FUNDACION UNIVERSITARIA CLARETIANA
_________________________________________________
Resolución 2233 de 2006 del Ministerio de Educación Nacional
VICERRECTORÍA DE
INVESTIGACIONES Y EXTENSIÓN
ESCUELA DE FORMACIÒN PARA EL FORTALECIMIENTO DE LAS
ORGANIZACIONES Y LA DEFENSA DE LOS TERRITORIOS DE COMUNIDADES INDÌGENAS Y AFRODESCENDIENTES DEL
BAJO ATRATO
DIPLOMADO DE ORDENAMIENTO Y CONTROL DE TERRITORIOS ÉTNICOS
2010
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MODULO 3
LOS DERECHOS DE LOS PUEBLOS INDÍGENAS Y LAS COMUNIDADES AFROCOLOMBIANAS
ANA CECILIA BETANCUR
CONTENIDO
Introducción 4
Objetivos 4
Enfoque y metodología 5
UNIDAD 1
Los derechos de los pueblos indígenas y comunidades Afrocolombianas.
1.1 Antecedentes y evolución 7
1.2 La integración como política de Estado 8
UNIDAD 2
La Constitución Política de 1991 y el modelo de Estado. 10 2.1 El derecho a la identidad cultural o el derecho a la vida
como culturas diferentes 11
2.2 Derechos a la tierra y el territorio 13
Ejercicio 1 15
2.3 Derecho a la autonomía 16
Ejercicio 2 19
2.4 La consulta como derecho fundamental 19
Ejercicio 3 24
UNIDAD 3
Mecanismos de protección a los derechos fundamentales.
3.1 Mecanismos a nivel nacional 25
Acción de Tutela 26
3.2 Mecanismos ante los sistemas internacionales 30
a. Reclamación ante la OIT 31
b. Sistema Interamericano de Derechos Humanos 32
c. Sistema Universal de Protección de los Derechos Humanos 34 UNIDAD 4
Recursos naturales y derechos fundamentales de los pueblos indígenas y afrocolombianos.
4.1 Recursos naturales renovables 37
a. Derechos de administración, uso y goce 39
b. Función social y ecológica de la propiedad 40 c. Aprovechamiento de recursos naturales en territorios étnicos 41 d. Aprovechamientos comerciales en territorios de comunidades negras 43 4.2 Recursos no renovables en territorios comunitarios 44
Ejercicio 4 47
BIBLIOGRAFÍA 48
INTRODUCCIÓN
El presente módulo tiene como objetivo desarrollar el marco jurídico básico que regula los derechos de los pueblos indígenas y afrocolombianos y las principales obligaciones del Estado para con esta población. El ordenamiento jurídico nacional se desarrolla a partir de la Constitución Política de 1991, que reconoce la muticulturalidad como principio del Estado y sienta las bases para el ejercicio de la autonomía de los grupos étnicos, que se expresa en el reconocimiento de formas de gobierno propias y en el control y manejo territorial según las propias tradiciones, usos y costumbres.
En este contexto aparece el sujeto colectivo como portador de derechos que se ejercen en el marco del Estado nacional pero con especiales características derivadas del reconocimiento de su autonomía y sus derechos territoriales.
Los derechos de los pueblos y comunidades, como sujetos colectivos, también están regulados en acuerdos internacionales que el Estado colombiano ha firmado, los cuales tienen igual jerarquía que las normas constitucionales; es decir, se integran al bloque de constitucionalidad. Entre estos acuerdos se destaca el Convenio 169 de la OIT, que regula desde el ámbito internacional el derecho de los grupos étnicos a existir como pueblos, portadores de formas de vida diferentes a las del conjunto de las sociedades nacionales. También se identifican las instituciones internacionales que tienen como misión proteger los derechos de los individuos y los sujetos colectivos, ante las cuales se puede acudir cuando el Estado no garantiza el ejercicio de derechos o directamente los vulnera.
Objetivos
1. Aportar los instrumentos normativos del orden nacional e internacional sobre el reconocimiento y ejercicio de los derechos de los pueblos y grupos étnicos.
2. Conocer los alcances de los derechos culturales, territoriales, políticos y en general para el ejercicio de la autonomía de los pueblos y comunidades.
3. Identificar las instancias internacionales encargadas de proteger estos derechos y hacer seguimiento al cumplimiento de las obligaciones del Estado.
Enfoque y metodología
El módulo parte de identificar de forma precisa y sencilla los derechos de los pueblos indígenas y grupos étnicos, y las obligaciones del Estado para garantizarlos y contrasta las normas con la realidad que viven los grupos étnicos en el modelo económico vigente. Para ello, se toman casos concretos en la zona del bajo Atrato, como la expropiación de tierras en Curbaradó y Jiguamiandó, o el reciente pronunciamiento de la Corte Constitucional sobre la implementación del proyecto minero Mandé.
El módulo se desarrolla en cuatro unidades: Antecedentes y evolución de los derechos de los pueblos indígenas y comunidades afrocolombianas; la Constitución Política de 1991; los mecanismos de protección a los derechos fundamentales; y, los recursos naturales en los territorios indígenas y afrocolombianos.
Unidad 1: Antecedentes y evolución de los derechos de los pueblos indígenas y comunidades afrocolombianas.
Esta unidad presenta a grandes rasgos la evolución de los derechos colectivos de los pueblos indígenas y grupo étnicos, lo cual es fundamental para comprender el ordenamiento jurídico actual. La lectura del contexto histórico contribuye a entender el alcance de los derechos reconocidos en la Constitución Política de 1991 en el marco del modelo de Estado que allí se fundamenta.
Unidad 2: La Constitución Política del Estado de 1991
Para comprender el lugar de los pueblos indígenas y los grupos étnicos a partir de la Constitución de 1991 se acude a los derechos consignados en la misma Constitución y al conjunto de normas internacionales sobre derechos humanos que obligan al Estado
colombiano y que hacen parte del bloque de constitucionalidad. La reflexión se realiza alrededor de la autonomía territorial y de gobierno y de la consulta previa como mecanismo dispuesto por el Convenio 169 de la OIT para hacer efectivos esos derechos. El contraste entre las normas jurídicas y la vida real, se valora de forma práctica a partir de la experiencia de las comunidades que habitan en el área del proyecto minero Mandé donde se pretende desarrollar el proyecto minero de la empresa Muriel.
Unidad 3: Los mecanismos de protección a los derechos fundamentales
En esta unidad se identifican los mecanismos de protección con que se cuenta a nivel nacional y en el ámbito internacional para las situaciones de amenaza o vulneración a los derechos fundamentales de los pueblos indígenas o los grupos étnicos. El objetivo es identificar esos mecanismos o herramientas, las condiciones para utilizarlos y las instancias a nivel nacional o internacional a las cuales acudir para solicitar protección.
