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HACIENDA PÚBLICA
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AGENTES DE LA
HACIENDA PÚBLICA
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TEMARIO
VOLUMEN I
FERNANDO MARTOS NAVARRO
Licenciado en Derecho
JOSÉ ANTONIO GUERRERO ARROYO
Cuerpo Superior de Letrados
Cuerpo Superior Jurídico de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha
ÁLVARO MUÑOZ LABIANO
Licenciado en Derecho
JESÚS M.ª CALVO PRIETO
Licenciado en Derecho
ENCARNA ROJO FRANCO
Formadora de opositores
©Editorial Mad, S.L. ©Los autores
Decimoprimera edición, marzo 2013
Derechos de edición reservados a favor de EDITORIAL MAD, S.L. Prohibida la reproducción total o parcial sin permiso escrito del editor IMPRESO EN ESPAÑA
Diseño Portada: EDITORIAL MAD, S.L. Edita: EDITORIAL MAD, S.L.
P.E. Merka, c/ Merka Cuatro, 1-15. 41500 Alcalá de Guadaíra (Sevilla) Teléfono: 902 452 900
Fax: 955 630 713 WEB: www.mad.es Email: [email protected] ISBN: 978-84-676-9128-3
Presentamos el Primer Volumen de desarrollo del Programa Oficial
establecido en las pruebas selectivas para el ingreso, por acceso libre
y por promoción interna, en el Cuerpo General Administrativo de la
Administración del Estado, especialidad Agentes de la Hacienda Pública,
según dispone la Resolución de 11 de marzo de 2013, de la Presidencia
de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, publicada en el BOE
n.º 69, de 21/03/2013.
Contiene los temas de las siguientes partes del Programa Oficial:
– Parte I, “Organización del Estado y funcionamiento de la Administración
General del Estado” (temas 1 a 7).
– Parte II, “Derecho Administrativo General” (temas 1 a 5).
El temario se completa en un Segundo Volumen en el que se recogen
los temas correspondientes a los Bloques III, IV y V del programa,
referentes a la Organización de la Hacienda Pública, la Inspección y
Gestión Tributaria, y la Recaudación Tributaria, respectivamente. Todos
ellos se han desarrollado con profundidad y rigor e incorporan las
novedades legislativas pertinentes para asegurar su actualización hasta
la fecha de edición.
Además, puede complementar el estudio de esta materia con
nuestro manual de cuestionarios tipo test, con los que se trata de
ofrecer una herramienta con la que podrá autoevaluarse y comprobar
los conocimientos adquiridos.
Solo nos queda animarle para que obtenga de este material el
mejor aprovechamiento posible y pueda, así, acceder al puesto de
trabajo deseado.
Parte I. Organización del Estado y funcionamiento de la Administración General del Estado
Tema 1. La Constitución Española de 1978: estructura y contenido. Derechos y
deberes fundamentales. Su garantía y suspensión. La Corona. El Tribunal Constitucional . 13
Tema 2. Las Cortes Generales: composición, atribuciones y funcionamiento. El
Defensor del Pueblo. El Poder Judicial. El Consejo General del Poder Judicial. El Tribu-nal Supremo. La organización judicial española ... 59
Tema 3. El Gobierno: nombramiento y cese. Las funciones del Gobierno. La
Administración Pública: principios constitucionales informadores. La Administración central y periférica del Estado. Tipos de Entes Públicos ... 87
Tema 4. La organización territorial del Estado. Comunidades y Ciudades
Autóno-mas. Las Entidades Locales ... 127
Tema 5. Políticas Sociales Públicas: política de igualdad de género. Ley Orgánica
3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres. Política contra la Violencia de Género. Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género. Política en materia de igualdad y derechos de las personas con discapacidad. Especial referencia a la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención de las personas en situación de dependencia ... 145
Tema 6. Instituciones de la Unión Europea: el Consejo, el Parlamento Europeo,
la Comisión, el Tribunal de Justicia. El ordenamiento jurídico comunitario ... 221
Tema 7. Régimen jurídico del personal al servicio de las Administraciones Públicas.
El Estatuto Básico del Empleado Público. Derechos y deberes de los funcionarios. La provi-sión de puestos de trabajo y la carrera administrativa. Situaciones administrativas. Incom-patibilidades y régimen disciplinario. El régimen de Seguridad Social de los funcionarios . 287
Parte II. Derecho Administrativo General
Tema 1. Las fuentes del Derecho Administrativo. La jerarquía de las fuentes.
La Constitución. La Ley. Disposiciones normativas con fuerza de Ley. El Reglamento. Derecho comunitario ... 381
revisión de oficio ... 401
Tema 3. El procedimiento administrativo. Los interesados. Derechos de los
ciu-dadanos en la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Proce-dimiento Administrativo Común. El proceProce-dimiento administrativo común. El silencio administrativo. La ejecución forzosa. Derechos de los ciudadanos en la Administración electrónica ... 421
Tema 4. Los recursos administrativos: concepto y clases. El recurso de alzada.
El recurso de reposición. El recurso extraordinario de revisión. La jurisdicción conten-cioso-administrativa ... 473
Tema 5. Los contratos administrativos: concepto y clases. Estudio de sus
ele-mentos. Su cumplimiento. La revisión de precios y otras alteraciones contractuales. Incumplimiento de los contratos administrativos ... 521
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TEMA
1
La Constitución Española de 1978:
estructura y contenido. Derechos y
deberes fundamentales. Su garantía
y suspensión. La Corona. El Tribunal
Constitucional
1. LA CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA DE 1978: ESTrUCTUrA y
CONTENIDO
1.1. INTRODUCCIÓN
Proclamado Rey de España JUAN CARLOS I DE BORBÓN, tras la muerte de FRANCO, el siste-ma de Leyes Fundamentales que regía el anterior régimen político, se mostró inapropiado para la efectiva implantación de un Estado de Derecho y, consiguientemente, de un régimen democráti-co, en la forma en que éste se entiende en los países occidentales y en la teoría constitucional.
Por ello, utilizando el resorte del referéndum, se aprobó, como nueva Ley Fundamental, la Ley para la Reforma Política (Ley 1/1977, de 4 de enero), que modificó sustancialmente los esque-mas de las anteriores Leyes Fundamentales, abriendo la vía para la instauración de un sistema político pluralista, con claro protagonismo de los partidos políticos.
Acto seguido, el 15 de junio de 1977, se celebraron elecciones generales para Cortes, sin que en momento alguno se planteara, al menos formalmente, su carácter de constituyentes. No obstante, a la vista de la citada inadecuación de las Leyes Fundamentales, las nuevas Cortes ele-gidas democráticamente y representativas del pluripartidismo existente, asumieron como misión fundamental la elaboración de una Constitución.
Para ello, en el seno de la Comisión de Asuntos Constitucionales del Congreso de los Diputa-dos, se designó una Ponencia Constitucional encargada de redactar el Proyecto de Constitución. Tras la pertinente tramitación parlamentaria, ambas Cámaras (Congreso de los Diputados y Senado), por separado, aprobaron el texto de la Constitución el 31 de octubre de 1978.
Posteriormente, el 6 de diciembre siguiente, se aprobó en referéndum, sancionándolo y promul-gándolo el Rey el 27 del mismo mes y año, y publicándose en el Boletín Oficial del Estado el 29 de diciembre de 1978, entrando en vigor ese mismo día, a tenor de lo dispuesto en su Disposición Final.
1.2. CARACTERES
La Constitución (CE, en adelante) se caracteriza por:
a) Su codificación en un solo texto, es decir, es una Constitución cerrada, a diferencia de las Leyes Fundamentales que vino a sustituir.
b) Su extensión, fruto de su propio pragmatismo, a diferencia de otras Constituciones oc-cidentales, de breve contenido y, por lo mismo, más flexibles a los cambios y evolución política de los regímenes a que se aplican.
