CUESTIONES SOBRE LA APLICACIÓN Y CUMPLIMIENTO
DEL REAL DECRETO 227/2006 SOBRE LA LIMITACIÓN DE LAS EMISIONES DE COMPUESTOS ORGÁNICOS VOLÁTILES EN DTERMINADAS PINTURAS Y BARNICES Y
EN PRODUCTOS DE RENOVACIÓN DEL ACABADO DE VEHÍCULOS
Este documento presenta, en forma de preguntas y respuestas, las conclusiones alcanzadas en la mesa redonda, sobre la aplicación de la normativa del control del contenido de COVs en producto, celebrada por Asefapi el 30 de marzo de 2006 en Barcelona, a la que asistieron 43 representantes de distintas empresas asociadas quienes previamente a la reunión hicieron llegar a Asefapi las cuestiones que aquí se recogen.
Las respuestas a las cuestiones planteadas se basan también en la Guía Práctica para el Cumplimiento de Directiva 2004/42/CE en el sector de Pinturas y Tintas de Imprimir, publicada por Asefapi en 2005 y que fue desarrollada por el grupo de trabajo especial sobre los COVs de la Asociación, integrado por más de 70 técnicos de 28 empresas asociadas.
El objetivo de este documento es ayudar y facilitar a los fabricantes de pinturas y tintas de imprimir, a los que representa Asefapi, al cumplimiento del Real Decreto 227/2006 con las orientaciones en él recogidas.
Sólo las disposiciones legales tienen legitimidad y son oficiales.
Asefapi declina toda responsabilidad por las interpretaciones divergentes de otras entidades o de la administración pública.
ASEFAPI
ÁMBITO DE APLICACIÓN:
1 Listado de productos afectados por el RD 227/2006. Criterios de afectación de la normativa.
- En la directiva, los preparados afectados debían formar película, mientras que en el Real Decreto. ¿Es correcto?
- Listados de productos: En el grupo de trabajo sobre los COVs, de Asefapi, se ha elaborado un listado con ejemplos de productos clasificados en cada una de las categorías que recoge la normativa. En la actualidad, se está trabajando en un listado de productos fuera del ámbito de aplicación.
- Ámbito de aplicación de la normativa: los productos afectados por el Real Decreto 227/2006 (transposición de la Directiva 2004/42/CE), son los que se establecen y definen en el Anexo I del Real Decreto.
¾ Determinadas pinturas y barnices: recubrimientos aplicados a los edificios, su carpintería y guarniciones y estructuras asociadas para fines decorativos, funcionales o de protección, con exclusión de los aerosoles.
¾ Productos de renovación del acabado de vehículos: son aquellos que se utilizan para el recubrimiento de los vehículos de carretera, tal como se define en la Directiva 70/156/CEE, o de partes de los mismos, realizándose el recubrimiento para la reparación, conservación o decoración del vehículo fuera de las instalaciones de fabricación.
- Criterios de afectación y clasificación de los productos según la normativa: Cuando un producto parece estar incluido en las anteriores definiciones, se pueden aplicar ciertos criterios para determinar si dicho producto está o no efectivamente afectado por la normativa y la categoría que le corresponde sí está afectado. Estos criterios (de aplicación sucesiva) están recogidos en la Guía de Asefapi de aplicación de la Directiva 2004/42/CE y son los siguientes:
Criterio 1: Sólo están afectados los productos que satisfagan las definiciones del Anexo I.
- A) Determinadas pinturas y barnices: recubrimientos aplicados a los edificios, su carpintería y guarniciones y estructuras asociadas para fines decorativos, funcionales o de protección, con exclusión de los aerosoles.
En general, en este grupo A estarán incluidos los productos de decoración y todos aquellos que se apliquen “in situ” en los edificios.
