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Regulaciones de la unión de hecho: ¿restará poder a la institución del matrimonio?, y de ser así ¿será distinta la función que ella cumpla en la sociedad?

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Academic year: 2020

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(1)FACULTAD DE DERECHO. TESINA CORRESPONDIENTE A LA CARRERA DE DERECHO. REGULACIONES DE LA UNIÓN DE HECHO, ¿RESTARA PODER A LA INSTITUCION DEL MATRIMONIO?, Y DE SER ASÍ ¿SERÁ DISTINTA LA FUNCIÓN QUE ELLA CUMPLA EN LA SOCIEDAD?. ESTRELLA ESPINDOLA H.. Profesor Guía de la Investigación: Ximena Moreno.. Santiago-Mayo 2012.

(2) INFORME PROFESOR GUÍA. 2.

(3) DEDICATORIA. Esta investigación, se la dedico a mis padres, quienes fueron considerados “valientes y cobardes” por llevar a cabo una unión que se escapaba a los cánones que la sociedad había implementado, siendo su actitud una realidad que cada día en nuestro país iba en aumento, pero que muchas veces la moralidad y las buenas costumbres quieren ocultar, la Unión de Hecho no sólo fue su opción, sino que es la tendencia que cada día más aumenta en nuestro país. Padres, aunque el derecho nos diga que no somos considerados una familia en lo afectivo siempre será así.. 3.

(4) AGRADECIMIENTOS. Este trabajo de investigación, se lo agradezco a la realidad social, en la cual me vi inmersa, donde aprendí que el no provenir de una familia bien constituida, es decir, aquella que deriva del matrimonio, no significa ser menos o más, sino que es una decisión de vida simplemente diferente, aunque legalmente tenga sus diferencias bien marcadas todavía. En donde la Unión de Hecho, es una decisión como lo fue en mi caso por mis padres, como también la única opción de aquellos que por diversos motivos, es su única vía para poder compartir con quien se quiere formar una relación que perdure en el tiempo. Agradezco también a mi profesora Guía la señora Ximena Moreno Concha, quien me permitió ahondar más, sobre un fenómeno fáctico que va en aumento no sólo en nuestro país, sino que también a nivel Comparado.. 4.

(5) ÍNDICE. INTRODUCCIÓN………………………………………………………………….8. CAPITULO I...................................................................................................10 Colisión Entre Familia y la Unión de Hecho ……………………………….10 I.. Evolución de la Familia………………………………………………11 1. ¿Cómo se componen las Familias?...............................................15 2. La Familia como Institución…………………………………………17. II.. Concepto de la Unión de Hecho No Matrimonial………………….18 1. Características de la Unión de Hecho………………………………21 2. Uniones de Hecho no Matrimoniales en Nuestra Legislación……23 3. ¿Es posible hablar de familia cuando nos referimos a la Unión de Hecho o Vinculo no Matrimonial?...................................................25. CAPITULO II……………………………………………………………………….28 Regulación de las Uniones de Hecho………………………………………..28 I. La Unión De Hecho En Nuestra Legislación…………………………………28 II. Proyecto De Ley Sobre Las Uniones de Hecho……………………………31 1. Posibles Problemáticas…………………………………………………...34. 5.

(6) CAPITULO III………………………………………………………………………39 La Unión De Hecho No Matrimonial a Nivel Comparado…………………39 1. Realidad Comparada…………………………………………………....39 2. Jurisprudencia Comparada…………………………………………… ...44 1.1Perú……………………………………………………………………...44 1.2 Venezuela ……………………………………………………………..46 3. Jurisprudencia Nacional………………………………………………….47. CONCLUSIÓN…………………………………………………………………….49. BIBLIOGRAFÍA……………………………………………………………………51. 6.

(7) REGULACIONES DE LAS UNIONES DE HECHO, ¿RESTARA PODER A LA INSTITUCION DEL MATRIMONIO?, Y DE SER ASÍ ¿SERÁ DISTINTA LA FUNCION QUE ELLA CUMPLE EN LA SOCIEDAD? Resumen En nuestro país hace ya bastante tiempo que se viene dando un aumento respecto a las uniones de hecho o unión no matrimoniales, más conocido en el ámbito jurídico como “concubinato”, es por ello que esta investigación se basa en este fenómeno, pero mirando solamente la parte de las relaciones de parejas heterosexuales, ya que estas lo que buscan es una relación de pareja que escapa de la senda del matrimonio, en cambio las relaciones homosexuales persiguen que se les reconozca legalmente la unión civil. Ahora respecto de las relaciones heterosexuales, han existido hace ya bastante tiempo en nuestro país y a pesar de su aumento y de cómo ha afectado a la sociedad, sigue estando desprotegida. En relación a lo que sucede con la Institución del Matrimonio, que posee distintas formas de protección en nuestro ordenamiento jurídico. Abstract In our country since a long time ago, it has been developing an increase over indeed junctions of fact or couples who live together without married, well known in legal language as “cohabitation”. For this reason my investigation is about this phenomenon. But only about heterosexual couples, because they are avoiding marriage for some reason unlike homosexual couples only want a legal recognition of their civil Rights as an indeed junction civil. Back in heterosexual junctions it has a huge increase in the last years, but although their increase and the impact in our society. This kind of junction still being unprotected in relation to marriage institution who has protection measures in our legal system. Palabras Claves UNIÓN DE HECHO, MATRIMONIO, INSTITUCIÓN DEL MATRIMONIO Key Words JUNCTIONS OF FACT, MARRIAGE, MARRIAGE INSTITUTION. 7.