Como ejemplo de los mecanismos internacionales se acude a las decisiones de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) sobre la expropiación de que han sido víctimas las comunidades de Jiguamiandó y Curbaradó.
Unidad 4: Recursos naturales y derechos fundamentales de los pueblos indígenas y comunidades afrocolombianas.
Los recursos naturales constituyen un problema central en los territorios indígenas y afrocolombianos en el Chocó por el tipo de economía de la región, caracterizada por la extracción de recursos naturales, ya sean forestales o mineros, y el acceso a los territorios por parte de empresas, grupos ilegales y comerciantes locales. Esta situación impone como necesidad de que los pueblos y comunidades apropien los derechos colectivos que tienen sobre los recursos que se encuentran en sus territorios para que puedan hacerlos valer ante los diferentes intereses que los rondan.
UNIDAD 1
LOS DERECHOS DE LOS PUEBLOS INDÍGENAS Y COMUNIDADES AFROCOLOMBIANAS
1.1 Antecedentes y evolución
El surgimiento y evolución de los derechos de las poblaciones indígenas y afrocolombianas lleva a conocer el lugar que se les ha asignado en la sociedad en distintos momentos de la historia. Durante el período de la conquista española, se presenta una fuerte disminución de la población indígena ante la presión que sufrieron por las largas jornadas de trabajo a que fueron sometidos y por la exposición a nuevas enfermedades. Esto llevó a la Corona española expedir una serie de normas sobre repartición de tierras a los indígenas, a regular el trabajo que debían realizar y el tributo que debían pagar. Otra medida fue la de importar mano de obra de origen africano, en condición de esclavitud, para resolver la demanda de trabajadores en las grandes haciendas y en la explotación de las minas.
Con las normas de la Corona entre los siglos XVI y XVII para “proteger” a los indígenas se formó el modelo de tenencia de tierras basado en la hacienda, en el cual los indígenas pagaban su derecho a la tierra con trabajo en las tierras del señor; es decir como mano de obra cautiva. Esta forma de tenencia de tierras convirtió a los indígenas en peones de hacienda en las zonas agrícolas del país.
Luego se conformaron los grandes resguardos en la zona andina colombiana, mediante mercedes reales que reconocían a los indígenas el derecho de propiedad sobre la tierra en forma comunal e indivisible, y también se les reconoció un relativo grado de autonomía para su gobierno interno mediante la conformación de cabildos. Esto permitió que conservaran una parte de sus tierras y su vida en comunidad.
Al final de la fase colonial los indígenas y sus resguardos están integrados en un modelo económico de tipo feudal basado en la hacienda, en el que se impone el trabajo servil y el pago de tributo o en especie al propietario de la tierra por disponer de un área para sus cultivos de subsistencia.
El reconocimiento de derechos a los indígenas desde la colonia, es el rasgo que diferencia a este grupo de las poblaciones afrocolombianas. Estas también eran mano de obra cautiva, pero no tenía derecho a la tierra y no llegaron a ser sujeto de derechos en el orden territorial, cultural o político. Al final de la colonia la población afrocolombiana se mantiene esclavizada en las grandes haciendas, en los lugares donde predomina la economía minera y asociada a los espacios domésticos urbanos.
A mediados del siglo XIX, se expiden las leyes de manumisión que permiten a los esclavos comprar su libertad; pero ésta también la consiguen huyendo. Así, se comienzan a integrar a la sociedad colombiana como ciudadanos de segundo orden, sin derechos y liberados a su propia suerte. En el caso de la región del Pacífico se dispersan y logran reconstituir un territorio, pero en el resto del país no se presentan las mismas condiciones. En otras regiones, con la evolución de los modelos de producción agroindustriales fueron desplazados de las tierras en las que alcanzaron a establecer una economía campesina, como en el Valle del Cauca.
1.2 La integración de la población indígena y afrocolombiana como política de Estado
¨…Como se ve, la población cristiana posee apenas una reducida porción de la parte central de esa enorme área llamada Colombia: casi toda la circunferencia está en poder del salvaje, que posee también las regiones más fértiles…De tal manera que en la mayor porción del suelo patrio no pueden establecerse familias nacionales o extranjeras sin exponerse a los ataque de los barbaros…¨ (Rafael Uribe Uribe en “Reducción de los salvajes”, 1907)
Con la independencia de América y la formación de los Estados, las cosas se volvieron más difíciles para los indígenas. Con la aparición del modelo de mercado opuesto al modelo feudal, se impulsó la disolución de las formas de propiedad heredadas de la colonia, las cuales eran la hacienda, las extensas áreas apropiadas por la Iglesia, y las tierras comunales indígenas, porque se veían como obstáculo para la expansión de los centros urbanos y para el desarrollo. Se buscaba integrar al mercado las tierras
indígenas reconocidas por la Corona y vincular a su población como fuerza de trabajo en las nacientes industrias.
Desde la unificación de la República en 1886 hasta mediados del siglo XX fueron constantes los intentos de disolver y repartir en propiedad individual las tierras comunales de los indígenas con breves intervalos en los que se reconocían y respetaban los resguardos reconocidos por la Corona. De este período es la Ley 89 de 1890 que sirvió a los indígenas durante un siglo para defender sus propiedades territoriales, no obstante los constantes ataques de los que fueron víctimas, especialmente al inicio del Siglo XX cuando se lograron disolver varios resguardos aduciendo la inexistencia de indígenas y repartir sus tierras por los municipios. En este período surgen los primeros conflictos en torno a la tenencia de la tierra. Las poblaciones indígenas se levantan reivindicando sus tierras comunales, sus formas de vida y la abolición o disminución de los tributos. También utilizaron los mecanismos judiciales para defender o reclamar sus tierras con base en la Ley 89 de 1890.
Con las poblaciones asentadas en zonas por fuera de la producción agrícola, consideradas como salvajes, se mantuvo la política de civilización y cristianización instaurada por la Corona española y se impulsó su sedentarización. La iglesia se encargó de esta labor y de este modo se hizo a la propiedad de amplios territorios a condición de que fueran utilizados para evangelizar a los indígenas. Este es el caso del Chocó y de la región del Pacífico donde se delega a la iglesia la tarea de integrar a los indígenas y a las poblaciones afrocolombianas en la lógica y moral católica y en los valores propios del Estado nacional.
La Constitución Política de Colombia adoptada en 1886 niega la existencia de los indígenas como culturas diferentes y con derechos propios al definir al Estado como una sola nación, que comparte un historia, una lengua, una religión, un Dios. Desde esa perspectiva se trata de imponer a los pueblos considerados como salvajes la hegemonía propia del catolicismo.
