• No se han encontrado resultados

LA GACETA DIARIO OFICIAL. Pág.

N/A
N/A
Protected

Academic year: 2021

Share "LA GACETA DIARIO OFICIAL. Pág."

Copied!
16
0
0

Texto completo

(1)

REPUBLICA DE NICARAGUA AMERICA CENTRAL

LA GACETA

DIARIO OFICIAL

EPOCA arvourcioriasx4 1990: "Áño de la Paz y la Reconstruccion» Valor C$ 15,000.00 Imramta Nacional Apartado Postal No. 86 —. Tel 27917 Tiraje 1.800 Ejemplares

AÑO XCIV

il

Managua, Miércoles 28 de Marzo de 1990.

No. 62

SUMARIO

AMEIELIM NACIONAL CE L ~El" DE NICARAGUA

Pág. Decreto A.N. N• 107 — Personalidad Jurídica a la Asociación "Bloque Inter-comunitario Pro-Bienestar Cristiano"

512 Ley N• 84. — Ley de Cooperativas

Agro-pecuarias y Agroindustriales 502 Decreto A.N. N• 108. — Personalidad Jurídica a la Fundación "Víctimas de

Decreto A.N. 095. — Personalidad 512

Jurídica a la Fundación "Orlando

Ro-bleto Gallo' 507 Decreto A.N. N• 109. — Personalidad Jurídica a la Fundación "El Madroño" 512 Decreto A.N. N• 096. — Personalidad

Jurídica a la Asociación "Instituto Ni-caragüense de Capacitación y Estudios

Socio-Politicos" 507

Decreto A.N. N• 110. Personalidad Jurídica a la Asociación para la Auto- gestion y Promoción de la Salud Inte- Decreto A.N. N• 097. — Personalidad gral Comunitaria, Diálogo y Ayuda .. 513

Jurídica a la Asociación "Centro Oscar

Arnulfo Romero" .. 508 Decreto A.N N• 111. — Personalidad Jurídica a la Asociación de Pequeños Decreto A.N. N• 098. — Personalidad Productores Químicos de Nicaragua .. 513

Jurídica a la Asociación "Esquipulas,

Nuevos Horizontes" .. 508 Decreto A.N. No 112. — Personalidad Jurídica al "Movimiento Infantil " Luis Decreto A.N N• 099. — Personalidad Alfonso Velásquez Flores" .. 514

Jurídica a la.. Asociación "Centro de Es-

tudios y Acción para el Desarrollo Decreto A.N. No 113. — Personalidad Jurídica a la Asociación de Cultoras de Decreto A.N. No 100. — Personalidad Belleza de Nicaragua (ASCUB) 514

Jurídica a la Asociación "Hermanas Marlknoll de Santo Domingo (Marik-noll Sistema Of The St. Dominio" 509

Decreto A.N. No 114. — Personalidad Jurídica a la Fundación para la Auto-nomía y Desarrollo de la Costa Atlán- Decreto A.N. N• 101. — Personalidad tica de Nicaragua (FADCANIC) .. 514

Jurídica a la Asociación "Convites de

Defensa Sandinista" (CDS) .. Decreto A.N. N• 115 — Personalidad Decreto A.N. N• 102. — Personalidad

Jurídica al "Instituto. Bíblico Interde- nominacional "El Renuevo de Jesucris- Jurídica a la Asociación "Frente Con-

tinental de Mujeres contra la Interven-

515 510 Decreto A.N. No 116. — Personalidad Decreto A.N N• 103. — Personalidad Jurídica a la Asociación de Consultores para el Desarrollo de la Pequeña y Me-

Jurídica a la "Federación de Organis-mos No-Gubernamentales de Nicara-gua "(ONG-NICARAGUA)" 510

diana Empresa (ACODEP) .. SECCION JUDICIAL

515

Decreto A.N. N• 104. — Personalidad

Jurídica a la Asociación "Unión Nacio- Citación a Procesados .. 516 nal de Agricultores" (UNAG) 510

Decreto A.N. N• 105. — Personalidad Jurídica a la Asociación para el Apo- yo de la Nueva Familia en Nicaragua . 511 Decreto A.N. N• 106. — Personalidad

Jurídica a la Fundación "Centro de Promoción de Desarrollo Local y

(2)

_4

28-III-90 LA. GACETA - DIARIO OFICIAL NI 62

ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPUBLICA DE NICARAGUA

LEY DE COOPERATIVAS AGROPECUARIAS Y AGROINDUSTRIALES

LEY N9 84

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE NICARAGUA

Hace saber al pueblo nicaragüense que: LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA

REPÚBLICA DE NICARAGUA Considerando:

Que la Revolución Popular Sandinista im-pulsó un profundo proceso de transforma-ciones agrarias, apoyando la formación y de-sarrollo de un fuerte movimiento cooperati-vo agropecuario, cuyo peso económico y so-cial es significativo en la producción interna y de agroexportación del país.

Que el Estado garantiza la propiedad coo-perativa y la libre asociación voluntaria dé los campesinos en cooperativas agrícolas, sin discriminación de ningún tipo, como una al-ternativa eficaz para el desarrollo económico del país.

III

Que la autonomía de las cooperativas es in-dispensable para su desarrollo y libre desen-volvimiento, de acuerdo a los principios coo-perativos universales, por lo que se hace ne-cesario fortalecer su integración a través de formas superiores de organización.

IV

Que la readecuación del marco jurídico del movimiento cooperativo agropecuario consti-tuye una fuerte reivindicación de dicho sec-tor.

En uso de sus facultades, Ha Dictado La siguiente:

LEY DE COOPERATIVAS AGROPECUARIAS Y AGROINDUSTRIALES

Capítulo I

OBJETIVOS, FINES Y PRINCIPIOS Arto. 1. — La presente Ley tiene por obje-tivo dotar a las Cooperativas del sector agro-pecuario y agroindustrial, de un marco ju-rídico para su organización y funcionamien-to.

Arto. 2. — El Estado garantiza el libre de-sarrollo y la autonomía de las cooperativas agropecuarias y agroindustriales.

Arto. 3. — Las cooperativas son empresas asociativas de interés social constituidas le-galmente por la libre voluntad de sus asocia-dos, pasa producir de forma colectiva, bie-nes, o generar servicios en beneficio de sus asociados.

Arto. 4. — La propiedad cooperativa, ade-más de producir beneficios para sus asocia-dos, está en función de los intereses supe-riores de la nación y de contribuir a la crea-ción de riquezas, para satisfaccrea-ción de las ne-cesidades del país y sus habitantes.

Arto. 5. — Las cooperativas agropecuarias deberán observar los siguientes principios y reglas:

1. Libre adhesión y retiro voluntario de los asociados.

2. Participación democrática en la gestión. Cada asociado tiene derecho a un voto, independientemente de su aportación. 3. Igualdad de derechos, sin discriminación

de raza„ sexo, credo político, religioso o de cualquier otro tipo.

4. Distribución de excedentes, en propor-ción al uso de los servicios, o a su apor-te en trabajo.

5. Interés limitado al capital.

6. Responsabilidad limitada al patrimonio de la cooperativa.

7. Fomento de la educación, particularmen-te cooperativa y formación técnica. 8. Participación en los movimientos

coope-rativos e integración cooperativa. Ato. 6. — Las cooperativas promoverán la integración plena de las mujeres, incroporán-dolas como asociadas, con igualdad de dere-chos y obligaciones.

Arto. 7. — Las cooperativas antes mencio-nadas podrán ser de producción de bienes o de generación de servicios. Son cooperativas de producción las que integran a producto. res que se asocian para producir o transfor-mar y vender en común su producto. Son cooperativas de servicio las que tienen por objeto proporcionar servicios de toda índole, preferentemente a sus asociados.

Capítulo II

DE LA CONSTITUCION Y AUTORIZACION Arto. 8. — Las cooperativas se constitui-,

rán en una Asamblea General de sus asocia-dos. Se requerirán diez asociados para las cooperativas de producción y veinte para las de servicio. En la Asamblea Constitutiva se aprobarán los Estatutos, se suscribirán las aportaciones y se elegirán los miembros de la Junta Directiva y la Junta de Vigilancia.

