sostenible se consigue mediante el control del índice de mortalidad por pesca.

Un segundo objetivo de la gestión es reducir al mínimo los efectos de las actividades pesqueras en los ecosistemas marinos y, en particular, en las especies acompañantes y los hábitats sensibles.

Estos objetivos pueden conseguirse de diversas maneras: limitando las capturas (es decir, restringiendo el rendimiento de la producción pesquera), limitando el esfuerzo pesquero (o sea, limitando los insumos de la producción pesquera) y con diversas medidas encaminadas a proteger los juveniles o las especies acompañantes, que en general se denominan medidas técnicas. Para respaldar estos elementos básicos, es deseable determinar objetivos científicos para los índices de mortalidad por pesca y el tamaño de las poblaciones, fijar el número y los tipos de los buques pesqueros autorizados para faenar y, cuando sea posible, establecer incentivos para promover prácticas de pesca con las que se eviten las capturas de juveniles o acompañantes. La Comisión propone que se utilicen todos estos elementos en el planteamiento comunitario.

Además, la Comisión propone que la Comunidad abandone la práctica actual de gestionar las poblaciones de peces mediante decisiones anuales. Con esta forma de actuar no se ha conseguido reducir los índices de mortalidad por pesca hasta el nivel exigido y se ha posibilitado el deterioro de numerosas poblaciones de peces.

La Comisión propone que las poblaciones de peces se gestionen de forma estratégica con carácter plurianual y de tal modo que, cuando sea necesario, se reconstituyan hasta unos niveles sostenibles, manteniéndose posteriormente en ellos. Este planteamiento sería obligatorio en el caso de las poblaciones que estén fuera de los límites biológicos de seguridad. Los planes de gestión plurianuales deben incorporar objetivos que tengan en cuenta la información científica y en relación con los cuales pueda evaluarse el estado de las poblaciones. También deben incorporar estrategias definidas de explotación con las que se determine de antemano el método que vaya a utilizarse para fijar los límites de las capturas y del esfuerzo pesquero.

La Comisión propone que el Consejo decida los elementos estratégicos de los planes de gestión plurianuales y que, después del primer año de aplicación, sea ella, asistida por el Comité de gestión, la que decida su posterior puesta en práctica, que se basará fundamentalmente en criterios técnicos.

La limitación del esfuerzo pesquero, es decir, el tiempo que pasa en el mar un buque pesquero de una determinada potencia, junto con la limitación de las capturas y las medidas técnicas, debe considerarse un componente fundamental de la gestión plurianual.

Con relación a las medidas de urgencia y las medidas nacionales dentro de la zona de 12 millas se proponen también diversos cambios:

– La existencia de un procedimiento mediante el cual la Comisión pueda decidir medidas de urgencia es necesario para permitir una actuación inmediata en el caso de que la conservación de los recursos se vea amenazada gravemente. Esta propuesta modifica los plazos previstos en el Reglamento (CEE) nº 3760/1992 para la vigencia de las medidas (un año en vez de seis meses), con el fin de dar tiempo suficiente para

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la adopción de medidas comunitarias más precisas, y contempla la consulta de los Estados miembros si la actuación se emprende a propuesta de uno de ellos.

– Se propone que se autorice a los Estados miembros para adoptar medidas no discriminatorias de conservación y gestión dentro de la zona de 12 millas aplicables a todos los buques que faenen en la zona. Se contemplan garantías procedimentales mediante las cuales los demás Estados miembros y los consejos consultivos regionales pertinentes (véase el capítulo VI) pueden presentar observaciones a la Comisión si las medidas tienen que aplicarse a los buques de otro Estado miembro. El Consejo podrá tomar una decisión diferente en el plazo de veinte días hábiles. – Se propone que se autorice a los Estados miembros para adoptar medidas de urgencia

aplicables a todos los buques, por un periodo no superior a tres meses, en las aguas sometidas a su jurisdicción, siempre que una amenaza grave no prevista se cierna sobre los recursos y que toda dilación produzca daños difíciles de reparar. Con esta disposición se quiere sustituir el apartado 2 del artículo 45 del Reglamento (CE) nº 850/98 del Consejo, que tiene unos objetivos parecidos pero carece de limitación temporal. Se proponen garantías procedimentales mediante las cuales los demás Estados miembros y los consejos consultivos regionales pertinentes pueden presentar observaciones a la Comisión. El Consejo podrá tomar una decisión diferente en el plazo de veinte días hábiles.

Capítulo III

Ajuste de la capacidad pesquera

La Comisión ha subrayado repetidamente la debilidad de la política comunitaria sobre la flota. Con unos programas ineficaces para gestionar la capacidad de esta última y unos regímenes de ayuda inadecuados, la capacidad ha aumentado en exceso y, como consecuencia, las poblaciones han menguado. En resumen, hay que examinar detenidamente estas políticas. Se proponen dos tipos de medidas nuevas que afectarán a la estructura de la flota:

a) medidas que afectan directamente al tamaño de la flota:

– la limitación del esfuerzo pesquero, fijada en los planes de gestión plurianuales, dará lugar inevitablemente a una reducción de la capacidad de la flota;

– la fijación de niveles de referencia para la flota, Estado miembro por Estado miembro, basados en los objetivos de los POP IV y que mantengan una relación entre las entradas y las salidas de 1 a 1, impedirá que aumente globalmente la capacidad en la flota restante;

b) medidas financieras complementarias:

– la restricción estricta de las ayudas públicas para inversiones en buques pesqueros y la eliminación de las ayudas para el traspaso a terceros países del exceso de capacidad comunitaria inhibirán el crecimiento del esfuerzo pesquero;

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– la concesión a los Estados miembros de primas más elevadas por desguace y, cuando sea necesario, la posibilidad de conseguir cofinanciación extracomunitaria para los buques más afectados por los planes de gestión plurianuales fomentará aún más el desmantelamiento de buques.

La propuesta adjunta incluye las medidas que se mencionan en la letra a), mientras que las propuestas que recogen las medidas financieras mencionadas en la letra b) se presentan aparte.

En el caso de que los objetivos sobre mortalidad por pesca establecidos en los planes de gestión plurianuales impongan limitaciones obligatorias del esfuerzo pesquero, muchos Estados miembros tendrán que reducir la capacidad para cumplir esas limitaciones. Tal como ya sucede, la capacidad que se suprima con ayudas públicas se deducirá de los niveles de referencia de la flota que se fijen para cada Estado miembro. Con este método, las flotas nacionales disminuirán progresivamente de tamaño.

La propuesta también contempla la posibilidad de fijar nuevos parámetros para la capacidad de la flota, basados en el tipo de artes de pesca y no en el arqueo y la potencia de los buques pesqueros. Para mayor transparencia, la propuesta prevé una mejora del seguimiento de la flota gracias a una revisión del registro comunitario de la flota pesquera y el establecimiento de un diálogo periódico sobre la política de la flota valiéndose de una revisión paritaria en la que intervengan los Estados miembros y la Comisión.

Capítulo IV

Acceso a las aguas y los recursos

La Comisión propone que las restricciones vigentes del derecho a pescar dentro del límite de 12 millas, que limitan el acceso a los buques de los puertos cercanos o los buques de otros Estados miembros que disfrutan de derechos históricos codificados en el Reglamento (CEE) nº 3760/92 del Consejo, deben mantenerse después del 31 de diciembre de 2002. Gracias a estas disposiciones se ha reducido la presión pesquera en las zonas marinas biológicamente más sensibles y se ha logrado una estabilidad económica para la actividad pesquera artesanal. El mantenimiento de estas disposiciones cuenta con un amplio respaldo.