La extensión se debe, además, al laborioso consenso entre las distintas fuerzas políticas al elaborarla, lo que ha quedado reflejado en numerosos artículos del texto constitucio-nal, señaladamente en el 2, como se expondrá.
La contrapartida a esta extensión y a su carácter consensuado es la dificultad en su interpretación y aplicación, resultando fundamental, a estos efectos, la intervención del Tribunal Constitucional, intérprete supremo de la Constitución, según el art. 1 de su Ley reguladora (la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre), que ha venido depurando, con la doctrina contenida en sus pronunciamientos, su alcance y significado.
c) Su rigidez, es decir, la imposibilidad de modificarla a través de procedimientos legislativos ordi-narios, regulando su Título X los mecanismos de reforma en la forma que después se estudiará. d) El establecimiento, como forma política del Estado, de la monarquía parlamentaria. e) La configuración del Estado como unitario regionalizado y no federal.
Finalmente, la CE, aunque no exenta de originalidad, se ha basado en otras Constituciones históricas, como la Española de 9 de diciembre de 1931, y de nuestro entorno, como la Ley Fundamental de Bonn de 1949, la Constitución Italiana de 1947, etc., sin olvidar textos inter-nacionales como la Declaración Universal de Derechos Humanos, el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, adoptado en Roma el 4 de noviembre de 1950, entre otros.
1.3. ESTRUCTURA
Nuestra Constitución, como las Constituciones de la mayor parte de los países europeos y americanos, consta de un preámbulo, una parte dogmática, una parte orgánica, una regulación
de las garantías de su mantenimiento y de los procedimientos para, excepcionalmente, proceder a su reforma o revisión, y de un sector dedicado a la estructura socioeconómica del Estado (que podría llamarse Derecho Constitucional Socioeconómico).
Su estructuración concreta se lleva a cabo a través de: 1. El Preámbulo.
2. Ciento sesenta y nueve artículos, repartidos en un Título Preliminar y otros diez Títulos más. 3. Cuatro Disposiciones Adicionales.
4. Nueve Disposiciones Transitorias. 5. Una Disposición Derogatoria. 6. Una Disposición Final.
Remitiéndonos a los siguientes epígrafes de este Tema y a otros Temas del programa, en cuanto su desarrollo, exponemos, a continuación, una somera idea del contenido de la CE, con especial referencia a los principios generales recogidos en el Título Preliminar.
1.4. PREÁMBULO
Es muy breve, pero constituye una declaración solemne y de gran fuerza política.
Deja traslucir, como ha señalado el Profesor ALZAGA VILLAAMIL, una filosofía de la libertad y un horizonte de una sociedad democrática más progresiva.
Resume o incorpora ideas que están plasmadas en forma dispositiva en numerosos artículos de la Constitución.
Se trata, en definitiva, de un texto sin fuerza jurídica de obligar, aunque con un gran valor declaratorio-político, constituyendo, en cuanto declaración solemne de intenciones que formula colectivamente el poder constituyente, un factor decisivo o de la mayor importancia a la hora de interpretar rectamente el contenido normativo de nuestra Ley política fundamental.
En el mismo se manifiesta que «la Nación española, deseando establecer la justicia, la liber-tad y la seguridad y promover el bien de cuantos la integran, en uso de su soberanía, proclama su voluntad de:
Garantizar la convivencia democrática dentro de la Constitución y de las leyes, conforme a un orden económico y social justo.
Consolidar un Estado de Derecho que asegure el imperio de la Ley como expresión de la voluntad popular.
Proteger a todos los españoles y pueblos de España en el ejercicio de los derechos humanos, sus culturas y tradiciones, lenguas e instituciones.
Promover el progreso de la cultura y de la economía para asegurar a todos una digna calidad de vida.
Establecer una sociedad democrática avanzada.
Colaborar en el fortalecimiento de unas relaciones pacíficas y de eficaz cooperación entre todos los pueblos de la Tierra».
1.5. TÍTULO PRELIMINAR
Podría calificarse como la «antesala» de la Constitución, en la que se han recogido preceptos de importancia capital, como los arts. 1, 2 y 9, junto a otros preceptos que no han encontrado una incardinación a lo largo del texto constitucional, y que, por su generalidad, se han agrupado bajo esta rúbrica.
En efecto:
1. El art. 1 define el tipo de Estado de Derecho por el que se opta (Estado social y demo-crático de Derecho, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico la libertad, la justicia, la igualdad y el pluralismo político), enuncia el titular de la sobe-ranía (el pueblo español) y consagra la llamada forma política del Estado (la Monarquía Parlamentaria).
En este contexto, como manifestaciones del Estado de Derecho recogidas en la CE, deben señalarse:
a) El imperio de la Ley, al que se refiere, además del Preámbulo en la forma expuesta, el art. 9,3.º cuando dice que la Constitución garantiza el principio de legalidad; el art. 97, al señalar que el Gobierno ejerce sus funciones de acuerdo con la Consti-tución y las Leyes, y el art. 103,1.º al establecer que la Administración actúa con sometimiento pleno a la Ley y al Derecho.
b) La división de poderes, prefigurada por CHARLES LOUIS DE SECONDAT, BARÓN DE LA BREDE ET DE MONTESQUIEU, en 1748, en su obra «De l’Esprit des Lois» y reco-gida por la CE en sus arts. 66,2.º, que dispone que «las Cortes Generales ejercen la potestad legislativa» y «controlan la acción del Gobierno»; 97, al prescribir que «el Gobierno dirige la política interior y exterior, la Administración civil y militar y la de-fensa del Estado. Ejerce la función ejecutiva y la potestad reglamentaria de acuerdo con la Constitución y las Leyes», y 117,1.º, cuando señala que «la justicia emana del pueblo y se administra en nombre del Rey por Jueces y Magistrados integrantes del Poder Judicial, independientes, inamovibles, responsables y sometidos únicamente al imperio de la Ley».
c) El principio de legalidad en la actuación administrativa, al que se ha hecho referencia. d) El reconocimiento formal de los derechos y libertades, a lo que se dedicará un
epí-grafe concreto de este Tema.
Por su parte, como manifestaciones del Estado Social de Derecho, deben citarse, ade-más del principio de igualdad recogido en los arts. 9,2.º y 14, los llamados derechos económicos y sociales, a los que se refiere el Capítulo Tercero del Título I de la CE, y la denominada Constitución económica, plasmada en el Título VII a la que aludiremos más adelante.
Finalmente, como expresión del Estado Democrático de Derecho, debe hacerse mención al reconocimiento de la soberanía popular, manifestado en el art. 1,2.º: «la soberanía nacional reside en el pueblo español, del que emanan los poderes del Estado», en el art. 66,1.º: «las Cortes representan al pueblo español» y en el art. 117: «la justicia emana del pueblo». Asimismo, debe citarse la aceptación del pluralismo político y social, de la que son claros exponentes los arts. 6 y 7 CE, la participación de los ciudadanos en los asuntos públicos, reflejada esencialmente en el art. 23,1.º, así como en los arts. 29 (derecho de petición), 87,3.º (iniciativa legislativa popular), 105 (participación en los procedimientos administrativos), 125 (participación en la administración de la justicia) y 92, 167 y 168 (que recogen la figura del referéndum).
En cuanto a los valores superiores del ordenamiento jurídico, como ha indicado PECES-BARBA, constituyen la meta del Estado y del Derecho que pretende el Constituyente de 1978, siendo el punto de partida de todo el resto del ordenamiento jurídico, en el sentido de que suponen el marco, el límite y el objetivo a alcanzar por el ordenamiento, al que tienen que acoplarse todas las demás normas y al que tienen que ajustar su actuación todos los operadores jurídicos.