(8) INTRODUCCIÓN. En nuestro país, hace ya bastante tiempo que vienen experimentándose trasformaciones sociales sobre la constitución de la familia, la cual, antiguamente sólo se entendía que nacía al alero del matrimonio, si bien es cierto, que este régimen de formación familiar era la BASE para que los habitantes de nuestra sociedad pudieran acceder a formar una familia, en donde el matrimonio es entendido como un contrato solemne, que debe a su vez estar conformado por personas de distinto sexo, siendo sus objetivos, el vivir juntos, procrear y auxiliarse mutuamente, concepto que se encuentra estipulado en el artículo 102 de nuestro Código Civil. En la actualidad las Uniones de Hechos o Uniones No Matrimoniales se encuentran instaladas en nuestro ordenamiento jurídico por medio de los diversos proyectos de Ley que se refieren a la regularización de los efectos que esta genera para quienes optan por esta forma de vida en pareja. Ahora, sobre cómo opera la Unión de Hecho en nuestro país es que nos surgen una serie de interrogantes, que tienen un carácter crucial para comprender como esta forma de convivencia opera en la práctica, y para ello la primera interrogante trascendental con la cual nos encontramos es ¿de qué forma el legislador reacciona ante esta situación de convivencia que cada día va en aumento en Chile?, y si llegará a reaccionar ¿de qué manera sería esa reacción?, luego de dar una respuesta a esta primera pregunta decisiva, daremos paso a resolver una segunda duda que se refiere a ¿qué pasa con las relaciones de hecho que llegan a un cese de convivencia?, una vez resuelto este segundo punto, es que daremos paso a una tercera cuestión relevante en materia sucesoria, que sería ¿cómo opera la sucesión en materia de uniones de hecho?, luego daremos paso a resolver la última interrogante que hace alusión al vínculo no matrimonial ¿ es necesaria la existencia de una reglamentación, y de ser así que puntos deberían ser los necesarios para que esta unión sea reconocida como una institución en nuestro país?. La solución a estas interrogantes se encuentran influenciadas por la peculiaridad de nuestro ordenamiento jurídico; que si bien, en el no contamos con una reglamentación propia sobre las Uniones de Hecho, si es posible encontrar un régimen de aplicación para el ámbito patrimonial, la cual, se da 8.

(9) a través de la jurisprudencia, dando así solución a diferentes puntos que genera esta forma de convivencia, pero mirada siempre desde el vínculo patrimonial y sus consecuencias. Por lo que podemos decir que la Unión no Matrimonial, si bien, posee una mirada legal, no es tan amplia como con la que cuenta el régimen matrimonial, donde el matrimonio ostenta una protección en diferentes fuentes legales, siendo una de las más importantes la Constitucional Política de la República, como a su vez, también cuenta con el respaldo normativo del Código Civil, la Ley de Matrimonio Civil N° 19.947, Ley de Tribunales de Familia N° 19.698. Pero, es dentro de una de esas fuentes legales, en donde nuestro ordenamiento jurídico, señala una aplicación de manera directa e inmediata sobre las relaciones familiares, en donde, no sólo se refiere a aquellas enmarcadas en la familia que nace a raíz del matrimonio, sino que también sobre aquella que obtienen vida de una forma no matrimonial, como sería el caso de la que surgen a partir de la Unión de Hecho. Lo anterior hace mención a la aplicación constitucional, de los derechos fundamentales, lo cual constituye una razón relevante, para que los poderes públicos regulen la convivencia. Es por eso, que en este trabajo, lo que persigo es poder explicar en que consiste jurídicamente la Unión de Hecho o No Matrimonial en nuestro país, para ello planteare como tesis que si bien en la actualidad existen ciertas regulaciones a los efectos que produce esta forma de convivencia, es importante determinar si con una nueva legislación especial en la materia es posible llegar a lo mismo que se protege en la actualidad, o será posible establecer un régimen de Unión de Hecho, así como el matrimonio. En la primera parte, describiré como esta convivencia paralela al matrimonio opera, en relación a lo que se entiende por familia, como también en que consiste esta, para luego en la segunda parte poder dar explicación a las interrogantes planteadas anteriormente, y finalmente dar una solución de como podría operar la Unión de Hecho en el Ordenamiento Jurídico Nacional.. 9.

(10) CAPITULO I Colisión Entre Familia y la Unión de Hecho. Desde hace ya varios años, que nuestro país ha experimentado un cambio en la constitución de la familia, esta ya no se miran solo como aquella que deriva del matrimonio, sino que este termino se encuentra ampliado, en donde es posible contemplar que también existen relaciones de parejas entre un hombre y una mujer, quienes cuentan con un afecto de por medio, con una duración en el tiempo y con proyecciones hacia el futuro, de la cual además puede existir descendencia, las que igualmente son consideradas por la ciudadanía como una forma de hacer familia, existiendo con ello una amplitud del concepto de familia que se entiende deriva de la Institución del Matrimonio. Pero tal reconocimiento no se da por el ámbito del derecho, es mas, la aprobación proviene de la misma sociedad. Es por ello, que este primer capitulo tiene como objetivo establecer una evolución histórica de la Familia, de esta manera poder entender la noción de este termino, quienes forman una familia y la institucionalidad que ella tiene en nuestro ordenamiento normativo; como también dar a conocer la otra cara de la moneda que va cada vez en aumento en nuestra nación, me refiero a la Unión de Hecho o Uniones No Matrimoniales, en donde, ahondaremos primero en que consiste el termino, luego sus características, como afecta la Unión de Hecho en el ámbito jurídico y el poder determinar si es la Unión de hecho un sinónimo del termino familia.. 10.