En todas las demás aguas comunitarias, la Comisión propone que los Estados miembros tengan igualdad de acceso a los recursos pesqueros, sin perjuicio de las medidas decididas por el Consejo o, en situaciones de urgencia, por la Comisión o un Estado miembro.

La Comisión propone que, antes del final de 2003, se revise la compatibilidad de las normas de acceso distintas de las relativas a las zonas de 12 millas de los Estados miembros con los objetivos sobre la conservación y la explotación sostenible.

La Comisión propone que se mantenga la distribución de las posibilidades comunitarias de pesca entre los Estados miembros, basándose en el principio del mantenimiento de la estabilidad relativa de la actividad pesquera. No obstante, se propone que el Consejo decida un método de distribución de cada población con el fin de que la aplicación de este principio sea más transparente. Esta decisión debería tener también en cuenta cualesquiera condiciones especiales de distribución, como las denominadas preferencias de La Haya. Tal como se señala en la «Comunicación sobre la reforma de la política pesquera común», que acompaña a esta propuesta, la Comisión considera que los avances en pro de unas condiciones económicas más normales en el sector de la pesca permitirían revisar estas disposiciones a largo plazo.

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La Comisión recuerda al Parlamento Europeo y al Consejo que el apartado 2 del artículo 14 del Reglamento (CEE) nº 3760/92 del Consejo, por el que se establece un régimen comunitario de la pesca y la acuicultura, dispone que, antes del 31 de diciembre de 2002, el Consejo decidirá sobre las disposiciones que podrían establecerse tras las medidas a que se refiere el artículo 6 de ese Reglamento (es decir, las relativas al acceso a la zona de 12 millas para realizar actividades pesqueras).

Capítulo V

Régimen comunitario de control y observancia

Las normas aplicables a la explotación de las poblaciones de peces deben hacerse cumplir de manera eficaz. Las disposiciones vigentes son demasiado débiles, de ahí que en el capítulo V se establezca el nuevo marco legal aplicable al régimen comunitario de control y observancia. Con este régimen se quiere garantizar que el acceso a las poblaciones de peces y la explotación de éstas se controla a lo largo de toda la cadena pesquera y que se hace cumplir las normas de la PPC, incluidas las políticas estructural y de mercados. Asimismo, se aclaran las competencias de los Estados miembros y de la Comisión y las condiciones para emprender actividades pesqueras y actividades asociadas a éstas. Además, el régimen establece los instrumentos de control y observancia y las condiciones aplicables a la cooperación y coordinación entre Estados miembros. El Consejo y la Comisión adoptarán las medidas de aplicación oportunas.

Para ello, resulta oportuno incorporar en este Reglamento las disposiciones principales que regulan el control, la inspección y la observancia de las normas de la política pesquera común, una parte de las cuales se recoge ya en el Reglamento (CEE) nº 2847/93 del Consejo, de 12 de octubre de 1993, por el que se establece un régimen de control aplicable a la política pesquera común. Ese Reglamento deberá permanecer vigente hasta que se hayan adoptado todas las disposiciones de aplicación necesarias. De acuerdo con este régimen, los Estados miembros son los encargados de velar por el control y el cumplimiento de la normativa. En caso de que un Estado miembro incumpla sus obligaciones comunitarias, se le podrá exigir que compense a la Comunidad por los daños o pérdidas, pudiendo asignarse la totalidad de la compensación o una parte de ella a los Estados miembros que hayan resultado perjudicados.

La Comisión se encargará del seguimiento del control y la observancia por parte de los Estados miembros y de facilitar la coordinación y cooperación entre éstos. Asimismo, deberá estar en condiciones de adoptar medidas preventivas inmediatas cuando la posible violación de las normas comunitarias por parte de los Estados miembros haga peligrar la conservación de las poblaciones.

Los agentes económicos no podrán emprender actividades pesqueras o actividades asociadas a éstas a menos que cumplan su obligación de facilitar información al respecto y, cuando proceda, acepten cooperar con los observadores e inspectores. Cada Estado miembro deberá crear un organismo único que se ocupe de la recogida y comprobación de la información sobre las actividades pesqueras.

Con el fin de aumentar la eficacia del seguimiento de las infracciones se propone que, en caso de que se hayan detectado infracciones graves, los Estados miembros adopten inmediatamente medidas para impedir que los buques sigan ejecutando una actividad ilegal. Además, se propone que el Consejo decida el nivel de las sanciones en el caso de las infracciones graves.

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La cooperación y la coordinación se intensificarán determinando las competencias de los Estados miembros y adoptando medidas de mayor alcance.

Debería intensificarse el control de la aplicación de la PPC por parte de los Estados miembros. La Comisión podrá realizar auditorías, investigaciones, comprobaciones e inspecciones sobre la aplicación de las normas de la PPC, y propone mayores facultades para sus inspectores y que los Estados miembros designen los inspectores comunitarios. Estos inspectores comunitarios tienen que rendir cuentas al Estado miembro de que se trate, pero tienen derecho a realizar inspecciones en aguas comunitarias y en buques pesqueros comunitarios. Con el fin de establecer los hechos, los Estados miembros darán el mismo valor a los informes de inspección elaborados por los inspectores comunitarios, los inspectores de la Comisión y los inspectores de otro Estado miembro que a sus propios informes de inspección.

Capítulo VI

Toma de decisiones y consultas

Esta parte de la propuesta incluye diversos elementos nuevos:

– La Comisión propone una aplicación más rápida de las recomendaciones internacionales utilizando el procedimiento del comité de gestión. Tratándose de una medida adoptada en una organización pesquera regional, por ejemplo, que será vinculante para la Comunidad una vez que finalice el plazo previsto para la presentación de objeciones, la Comunidad no tendrá más alternativa que poner en práctica esa medida. La Comisión propone que esas medidas se apliquen mediante el procedimiento del comité de reglamentación.

– Se propone la creación de consejos consultivos regionales para garantizar una mayor participación de los interesados en el fomento de la gestión pesquera a escala regional y local.

Los consejos consultivos regionales deberían estar formados por representantes de todas las partes interesadas en la gestión pesquera en una zona marina o una zona de pesca determinada y serán de carácter transnacional. Deberán asesorar a la Comisión y, en su caso, a los Estados miembros sobre la gestión pesquera en la zona y podrán realizar cuantas actividades sean necesarias para cumplir sus funciones principales. Se propone un procedimiento para la creación de cada consejo consultivo regional previa petición de dos o más Estados miembros basándose en una decisión del Consejo.

El Comité consultivo de pesca y acuicultura, creado bajo los auspicios de la Comisión, seguirá asesorando a ésta en cuestiones horizontales de política pesquera. – La Comisión propone que se amplíe el mandato del actual Comité científico, técnico

y económico de la pesca creando un Comité científico de pesca y acuicultura que abarque el asesoramiento sobre todos los aspectos de la gestión pesquera, incluidas, por ejemplo, las cuestiones medioambientales y sociales. La Comisión tiene la intención de presentar en los próximos meses una comunicación sobre la mejora del asesoramiento científico destinado a la gestión pesquera comunitaria.