Estos valores enunciados en el art. 1 se han plasmado a lo largo del texto constitucional en la forma que sigue:
a) El valor libertad, en el Título I, que regula los derechos y deberes fundamentales, fundamento del orden político y de la paz social (art. 10,1.º CE).
b) El valor justicia se concreta constitucionalmente en los Títulos VI, relativo al Poder Judicial, y IX, sobre el Tribunal Constitucional.
c) El valor igualdad se positiviza en los arts. 9,2.º y 14 CE. d) El valor pluralismo político es recogido en los arts. 6 y 7 CE.
2. El art. 2 encierra la transacción más discutida de cuantas han sido acogidas en el articu-lado de la CE, estableciendo que «la Constitución se fundamenta en la indisoluble unidad de la Nación española, patria común e indivisible de todos los españoles, y reconoce y garantiza el derecho a la autonomía de las nacionalidades y regiones que la integran y la solidaridad entre todas ellas».
La concreción de este artículo se efectúa en el Título VIII CE: «De la Organización Territo-rial del Estado».
3. El art. 9, que, tras señalar la sujeción de los ciudadanos y de los poderes públicos a la Constitución y al resto del ordenamiento jurídico, e impeler a los segundos a velar por la libertad e igualdad del individuo y de los grupos en que se integra, así como a facilitar la participación de todos los ciudadanos en la vida política, económica, cultural y social, declara solemnemente los principios de nuestro ordenamiento jurídico, estableciendo como tales los de:
a) Legalidad.
b) Jerarquía normativa. c) Publicidad de las normas.
d) Irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales.
e) Seguridad jurídica.
f) Responsabilidad e interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos. Los restantes artículos de este Título Preliminar tratan de:
1. El castellano como lengua española oficial del Estado, que todos los españoles tienen el deber de conocer y el derecho de usar, así como las restantes lenguas españolas, que serán también oficiales en las respectivas Comunidades Autónomas (art. 3).
En relación con esta previsión constitucional, debe tenerse en cuenta la Carta Europea de las Lenguas Regionales o Minoritarias, de 5 de noviembre de 1992, ratificada por Es-paña por Instrumento de ratificación de 2 de febrero de 2001. Asimismo, hay que hacer notar que por el Real Decreto 905/2007, de 6 de julio, se han creado el Consejo de la Lenguas Oficiales en la Administración General del Estado y la Oficina para las Lenguas Oficiales.
2. La bandera de España (formada por tres franjas horizontales, roja, amarilla y roja) y las banderas y enseñas propias de las Comunidades Autónomas (que éstas utilizarán junto a la española en sus edificios públicos y actos oficiales) (art. 4).
3. Madrid como capital del Estado (art. 5).
4. Los partidos políticos, que expresan el pluralismo político, concurren a la formación y ma-nifestación de la voluntad popular y son instrumento fundamental para la participación política. Su creación y el ejercicio de su actividad son libres dentro del respeto a la Cons-titución y a la Ley, y su estructura interna y funcionamiento deberán ser democráticos (art. 6). Sobre los mismos, habrá que estar a lo dispuesto por la Ley Orgánica 6/2002, de 27 de junio, de Partidos Políticos (modificada por la Ley Orgánica 3/2011, de 28 de enero, por la que se modifica la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Elec-toral General), así como por la Ley Orgánica 8/2007, de 4 de julio, sobre financiación de
los partidos políticos (sustancialmente modificada por la Ley Orgánica 5/2012, de 22 de octubre, de reforma de la Ley Orgánica 8/2007, de 4 de julio, sobre financiación de los partidos políticos), debiendo hacerse mención a la Ley 43/1998, de 15 de diciembre, de restitución o compensación a los Partidos Políticos de bienes y derechos incautados en aplicación de la normativa sobre responsabilidades políticas del período 1936-1939, modificada por la Ley 50/2007, de 26 de diciembre.
5. Los Sindicatos de trabajadores y las Asociaciones empresariales, que contribuyen a la defensa y promoción de los intereses económicos y sociales que les son propios, con igual pronunciamiento que el de los partidos políticos en cuanto a su creación, ejercicio, estructura interna y funcionamiento (art. 7).
6. Las Fuerzas Armadas, que tienen como misión garantizar la soberanía e independencia de España, defender su integridad territorial y el ordenamiento constitucional (art. 8), en relación con las cuales ha de tenerse en cuenta la Ley Orgánica 13/1985, de 9 de diciembre, del Código Penal Militar (parcialmente modificada por la Ley Orgánica 7/2007, de 2 de julio, así como por la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, del régimen disciplinario de la Guardia Civil), la Ley Orgánica 8/1998, de 2 de diciembre, de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas (también afectada por la citada Ley Orgánica 7/2007, de 2 de julio), la Ley 17/1999, de 18 de mayo, de Régimen de Per-sonal de las Fuerzas Armadas (modificada por la Ley 39/2007, de 19 de noviembre, de la carrera militar –a su vez modificada por la Ley 26/2009, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2010, por la Ley 39/2010, de 22 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2011, por la Ley Orgánica 9/2011, de 27 de julio, de derechos y deberes de los miembros de las Fuerzas Armadas, y por la Ley 26/2011, de 1 de agosto, de adaptación normativa a la Convención Internacional sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad– y parcialmente derogada por la citada Ley Orgánica 9/2011, de 27 de julio, y que, como otras muchas disposiciones a las que haremos mención en este Temario, ha sido modificada por la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres, y por la Ley 2/2008, de 23 de diciembre, de Presupuestos Gene-rales del Estado para el año 2009), la Ley Orgánica 5/2005, de 17 de noviembre, de la Defensa Nacional, dictada en desarrollo de este art. 8 CE, la Ley 8/2006, de 24 de abril, de Tropa y Marinería (que ha afectado a la Ley 17/1999, de 18 de mayo, y que, a su vez, ha sido modificada por la citada Ley 39/2007, de 19 de noviembre, así como por la citada Ley 2/2008, de 23 de diciembre y por la citada Ley Orgánica 9/2011, de 27 de julio), y la reiterada Ley Orgánica 9/2011, de 27 de julio, de derechos y deberes de los miembros de las Fuerzas Armadas, desarrollada por el Real Decreto 910/2012, de 8 de junio, por el que se aprueba el Reglamento del Consejo de Personal de las Fuerzas Armadas. Junto a ellas, ha de mencionarse el Real Decreto 308/2007, de 2 de marzo, sobre organización y funcionamiento de las Delegaciones de Defensa, el Real Decreto 787/2007, de 15 de junio, por el que se regula la estructura operativa de las Fuerzas Armadas, el Real Decreto 789/2007, de 15 de junio, por el que se mo-difica el Reglamento de retribuciones del personal de las Fuerzas Armadas, aprobado por el Real Decreto 1314/2005, de 4 de noviembre, el Real Decreto 96/2009, de 6 de febrero, por el que se aprueban las Reales Ordenanzas para las Fuerzas Armadas, el Real Decreto 35/2010, de 15 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de ingreso y promoción y de ordenación de la enseñanza de formación en las Fuerzas Armadas (parcialmente modificado por el Real Decreto 418/2011, de 25 de marzo), el Real Decreto 194/2010, de 26 de febrero, por el que se aprueban las Normas sobre seguridad en las Fuerzas Armadas, el Real Decreto 684/2010, de 20 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento de Honores Militares, el Real Decreto 711/2010, de 28 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento de especialidades fundamentales de las Fuerzas Armadas, el Real Decreto 383/2011, de 18 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de Reservistas de las Fuerzas Armadas, y el Real Decreto 456/2011, de 1 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de destinos del personal militar profesional.