UNIDAD 2
LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE 1991 Y EL MODELO DE ESTADO
La Constitución adoptada por la Asamblea Nacional Constituyente en 1991, en la que participaron representantes indígenas elegidos por voto popular, incorporó el reconocimiento de los pueblos indígenas y otros grupos étnicos y reconoció sus derechos. Este reconocimiento quedó reflejado en tres principios básicos que iluminan la interpretación de todas las normas de la Constitución:
El reconocimiento y protección de la diversidad étnica y cultural de la nación colombiana. (Artículo 7 C.P.)
El reconocimiento de la igualdad y dignidad de todas las culturas que conviven en el país. (Artículo 70 C.P.).
La obligación del Estado y de todas las personas de proteger las riquezas culturales de la nación. (Artículo 8 C.P.)
Constitución Política de 1991
ARTICULO 7o. El Estado reconoce y protege la diversidad étnica y cultural de la Nación colombiana.
ARTICULO 8o. Es obligación del Estado y de las personas proteger las riquezas culturales y naturales de la Nación.
Artículo 70. El Estado tiene el deber de promover y fomentar el acceso a la cultura de todos los colombianos en igualdad de oportunidades, por medio de la educación permanente y la enseñanza científica, técnica, artística y profesional en todas las etapas del proceso de creación de la identidad nacional. La cultura en sus diversas manifestaciones es fundamento de la nacionalidad. El Estado reconoce la igualdad y dignidad de todas las que conviven en el país. El Estado promoverá la investigación, la ciencia, el desarrollo y la difusión de los valores culturales de la Nación.
Estos tres principios son la base del reconocimiento de todos los derechos colectivos de los pueblos indígenas y de los grupos étnicos, porque equivalen a su derecho a la identidad cultural o su derecho a la vida como culturas diferentes, y sus derechos territoriales, entre ellos la autonomía.
2.1 El derecho a la identidad cultural o el derecho a la vida como culturas diferentes
El derecho a la identidad cultural equivale al derecho a la vida que tienen todas las personas; es decir, su derecho a existir como sujetos colectivos con culturas propias; a seguir siendo como son, a tener idiomas diferentes y formas de gobierno y de relaciones sociales y económicas propias, diferentes del conjunto de la población nacional.
La Corte Constitucional sostiene que el derecho a la vida no es solo para las personas individualmente consideradas sino también para sujetos colectivos de derecho, como lo son los pueblos y comunidades, independientemente de la denominación que se les haya dado (minorías o grupos étnicos, grupos aborígenes o raciales, poblaciones indígenas). En este sentido dice que los pueblos indígenas son titulares del derecho a la vida establecido en el artículo 11 de la Constitución Nacional y también les es aplicable la prohibición de toda forma de desaparición forzada que establece el Artículo 12. (T-380/93, SU-039/97 y T-652/98)
Constitución Política de 1991
ARTICULO 11. El derecho a la vida es inviolable. No habrá pena de muerte.
ARTICULO 12. Nadie será sometido a desaparición forzada, a torturas ni a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes.
El derecho a la vida de los pueblos y comunidades como sujetos colectivos, está establecido en las normas internacionales de derechos humanos ratificadas Colombia, como son la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial (1965) o el Pacto Internacional sobre Derechos Civiles y Políticos (1966), que dicen que las minorías étnicas tienen derecho a tener su propia vida cultural, a profesar y practicar su propia religión y a emplear su propio idioma, y a su desenvolvimiento y protección. (Artículo 27 del Pacto y 1 y 2 de la Convención).
El Convenio 169 también reconoce a los pueblos indígenas sus derechos a la identidad e integridad social y cultural, de los que derivan el reconocimiento de sus costumbres, sus tradiciones, sus instituciones propias, el reconocimiento y protección de sus valores y de sus prácticas culturales, religiosas, espirituales, sociales y económicas; y su relación colectiva con sus territorios, no solo material sino también cultural y simbólica.
Este derecho tiene implicaciones prácticas muy importantes porque es precisamente la identidad cultural la que determina el carácter de pueblos y, como tales, los hace beneficiarios de los demás derechos colectivos que establecen la Constitución y las normas internacionales. Además, la obligación del Estado de proteger la identidad cultural implica que este debe establecer un modelo de relacionamiento con los pueblos y comunidades que garantice que sus estructuras sociales, políticas, económicas y culturales no sean objeto de cambios forzados o inducidos unilateralmente. Para ello se les reconoce a su vez los derechos al territorio y el derecho a definir su propio desarrollo de acuerdo con su propia identidad, para que ésta pueda mantenerse.
La protección de este derecho fundamental, es tan importante que prevalece sobre la explotación de recursos naturales en territorios indígenas. Así lo ordena la Constitución Nacional cuando dice que la explotación de recursos naturales solo puede hacerse en territorios indígenas si no causa daños a la integridad de las comunidades.
Constitución Política de Colombia Artículo 330
PARAGRAFO. La explotación de los recursos naturales en los territorios indígenas se hará sin desmedro de la integridad cultural, social y económica de las comunidades indígenas. En las decisiones que se adopten respecto de dicha explotación, el Gobierno propiciará la participación de los representantes de las respectivas comunidades.
Con base en esta norma, la Corte Constitucional en varias oportunidades ha dicho que la explotación de recursos naturales en territorios indígenas debe ser compatible con la protección de la integridad social, económica y cultural de las comunidades, la que equivale a su derecho a la vida como grupo humano. (SU-039/97 y T-652/98)
De acuerdo con el Convenio 169 de la OIT, las comunidades deben tomar parte en la toma de decisiones, lo que equivale a dar o negar su consentimiento previo, libre e informado, según los términos de la Declaración Universal sobre Derechos de los Pueblos Indígenas de la ONU. Esta protección se extiende en general, frente a obras, proyectos y programas de desarrollo que puedan afectar a las comunidades, lo cual se analiza a fondo en la última unidad de este módulo.
2.2 Derechos a la tierra y el territorio
La Constitución Política de Colombia, en sus artículos 63 y 329, dice que los pueblos indígenas tienen el derecho de propiedad sobre los resguardos y demás tierras comunales y que esta propiedad es colectiva, inalienable, imprescriptible e inembargable; es decir que por ningún motivo se les puede quitar.
Este reconocimiento beneficia no solo a los resguardos indígenas, que son las tierras reconocidas por el Estado mediante resoluciones del INCORA o el INCODER, sino también a aquellas tierras que siendo comunales carecen del título que reconozca su propiedad. Es decir que, sobre las tierras aún no tituladas, los pueblos y comunidades indígenas tienen el derecho a que el Estado, a través de la instancia competente, les expida los títulos de propiedad como resguardo.
En otras palabras, los pueblos indígenas gozan de iguales derechos propietarios, tanto en sus tierras de resguardo (que son las ya tituladas) como en las tierras comunales aún no tituladas.
ARTICULO 63. Los bienes de uso público, los parques naturales, las tierras comunales de grupos étnicos, las tierras de resguardo, el patrimonio arqueológico de la Nación y los demás bienes que determine la ley, son inalienables, imprescriptibles e inembargables.