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2002/0114 (CNS) Propuesta de

REGLAMENTO (CE) Nº ..../.. DEL CONSEJO

sobre la conservación y la explotación sostenible de los recursos pesqueros en virtud de la política pesquera común

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 37, Vista la propuesta de la Comisión1,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo2, Considerando lo siguiente:

(1) El Reglamento (CEE) nº 3760/92 del Consejo, de 20 de diciembre de 1992, establece un régimen comunitario de la pesca y la acuicultura3. De acuerdo con ese Reglamento, el Consejo tiene que decidir las modificaciones necesarias a más tardar el 31 de diciembre de 2002.

(2) Dado que numerosas poblaciones de peces siguen menguando, es preciso mejorar la política pesquera común para asegurar una viabilidad duradera al sector pesquero mediante una explotación sostenible de los recursos acuáticos vivos basada en un asesoramiento científico sólido y en el principio de precaución.

(3) El objetivo de la política pesquera común debe ser, pues, la explotación sostenible de los recursos acuáticos vivos y de la acuicultura en el contexto de un desarrollo sostenible, teniendo en cuenta de manera equilibrada los aspectos medioambientales, económicos y sociales.

(4) Es importante que la gestión de la política pesquera común se guíe por el principio de buena gobernanza y que las medidas adoptadas sean compatibles y coherentes con las demás políticas.

(5) El objetivo de la explotación sostenible se conseguirá de manera más eficaz mediante una gestión pesquera de las poblaciones que lleve aparejada la aplicación de planes plurianuales. En el caso de las poblaciones que se considere que están fuera de los límites biológicos de seguridad, la adopción de un plan de gestión plurianual es una prioridad absoluta. Según los dictámenes científicos, podrán exigirse reducciones considerables de los esfuerzos pesqueros respecto de esas poblaciones.

1 DO C, p.

2 DO C, p.

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(6) Estos planes de gestión plurianuales deben fijar objetivos para la explotación sostenible de las poblaciones de que se trate, incluir normas de explotación en las que se precise el modo de cálculo de los límites anuales de las capturas y del esfuerzo pesquero y contemplar otras medidas de gestión específicas, teniendo en cuenta asimismo el efecto sobre otras especies.

(7) Es conveniente que la explotación sostenible de las poblaciones para las que no se haya establecido un plan de gestión plurianual se garantice fijando límites de las capturas o del esfuerzo.

(8) Es conveniente prever la adopción de medidas urgentes por parte de los Estados miembros o de la Comisión en el caso de que surja una amenaza grave para la conservación de los recursos o los ecosistemas derivada de las actividades pesqueras que requiera una actuación inmediata.

(9) Conviene permitir que, en su zona de 12 millas marinas, los Estados miembros adopten medidas de conservación y gestión aplicables a todos los buques pesqueros, a condición de que, cuando se apliquen a los buques pesqueros de otros Estados miembros, las medidas adoptadas no sean discriminatorias y se haya efectuado una consulta previa, y que la Comunidad no haya adoptado medidas encaminadas específicamente a la conservación y gestión en esa zona.

(10) Es conveniente reducir la flota pesquera para adecuarla a los recursos existentes. Con el fin de lograr ese objetivo, conviene adoptar medidas específicas, como el establecimiento de niveles de referencia para la capacidad pesquera que no puedan rebasarse, la creación de un instrumento comunitario especial para fomentar el desguace de buques pesqueros y la implantación de regímenes nacionales de entrada y salida.

(11) Conviene que cada Estado miembro lleve un registro nacional de los buques pesqueros, que esté a disposición de la Comisión, con el fin de permitir un seguimiento de la dimensión de las flotas de los Estados miembros.

(12) Las normas vigentes desde 1983 por las que se restringe el acceso a los recursos situados dentro de las zonas de 12 millas marinas han resultado satisfactorias y es conveniente que se sigan aplicando de manera permanente.

(13) Aunque es conveniente mantener por ahora otras disposiciones de restricción del acceso que se recogen en la normativa comunitaria, éstas deben examinarse con el fin de evaluar si son necesarias para garantizar una pesca sostenible.

(14) Teniendo en cuenta la precaria situación económica del sector pesquero y la dependencia de determinados núcleos costeros respecto de la pesca, es necesario garantizar la estabilidad relativa de las actividades pesqueras, distribuyendo las posibilidades de pesca entre los Estados miembros en función de la parte de las poblaciones que previsiblemente requerirá cada Estado miembro.

(15) Con el fin de garantizar una aplicación eficaz de la política pesquera común, conviene potenciar el régimen comunitario de control y observancia aplicable a la pesca y aclarar aún más la división de competencias entre las autoridades de los Estados miembros y la Comisión. Con este fin, resulta oportuno incorporar en el presente Reglamento las disposiciones principales que regulan el control, la inspección y la

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observancia de las normas de la política pesquera común, una parte de las cuales se recoge ya en el Reglamento (CEE) nº 2847/93 del Consejo, de 12 de octubre de 1993, por el que se establece un régimen de control aplicable a la política pesquera común. Ese Reglamento debe permanecer vigente hasta que se hayan adoptado todas las disposiciones de aplicación necesarias.

(16) Las disposiciones de control, inspección y observancia tienen por objeto las obligaciones de los capitanes de los buques pesqueros y los agentes económicos de la cadena de comercialización, por un lado, y, por otro, aclaran las competencias de los Estados miembros y la Comisión.

(17) Conviene que la Comunidad pueda pedir a los Estados miembros una reparación en forma de deducciones de las cuotas cuando se hayan violado las normas de la política pesquera común y producido pérdidas en los recursos comunes. En caso de que la deducción de la cuota no sea posible, la compensación podrá tomar la forma de un valor equivalente de la cuota. Cuando se demuestre que otro Estado miembro ha sufrido un perjuicio como consecuencia de la infracción de las normas, toda la reparación o compensación o una parte de ella debería asignarse a ese Estado miembro.

(18) Es conveniente obligar a los Estados miembros a que adopten medidas inmediatamente para impedir que se sigan produciendo infracciones graves, tal como se definen en el Reglamento (CE) n° 1447/1999 del Consejo, de 24 de junio de 1999, por el que se establece una lista de tipos de conductas que infringen gravemente las normas de la política pesquera común4, cuando se haya sorprendido a los culpables en flagrante. Además es necesario garantizar que todos los Estados miembros sancionan con la misma eficacia esas infracciones graves.

(19) Conviene que la Comisión pueda tomar medidas inmediatamente para evitar que el posible incumplimiento de las normas de la política pesquera común cause daños en los recursos acuáticos vivos.

(20) Es conveniente otorgar a la Comisión las facultades apropiadas para que pueda cumplir su obligación de controlar y evaluar la aplicación de la política pesquera común por parte de los Estados miembros.

(21) Es necesario intensificar la cooperación y la coordinación entre todas las instancias pertinentes con el fin de lograr el cumplimiento de las normas de la política pesquera común, en particular mediante el intercambio de inspectores nacionales, exigiendo a los Estados miembros que, para la determinación de los hechos, concedan el mismo valor a los informes elaborados por los inspectores comunitarios, los inspectores de otro Estado miembro o los inspectores de la Comisión que a sus propios informes de inspección.

(22) Conviene establecer un procedimiento simplificado para la aplicación de las medidas adoptadas en virtud de los acuerdos internacionales que sean vinculantes para la Comunidad, si ésta no opone objeciones.

(23) Puesto que las medidas necesarias para la aplicación del presente Reglamento son medidas de gestión o medidas de alcance general con arreglo al artículo 2 de la

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Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión5, conviene que se adopten mediante el procedimiento de gestión o el procedimiento de reglamentación previstos, respectivamente, en el artículo 4 y el artículo 5 de esa Decisión.

