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Ciudad de México; a 15 de junio de dos mil dieciocho.

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Ciudad de México; a 15 de junio de dos mil dieciocho.

La Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación1 dicta la siguiente SENTENCIA:

ANTECEDENTES

I. Proceso Electoral en Colima.

1. El 12 de octubre de dos mil diecisiete inició el proceso electoral en Colima para elegir a diputados locales e integración de los ayuntamientos.

• Precampaña: Del 23 de enero al 11 de febrero de 2018.2

• Campaña: Del 29 de abril al 27 de junio

• Día de la elección: 1 de julio.3

II. Trámite en la Junta Local Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral (INE) en Colima. (Junta local)

2. 1. Denuncia. El 15 de mayo, el Partido Revolucionario Institucional (PRI)4

presentó queja contra Ángel Ramón García López, candidato independiente a diputado local en Colima, por la difusión del promocional en versión radio, con número de folio RA01812-18.

1 En adelante Sala Especializada

2 Las fechas que se mencionen corresponden a este año, salvo manifestación expresa.

3 A partir de 2015 la celebración de elecciones federales y locales será el primer domingo de junio del año que corresponda, salvo en 2018 que serán el primer domingo de julio. Segundo transitorio numeral 8, fracción II, inciso a), del DECRETO publicado en el Diario Oficial de la Federación el lunes 10 de febrero de 2014.

4 Por conducto de su comisionada propietaria ante la Junta Local, Elda Viridiana Martínez Márquez.

SANCIONADOR

EXPEDIENTE: SRE-PSC-147/2018

PROMOVENTE: Partido Revolucionario Institucional

INVOLUCRADO: Ángel Ramón García López

MAGISTRADA: Gabriela Villafuerte Coello SECRETARIO: Alejandro Félix González Pérez

COLABORÓ: Enrique Ramírez López

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3. Porque el contenido del promocional asocia al candidato independiente con la marca denominada “Pozole Seco Ramón” -restaurante de comida típica y de gran tradición-, lo que genera una desventaja frente a los demás candidatos, ya que busca respaldar su candidatura con la marca comercial.

II. Trámite en la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral del INE (UTCE).

4. 1. Recepción, registro y admisión. En la misma fecha, la UTCE recibió el correo electrónico por el que la Junta local le remitió la queja del PRI, la registró con la clave UT/SCG/PE/PRI/JL/COL/240/PEF/297/2018, y ordenó la realización de diversas diligencias de investigación.

5. El 16 de mayo, la UTCE admitió a trámite la queja y reservó acordar el emplazamiento.

6. 2. Medidas Cautelares. El 17 de mayo, la Comisión de Quejas y Denuncias del INE se pronunció sobre las medidas cautelares5, donde determinó:

 La improcedencia al considerar que la mención de la marca comercial se utiliza como referencia para identificar al candidato independiente en el entorno en que compite.

 Consideró que el contenido del promocional tiene la finalidad de posicionar al candidato independiente, no la marca comercial o posicionarse de ella.

7. 3. Emplazamiento y audiencia. El 25 de mayo se ordenó emplazar a las partes a la audiencia de pruebas y alegatos, la cual se celebró el 30 siguiente.

5 Mediante acuerdo ACQyD-INE-95/2018, visible en las fojas 214 a 235 del expediente, el cual no se impugnó ante Sala Superior.

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8. 4. Remisión del expediente e informe circunstanciado. En su oportunidad, la UTCE remitió a la Oficialía de Partes de esta Sala Especializada el expediente y el informe circunstanciado correspondiente.

III. Trámite en la Sala Especializada.

9. 1. Revisión de la integración del expediente. La Unidad Especializada para la Integración de los Expedientes de los Procedimientos Especiales Sancionadores de esta Sala Especializada, verificó su debida integración e informó a la Presidenta por ministerio de ley de este órgano jurisdiccional sobre su resultado.