(3)

28—M-90 LA. GACETA — DIARIO OFICIAL N• 62

4 Arto. 9. — El Acta de la Asamblea Consti-tutiva a la cual se refiere el Artículo ante-rior, deberá constar en documento público o privado, debidamente autenticado.

Para obtener la Personalidad Jurídica, bas-tará con presentar ante el Registro de Coope-rativas Agropecuarias y Agroindustriales, la correspondiente solicitud de inscripción, acompañada del Acta de la Asamblea Cons-titutiva en la cual deberán estar insertados los Estatutos.

El Registro de Cooperativas Agropecuarias y Agroindustriales procederá a dictar una re solución, otorgando la Personalidad Jurídica, con su correspondiente Certificación, para su posterior publicación en "La Gaceta", Diario Oficial. El Registro de Cooperativas tendrá un plazo máximo de sesenta días para efectuar los trámites correspondientes para el otorga-miento de la Personalidad Jurídica.

Todos los actos que se realicen previamen-te para adquirir obligaciones, anpreviamen-tes de la ob-tención de la Personalidad Jurídica hacen so- lidariamente responsables a quienes los sus-cribieron.

Arto. 10. — El funcionamiento interno de las cooperativas se definirá en los Estatutos. Arto. 11. — Las reformas de los Estatutos aprobados en la Asamblea Constitutiva, de-berán registrarse igual que la Constitución y solamente podrán hacerse con el voto concu-rrente del sesenta por ciento de los asociados activos.

Capítulo 111 DE LOS ASOCIADOS

Arto. 12. — Para ser asociado de una coo-perativa se requiere:

1. Ser nicaragüense, hombre o mujer, ma-yor de dieciséis años y llenar los demás requisitos de le capacidad legal. Los ex-tranjeros residentes en el país pueden asociarse a las cooperativas, sin que pue-da constituirse cooperativa alguna con más del veinticinco por ciento de extran-jeros. Este límite porcentual no se apli-cará a los centroamericanos.

2. Reunir los demás requisitos exigidos por los respectivos reglamentos internos y Es-tatu

tos.

Arto. 13. — Podrán ser asociados de una cooperativa, las personas jurídicas, sin ánimo de lucro, que se sujeten a la Ley y objetivos de la cooperativa.

Arto. 14. — La calidad de asociado se ad-quiere mediante la participación en el acto constitutivo o por decisión de la Junta Direc-tiva a solicitud del interesado.

Arto. 15. — Son deberes de los asociados: 1. Cumplir sus obligaciones sociales y

pe-cuniarias.

2. Desempeñar los cargos para los que fue-ren elegidos.

3. Cumplir las resoluciones de las Asam-bleas y de la Junta Directiva.

Arto. 16. — Son derechos de los asociados: 1. Participar con voz y voto en las

Asam-bleas, sobre bases de igualdad.

2. Ser elegidos para desempeñar cargos en la Junta Directiva y demás órganos de la cooperativa.

3. Solicitar y obtener información de la Junta Directiva sobre las actividades y situación general de la cooperativa. 4. Participar en la utilización de los

servi-cios sociales.

Arto. 17. — La condición de asociado se pierde por las siguientes causas:

1. Por separación voluntaria.

2. Por fin de la existencia de la persona fí-sica o jurídica; en el primer caso, los herederos podrán optar a los mismos de-rechos que el causante, asumiendo tam bién sus obligaciones.

3. Por pérdida de las condiciones estable. cidas en el Estatuto de la cooperativa para ser asociado.

Capítulo IV REGIMEN ECONOMICO

Arto. 18. — El patrimonio de las coopera-tivas estará constituido por:

1. Las aportaciones de los asociados en di-nero, en especie o en trabajo.

2. Las reservas o fondos permanentes. 3. Los auxilios, donaciones, subvenciones o

asignaciones.

Arto. 19. — La Asamblea General decidirá todo lo relacionado al funcionamiento del ré-gimen económico, como: Ejercicio económi-co, utilización de excedentes, facultades para disponer del patrimonio, etc.

Arto. 20. — El destino de los excedente; será: Diez por ciento como mínimo para Re-serva Legal y la Asamblea General decidirá sobre los porcentajes a afectarse en relación a los fondos destinados a:

1. Educación y capacitación cooperativa. 2. Programas de viviendas y otros de áreas

de servicio social y solidaridad en favor de los asociados y personas vinculadas a

(4)

28-171-90 LA GACETA - DIARIO OFICIAL N• 62

3. El remanente se distribuirá proporcional-mente entre los asociados, según las ope-raciones o el trabajo realizado con la cooperativa.

Arto. 21. — Las cooperativas agropecua-rias y agroindustriales-estarán exoneradas to-talmente del pago de impuestos fiscales y municipales, durante los dos primeros años, a partir de su constitución legal. También serán exonerados de pago de papel sellado y timbres fiscales; derechos de registro de ins-cripción de todo acto o contrato que celebren ante sí o con terceros; exoneración por publi-caciones que exija la Ley hacer en "La Gace-ta", Diario Oficial.

Arto. 22. — Las cooperativas agropecua-rias y agroindustriales estarán exoneradas de impuestos de introducción de los siguientes bienes: Maquinarias; herramientas; equipos; útiles; repuestos; semillas mejoradas; fertili-zantes; pesticidas; animales de reproducción y en general, de los medios de producción.

Capítulo V

EL REGIMEN DE GESTION

Arto. 23. — La Asamblea General es la máxima autoridad de la cooperativa, sus de-cisiones son obligatorias para sus órganos de dirección y los asociados, siempre que éstas se hubieren adoptado de conformidad con la presente Ley y los Estatutos y Reglamento interno de la cooperativa.

Arto. 24. — La Asamblea General se reu-nirá en sesión ordinaria dentro de los tres meses siguientes al cierre del ejercicio eco-nómico, para tratar los temas previstos en la convocatoria, dentro de los cuales deberán incluirse la Memoria, los estados contables y la elección de los miembros de la Junta Di-rectiva y la Junta de Vigilancia.

Arto. 25. — La Asamblea General Ordina-ria será convocada por la Junta Directiva, o por la Junta de Vigilancia cuando la prime-ra omitieprime-ra hacerlo en el plazo de la Ley. La Asamblea General Extraordinaria se reunirá cuando lo disponga la Junta Directiva, lo soli-cite la Junta de Vigilancia o un número de asociados no inferior al cuarenta por ciento. También puede convocarse la Junta de Vi-gilancia cuando la Junta Directiva no respon-diera, o respondiera negativamente, a su pe-dido o al de los asociados. En último caso, podrá hacerlo la respectiva cooperativa de grado superior a la que estuviera afiliada.

Arto. 26. — Las resoluciones se adoptarán por simple mayoría de votos. Se requerirá el sesenta por ciento de los votos para:

1. Decidir sobre fusión, incorporación o in-tegración.

2. Disolución.

3. Reformar los Estatutos.

4. Retirarse de las instancias de integra-ción.

Sólo podrá delegarse el voto cuando lo au-toricen los Estatutos.

Arto. 27. — A la Asamblea General com-pete:

1. Aprobar y modificar el Estatuto y los Reglamentos que le corresponden. 2. Fijar las políticas generales de la

coope-rativa y autorizar el presupuesto general, cuando lo determine el Estatuto.

3. Elegir y remover a los miembros de la Junta Directiva y de la Junta de Vigilan-cia.

4. Fijar los viáticos y asignaciones de gas. tos de los miembros de la Junta Directi-va y de la Junta de Vigilancia, cuando haya lugar.

5. Resolver sobre la Memoria y los estados contables, previo conocimiento de los in-formes de la Junta de Vigilancia y del Auditor, en su caso.

6. Decidir sobre le distribución de exceden. tes.

7. Resolver la emisión de obligaciones de carácter general y autorizar contratos. 8. Decidir acción de responsabilidad contra

los miembros de la Junta Directiva y de la Junta de Vigilancia.

9. Decidir sobre la asociación con personas de otro carácter jurídico, públicas o pri-vadas, sin ánimo de lucro dentro de los fines de la cooperativa.