(24) Para contribuir a la consecución de los objetivos de la política pesquera común, conviene establecer consejos consultivos regionales que posibiliten que esta política aproveche los conocimientos y la experiencia de los interesados y tenga en cuenta los distintos estados de las aguas comunitarias.

(25) Para garantizar que la política pesquera común disfruta del mejor asesoramiento científico, técnico y económico, conviene que la Comisión cuente con la asistencia de un comité apropiado.

(26) Con arreglo al principio de proporcionalidad, es necesario y apropiado para la consecución de los objetivos básicos de la explotación sostenible de los recursos acuáticos vivos que se establezcan normas sobre la conservación y explotación de esos recursos. El presente Reglamento no va más allá de lo que es necesario para alcanzar los objetivos perseguidos de conformidad con el apartado 3 del artículo 5 del Tratado. (27) Debido al número e importancia de las modificaciones que hay que efectuar, conviene

derogar el Reglamento (CEE) nº 3760/92 del Consejo. Conviene asimismo derogar el Reglamento (CEE) nº 101/76 del Consejo, de 19 de enero de 1976, por el que se establece una política común de estructuras en el sector pesquero6, dado que carece de toda disposición importante.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Capítulo I

Ámbito de aplicación y objetivos

Artículo 1 Ámbito de aplicación

La política pesquera común regulará las actividades de conservación y explotación de los recursos acuáticos vivos, incluida la acuicultura, así como la transformación y comercialización de los productos de la pesca y la acuicultura, cuando tales actividades se realicen en el territorio de los Estados miembros o en aguas comunitarias o las lleven a cabo buques pesqueros comunitarios o nacionales de los Estados miembros.

Dentro de este ámbito de aplicación, la política pesquera común establecerá medidas coherentes sobre la conservación y gestión de los recursos acuáticos vivos y la limitación de los efectos medioambientales de la pesca, las condiciones de acceso a las aguas y los recursos, la política estructural y la gestión de la capacidad de la flota, el control y observancia de las

5 DO L 184 de 17.7.1999, p. 23. 6 DO L 20 de 28.1.1976, p. 19.

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normas, la acuicultura, la organización común de los mercados y las relaciones internacionales.

Artículo 2 Objetivos

1. La política pesquera común garantizará una explotación de los recursos acuáticos vivos que facilite unas condiciones medioambientales, económicas y sociales sostenibles.

Con este fin, la Comunidad aplicará el principio de precaución al adoptar medidas concebidas para proteger y conservar los recursos acuáticos vivos, procurar su explotación sostenible y reducir al mínimo los efectos de las actividades pesqueras en los ecosistemas marinos. Procurará aplicar progresivamente a la gestión pesquera un planteamiento basado en los ecosistemas. Asimismo procurará contribuir a la eficacia de las actividades pesqueras en un sector de la pesca y la acuicultura económicamente viable y competitivo, que proporcione un nivel de vida justo para quienes dependen de las actividades pesqueras y tenga en cuenta los intereses de los consumidores.

2. La política pesquera común se guiará por los principios siguientes de la buena gobernanza:

a) una definición clara de las competencias a escala comunitaria, nacional y local; b) un proceso de toma de decisiones basado en un asesoramiento científico sólido y que ofrezca resultados en el momento oportuno;

c) una participación amplia de los interesados en todas las fases de la política, desde la concepción a la aplicación;

d) coherencia con las demás políticas comunitarias, en particular con las de medio ambiente, social, regional, de desarrollo, sanitaria y de protección de los consumidores.

Artículo 3 Definiciones

A efectos del presente Reglamento se entenderá por:

a) «aguas comunitarias»: las aguas bajo soberanía o jurisdicción de los Estados miembros;

b) «buque pesquero»: cualquier buque equipado y autorizado para la explotación comercial de los recursos acuáticos vivos, incluida la pesca experimental;

c) «buque pesquero comunitario»: un buque pesquero abanderado en un Estado miembro y matriculado en la Comunidad;

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d) «explotación sostenible»: la efectuada sobre una población de tal modo que no es probable que se perjudique el aprovechamiento futuro de ésta y que no repercute negativamente en los ecosistemas marinos;

e) «índice de mortalidad por pesca»: las capturas de una población efectuadas en un periodo determinado, expresadas como proporción de la población media disponible para la pesca en ese periodo;

f) «población»: los recursos acuáticos vivos existentes en una zona de gestión determinada;

g) «esfuerzo pesquero»: el producto de la capacidad y la actividad de un buque pesquero; tratándose de un grupo de buques, la suma del esfuerzo pesquero de cada buque en particular;

h) «límites biológicos de seguridad»: los indicadores del estado de una población o de su explotación por encima de los cuales el riesgo de que se superen determinados puntos de referencia límite es bajo;

i) «puntos de referencia»: valores estimados obtenidos mediante un procedimiento científico acordado, que corresponden al estado de los recursos y de la pesquería y que pueden utilizarse como orientación para la gestión pesquera;

j) «criterio de precaución de la gestión pesquera»: gestión basada en el principio de que la falta de información científica suficiente no debe invocarse como argumento para posponer o no tomar medidas para conservar las especies principales, las especies asociadas o dependientes y las especies acompañantes y su entorno;

k) «puntos de referencia de conservación»: márgenes con los que se pretende restringir la explotación dentro de los límites biológicos de seguridad;

l) «límite de las capturas»: el límite cuantitativo de los desembarques de una población o grupo de poblaciones en un periodo concreto;

m) «capacidad pesquera»: arqueo y potencia de un buque expresados en TAB y kW, tal como se definen en el Reglamento (CEE) nº 2930/86 del Consejo; respecto de determinados tipos de actividad pesquera, la capacidad podrá definirse en función del número y tamaño de los artes de pesca del buque;

n) «salida de la flota»: supresión de un buque del registro de la flota pesquera de un Estado miembro; mientras un buque siga abanderado en un Estado miembro, no se considerará que sale de la flota;

o) «entrada en la flota»: inscripción en el registro de la flota pesquera de un Estado miembro de un buque con licencia para pescar con fines comerciales;

p) «posibilidad de pesca»: derecho legal cuantificado de pesca;

q) «posibilidades de pesca comunitarias»: las posibilidades de pesca de que dispone la Comunidad en las aguas comunitarias, más el total de las posibilidades de pesca comunitarias de que dispone fuera de ellas, menos las posibilidades de pesca comunitarias asignadas a países terceros.

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Capítulo II

Conservación y sostenibilidad

Artículo 4 Tipos de medidas

1. Para alcanzar los objetivos mencionados en el artículo 2, el Consejo establecerá medidas comunitarias que regulen el acceso a las aguas y los recursos y la realización sostenible de las actividades pesqueras.

2. Las medidas a que se refiere el apartado 1 se establecerán basándose en la información científica y técnica existente y, en particular, en los informes elaborados por el Comité establecido en el artículo 34. Podrán incluir medidas para cada población con el fin de limitar la mortalidad por pesca y los efectos medioambientales de las actividades pesqueras:

a) adoptando planes de gestión plurianuales, tal como se contempla en el artículo 5; b) estableciendo objetivos para la explotación sostenible de las poblaciones;

c) limitando las capturas;

d) fijando el número y tipo de buques pesqueros autorizados para faenar; e) limitando el esfuerzo pesquero;

f) adoptando medidas técnicas, como, por ejemplo:

i) medidas sobre la estructura de los artes de pesca, sus métodos de utilización y la composición de las capturas que pueden mantenerse a bordo cuando se pesque con esos artes;

ii) zonas o periodos en los que las actividades pesqueras se prohíben o restringen;

iii) tamaño mínimo de los ejemplares que pueden conservarse a bordo o desembarcarse;

iv) medidas específicas para reducir los efectos de las actividades pesqueras en los ecosistemas marinos y las especies acompañantes;

g) creando incentivos, incluidos los de tipo económico, para fomentar una pesca más selectiva.