10. 2. Turno a ponencia. Mediante acuerdo de trece de junio, la Presidenta por ministerio de ley, asignó al expediente la clave SRE-PSC-147/2018 y lo turnó a la ponencia a su cargo.

11. 3. Radicación. En su oportunidad radicó el expediente y procedió a elaborar el proyecto de sentencia.

CONSIDERACIONES:

PRIMERA. Facultad para conocer del caso.

12. Esta Sala Especializada es competente (tiene facultad) para resolver el procedimiento especial sancionador, al tratarse de un asunto que cuestiona un promocional pautado por un candidato independiente a diputado local en Colima, en su versión de radio6, infracción que es de conocimiento exclusivo del ámbito federal, ya que tiene que ver con la administración del tiempo que corresponde al Estado en esos medios de comunicación social, de conformidad con el artículo 41, base III, apartado A, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

6En términos de los artículos 41, párrafo segundo, base III, apartado A, inciso e), párrafo primero;

99, párrafo cuarto, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso h), 192, 195, último párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 470 párrafo 1, inciso a) y 471, párrafo 1, 475 y 476 de la LEGIPE.

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13. Sirven de apoyo las jurisprudencias de la Sala Superior de rubro:

PROPAGANDA ELECTORAL EN RADIO Y TELEVISIÓN. COMPETENCIA DE LAS AUTORIDADES ELECTORALES PARA CONOCER DE LOS PROCEDIMIENTOS SANCIONADORES RESPECTIVOS” y “COMPETENCIA. SISTEMA DE DISTRIBUCIÓN PARA CONOCER, SUSTANCIAR Y RESOLVER PROCEDIMIENTOS SANCIONADORES7”, por tratarse de una conducta de conocimiento exclusivo de esta Sala Especializada al estar relacionada con radio y televisión.

SEGUNDA. Causales de improcedencia.

 Oscuridad de la denuncia.

14. En el escrito de comparecencia a la audiencia de pruebas y alegatos, el candidato independiente señaló la oscuridad en la denuncia, ya que no se precisan las circunstancias de tiempo, modo y lugar del acto que reclama.

15. Al respecto, esta Sala Especializada considera que no le asiste razón, porque en la queja se narraron los hechos y se aportaron las pruebas que se consideraron idóneas, elementos que se valorarán al estudiar el fondo del asunto.

 Objeción de pruebas

16. De igual forma, el candidato independiente objetó las pruebas que aportó el denunciante, al considerar que no tienen relación con el acto que denunció.

17. Esta Sala Especializada considera que no basta la simple objeción formal de las pruebas, sino que es necesario señalar las razones concretas en que se apoya la misma y aportar elementos idóneos para acreditarlas.

7 Jurisprudencias 25/2010 y 25/2015, respectivamente, publicadas en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 8, Número 17, 2015, páginas 16 y 17. Consultable en la liga electrónica www.portal.te.gob.mx, sección Jurisprudencia.

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TERCERA. Denuncia y defensa.

Denuncia.

18. En su escrito de queja, el PRI señaló:

 La difusión del promocional de Ángel Ramón García López, candidato independiente a diputado local en Colima, hace alusión a la marca comercial “Pozole Seco Ramón”, del cual es titular (dueño).

 Es un comercio de comida típica y de gran tradición en ese Estado.

 La finalidad del promocional es posicionar su candidatura indebidamente ante la ciudadanía.

 Genera inequidad en el proceso electoral local.

Defensa.

19. Por su parte, Ángel Ramón García López, candidato independiente a diputado local en Colima, señaló:

 La propaganda electoral no tiene el fin que el denunciante le pretende adjudicar.

 No lo posiciona indebidamente.

 El contenido del promocional no oferta, promociona o señala precios o descuentos, ni posiciona un producto alimenticio.

 Es falso que busque posicionarse ante la ciudadanía con el respaldo de la marca comercial “Pozole Seco Ramón”.

 La marca ya no le pertenece.