- B) Productos de renovación del acabado de vehículos: son aquellos que se utilizan para el recubrimiento de vehículos de carretera, tal y como se definen en la Directiva 70/158/CEE, o de partes de los mismos, realizándose el recubrimiento para la reparación, conservación o decoración del vehículo fuera de las instalaciones de fabricación.
En este grupo B, estarán incluidos todos los productos para el repintado de vehículos que se suministren a clientes que los utilicen para actividades de recubrimiento fuera de las instalaciones de fabricación de los vehículos.
Criterio 2:
PARA EL ANEXO I-A; sólo están afectados aquellos productos que formen película.
En el Anexo I, parte A), todas las categorías de producto relacionadas (que son determinadas pinturas y barnices) se definen empleando el término "recubrimiento".
"Recubrimiento" se define en el Real Decreto 227/2006, en el artículo 2, como todo preparado, incluidos los disolventes orgánicos o preparados que contengan disolventes orgánicos necesarios para su debida aplicación, que se utilice para obtener una película* con efecto decorativo, protector o de otro tipo sobre una superficie.
Por tanto, los productos relacionados en esta parte del anexo sólo están afectados si son productos que forman película.
Así, productos auxiliares o complementarios como, por ejemplo, los disolventes, tintes o catalizadores, están fuera del ámbito de aplicación de esta normativa.
PARA EL ANEXO I-B;
En el Anexo I, parte B), en las categorías en las que se definan los productos incluidos con el término
“recubrimiento” (categorías c, d y e), cabe aplicar el razonamiento expuesto en el subpunto anterior.
Criterio 3: Clasificación del producto en una subcategoría.
Los productos incluidos en el ámbito de aplicación de esta normativa deben clasificarse en una de las categorías recogidas en el Real Decreto, teniendo en cuenta los siguientes aspectos:
- El producto por su naturaleza (tipo de formulación) y uso, satisface convenientemente la definición de la categoría en la que se clasifica. Debe ser posible argumentar de forma coherente por qué un producto ha sido clasificado en una categoría determinada.
- En caso de que un producto satisfaga los criterios y definición de más de una categoría, debe clasificarse en la categoría en la que el límite máximo de COVs sea más restrictivo.
- En caso de que un producto, según sus usos, podría quedar en función de unos dentro del ámbito de aplicación del Real Decreto, y en función de otros fuera, debe siempre clasificarse en la categoría del uso que hace que se
ASEFAPI pueda considerar dentro del ámbito de aplicación.
Por tanto, es muy importante revisar qué usos se indican para cada producto, pues éstos pueden determinar si un producto está fuera o dentro del ámbito de aplicación de la normativa y en qué categoría se clasifica.
* Definición corregida en la Corrección de errores del Real Decreto 227/2006, publicada el 18 de mayo de 2006 en el BOE número 118.
- Autoridades competentes: El control del cumplimiento del Real Decreto 227/2006 es competencia de las Comunidades Autónomas. Asefapi ha remitido la Guía de aplicación de la Directiva 2004/42/CE, editada por la Asociación, a todas las Consejerías de Medio Ambiente de todas las Comunidades Autónomas de España, con el objetivo de que los criterios de afectación y clasificación, así como las listas de ejemplos de clasificación de productos puedan servir como referencia en el ejercicio del control del cumplimiento. Cuando los trabajos de elaboración de un listado de productos fuera del ámbito de aplicación estén concluidos, se remitirá también dicho listado a las Comunidades Autónomas.
2 Listado de productos fuera del ámbito de aplicación - Ver pregunta 1.
3 Aplicación de la exención de cumplimiento (productos afectados pero que van a ser utilizados en instalaciones afectadas por el RD 117/2003):
3.1 - la responsabilidad de otra utilización, ¿recaería en el cliente?
- Exención para productos vendidos a instalaciones incluidas en el ámbito de aplicación del Real Decreto 117/2003.
