DICTAMEN Nº. 244/2007, de 19 de diciembre.*
Expediente relativo a reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración Sanitaria a instancia de Dª. X, D. Y y Dª. Z, como consecuencia de la asistencia sanitaria recibida por su esposo y padre, respectivamente, en el Servicio de Urgencias del hospital de P, centro dependiente del Servicio de Salud de Castilla-La Mancha (SESCAM).
ANTECEDENTES
El 12 de febrero de 2007, Dª. X, D. Y y Dª. Z interpusieron reclamación de responsabilidad patrimonial dirigida al SESCAM, en calidad de esposa e hijos de D. M, fallecido el día 1 de marzo de 2006 en el curso de una intervención quirúrgica a la que era sometido en el Complejo Hospitalario de T para tratar la disección aórtica tipo A que padecía.
Consideraban los reclamantes que dicho fallecimiento “tuvo su origen inmediato en un anormal funcionamiento del servicio público de salud imputable a los facultativos del Servicio de Urgencias del Hospital de P, según se expone a continuación. […] El día 25 de febrero de 2006, alrededor de las 7,30 horas de la mañana D. M se despertó al sentir un repentino y fortísimo dolor en la espalda, comprobando su esposa al levantar la blusa del pijama que vestía el Sr. M, como éste presentaba un hematoma que le recorría la zona lumbar. [] Ante tales circunstancias, fue avisada una ambulancia que trasladó al Sr. M al Servicio de Urgencias del Hospital de P, donde se le practicaron a D. M distintas pruebas -radiografía simple de abdomen y columna lumbar, TAC abdominal y analítica-, de manera que tras varias horas de observación fue dado de alta el paciente con la recomendación de estudio por internista y que volviera en caso de empeoramiento, dejando constancia en el Resumen de la Historia elaborado por el Servicio de Urgencias del mentado hospital el siguiente Juicio Crítico: Dolor lumbar y hematoma inespecífico, permaneciendo varias horas en SUH y tras desaparición dolor, desaparece la zona del hematoma y tras sueroterapia TA 10/60 se recomienda estudio en Internista ante el dato de proteinemia y Ac. Prot. 70,62. Si empeora volver. […] En la tarde del lunes día 27, y manteniendo el Sr. M malestar general con fiebre y astenia, acudió junto a su esposa a consulta de su médico de atención primaria en Centro Clínico del Seguro Colegial Médico Quirúrgico en P, por ser D. M funcionario público, siendo remitido por su médico de atención primaria a la Clínica C para valoración por médico internista. [] De esta manera, una vez ingresado en la citada Clínica C se le realizaron a D. M distintas pruebas –analítica, electrocardiograma y una TAC abdominal y de pelvis con contraste-, prueba esta última citada que puso en evidencia el verdadero padecimiento del Sr. M, esto es, aneurisma disecante tipo A, derrame pleural izquierdo moderado y discreto derrame pericárdico, hallazgos por los que el paciente fue remitido con carácter urgente al Complejo Hospitalario de T, ingresado el 28 de febrero de 2006 en el Servicio de Cirugía Cardiaca del citado hospital, Servicio en el que fue
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intervenido quirúrgicamente el Sr. M el día 1 de marzo siguiente, no superando la intervención y falleciendo en el quirófano”.
Según alegan los interesados, “un factor determinante del fallecimiento de D. M fue la demora en el diagnóstico y, por ende, en el tratamiento del aneurisma que padecía, demora únicamente atribuible a los facultativos del Servicio de Urgencias del hospital de P [que] no se pusieron en marcha personas y medios suficientes para alcanzar un diagnóstico certero del padecimiento que presentaba […] aun cuando […] la sintomatología presentada por el paciente evidenciaba que la dolencia no era banal, como a la sazón se puso de manifiesto cuatro días después”.
Los reclamantes solicitaron una indemnización de 99.222’70 euros para Dª. X, de 8.268’56 euros para D. Y, y de 16.537’11 euros para Dª. Z, cantidades calculadas con referencia al Baremo contenido en la Ley de Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor.
Por último, se solicitó la práctica de prueba documental, consistente en la incorporación al expediente de la totalidad de la historia clínica del paciente fallecido.
A la reclamación descrita se acompañaron los siguientes documentos: - Fotocopia compulsada del libro de familia.