CUARTA. Caso a resolver.

20. Determinar si el promocional del candidato independiente a diputado local en Colima, actualiza uso indebido de la pauta al hacer referencia a una marca comercial.

QUINTA. Existencia de los hechos.

Pruebas que aportó el promovente.

21. Como medio de prueba, el PRI anexó a su escrito de queja, copia simple de la sentencia emitió por el Tribunal Electoral del Estado de Colima, que

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determinó la inexistencia de actos anticipados de campaña por la supuesta entrega de “pozole” para recabar apoyo ciudadano.

22. Copia simple del título de registro de marca, donde se aprecia el logotipo distintivo de la marca.

Pruebas que presentó el candidato independiente.

23. Acuse de movimientos de actualización de situación fiscal8, de 3 de enero de 2018, por el que pretende acreditar la cesión de derechos a nombre de otra persona.

Pruebas que recabó la autoridad instructora.

 Calidad de Ángel Ramón García López.

24. Se acredita que Ángel Ramón García López tiene la calidad de candidato independiente a diputado local en Colima, como se observa de la copia certificada del acuerdo IEE/CG/A055/2018 y la constancia de registro, ambos del 14 de abril9.

 Actas circunstanciadas.

25. En el acta circunstanciada de 15 de mayo10, se acreditó el contenido del promocional pautado por el candidato independiente, cuyo contenido se reproducirá y analizará en el apartado de estudio de fondo.

26. Acta circunstanciada,11 de 16 de mayo, donde se hizo constar la existencia de 4 anuncios publicitarios correspondientes a los restaurantes “Pozole Seco Ramón” en diversas direcciones en la ciudad de Colima.

 Marca “Pozole Seco Ramón”.

27. En el expediente se cuenta con la siguiente documentación:

8 Visible en fojas 195 Y 196 del expediente.

9 Visibles en las fojas 314 a 349 y 351, respectivamente.

10 Ubicada en las fojas 100 a 107 del expediente.

11 INE/OE/JL/COL/CIRC/005/2018, visible en las fojas 290 a 294 del expediente.

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 Oficio del presidente del 01 Consejo Distrital del INE en Colima12, por el que informa que la marca es popular porque cuenta con varios establecimientos.

 Oficio del Director General de Asuntos Jurídicos del Ayuntamiento de Colima13, por el que remitió copias certificadas de las licencias comerciales a nombre de “POZOLE SECO RAMÓN” y “Ángel Ramón García López”.

 Difusión del promocional.

28. La Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos (DEPPP) informó que, a través del Sistema Integral de Gestión de Requerimientos de Información, el promocional “RAMONGARCIA_INDEPENDIENTE_CI_COL_DEIP2”, con número de folio RA01812, se pautó por el candidato independiente Ángel Ramón García López, dentro de su prerrogativa para el periodo de campaña en Colima, cuya vigencia se observa enseguida:

Reporte de detecciones por fecha y material

FECHA INICIO RAMONGARCIA_INDEPENDIENTE_CI_COL_DIP2 RA01812-18

06/05/2018 17 07/05/2018 30 08/05/2018 16 09/05/2018 32 19/05/2018 12

Total general 107

Reporte de detecciones por emisora y material

ESTADO EMISORA RAMONGARCIA_INDEPENDIENTE_CI_COL_DIP2 RA01812-18

COLIMA

XHAL-

FM-97.7 7 XHCC- 7

12 Ubicado en foja 181 y 182.

13 Ubicado en fojas 200 a 205 del expediente.

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8 FM-89.3

XHCIA-

FM-91.7 7 XHCOC-

FM-99.7 7 XHECO-

FM-90.5 7 XHECS-

FM-96.1 6 XHERL-

FM-98.9 7 XHIRC-

FM-98.1 7 XHMAC-

FM-95.3 6 XHMZO-

FM-92.9 5 XHOMA-

FM-102.1 7 XHTTT-

FM-104.5 7 XHTY-

FM-91.3 8 XHUDC-

FM-94.9 7 XHUU-

FM-92.5 6 XHZZZ-

FM-93.7 6

Total general 107

29. Las actas circunstanciadas y los informes de la DEPPP son documentales públicas, con valor probatorio pleno, en términos de lo dispuesto por los artículos 461, párrafo 3, inciso a) y 462, párrafo 2, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales14.