10. Resolver sobre fusión, incorporación, in-tegración o disolución de la cooperativa; la integración a órganos de segundo gra-do y la creación de órganos auxiliares. Arto. 28. — La Junta Directiva es el órga-no encargado de la administración permanen-te de la cooperativa y sus atribuciones serán determinadas en el Estatuto y podrán ser to-das aquellas que la Ley y el Estatuto no re. serven a la Asamblea General. Realizará to-das las acciones necesarias para cumplir el objetivo de la Cooperativa.

Estará integrada como mínimo por: 1. Presidente.

2. Vice-Presidente. 3. Secretario. 4. Tesorero. 5. Vocal.

(5)

28—III-90 LA. GACETA — DIARIO OFICIAL N• 62

Y los que establezca el Estatuto, no sien-do obligatorio el cargo de Tesorero, cuansien-do haya Gerente.

Arto. 29. — El Estatuto regulará todo lo relativo el funcionamiento de la Junta Direc-tiva. Cada uno de los miembros son solida-riamente responsables de sus actos como di-rectivos y responderán con sus propios apor-tes.

Arto. 30. — La representación legal de la cooperativa pertenece a la Junta Directiva, quien podrá delegaria en el Presidente o cual-quier otro miembro.

Arto. 31. — La Junta Directiva podrá de-signar uno o más Gerentes encargados de la función ejecutiva, en los términos y condicio-nes que señale el Estatuto.

Arto. 32. — La Junta de Vigilancia es el órgano que por delegación de los socios se encarga de fiscalizar la actividad económica y administrativa de la cooperativa y vigilar el cumplimiento de las obligaciones de la Junta Directiva, de los Estatutos, los regla-mentos y las resoluciones de la Asamblea Ge-neral.

Arto 33. — La Junta de Vigilancia se com-pondrá de un número impar de asociados, no menor de tres, contando con un

Presiden-te. Todos sus miembros serán electos por la Asamblea General y sólo serán responsa-bles ante ella.

Capítulo VI

DE LA FUSION, INCORPORACION E INTEGRACION

Arto. 34. — Las cooperativas agropecuarias y agroindustriales podrán fusionarse, incor-porarse a otras y transformar su naturaleza jurídica, en cuyo caso desaparecen en su for-ma original y su patrimonios, activos y pasi-vos, los asume la nueva entidad.

Arto. 35. — Las cooperativas agropecuarias y agroindustriales podrán asociarse entre sí, en base al principio territorial o intereses es-pecíficos, para integrar organismos de segun-do o tercer grasegun-do, con fines de defensa y re-presentación, para intercambiar servicios y complementar actividades o para cumplir de una mejor forma su objetivo social.

Las cooperativas de cualquier grado podrán crear, entre sí, otras Empresas Cooperativas, para generar servicios y producir bienes de beneficio común; estas Empresas deberán identificarse previo a su nombre, con la fra-se "Empresa Cooperativa".

Arto. 36. — Para todos los actos mencio-nados en los Artos. 34 y 35 de la presente Ley, se establecerán los mecanismos estable-cidos para las cooperativas de base y como

tales, deberán registrarse debidamente.

Arto. 37. — Por resolución de sus respec-tivas Asambleas Generales, las cooperarespec-tivas podrán constituir o asociarse a organismos de segundo grado, o bien afiliarse a otra forma superior. Para ello, se regirán por los pro-cedimientos establecidos en la presente Ley, para la constitución y registros de las coo-perativas de base.

Arto. 38. — Los organismos que resulta-ren de la asociación de las cooperativas o de grupos .locales de base, podrán ser:

1. Uniones de Cooperativas: Son organis-mos de segundo grado, integrados por un mínimo de cinco cooperativas de base que se unen con el fin de generar servi-cios, promover su organización, desarro-llo y demás acciones afines con su obje-tivo social.

2. Federación Nacional de Cooperativas Agropecuarias: Constituye un organis-mo de tercer grado, conformado por un mínimo de tres Uniones de Cooperativas, que se asocian para fines de representa. ción, defensa de sus intereses, coordina-ción y vigilancia de las actividades de sus asociados.

Sin perjuicio de lo establecido en el pá. rrafo anterior, podrán afiliarse a la Fe-deración, cooperativas de base que así lo soliciten, aunque no formen parte de Uniones de Cooperativas.

Arto. 39. — La Federación Nacional de Coo-perativas Agropecuarias podrá promover, or-ganizar y crear entidades auxiliares con fun-ciones de financiamiento, asistencia técnica, capacitación, investigación, previsión social y otros, al servicio del movimiento cooperativo agropecuario.

Arto. 40. — Las Uniones de Cooperativas y la Federación Nacional podrán establecer un régimen de representación y voto, propor-cional al número de entidades asociadas que las integran. Los Estatutos de las Uniones y la Federación Nacional fijarán el mínimo de delegados en sus órganos de dirección, que garanticen la participación equitativa de sus afiliados.

Capítulo VII

DE LA DISOLUCION Y LIQUIDACION Arto. 41. — Las cooperativas se disolverán por cualquiera de los siguientes causas:

1. Por decisión de la Asamblea General. 2. Por fusión o incorporación con otras

cooperativas.

3. Por extinción de su patrimonio. Arto. 42. — Disuelta la cooperativa, se pro-:ederá inmediatamente a su liquidación, sal-

(6)

28-III-90 LA GACETA - DIARIO OFICIAL N• 62

vo en los casos de fusión e incorporación. La cooperativa conservará su Personalidad Ju-rídica a ese sólo efecto. Los liquidadores de-ben comunicar la disolución a la autoridad de aplicación, para su inscripción en el Registro Nacional de Cooperativas.

Arto. 43. — La liquidación estará e cargo de la Junta Directiva; si ésta no pudiere, la Asamblea General designará una comisión li-quidadora formada por sus miembros. La Junta de Vigilancia controlará el proceso de liquidación, el cual se hará conforme lo de-terminen las leyes. En efecto de todo, la Fe-deración Nacional de Cooperativas Agrope-cuarias nombrará los 'liquidadores.

Arto. 44. — La comisión liquidadora rea-lizará los activos, cancelará los pasivos y el remanente, si lo hubiere, será aplicado así:

L Para satisfacer los gastos de liquidación. 2. Para cubrir los beneficios sociales y

sa-larios de los servidores a sueldo de la cooperativa.

3. Para pagar a los asociados, el valor de las aportaciones más los intereses, si los hubiere.

4. El fondo de reserva, donativos y cual-quier otro remanente, se entregará a la Federación Nacional, para dedicarlos a programación de desarrollo y capacita-ción de las cooperativas.

Capítulo VIII

DEL FONDO NACIONAL DE DESARROLLO COOPERATIVO AGROPECUARIO Arto. 45. — Créase el Fondo Nacional de Desarrollo Cooperativo Agropecuario, el cual se denominará FONDECOOP; tendrá Perso-nalidad Jurídica y gozará de plena capacidad legal para adquirir derechos y contraer obli-gaciones.

Arto. 46. — Los recursos del Fondo serán utilizados para impulsar programas de reha-bilitación y fomento de la producción; su agroindustrialización y exportación, recupe-ración de la infraestructura productiva afectada por cualquier causa; obras de cons-trucción con fines sociales.

El Fondo deberá destinar, igualmente, par-tidas para el financiamiento de los progra-mas de educación, capacitación y fomento cooperativo, que impulsará la Federación

Na-cional de Cooperativas Agropecuarias. Arto. 47. — Los recursos del Fondo serán manejados por el Banco Nacional de Desarro-llo, creándose para tal fin, un Consejo Direc-tivo formado por siete integrantes, así: Un de-legado del Banco Nacional de Desarrollo; un

delegado del Ministerio del Trabajo; un dele-gado del Ministerio de Desarrollo Agropecua-rio y Reforma Agraria y cuatro miembros del movimiento cooperativa agropecuario, desig-nados por la Federación Nacional.

Arto. 48. — El Consejo Directivo tendrá las siguientes funciones:

1. Aprobar los programas y proyectos que financiará el Fondo, así como velar por seguimiento y control de los mismos. 2. Gestionar la consecución de Recursos

internos y externos para estos progra-mas y proyectos.

