UNIVERSIDAD JOSE CARLOS MARIATEGUI
DERECHO PROCESAL CIVIL III
OBJETIVOS:
1. Conocer cuales son los asuntos que se tramitan en la vía del proceso de conocimiento 2. Saber cuales son las etapas del proceso de conocimiento.
PROCESO DE CONOCIMIENTO
DISPOSICIONES GENERALES DEL PROCESO DE CONOCIMIENTO 1. PROCEDENCIA O ASUNTOS QUE SE TRAMITAN EN ESTA VIA
Según el artículo 475 del Código Procesal Civil, se tramitan como proceso de conocimiento los asuntos contenciosos que:
1. No tengan una vía procedimental, no estén atribuidos por ley a otros órganos jurisdiccionales y, además, cuando por su naturaleza o complejidad de la pretensión el Juez considere atendible su empleo (inciso 1 - Art. 475 del C.P.C., modificado por Ley N2 27155, publicada el 11 de julio de 1999).
2. La estimación patrimonial del petitorio sea mayor de trescientas (300) Unidades de Referencia Procesal.
3. Son inapreciables en dinero o hay duda sobre su monto, y siempre que el Juez considere atendible su empleo;
4. El demandante considere que la cuestión debatida sólo fuese de derecho; y 5. La ley señale (Art. 475 C.P.C.).
A diferencia del Código de Procedimientos Civiles que establecía dos (02) requisitos para el trámite en juicio ordinario: la ausencia de procedimiento especial y la cuantía (Art. 296), el Código Procesal Civil trata estos
UNIDAD I
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requisitos en forma separada, de tal modo que en los casos en que no hay tramitación propia, la pretensión es inapreciable en dinero o hay duda sobre su monto, el Código Procesal Civil faculta al Juez a decidir la vía procedimental a emplear, ya sea del proceso de conocimiento, abreviado o sumarísimo, según se aprecia de los artículos 475 incisos 1 y 3, 486 inciso 8 y 546 inciso 6 del Código Procesal Civil. En estos supuestos, el Juez declara la vía procedimental a usarse en resolución motivada e inimpugnable conforme a los artículos 477, 487 y 549.
Finalmente, la Ley General de Sociedades, Ley N2 26887, establece también que se tramitan en proceso
de conocimiento los siguientes asuntos:
1. La acción de indemnización por daños y perjuicios que esté vinculada con la impugnación de los acuerdos de la junta general (artículo 146 L.G.S.).
2. La acción de nulidad y caducidad de acuerdos nulos (artículo 150 L.G.S.).
3. La acción de los acreedores dirigida contra los liquidadores, después de la extinción de la sociedad, si la falta de pago se ha debido a culpa de éstos (artículo 422 L.G.S.).
II. JUEZ COMPETENTE
Son competentes los Jueces Especializados en lo Civil (Art. 475 C.P.C.).
III. DEMANDA
La demanda debe reunir los requisitos que establece el artículo 424 del Código Procesal Civil y estar acompañada de los anexos que dispone el artículo 425 del mismo Código. En síntesis, debe ofrecer prueba, ad-juntar la prueba instrumental y los pliegos interrogatorios.
IV. MODIFICACION Y AMPLIACION DE LA DEMANDA
El demandante puede modificar la demanda antes de que ésta sea notificada.
Puede, también, ampliar la cuantía de lo pretendido sí antes de la sentencia vencieran nuevos plazos o cuotas originadas en la misma relación obligacional, siempre que en la demanda se haya reservado tal derecho. A este efecto, se consideran comunes a la ampliación los trámites precedentes y se tramitará únicamente con un traslado a la otra parte.
Iguales derechos de modificación y ampliación tiene el demandado que formula reconvención (Art. 428 C.P.C.).
V.- RESOLUCION DEL JUEZ
El Juez, al calificar la demanda, puede declararla:
1. inadmisible, cuando se dan los supuestos que establece el artículo 426 del Código Procesal Civil 2. Improcedente, cuando se dan los supuestos que establece el artículo 427 del Código Procesal Civil; y,
3. Admitir la demanda.
Cuando declara inadmisible la demanda, ordena al demandante que subsane la omisión o defecto en un plazo no mayor de diez (10) días. Si el demandante no cumple con lo ordenado, rechaza la demanda y ordena el archivo del expediente (Art. 426 C.P.C.).