(11) I.. Evolución de la Familia. En Chile podemos corroborar este cambio social a través del CENSO que se practicó el año 2002, el que señala que alrededor de un 8.9% de la población declara ser conviviente, cifra nada despreciable para una realidad que va en aumento, información que es revalidada con la encuesta Centro de Estudios Públicos (CEP) de diciembre de 2004, que señala que el 9.6% de los encuestados declara vivir en concubinato, estas cifran nos permiten concluir que las uniones de hecho son una realidad, y que además van en un paulatino aumento en nuestra sociedad. Ahora, si bien esta situación va en alza, las Uniones de Hecho se encuentran inmersas en diversos problemas, siendo la mas importante la falta de regulación que existe en nuestro ordenamiento jurídico, si bien el matrimonio es la principal base de la familia, tenemos que considerar que el termino Familia procede etimológicamente de la voz “famulia”, por derivación de “famulus”, que a su vez deriva del osco “famel”, que significa siervo y más remotamente del sánscrito “vama”, hogar o habitación, significando por consiguiente, el conjunto de personas y esclavos que moraban con el señor de la casa. 1 La Real Academia de la Lengua Española define el termino Familia como “Grupo de personas emparentadas entre sí que viven juntas” 2, el concepto de Familia, a su vez, lo encontramos estipulado en la propia Ley. 1. Por eso en sentido vulgar es que se habla de familia para referirse a las personas que moran bajo un mismo techo, sometidos a la dirección y recursos del jefe de casa. Sin embargo, esa acepción, que reconocían antiguas leyes de las Partidas, no tienen hoy día ninguna trascendencia jurídica. No obstante y casi como una curiosidad. Ramos Pazos, Réne: (2007). Derecho de Familia Tomo I. 6ª ed, (Santiago, Editorial Jurídica de Chile) 9 Pp. Podemos señalar que en el artículo 815 del Código Civil Chileno, al tratar del uso y la habitación, se da una explicación de familia que se acerca a ese término vulgar, donde señala “el uso y la habitación se limitan a las necesidades personales del usuario o del habitador. En las necesidades personales del usuario o del habitador se comprenden las de su familia. La familia comprende al cónyuge y los hijos; tanto los que existen al momento de la constitución, como los que sobreviven después, y estos aun cuando el usuario o el habitador no este casado, ni haya reconocido hijo alguno a la fecha de constitución. Comprende asimismo el número de sirvientes necesarios para la familia. Comprende, además, las personas que a la misma fecha vivían con el habitador o usuario y a costa de éstos; y las personas a quienes éstos deben alimentos. 2 Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española. Madrid (2001) XXII Edición. [en línea] fuente en Internet: [consulta: 26 marzo 2012]. <http://buscon.rae.es/draeI/>. 11.

(12) de Matrimonio Civil del año 20043, y don Manuel Somarriva define a la familia como “el conjunto de personas unidas por el vinculo del matrimonio, del parentesco o de la adopción”4 en el sistema comparado la doctrina también hace alusiones a ese termino, para ello utilizaremos los conceptos otorgados por, el autor Argentino Arturo Yungano5, y el jurista español Manuel Albadalejo 6, en relación al termino familia en nuestra realidad, tenemos que es la propia ley la que nos dice que el matrimonio si bien es la base principal de la familia, no es necesariamente la única fuente de esta, dejando en evidencia que podemos encontrar otras maneras de crear una familia, estando en esa situación la Unión de Hecho. La realidad social en la que estamos envueltos nos ha demostrado que la población ha ido cambiando y que si bien el matrimonio es una opción, la vinculación no matrimonial también lo es, significando esta un compromiso de querer estar con alguien, con quien también existen proyectos a futuro y por sobre todo una nueva forma de crear familia, situación que se está desarrollando no sólo en nuestro país, sino que es una realidad que se da a nivel comparado. Si bien en Chile existen elevados índices de nupcialidad a pesar que en los últimos años el vínculo matrimonial ha experimentado una baja, el fenómeno que genera la convivencia fuera del matrimonio dejó de ser marginal siendo aceptado por la mayoría de la población. ¿A qué se debe este cambio?, cuando miramos a la heterogeneidad estamos en presencia de varios niveles, teniendo por tanto, razones muy variadas en el aspecto individual, por las cuales, se opta por una convivencia fuera del matrimonio,. 3. CHILE, Ministerio de Justicia. Ley de Matrimonio Civil N° 19.947 2004. >.En su Capítulo Primero, Artículo 1º, inciso primero señala “La familia es el núcleo fundamental de la sociedad. El matrimonio es la base principal de la familia”, mayo 2004. 1 Pp. [en línea] documento electrónico fuente de Internet [Consulta: 27 de febrero 2012] <http:/www.leychile.cl/NavegaridNorma=225128> 4 Somarriva Undurraga, Manuel (1983): Derecho de Familia Toma I (Santiago, Ediar Editores Ltda) 10 Pp. 5 “ de un modo genérico, se puede definir a la familia como una asociación de personas integradas por dos individuos de distinto sexo y sus hijos, que viven en una morada común bajo la autoridad de ambos padres, que están en relación con los ascendentes, descendientes y colaterales por vínculos de sangre y lazos de parentescos, y que constituye el grupo humano y fisiogenético y primerio por . excelencia. Todo ellos sobre bases de amor, respeto, consideración y asistencia” 6 “en su sentido más estricto, por familia se entiende el grupo de personas compuesto por quienes están unidos en matrimonio y los hijos que se hallan bajo su potestad, o (a lo más), aun emancipados, no abandonaron al hogar paterno” Pekjovich, Maximiliano (2003): Temas de Mediación Familiar (Buenos Aires, Fundación Editora Notarial FEN Colegio de Escribanos Provincia de Buenos Aires) 1314 Pp.. 12.