1.6. TÍTULO PRIMERO
Trata de los derechos y deberes fundamentales, comenzando por la declaración general del
art. 10, conforme al cual:
1. La dignidad de la persona, los derechos inviolables que le son inherentes, el libre desa-rrollo de la personalidad, el respeto a la Ley y a los derechos de los demás son el funda-mento del orden político y de la paz social.
2 Las normas relativas a los derechos fundamentales y a las libertades que la Constitución re-conoce se interpretarán de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos y los Tratados y Acuerdos Internacionales sobre las mismas materias ratificados por España. Junto a estas normas, hay que tener en cuenta lo dispuesto por el art. 2 de la Ley Orgánica 1/2008, de 30 de julio, por la que se autoriza la ratificación por España del Tratado de Lisboa, por el que se modifican el Tratado de la Unión Europea y el Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea, firmado en la capital portuguesa el 13 de diciembre de 2007, según el cual a tenor de lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 10 de la Constitución española, y en el apartado 8 del artículo 1 del Tratado de Lisboa, las normas relativas a los derechos fundamentales y a las libertades que la Consti-tución reconoce se interpretarán también de conformidad con lo dispuesto en la Carta de los Derechos Fundamentales publicada en el «Diario Oficial de la Unión Europea» de 14 de diciembre de 2007.
Los restantes artículos se agrupan en los siguientes cinco capítulos:
a) El Capítulo Primero, dedicado a los españoles y extranjeros, con tres artículos que tratan, respectivamente, de:
1. La nacionalidad española, que se adquiere, se conserva y se pierde de acuerdo con lo establecido en la Ley, sin que ningún español de origen pueda ser privado de la misma (art. 11).
2. La mayoría de edad de los españoles a los dieciocho años (art. 12).
3. Los derechos y libertades de los extranjeros en España, similares a los de los espa-ñoles en los términos que establezcan los tratados y las leyes, que han sido regula-dos por la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social (profundamente modificada por la Ley Orgánica 8/2000, de 22 de diciembre –parcialmente declarada inconstitucional por las Sentencias 260 a 265/2007, de 20 de diciembre, del Tribunal Constitucional–, así como por la Ley Orgánica 11/2003, de 29 de septiembre, de medidas concretas en materia de seguridad ciudadana, violencia doméstica e integración social de los extranjeros; también sustancialmente, por la Ley Orgánica 14/2003, de 20 de no-viembre, de Reforma de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, modificada por la Ley Orgánica 8/2000, de 22 de diciembre; de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Regu-ladora de las Bases del Régimen Local; de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Adminis-trativo Común, y de la Ley 3/1991, de 10 de enero, de Competencia Desleal; en profundidad, por la Ley Orgánica 2/2009, de 11 de diciembre; por la Ley Orgánica 10/2011, de 27 de julio, de modificación de los artículos 31 bis y 59 bis de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social; por el Real Decreto-Ley 16/2012, de 20 de abril, de medidas urgentes para garantizar la sostenibilidad del Sistema Nacional de Salud y mejorar la calidad y seguridad de sus prestaciones, y afectada por la Ley 2/2012, de 29 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2012, así como por la Ley 17/2012, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2013, que han suspendido la aplicación en 2012 y 2013, respectivamente, del art. 2 ter.4 de esta Ley) y cuyo Reglamento de ejecución se ha aprobado por el Real Decreto 557/2011, de 20 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su
integración social, tras su reforma por Ley Orgánica 2/2009, junto al que debe tener en cuenta el Real Decreto 3/2006, de 16 de enero, por el que se regula la com-posición, competencias y régimen de funcionamiento del Foro para la integración social de los inmigrantes (parcialmente modificado por el Real Decreto 1164/2009, de 10 de julio), incorporándose, atendiendo a criterios de reciprocidad y en los tér-minos que establezca un tratado o una ley, además del derecho de sufragio activo, el sufragio pasivo (o posibilidad de ser elegido) en las elecciones municipales, como consecuencia de la reforma parcial de la Constitución, de 27 de agosto de 1992, llevada a efecto para posibilitar la adhesión al Tratado de Maastricht. Asimismo, ha de tenerse en cuenta la Ley Orgánica 13/2007, de 19 de noviembre, para la perse-cución extraterritorial del tráfico ilegal o la inmigración clandestina de personas. En cuanto a la extradición, que sólo se concederá en cumplimiento de un tratado o de la ley, atendiendo al principio de reciprocidad y de la que quedan excluidos los deli-tos políticos, no considerándose como tales los acdeli-tos de terrorismo (regulada –la ex-tradición pasiva– por Ley 4/1985, de 21 de marzo, modificada por la Ley 13/2009, de 3 de noviembre, de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial), y el derecho de asilo en España a favor de ciudadanos de otros países y de los apátridas (regulado por la Ley 12/2009, de 30 de octubre, reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria) (art. 13).
b) El Capítulo Segundo, que se dedica a los derechos y libertades, de los que, junto a los restantes Capítulos de este Título Primero, trataremos más adelante en este Tema. c) El Capítulo Tercero, que trata de los principios rectores de la política social y económica,
consagrando los llamados derechos sociales.
d) El Capítulo Cuarto, que versa sobre las garantías de las libertades y derechos fundamen-tales, regulando la figura del Defensor del Pueblo.
e) El Capítulo Quinto, finalmente, que se dedica a la suspensión de los derechos y liberta-des en los estados de excepción y sitio, así como en la actuación contra bandas armadas o elementos terroristas.
1.7. TÍTULO SEGUNDO
Trata «de la Corona», regulándose la figura del Rey, la sucesión a la Corona, la Regencia, las funciones del Rey, etc.
1.8. TÍTULO TERCERO
Trata «de las Cortes Generales», constando de tres Capítulos relativos a las Cámaras (Congre-so de los Diputados y Senado), la elaboración de las Leyes y los Tratados Internacionales.
1.9. TÍTULO CUARTO
Trata «del Gobierno y de la Administración» y regula la composición y funciones del Gobierno, su nombramiento, cese, responsabilidad, etc.
1.10. TÍTULO QUINTO
Trata «de las relaciones entre el Gobierno y las Cortes Generales», regulando la responsa-bilidad política del Gobierno, las mociones, interpelaciones y preguntas al mismo, así como los estados de alarma, excepción y sitio.
1.11. TÍTULO SEXTO
Trata «del Poder Judicial», regulando sus funciones y las de su órgano de gobierno: el Consejo General del Poder Judicial.
1.12. TÍTULO SÉPTIMO
Trata «de la Economía y Hacienda», regulando lo que se ha venido a llamar el Derecho Cons-titucional Socioeconómico.
En este contexto, bajo la denominación de Constitución Económica o Derecho Constitucional Económico, acuñada por BECKERATH en 1932, se ha designado a una serie de preceptos de las Constituciones posteriores a 1917 donde se tratan cuestiones económicas. No ya el derecho de propiedad y las libertades de comercio e industria, que es lo que habían hecho las Constituciones del siglo XIX, sino, como ha señalado HERRERO RODRÍGUEZ DE MIÑÓN, la intervención del Estado en la economía, para posibilitarla, para orientarla y para limitarla.
La Constitución española no es ajena a esta tendencia, consagrando a la Economía y Hacien-da su Título VII, sin que pueHacien-da omitirse, al respecto, también, el estudiado Capítulo III del Título I («de los principios rectores de la política social y económica»), así como algunos preceptos de la Sección Segunda del Capítulo Segundo de este Título I, como los arts. 31, 32, 35, 37 y 38.