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Cuando el Juez declara improcedente la demanda, la declara de plano, fundamentando su decisión y ordenando se devuelvan los anexos al demandante. Si esta resolución es apelada, el Juez pondrá en conocimiento del demandado el recurso interpuesto. La resolución superior que resuelve en definitiva la improcedencia, produce efectos para ambas partes (Art. 427 C.P.C.).
Si admite la demanda, da por ofrecidos los medios probatorios y confiere traslado al demandado para que comparezca al proceso (Art. 430 C.P.C.).
VI. CONTESTACION DE LA DEMANDA
La demanda debe contestarse dentro del plazo de treinta (30) días (Art. 478 inciso 5 C.P.C.) y la contestación de la demanda también debe reunir los requisitos que establece el artículo 424 del Código Procesal Civil en lo que corresponde y, además, observar los requisitos que establece el artículo 442 del mismo Código y estar acompañada de los anexos a que se refiere el artículo 425 (Art. 444 C.P.C.).
VII. EXCEPCIONES Y DEFENSAS PREVIAS
El plazo para interponer las excepciones y defensas previas es de diez (10) días. Igual plazo rige para absolver el traslado de las mismas (Art. 478 incisos 3 y 4 C.P.C.).
Las excepciones y defensas previas deben proponerse conjuntamente y se sustancian en cuaderno separado sin suspender la tramitación del principal (Arts. 447 y 455 C.P.C.).
VIII. RECONVENCION
La reconvención se propone en el mismo escrito de contestación de la demanda, por tanto el plazo para reconvenir es el mismo que para contestar la demanda (Arts. 443 y 478 inciso 5 C.P.C.).
La reconvención debe reunir los requisitos establecidos por el Código Procesal Civil para la demanda y es admisible si no afecta la competencia ni la vía procedimental originales.
La reconvención es procedente si la pretensión de la misma es conexa con la relación jurídica invocada en la demanda. En caso contrario, es improcedente.
De la reconvención, si resulta admisible y procedente, el Juez corre traslado al demandante por el plazo de treinta (30) días y debe tramitarse conjuntamente con la demanda y resolverse en la sentencia (Arts. 445 y 478 inciso 7 C.P.C.).
IX. MEDIOS PROBATORIOS EXTEMPORANEOS
Después de interpuesta la demanda, solamente pueden ser ofrecidos los medios probatorios referidos a hechos nuevos y a los hechos mencionados por la otra parte al contestar la demanda o reconvenir, los que deben ofrecerse dentro del plazo de diez (10) días (Arts. 429, 440 y 478 inciso 6 C.P.C.).
X. TACHAS U OPOSICIONES A LOS MEDIOS PROBATORIOS
Las tachas u oposiciones a los medios probatorios deben formularse dentro de cinco (05) días contados desde la notificación de la resolución que los tiene por ofrecidos. Igual plazo rige para absolver las tachas u oposiciones (Art. 478 incisos 1 y 2 C.P.C.).
XI. REBELDIA
Vencido el plazo para contestar la demanda, si el demandado ha sido notificado válidamente y no ha contestado, se le declara rebelde (Art. 458 C.P.C.).
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La declaración de rebeldía se notificará por cédula si el rebelde tiene dirección domiciliaria. En caso contrario, se hará por edictos. De la misma manera, se le notificarán las siguientes resoluciones: la que declara saneado el proceso, las que citen a audiencia, la citación para sentencia, la sentencia misma y la que requiera su cumplimiento. Las otras resoluciones se tendrán por notificadas el mismo día que lo fueron a la otra parte (Art. 459 C.P.C.).
Declarada la rebeldía, el Juez se pronunciará sobre el saneamiento del proceso. Silo declara saneado, procederá a expedir sentencia, salvo que:
1. Habiendo varios emplazados, alguno contesta la demanda; 2. La pretensión se sustente en un derecho indisponible;
3. Requiriendo la ley que la pretensión demandada se pruebe con documento, éste no fue acompañado a la demanda; o
4. El Juez declare, en resolución motivada, que no le producen convicción (Arts. 460 y 461 C.P.C.).
El rebelde puede incorporarse al proceso en cualquier momento, sujetándose al estado en que éste se encuentre (Art. 462 C.P.C.).