Según el artículo 1, apartado 2, del Real Decreto 227/2006, quedan excluidos del ámbito de aplicación los productos que se vendan para uso exclusivo en las instalaciones incluidas en el ámbito de aplicación del Real Decreto 117/2003 [..].
Por tanto, siempre que se den estas condiciones, pueden venderse productos afectados por el Real Decreto 227/2006 no conformes con el mismo:
- que los productos que se acojan a exención se vendan para uso exclusivo en una instalación afectada por el Real Decreto 117/2003 y que
- efectivamente dichos productos se empleen en dicha instalación.
Para realizar una venta sujeta a esta exención, el fabricante debe asegurarse que puede probar ante las autoridades competentes que la transacción se realizó según los criterios anteriores.
El albarán de venta en que quede inequívocamente identificado el producto vendido sujeto a exención y el comprador (instalación afectada por el Real Decreto 117/2003) resultaría garantía y prueba suficiente para el vendedor (fabricante del producto) en caso de tener que justificar su correcta actuación.
En caso de que el comprador realice un uso indebido o una venta no sujeta a la exención, la responsabilidad será suya, al igual que ocurre en la aplicación de cualquier otra normativa de productos de distribución limitada (como por ejemplo los medicamentos).
3.2 - ¿será obligatorio el etiquetado que prevé el RD en estos productos?
- El etiquetado que prevé el Real Decreto 227/2006 no es obligatorio para los productos que se acogen a la exención, al igual que no es obligatorio el cumplimiento del resto de requisitos que fija la normativa.
3.3 - aspectos legales de la mala utilización de productos.
- Ver pregunta 3 y 3.1.
3.4 - En aquellos preparados que estén excluidos, ¿bastará con indicarlo en el envase con un texto que diga por ejemplo: “De uso exclusivo en instalaciones incluidas en ámbito de aplicación del Real Decreto 117/2003”? ¿Con esto sería suficiente?
- No. Un etiquetado con leyendas del tipo “de uso exclusivo en instalaciones afectadas por el Real Decreto 117/2003”
en productos que se acogen a la exención no es suficiente para garantizar la correcta actuación del vendedor. Debe poder probarse (ver pregunta 3 y 3.1) ante la autoridad competente que la transacción se ha realizado satisfaciendo los criterios que permiten la exención.
3.5 - En las instalaciones no incluidas en el ámbito de aplicación del RD 117/2003, pero que dispongan de medios alternativos para conseguir reducciones de las emisiones de COV, ¿se podrán vender preparados que no cumplan los requisitos del RD 227/2006?
- No. La exención está totalmente limitada a las condiciones que se recogen en el Real Decreto 227/2006 (ver pregunta 3 y 3.1). Cualquier otro supuesto, aunque sea similar, no es aplicable.
ASEFAPI
4 Productos industriales: ¿están afectados? Productos como poliuretanos, epoxi, etc se formulan para industria pero a veces se utilizan para pintar estructuras, carpintería, parkings….que son elementos que forman luego parte de un edificio, ¿están afectados?
- Ver pregunta 1 “criterios de afectación y clasificación”.
5 Los elementos constructivos auxiliares de una edificación (piscinas comunitarias, canchas de tenis de uso común, parques entre bloques de viviendas, zonas de aparcamiento, etc), ¿están afectados o no por el RD 227/2006?
- En principio, este tipo de productos se considera no incluido en el ámbito de aplicación del Real Decreto 227/2006.
De hecho, así se contempla en el listado de productos de fuera del ámbito de aplicación en que se está trabajando.
(Ver pregunta 1)
6 Productos para el pintado de piscinas, pistas de tenis, etc. ¿Afecta por igual el Real Decreto si la piscina está en una azotea o si está anexo al edificio al aire libre? ¿Y para las pistas de tenis, afecta por igual si la pista está en el interior o en el exterior de un gimnasio?
- Ver pregunta 5.
7
Casos prácticos:
- Una refinería tiene en el exterior de sus instalaciones tanques, tuberías…¿la pintura utilizada para pintar estos tanques está incluida en el ámbito de aplicación?