3. Definir el marco de las prioridades en cuanto a programas y proyectos a im-pulsar y los beneficiarios de los mis-mos.

4. Aprobar las políticas de crédito, el uso de los fondos, el Plan Financiero Anual, la organización y modalidades operacio-nales de contratación de bienes y servi-cios para el Fondo.

5. Ejercer cualquier otra función que sea necesaria para el adecuado funcionamien-to y el logro de los objetivos para los que se crea el Fondo.

Arto. 49. — El Fondo se constituirá a par-tir de un aporte inicial de capital que pro-porcionará el Gobierno de Nicaragua, el cual dispondrá anualmente de partidas, reembol-sables o no, destinadas a mantener o ampliar la capacidad de financiamiento de los progra-mas y proyectos del sector cooperativo agro-pecuario.

Capítulo IX

DISPOSICION TRANSITORIA Arto. 50. — Las cooperativas organizadas con anterioridad a la promulgación de la pre-sente Ley, inscritas provisionalmente en el Re-gistro Nacional de Cooperativas Agropecua-rias, se consideran Cooperativas en Forma-ción o Precooperativas y gozarán de los mis-mos derechos y deberes propios, que las cons-tituidas legalmente.

Estas tendrán el plazo máximo de un año para cumplir con los requisitos establecidos en la presente Ley, para su constitución ju-rídica.

Capítulo X DISPOSICIONES FINALES

Arto. 51. — Las tierras y demás medios de producción asignados por el Gobierno Revo-lucionario a las cooperativas, independiente-mente de que hayan sido constituidas, se con-siderarán aportadas por los asociados, como. parte del patrimonio original de las mismas, por lo que deberá incluirse el valor de las_ mismas en el capital aportado.

(7)

28-111-90 LA GACETA — DIARIO OFICIAL N* 82

Arto. 52. — Las funciones del Registro Na-cional de Cooperativas Agropecuarias, creado en el Arto. 46 del Decreto 826 "Ley de Coo-perativas Agropecuarias" del 17 de Septiem-bre de 1981, se trasladan al Ministerio del Trabajo.

Arto. 53. — Los casos no previstos en es-ta Ley ni en los Eses-tatutos que la correspon-diente cooperativa, se resolverán de acuerdo a los principios cooperativistas derivados de la misma Ley; en su defecto, por las regula-ciones del Código de Comercio y del Código Civil, en este orden, que sean aplicables a las cooperativas.

Arto. 54. — Se deroga expresamente el De-creto N9 826 "Ley de Cooperativas Agrope-cuarias", del 17 de Septiembre de 1981, pro-mulgado por la Junta de Gobierno de Recons-trucción Nacional y publicado en "La Gace-ta", Diario Oficial, número 222, del 2 de Oc-tubre de 1981.

Arto. 55. — Esta Ley es de orden público; deroga y reforma toda disposición que se le oponga y entrará en vigencia a partir de su publicación por cualquier medio de comuni-cación colectiva del país, sin perjuicio de su posterior publicación en "La Gaceta", Diario Oficial.

Dado en la ciudad de Managua, a los vein-tidós días del mes de Marzo de mil novecien-tos noventa, "Año de la Paz y la Reconstruc-ción". — Carlos Núñez Téllez, Presidente de la Asamblea Nacional. — Rafael Solis Cerda, Secretario de la Asamblea Nacional.

Por tanto, téngase como Ley de la Repúbli-ca. — Publíquese y Ejecútese. — Managua, veinticuatro de Marzo de mil novecientos no-venta, "Año de la Paz y la Reconstrucción" — Daniel Ortega Saavedra, Presidente de la República.

PERSONALIDAD JURIDICA A LA FUNDACION "ORLANDO ROBLETO

GALLO"

Decreto A. N. N9 095 EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

DE NICARAGUA

Hace saber el pueblo nicaragüense que: LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA

REPUBLICA DE NICARAGUA En uso de sus facultades,

Ha Dictado El siguiente,

Decreto:

Arto. 1. — Otórgase Personalidad Jurídi-ca a la Fundación "Orlando Robleto Gallo" fundación civil, sin fines de lucro, de dura-ción indefinida y del domicilio, de Managua.

Arto. 2. — La representación legal de la Fundación será ejercida en la forma que de-terminen sus Estatutos que deberán ser apro-bados por el Ministerio del Interior.

Arto. 3. — Esta Fundación estará obliga-da al cumplimiento de la Ley para la conce-sión de la Personalidad Jurídica, y demás le-yes de la República.

Arto. 4. — El presente Decreto entrará en vigencia desde fa fecha de su publicación en

"La Gaceta", Diario Oficial.

Dado en la Sala de Sesiones de la Asam-blea Nacional, a los trece días del mes de Marzo de mil novecientos noventa, "Año de la paz y la Reconstrucción". — Leticia He-rrera Sánchez, Presidente de la Asamblea Na-cional, por la Ley. — Rafael Solis Cerda, Se-cretario de la Asamblea Nacional.

Por tanto, publíquese y ejecútese. — Mana-gua, quince de Marzo de mil novecientos no-venta, "Año de la Paz y la Reconstrucción". — Daniel Ortega Saavedra, Presidente de la República.

PERSONALIDAD JURIDICA A LA ASOCIACION "INSTITUTO NICARAGUENSE

DE CAPACITACION Y ESTUDIOS SOCIO-POLITICOS" Decreto A. N. N9 096 EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

DE NICARAGUA

Hace saber al pueblo nicaragüense que: LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA

REPUBLICA DE NICARAGUA En uso de sus facultades,

Ha Dictado El siguiente:

Decreto:

Arto. 1. — Otórgase Personalidad Jurídica a la Asociación "Instituto Nicaragüense de Capacitación. y Estudios Socio-Políticos", aso-ciación civil, sin fines de lucro, de duración indefinida y del domicilio de Managua.

Arto. 2. — La Representación legal de !a Asociación será ejercida en la forma que de-terminen sus Estatutos que deberán ser apro-bados por el Ministerio del Interior.

Arto. 3. — Esta Asociación estará obligada al cumplimiento de la Ley para la concesión de la Personalidad Jurídica, y demás Leyes de la República.

(8)

28—III-90 LA GACETA — DIARIO OFICIAL N• 62

Arto. 4. — El presente Decreto entrará en vigencia desde la fecha de su publicación en

"La Gaceta", Diario Oficial.

Dado en la Sala de Sesiones de la Asam-blea Nacional, a los trece días del mes de Marzo de mil novecientos noventa, "Año de la Paz y le Reconstrucción". — Leticia Herre-ra Sánchez, Presidente de la Asamblea Nacio-nal, por la Ley. — Rafael Sola Cerda, Secre-tario de la Asamblea Nacional.

Por tanto, publíquese y ejecútese. — Ma-nagua, quince de Marzo de mil novecientos noventa, "Año de la Paz y la Reconstrucción". — Daniel Ortega Saavedra, Presidente de la

República.

PERSONALIDAD JURIDICA A LA ASOCIACION "CENTRO OSCAR

ARNULFO ROMERO" Decreto A. N. N9 097 EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

DE NICARAGUA

Hace saber al pueblo nicaragüense que: LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA

REPUBLICA DE NICARAGUA En uso de sus facultades,

Ha Dictado El siguiente:

Decreto:

Arto. L — Otórgase Personalidad Jurídica a la Asociación "Centro Oscar Arnulfo Rome-ro", asociación civil, sin fines de lucro, de duración indefinida y del domicilio de Ma-nagua.

Arto. 2. — La Representación legal de la Asociación será ejercida en la forma que de-terminen sus Estatutos que deberán ser apro-bados por el Ministerio del Interior.

Arto. 3. — Esta Asociación estará obligada al cumplimiento de la Ley para la concesión de la Personalidad Jurídica, y demás Leyes de la República.

Arto. 4. — El presente Decreto entrará en vigencia desde la fecha de su publicación en "La Gaceta", Diario Oficial.

Dado en la Sala de Sesiones de la Asam-blea Nacional, a los trece días del mes de Marzo de mil novecientos noventa, "Año de la Paz y la Reconstrucción". — Leticia Herre-ra Sánchez, Presidente de la Asamblea

Nacio-nal, por la Ley. — Rafael Solis Cerda, Secre-tario de la Asamblea Nacional.