XII. AUTO DE SANEAMIENTO PROCESAL
Contestada la demanda y la reconvención, si la hubiere, o declarado rebelde el demandado, el Juez dictará el auto de saneamiento procesal, mediante el cual puede declarar:
1. La existencia de una relación jurídica procesal válida;
2. La nulidad y consiguiente conclusión del proceso por invalidez insubsanable de la relación, precisando los defectos; o
3. Conceder un plazo para que se subsanen los defectos de la relación procesal. Este plazo es de diez (10) días (Art. 465 y 478 inciso 8 C.P.C.).
Si se subsanan los defectos, el Juez declara saneado el proceso por existir una relación procesal válida. En caso contrario lo declara nulo y consiguientemente concluido.
La resolución que declara concluido el proceso o la que concede plazo para subsanar los defectos es apelable con efecto suspensivo (Art. 465 C.P.C.).
Consentida o ejecutoriada la resolución que declara la existencia de la relación jurídica procesal válida precluye toda petición referida, directa o indirectamente, a la validez de la relación procesal. Es decir, las partes ya no pueden reclamar alegando la nulidad o defecto de la relación jurídico procesal (Art. 466 C.P.C.).
Consentida o ejecutoriada la resolución que declara la invalidez de la relación procesal o vencido el plazo sin que el demandante subsane los defectos que la invalidan, el Juez declarará concluido el proceso imponiendo al demandante el pago de las costas y costos (Art. 467 C.P.C.).
XIII. AUDIENCIA CONCILIATORIA O DE FIJACION DE PUNTOS CONTROVERTIDOS Y SANEAMIENTO PROBATORIO
Expedido el auto que declara saneado el proceso, el Juez fija día y hora para la audiencia conciliatoria, la que debe realizarse dentro de los veinte (20) días siguientes. Esta audiencia tiene por finalidad propiciar la conciliación entre las partes (Arts. 468, 469 y 478 inciso 9 C.P.C.).
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Presentes las partes, o sus apoderados o representantes con capacidad para ello, el Juez escuchará por su orden las razones que expongan. De inmediato propondrá la fórmula de conciliación que su prudente arbitrio le aconseje. También puede disponer la suspensión de la audiencia y su posterior reanudación dentro de un plazo no mayor de diez (10) días.
Si la fórmula conciliatoria fuese aceptada, se anotará en el Libro de Conciliaciones que cada órgano jurisdiccional llevará a efecto, dejándose constancia en el expediente. Si la propuesta no es aceptada, se extenderá acta describiéndose la fórmula planteada, mencionándose además la parte que no prestó su conformidad a la misma.
Si la sentencia otorga igual o menor derecho que el que se propuso en la conciliación y fue rechazado, se le impone al que lo rechazó una multa no menor de dos (02) ni mayor de diez (10) Unidades de Referencia Procesal, salvo que se trate de proceso de alimentos, en cuyo caso el Juez puede reducir la multa en atención al monto demandado y al que se ordena pagar en la sentencia (Art. 326 C.P.C.).
El Juez aprobará la conciliación que trate sobre derechos disponibles, siempre que el acuerdo se adecue a la naturaleza jurídica del derecho en litigio (Art. 325 C.P.C.).
En otro trabajo, “La Conciliación en el Derecho Procesal Civil Peruano, luego de analizar esta útil institución procesal desde el punto de vista doctrinario y desde el Código de Enjuiciamientos Civiles de 1852 hasta el vigente Código Procesal Civil, sostengo que la conciliación tal como está legislada en el Código vigente está desnaturalizada, porque la conciliación es autocomposición y no heterocomposición de la litis, es decir, es obra de las partes y no del Juez, por tanto debe ser un acto enteramente voluntario, libre de coacción. Mi objeción se sustenta en dos razones fundamentales: primero, porque la fórmula de conciliación propuesta por el Juez queda registrada en el acta, lo cual a mi juicio condiciona su criterio para cuando dicte sentencia por tanto está prejuzgando sin haberse actuado las pruebas; por eso, los Códigos de orientación similar al peruano (Colombia, Argentina), sostienen que la fórmula conciliatoria propuesta no implica prejuzgam lento. El pre-juzgam lento no deja de serlo porque así lo declare la ley, el efecto de la ley es simplemente impedir la recusación por este motivo. Segundo, porque el Código establece una sanción para el caso de que en la sentencia otorgue igual o menor derecho que el que se propuso en la conciliación y fue rechazado. De este modo, la conciliación deja de ser una obra de las partes que expresan su voluntad en forma enteramente libre, por cuanto la ley establece una coacción, por tanto las partes actúan bajo intimidación legal.