En concreto, la regulación de la Constitución española se contiene en los siguientes preceptos: 1. El art. 128 subordina al interés general toda la riqueza del país en sus distintas formas
y sea cual fuere su titularidad, lo que debe relacionarse con el derecho a la propiedad privada y a la herencia que, como se ha expuesto, está delimitado en su contenido por la función social que debe cumplir, permitiéndose a la Administración la privación a los particulares de sus bienes y derechos por causa justificada de utilidad pública e interés social, mediante la correspondiente indemnización, y de conformidad con lo dispuesto en las Leyes (art. 33).
Asimismo, reconoce este art. 128 la iniciativa pública en la actividad económica, pu-diéndose reservar mediante Ley al sector público recursos o servicios esenciales, es-pecialmente en caso de monopolio y acordar la intervención de empresas cuando así lo exigiere el interés general. Este artículo está íntimamente relacionado con el art. 38, que reconoce la libertad de empresa en el marco de la economía de mercado, corres-pondiendo a los poderes públicos garantizar y proteger su ejercicio y la defensa de la productividad, de acuerdo con las exigencias de la economía general y, en su caso, de la planificación.
2. El art. 129, tras indicar que la Ley establecerá las formas de participación de los intere-sados en la Seguridad Social y en la actividad de los organismos públicos cuya función afecte directamente a la calidad de la vida o al bienestar social, dispone que «los poderes públicos promoverán eficazmente las diversas formas de participación en la empresa y fomentarán, mediante una legislación adecuada, las sociedades cooperativas. También establecerán los medios que faciliten el acceso de los trabajadores a la propiedad de los medios de producción». Al efecto, debe tenerse en cuenta, además de la normativa laboral, la Ley 31/2006, de 18 de octubre, sobre implicación de los trabajadores en las sociedades anónimas y cooperativas europeas, parcialmente modificada por la Ley 3/2009, de 3 de abril, sobre modificaciones estructurales de las sociedades mercantiles. 3. El art. 130 obliga a los poderes públicos a atender a la modernización y desarrollo de
todos los sectores económicos y, en particular, de la agricultura, de la ganadería, de la pesca y de la artesanía, a fin de equiparar el nivel de vida de todos los españoles. Con el mismo fin, se dispensará un tratamiento especial a las zonas de montaña.
En desarrollo de este artículo se ha promulgado la Ley 38/1994, de 30 de diciembre, reguladora de las organizaciones interprofesionales agroalimentarias (cuyo Reglamento
de desarrollo se aprobó por el Real Decreto 705/1997, de 16 de mayo, modificado por el Real Decreto 1668/2009, de 6 de noviembre), así como la Ley 19/1995, de 4 de julio, de Modernización de las Explotaciones Agrarias (parcialmente modificada por la Ley 35/2011, de 4 de octubre, sobre titularidad compartida de las explotaciones agrarias, junto a la que debe tenerse en cuenta el Real Decreto 297/2009, de 6 de marzo, sobre titularidad compartida en las explotaciones agrarias), la Ley 45/2007, de 13 de diciembre, para el desarrollo sostenible del medio rural (que ha modificado a la anterior), la Ley Orgánica 16/2007, de 13 de diciembre, complementaria de la citada Ley 45/2007, la Ley 10/2009, de 20 de octubre, de creación de órganos consultivos del Estado en el ámbito agroalimentario y de determinación de las bases de representación de las organizaciones profesionales agrarias (que ha modificado a las citadas Leyes 19/1995 y 45/2007, y cuyo Reglamento de desarrollo se ha aprobado por el Real De-creto 822/2010, de 25 de junio), la Ley 3/2001, de 26 de marzo, de Pesca Marítima del Estado, y la Ley 41/2010, de 29 de diciembre, de protección del medio marino. 4. El art. 131 trata de la planificación de la actividad económica, que podrá hacer el
Esta-do, mediante Ley, con el fin de atender a las necesidades colectivas, equilibrar y armoni-zar el desarrollo regional y sectorial y estimular el crecimiento de la renta y de la riqueza y su más justa distribución. El Gobierno elaborará los proyectos de planificación, de acuerdo con las previsiones que le sean suministradas por las Comunidades Autónomas y el asesoramiento y colaboración de los sindicatos y otras organizaciones profesionales, empresariales y económicas, a cuyos efectos se constituirá un Consejo, cuya composi-ción y funciones se desarrollarán por Ley.
5. El art. 132 versa sobre los bienes de dominio público y comunales, cuya regulación legal se inspirará en los principios de inalienabilidad, imprescriptibilidad e inembargabilidad, así como su desafectación.
Se consideran bienes de dominio público estatal los que determine la Ley y, en todo caso, la zona marítimo-terrestre, las playas, el mar territorial y los recursos naturales de la zona económica y la plataforma continental.
Por Ley se regularán el Patrimonio del Estado (sobre lo que habrá que estar a la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas, par-cialmente modificada por la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, por la Ley 5/2006, de 10 de abril, de regulación de los conflictos de intereses de los miembros del Gobierno y de los Altos Cargos de la Admi-nistración General del Estado; por el reiterado Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Suelo −a su vez modificado por la Ley 2/2008, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2009, por el citado Real Decreto-Ley 6/2010, de 9 de abril, por el Real Decreto-ley 8/2011, de 1 de julio, de medidas de apoyo a los deudores hipotecarios, de control del gasto público y cancelación de deudas con empresas y autónomos contraídas por las entidades locales, de fomento de la actividad empresarial e impulso de la rehabilitación y de simplificación administrativa, y por el también citado Real Decreto-Ley 20/2011, de 30 de diciembre−; por la reiterada Ley 2/2012, de 29 de junio, y por la mencionada Ley 17/2012, de 27 de diciembre), y desarrollada por el Real Decreto 1373/2009, de 28 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento General de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas, y el Patrimonio Nacional (regulado por la Ley 23/1982, de 16 de junio, modificada por la Ley 44/1995, de 27 de diciembre, así como por la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, y cuyo Reglamento se aprobó por el Real Decreto 496/1987, de 18 de marzo, sucesivamente modificado con posterioridad), su adminis-tración, defensa y conservación.
6. El art. 133, íntimamente relacionado con el art. 31, se refiere a la potestad tributaria, reservando en exclusiva al Estado y mediante Ley de Cortes Generales la potestad origi-naria para establecer los tributos.
En este contexto, las Comunidades Autónomas y las Corporaciones Locales sólo podrán establecer y exigir los tributos que previamente haya creado el Estado, de acuerdo con la Constitución y las Leyes.
Por otra parte, todo beneficio fiscal que afecte a los tributos del Estado deberá estable-cerse en virtud de Ley. Finalmente, las Administraciones Públicas sólo podrán contraer obligaciones financieras y realizar gastos de acuerdo con las Leyes.
En relación con esta materia, debe hacerse mención a la Ley 58/2003, de 17 de di-ciembre, General Tributaria, antes aludida, junto a la que ha de hacerse mención al Real Decreto 1676/2009, de 13 de noviembre, por el que se regula el Consejo para la Defensa del Contribuyente.
7. El art. 134 trata de los Presupuestos Generales del Estado, como instrumento de la política económica, cuyo examen, enmienda y aprobación corresponde a las Cortes Ge-nerales, siendo competencia del Gobierno la aprobación del Proyecto de Ley de Presu-puestos, así como la ejecución de los mismos.