(13) ya sea por las distintas motivaciones de quienes en la actualidad no desean casarse, pero que no lo descartan en el futuro, de quienes rechazan la idea del matrimonio para estar en plena armonía con las ideologías que practican, también en estos niveles tenemos que considerar a aquellos que si bien estuvieron casados, no quieren perder ciertos beneficios obtenidos por el cese del matrimonio. Es por eso que debemos hacer distinciones porque para aquellas parejas que se les veda el matrimonio deja de ser este una opción, refiriéndonos en este caso a que el obstáculo es de carácter temporal, por ejemplo, el caso de la existencia de un matrimonio previo y que se debe esperar que este se disuelva para contraer de nuevo las nupcias, como también tenemos que diferenciar el caso de las parejas del mismo sexo. Cuando hablamos de la base de la familia en nuestro ordenamiento jurídico, nos referimos como pilar fundamental al matrimonio, pero es esta institución la que cada día se ve disminuida por el avance que está teniendo la Unión de Hecho en nuestro país, la cual ha experimentado una aceptación, si bien, el matrimonio está considerado como la base principal de la familia, lo que justifica la preocupación estatal, la cual se ve reflejada en La Ley de Matrimonio Civil, normativa que da autonomía a un sector del derecho de familia que es El Derecho Matrimonial, ya no es la única manera de crear familia. Actualmente en Chile se ve la Unión de Hecho como una opción de vínculo entre dos personas, que son pareja, pero es distinta al matrimonio, a diferencia de lo que sucede con él, la unión no matrimonial no cuenta con una legislación que la regule, y ante la falta de regulación es la jurisprudencia la que ha tenido que examinar la materia, sobre todo cuando se trata de rupturas. ¿Cómo tendría que ser esa regulación, se tendrá que referir a todo lo que contempla la institución del matrimonio o sólo algunos puntos como los efectos patrimoniales? Esto se debe a que el concepto de familia dejo de ser una realidad solamente jurídica, sino más bien, comenzó a ser una realidad social, comprendiendo tanto aquellas que se encuentran dentro del matrimonio propiamente tal, como de aquellas que se hallan fuera de este. Regular esto para el país significa cumplir con las expectativas de carácter internacional, siendo estas las de garantizar una legislación 13.

(14) específica a esta forma de vida en pareja, como en el caso de Argentina, la cual cuenta con la Ley N° 1004 de la legislatura federal de la ciudad autónoma de Buenos Aires del año 2002, y con un Decreto N° 556/03 que regula la Unión Civil, de esa manera la Unión de Hecho posee una protección, y de darse así en Chile, se regularía sobre el principio de igualdad y no discriminación establecido en el artículo 19 inciso 2° de la Constitución Política de la República que señala: “la constitución asegura a todas las personas: 2° la igualdad ante la ley. En Chile no hay persona ni grupo privilegiados. En Chile no hay esclavos y el que pise su territorio queda libre. Hombres y mujeres son iguales ante la ley”. De esta manera poder reafirmar los derechos que tienen todos los ciudadanos al ser personas autónomas, que deciden sobre sus vidas, lo que no implica que queden al margen de los beneficios legales, tales como el de su reconocimiento y de acceso a tales beneficios. Si se legisla lo referente a la convivencia, podríamos darle cobertura a una forma de vida distinta a la que se establece en la base institucional y de esta manera el estatuto jurídico podría resolver situaciones que en estos momentos en las uniones heterosexuales están sin un respaldo normativo, como es el caso del acceso a la salud, pensiones previsionales y patrimonio. Ahora en el caso de las uniones homosexuales el estatuto jurídico tendría que ser más amplio, debido a que son personas que no pueden optar al matrimonio, necesitando aparte de que se le dé una solución a sus problemas de derechos al igual que a una pareja heterosexual, se debería reconocer el vínculo afectivo y sexual que ellos tienen. Si bien existe un proyecto de ley cuyo fin es regular este tipo de uniones, debido a la ausencia de reglamentación en esta área en la sociedad, el poder judicial es quien ha ido dotando de reconocimiento a esta figura legal a través de ciertos fallos que en su gran mayoría se fueron dando a partir del siglo veinte. Esta regulación uniforme que existe de la unión meramente fáctica que se da entre un hombre y una mujer es prácticamente inexistente, es por ello que el estatuto legal del conviviente no tiene inicio aún en la legislación chilena, salvo si se mira con atención la ley 9.293 de fecha 19 de febrero de 1949, la ley 10.271 del dos de abril de 1952, la ley 10.383 del 30 de julio de 1952, si bien hicieron ciertas alusiones a tal fenómeno social, las temáticas se desarrollaron de manera muy amplia. A su vez, encontramos en la década de los sesenta cierta reglamentación que se 14.

(15) refiere a la existencia de esa realidad, pero en materias como la ley sobre el abandono de la familia y el pago de pensiones alimenticia número 14.980 de 1962 que señala en su artículo número 18 “que el pago solidario de dichas pensiones en contra del concubino/a”, también en la ley 15.386 que reconocía ciertos derechos de previsión social a la madre de los hijos naturales, asimismo existe una referencia directa al concubinato en el nuevo artículo 210 del Código Civil para efectos de establecer una presunción de paternidad. Otro ejemplo contemporáneo lo encontramos en el artículo 37 de la ley 19.698, la cual crea los Tribunales de Familia respecto al principio de la no autoincriminación, y también esto se puede ver en lo que hacia la antigua legislación de la ley 19.325 de violencia intrafamiliar en su artículo 1° y la nueva ley de Violencia Intrafamiliar número 20.066 en su artículo quinto, a propósito del concepto de violencia intrafamiliar, en el cual se incorpora al “conviviente”. Al no existir un estatuto normativo que regule de forma clara este fenómeno social, que produce efectos tanto en las relaciones afectivas entre las personas que conforman una convivencia, genera impactos en el ámbito de las relaciones filiales y patrimoniales.. 1.- ¿Cómo se componen las Familias?. Cuando hablamos de Familia, nos referimos a un conjunto extenso de personas que forman parte de ella, incluyéndose individuos que no pertenecen al núcleo familiar, o que no poseen una vinculación de parentesco con la pareja procreadora. Ahora respecto del parentesco podemos decir: 1. Sentido Amplio: en relación al parentesco, se refiere a quienes descienden de un antepasado en común, cualquiera sea las generaciones existentes entre ellos. 2. Sentido Amplio no limitado al Parentesco: se refiere a que también forman parte de la familia aquellos que se encuentran a cargo del servicio domestico, pero en la. 15.