Si se produce la conciliación, el proceso termina, debiendo constar la conciliación en acta, la que tiene eficacia de sentencia con autoridad de cosa juzgada (Art. 470 C.P.C.).
Si no se produce la conciliación, el Juez procede a enumerar los puntos controvertidos y en especial los que van a ser materia de prueba, decide sobre la admisión de los medios probatorios y ordena la actuación de los medios probatorios referidos a las cuestiones probatorias (Art. 471 C.P.C.). Las cuestiones probatorias se refieren a la tacha contra testigos y documentos o a la oposición a la actuación de una declaración de parte, a una exhibición, a una pericia o a una inspección judicial. También se refieren a las tachas y oposiciones de los medios probatorios atípicos (Art. 300 C.P.C.).
Como se ha visto anteriormente, en el proceso de conocimiento, las cuestiones probatorias deben formularse dentro del plazo de cinco (05) días contados desde la notificación de la resolución que los tiene por ofrecidos (Art. 478 inciso 1 C.P.C.).
Al proponerse la tacha u oposición contra los medios probatorios debe precisarse con claridad los fundamentos y debe asimismo acompanarse la prueba respectiva.
La absolución a las tachas u observaciones (cuestiones probatorias) se hace dentro del plazo de cinco (05) días, expresando los fundamentos y anexando los medios probatorios correspondientes (Arts. 301 y 478 incisos 1 y 2 C.P.C.).
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Cuando el Código establece que el Juez ordena la actuación de los medios probatorios referentes a las cuestiones probatorias implica que en el proceso se han formulado tachas u oposiciones, por tanto la actuación de los medios ofrecidos para las tachas u oposiciones y en la absolución de las mismas se actúa en la audiencia conciliatoria.
Siempre en el supuesto de que no hay conciliación al final de la audiencia, el Juez comunicará a las partes el día, hora y lugar para la realización de la audiencia de pruebas, que será en un plazo no mayor de cincuenta (50) días (Arts. 471 y 478 inciso 10 C.P.C.).
El artículo 472 del Código Procesal Civil, texto modificado por la Ley N9 26635, publicada el 23 de junio de
1996, dispone que la audiencia de conciliación se regulará por lo establecido para la audiencia de pruebas; y que no procede el archivamiento por la ausencia de las partes a la audiencia de conciliación.
XIV. AUDIENCIA DE PRUEBAS
En el día y hora señalados para la realización de la audiencia de pruebas se producirá esta diligencia, la que debe ser dirigida personalmente por el Juez, bajo sanción de nulidad, quien antes de iniciarla toma a cada uno del convocado juramento o promesa de decir la verdad (Art.
202 C.P.C.).
La fecha fijada para la audiencia es inaplazable y a ella deben concurrir personalmente las partes, los terceros legitimados y el representante del Ministerio Público, cuando debe intervenir. Las partes y los terceros legitimados pueden concurrir con sus Abogados. Solamente se admitirá que en esta audiencia intervengan las partes por medio de apoderado, si se prueba un hecho grave o justificado que impida la presencia de la parte.
Si a la audiencia concurre una sola de las partes, se realizará la diligencia con ella.
El texto del artículo 203 del Código Procesal Civil ha sido modificado por la Ley N2 26635; y según este
nuevo texto: Si no concurren ambas partes, el juez fijará nueva fecha para la realización de la audiencia de pruebas. Si en la nueva fecha tampoco concurren, el juez dará por concluido el proceso.
Si no concurren ambas partes, el Juez declara concluido el proceso (Art. 203 C.P.C.).