Sobre esta materia debe estarse a lo dispuesto por la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, modificada, entre otras, por la Ley 2/2004, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2005; por la Ley 22/2005, de 18 de noviembre, por la que se incorporan al ordenamiento jurídico español diversas directivas comunitarias en materia de fiscalidad de productos energéticos y electricidad y del ré-gimen fiscal común aplicable a las sociedades matrices y filiales de estados miembros diferentes, y se regula el régimen fiscal de las aportaciones transfronterizas a fondos de pensiones en el ámbito de la Unión Europea; por la Ley 30/2005, de 29 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2006; por la Ley 42/2006, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 2007; por la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público, por la Ley 51/2007, de 26 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2008; por la citada Ley 2/2008, de 23 de diciembre; por la Ley 26/2009, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2010; por el Real Decreto-Ley 8/2010, de 20 de mayo, por el que se adoptan medidas extraordinarias para la reducción del déficit público; por la Ley 39/2010, de 22 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2011; por la Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía Sostenible; por el Real Decreto-ley 18/2011, de 18 de noviembre, por el que se regulan las bonificaciones de cuotas a la Seguridad Social de los contratos de trabajo celebrados con personas con discapacidad por la Organización Nacional de Ciegos Españoles (ONCE) y se establecen medidas de Seguridad Social para las personas trabajadoras afectadas por la crisis de la bacteria “E. coli”; por la reiterada Ley 2/2012, de 29 de junio; por la Ley 7/2012, de 29 de octubre, de modificación de la normativa tributaria y presupuestaria y de adecuación de la norma-tiva financiera para la intensificación de las actuaciones en la prevención y lucha contra el fraude, y por la Ley 17/2012, de 27 de diciembre.
8. El art. 135, que ha sido modificado por la última reforma de la Constitución, de 27 de septiembre de 2011, y que ha sido desarrollado por la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera, dispone que:
1. Todas las Administraciones Públicas adecuarán sus actuaciones al principio de esta-bilidad presupuestaria.
2. El Estado y las Comunidades Autónomas no podrán incurrir en un déficit estructural que supere los márgenes establecidos, en su caso, por la Unión Europea para sus Estados Miembros.
Una ley orgánica fijará el déficit estructural máximo permitido al Estado y a las Co-munidades Autónomas, en relación con su producto interior bruto. Las Entidades Locales deberán presentar equilibrio presupuestario.
3. El Estado y las Comunidades Autónomas habrán de estar autorizados por ley para emitir deuda pública o contraer crédito.
Los créditos para satisfacer los intereses y el capital de la deuda pública de las Ad-ministraciones se entenderán siempre incluidos en el estado de gastos de sus presu-puestos y su pago gozará de prioridad absoluta. Estos créditos no podrán ser objeto de enmienda o modificación, mientras se ajusten a las condiciones de la ley de emisión. El volumen de deuda pública del conjunto de las Administraciones Públicas en rela-ción con el producto interior bruto del Estado no podrá superar el valor de referencia establecido en el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea.
4. Los límites de déficit estructural y de volumen de deuda pública sólo podrán supe-rarse en caso de catástrofes naturales, recesión económica o situaciones de emer-gencia extraordinaria que escapen al control del Estado y perjudiquen considera-blemente la situación financiera o la sostenibilidad económica o social del Estado, apreciadas por la mayoría absoluta de los miembros del Congreso de los Diputados. 5. Una ley orgánica desarrollará los principios a que se refiere este artículo, así como
la participación, en los procedimientos respectivos, de los órganos de coordinación institucional entre las Administraciones Públicas en materia de política fiscal y finan-ciera. En todo caso, regulará:
a) La distribución de los límites de déficit y de deuda entre las distintas Administracio-nes Públicas, los supuestos excepcionales de superación de los mismos y la forma y plazo de corrección de las desviaciones que sobre uno y otro pudieran producirse. b) La metodología y el procedimiento para el cálculo del déficit estructural. c) La responsabilidad de cada Administración Pública en caso de incumplimiento
de los objetivos de estabilidad presupuestaria.
6. Las Comunidades Autónomas, de acuerdo con sus respectivos Estatutos y dentro de los límites a que se refiere este artículo, adoptarán las disposiciones que procedan para la aplicación efectiva del principio de estabilidad en sus normas y decisiones presupuestarias.
9. El art. 136, finalmente, regula el Tribunal de Cuentas, como supremo órgano fiscalizador de las cuentas y de la gestión económica del Estado, así como del sector público. A él nos referi-remos específicamente en el siguiente Tema del programa, al tratar de las Cortes Generales.
1.13. TÍTULO OCTAVO
Trata «de la Organización Territorial del Estado», con tres Capítulos, relativos a los Principios Generales, la Administración Local y las Comunidades Autónomas. Este último es el más amplio de todos, regulándose con mucho detalle las competencias exclusivas y delegables de las Comunida-des Autónomas y del Estado, así como el contenido y aprobación de los Estatutos de Autonomía.
1.14. TÍTULO NOVENO
Trata «del Tribunal Constitucional», como órgano supremo del Estado en materia de garantías constitucionales e interpretación de la Constitución.
1.15. TÍTULO DÉCIMO
1.15.1. Introducción
Trata, en los arts. 166 a 169, «de la reforma constitucional», garantizando al texto constitu-cional frente a intentos simples de revisión.
Junto a estos artículos, hay que tener en cuenta los arts. 146 y 147 del Reglamento del Con-greso de los Diputados (aprobado por el Pleno del mismo el 10 de febrero de 1982), los arts. 152 a 159 del Reglamento del Senado (cuyo Texto Refundido se aprobó por la Mesa de la Cámara el 3 de mayo de 1994) y la Ley Orgánica 2/1980, de 18 de enero, reguladora de las distintas modalidades de Referéndum (modificada parcialmente por la Ley Orgánica 12/1980, de 16 de diciembre).
1.15.2. Iniciativa
Conforme al art. 166, «la iniciativa de reforma constitucional se ejercerá en los términos pre-vistos en los apartados 1 y 2 del art. 87», es decir, que corresponde al Gobierno, al Congreso de los Diputados, al Senado y a las Asambleas de las Comunidades Autónomas.
1.15.3. Procedimientos de reforma
La Constitución consagra dos procedimientos de reforma: el general del art. 167 y el excep-cional del art. 168.
1.15.3.1. Procedimiento general
A tenor de lo dispuesto en el art. 167:
1. Los proyectos de reforma constitucional deberán ser aprobados por una mayoría de tres quintos de cada una de las Cámaras. Si no hubiera acuerdo entre ambas, se intentará obtenerlo mediante la creación de una Comisión de composición paritaria de Diputados y Senadores, que presentará un texto que será votado por el Congreso y el Senado. 2. De no lograrse la aprobación mediante el procedimiento del apartado anterior, y siempre
que el texto hubiere obtenido el voto favorable de la mayoría absoluta del Senado, el Congreso, por mayoría de dos tercios, podrá aprobar la reforma.
3. Aprobada la reforma por las Cortes Generales, será sometida a referéndum para su rati-ficación, cuando así lo solicite, dentro de los quince días siguientes a su aprobación, una décima parte de los miembros de cualquiera de las Cámaras.
Este es el procedimiento seguido en la reforma de la Constitución, de 27 de agosto de 1992, para introducir el derecho de sufragio pasivo de los extranjeros residentes en España, en las elec-ciones municipales, como requisito para la ratificación del Tratado de Maastricht, así como en la llevada a cabo el 27 de septiembre de 2011, a través de la cual se ha modificado el art. 135 CE con el fin de garantizar el principio de estabilidad presupuestaria, vinculando a todas las Adminis-traciones Públicas en su consecución, reforzar el compromiso de España con la Unión Europea y, al mismo tiempo, garantizar la sostenibilidad económica y social de nuestro país.