(16) actualidad se excluye esto. Al restringir esto, nos queda como familia: a. Familia Nuclear, Familia Conyugal, o Pequeña Familia, según estas acepciones, formarían parte de la familia la pareja conyugal y los hijos que resultantes de esa unión, y para ello deben vivir con sus padres, o que se encuentren sometidos a su potestad. Y de la familia nuclear podemos a su vez, sacar nuevas acepciones como “familia polinuclear” (son aquellas compuestas por varias familias nucleares con un lugar de residencial), “familia nuclear amplia” (en la cual se incorporan parientes allegados), “familia nuclear” (cuando falta uno de sus integrantes, caso de viuda con hijos). b. Respecto de la relación que puede surgir de un grupo familiar, debemos distinguir entre la “familia legitima” y la “familia ilegitima o no matrimonial”, cuando nos referimos a la “familia legitima” o también denominada “matrimonial”, entendiéndose esta como aquella constituida con arreglo a las condiciones de Derecho y cuenta con la protección completa de esta. Y la “familia ilegitima”, se entiende que es aquella que se constituye al margen de las condiciones establecidas por nuestro ordenamiento jurídico, por lo que estaríamos en presencia de un grupo familiar formado fuera del Derecho, conociéndose esto como la familia de hecho, entendiéndose esta como aquellos grupos que se hallan compuesto por madre, padre y acaso hijos, que viven en familia sin que el padre y la madre estén válidamente casados.. 16.

(17) 2.- La Familia como una Institución. Al hablar de la Familia, nos estamos refiriendo a esta como una Institución, debido a que tenemos que mirarla por una parte como una cosa fundada que se encuentra establecida en nuestra sociedad, y por otra parte debemos considerarla como una de las Instituciones fundamentales del Estado, presentando para este un interés de carácter público. A lo referido anteriormente, podemos señalar entonces que la familia, es un organismo de carácter social, pero que al ser regulado por normas jurídicas, de acuerdo con sus propias y particulares características, adquiere la calidad de Institución7 Al hacer alusión a la acepción “cosa fundada”, nos referimos a que la Familia es parte del origen del hombre, que se acerca a su parte más humana, tiendo su origen en sus propios progenitores. De esta manera verificamos un hecho de la naturaleza, pero a su vez, debemos señalar que el vinculo de parentesco propiamente tal tiene vigencia mientras dura el estado de indefensión de la cría (esto mirando a las personas como un animal más de este mundo), luego este reconocimiento “de índole Natural” desaparece, por lo cual, este reconocimiento de parentesco que se da entre los animales con el transcurso del tiempo, se pierde, por lo que no nos es posible hablar de familiaridad. Es por eso, que a raíz de lo expuesto anteriormente se reconoce a la Familia como una Institución, tenemos que es vista como un organismo estatal, en el cual, no tiene obstáculos para ser considerada como un organismo o estructura de carácter jurídico, y para ello debe ser regulado por grupos organizados y por reglas de derecho, las que consagran relaciones de interdependencia orientadas hacia la consecución de un objetivo en común, concluyéndose con esto, que la familia en si es una institución, y que a su vez, cada familia en particular establece un especial organismo jurídico.. 7. Corral Talciani, Hernán (1994): Familia y Derecho Estudios Sobre la Realidad Jurídica de la Familia (Santiago, Universidad de los Andes Colección Jurídica) 19 Pp.. 17.

(18) Ahora, tenemos que decir, que la Familia en la actualidad goza de una organización fundamental por parte del Estado, lo que significa que es el propio Estado quien la regula, a través, de las leyes que establece para ella, entre los cuales contamos con, los registros y requisitos para contraer matrimonio, como también los registros de nacimientos y defunciones que se dan en nuestro país, teniendo entonces que el Estado se hace cargo de todos los hechos constitutivos y modificatorios de la conformación de la familia. Responsabilidad heredada por la Iglesia quien era anteriormente la encargada de realizar todas estas actuaciones, la Iglesia era la que veia las actas del bautismo, hoy en día hablamos de la partida de nacimiento, dejando el bautismo como uno de los sacramentos más importantes que tienen las Iglesias, de la celebración de matrimonios, quedando relegada a Servicio de Registro Civil, la realización del Sacramento en una iglesia queda como opcional, y de la certificación de defunciones, en la actualidad quedando como partida de defunción también a cargo del Servicio de Registro Civil.. II.- Concepto de la Unión de Hecho o Unión No Matrimonial. Si bien, cuando planteamos el concepto de Unión de Hecho o Unión No Matrimonial entre personas de distinto sexo, existen los nombre de “Concubinato”8 que deriva del latín Concubinatus donde Cum (con), y Cubare (acostarse) que implica una comunidad de lecho y de “Convivencia” .. 8. Concubinato: La comunicación ó trato de un hombre con su concubina. El concubinato es mirado contrario á la pureza del cristianismo, á las buenas costumbres y el interés del Estado; pero la debilidad humana parece disminuye á los hijos de los hombres la gravedad de este pecado; y en las modo serán menos frecuentes. Hablo del concubinato entre personas libres ó solteras, pues el de las otras es castigado con cierta severidad, y aun debe serlo también el de aquellas, como puede verse en la Palabra Amancebados: el Hombre y la mujer que tienen entre si trato ilícito y habitual.- cualquier hombre que se lleva a una mujer casada y la tiene públicamente por manceba, sino la entrega a la justicia luego que sea requerido por esta o por el marido, además de las otras penas del derecho, pierde la mitad de sus bienes al favor del fisco. Escriche, Joaquín: (1995). Diccionario Razonado de Legislación y Jurisprudencia (Paris. Editorial Jurídica ConoSur). 450-479 Pp.. 18.