- Parques, jardines, …¿la pintura utilizada para pintar los bancos, farolas, barandillas, etc, de los jardines y/o mobiliario urbano, está incluida en el ámbito de aplicación?
- Ver pregunta 1 “criterios de afectación y clasificación”.
8 Los protectores para madera regulados por la D. 98/8/CE de biocidas, ¿deben cumplir con las disposiciones del RD 227/2006?
- Un producto, por el hecho de estar regulado por la Directiva 98/8/CE no está exento del cumplimiento del Real Decreto 227/2006, en caso de estar incluido en el ámbito de aplicación del mismo. (Ver pregunta 1).
9 Un hidrofugante para fachadas, no peliculante, ¿debe cumplir?
- Este producto no estaría incluido en el ámbito de aplicación del Real Decreto 227/2006 al no formar película. (Ver pregunta 1).
10 Los productos no formadores de película utilizados en el Anexo 1A (pinturas y barnices), tales como tintes para madera, disolventes de limpieza, decapantes, etc, ¿quedan excluidos?
- Este tipo de productos no estarían incluidos en el ámbito de aplicación del Real Decreto 227/2006 al no formar película. (Ver pregunta 1).
11 Afectación de productos destinados al barnizado de la madera, carpintería exterior, parquet.
- Ver pregunta 1.
12 Un taller construye semirremolques, pero tiene una nave en la que repinta reparaciones, ¿por qué directiva debe regirse: 13/99 o 42/2004 o por ambas, según la instalación?
- La nave en la que se construyen semirremolques (y en la que se recubren originalmente), estaría afectada por el Real Decreto 117/2003 (Directiva 99/13/CE), mientras que la nave en la que desarrolla una actividad de repintado de las reparaciones, estaría fuera del ámbito de aplicación del Real Decreto 117/2003.
- No obstante, si el conjunto de las naves se considera una única instalación, todo el conjunto de procesos desarrollados en ella tendrán que ser considerados para garantizar el cumplimiento del Real Decreto 117/2003.*
*Se espera que en la Guía de interpretación de la aplicación del Real Decreto 117/2003 que está desarrollando el Ministerio, se aclare como se debe considerar una instalación en la que concurren varias actividades, algunas afectadas por el Real Decreto 117/2003 y otras no.
ASEFAPI APLICACIÓN: CALENDARIO.
13 Interpretación del término “comercialización”.
- Ver carta de Asefapi adjunta (enviada con la circular de Asefapi 22/2005).
- El Real Decreto 227/2006 recoge la misma definición del término “comercialización” que la que aparece en la Directiva 2004/42/CE a la que traspone. Por tanto, la interpretación que apoya el sector no ha quedado recogida de manera explícita en el texto del Real Decreto. No obstante, Asefapi ha trasladado esta interpretación tanto al Ministerio de Medio Ambiente como a las Consejerías de Medio Ambiente de las Comunidades Autónomas, que son la autoridad competente en la aplicación de este Real Decreto, quienes parecen estar de acuerdo con la postura del sector.
No obstante, algún estado miembro y el Comité de Medio Ambiente de la Comisión Europea, no comparten esta interpretación y entienden que “comercialización” es cualquier puesta a disposición de terceros y que por tanto, no pueden estar presentes en el mercado a partir de 1 de enero de 2008, o del 1 de enero de 2011 (según la fase que se considere), productos no conformes con el Real Decreto aunque éstos se introdujeran en el mercado en los plazos legales.
Ante esta situación, Asefapi recomienda a sus socios que se intente lo antes posible fabricar y comercializar producto conforme con el Real Decreto para minimizar la cantidad de producto no conforme que pueda permanecer en el mercado a partir de 1 de enero de 2008, y así evitar cualquier problema con las administraciones competentes 14 Después de los 12 meses del periodo transitorio que da la legislación para comercializar productos no
conformes (fabricados con anterioridad a la entrada en vigor), si fuera necesaria una retirada del mercado de producto, ¿de quién sería la responsabilidad? ¿Del distribuidor o del fabricante?