ARTICULO 329. (…) Los resguardos son de propiedad colectiva y no enajenable.
El derecho de propiedad sobre la tierra incluye también el derecho de propiedad sobre los recursos renovables existentes en ellas. Las normas internacionales aprobadas por
Colombia van más allá cuando dicen que el derecho de propiedad sobre las tierras que han ocupado históricamente los pueblos indígenas incluye el derecho a disponer de las riquezas que ellas contienen y establecen obligaciones a los Estados de proteger ambos derechos.
Por su parte, el Convenio 169 de la OIT, de manera explícita establece los mismos derechos, y asimila los términos tierras y territorio, lo que incluye no solo las tierras que ocupan físicamente sino también las tierras a las que acceden para sus actividades tradicionales y de subsistencia.
Derechos territoriales en el Convenio 169 del OIT
Derecho de propiedad y posesión sobre sus territorios tradicionales y derecho a que se protejan efectivamente estos derechos. (Art. 14.1)
Derecho a que se protejan los recursos naturales y el medio ambiente en sus tierras. (Art. 15.1 y 7.4)
Derecho a participar en la utilización, administración y conservación de los recursos naturales existentes en sus territorios que pertenezcan al Estado (Art. 15.1)
Derecho ser consultados antes de emprender o autorizar programas de prospección o explotación de los recursos que sean de propiedad del Estado, para determinar si esos programas perjudican sus intereses y en qué medida. (Art. 15.2)
Derecho a participar en los beneficios que reporten tales actividades y a recibir una indemnización por los daños que puedan sufrir en caso de que, previa consulta, se autoricen los programas de prospección o explotación.
(Art. 15.2)
Derecho a que no sean trasladados de sus tierras. (Art. 16)
La Corte Constitucional ha precisado que el derecho de propiedad colectiva de los grupos étnicos sobre sus territorios es un derecho fundamental ligado estrechamente al derecho a la vida de las comunidades, por la especial importancia que tiene el territorio para el mantenimiento de su identidad cultural y por ser su principal medio de subsistencia. También ha dicho que ese derecho implica el derecho a que sus tierras se les titulen como resguardos. (T-188/93)
Con relación a la población afrodescendiente la Constitución Política de 1991 la incorporó con nombre propio a través del Artículo Transitorio 55, que conduce al reconocimiento de sus derechos colectivos. Esta norma constituye la base para el
reconocimiento de los derechos territoriales a las comunidades afrocolombianas asentada en la región del Pacífico y permite también reconocerlos a otras comunidades con características similares en otras regiones del país.
Constitución Política Artículo Transitorio 55
Dentro de los dos años siguientes a la entrada en vigencia de la presente Constitución, el Congreso expedirá, previo estudio por parte de una comisión especial que el Gobierno creará para tal efecto, una ley que les reconozca a las comunidades negras que han venido ocupando tierras baldías en las zonas rurales ribereñas de los ríos de la Cuenca del Pacífico, de acuerdo con sus prácticas tradicionales de producción, el derecho a la propiedad colectiva sobre las áreas que habrá de demarcar la misma ley.
En la comisión especial de que trata el inciso anterior tendrán participación en cada caso representantes elegidos por las comunidades involucradas.
La propiedad así reconocida sólo será enajenable en los términos que señale la ley.
La misma ley establecerá mecanismos para la protección de la identidad cultural y los derechos de estas comunidades, y para el fomento de su desarrollo económico y social.
PARAGRAFO 1o. Lo dispuesto en el presente artículo podrá aplicarse a otras zonas del país que presenten similares condiciones, por el mismo procedimiento y previos estudio y concepto favorable de la comisión especial aquí prevista.
PARAGRAFO 2o. Si al vencimiento del término señalado en este artículo el Congreso no hubiere expedido la ley a la que él se refiere, el Gobierno procederá a hacerlo dentro de los seis meses siguientes, mediante norma con fuerza de ley.
Ejercicio 1
1. ¿Se practican los derechos colectivos de las comunidades en la región del Pacífico?
2. ¿Está reconocida la propiedad territorial de los pueblos y comunidades en la región del Pacífico?
3. ¿Las comunidades asumen la propiedad de su territorio y cómo ejercen
este derecho?
4. ¿Los pueblos y comunidades ejercen de manera efectiva y sin interferencias del Estado o de otros actores el derecho de propiedad sobre sus territorios? Describir situaciones que se presenten.
2.3 Derecho a la autonomía
Los derechos territoriales de los grupos étnicos, tienen que ver no solo con los derechos de propiedad y posesión de la tierra y los recursos naturales renovables, sino también con un derecho político. Cuando se habla de “tierra”, se trata fundamentalmente del derecho de propiedad; mientras cuando se habla de “territorio” se refiere al ejercicio del poder en un espacio geográfico, independientemente de quienes tienen la propiedad sobre la tierra. Esto es, el control que se tiene sobre un espacio territorial y la población que lo habita, el cual se tiene en la medida que se realiza el derecho a la autonomía.
El derecho a la autonomía es un derecho fundamental porque sin este derecho el identidad cultural, es decir, el derecho a la vida de los grupos étnicos como sujetos colectivos, puede resultar gravemente afectada. Este derecho tiene origen en los pactos internacionales de derechos humanos adoptados en 1966 (Pactos de Derechos Civiles y Políticos y de Derechos Económicos, Sociales y Culturales) los cuales establecen el derecho a la autodeterminación de los pueblos:
“Todos los pueblos tienen el derecho de libre determinación, en virtud del cual los pueblos definen libremente su condición política y proveen así mismo a su desarrollo económico, social y cultural.” (Art. 1º PDCyP y PIDESC)
Este artículo fue la base que utilizaron los pueblos indígenas en todo el mundo para reclamar su derecho a la autonomía, es decir, su derecho a decidir libremente su gobierno y su desarrollo de acuerdo con su propia identidad. De manera específica este derecho vino a reconocerse a los pueblos indígenas en el Convenio 169 de la OIT.
Derecho a la autonomía en el Convenio 169 de la OIT
Derecho mantener y aplicar sus costumbres, el derecho consuetudinario e instituciones propias. (Art. 8.1 y 8.2)
Derecho a decidir las prioridades de desarrollo si este afecta sus vidas, creencias, instituciones, bienestar espiritual y las tierras que ocupan o utilizan. (Art. 7.1)
Derecho a controlar su propio desarrollo(Art. 7.1)
Derecho a participar en la formulación, aplicación o evaluación de los planes de desarrollo que los puedan afectar. (Art. 7.1)
Derecho a que las medidas que se adopten para salvaguardar las personas, instituciones, bienes, trabajo, cultura y medio ambiente, estén de acuerdo con sus deseos libremente expresados. (Art. 4)
De acuerdo con Convenio 169, el derecho a la autonomía comprende tres ejes:
gobierno propio, normas internas y control social, prioridades de desarrollo.