Por tanto, publíquese y ejecútese. — Ma-nagua, quince de Marzo de mil novecientos

noventa, "Año de la Paz y la Reconstrucción". — Daniel Ortega Saavedra, Presidente de la República.

PERSONALIDAD JURIDICA A LA ASOCIACION "ESQUIPULAS, NUEVOS

HORIZONTES" Decreto A. N. N9 098 EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

DE NICARAGUA

Hace saber al puebo nicaragüense que: En uso de sus facultades,

Ha Dictado El siguiente:

Decreto:

Arto. 1. — Otórgase Personalidad Jurídi-ca a la Asociación "Esquipulas, Nuevos Hori-zontes", asociación civil, sin fines de lucro, de duración indefinida y del domicilio de Ma-nagua.

Arto. 2. — La Representación legal de la Asociación será ejercida en la forma que de-terminen sus Estatutos que deberán ser apro-bados por el Ministerio del Interior.

Arto. 3. — Esta Asociación estará obligada al cumplimiento de la Ley para la concesión de la Personalidad Jurídica, y demás Leyes de la República.

Arto. 4. — El presente Decreto entrará en vigencia desde la fecha de su publicación en "La Gaceta", Diario Oficial.

Dado en la Sala de Sesiones de la Asam-blea Nacional, a los trece días del mes de Marzo de mil novecientos noventa, "Año de la Paz y le Reconstrucción". — Leticia Herre-ra Sánchez, Presidente de la Asamblea Nacio-nal, por la Ley. — Rafael Solis Cerda, Secre-tario de la Asamblea Nacional.

Por tanto, publíquese y ejecútese. — Ma-nagua, quince de Marzo de mil novecientos noventa, "Año de la Paz y la Reconstrucción". — Daniel Ortega Saavedra, Presidente de la República.

PERSONALIDAD JURIDICA A LA ASOCIACION "CENTRO DE ESTUDIO Y ACCION

PARA EL DESARROLLO" (CESADE) Decreto A. N. N9 099 EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

DE NICARAGUA

Hace saber al pueblo nicaragüense que: LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA

REPUBLICA DE NICARAGUA 508

(9)

28—M-90 LA GACETA — DIARIO OFICIAL N• 82

En uso de sus facultades, Ha Dictado El siguiente:

Decreto

Arto. 1. — Otórgase Personalidad Jurídica a la Asociación "Centro de Estudio y Acción para el Desarrollo" (CESADE), asociación ci-vil, sin fines de lucro, de duración indefinida y del domicilio de Managua.

Arto. 2. — La representación legal de la Asociación será .ejercida en la forma que de-terminen sus Estatutos que deberán ser apro-bados por el Ministerio del Interior.

Arto. 3. — Esta Asociación estará obligada al cumplimiento de la Ley para la concesión de la Personalidad Jurídica, y demás Leyes de la República.

Arto. 4. — El presente Decreto entrará en vigencia desde la fecha de su publicación en "La Gaceta", Diario Oficial.

Dado en la Sala de Sesiones de la Asamblea Nacional, a los trece días del mes de Marzo de mil novecientos noventa, "Año de la Paz y la Reconstrucción". — Carlos Núñez Té-llez, Presidente de la Asamblea Nacional. — Rafael Solís Cerda, Secretario de la Asamblea Nacional.

Por tanto, publíquese y ejecútese. — Mana-gua, quince de Marzo de mil novecientos no-venta, "Año de la Paz y la Reconstrucción". — Daniel Ortega Saavedra, Presidente de la República.

PERSONALIDAD JURIDICA A LA ASOCIACION "HERMANAS MARIKNOLL DE SANTO DOMINGO (MARIKNOLL SISTERS OF

THE ST. DOMINIC" Decreto A. N. N9 100 EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

DE NICARAGUA

Hace saber al pueblo nicaragüense que: LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA

REPUBLICA DE NICARAGUA En uso de sus facultades,

Ha Dictado El siguiente:

Decreto

Arto. 1. — Otórgase Personalidad Jurídica a la Asociación "Hermanas Mariknoll de San-to Domingo (Mariknoll Sisters of the St. Do-minio", asociación religiosa, sin fines de lu-cro, de duración indefinida y del domicilio de Managua.

Arto. 2. — La representación legal de la Asociación será ejercida en la forma que de-terminen sus Estatutos que deberán ser apro-bados por el Ministerio del Interior.

Arto. 3. — Esta Asociación estará obligada al cumplimiento de la Ley para la concesión de la Personalidad Jurídica, y demás Leyes de la República.

Arto. 4. — El presente Decreto entrará en vigencia desde la fecha de su publicación en "La Gaceta", Diario Oficial.

Dado en la Sala de Sesiones de la Asamblea Nacional, a los trece días del mes de Marzo de mil novecientos noventa, "Año de la Paz y la Reconstrucción". — Carlos Núñez Té-llez, Presidente de la Asamblea Nacional. — Rafael Solís Cerda, Secretario de la Asamblea Nacional.

Por tanto, publíquese y ejecútese. — Mana-gua, quince de Marzo de mil novecientos no-venta, "Año de la Paz y la Reconstrucción". — Daniel Ortega Saavedra, Presidente de la

Repúbl ica.

PERSONALIDAD JURIDICA A LA ASOCIACION "COMITES DE DEFENSA SANDINISTA"

(CDS) Decreto A. N. N9 101 EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

DE NICARAGUA

Hace saber al pueblo nicaragüense que: LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA

REPUBLICA DE NICARAGUA En uso de sus facultades,

Ha Dictado El siguiente:

Decreto

Arto. 1. — Otórgase Personalidad Jurídica a la Asociación "Comités de Defensa Sandi-nista" (CDS), asociación civil, sin fines de lucro, de duración indefinida y del domicilio de Managua.

Arto. 2. — La representación legal de la Asociación será ejercida en la forma que de-terminen sus Estatutos que deberán ser apro-bados por el Ministerio del Interior.

Arto. 3. — Esta Asociación estará obligada al cumplimiento de la Ley para la concesión de la Personalidad Jurídica, y demás Leyes de la República.

Arto. 4. — El presente Decreto entrará en vigencia desde la fecha de su publicación en "La Gaceta", Diario Oficial.

(10)

28—M-90 LA GACETA — DIARIO OFICIAL N• 62

Dado en la Sala de Sesiones de la Asamblea Nacional, a los trece días del mes de Marzo de mil novecientos noventa, "Año de la Paz y la Reconstrucción". — Carlos Núñez Té-llez, Presidente de la Asamblea Nacional. — Rafael Solís Cerda, Secretario de la Asamblea

Nacional.

Por tanto, publíquese y ejecútese. — Mana-gua, quince de Marzo de mil novecientos no-venta, "Año de la Paz y la Reconstrucción". — Daniel Ortega Saavedra, Presidente de la República.

PERSONALIDAD JURIDICA A LA ASOCIACION "FRENTE CONTINENTAL DE MUJERES

CONTRA LA INTERVENCION"

Decreto A. N.

102 EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

DE NICARAGUA

Hace saber al pueblo nicaragüense que: LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA

REPUBLICA DE NICARAGUA En uso de sus facultades,

Ha Dictado El siguiente:

Decreto

Arto. 1. — Otórgase Personalidad Jurídica a la Asociación "Frente Continental de Muje-res Contra la intervención", asociación civil, sin fines de lucro, de duración indefinida y del domicilio de Managua.

Arto. 2. — La representación legal de la Asociación será ejercida en la forma que de-terminen sus Estatutos que deberán ser apro-bados por el Ministerio del Interior.

Arto. 3. — Esta Asociación estará obligada al cumplimiento de la Ley para la concesión de la Personalidad Jurídica, y demás Leyes de la República.

Arto. 4. — El presente Decreto entrará en vigencia desde la fecha de su publicación en "La Gaceta", Diario Oficial.

Dado en la Sala de Sesiones de la Asamblea Nacional, a los trece días del mes de Marzo de mil novecientos noventa, "Año de la Paz y la Reconstrucción". — Carlos Núñez Té-llez, Presidente de la Asamblea Nacional. —

Rafael Solis Cerda, Secretario de la Asamblea

Nacional.

Por tanto, publíquese y ejecútese. — Mana-gua, quince de Marzo de mil novecientos

no-venta, "Año de la Paz y la Reconstrucción".