- Ver pregunta 13.
- Según la interpretación del término “comercialización” que realiza el sector, y por ende de la aplicación del periodo transitorio, no sería necesario retirar ningún producto del mercado que no siendo conforme y fabricado antes del 1 de enero de 2007 o del 1 de enero de 2010, según corresponda, hubiera sido puesto en el mercado antes del fin del periodo transitorio, puesto que su comercialización fue correcta.
APLICACIÓN: CONTROL DEL CUMPLIMIENTO:
15 Aplicación (criterios y control de cumplimiento) en las Comunidades Autónomas
- La competencia de la aplicación y control del cumplimiento de lo dispuesto en el Real Decreto 227/2006 corresponde a las Comunidades Autónomas. Por el momento, ninguna Comunidad ha desarrollado legislación propia para la aplicación del Real Decreto 227/2006, por lo que no se conoce si en alguna Comunidad se van a aplicar mecanismos específicos.
- Asefapi ha estado trabajando y está trabajando para intentar lograr que la aplicación del Real Decreto 227/2006 sea uniforme en todo el territorio español y que las Comunidades Autónomas utilicen los criterios de aplicación elaborados en base al Real Decreto por el grupo de trabajo sobre los COVs de Asefapi.
16 Soluciones para la venta de productos no conformes con el RD 227/2006 a clientes que afirman que su uso será para actividades no incluidas en el RD 117/2003 (p.ej. carroceros de camiones o constructores de autobuses que utilizan productos para el repintado de vehículos).
- El Real Decreto 227/2006 prevé una exención para productos afectados según unas determinadas condiciones (ver pregunta 3, 3.1, 3.2, 3.3, 3.4 y 3.5). Si estas condiciones no se dan, no es posible aplicar la exención. Por tanto, si la instalación a la que se venden los productos que se pretende dejar exentos no está incluida en el ámbito de aplicación del Real Decreto 117/2003, no es posible acogerse a la citada exención.
17 Una vez llegados a enero de 2007 y enero de 2010, ¿habrá algún control administrativo para comprobar que las empresas están cumpliendo la normativa?
- Ver pregunta 15.
- Aunque no se conoce hasta el momento la forma en que las Comunidades Autónomas vas a ejercer el control del cumplimiento de esta normativa (pues no han desarrollado a nivel autonómico el Real Decreto), es de esperar que de manera general el control se realice principalmente en puntos de venta, identificando los productos a través del etiquetado y pudiendo realizar análisis para comprobar el contenido de COVs. De manera particular, es también presumible que se realicen inspecciones y controles en respuesta a posibles denuncias que las Consejerías de Medio Ambiente pudieran recibir.
ASEFAPI DETERMINACIÓN DEL CONTENIDO DE COVs:
18 Métodos analíticos utilizados.
- El Real Decreto 227/2006 establece en su Anexo III los métodos que se deben emplear para determinar el contenido de COVs de un producto.
- Ver Guía de Asefapi de aplicación de la Directiva 2004/42/CE.
19 ¿Se dispone de ejemplos con datos imaginarios?
---
20 Revisión del contenido de COVs para adecuarlo al efecto real sobre la formación del O3 troposférico.
Equiparación con la normativa americana (evitar discriminación)
- Por el momento, la legislación que se esta desarrollando a nivel europeo para controlar las emisiones de COVs al medio ambiente se basa sólo en el control del contenido de COVs de los productos o en el control de las emisiones de las instalaciones donde se emplean productos con contenido en COVs, sin hacer distinciones entre los distintos tipos de COVs en función de su reactividad.
- El sector, no obstante, está ya trabajando en el estudio de la viabilidad del desarrollo de normativa en este sentido, valorando los efectos tanto positivos como negativos que podría tener.