La Constitución Política de Colombia, avanzó aún más en la concreción del derecho a la autonomía de los pueblos indígenas, incorporándolo en tres aspectos:
Reconocimiento expreso de las normas y procedimientos internos, de los sistemas propios de control social y de sus autoridades como jurisdiccionales (Art. 246 C.P.),
Reconocimiento de los territorios indígenas como entidades territoriales de la República (Art. 286 C.P.); y
Reconocimiento del derecho a un gobierno propio y a practicar los usos y costumbres para su ejercicio. (Art. 329 y 330 C.P.)
Para la Corte Constitucional estos reconocimientos significan, respectivamente, autonomía para legislar, autonomía para juzgar y autonomía para gobernar en sus territorios. (C-139/96, y T-349/96, entre otras sentencias)
La autonomía indígena en la Constitución Política de Colombia
ARTICULO 246. Las autoridades de los pueblos indígenas podrán ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial, de conformidad con sus propias normas y procedimientos, siempre que no sean contrarios a la Constitución y leyes de la República. La ley establecerá las formas de coordinación de esta jurisdicción especial con el sistema judicial nacional.
ARTICULO 286. Son entidades territoriales los departamentos, los distritos, los municipios y los territorios indígenas.
La ley podrá darles el carácter de entidades territoriales a las regiones y provincias
que se constituyan en los términos de la Constitución y de la ley.
ARTICULO 329. La conformación de las entidades territoriales indígenas se hará con sujeción a lo dispuesto en la Ley Orgánica de Ordenamiento Territorial, y su delimitación se hará por el Gobierno Nacional, con participación de los representantes de las comunidades indígenas, previo concepto de la Comisión de Ordenamiento Territorial.
(…)
La ley definirá las relaciones y la coordinación de estas entidades con aquellas de las cuales formen parte.
PARAGRAFO. En el caso de un territorio indígena que comprenda el territorio de dos o más departamentos, su administración se hará por los consejos indígenas en coordinación con los gobernadores de los respectivos departamentos. En caso de que este territorio decida constituirse como entidad territorial, se hará con el cumplimiento de los requisitos establecidos en el inciso primero de este artículo.
ARTICULO 330. De conformidad con la Constitución y las leyes, los territorios indígenas estarán gobernados por consejos conformados y reglamentados según los usos y costumbres de sus comunidades y ejercerán las siguientes funciones (…)
ARTICULO TRANSITORIO 56. Mientras se expide la ley a que se refiere el artículo 329, el Gobierno podrá dictar las normas fiscales necesarias y las demás relativas al funcionamiento de los territorios indígenas y su coordinación con las demás entidades territoriales.
El derecho a la autonomía en tanto gobiernos propios de acuerdo a usos y costumbres ha sido reconocido a las comunidades desde tiempo atrás, y estas lo ejercen directamente, así como las funciones de control social al interior de las comunidades.
Con respecto a los territorios indígenas como entidades territoriales de la República, hasta el presente no se ha expedido la Ley de Ordenamiento Territorial llamada a regularlos, pero algunas materias se han ido reglamentando poco a poco por diferentes leyes expedidas por el Congreso, como la planeación del desarrollo, la transferencia de recursos presupuestales de la nación a los resguardos indígenas y el manejo del medio ambiente y los recursos naturales renovables, entre otras.
También hace parte de la autonomía el derecho a participar en la toma de decisiones que los afectan directamente y que deben ser tomadas por instancias de los poderes centrales o regionales del Estado. Por la importancia de este derecho, se analiza de manera independiente en la siguiente unidad.
Complementa el derecho a la autonomía de los pueblos indígenas y en general de los grupos étnicos, su derecho a estar representados en los órganos de representación popular del Estado. Por ello los indígenas gozan de una circunscripción especial para elegir dos delegados al Senado de la República y uno más a la Cámara de Representantes. Por su parte las comunidades afrodescendientes tienen derecho por Ley a elegir en circunscripción especial a dos delegados a la Cámara de Representantes.
Ejercicio 2
1. ¿Qué significa autonomía para las comunidades indígenas y afrocolombianas del Pacífico?
2. ¿Cómo se practica esta autonomía?
3. ¿Qué obstáculos o interferencias, internos o externos, se presentan para el ejercicio del gobierno propio?
4. ¿Cuáles programas se ejecutan para mejorar la situación de las comunidades y cómo se definen?
2.4 La consulta como derecho fundamental
Para que los derechos anteriores puedan aplicarse, especialmente para la protección del derecho a la identidad cultural o el derecho a la vida como pueblos, el Convenio 169 de la OIT ordenó que cada vez que se prevean medidas legislativas o administrativas que puedan afectar a los pueblos o comunidades, es obligatorio realizar a ellos una consulta antes de tomar la decisión. Dice el Convenio que la consulta debe hacerse de buena fe, por medio de procedimientos apropiados, a través de las instituciones representativas de los pueblos o comunidades y con el fin de llegar a acuerdos o lograr el consentimiento. (Convenio 169, Art. 6)
La consulta en el Convenio 169 de la OIT (Artículos 6, 7 y 15)
Es obligatoria para cada decisión administrativa o legislativa que pueda afectar directamente a los pueblos y comunidades, sus derechos o las tierras que ocupan y utilizan para sus actividades tradicionales y de subsistencia.
Debe hacerse antes de tomar la decisión
Debe hacerse a través de las instituciones representativas de las comunidades
Debe realizarse por procedimientos apropiados, de acuerdo con las circunstancias de las comunidades
Debe hacerse de buena fe
Tiene como finalidades las de determinar si los intereses de los pueblos serían perjudicados y en qué medida, y de llegar a acuerdos entre el Gobierno y las comunidades sobre las medidas o proyectos propuestos.
Antes de emprender cualquier medida o proyecto de desarrollo que pueda afectar a las comunidades, se deben realizar estudios en coordinación con ellas, para determinar si afectan su vida social, espiritual y cultural y el medio ambiente y los resultados de esos estudios deben ser criterios fundamentales para la decisión que se adopte y/o la ejecución de los proyectos.
Según lo anterior, la consulta es el procedimiento para analizar los impactos que puede tener el proyecto sobre la vida de las comunidades y, de acuerdo con esos impactos, definir si se realiza o no el proyecto. Es decir, que se puede llegar a la conclusión que un determinado proyecto no se debe realizar porque causa daños graves a la integridad de las comunidades, que no se pueden prevenir o reparar. En caso de que los daños se pueden prevenir o reparar, el proyecto se puede realizar, siempre que se definan de común acuerdo con las comunidades, las condiciones y acciones necesarias para evitar, corregir, mitigar o reparar todos los posibles daños, y la participación en los beneficios que genere el proyecto.