(19) Entendiéndose la expresión Unión de Hecho por:  Se trata de una Unión, es decir, de una cierta unidad constituida por dos personas diversas, cuya situación común y unitaria se vuelve relevante para determinados efectos, por encima de las posiciones individuales de cada una de las personas que forma. 9  Esa unión tiene como causa constitutiva un Hecho, correspondiéndole al derecho describir los caracteres, que debe reunir el Hecho, para así poder constituir una unión.  Siendo, por tanto, el Hecho constitutivo de esta Unión la convivencia, es decir, el Vivir Juntos.  Dentro de esta Unión de Hecho, está inmerso el elemento “Voluntad o Consentimiento”. Ahora sobre el concepto de una Unión de Hecho No Matrimonial Tenemos:  Se trata de ciertas uniones, en donde la nueva Ley de Matrimonio Civil, señala que el matrimonio es la base fundamental de la familia, pero es en la propia Ley N° 19.947, en la cual, en su artículo primero, inciso primero de esta Ley señala al Matrimonio como la base principal por lo que subyace que no es la única forma de formar familia actualmente en nuestro ordenamiento jurídico.  Al realizarse estas uniones, estamos frente a una Causa, que es la generadora de una familia, siendo, por tanto, esta familia muy distinta a lo que plantea el matrimonio, y al ser no matrimonial  nos permite movernos dentro del propio ordenamiento jurídico, dejando a esta forma de convivencia en pareja en un lugar distinto al matrimonio. 9. Barrientos Grandon, Javier (2008): De las Uniones de Hecho Legislación, Doctrina y Jurisprudencia (Santiago, Editorial LexisNexis) 27 Pp.. 19.

(20)  El termino No Matrimonial, debe entenderse como aquellas uniones lícitas entre personas, que si bien, pueden comprometerse en matrimonio, no lo hacen por diversas razones, una de ellas es la propia Voluntad de no contraer nupcias, por ser parejas del mismo sexo o por ya tener algún vinculo matrimonial anterior y dentro del ámbito del derecho esa situación aún no esta resuelto. También nuestro ordenamiento jurídico no establece un concepto de Unión de Hecho, es la jurisprudencia y la doctrina quienes dan un concepto sobre ese termino, don Javier Barrientos y doña Aranzazú Novales, señalan que puede ser entendida como “una unión lícita, entre un hombre y una mujer, fundada en un hecho que consiste en la convivencia afectiva con contenido sexual y a la que el derecho reconoce ciertos efectos”10. Por otra parte tenemos la definición que otorga doña María de la Barra Suma de Villa, quien define este concepto como “un vínculo entre un hombre y una mujer, siendo la característica principal el no estar casados. Antiguamente la palabra que determinaba esto era Concubinato, la cual alude a la relación marital entre un hombre y una mujer sin estar casados. En la actualidad se utiliza la expresión Unión de Hecho, pues se entiende que este concepto abarca de modo más preciso la situación de dos personas, que en ejercicio a su libertad mantienen una relación basada en el hecho de la convivencia” 11 Entendiéndose la Unión de Hecho como la unión o vinculo que existe entre un hombre y una mujer soltera, en donde es posible hallar, afectividad, contenido sexual y el vivir juntos.. 10. Barrientos Grandon, Javier. y Novales Alquézar, Aranzazú (2006): Nuevo Derecho Matrimonial Chileno, Ley N° 19.947: Celebración del Matrimonio, Separación, Divorcio y Nulidad (Santiago, LexisNexis) 65 Pp. 11 De La Barra Suma De Villa, María Asunción (2010): Breve Análisis Normativo Sobre las Uniones de Hecho en la Legislación Chilena: Posibilidad de Ampliación a las Parejas Homosexuales. Revista Universidad Austral de Chile Vol. 2. 103 Pp.. 20.

(21) 1 .- Características de la Unión de Hecho. Dentro de las características del vínculo no matrimonial tenemos; heterosexualidad, cohabitación y la comunidad de vida, junto con ello la estabilidad y permanencia, por parte de la doctrina, singularidad de la unión, capacidad matrimonial, consentimiento libre y espontáneo de los convivientes, la “affectio”12 y descendencia. En relación a la heterosexualidad tenemos que las uniones de hecho debemos entenderlas como aquella convivencia con apariencia de matrimonio, esto mirado desde un plano personal como ante la mirada de un tercero, siendo de aquellas relaciones que se caracterizan por la estabilidad y permanencia, que gozan a su vez de un verdadero “affectio” entre los convivientes, estando en presencia entonces de una familia constituida, no refiriéndonos a las relaciones afectivas de carácter esporádicas o clandestinas. Ahora, respecto de la permanencia y estabilidad, tenemos que el hecho de que la unión deba prolongarse a través del tiempo ha generado que distintas legislaciones contemplen un plazo de duración para poder considerarla como una relación no matrimonial o más conocida como unión de hecho13. Siendo el verdadero interés, no el plazo que debe durar la unión de hecho para producir sus efectos en la vida del derecho, sino mas bien, la voluntad de permanecer unidos por los convivientes, no siendo estos vínculos ocasionales o esporádicos. Respecto a la cohabitación y comunidad de vida, estamos en presencia según los autores de una comunidad de lecho, siendo esta las relaciones sexuales, que se dan entre hombre y mujer. Aunque en este. 12. Una cierta conciencia de compartir esa vida en común con vocación de permanencia Barrientos Grandon, Javier. (2008): De las Uniones de Hecho, Legislación, Doctrina y Jurisprudencia (Santiago, LexissNexis) 38 Pp. 13. Somarriva Undurraga, Manuel. (1983): Derecho de Familia Toma I (Santiago, Ediar Editores Ltda) 10 Pp.. 21.