Artículo 5

Planes de gestión plurianuales

1. El Consejo adoptará planes de gestión plurianuales para la explotación sostenible de las poblaciones y, de manera prioritaria, de las poblaciones que se considere que

(16)

queden fuera de los límites biológicos de seguridad. Estos planes tendrán en cuenta los efectos de la explotación de otras especies de estas poblaciones.

2. Los planes de gestión plurianuales:

a) en el caso de las poblaciones que estén fuera de los límites biológicos de seguridad, garantizarán que vuelvan a estar rápidamente dentro de esos límites;

b) en el caso de las poblaciones que estén en los límites biológicos de seguridad o dentro de éstos, las mantendrán dentro de esos límites;

c) en los casos a que se refieren las letras a) y b), garantizarán que el efecto de las actividades pesqueras en los ecosistemas se mantienen en unos niveles compatibles con la sostenibilidad de esos ecosistemas.

3. Los planes de gestión plurianuales se elaborarán basándose en el criterio de precaución de la gestión pesquera. Los planes se basarán en los puntos de referencia de conservación recomendados por los organismos científicos pertinentes.

4. Los planes de gestión plurianuales incluirán objetivos respecto de los cuales se evaluará el retorno de las poblaciones a los límites biológicos de seguridad o el mantenimiento de aquellas dentro de dichos límites. Los objetivos se expresarán teniendo en cuenta lo siguiente:

a) el tamaño de la población, b) los rendimientos a largo plazo, c) el índice de mortalidad por pesca o d) la estabilidad de las capturas.

Los planes precisarán las prioridades para alcanzar esos objetivos y, cuando proceda, incluirán objetivos en relación con otros recursos acuáticos vivos y el mantenimiento o la mejora del nivel de conservación de los ecosistemas.

5. Los planes de gestión plurianuales incluirán normas de explotación consistentes en parámetros biológicos determinados de antemano para regular los límites de las capturas y podrán incluir cualquier medida prevista en las letras b) a g) del apartado 2 del artículo 4.

6. La Comisión informará sobre la eficacia del plan de gestión plurianual para lograr los objetivos.

Artículo 6

Fijación de los límites de las capturas y del esfuerzo pesquero

1. Respecto de las poblaciones para las que se haya adoptado un plan de gestión plurianual, el Consejo decidirá los límites de las capturas o del esfuerzo pesquero, así como las condiciones asociadas a esos límites, para la primera campaña de pesca incluida en el plan. En las campañas siguientes, los límites de las capturas o del esfuerzo pesquero los decidirá la Comisión con arreglo al apartado 2 del artículo 31,

(17)

de conformidad con las normas de explotación previstas en el plan de gestión plurianual.

2. Respecto de las poblaciones no sometidas a un plan de gestión plurianual, el Consejo, por mayoría cualificada a propuesta de la Comisión, decidirá los límites de las capturas o del esfuerzo pesquero, así como las condiciones asociadas a esos límites.

Artículo 7

Medidas de urgencia de la Comisión

1. En caso de una amenaza grave para la conservación de los recursos acuáticos vivos o para el ecosistema debida a las actividades pesqueras y que requiera una actuación inmediata, la Comisión, previa petición justificada de un Estado miembro o por propia iniciativa, podrá decidir medidas de urgencia, cuya vigencia no podrá exceder de un año.

2. El Estado miembro comunicará la petición a que se refiere el apartado 1 simultáneamente a la Comisión y a los Estados miembros, así como a los consejos consultivos regionales interesados, que podrán presentar sus observaciones por escrito a la Comisión dentro de los cinco días hábiles siguientes a su recepción de la petición.

La Comisión tomará una decisión al respecto en cualquier momento dentro de los quince días hábiles siguientes a su recepción de la petición justificada.

3. Las medidas de urgencia surtirán efecto inmediatamente. Se notificarán a los Estados miembros afectados y se publicarán en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

4. Los Estados miembros interesados podrán someter al Consejo la decisión de la Comisión mencionada en el párrafo segundo del apartado 2 dentro de los diez días hábiles siguientes a su recepción de la notificación a que se refiere el apartado 3. 5. El Consejo, por mayoría cualificada, podrá adoptar una decisión diferente dentro de

los veinte días hábiles siguientes a la fecha de la consulta a que se refiere el apartado 4.

Artículo 8

Medidas de urgencia de los Estados miembros

1. En caso de una amenaza grave e imprevista para la conservación de los recursos o para el ecosistema debida a las actividades pesqueras, en aguas sometidas a su soberanía o jurisdicción, y cuando todo retraso pueda producir daños de difícil reparación, un Estado miembro podrá adoptar medidas de urgencia, cuya vigencia no podrá exceder de tres meses.

2. Los Estados miembros que tengan la intención de adoptar medidas de urgencia deberán notificarlo previamente a la Comisión, a los Estados miembros y a los consejos consultivos regionales interesados enviando un proyecto y una exposición de motivos.

(18)

3. Los Estados miembros y los consejos consultivos regionales interesados podrán presentar sus observaciones por escrito a la Comisión dentro de los cinco días hábiles siguientes a la fecha de notificación. La Comisión confirmará la medida o exigirá su cancelación o modificación en cualquier momento dentro de los quince días hábiles siguientes a la fecha de notificación.

4. La decisión se notificará a los Estados miembros interesados. Se publicará en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

5. Los Estados miembros interesados podrán someter al Consejo la decisión de la Comisión mencionada en el párrafo segundo del apartado 3 dentro de los diez días hábiles siguientes a la notificación de la decisión a que se refiere el apartado 4.

6. El Consejo, por mayoría cualificada, podrá adoptar una decisión diferente dentro de los veinte días hábiles siguientes a la fecha de la consulta a que se refiere el apartado 5.

Artículo 9

Medidas de los Estados miembros dentro de la zona de12 millas marinas

1. Un Estado miembro podrá tomar medidas no discriminatorias para la conservación y gestión de los recursos pesqueros y para reducir al mínimo los efectos de la pesca sobre la conservación de los ecosistemas marinos dentro de las 12 millas marinas de sus líneas de base, a condición de que la Comunidad no haya adoptado medidas encaminadas específicamente a la conservación y gestión dentro de esa zona. Las medidas adoptadas por el Estado miembro deberán ser compatibles con los objetivos previstos en el artículo 2 y no serán menos estrictas que la normativa comunitaria. Cuando las medidas de un Estado miembro afecten a buques de otro Estado miembro, no podrán adoptarse hasta que no se haya consultado el proyecto de las medidas, acompañado de una exposición de motivos, con la Comisión, los Estados miembros y los consejos consultivos regionales interesados.

2. Las medidas que se apliquen a los buques pesqueros de otros Estados miembros estarán sujetas a los procedimientos establecidos en los apartados 3 a 6 del artículo 8.

Capítulo III

Ajuste de la capacidad pesquera

Artículo 10

Reducción de la capacidad pesquera

1. Los Estados miembros aplicarán medidas para reducir la capacidad pesquera de sus flotas con el fin de alcanzar un equilibrio estable y duradero entre esa capacidad pesquera y las posibilidades de pesca de la Comunidad, teniendo en cuenta las medidas adoptadas con arreglo al artículo 6.