Es por esto que la consulta es el mecanismo más importante para proteger y garantizar los derechos a la vida y a la integridad cultural de las comunidades y sus derechos territoriales, y por esta razón se considera un derecho fundamental, como lo ha reconocido la Corte Constitucional.
En el caso de explotación de recursos minerales o del subsuelo, la Corte ha sostenido que estos proyectos pueden afectar la vida de las comunidades y por ello debe realizarse en debida forma la consulta, como una condición indispensable para autorizarlos. Esta consulta debe hacerse con todas las comunidades afectadas y luego de realizar los estudios sobre los daños que podrían causar, para que las comunidades
puedan participar y dar su consentimiento libre e informado. De lo contrario los proyectos no se pueden ejecutar.
Corte Constitucional Requisitos de la Consulta
a) Que la comunidad tenga un conocimiento pleno sobre los proyectos destinados a explorar o explotar los recursos naturales en los territorios que ocupan o les pertenecen, los mecanismos, procedimientos y actividades requeridos para ponerlos en ejecución.
b) Que igualmente la comunidad sea enterada e ilustrada sobre la manera como la ejecución de los referidos proyectos puede conllevar una afectación o menoscabo a los elementos que constituyen la base de su cohesión social, cultural, económica y política y, por ende, el sustrato para su subsistencia como grupo humano con características singulares.
c) Que se le dé la oportunidad para que libremente y sin interferencias extrañas pueda, mediante la convocación de sus integrantes o representantes, valorar conscientemente las ventajas y desventajas del proyecto sobre la comunidad y sus miembros, ser oída en relación con las inquietudes y pretensiones que presente, en lo que concierna a la defensa de sus intereses y, pronunciarse sobre la viabilidad del mismo. Se busca con lo anterior, que la comunidad tenga una participación activa y efectiva en la toma de la decisión que deba adoptar la autoridad, la cual en la medida de lo posible debe ser acordada o concertada.
(…)
Es necesario que se cumplan las directrices mencionadas, que se presenten fórmulas de concertación o acuerdo con la comunidad y que finalmente ésta se manifieste, a través de sus representantes autorizados, su conformidad o inconformidad con dicho proyecto y la manera como se afecta su identidad étnica, cultural, social y económica.”
(Jurisprudencia reiterada a partir de la Sentencia SU 039 de 1997)
Sobre el alcance de la consulta la Corte ha dicho que cuando no se logre un acuerdo la autoridad estatal puede tomar una decisión “objetiva, razonable y proporcionada a la finalidad constitucional que le exige al Estado la protección de la identidad social, cultural y económica de la comunidad indígena” y que, “en todo caso deben arbitrarse los mecanismos necesarios para mitigar, corregir o restaurar los efectos que las medidas de la autoridad produzcan o puedan generar en detrimento de la comunidad o de sus miembros.”
Aplicando estos criterios la Corte Constitucional ordenó suspender el proyecto minero Mandé Norte para cuya ejecución el Estado le otorgó concesión a la empresa Muriel Mining Corporation (MMC) sobre un área que comprende el Resguardo Indígena Embera de Uradá Jiguamiandó y afecta directamente o otras comunidades indígenas, negras y campesinas asentadas en los municipios de Frontino, Murry, Urrao, Vigía del Fuerte, Carmen del Darién y el Municipio de Murindó en los departamentos de Antioquia y Chocó. La Corte tomó esta decisión porque no se realizó la consulta con todos los requisitos que se exigen, debido a que las reuniones se realizaron con personas que legalmente no representaban a las comunidades, no tenían capacidad de decisión sobre sus territorios ancestrales y no estaban representadas todas las comunidades afectadas. Además, dijo la Corte que no se habían realizado estudios integrales sobre los impactos y daños que podía causar el proyecto a las comunidades y sus territorios y transmitido a las comunidades los resultados de estos estudios para que ellas pudieran participar de manera adecuada en la consulta. En esta oportunidad, citando la “Guía para la Aplicación del Convenio 169” elaborada por la OIT y el Centro Internacional para los Derechos Humanos y el Desarrollo Democrático, la Corte sostuvo que:
“… los gobiernos no pueden consultar a cualquiera que declare representar a la(s) comunidad(es) afectada(s). Las consultas deben emprenderse con organizaciones/instituciones genuinamente representativas, que están habilitadas para tomar decisiones o hablar en nombre de las comunidades interesadas. Por consiguiente, los gobiernos, antes de iniciar las consultas, deben identificar y verificar que las organizaciones/instituciones con las que tienen previsto tratar cumplan con estos requisitos.”
Corte Constitucional Sentencia T-769 de 2009 Proyecto minero Mandé Norte
En mérito de lo expuesto, la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
CONCEDER la protección de los derechos al debido proceso; a la consulta previa
con las comunidades autóctonas y a la existencia, autonomía, integridad e identidad cultural y social de tales comunidades, al igual que a las riquezas naturales de la Nación.
ORDENAR a todas las autoridades accionadas, que en el ámbito de sus respectivas funciones y de inmediato, hagan SUSPENDER las actividades de exploración y explotación que se estén adelantando o se vayan a adelantar, en desarrollo del contrato de concesión denominado Mandé Norte, para la exploración y explotación de cobre, oro, molibdeno y otros minerales, en los departamentos de Antioquia y Chocó.
ORDENAR al Ministro del Interior y de Justicia que rehaga los trámites que precedieron al acta de formalización de consulta previa, que debe realizar en debida forma y extender a todas las comunidades que puedan resultar afectadas en el desarrollo del proyecto de exploración y explotación minera denominado Mandé Norte.
ORDENAR al Ministro de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, que antes de que se rehaga y extienda la consulta previa con todas las comunidades interesadas en el desarrollo del proyecto de exploración y explotación minera Mandé Norte, culmine los estudios científicos integrales y de fondo sobre el impacto ambiental que tal desarrollo pueda producir, difundiendo ampliamente los resultados entre las comunidades indígenas y afrodescendientes que puedan ser afectadas y evitando que se emitan licencias ambientales para la ejecución de proyectos de exploración y explotación que afecten la biodiversidad y el medio ambiente.
ORDENAR al Ministro de Defensa Nacional que analice objetivamente y subsane las razones por las cuales las comunidades indígenas y afrodescendientes que ancestralmente habitan en la región irrigada por los ríos Jiguamiandó, Uradá y Murindó, no perciben el ingreso de la Fuerza Pública en sus territorios como garantía de seguridad.
ORDENAR a INGEOMINAS, por conducto de su representante legal o quien haga sus veces, que se abstenga de otorgar o suspenda, según el caso, las licencias de exploración y explotación minera en el proyecto Mandé Norte, hasta que no finalicen a cabalidad los estudios sobre el impacto ambiental y se realice la consulta previa de manera adecuada.