1. Lugar donde debe realizarse: La audiencia debe realizarse en el local del Juzgado (Art. 203 C.P.C.);
sin embargo, si por ancianidad, enfermedad u otro motivo que el Juez estime atendible, uno de los intervinientes está impedido de comparecer al local del Juzgado, su actuación procesal puede ocurrir en su domicilio, en presencia de las partes y de sus Abogados, si desean concurrir. Igualmente, tratándose del Presidente de la República, de los Presidentes de las Cámaras Legislativas y del Presidente de la Corte Suprema, la audiencia o sólo la actuación procesal que les corresponda, puede, a su pedido, ocurrir en sus oficinas (Art. 205 C. P.C.).
También puede realizarse fuera del local del Juzgado en el supuesto previsto por el tercer párrafo del artículo 208 del Código Procesal Civil, como veremos a continuación.
2. Actuación de las pruebas: El Juez declara iniciada la audiencia y dispone la actuación de las pruebas
en el siguiente orden:
a. Actuación de la prueba pericial; b. Actuación de la prueba testimonial;
c. Reconocimiento y exhibición de documentos;
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Primero se actúan los medios probatorios ofrecidos por el demandante y luego los ofrecidos por el demandado (Art. 208 C.P.C.).
Cuando se ofrece inspección judicial dentro de la competencia territorial del Juez, esta prueba se actuará al inicio de la audiencia de pruebas conjuntamente con la prueba pericial si la hubiera, pudiendo hacerse ésta y otros medios probatorios en el lugar de la inspección si el Juez lo estima pertinente (Art. 208 C.P.C.).
3. Unidad de la audiencia: La audiencia de pruebas es única y pública. Si por el tiempo u otra razón
justificada, el Juez considerare atendible la suspensión de la audiencia, así lo declarará, fijando en el mismo acto la fecha de su continuación, salvo que tal previsión fuese imposible.
Si la naturaleza de lo controvertido así lo exigiera, el Juez puede ordenar que la audiencia se realice en privado (Art. 206 C.P.C.).
4. Intervención de los Abogados: Concluida la actuación de los medios probatorios, el Juez concede el
uso de la palabra a los Abogados que la soliciten (Art. 210 C.P.C.).
5. Conclusión de la audiencia: Antes de dar por concluida la audiencia, el Juez comunicará a las partes
que el proceso queda expedito para ser sentenciado, precisarlo el plazo en que lo hará, el que no debe exceder de cincuenta (50) días (Arts. 211 y 478 inciso 12 C.P.C.)
6. Acta de la audiencia: El resultado de la audiencia debe constar en acta, la que debe contener los
requisitos señalados en el artículo 204 del Código Procesal Civil, la que será suscrita por el Juez, el Secretario y todos los intervinientes. Si alguno de los intervinientes se negara a firmarla se dejará constancia de este hecho. El original del acta se conservará en el archivo del Juzgado, debiendo el Secretario incorporar al expediente copia autorizada por el Juez (Art. 204 C.P.C.).
7. Audiencia especial: Cuando las circunstancias lo justifiquen, el Juez en decisión debidamente
motivada e inimpugnable puede ordenar la actuación de la inspección judicial en audiencia especial (Art. 208 C.P.C.).
XV. ALEGATOS
Dentro del plazo común que no excederá de cinco (05) días de concluida la audiencia de pruebas, los Abogados pueden presentar alegato escrito (Art. 212 C.P.C.).
XVI. SENTENCIA
El Juez puede expedir sentencia dentro del plazo fijado en la audiencia de pruebas, el que no debe exceder de cincuenta (50) días (Arts. 211 y 478 inciso 12 C.P.C.).
XVII. RECURSO DE APELACION
El término para apelar la sentencia es de diez (10) días (Art. 478 inciso 13 C.P.C.).
El recurso de apelación debe estar debidamente fundamentado señalando con precisión el agravio y el vicio o error que motiva el recurso. En caso de no cumplirse con estos requisitos, el Juez o el Superior puede declarar la inadmisibilidad o la improcedencia del recurso (Arts. 358, 359 y 367 C.P.C.).
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C.P.C.).
El agravio implica que la sentencia es injusta, es decir, que da la razón a quien no la tiene según los medios probatorios actuados y la aplicación del derecho sustantivo o material.
El vicio se refiere a las causales de nulidad.