Daniel Ortega Saavedra, Presidente de la República. PERSONALIDAD JURIDICA A LA "FEDERACION DE ORGANISMOS NO GUBERNAMENTALES DE NICARAGUA" (ONG - NICARAGUA) Decreto A. N.

N9

103 EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE NICARAGUA

Hace saber al pueblo nicaragüense que: LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA

REPUBLICA DE NICARAGUA En uso de sus facultades,

Ha Dictado El siguiente:

Decreto

Arto. 1. — Otórgase Personalidad Jurídica a la "Federación de Organismos no Guberna-mentales de Nicaragua" (ONG- Nicaragua), federación civil, sin fines de lucro, de dura-ción indefinida y del domicilio de Managua.

Arto. 2. — La representación, legal de la Federación será ejercida en la forma que de-terminen sus Estatutos que deberán ser apro-bados por el Ministerio del Interior.

Arto. 3. — Esta Federación estará obligada al cumplimiento de la Ley para la concesión de la Personalidad Jurídica, y demás Leyes de

la República.

Arto. 4. — El presente Decreto entrará en vigencia desde la fecha de su publicación en "La Gaceta", Diario Oficial.

Dado en la Sala de Sesiones de la Asamblea Nacional, a los trece días del mes de Marzo de mil novecientos noventa, "Año de la Paz y la Reconstrucción". — Carlos Núñez Té-llez, Presidente de la Asamblea Nacional. —

Rafael Solís Cerda, Secretario de la Asamblea Nacional.

Por tanto, publíquese y ejecútese. — Mana-gua, quince de Marzo de mil novecientos no-venta, "Año de la Paz y la Reconstrucción". — Daniel Ortega Saavedra, Presidente de la

República.

PERSONALIDAD JURIDICA A LA ASOCIACION "UNION NACIONAL DE AGRICULTORES"

(UNAG)

Decreto A. N.

N

9

104 EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

DE NICARAGUA

Hace saber al pueblo nicaragüense que: LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA

REPUBLICA DE NICARAGUA

(11)

28—M-90 LA GACETA — DIARIO OFICIAL No. 62

En uso de sus facultades, Ha Dictado El siguiente:

Decreto

Arto. 1. — Otórgase Personalidad Jurídica a la Asociación "Unión Nacional de Agricul-tores (UNAG), asociación civil, sin fines de lucro, de duración indefinida y riel domicilio de Managua.

Arto. 2. — La representación legal de la Asociación será ejercida en la forma que de-terminen sus Estatutos que deberán ser apro-bados por el Ministerio del Interior.

Arto. 3. — Esta Asociación estará obligada al cumplimiento de la Ley para la concesión de la Personalidad Jurídica, y demás Leyes de la República.

Arto. 4. — El presente Decreto entrará en vigencia desde la fecha de su publicación en "La Gaceta", Diario Oficial.

Dado en la Sala de Sesiones de la Asamblea Nacional, a los trece días del mes de Marzo de mil novecientos noventa, "Año de la Paz y la Reconstrucción". — Carlos Núñez Té-llez, Presidente de la Asamblea Nacional. — Rafael Solís Cerda, Secretario de la Asamblea Nacional.

Por tanto, publíquese y ejecútese. — Mana-gua, quince de Marzo de mil novecientos no-venta, "Año de la Paz y la Reconstrucción". — Daniel Ortega Saavedra, Presidente de la República.

PERSONALIDAD JURIDICA A LA ASOCIACION PARA EL APOYO DE LA NUEVA

FAMILIA EN NICARAGUA Decreto A. N. N9 105 EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

DE NICARAGUA

Hace saber al pueblo nicaragüense que: LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA

REPUBLICA DE NICARAGUA En uso de sus facultades,

Ha Dictado El siguiente:

Decreto

Arto. 1. — Otórgase Personalidad Jurídica e la "Asociación para el Apoyo de la Nueva Familia en Nicaragua", asociación civil, sin finés de lucro, de duración indefinida y del domicilio de Managua.

Arto. 2. — La representación legal de la Asociación será ejercida en la forma que de-terminen sus Estatutos que deberán ser apro-bados por el Ministerio del Interior.

Arto. 3. — Esta Asociación estará obligada al cumplimiento de la Ley para la concesión de la Personalidad Jurídica, y demás Leyes de la República.

Arto. 4. — El presente Decreto entrará en vigencia desde la fecha de su publicación en "La Gaceta", Diario Oficial.

Dado en la Sala de Sesiones de la Asamblea Nacional, a los trece días del mes de Marzo de mil novecientos noventa, "Año de la Paz y la Reconstrucción". — Carlos Núñez Té-llez, Presidente de la Asamblea Nacional. — Rafael Solís Cerda, Secretario de la Asamblea

Nacional.

Por tanto, publíquese y ejecútese. — Mana-gua, quince de Marzo de mil novecientos no-venta, "Año de la Paz y la Reconstrucción". — Daniel Ortega Saavedra, Presidente de la

República.

PERSONALIDAD JURIDICA A LA FUNDACION "CENTRO DE PROMOCION DE DESARROLLO LOCAL Y SUPERACION

DE LA POBREZA (CEPRODEL) Decreto A. N. N° 106 EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

DE NICARAGUA

Hace saber al pueblo nicaragüense que: LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA

REPUBLICA DE NICARAGUA En uso de sus facultades,

Ha Dictado El siguiente:

Decreto

Arto. 1. — Otórgase Personalidad Jurídica a la Fundación "Centro de Promoción de De-sarrollo Local y Superación de la Pobreza" (CEPRODEL), asociación civil, sin fines de lu-cro, de duración indefinida y del domicilio de Managua.

Arto. 2. — La representación legal de la Fundación será ejercida en la forma que de-terminen sus Estatutos que deberán ser apro-bados por el Ministerio del Interior.

Arto. 3. — Esta Fundación estará obligada al cumplimiento de la Ley para la concesión de la Personalidad Jurídica, y demás Leyes de la República.

Arto. 4. — El presente Decreto entrará en vigencia desde la fecha de su publicación en "La Gaceta", Diario Oficial.

Dado en la Sala de Sesiones de la Asamblea Nacional, a los trece días del mes de Marzo de mil novecientos noventa, "Año de la Paz y la Reconstrucción". — Carlos Núñez Té-llez, Presidente de la Asamblea Nacional. —

(12)

28-111-90 LA. GACETA — DIARIO OFICIAL N• 62

Rabo: Solis Cerda, Secretario de la Asamblea Nacional.

Por tanto, publíquese y ejecútese. — Mana-gua, quince de Marzo de mil novecientos no-venta, "Año de la Paz y la Reconstrucción". — Daniel Ortega Saavedra, Presidente de la

República.

PERSONALIDAD JURIDICA A LA ASOCIACION "BLOQUE INTERCOMUNITARIO PRO-

BIENESTAR CRISTIANO" (BIP BC) Decreto A. N. N9 107 EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

DE NICARAGUA

Hace saber al pueblo nicaragüense que: LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA

REPUBLICA DE NICARAGUA En uso de sus facultades,

Ha Dictado El siguiente:

Decreto

Arto. 1. — Otórgase Personalidad Jurídica a la Asociación "Bloque Intercomunitario Pro-Bienestar Cristiano (BIP BC), asociación ci-vil, religiosa, sin fines de lucro, de duración indefinida y del domicilio de Managua.

Arto. 2. — La representación legal de la Asociación será ejercida en la forma que de-terminen sus Estatutos que deberán ser apro-bados por el Ministerio del Interior.

Arto. 3. — Esta Asociación estará obligada al cumplimiento de la Ley para la concesión de la Personalidad Jurídica, y demás Leyes de la República.

Arto. 4. — El presente Decreto entrará en vigencia desdé la fecha de su publicación en "La Gaceta", Diario Oficial.

Dado en la Sala de Sesiones de la Asamblea Nacional, a los trece días del mes de Marzo de mil novecientos noventa, "Año de la Paz y la Reconstrucción". — Carlos Núñez Té-llez, Presidente de la Asamblea Nacional. — Rafael: Solís Cerda, Secretario de la Asamblea Nacional.