30. En el expediente obran los testigos de grabación de la DEPPP, los cuales se valoran acorde a la jurisprudencia de Sala Superior 24/2010 de rubro:

MONITOREO DE RADIO Y TELEVISIÓN. LOS TESTIGOS DE

14 En adelante Ley General.

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GRABACIÓN DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL TIENEN, POR REGLA, VALOR PROBATORIO PLENO15.

31. De esta forma, se acredita la existencia, contenido y difusión del promocional de radio, perteneciente a la pauta del candidato independiente para diputado local en Colima.

SEXTA. Estudio del caso.

 Marco Normativo – acceso a tiempos - candidatos independientes

32. El artículo 41, párrafo segundo, Base III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que las candidaturas independientes tendrán derecho de acceso a prerrogativas para las campañas electorales en los términos que establezca la ley.

33. El Apartado A de la base III, dispone que el INE es la autoridad única para la administración del tiempo que corresponda al Estado en radio y televisión destinado a sus propios fines y al ejercicio del derecho de los partidos políticos nacionales.

34. El inciso e) señala que el tiempo al que tienen derecho los partidos políticos y, en su caso, las candidaturas independientes (campañas electorales), se distribuirá de la siguiente forma:

• 70% entre los partidos políticos de acuerdo a los resultados de la elección para diputados federales inmediata anterior.

• 30% restante será dividido en partes iguales, de las cuales, hasta una de ellas podrá ser asignada a las candidaturas independientes en su conjunto.

15 Publicadas en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 3, Número 7, 2010, páginas 28 y 29. Consultable en la liga electrónica www.portal.te.gob.mx, sección Jurisprudencia.

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35. Conforme al Apartado B del citado artículo 41 constitucional, el INE administrará los tiempos que correspondan a las entidades federativas para fines electorales, en radio y televisión, en sus estaciones y canales de cobertura.

36. El inciso c) del mismo apartado, establece que la distribución de los tiempos entre los partidos políticos, incluidos los de registro local, y las candidaturas independientes se realizará de acuerdo con los criterios señalados en el apartado A de esta base y lo que determine la legislación aplicable.

37. Por su parte, la Constitución Política de Colima, en su artículo 86, apartado A, fracciones I y II, indica que la elección para renovar los poderes Legislativo y Ejecutivo, se hará mediante elecciones libres, auténticas y periódicas.

38. La Ley General destaca en su artículo 159, párrafo 3, que las candidaturas independientes tendrán derecho de acceso a prerrogativas para las campañas electorales.

39. El artículo 393 de la Ley General, establece las prerrogativas y derechos de las candidaturas independientes, quienes deberán tener acceso a los tiempos de radio y televisión, únicamente en la etapa de las campañas electorales, como si se tratara de un partido político de nuevo registro, de manera proporcional.

40. El artículo 411 de la misma ley, señala que el INE garantizará a las candidaturas independientes el uso de sus prerrogativas en radio y televisión, con las siguientes facultades:

• Establecer las pautas para la asignación de los mensajes y programas que tengan derecho a difundir durante las campañas electorales.

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• Atender las quejas y denuncias por la violación a las normas aplicables.

 Caso concreto

41. Para determinar si se acredita o no la conducta que se denunció, es necesario analizar el contenido del promocional de radio.

42. Esta Sala Especializada considera inexistente el uso indebido de la pauta que se atribuye al candidato independiente.

43. Como se mencionó, se trata de un promocional de campaña en Colima, para promocionar la candidatura independiente a diputado local de Ángel Ramón García López.