(19)

2. Los Estados miembros se cerciorarán de que no se superen los niveles de referencia de la capacidad pesquera a que se refieren el artículo 11 y el apartado 4 del presente artículo.

3. No se permitirá ninguna salida de la flota subvencionada mediante ayudas públicas a menos que vaya precedida de la retirada de la licencia de pesca, tal como se define en el Reglamento (CE) nº 3690/93 y, cuando así se prevea, de las autorizaciones de pesca, tal como se definen en las normas pertinentes. No podrá sustituirse la capacidad correspondiente a la licencia y, en caso necesario, a las autorizaciones de pesca de la pesquería de que se trate.

4. Cuando se concedan ayudas públicas para la retirada de capacidad pesquera que supere la reducción de capacidad necesaria para cumplir los niveles de referencia fijados en el apartado 1 del artículo 11, el volumen de la capacidad retirada se deducirá automáticamente de los niveles de referencia. Los niveles de referencia así obtenidos pasarán a ser los nuevos niveles de referencia.

Artículo 11

Niveles de referencia de las flotas pesqueras

1. La Comisión establecerá para cada Estado miembro niveles de referencia de la capacidad pesquera total de los buques pesqueros comunitarios abanderados en ese Estado miembro de conformidad con lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 31. Los niveles de referencia serán la suma de los objetivos del programa de orientación plurianual del periodo de 1997-2002 (en adelante denominado POP IV) para cada segmento fijados para el 31 de diciembre de 2002 con arreglo a la Decisión 97/143/CE del Consejo.

2. El Consejo podrá fijar los niveles de referencia de la capacidad pesquera que no se expresen en kW y TAB.

Artículo 12

Régimen de entradas y salidas

Con el fin de evitar un aumento global de la capacidad pesquera, los Estados miembros gestionarán las entradas y salidas de la flota de tal modo que, en cualquier momento, la capacidad pesquera total de las entradas en la flota no sea superior a la de las salidas de ésta.

Artículo 13 Normas de aplicación

Podrán adoptarse normas para el control de la ejecución de las obligaciones previstas en los artículos 11 y 12 con arreglo al procedimiento establecido en el apartado 2 del artículo 31.

(20)

Artículo 14

Intercambio de información

La Comisión y los Estados miembros intercambiarán periódicamente información sobre la situación de la flota y su evolución respecto de los objetivos y medidas establecidos en el presente Reglamento. Las normas por las que habrán de regirse los intercambios de información se adoptarán con arreglo al procedimiento establecido en el apartado 2 del artículo 31.

Artículo 15

Registros de la flota pesquera

1. Cada Estado miembro establecerá un registro de los buques pesqueros comunitarios que enarbolen su pabellón, en el que se incluirá la información mínima sobre las características y actividad de los buques que sea necesaria para la gestión de las medidas establecidas a escala comunitaria.

2. Cada Estado miembro pondrá a disposición de la Comisión la información mínima a que se refiere el apartado 1.

3. La Comisión creará un registro comunitario de buques pesqueros en el que se recoja la información que reciba en virtud del apartado 2 y lo pondrá a disposición de los Estados miembros.

4. La información mínima mencionada en el apartado 1 y los medios para darla a conocer a que se refieren los apartados 2 y 3 se determinarán con arreglo al procedimiento establecido en el apartado 2 del artículo 31.

Artículo 16

Suspensión de las contribuciones comunitarias

Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 23, si un Estado miembro incumple los artículos 10, 12 y 15, o no facilita la información exigida en virtud del Reglamento (CE) nº 2792/99 del Consejo y del Reglamento (CE) nº 366/2001 de la Comisión, esta última podrá suspender las ayudas financieras comunitarias previstas en los Reglamentos del Consejo (CE) nº 2792/1999 y (CE) nº XXXX/2002, por el que se establece una medida comunitaria urgente para el desguace de buques pesqueros, o podrá reducir la asignación de las posibilidades de pesca o el esfuerzo pesquero del Estado miembro de que se trate.

Capítulo IV

Normas sobre el acceso a las aguas y los recursos

Artículo 17 Disposiciones generales

1. Los buques pesqueros comunitarios gozarán de igualdad de acceso a las aguas y recursos en todas las aguas comunitarias que no sean las mencionadas en el apartado 2, sin perjuicio de las medidas adoptadas en al capítulo II.

(21)

2. Se autorizará a los Estados miembros a restringir la pesca, en las aguas comprendidas hasta las 12 millas marinas desde las líneas de base, que estén sometidas a su soberanía o jurisdicción, a los buques pesqueros que tradicionalmente faenen en esas aguas procedentes de los puertos situados en la costa cercana, sin perjuicio de las disposiciones aplicables a los buques pesqueros comunitarios abanderados en otros Estados miembros en virtud de las relaciones de vecindad existentes entre los Estados miembros ni de las disposiciones del anexo I, en el que se fijan, para cada Estado miembro, las zonas geográficas situadas dentro de las bandas costeras de los demás Estados miembros en los que se realizan las actividades pesqueras y las especies de que se trate.

Artículo 18

Disposiciones particulares (Coto de las Shetland)

1. En la región definida en el anexo II, la actividad pesquera que realicen los buques pesqueros comunitarios de una eslora entre perpendiculares igual o superior a 26 metros, respecto de las especies demersales distintas de la faneca noruega y la bacaladilla, se regularán mediante un sistema de autorizaciones previas de conformidad con las condiciones establecidas en el presente Reglamento y, en particular, en el anexo II.

2. Las disposiciones de aplicación y los procedimientos para la puesta en práctica del apartado 1 podrán adoptarse con arreglo al procedimiento establecido en el apartado 2 del artículo 31.

Artículo 19

Revisión de las normas de acceso

1. A más tardar el 31 de diciembre de 2003, la Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo un informe sobre las normas de acceso a los recursos establecidas en la legislación comunitaria, distintas de las mencionadas en el apartado 2 del artículo 17, en el que se evalúe su justificación desde el punto de vista de los objetivos de conservación y explotación sostenible.

2. Basándose en el informe a que se refiere el apartado 1 y teniendo en cuenta el principio establecido en el apartado 1 del artículo 17, el Consejo decidirá, a más tardar el 31 de diciembre de 2004, las adaptaciones que haya que hacer a estas normas.

Artículo 20

Asignación de las posibilidades de pesca y del esfuerzo pesquero

1. El Consejo decidirá un método de asignación para la distribución entre los Estados miembros de las posibilidades de pesca comunitarias de cada población, que garantice a cada Estado miembro una parte de esas posibilidades de pesca o del esfuerzo pesquero que vaya a distribuirse, teniendo en cuenta la necesidad de asegurar a cada Estado miembro la estabilidad relativa de las actividades pesqueras.

(22)

2. Cuando la Comunidad establezca nuevas posibilidades de pesca, el Consejo decidirá el método de asignación de estas últimas teniendo en cuenta los intereses de cada Estado miembro.

3. Cada Estado miembro decidirá el método de distribución, entre los buques abanderados en él, de las posibilidades de pesca que se le hayan asignado. El Estado miembro comunicará a la Comisión el método de distribución.

4. El Consejo establecerá las posibilidades de pesca disponibles para terceros países en aguas comunitarias y las asignará a cada uno de ellos.

5. Previa notificación a la Comisión, los Estados miembros podrán intercambiar todas las posibilidades de pesca que se les hayan asignado o una parte de ellas.