CLASIFICACIÓN DE PRODUCTOS:
21 Clasificación de los productos afectados en las distintas categorías (criterios) - Ver pregunta 1.
22 Criterios de la Administración para determinar la clasificación de un producto. ¿Habrá uniformidad en la UE?
- Ver pregunta 1 y pregunta 15.
- La clasificación de dos productos aparentemente iguales (mismos usos indicados por los fabricantes) podría llegar a ser diferente debido a una distinta formulación de los productos que un caso permitiría clasificar el producto en una categoría y en otro en otra. La clasificación de un producto ha de poder ser justificada y argumentada de forma coherente por el fabricante.
- La legislación nacional de cada país de la UE proviene, en este ámbito, de una directiva comunitaria igual para todos. Por tanto, los criterios de afectación y clasificación que se aplicarán en todos los países de la UE serán los mismos.
- Asefapi, a través del grupo de trabajo sobre los COVs de la Asociación, ha elaborado unas tablas donde se incluyen ejemplos de posibles clasificaciones de productos (ver pregunta 1). En cada asociación nacional de la Unión Europea se ha realizado un trabajo similar, basándose en criterios comunes, por lo que cabe esperar que los ejemplos propuestos para cada categoría en el resto de países sean muy similares a los propuestos por Asefapi en España.
23 ¿Quién y bajo qué criterios determinará que una clasificación dada por el fabricantes de pinturas se ajusta a la norma?
- Ver pregunta 15.
24 Productos importados de otros países europeos: ¿ha habido algún tipo de armonización en las clasificaciones?
- Ver pregunta 22.
25 Barniz para fondos bicapa con COVs > 420g/l y < 840 g/l modificado con un aditivo que confiere mayor dureza superficial, ¿puede incluirse en la categoría E – donde como ejemplo en la guía de Asefapi aparece barnices resistentes al rayado – en vez de en la D?
- Según lo comentado en el desarrollo de la mesa redonda por parte de los asistentes, sí.
26 Para el pintado al exterior de la estructura de un edificio en construcción, ¿puede emplearse una imprimación sintética anticorrosiva de un componente con un contenido en COVs de 520 g/l?
- Sí hasta el 1 de enero de 2010, ya que sería un producto que podría clasificarse en la categoría “I” del anexo IIA del Real Decreto, para la que el contenido máximo en COVs permitido a partir del 1 de enero de 2007, y hasta el 1 de enero de 2010 es, para el producto en base disolvente, de 600 g/L. A partir del 1 de enero de 2010, el contenido máximo en COVs permitido es de 500 g/L.
ASEFAPI ETIQUETADO DE PRODUCTOS:
27
Soluciones al Etiquetado.
- Posición de CEPE al uso de etiquetado reducido (como el de productos para el repintado de automóviles) en envases de decoración de pequeño formato.
- Conveniencia de identificar los productos no contemplados por el RD 227/2006 de COVs, a pesar de que legalmente no es requerido.
- Asefapi, en su grupo de trabajo sobre los COVs, concluyó que para envases de tamaño reducido de productos clasificados en el Anexo IA (determinadas pinturas y barnices) del Real Decreto 227/2006, era necesario recurrir a una leyenda más condensada para dar cumplimiento a los requisitos de etiquetado de la normativa, pudiendo ser una alternativa el tipo de leyenda propuesta para los productos clasificados en el Anexo IB (Productos de renovación del acabado de vehículos) del Real Decreto 227/2006. Estas conclusiones están recogidas en el Guía práctica para el cumplimiento de la Directiva 2004/42/CE elaborada por Asefapi.
- La Comisión Europea reconoce y aprueba la necesidad de optar por un etiquetado breve para envases de tamaño reducido.
28 Forma más utilizada por el sector para indicar el contenido de COVs en la etiqueta y cuándo se van a empezar a introducir productos con el nuevo etiquetado en el mercado.