44. Conforme a la estructura y diseño de nuestro sistema normativo, los tiempos en radio y televisión para las candidaturas independientes, es sustancialmente menor comparado con el que se otorga a los partidos políticos.

“RAMONGARCIA_INDEPENDIENTE_CI_COL_DIP2”

RA01812-18 Voz masculina 1 (acompañada de música):

Vamos a votar, esta vez por Ramón, va pa Diputado del distrito dos, un tipo un (sic) humilde y muy trabajador, escucha a la gente del pueblo su voz.

Voz masculina 2 (acompañada de música):

Soy Ramón García, soy comerciante, el del Pozole Seco Ramón, me animé a participar como candidato independiente porque ya me cansé de que siempre nos gobiernen los mismos, es hora de tener gobiernos diferentes que no abandonen a la gente, vamos a cambiar sin deberle nada a los partidos. ¡Se puede!.

Voz masculina 1 (acompañada de música):

Va pa Diputado del distrito dos, va por Ramón ron ron.

Voz masculina 3:

Ramón García, Candidato Independiente.

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45. Es decir, las candidaturas independientes acceden a un porcentaje mínimo de los tiempos que administra el Estado y únicamente en la etapa de campañas electorales.

46. De esta forma, es razonable que el candidato busque acercarse a la ciudadanía mediante un rasgo de identificación, como en el caso, así: “soy Ramón García, soy comerciante, el del Pozole Seco Ramón”.

47. Esta frase es una herramienta de identidad para que la ciudadanía de Colima lo reconozca y tenga presente que contiende a un cargo de elección popular, como otra opción política a considerar y sacar el máximo provecho de ese espacio en radio.

48. Sin que se desprenda que su uso busca posicionar la marca comercial de comida rápida, como lo alega el partido promovente16.

49. Esto porque en el promocional se aprecia que se hace mención del “Pozole Seco Ramón”, con el fin preponderante que la ciudadanía lo asocie y reconozca en esa persona que se desempeña en un ámbito comercial, como un genuino candidato independiente.

50. Además, conforme al acta de certificación de hechos de 16 de mayo, se desprende que el logotipo que utiliza la marca “Pozole Seco Ramón” no tiene relación ni similitud alguna con el emblema que utiliza el candidato independiente en su campaña.17

51. Por esas razones, esta Sala Especializada considera que es un spot de campaña, mediante el cual se solicita el voto a favor del candidato independiente, quien expone los motivos que lo animaron a participar en la

16 Además, mediante el escrito de 17 de mayo que presentó el propio candidato independiente, manifestó que cedió los derechos de la marca en diciembre de 2017, y actualmente la propietaria es otra persona.

17 Sirve de apoyo la tesis XIV/2010 de rubro PROPAGANDA ELECTORAL. NO DEBE TENER CARACTERÍSTICAS SEMEJANTES A LAS DE LA PUBLICIDAD COMERCIAL (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE SINALOA).

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contienda y manifiesta su inconformidad hacia los gobernantes propuestos por los partidos políticos.

52. En consecuencia, es inexistente la conducta.

En razón de lo anterior, se

RESUELVE

ÚNICO. Es inexistente el uso indebido de la pauta atribuido a Ángel Ramón García López, candidato independiente a diputado local en Colima.

NOTIFÍQUESE; en términos de ley.

En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido y, en su caso, hágase la devolución de la documentación exhibida.

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, las Magistradas y Magistrado en funciones que integran el Pleno de la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos, quien da fe.

MAGISTRADA PRESIDENTA POR MINISTERIO DE LEY

GABRIELA VILLAFUERTE COELLO

MAGISTRADA

MARÍA DEL CARMEN CARREÓN CASTRO

MAGISTRADO EN FUNCIONES

CARLOS HERNÁNDEZ TOLEDO

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SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

FRANCISCO ALEJANDRO CROKER PÉREZ

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