1.15.3.2. Procedimiento excepcional
Según el art. 168:
1. Cuando se propusiere la revisión total de la Constitución o una parcial que afecte al Título Preliminar, al Capítulo segundo, Sección primera del Título I, o al Título II, se procederá a la aprobación del principio (de revisión o de conveniencia o necesidad de la reforma) por mayoría de dos tercios de cada Cámara, y a la disolución inmediata de las Cortes. 2. Las Cámaras elegidas deberán ratificar la decisión (por mayoría absoluta de sus
miem-bros, como establece, por ejemplo, el art. 159 del Reglamento del Senado, aunque el Reglamento del Congreso de los Diputados no contiene previsión específica al efecto) y proceder al estudio del nuevo texto constitucional, que deberá ser aprobado por mayoría de dos tercios de ambas Cámaras.
3. Aprobada la reforma por las Cortes Generales, será sometida a referéndum para su rati-ficación.
1.15.4. Supuestos en que no procede la reforma constitucional
Conforme al art. 169 CE, «no podrá iniciarse la reforma constitucional en tiempo de guerra o de vigencia de algunos de los estados previstos en el art. 116», es decir, de los estados de alarma, excepción y sitio, regulados por la Ley Orgánica 4/1981, de 1 de junio.
1.16. DISPOSICIONES ADICIONALES Y TRANSITORIAS
Entre otras materias, regulan algunos procedimientos especiales de acceso a la autonomía, como el caso de Navarra, Ceuta y Melilla, etc.; asimismo, tratan de los Derechos Históricos Fora-les, su posible actualización, etc.
1.17. DISPOSICIÓN DEROGATORIA
Deja sin vigor a la Ley para la Reforma Política, de 4 de enero de 1977, así como, en tanto no estuvieran ya derogadas por ésta, a las anteriores Leyes Fundamentales.
Contiene, también, una cláusula derogatoria general respecto de cuantas disposiciones se opongan a lo establecido en la Constitución.
1.18. DISPOSICIÓN FINAL
Establece que «esta Constitución entrará en vigor el mismo día de la publicación de su texto oficial en el Boletín Oficial del Estado. Se publicará, también, en las demás lenguas de España».
2. DErECHOS y DEbErES FUNDAMENTALES. SU gArANTíA y
SUSPENSIÓN
2.1. INTRODUCCIÓN
La CE trata de los derechos y deberes fundamentales de los españoles en su Título I: «De los derechos y deberes fundamentales» y, señaladamente, en los Capítulos:
a) Segundo: «De los derechos y libertades», que abarca a los arts. 14 a 38, divididos, tras la mención general del art. 14, en dos Secciones:
1) Sección 1.ª: «De los derechos fundamentales y de las libertades públicas» (arts. 15 a 29). 2) Sección 2.ª: «De los derechos y deberes de los ciudadanos» (arts. 30 a 38). b) Tercero: «De los principios rectores de la política social y económica»; Capítulo, éste,
donde se recogen los denominados «derechos sociales» (arts. 39 a 52).
c) Cuarto: «De las garantías de las libertades y derechos fundamentales» (arts. 53 y 54). d) Quinto: «De la suspensión de los derechos y libertades» (art. 55).
2.2. DERECHOS
Como se expuso el art. 10 CE dispone que:
1. La dignidad de la persona, los derechos inviolables que le son inherentes, el libre desa-rrollo de la personalidad, el respeto a la Ley y a los derechos de los demás son el funda-mento del orden político y de la paz social.
2. Las normas relativas a los derechos fundamentales y a las libertades que la Constitución reconoce se interpretarán de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Hu-manos y los Tratados y Acuerdos Internacionales sobre las mismas materias ratificados por España.
Junto a estas normas, hay que tener en cuenta lo dispuesto por el art. 2 de la Ley Orgánica 1/2008, de 30 de julio, por la que se autoriza la ratificación por España del Tratado de Lisboa, por el que se modifican el Tratado de la Unión Europea y el Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea, firmado en la capital portuguesa el 13 de diciembre de 2007, según el cual a tenor de lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 10 de la Constitución española, y en el apartado 8 del artículo 1 del Tratado de Lisboa, las normas relativas a los derechos fundamentales y a las libertades que la Constitución reconoce se interpretarán también de conformidad con lo dispuesto en la Carta de los Derechos Fundamentales publicada en el «Diario Oficial de la Unión Europea» de 14 de diciembre de 2007.
Por su parte, el art. 14 CE trata del principio de igualdad, al establecer que «los españoles son iguales ante la Ley, sin que pueda prevalecer discriminación alguna por razón de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social». Una plasmación práctica de este derecho es la Ley 33/2006, de 30 de octubre, sobre igualdad del hombre y la mujer en el orden sucesorio de los títulos nobiliarios, junto a la que debe hacerse mención especial a la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres (desarrollada por el Real Decreto 1370/2007, de 19 de octubre, por el que se regula la Comisión Interministerial de Igualdad entre mujeres y hombres, por el Real Decreto 1729/2007, de 21 de diciembre, por el que se regula la elaboración del Informe Periódico, relativo a la efecti-vidad del principio de Igualdad entre mujeres y hombres, y por el Real Decreto 1615/2009, de 26 de octubre, por el que se regula la concesión y utilización del distintivo “Igualdad en la Empresa”), así como a la Ley 3/2007, de 15 de marzo, reguladora de la rectificación registral de la mención relativa al sexo de las personas. Finalmente, ha de hacerse mención al Real Decreto 1262/2007, de 21 de septiembre, por el que se regula la composición, competencias y régimen de funciona-miento del Consejo para la Promoción de la Igualdad de Trato y no Discriminación de las Personas por el Origen Racial o Étnico, creado por la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas y del Orden Social.
En cuanto a los demás derechos que se reconocen en este Título I, son los siguientes:
Derecho a la vida y a la integridad física y moral, sin que, en ningún caso, pueda ser
sometido alguien a tortura ni a penas o tratos inhumanos o degradantes, quedando abolida la pena de muerte, salvo lo que dispongan las leyes penales militares para tiempos de guerra (art. 15), sobre lo que habrá que estar a lo dispuesto en el nuevo Código Penal Militar, aprobado por la Ley Orgánica 13/1985, de 9 de diciembre, modificada por la Ley Orgánica 11/1995, de 27 de diciembre, de abolición de la pena de muerte en tiempo de guerra, por lo que ha quedado erradi-cada esta pena en nuestra legislación. Sobre la pena de muerte, hay que señalar, asimismo, que España manifestó el 16 de diciembre de 2009 su consentimiento al Protocolo nº 13 al Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (hecho en Vilna el 3 de mayo de 2002), relativo a la abolición de la pena de muerte en todas las circunstancias, con entrada en vigor en nuestro país el 1 de abril de 2010.
Libertad ideológica, religiosa y de culto (art. 16), sin más limitación en sus
manifesta-ciones que la necesaria para el mantenimiento del orden público protegido por la Ley, y sin que nadie pueda ser obligado a declarar sobre su ideología, religión y creencias, consagrándose la aconfesionalidad del Estado. La libertad religiosa ha sido regulada por la Ley Orgánica 7/1980, de 5 de julio, de Libertad Religiosa, desarrollada por el Real Decreto 1159/2001, de 26 de octubre, por el que se regula la Comisión Asesora de Libertad Religiosa, y a cuyo amparo se han promul-gado las Leyes 24/1992, de 10 de noviembre, por la que se aprueba el Acuerdo de Cooperación del Estado con la Federación de Entidades Religiosas Evangélicas de España; 25/1992, de 10 de noviembre, por la que se aprueba el Acuerdo de Cooperación del Estado con la Federación de Comunidades Israelitas de España, y 26/1992, de 10 de noviembre, por la que se aprueba el Acuerdo de Cooperación del Estado con la Comisión Islámica de España, desarrolladas por el
Real Decreto 710/2006, de 9 de junio, de desarrollo de los Acuerdos de Cooperación firmados por el Estado con la Federación de Entidades Religiosas Evangélicas de España, la Federación de Comunidades Judías de España y la Comisión Islámica de España, en el ámbito de la asistencia religiosa penitenciaria, así como por el Real Decreto 1384/2011, de 14 de octubre, por el que se desarrolla el artículo 1 del Acuerdo de Cooperación del Estado con la Comisión Islámica de España, aprobado por la Ley 26/1992, de 10 de noviembre.