- Los asistentes a la mesa redonda no ahondaron en estos dos aspectos.
28b ¿Se puede indicar el etiquetado obligatorio según el Real Decreto 227/2006 en la tapa de los envases?
- Asefapi está a la espera de la consideración de esta posibilidad por parte del Ministerio de Medio Ambiente, ya que por el momento no se han pronunciado al respecto.
PRODUCTOS AFECTADOS: POSIBLES MEDIDAS
29 ¿Es obligatorio o en su caso conveniente indicar la subclasificación y contenido en COVs en las hojas técnicas y fichas de datos de seguridad?
- Según lo comentado en el desarrollo de la mesa redonda por parte de los asistentes, sí se considera conveniente indicar estos datos en las hojas técnicas y fichas de datos de seguridad, indicando el contenido en COVs en g/L. No obstante, no es obligatorio según el Real Decreto 227/2006 indicar esta información en los documentos citados.
PRODUCTOS NO AFECTADOS: POSIBLES MEDIDAS.
30 ¿Sería conveniente indicar en la etiqueta la frase “Producto para uso exclusivo dentro de instalaciones industriales”?
- Ver pregunta 3 y 3.4.
REPERCUSIÓN DE LA NORMATIVA: ALTERNATIVAS.
31 Recorte importante de las posibilidades de formulación.
32 Estudios sobre nuevas materias primas para reducir los COVs
OTROS
33 Las pinturas en spray, ¿qué RD las controla? Algún cliente compra pinturas para uso industrial y posteriormente la envasa en spray.
- Los aerosoles están fuera del ámbito de aplicación del Real Decreto 227/2006.
34 Aplicación práctica de la normativa tanto para el caso del fabricante como del usuario.
- Ver Guía práctica para el cumplimiento de la Directiva 2004/42/CE elaborada por Asefapi.
35 Responsabilidades de fabricantes y aplicadores o usuarios finales.
- El Real Decreto 227/2006 regula la comercialización de determinados productos. Por tanto, los responsables de la comercialización de los productos afectados deben garantizar que ésta se realice según lo establecido en el citado Real Decreto.
- Los aplicadores o usuarios finales no son objeto de ningún requisito u obligación concreta derivada del Real Decreto 227/2006. La norma les afecta en tanto que en virtud de la misma y a partir de determinadas fechas, los productos afectados sólo estarán disponibles en el mercado con unos contenidos máximos en COVs determinados.
ASEFAPI
36 Existencia de subvenciones para los trabajos de I+D que va a suponer la adecuación de los productos de las fábricas de pinturas a la nueva normativa.
- La Administración no suele promover ayudas o subvenciones para el desarrollo de actividades orientadas a dar cumplimiento a una normativa.
- Existen sin embargo diversas convocatorias de ayudas y subvenciones en las que algunas actividades de este tipo podrían tener cabida.
Para información sobre ayudas y subvenciones:
37 Consensuar líneas de acción entre las diferentes empresas que faciliten el cumplimiento del nuevo Real Decreto.
- Con este objetivo se creó el grupo de trabajo sobre los COVs de Asefapi que, entre otras actividades, ha publicado tres guías prácticas sobre la normativa de control de COVs.
ASEFAPI, JUNIO DE 2006
ASEFAPI
ASOCIACION ESPAÑOLA DE FABRICANTES DE PINTURAS Y TINTAS DE IMPRIMIR HERMOSILLA , 64 - PL. 8ª y 28001 MADRID
Tel.: 915 75 76 05 y Fax: 915 76 55 12 y E-Mail: [email protected] ROGERDE LLURIA, 44 - 3º- 2ª y 08009 BARCELONA
Tel.: 933 01 63 92 y Fax: 933 17 01 02 y E-Mail: [email protected]
Madrid, 29 de Abril de 2005
Estimado socio,
Como ha venido Asefapi informando (ver circular 28/04) la Directiva 2004/42/CE, introduce nuevos requisitos de formulación y etiquetado para determinados productos del sector, que deberán cumplirse en una primera etapa el 1 de enero de 2007 y en una segunda el 1 de enero de 2010.