ORDENAR a la Defensoría del Pueblo apoyar, acompañar y vigilar el pleno cumplimiento del presente fallo, con el fin de garantizar de manera efectiva los derechos aquí protegidos. Ofíciese por la Secretaría General de esta corporación a la Defensoría para que coordine y cree la comisión pertinente para tal fin.
La Corte Constitucional ha dicho que la consulta se aplica a todas las medidas que puedan afectar a los pueblos indígenas, no solo lo que tiene que ver con la explotación de recursos naturales.
En los últimos años han declarado inconstitucionales varias leyes expedidas por el Congreso por no haberse realizado previamente la consulta cuando las mismas afectan de manera directa sus derechos y sus vidas. Por esta razón fueron retiradas del ordenamiento jurídico, las leyes Forestal y de Desarrollo Rural, Ley 1021 de 2006 y Ley 1152 de 2007, porque las mismas se relacionaban directamente con las tierras indígenas y afrocolombianas y sus recursos forestales, temas esenciales a sus vidas.
En estas sentencias la Corte ha dicho que:
- la consulta de un proyecto de Ley es obligatoria cuando su contenido modifica la situación de las personas o de las comunidades, les impone restricciones o gravámenes o les confiere beneficios; y cuando se trate de medidas específicas para la aplicación de sus derechos reconocidos.
- esta consulta debe hacerla el Gobierno de buena fe y atendiendo a las reglas generales establecidas en el Convenio 169, propiciando espacios que permitan una intervención útil y con voceros suficientemente representativos.
- El procedimiento de consulta, “deberá estar precedido de una consulta acerca de cómo se efectuará el proceso consultivo” lo cual se debe definir en las instancias que para ese efecto se hayan previsto en la legislación, como la Mesa Permanente de Concertación con los Pueblos y Organizaciones Indígenas creada por el Decreto 1397 de 1996, u otras que se estimen pertinentes.
Ejercicio 3
1. ¿Las comunidades han sido consultadas para la ejecución de un proyecto o la explotación de recursos en sus territorios? Describir los casos y la forma como se ha hecho la consulta.
2. ¿Se están ejecutando proyectos en sus territorios sin haberse realizado la consulta? Describir los proyectos, su ubicación y cómo afecta a las comunidades.
3. ¿A quiénes se les debe informar sobre un proyecto a realizar en territorio comunitario?
4. ¿Quiénes deben tomar las decisiones en la consulta?
5. ¿De acuerdo con las costumbres y reglamentos, cuál debe ser el procedimiento interno para tomar la decisión?
UNIDAD 3
Mecanismos de protección a los derechos fundamentales
3.1 Mecanismos a nivel nacional
Para la protección de los derechos fundamentales enunciados (identidad cultural, territorio, autonomía, y consulta previa), la Constitución regula varios mecanismos que se pueden utilizar. En general se puede acudir a los jueces y tribunales de justicia del Estado, los cuales tienen la misión de conocer los casos y resolver los conflictos que se presenten por violación de derechos a las personas o comunidades, pero para acudir a ellos regularmente hay que conseguir un abogado y emprender trámites que son lentos y costosos. Cuando la violación constituya un delito se puede acudir ante cualquier juez a denunciarlo, indicando los hechos y las personas involucradas.
Existen instancias del Estado que no son jueces, ante las cuales se puede acudir para pedir protección a los derechos fundamentales. Estas instancias son la Procuraduría General de la Nación, la Defensoría del Pueblo y los personeros municipales, principalmente. Ante ellos se pueden denunciar conductas de los funcionarios públicos o de las entidades del Estado cuando sus actuaciones sean contrarias a los derechos de las personas o comunidades, al interés público o a las normas legales vigentes.
Especialmente la Defensoría del Pueblo tiene la función de apoyar a todas las personas para la defensa de sus derechos y puede iniciar acciones ante las entidades competentes, sean estas del Gobierno o sean jueces de la República.
Constitución Nacional Ministerio Público
ARTICULO 277. El Procurador General de la Nación, por sí o por medio de sus delegados y agentes, tendrá las siguientes funciones:
1. Vigilar el cumplimiento de la Constitución, las leyes, las decisiones judiciales y los actos administrativos.
2. Proteger los derechos humanos y asegurar su efectividad, con el auxilio del Defensor del Pueblo.
3. Defender los intereses de la sociedad.
4. Defender los intereses colectivos, en especial el ambiente.
(…)
7. Intervenir en los procesos y ante las autoridades judiciales o administrativas, cuando sea necesario en defensa del orden jurídico, del patrimonio público, o de los derechos y garantías fundamentales.
9. Exigir a los funcionarios públicos y a los particulares la información que considere necesaria.
(…)
Para el cumplimiento de sus funciones la Procuraduría tendrá atribuciones de policía judicial, y podrá interponer las acciones que considere necesarias.
ARTICULO 282. El Defensor del Pueblo velará por la promoción, el ejercicio y la divulgación de los derechos humanos, para lo cual ejercerá las siguientes funciones:
1. Orientar e instruir a los habitantes del territorio nacional y a los colombianos en el exterior en el ejercicio y defensa de sus derechos ante las autoridades competentes o entidades de carácter privado.
2. Divulgar los derechos humanos y recomendar las políticas para su enseñanza.
3. Invocar el derecho de Habeas Corpus e interponer las acciones de tutela, sin perjuicio del derecho que asiste a los interesados.
(…)
5. Interponer acciones populares en asuntos relacionados con su competencia.
(…)
Ante todas las autoridades de Gobierno, sean estas del nivel municipal, departamental o nacional, se puede presentar una petición para pedir información o protección de acuerdo con las funciones que cumpla. La Constitución establece el Derecho de Petición, como un derecho fundamental de todas las personas, que incluye el derecho a obtener pronta respuesta. (Artículo 23 C.P.)
Acción de Tutela
Pero el mecanismo más efectivo, fácil y rápido que estableció la Constitución para proteger los derechos fundamentales es la Acción de Tutela.
Constitución Nacional
Acción de Tutela
ARTICULO 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus
derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.
La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En ningún caso podrán transcurrir más de diez días entre la solicitud de tutela y su resolución.
La ley establecerá los casos en los que la acción de tutela procede contra particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión.
La acción de tutela es aplicable para proteger los derechos fundamentales de los pueblos y comunidades como personas o sujetos colectivos, como son sus derechos a la identidad cultural, a la autonomía, a la propiedad territorial y a la consulta previa, cuando ésta no se realiza o se la practica sin el cumplimiento de los requisitos que ordena el Convenio 169 de la OIT. Precisamente gran parte de los pronunciamientos de la Corte Constitucional sobre los derechos indígenas, han tenido origen en acciones de tutela interpuestas por las comunidades frente a obras o proyectos que afectan sus vidas y sus territorios.