(22) punto la doctrina ha tenido sus confrontaciones, ya que existe controversia en si la cohabitación debe ir o no acompañada de una comunidad, por tanto, respecto a la cohabitación y comunidad de vida estamos en presencia según los autores de una comunidad de lecho, siendo esta las relaciones sexuales, que se dan entre un hombre y una mujer, además, debemos referirnos a la residencia de la pareja siendo esta un determinado domicilio, en especial ante los ojos de terceros, ya que para ellos la vida que se practica en esa residencia es como la de un matrimonio legalmente celebrado. O por el contrario, basta con que las relaciones de hechos se mantengan en el tiempo, aunque no se dé un hogar entre ambos, es más, se pueden agregar en ese grupo incluso aquellas relaciones que se mantienen en secreto, dándose en ese caso también la denominada unión de hecho. Con la singularidad de la Unión de hecho esta necesariamente debe ir acompañada de la fidelidad por parte de la mujer y de la unilateralidad del hombre, refiriéndose a que éste debe vivir con una sola mujer en un hogar monogámico. En relación a la capacidad matrimonial, tenemos que esta para que pueda producir efectos jurídicos, se necesita que los convivientes no se hallen afectos a un impedimento matrimonial no disuelto. La regla general, al igual que en el derecho civil patrimonial, es que toda persona sea capaz, excepto aquellas que la ley declara incapaces. . Por lo tanto, la incapacidad al ser excepcional se debe interpretar de manera restrictiva, no pudiendo aplicarse las causales mediante analogía y además todo aquel que alegue una incapacidad deberá probarla. Siendo 2 las clases de incapacidad, por una parte tenemos los “Impedimentos Dirimentes”; que son aquellos que obstan a la celebración del matrimonio, de tal manera que si no se respetan la sanción es la nulidad del vínculo matrimonial, y por otra parte tenemos los “Impedimentos Impedientes o Prohibiciones”; que son aquellos que si no se respetan, la sanción no es la nulidad del matrimonio, sino que otro tipo de sanciones. Los Impedimentos Dirimentes se encuentran regulados en la Ley de Matrimonio Civil, en cambio los Impedimentos Impedientes o Prohibiciones están estipulados en el Código Civil.. 22.

(23) Finalmente tenemos como característica lo que se refiere al consentimiento que tendrá que ser libre y espontaneo de los convivientes “la “affectio” y “descendencia”, por lo que estamos en presencia de una relación libremente consentida, la cual se opone a las relaciones forzadas tipificadas penalmente como son el caso de estupro y violación, y cuando nos referimos a la “affectio”, esta debe entenderse como una amistad y afecto recíproco que se da entre los convivientes, la cual, es causa y efecto de la propia convivencia, y al tratarse de una unión libre, mientras dure esta subsiste la convivencia, ahora bien, en relación a la descendencia, la constitución de la unión libre como una relación estable y duradera, basta para constatarse la convivencia sin necesidad de que la pareja tenga descendencia.. 2.- Uniones de Hecho No Matrimoniales en Nuestra Legislación. En nuestra Legislación como en muchas otras, no se ha desarrollado demasiado este ámbito, es mas, el término utilizado era concubinato, entendiéndose este como aquellas uniones heterosexuales que se desarrollan dentro de un contexto extramarital o extramatrimonial, legalmente dentro del ordenamiento jurídico se le niega al concubinato efectos jurídicos directos, sin importarle cuales son las condiciones que se dan, ya que, no es lo mismo una simple unión libre, que una unión de hecho o como el concepto antes utilizado el concubinato more uxuorio que se explicara más adelante Cuando nos referimos a la “unión libre”, hablamos de aquellas relaciones que se dan entre un hombre y una mujer de carácter sexual, siendo su particularidad ser ocasionales o pasajeras, también denominadas stuprum. El “concubinato”, es decir la unión que se da entre un hombre y una mujer incluye una cohabitación, con caracteres de permanencia, estabilidad y notoriedad, distinguiéndose tres tipos de concubinato: a. “El concubinato Simple”: aquel que se da entre dos personas libres de vínculo matrimonial y de lazos de parentesco que pudieran ocasionar un impedimento en la unión de ambos. b. “Adulterio”:(antiguamente conocido como amancebamiento) Es aquel Concubinato, que se lleva a cabo 23.