Los productos afectados por esta directiva son:
- los recubrimientos aplicados a los edificios, su carpintería y guarniciones y estructuras asociadas para fines decorativos, funcionales o de protección (Anexo I.1.); y
- los productos para la renovación del acabado de vehículos que se utilizan para el recubrimiento de vehículos de carretera o de partes de los mismos, realizándose el recubrimiento para la reparación, conservación o decoración del vehículo fuera de las instalaciones de fabricación (Anexo I.2.). Sólo tienen una fase de cumplimiento, la del 2007.
Es importante que se tenga en cuenta claramente dos conceptos diferentes:
Fabricación: elaboración de un producto terminado en una instalación
Comercialización: primera puesta a disposición de terceros de un producto.
La próxima fecha a considerar es enero de 2007:
Producto fabricado (demostrable) antes del 1 de enero de 2007 que no cumpla con los requisitos de la directiva: puede comercializarse hasta el 1 de enero de 2008.
Producto fabricado después del 1 de enero de 2007 que no cumpla con los requisitos de la directiva:
no puede salir de fábrica (es decir, no puede comercializarse)
Producto a la venta en distribución o a la venta al público, fabricado (demostrable) antes del 1 de enero de 2007 y comercializado (demostrable) antes del 1 de enero de 2008 aunque no cumpla la directiva: es correcta su venta y por este motivo no se justifica ni sanción ni devolución.
ASEFAPI
ASOCIACION ESPAÑOLA DE FABRICANTES DE PINTURAS Y TINTAS DE IMPRIMIR HERMOSILLA , 64 - PL. 8ª y 28001 MADRID
Tel.: 915 75 76 05 y Fax: 915 76 55 12 y E-Mail: [email protected] ROGERDE LLURIA, 44 - 3º- 2ª y 08009 BARCELONA
Tel.: 933 01 63 92 y Fax: 933 17 01 02 y E-Mail: [email protected]
Más adelante, en enero de 2010, sólo para los productos de decoración (Anexo I.1):
Producto fabricado (demostrable) antes del 1 de enero de 2010 que no cumpla con los requisitos de la directiva para 2010 (aunque ya tiene que cumplir los requisitos del 2007) puede comercializarse hasta el 1 de enero de 2011.
Producto fabricado después del 1 de enero de 2010 que no cumpla con los requisitos de la directiva:
no puede salir de fábrica (es decir, no puede comercializarse)
Producto a la venta en distribución o a la venta al público, fabricado (demostrable) antes del 1 de enero de 2010 y comercializado (demostrable) antes del 1 de enero de 2011 aunque no cumpla los requisitos de la directiva para 2010 (sí tiene que cumplir los requisitos para 2007): es correcta su venta y por este motivo no se justifica ni sanción ni devolución.
Por ello, Asefapi recomienda a sus asociados documentar fehacientemente la fecha de producción, por ejemplo con un código de identificación ó número de lote, especialmente de los lotes anteriores a la fecha de entrada en vigor del Real Decreto que trasponga la directiva.
Hay que tener en cuenta que sin duda seguirán disponibles en el mercado, después de la fecha de entrada en vigor de la directiva, productos no conformes con la misma (es decir, productos que ya salieron de fábrica hacia distribuidores o clientes). Este hecho, no deberá ser motivo ni de sanción por parte de la administración ni de retirada de dichos productos del mercado por parte de los fabricantes (aunque podría darse el caso de clientes mal informados)
Asefapi ha transmitido esta posición a la Administración como interpretación como lo que entendemos es la correcta de esta directiva.
Atentamente,
Jose Luis Diez Guío Secretario General