Para presentar una acción de tutela no se requiere de abogado y puede ser presentada directamente por miembros o autoridades de la comunidad ante un Juez o Tribunal en el municipio o Departamento. El escrito puede ser sencillo y elaborado por cualquier persona en el cual se indiquen los hechos o acciones de las autoridades o particulares que generan la amenaza o vulneración, los responsables de éstos y los derechos fundamentales que se encuentran amenazados o vulnerados.
FORMATO DE ACCIÓN DE TUTELA Murindó, Chocó, 30 de abril de 2010
Señor:
JUEZ (El más cercano al lugar de los hechos o el que decidan las comunidades) Ciudad
REF: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA EL MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA, EL MINISTERIO DE AMBIENTE, VIVIENDA Y DESARROLLO TERRITORIAL, EL MINISTERIO DE MINAS Y LA EMPRESA MURIEL MINING CORPORATION.
Respetado señor Juez,
PEDRO PEREZ, identificado como aparece al pie de mi firma y actuando en nombre de las comunidades indígenas Embera de de Jiguamiandó, en calidad de Gobernador del Cabildo Mayor de Murindó como consta en certificado de la alcaldía municipal, presento ACCIÓN DE TUTELA contra los Ministerios del Interior y de Justicia, de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial y de Minas y Energía y contra la empresa Muriel Minig Corporation, por violación a los derechos fundamentales de las comunidades de las Embera del Resguardo del Río Murindó ubicado en el municipio del mismo nombre, Departamento de Antioquia.
DERECHOS FUNDAMENTALES AMENAZADOS O VULNERADOS
- Derecho a la vida y a la integridad personal de los miembros de las comunidades.
- Derecho a la identidad cultural y a la integridad social, económica y cultural de las comunidades indígenas Embera de Murindó y las comunidades afrocolombianas de la cuenca del Río Jiguamiandó
- Derecho a la propiedad territorial - Derecho a la autonomía
- Derecho a la consulta previa - Amenaza de desaparición forzada HECHOS
1. La empresa Muriel ingresó a nuestro resguardo para realizar actividades mineras y dice que tiene concesión para explotar las minas en los territorios del Resguardo Indígena Embera de Uradá Jiguamiandó.
2. Las comunidades no tenían conocimiento de ninguna autorización del Estado a esta empresa y tampoco fueron consultadas para autorizar tales actividades en el resguardo. No sabían que había un contrato de concesión y no sabemos como el Estado puede firmar un contrato sobre el territorio de las comunidades sin que éstas lo autoricen.
3. Las actividades mineras afectan a más de once comunidades indígenas, dos comunidades negras y comunidades campesinas cuyos territorios y resguardos se encuentran en los municipios de Frontino, Murry, Urrao, Vigía del Fuerte, Carmen del Darién y el Municipio de Murindó.
4. Entre marzo 27 de 2006 y noviembre de 2007 se realizaron 6 reuniones convocadas por el Ministerio del Interior y de Justicia a las cuales asistieron algunos consejos comunitarios y cabildos mayores de distintos municipios (Murindó y Carmen del Darién) y otras personas que no tenían capacidad de decisión sobre los territorios ancestrales de las comunidades negras e indígenas de la cuenca del Jiguamiandó. En esas reuniones no participaron los representantes de todas las comunidades afectadas con el proyecto minero (Nueva Esperanza, Pueblo Nuevo, Bella Flor Remacho y Uradá del Río Jiguamiandó; las comunidades Guagua, Isla, Ñaragué, Rancho Quemado,
Coredó, Turriquitadó Alto y Llano del Resguardo del Río Murindó; y comunidades Coredocito-Alto Guayabal, Nueva Cañaveral y Uradá del Resguardo de Uradá Jiguamiandó).
5. Varias comunidades han presentado oficialmente su rechazo a la forma como se convocan y realizan estas reuniones, que el Ministerio del Interior asimila a proceso de consulta previa, pero las mismas no han sido tomadas en cuenta por este Ministerio, el cual ha seguido adelante con el proceso.
6. La organización indígena departamental denunció también ante el Ministerio del Interior que de acuerdo con versiones de los indígenas de la zona, la compañía Muriel intenta sobornar a algunos miembros de las comunidades afectadas ofreciéndoles dinero y otras cosas para que autoricen sus trabajos.
7. A pesar de todo lo anterior, el 29 de abril de 2007 fue convocada una reunión para protocolizar la consulta previa entre las comunidades negras de Carmen del Darién, Puerto Lleras, Curvaradó, y Pueblo Nuevo con la empresa MMC para el proyecto minero Mandé Norte, y en el mes de agosto del 2008 el Ministerio del Interior convocó a una nueva reunión con el fin de conformar un comité de seguimiento. El acta de todas estas reuniones están firmada por varios indígenas y afrocolombianos que no son representantes de las comunidades ni tienen autorización para firmar a nombre de ellas.
8. Desde el mes de diciembre de 2008 se realizan operaciones militares en el territorio indígena al cual ingresaron las fuerzas militares sin conocimiento ni permiso de las autoridades indígenas, con el argumento de que deben brindar protección en la exploración minera de la empresa Muriel Mining. Estas operaciones ponen amenazan la vida y la tranquilidad de las comunidades y puede llevar a su desplazamiento y dispersión.
9. El proyecto minero genera un grave impacto a todas las comunidades porque afecta los recursos naturales y la biodiversidad de la zona, que son la base para el sostenimiento de las comunidades. Además causa graves impactos a la salud por los residuos contaminantes que pueden contaminar las cabeceras de los ríos y nacimientos de agua que son la fuente directa para el consumo de las comunidades y para los cultivos de pancoger, la cría de animales domésticos y todas las actividades de subsistencia.
10. Por otro lado, las actividades mineras iniciadas por la empresa se desarrollan en territorio que es de propiedad colectiva inalienable de las comunidades, privándose a éstas del ejercicio del derecho propietario sobre estas áreas.
PETICIONES
Por lo anterior señor Juez solicitamos sean tutelados los derechos fundamentales a la vida, la identidad cultural y la integridad social, económica y cultural, a la propiedad territorial, a la autonomía y la consulta previa y por amenaza de desaparición forzada de las comunidades de las Embera del Resguardo del Río Muridó ubicado en el municipio del mismo nombre, Departamento de Antioquia, y ordene:
1. La suspensión inmediata de los trabajos de exploración por parte de la empresa Muriel en los territorios indígenas y afrocolombianos de Murindó.
2. La revocatoria de los permisos y concesiones otorgados a la empresa Muriel sobre el área territorial de las comunidades por no haberse realizado en debida forma la consulta a las comunidades afectadas con el proyecto Mandé Norte.
3. La realización de una consulta que reúna todas las condiciones establecidas en las normas internacionales sobre derechos de los pueblos indígenas que han sido