El error puede ser de apreciación de los hechos, los medios probatorios o de la norma jurídica aplicable al caso.
El Juez debe conceder la apelación de la sentencia, con efecto suspensivo, cuando reúne los requisitos y plazo establecidos por el Código (Art. 371 C.P.C.).
Concedida la apelación, se elevará el expediente dentro de un plazo no mayor de veinte (20) días (Art. 373 C.P.C.).
XVIII. TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
Recibido el expediente por el superior jerárquico, conferirá traslado del escrito de apelación por el plazo de diez (10) días.
Al contestar el traslado, la otra parte podrá adherirse al recurso fundamentando sus agravios, de los que se conferirá traslado al apelante por diez (10) días.
Con la absolución de la apelación o de la adhesión, si la hay, el proceso queda expedito para ser resuelto, debiendo el Superior señalar día y hora para la vista de la causa (Art. 373 C.P.C.).
Vista de la Causa. La designación de la fecha para la vista de la causa se notifica a las partes diez (10) días antes de su realización.
En este proceso procede el informe oral, para lo cual el Abogado lo comunicará dentro de tercer día de notificado con la resolución que señala fecha para la vista de la causa, indicando además si la parte informará sobre hechos. La comunicación se considera aceptada por el solo hecho de su presentación, sin que se requiera citación complementaria, no siendo admisible el aplazamiento (Art. 375 C.P.C.).
XIX. RECURSO DE CASACION
Es procedente el recurso de casación conforme al artículo 385 del Código Procesal Civil, si se dan las causales que establece el artículo 386 del mismo Código, en cuya interposición debe observarse los requisitos de forma y de fondo que establecen los artículos 387 y 388 del Código Procesal Civil.
PROCESO DE SEPARACION DE CUERPOS O DIVORCIO POR CAUSAL
La separación de cuerpos o divorcio por causal se sujeta al trámite del proceso de conocimiento anteriormente estudiado con las siguientes características especiales:
1. Sólo procede el impulso de parte. Esta es una de las excepciones a las que alude el articulo III del Título Preliminar del Código Procesal Civil (Art. 480 C.P.C.).
2. El Ministerio Público es parte y como tal no emite dictamen (Arts. 481 y 113 inciso 1 C.P.C.).
3. En cualquier estado del proceso antes de la sentencia, las partes pueden variar su pretensión de divorcio por la de separación de cuerpos (Art. 482 C.P.C.).
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4. Pueden acumularse las pretensiones de alimentos, tenencia y cuidado de los hijos, suspensión o privación de la patria potestad, separación de bienes gananciales y las demás relativas a derechos u obligaciones de los cónyuges o de éstos con sus hijos, o de la sociedad conyugal que directamente deban resultar afectados como consecuencia de la pretensión principal. Para el efecto de la acumulación no son de aplicación los incisos 1 y 3 del artículo 85 del Código Procesal Civil, según los cuales para que proceda la acumulación de las pretensiones deben ser de competencia del mismo Juez y tramitables en la misma vía procedimental (Art. 483 C.P.C.).
5. Procede la acumulación de pretensiones accesorias que tuvieran decisión judicial consentida, proponiéndose en la acumulación, su variación (Art. 483 C.P.C.). Así, por ejemplo, si ya existe sentencia de alimentos puede acumularse la pretensión de aumento de pensión alimenticia; o puede acumularse la variación de la tenencia de los hijos.
6. Acumulación de procesos.- Los procesos pendientes de sentencia respecto de las pretensiones accesorias que son susceptibles de acumulación según el artículo 483 anteriormente citado, se acu-mulan al proceso principal a pedido de parte (Art. 484 C.P.C.).
7. Medidas Cautelares.- Después de interpuesta la demanda son especialmente procedentes las medidas cautelares sobre separación provisional de los cónyuges; alimentos; tenencia y cuidado de los hijos por uno de los padres, por ambos, o por un tutor o curador provisionalmente; y administración y conservación de los bienes comunes (Art. 485 C.P.C.).
CONTESTE BREVEMENTE.
1 ¿Cuáles son los asuntos que se tramitan en la vía del Proceso de Conocimiento? 2 ¿Cuáles son las etapas del Proceso de Conocimiento?