Por tanto, publíquese y ejecútese. — Mana-gua, quince de Marzo de mil novecientos no-venta, "Año' de la Paz y la Reconstrucción". — Daniel Ortega Saavedra, Presidente de la

Repú bl ica.

PERSONALIDAD JURIDICA A LA FUNDACION "VICTIMAS DE GUERRA"

Decreto A. N. N9 108 EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

DE NICARAGUA

Hace saber al pueblo nicaragüense que: LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA

REPUBLICA DE NICARAGUA En uso de sus facultades,

Ha Dictado El siguiente:

Decreto

Arto. 1. — Otórgase Personalidad Jurídica a la Fundación "Víctimas de Guerra", Fun-dación civil, sin fines de lucro, de duración indefinida y del domicilio de Managua.

Arto. 2. — La representación legal de la Asociación será ejercida en la forma que de-terminen sus Estatutos que deberán ser apro-bados por el Ministerio del Interior.

Arto. 3. — Esta Asociación estará obligada al cumplimiento de la Ley para la concesión de la Personalidad Jurídica, y demás Leyes de la República.

Arto. 4. — El presente Decreto entrará en vigencia desde la fecha de su publicación en "La Gaceta", Diario Oficial.

Dado en la Sala de Sesiones de la Asamblea Nacional, a los quince días del mes de Marzo de mil novecientos noventa, "Año de la Paz y la Reconstrucción". — Leticia Herrera Sán-chez, Presidente de la Asamblea Nacional, por la Ley. — Rafael Solís Cerda, Secretario de la Asamblea Nacional.

Por tanto, publíquese y ejecútese. — Mana-gua, diecisiete de Marzo de mil novecientos no-venta, "Año de la Paz y la Reconstrucción". — Daniel Ortega Saavedra, Presidente de la

República.

PERSONALIDAD JURIDICA A LA FUNDACION "EL MADROÑO"

Decreto A. N. N9 109 EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

DE NICARAGUA

Hace saber al pueblo nicaragüense que: LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA

REPUBLICA DE NICARAGUA En uso de sus facultades,

Ha Dictado El siguiente:

Decreto:

Arto. 1. — Otórgase Personalidad Jurídica a la Fundación "El Madroño", fundación ci-vil, sin fines de lucro, de duración indefini-da y del domicilio de Managua.

Arto. 2. — La representación legal de la

Fundación será ejercida en la forma que de

(13)

LA GACETA — DIARIO OFICIAL No. 62

terminen sus Estatutos, que deberán ser apro-bados por el Ministerio del Interior.

Arto. 3. — Esta Fundación estará obligada al cumplimiento de la Ley para la concesión de la Personalidad Jurídica y demás Leyes de la República.

Arto. 4. — El presente Decreto entrará en vigencia desde la fecha de su publicación en "La Gaceta", Diario Oficial.

Dado en la Sala de Sesiones de la Asam-blea Nacional, a los quince días del mes de Marzo de mil novecientos noventa, "Año de la Paz y la Reconstrucción". — Leticia Herrera Sánchez, Presidente de la Asamblea Nacional, por la Ley. — Rafael Solís Cerda, Secretario de la Asamblea Nacional.

Por tanto, publíquese y ejecútese. — Ma-nagua, diecisiete de Marzo de mil novecien-tos noventa, "Año de la Paz y la

Reconstruc-ion".

Daniel Ortega Saavedra,

Presidente de la República.

PERSONALIDAD JURIDICA A LA ASOCIACION PARA LA AUTOGESTION Y PROMOCION DE LA SALUD INTEGRAL COMUNITARIA

DIALOGO Y AYUDA

Decreto A. N. N? 110 EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

DE NICARAGUA

Hace saber al pueblo nicaragüense que: LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA

REPUBLICA DE NICARAGUA En uso de sus facultades,

Ha Dictado El siguiente:

Decreto:

Arto. 1. — Otórgase Personalidad Jurídica a la "Asociación para la Autogestión y Pro-moción de la Salud Integral Comunitaria, Diá-logo y Ayuda", asociación civil, sin fines de lucro, de duración indefinida y del domicilio de Managua.

Arto. 2. — La representación legal de la Asociación será ejercida en la forma que de-terminen sus Estatutos, que deberán ser apro-bados por el Ministerio del Interior.

Arto. 3. — Esta Asociación estará obligada al cumplimiento de la Ley para la concesión de la Personalidad Jurídica y demás Leyes de la República.

Arto. 4. — El presente Decreto entrará en vigencia desde la fecha de su publicación en "La Gaceta", Diario Oficial.

Dado en la Sala de Sesiones de la

Asam-a

Marzo de mil novecientos noventa, "Año de la Paz y la Reconstrucción". — Leticia Herrera Sánchez, Presidente de la Asamblea Nacional, por la Ley. — Rafael Solís Cerda, Secretario de la Asamblea Nacional.

Por tanto, publíquese y ejecútese. — Ma-nagua, diecisiete de Marzo de mil novecien-tos noventa, "Año de la Paz y la Reconstruc-ción". — Daniel Ortega Saavedra, Presidente de la República.

PERSONALIDAD JURIDICA A LA ASOCIACION DE PEQUEÑOS PRODUCTORES QUIMICOS

DE NICARAGUA

Decreto A. N. N? 111 EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

DE NICARAGUA

Hace saber al pueblo nicaragüense que: LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA

REPUBLICA DE NICARAGUA En uso de sus facultades,

Ha Dictado El siguiente:

Decreto:

Arto. 1. — Otórgase Personalidad Jurídica a la "Asociación de Pequeños Productores Químicos de Nicaragua", asociación civil, sin fines de lucro, de duración indefinida y del domicilio de Managua.

Arto. 2. — La representación legal de la Asóciación será ejrcida en la forma que de-terminen sus Estatutos, que deberán ser apro-bados por el Ministerio del Interior.

Arto. 3. — Esta Asociación estará obligada al cumplimiento de la Ley para la concesión de la Personalidad Jurídica y demás Leyes de la República.

Arto. 4. — El presente Decreto entrará en vigencia desde la fecha de su publicación en "La Gaceta", Diario Oficial

Dado en la Sala de Sesiones de la Asam-blea Nacional, a los quince días del mes de Marzo de mil novecientos noventa, "Año de la Paz y la Reconstrucción". — Leticia Herrera Sánchez, Presidente de la Asamblea Nacional, por la Ley. — Rafael Solís Cerda, Secretario de la Asamblea Nacional.

Por tanto, publíquese y ejecútese. — Ma-nagua, diecisiete de Marzo de mil novecien-tos noventa, "Año de la Paz y la Reconstruc-ción". — Daniel Ortega Saavedra, Presidente

(14)

28—M-90 LA GACETA — DIARIO OFICIAL No. 62

El siguiente: PERSONALIDAD JURIDICA AL MOVIMIENTO

INFANTIL "LUIS ALFONSO VELASQUEZ FLORES" Ha Dictado Decreto: Decreto A. N. Nº 112 EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE NICARAGUA

Hace saber al pueblo nicaragüense que: LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA

REPUBLICA DE NICARAGUA En uso de sus facultades,

Ha Dictado El siguiente:

Decreto:

Arto. 1. — Otórgase Personalidad Jurídica al "Movimiento Infantil "Luis Alfonso Velás-quez Flores", asociación civil sin fines de lu-cro, de duración indefinida y del domicilio de Managua.

Arto. 2. — La representación legal de la Asociación será ejercida en la forma que de-terminen sus Estatutos, que deberán ser apro-bados por el Ministerio del Interior.

Arto. 3. — Esta Asociación estará obligada al cumplimiento de la Ley para la concesión de la Personalidad Jurídica y demás Leyes de la República.

Arto. 4. — El presente Decreto entrará en vigencia desde la fecha de su publicación en "La Gaceta", Diario Oficial.

Dado en la Sala de Sesiones de la Asam-blea Nacional, a los quince días del mes de Marzo de mil novecientos noventa, "Ano de la Paz y la Reconstrucción". — Leticia Herrera Sánchez, Presidente de la Asamblea Nacional, por la Ley. — Rafael Solís Cerda, Secretario de la Asamblea Nacional.