Capítulo V

Régimen comunitario de control y observancia

Artículo 21 Objetivos

Según el régimen comunitario de control y observancia, el acceso a las aguas y a los recursos y la realización de las actividades incluidas en el ámbito de aplicación de la política pesquera común, tal como se enuncia en el artículo 1, se someterán a controles y se velará por el cumplimiento de las disposiciones de esta política.

Artículo 22

Condiciones aplicables al acceso a las aguas y los recursos y a la comercialización de los productos de la pesca

1. La realización de actividades incluidas en el ámbito de aplicación de la política pesquera común estará prohibida, a menos que se cumplan las obligaciones siguientes:

a) los buques deberán llevar a bordo su licencia y, en su caso, su autorización de pesca;

b) los buques deberán llevar instalado a bordo un mecanismo que permita su detección e identificación mediante teledetección;

c) el capitán registrará y notificará sin demora los datos de las actividades pesqueras, incluidos los desembarques y transbordos, valiéndose de medios que permitan su transmisión electrónica; las copias de los registros estarán a disposición de las autoridades;

d) el capitán aceptará inspectores a bordo y cooperará con ellos; en caso de que se aplique un programa de observación, el capitán también aceptará observadores a bordo y cooperará con ellos;

(23)

e) el capitán respetará las condiciones y restricciones relativas a los desembarques, los transbordos, las operaciones pesqueras conjuntas, los artes de pesca, las redes y el marcado e identificación de los buques.

2. La comercialización de los productos de la pesca estará supeditada a las siguientes obligaciones:

a) el capitán sólo venderá los productos de la pesca a un comprador o en una lonja autorizados;

b) el comprador de los productos de la pesca deberá contar con la debida autorización oficial;

c) el comprador de los productos de la pesca presentará facturas o notas de venta a las autoridades, a menos que la venta se efectúe en una lonja autorizada que esté obligada a presentar facturas o notas de venta a las autoridades;

d) todos los productos de la pesca desembarcados o importados en la Comunidad de los que no se hayan presentado a las autoridades facturas ni notas de venta y que se transporten a un lugar que no sea el de desembarque o importación, irán acompañados de un documento expedido por el transportista hasta que se realice la primera venta;

e) los encargados de las instalaciones o los vehículos de transporte aceptarán a los inspectores y cooperarán con ellos;

f) cuando se haya fijado un tamaño mínimo para una especie dada, los agentes encargados de la venta, el almacenamiento o el transporte deberán estar en condiciones de demostrar el origen geográfico de los productos.

3. Para la aplicación de los apartados 1 y 2, podrán adoptarse normas siguiendo el procedimiento establecido en el del apartado 2 del artículo 31.

Estas normas podrán abarcar, en particular, las obligaciones sobre documentación, registro, notificación e información contraídas por los Estados miembros, los capitanes y las personas físicas y jurídicas que realicen actividades incluidas en el ámbito de aplicación de la política pesquera común.

Las normas podrán establecer asimismo excepciones a las obligaciones en el caso de determinados grupos de buques pesqueros, cuando estén justificadas por los escasos efectos que produzcan sus actividades en los recursos acuáticos vivos o por la carga desproporcionada que acarrearían las obligaciones en comparación con la importancia económica de las actividades de aquellos.

Artículo 23

Competencias de los Estados miembros

1. A menos que la normativa comunitaria disponga lo contrario, los Estados miembros garantizarán el control, inspección y aplicación efectivos de las normas de la política pesquera común.

(24)

2. Los Estados miembros se ocuparán de controlar las actividades incluidas en el ámbito de aplicación de la política pesquera común que se realicen en su territorio o en las aguas sometidas a su soberanía o jurisdicción. Asimismo se ocuparán de controlar el acceso a las aguas y recursos que estén fuera de las aguas comunitarias y las actividades pesqueras realizadas en ellas por buques pesqueros comunitarios que enarbolen su pabellón y por sus nacionales.

3. Los Estados miembros adoptarán las medidas, asignarán los recursos financieros y humanos precisos y crearán la estructura administrativa y técnica necesaria para garantizar un control, inspección y observancia eficaces, incluidos los sistemas de seguimiento mediante satélites. Asimismo, los Estados miembros crearán sistemas de teledetección antes de 2004. En cada Estado miembro, un organismo único se encargará de recoger y comprobar la información sobre las actividades pesqueras, incluida la asignación de observadores a bordo de buques pesqueros, y de tomar las decisiones oportunas, incluida la prohibición de las actividades pesqueras, así como de informar a la Comisión y cooperar con ella.

4. Las pérdidas que se produzcan en los recursos acuáticos vivos como consecuencia de una infracción de las normas de la política pesquera común atribuible a la acción u omisión de un Estado miembro serán compensadas por ese Estado miembro. La reparación adoptará la forma de una deducción de la cuota asignada al Estado miembro. La deducción podrá efectuarse en el transcurso del año en que se haya producido el perjuicio o en el año o años siguientes. En caso de que no sea posible efectuar una deducción de la cuota, la Comisión determinará el valor equivalente de la cuota como compensación por el Estado miembro.

La Comisión tomará las decisiones con arreglo al apartado 2 del artículo 31. Asimismo, podrá decidir que las medidas impuestas al Estado miembro vayan acompañadas de una nueva asignación de la cuota o del valor equivalente de la cuota de que se trate a los Estados miembros que se demuestre que hayan sufrido un perjuicio como consecuencia de las pérdidas ocasionadas a los recursos comunes. Esos Estados miembros destinarán la cuota o el valor equivalente de la cuota que se les haya asignado a la industria pesquera que resulte perjudicada con motivo de las pérdidas ocasionadas a los recursos comunes por la infracción de las normas de la política pesquera común.

En caso de que ningún Estado miembro concreto haya resultado perjudicado, el valor equivalente de la cuota constituirá un ingreso asignado de la Comunidad de conformidad con el artículo 4 del Reglamento Financiero7, que se utilizará para intensificar las medidas de control y observancia de la política pesquera común. 5. Las disposiciones de aplicación del presente artículo podrán adoptarse de

conformidad con el procedimiento establecido en el apartado 2 del artículo 31, incluida la acreditación por los Estados miembros de la autoridad a que se refiere el apartado 3.

7 Reglamento financiero, de 21 de diciembre de 1977, aplicable al presupuesto general de las Comunidades Europeas, modificado, DO L 356 de 31.12.1977, p. 1.

(25)

Artículo 24

Inspección y observancia

Los Estados miembros adoptarán las medidas de inspección y observancia necesarias para garantizar el cumplimiento de las normas de la política pesquera común en su territorio o en las aguas sometidas a su soberanía o jurisdicción. Asimismo adoptarán medidas de observancia acerca de las actividades pesqueras realizadas fuera de las aguas comunitarias por buques pesqueros comunitarios que enarbolen su pabellón y por sus nacionales.

Las medidas incluirán lo siguiente:

a) realizar controles sorpresa e inspecciones de buques pesqueros, instalaciones de empresas y otras entidades con actividades relacionadas con la política pesquera común;

b) efectuar observaciones de buques pesqueros;

c) investigar, perseguir las infracciones e imponer sanciones de conformidad con el artículo 25;

d) aplicar medidas preventivas de conformidad con el apartado 4 del artículo 25. Las medidas adoptadas se documentarán adecuadamente. Serán eficaces, disuasorias y proporcionadas.

Las disposiciones de aplicación del presente artículo podrán adoptarse con arreglo al procedimiento establecido en el apartado 3 del artículo 31.