Derecho a la libertad y a la seguridad personal, por lo que nadie podrá ser privado de su
libertad, sino con la observancia de lo dispuesto en el art. 17 y en los casos y en la forma prevista en la Ley.
Asimismo, la detención preventiva no podrá durar más del tiempo estrictamente necesario para la realización de las averiguaciones tendentes al esclarecimiento de los hechos, y, en todo caso, en el plazo máximo de setenta y dos horas, el detenido deberá ser puesto en libertad o a disposición de la autoridad judicial.
Por otro lado, toda persona detenida debe ser informada de forma inmediata, y de modo que le sea comprensible, de sus derechos y de las razones de su detención, no pudiendo ser obligada a declarar. Se garantiza la asistencia de Abogado al detenido en las diligencias policiales y judi-ciales, en los términos que la Ley establezca (ésta es la Ley 14/1983, de 12 de diciembre, junto a la que debe tenerse en cuenta la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita).
Finalmente, la Ley regulará un procedimiento de «habeas corpus» para producir la inmediata puesta a disposición judicial de toda persona detenida ilegalmente (es la Ley Orgánica 6/1984, de 24 de mayo). Asimismo, por Ley se determinará el plazo máximo de duración de la prisión provisional (art. 17).
En relación con estos derechos, ha de hacerse mención a la Ley Orgánica 1/1992, de 21 de febrero, sobre Protección de la Seguridad Ciudadana, declarada parcialmente inconstitucional por la Sentencia 341/1993, de 18 de noviembre, del Tribunal Constitucional, y modificada por la Ley Orgánica 4/1997, de 4 de agosto, por la que se regula la utilización de videocámaras por las Fuer-zas y Cuerpos de Seguridad en lugares públicos (desarrollada por el Real Decreto 596/1999, de 16 de abril, por el que se aprueba su Reglamento de desarrollo y ejecución), por la Ley 10/1999, de 21 de abril, de modificación de la Ley Orgánica 1/1992, de 21 de febrero, sobre Protección de la Seguridad Ciudadana, y por la Ley Orgánica 7/2006, de 21 de noviembre, de protección de la salud y de lucha contra el dopaje en el deporte.
Derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, reconocido
en el art. 18 y regulado por la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, derogada parcialmente por la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, y modificada por la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio, por la que se modifica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal.
Por lo demás, este art. 18 establece que:
a) El domicilio es inviolable, sin que pueda hacerse entrada o registro en él sin consenti-miento del titular o resolución judicial, salvo en caso de flagrante delito, debiendo tener-se en cuenta, al efecto, la Ley 22/1995, de 17 de agosto, mediante la que tener-se garantiza la presencia Judicial en los registros domiciliarios. Al respecto, también debe significarse la declaración de inconstitucionalidad del número 2 del art. 21 de la citada Ley Orgánica 1/1992, de 21 de febrero, sobre Protección de la Seguridad Ciudadana, que estable-cía como «causa legítima para la entrada y registro en domicilio por delito flagrante el conocimiento fundado por parte de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad que les lleve a la constancia de que se está cometiendo o se acaba de cometer alguno de los delitos que, en materia de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, castiga el Código Penal, siempre que la urgente intervención de los agentes sea necesaria para im-pedir la consumación del delito, la huida del delincuente o la desaparición de los efectos o instrumentos del delito».
b) Se garantiza el secreto de las comunicaciones, y, en especial, de las postales, telegrá-ficas y telefónicas, salvo resolución judicial (el secreto de las comunicaciones telefónicas
ha sido regulado por la Ley Orgánica 7/1984, de 15 de octubre, debiendo tenerse en cuenta, también, las previsiones al efecto de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviem-bre, del Código Penal).
c) La Ley limitará el uso de la informática para garantizar el honor y la intimidad per-sonal y familiar de los ciudadanos y el pleno ejercicio de sus derechos (al efecto, habrá que estar a lo dispuesto en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, parcialmente declarada inconstitucional por la Senten-cia 292/2000, de 30 de noviembre, del Tribunal Constitucional y modificada por la Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía Sostenible, y cuyo Reglamento de desarrollo se ha aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre (parcialmente modificado por el Real Decreto 3/2010, de 8 de enero, por el que se regula el Esquema Nacional de Seguridad en el ámbito de la Administración Electrónica, así como parcialmente anulado por Sentencias del Tribunal Supremo de 15 de julio de 2010), junto a la que deben ser tenidas en cuenta la Ley Orgánica 10/2007, de 8 de octubre, reguladora de la base de datos de policial sobre identificadores obtenidos a partir del ADN, con la que está relacionada el Real Decreto 1977/2008, de 28 de noviembre, por el que se regula la composición y funciones de la Comisión Nacional para el uso forense del ADN, y la Ley 25/2007, de 18 de octubre, de conservación de datos relativos a las comunicaciones electrónicas y a las redes públicas de comunicación).
Derecho a la libre elección de residencia y a la libre circulación por el territorio nacio-nal, recogido en el art. 19, así como el derecho a entrar y salir libremente de España en los
térmi-nos que la Ley establezca; derecho que no podrá ser limitado por motivos políticos o ideológicos.
Derecho de expresión, que engloba los siguientes, enunciados por el art. 20, según el cual:
1. Se reconocen y protegen los derechos:
a) A expresar y difundir libremente los pensamientos, ideas y opiniones mediante la palabra, el escrito o cualquier otro medio de reproducción.
b) A la producción y creación literaria, artística, científica y técnica. c) A la libertad de cátedra.
d) A comunicar o recibir libremente información veraz por cualquier medio de difusión. La Ley regulará el derecho a la cláusula de conciencia (en concreto, habrá que estar a lo dispuesto en la Ley Orgánica 2/1997, de 19 de junio, reguladora de la cláusula de conciencia de los profesionales de la información) y al secreto profesional en el ejercicio de estas libertades.
2. El ejercicio de estos derechos no puede restringirse mediante ningún tipo de censura previa. 3. La Ley regulará la organización y el control parlamentario de los medios de comunicación
social dependientes del Estado o de cualquier ente público y garantizará el acceso a di-chos medios de los grupos sociales y políticos significativos, respetando el pluralismo de la sociedad y de las diversas lenguas de España (al efecto, debe tenerse en cuenta la Ley 17/2006, de 5 de junio, de la Radio y la Televisión de Titularidad Estatal, parcialmente modificada por la Ley 7/2010, de 31 de marzo, General de la Comunicación Audiovisual –que ha sido modificada por la Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía Sostenible; por el Real Decreto-Ley 15/2012, de 20 de abril, de modificación del régimen de adminis-tración de la Corporación RTVE, previsto en la Ley 17/2006, de 5 de junio, y por la Ley 6/2012, de 1 de agosto, de modificación de la Ley 7/2010, de 31 de marzo, General de la Comunicación Audiovisual, para flexibilizar los modos de gestión de los servicios públicos de comunicación audiovisual autonómicos, y desarrollada por el Real Decreto 1624/2011, de 14 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley 7/2010, de 31 de marzo, General de la Comunicación Audiovisual, en lo relativo a la comunicación comercial televisiva–, así como por el citado Real Decreto-Ley 15/2012, de 20 de abril, y desarrollada por el Real Decreto 691/2010, de 20 de mayo, por el que se regula la Televisión Digital Terrestre en alta definición).