Por tanto, publíquese y ejecútese. — Ma-nagua, diecisiete de Marzo de mil novecien-tos noventa, "Año de la Paz y la Reconstruc-ción". — Daniel Ortega Saavedra, Presidente

de la República.

PERSONALIDAD JURIDICA A LA ASOCIACION DE CULTORAS DE BELLEZA DE

NICARAGUA (ASCUB)

Arto. 1. — Otórgase Personalidad Jurídica a la "Asociación de Cultoras de Belleza de Nicaragua" (ASCUB), Asociación civil, sin fi-nes de lucro, de duración indefinida y del do-micilio de Managua.

Arto. 2. — La representación legal de le Asociación será ejercida en la forma que de-terminen sus Estatutos, que deberán ser apro-bados por el Ministerio del Interior.

Arto. 3. — Esta Asociación estará obligada al cumplimiento de la Ley para la concesión de la Personalidad Jurídica y demás Leyes de la República.

Arto. 4. — El presente Decreto entrará en vigencia desde la fecha de su publicación en "La Gaceta", Diario Oficial.

Dado en la Sala de Sesiones de la Asam-blea Nacional, a los quince días del mes de Marzo de mil novecientos noventa, "Año de la Paz y la Reconstrucción". — Leticia Herrera Sánchez, Presidente de la Asamblea Nacional, por la Ley. — Rafael Solís Cerda, Secretario de la Asamblea Nacional.

Por tanto, publíquese y ejecútese. — Ma-nagua, diecisiete de Marzo de mil novecien-tos noventa, "Año de la Paz y la Reconstruc-ción". — Daniel Ortega Saavedra, Presidente

de la República.

PERSONALIDAD JURIDICA A LA FUNDACION PARA LA AUTONOMIA Y DESARROLLO

DE LA COSTA ATLANTICA DE NICARAGUA (FADCANIC) Decreto A. N. NP 114 EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE NICARAGUA

Hace saber al pueblo nicaragüense que: LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA

REPUBLICA DE NICARAGUA En uso de sus facultades,

Ha Dictado El siguiente:

Decreto A. N. N° 113 EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

DE NICARAGUA

Hace saber al pueblo nicaragüense que: LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA

REPUBLICA DE NICARAGUA En uso de sus facultades,

Decreto:

Arto. 1. — Otórgase Personalidad Jurídica a la "Fundación para la Autonomía y Desa-rrollo de la Costa Atlántica de Nicaragua" (FADCANIC), Fundación civil sin fines de lu-cro, de duración indefinida y del domicilio de Bluefields.

Arto. 2. — La representación legal de la "it Fundación será ejercida en la forma que de-

(15)

28—III-90 LA GACETA — DIARIO OFICIAL N• 62

terminen sus Estatutos, que deberán ser apro-bados por el Ministerio del Interior.

Arto. 3. — Esta Fundación estará obligada al cumplimiento de la Ley para la concesión de la Personalidad Jurídica y demás Leyes de la República.

Arto. 4. — El presente Decreto entrará en vigencia desde la fecha de su publicación en "La Gaceta", Diario Oficial.

Dado en la Sala de Sesiones de la Asam-blea Nacional, a los quince días del mes de Marzo de mil novecientos noventa, "Año de la Paz y la Reconstrucción". — Leticia Herrera Sánchez, Presidente de la Asamblea Nacional, por la Ley. — Rafael Solís Cerda, Secretario de la Asamblea Nacional.

Por tanto, publíquese y ejecútese. — Ma-nagua, diecisiete de Marzo de mil novecien-tos noventa, "Año de la Paz y la Reconstruc-ción". — Daniel Ortega Saavedra, Presidente de la República.

PERSONALIDAD JURIDICA AL "INSTITUTO BIBLICO

INTERDENOMINACIONAL "EL RENUEVO DE JESUCRISTO"

Decreto A. N. N9 115 EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

DE NICARAGUA

Hace saber al pueblo nicaragüense que: LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA

REPUBLICA DE NICARAGUA En uso de sus facultades,

Ha Dictado El siguiente:

Decreto:

Arto. 1. — Otórgase Personalidad Jurídica al "Instituto Bíblico Interdenominacional "El Renuevo de Jesucristo", Asociación religiosa, sin fines de lucro, de duración indefinida y del domicilio de Managua.

Arto. 2. — La representación legal de la Asociación será ejercida en la forma que de-terminen sus Estatutos, que deberán ser apro-bados por el Ministerio del Interior.

Arto. 3. — Esta Asociación estará obligada al cumplimiento de la Ley para la concesión de la Personalidad Jurídica y demás Leyes de la República.

Arto. 4. — El presente Decreto entrará en vigencia desde la fecha de su publicación en "La Gaceta", Diario Oficial.

Dado en la Sala de Sesiones de la Asam-blea Nacional, a los quince días del mes de

Marzo de mil novecientos noventa, "Año de la Paz y la Reconstrucción". — Leticia Herrera Sánchez, Presidente de la Asamblea Nacional, por la Ley. — Rafael Solís Cerda, Secretario de la Asamblea Nacional.

Por tanto, publíquese y ejecútese. — Ma-nagua, diecisiete de Marzo de mil novecien-tos noventa, "Año de la Paz y la Reconstruc-ción". — Daniel Ortega Saavedra, Presidente de la República.

PERSONALIDAD JURIDICA A LA ASOCIACION DE CONSULTORES PARA EL DESARROLLO

DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA (ACODEP) Decreto A. N. N9 116 EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE NICARAGUA

Hace saber al pueblo nicaragüense que: LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA

REPUBLICA DE NICARAGUA En uso de sus facultades,

Ha Dictado El siguiente:

Decreto:

Arto. 1. — Otórgase Personalidad Jurídica a la "Asociación de Consultores para el De-sarrollo de la Pequeña y Mediana Empresa" (ACODEP), Asociación Civil, sin fines de lu-cro, de duración indefinida y del domicilio de Managua.

Arto. 2. — La representación legal de la Asociación será ejercida en la forma que de-terminen sus Estatutos, que deberán ser apro-bados por el Ministerio del Interior.

Arto. 3. — Esta Asociación estará obligada al cumplimiento de la Ley para la concesión de la Personalidad Jurídica y demás Leyes de la República.

Arto. 4. — El presente Decreto entrará en vigencia desde la fecha de su publicación en "La Gaceta", Diario Oficial.

Dado en la Sala de Sesiones de la Asam-blea Nacional, a los quince días del mes de Marzo de mil novecientos noventa, "Año de la Paz y la Reconstrucción". — Leticia Herrera Sánchez, Presidente de la Asamblea Nacional, por la Ley. — Rafael Solís Cerda, Secretario de la Asamblea Nacional.

Por tanto, publíquese y ejecútese. — Ma-nagua, diecisiete de Marzo de mil novecien tos noventa, "Año de la Paz y la Reconstruc-ción". — Daniel Ortega Saavedra, Presidente de la República.

Referencias

Documento similar

En estos últimos años, he tenido el privilegio, durante varias prolongadas visitas al extranjero, de hacer investigaciones sobre el teatro, y muchas veces he tenido la ocasión

Sanz (Universidad Carlos III-IUNE): "El papel de las fuentes de datos en los ranking nacionales de universidades".. Reuniones científicas 75 Los días 12 y 13 de noviembre

(Banco de España) Mancebo, Pascual (U. de Alicante) Marco, Mariluz (U. de València) Marhuenda, Francisco (U. de Alicante) Marhuenda, Joaquín (U. de Alicante) Marquerie,

d) que haya «identidad de órgano» (con identidad de Sala y Sección); e) que haya alteridad, es decir, que las sentencias aportadas sean de persona distinta a la recurrente, e) que

De hecho, este sometimiento periódico al voto, esta decisión periódica de los electores sobre la gestión ha sido uno de los componentes teóricos más interesantes de la

Products Management Services (PMS) - Implementation of International Organization for Standardization (ISO) standards for the identification of medicinal products (IDMP) in

This section provides guidance with examples on encoding medicinal product packaging information, together with the relationship between Pack Size, Package Item (container)

Package Item (Container) Type : Vial (100000073563) Quantity Operator: equal to (100000000049) Package Item (Container) Quantity : 1 Material : Glass type I (200000003204)