Artículo 25

Seguimiento de las infracciones

1. Los Estados miembros se cerciorarán de que se toman las medidas oportunas, incluidos procedimientos administrativos o penales, conforme a sus legislaciones nacionales, contra las personas físicas o jurídicas responsables del incumplimiento de las normas de la política pesquera común.

2. Los procedimientos incoados en virtud del apartado 1 deberán ser de tal naturaleza que, con arreglo a las disposiciones pertinentes de Derecho nacional, priven efectivamente a los responsables de los beneficios económicos obtenidos con las infracciones y produzcan resultados proporcionados a la gravedad de éstas, que disuadan eficazmente de la comisión de nuevos delitos del mismo tipo.

3. Las sanciones a que den lugar los procedimientos a que se refiere el apartado 2 incluirán, en particular, dependiendo de la gravedad del delito:

a) multas;

b) incautación de las capturas y de los artes de pesca prohibidos; c) embargo del buque;

(26)

e) suspensión de la licencia; f) retirada de la licencia.

4. Sin perjuicio de las obligaciones a que se refieren los apartados 1, 2 y 3, el Consejo decidirá el nivel de las sanciones que deban aplicar los Estados miembros respecto de las conductas que constituyen una infracción grave, tal como se define en el Reglamento (CE) nº 1447/1999 del Consejo.

5. Los Estados miembros adoptarán medidas inmediatamente para impedir que los buques o las personas físicas o jurídicas sorprendidas cometiendo una infracción grave, tal como se define en el Reglamento (CE) nº 1447/1999 del Consejo, sigan cometiéndola.

Artículo 26

Competencias de la Comisión

1. Sin perjuicio de las competencias que le otorga el Tratado, la Comisión evaluará y controlará la aplicación de las normas de la política pesquera común por parte de los Estados miembros y facilitará la coordinación y la cooperación entre ellos.

2. Si la Comisión comprueba que hay indicios de que las normas sobre conservación, control, inspección u observancia de la política pesquera común no se cumplen y que ello puede causar efectos negativos en los recursos acuáticos vivos o en el funcionamiento efectivo del sistema comunitario de control y observancia que requieran una actuación urgente, dará al Estado miembro interesado un plazo no inferior a diez días hábiles para que demuestre que cumple las normas y presente sus observaciones.

3. Si, transcurrido el plazo a que se refiere el apartado 2, la Comisión comprueba que sigue habiendo dudas sobre el cumplimiento de las normas, suspenderá total o parcialmente las actividades pesqueras o los desembarques de las capturas por determinadas categorías de buques o en determinados puertos, regiones o zonas. La decisión deberá ser proporcionada al riesgo que el incumplimiento de las normas supondría para la conservación de los recursos acuáticos vivos.

La Comisión levantará la suspensión dentro de los diez días hábiles siguientes a aquel en que el Estado miembro demuestre que no subsisten dudas sobre el cumplimiento de las normas.

4. En caso de que se considere que la cuota, asignación o parte disponible de un Estado miembro esté agotada, la Comisión podrá tomar medidas inmediatamente.

5. No obstante lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 23, la Comisión controlará las actividades pesqueras que realicen en aguas comunitarias los buques pesqueros abanderados en un tercer país cuando así lo disponga la legislación comunitaria. Con este fin, la Comisión y los Estados miembros pertinentes deberán cooperar y coordinar sus actuaciones.

6. Las disposiciones de aplicación del presente artículo podrán adoptarse con arreglo al procedimiento establecido en el apartado 2 del artículo 31.

(27)

Artículo 27

Evaluación e inspecciones efectuadas por la Comisión

1. La Comisión, por propia iniciativa y por sus propios medios, podrá emprender y realizar auditorías, investigaciones, comprobaciones e inspecciones acerca de la ejecución de las normas de la política pesquera común. En particular, podrá controlar lo siguiente:

a) la puesta en práctica y aplicación de esas normas por los Estados miembros y sus autoridades competentes;

b) la conformidad de las prácticas administrativas nacionales y las actividades de inspección y vigilancia con las normas;

c) la existencia de los documentos exigidos y su concordancia con las normas aplicables;

d) las circunstancias en que los Estados miembros realizan las actividades de control y observancia.

Con este objetivo, la Comisión podrá realizar inspecciones tanto en los buques como en las instalaciones de las empresas y en otras entidades con actividades relativas a la política pesquera común y tendrá acceso a toda la información y documentos necesarios para ejercer su control.

Los Estados miembros prestarán a la Comisión cuanta ayuda necesite para cumplir estas tareas.

2. Las disposiciones de aplicación del presente artículo podrán adoptarse con arreglo al procedimiento establecido en el apartado 2 del artículo 31.

3. Cada tres años, la Comisión elaborará un informe de evaluación sobre la aplicación de las normas de la política pesquera común por parte de los Estados miembros y lo presentará al Parlamento Europeo y al Consejo.

Artículo 28

Cooperación y coordinación

1. Los Estados miembros cooperarán entre sí y con los terceros países para garantizar el cumplimiento de las normas de la política pesquera común. Con este fin, los Estados miembros prestarán a los demás Estados miembros y a los terceros países cuanta ayuda necesiten para garantizar el cumplimiento de esas normas.

2. En el caso del control e inspección de las actividades pesqueras transfronterizas, los Estados miembros se cerciorarán de que se coordinan las actuaciones que lleven a cabo en virtud del presente capítulo. Para ello, los Estados miembros intercambiarán inspectores.

3. Los Estados miembros autorizarán a los inspectores y a los buques y aeronaves de inspección de los otros Estados miembros para realizar inspecciones en los buques pesqueros abanderados en ellos, con arreglo a las normas de la política pesquera

(28)

común sobre las actividades pesqueras realizadas en las aguas sometidas a su soberanía o jurisdicción y en aguas internacionales.

4. Basándose en los nombramientos efectuados por los Estados miembros y comunicados a la Comisión, esta última elaborará una lista, de acuerdo con el procedimiento establecido en el apartado 2 del artículo 31, de los inspectores y los buques y aeronaves de inspección comunitarios autorizados para realizar inspecciones en las aguas comunitarias y en los buques pesqueros comunitarios con arreglo al presente capítulo.

5. Los informes de inspección y vigilancia elaborados por los inspectores comunitarios, los inspectores de otro Estado miembro o los inspectores de la Comisión servirán como prueba admisible en las actuaciones administrativas o los procedimientos judiciales emprendidos por cualquier Estado miembro. Tendrán el mismo valor para la determinación de los hechos que los informes de inspección y vigilancia de los Estados miembros.

6. Las disposiciones de aplicación del presente artículo podrán establecerse con arreglo al procedimiento establecido en el apartado 2 del artículo 31.

Capítulo VI

Toma de decisiones y consultas

Artículo 29

Procedimiento para la toma de decisiones

Excepto que se disponga lo contrario en el presente Reglamento, el Consejo actuará de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 37 del Tratado.

Artículo 30

Relaciones internacionales

Las medidas adoptadas en virtud de acuerdos internacionales de los que la Comunidad sea parte y que se conviertan en vinculantes para esta última se incorporarán a la legislación comunitaria con arreglo al procedimiento establecido en el apartado 3 del artículo 31.

Cuando esas medidas se refieran a la asignación de las posibilidades de pesca, el párrafo primero se aplicará una vez que el Consejo haya adoptado las medidas previstas en el artículo 20.

Artículo 31

Comité de pesca y acuicultura

1. La Comisión estará asistida por un Comité de pesca y acuicultura (en adelante denominado «el Comité»).

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