- Diversos informes médicos referidos al proceso patológico que sufría el paciente. - Informe Pericial de fecha 30 de enero de 2007 realizado por el Catedrático de Medicina Legal D. F.
Instruido el correspondiente procedimiento de responsabilidad patrimonial, se propuso la desestimación de la reclamación interpuesta, al entender en primer lugar, que la actuación de los profesionales sanitarios del servicio público fue adecuada y conforme a la lex artis, y, en segundo lugar, que no había relación de causalidad entre el fallecimiento del paciente y la actuación sanitaria.
EXTRACTO DE LA DOCTRINA
“Abordando el examen de la relación de causalidad invocada y del carácter antijurídico de los daños aducidos, cabe señalar que el motivo primordial en que se sustenta la reclamación puede quedar sintetizado en la imputación de un funcionamiento anormal del Servicio de Urgencias que atendió en un primer momento al paciente, al no haber diagnosticado la grave patología que padecía según los reclamantes, “al no utilizar todos los medios disponibles para alcanzar un diagnóstico certero de la enfermedad padecida por el paciente quien manifestaba una clínica compatible con dicha enfermedad, propiciando con ello un error en el diagnóstico que provocó manifiesto retraso en el tratamiento del aneurisma padecido y consiguiente contribución en el posterior fallecimiento del Sr. M”. Conforme alegaron los interesados, los facultativos intervinientes no actuaron con el alto índice de sospecha que recomienda la más prestigiosa literatura médica ante la variabilidad de la presentación clínica de la enfermedad en cuestión, debiendo haber exigido la práctica de TAC torácico y no limitarse al TAC abdominal, para descartar cualquier padecimiento en la aorta e, igualmente, debieron haber explorado los pulsos del paciente para descartar asimetría de pulsos, por ser ésta igualmente síntoma
asimetría de pulsos, por ser ésta igualmente síntoma frecuente en la disección aórtica proximal.
Asimismo, el dictamen pericial aportado por la parte reclamante indica, como hecho fundamental que denota una presunta infracción de la lex artis ad hoc en este caso, que “Con la sintomatología que presentaba M, la principal causa de la demora en llegar al diagnóstico fue una falta de medios, o malpraxis médica, al no haberle efectuado TAC de tórax y solo hacerlo de abdomen, con lo cual no se podía ver el aneurisma que presentaba el paciente”.
Fijados los presupuestos en los que se ha de centrar el pronunciamiento del Consejo, conviene traer a colación la conocida distinción doctrinal entre medicina curativa o asistencial y medicina satisfactiva, que viene a determinar el distinto nivel de exigencia aplicable a las prestaciones dispensadas por los servicios sanitarios, incluyendo dentro del ámbito de la primera a aquellas actuaciones en las que persiguiéndose la curación del enfermo la diligencia del médico consiste en emplear todos los medios a su alcance para conseguirla, pero sin operar una garantía de resultado que sólo es propia de la medicina satisfactiva. En el supuesto analizado, como en otros muchos incardinables dentro del ámbito de la medicina asistencial, la formulación de un juicio sobre causalidad tropieza con la dificultad de tener que ponderar efectos que pueden derivar de la concurrencia de un pluralidad de factores con posible incidencia sobre el resultado lesivo final, siendo inviable establecer una correspondencia cierta entre las consecuencias producidas y los diversos factores que han podido contribuir a su generación. Las limitaciones evidentes de la ciencia médica y de la técnica desarrollada en esa disciplina, que impiden garantizar un resultado curativo frente a cualquier dolencia o enfermedad, obligan a ponderar conjuntamente esta habitual concurrencia de los riesgos derivados del propio proceso patológico padecido, de las pruebas y exploraciones realizadas en su diagnóstico y de los tratamientos e intervenciones prescritos para su curación bajo el prisma de la lex artis ad hoc, concepto que se ha erigido en nuestra jurisprudencia como piedra angular para ponderar la idoneidad del actuar de los servicios sanitarios y declarar, en caso de desatención, la responsabilidad patrimonial de la Administración -así, Sentencias del Tribunal Supremo de 25 de octubre de 2002, Ar. 2002,9182; 14 de octubre de 2002, Ar. 2003,359; 22 de diciembre de 2001, Ar. 2002,1817; 14 de julio de 2001, Ar. 2001,6693; 14 de mayo de 2001, Ar. 2001,6204 o 10 de octubre de 2000, Ar. 2000, 7804, entre otras muchas-.
Tanto en el informe del Inspector Médico como en el emitido a instancias de la aseguradora de la Administración se afirma que la actuación médica fue en todo momento acorde con la lex artis ad hoc, utilizándose todos los medios diagnósticos adecuados a la sintomatología que presentaba el paciente. Así, en el dictamen médico emitido por varios facultativos especialistas en Medicina Interna y Cirugía a solicitud de dicha aseguradora, se indica que, “ante la presencia de tensiones arteriales bajas y sudoración, se realizó una completa batería de pruebas diagnósticas incluyendo la realización de una TC abdominal”, y que “en atención a los antecedentes y cuadro clínico del paciente, no se encontraba indicada la realización de una TC torácica en el servicio de urgencias del hospital P. Se actuó conforme a la lex artis en el sentido de realizar al paciente todas las pruebas dia-gnósticas que se encontraban indicadas en base al cuadro clínico del mismo […] La decisión de alta hospitalaria tras comprobar la estabilidad del paciente, la normalidad y/o inespecificidad de las pruebas complementarias practicadas y la mejoría tras varias horas de observación hospitalaria es correcta”.
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A la vista del contenido de este informe y del examen de literatura médica sobre este tipo de actuaciones médicas -según la cual “por la gran variabilidad de la presentación clínica es fundamental mantener un elevado índice de sospecha para el diagnóstico correcto. Los hallazgos de la exploración física clásicamente asociados a esta entidad no se presentan en una proporción considerable de casos. Un alto índice de sospecha clínica y la rápida realización de pruebas de imagen como la TAC, serían la principal estrategia para facilitar el diagnóstico” (“Disección Aórtica Aguda” Sección de Medicina de Urgencia, Hospital General Universitario Gregorio Marañón. Anales de Medicina Interna. Madrid, 2002)-, además de la historia clínica del paciente, debe entenderse acreditado que al mismo, a su ingreso en la unidad de Urgencias del hospital de P, se le realizó un completo examen físico, incluyendo la toma de su frecuencia cardiaca, así como otras pruebas complementarias consistentes en analítica, electrocardiograma, radiografía simple de abdomen y columna lumbar y TAC abdominal, no llegando a un diagnóstico certero del verdadero padecimiento del enfermo dado que éste mejoró tras varias horas de observación. Así, se realizaron todos los exámenes y pruebas indicadas en atención, no sólo a la sintomatología específica que presentaba el paciente -dolor lumbar y hematoma sin causa aparente-, sino también a un índice de sospecha clínica referida a alguna patología de tipo cardiovascular.
El hecho de que el TAC que realizaron al paciente se realizara sólo a nivel abdominal y no torácico no puede considerarse una infracción de la lex artis en este tipo de procedimientos, ya que esta prueba, fundamental en el diagnóstico del aneurisma de aorta, fue realizada al nivel que orientaba la sintomatología que presentaba el paciente, es decir, el dolor y el hematoma lumbar que aquejaba al enfermo era orientativo de una patología abdómino-pélvica, con el añadido de que la radiografía de tórax practicada no evidenció signo alguno patológico que sugiriese la existencia de un aneurisma a nivel torácico.
En consecuencia, en este supuesto, el paciente desafortunadamente fallecido fue tratado en el Servicio de Urgencias del hospital de P utilizando todos los medios diagnósticos disponibles en ese momento para llegar a un diagnóstico de la patología que le aquejaba, atendidas tanto la sintomatología que presentaba como un índice adecuado de sospecha clínica, ante la posible existencia de patología cardiovascular, si bien no pudo llegarse a dicho diagnóstico ante el alto grado de inespecificidad de los síntomas presentados y el resultado de las pruebas practicadas. Por todo ello, ha de entenderse que la actuación facultativa en este caso se adecuó en todo momento a la lex artis ad hoc, no existiendo por tanto relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público sanitario dispensado en el centro mencionado y el fallecimiento de D. M.”
DICTAMEN
“Que no existiendo relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público dispensado en el Servicio de Urgencias del Hospital de P, dependiente del SESCAM, y los perjuicios sufridos por Dª. X, D. Y y Dª. Z, a causa del fallecimiento de D. M, procede dictar resolución desestimatoria de la reclamación de responsabilidad patrimonial examinada.”