(24) cuando uno de los concubinos o ambos, se encuentran ligados por vínculo matrimonial con un tercero. c. “Incestuoso”: se refiere a aquel concubinato que existe entre dos personas, entre las cuales, existe una relación de parentesco que impediría la realización del matrimonio entre ambos. También tenemos el caso de la Convivencia more uxorio, siendo esta las uniones que se dan entre un hombre y una mujer que poseen en su relación una estabilidad, permanencia y notoriedad, que en la práctica no cuenta con una diferencia sustancial con el matrimonio formal. En este tipo de relaciones, los convivientes se consideran y viven como si realmente fueran marido y mujer, y son considerados de tal forma por el círculo social que los rodea. Actualmente se alude a esta situación con el termino “Matrimonio de Hecho”. Para poder analizar esto, es necesario que la Unión sea mirada como un Hecho Jurídico, porque es un hecho capaz de generar consecuencias jurídicas tan importantes como lo haría el matrimonio, y no sólo se daría en ese régimen, sino que es posible encontrar consecuencias en el ámbito patrimonial. Si bien, es cierto que el legislador no nos brinda muchas herramientas para regularizar esto, no podemos negar que es posible vislumbrar algunos aspectos, en donde se encuentran aquellos derechos otorgados por el legislador a quienes optaron por el concubinato, como los derechos concedidos a los hijos. Respecto de la Doctrina, sólo en algunos autores es posible leer menciones a esta Unión de Hecho, y respecto algunas alusiones que se dan a esta forma de vinculo en tratados, y manuales de derecho de familia, pero el tratamiento es muy escaso.. 24.

(25) 3.- ¿Es posible hablar de familia cuando nos referimos a la Unión de Hecho o Vinculo no Matrimonial?. Cuando nos referimos a la familia, lo hacemos mirándola como una institución que no solo cuenta con la protección del derecho natural, sino que posee además la protección de la legislación positiva. Pero lo más importante de la Familia, es que esta es un hecho social, reconocible como un derecho subyacente a la norma, y dentro de las características fácticas de la familia propiamente tal tenemos: 1. Pluralidad: esto hace alusión que dentro de la composición de una familia por lo menos deben existir dos personas. 2. Convivencia: los miembros de la familia comparten sus vidas dentro del mismo hogar en el cual cohabitan. 3. Asistencia Económica: los integrantes del núcleo familiar hacen esfuerzos de manera común para lograr el sustento y progreso económico de esta. 4. Lazos de Afecto: la existencia entre todos los miembros de la familia un afecto común, de la cual, proceden a prestarse ayuda mutua y ofrecerse solidaridad. 5. La existencia del Afecto, puede provenir, de una relación de pareja, parentesco o de ambos de manera simultanea. 6. Autoridad: la organización de los integrantes del núcleo familiar son desarrolladas en torno a diversas funciones de autoridad atribuidas a uno o más de sus integrantes. No obstante, lo anteriormente narrado también lo encontramos en grupos humanos formados fuera de la órbita del matrimonio. Es más, en nuestra actualidad la familia ha sufrido ciertas modificaciones en relación a como se entendía esta hace unos años atrás. Pero al referirnos a la unión de hecho o concubinato, nos damos cuenta de que no todas ellas cumplen con las características fácticas propias de una familia, sin embargo, un gran porcentaje de ellas si lo hacen. Por lo que son estas uniones a las que se les puede entregar la característica 25.

(26) propia de una familia, cumpliendo a su vez, con la cualidad jurídico–familiar, al tener una “estructura” y estabilidad que se asemeja al modelo que nos ofrece el termino conceptual anteriormente analizado de Familia. Con lo descrito, podemos determinar que si bien la familia de hecho cumple con requisitos fácticos propios de la familia, nos resulta difícil poder encasillarla como una verdadera y propia familia, debido a que carece de un estatuto jurídico, es mas, ni siquiera podemos decir que cuenta con un estatuto propio o natural que la regule en cuanto a su grupo o comunidad orgánica, esto porque esta familia de hecho sólo se funda en una espontaneidad no comprometida. A pesar de que esta familia de hecho no goce de un estatuto, no podemos omitir que también el concepto de familia propiamente tal suele ampliarse calificando a los familiares, supuestos que no se identifican con la noción tipo. Sin Embargo, al faltar el elemento de convivencia organizada deberíamos descartar la aplicación del concepto de familia, debido a que la vinculación que se da, es de aquella en que los núcleos familiares particulares se relacionan por el parentesco que se tiene con uno o más de los miembros. Sobre lo descrito, se debe precisar que un grupo familiar que se constituye al margen de la ley, puede generar una vinculación afectiva que involucre a todos sus integrantes; por lo que en este vinculo, que es de naturaleza meramente fáctica pasando a ser circunstancial e incierta en duración. No siendo suficiente para otorgarle a esa vinculación la denominación de familia. Quedando claro, que si bien es posible hablar de familia no matrimonial o de hecho como en nuestro trabajo, el término de familia solo es aplicable de manera estricta a la familia que deriva del matrimonio formalizado. Por las razones antes expuestas, es que debemos señalar que no es posible implementar la palabra familia respecto de las situaciones de hecho o no matrimoniales, y referirnos a este tipo de unión como “relaciones familiares de hecho”, de esta manera haríamos alusión de manera analógica a la noción de familia, y no determinarla como familia propiamente tal.. 26.

(27) Porque la Familia, por tanto, como muchas realidades jurídicas es hecho y derecho al mismo tiempo 14.. 14. Corral TalcianiI, Hernán (1994): Familia y Derecho Estudios Sobre la Realidad Jurídica de la Familia (Santiago, Universidad de los Andes Colección Jurídica) 36 Pp.. 27.

(28) CAPITULO II Regulación de la Unión de Hecho. En nuestra legislación, si bien contamos con ciertas normas o reconocimientos a las Uniones de Hecho o Unión No Matrimonial, Estas miran el efecto patrimonial que genera esta vinculación, no protege los efectos personales que de ella puedan nacer, debido a que si se reconocieran estos efectos se miraría esta vinculación como si fuera un matrimonio y si bien de manera fáctica se asemeja, en sí, no lo es. Es por eso que en este Capitulo analizaremos el proyecto de ley de las uniones de hecho, en que consiste y como va a regular esa unión, para luego dar paso a las posibles problemáticas que generaría la misma ley en ahondar ciertos puntos y no otros, para terminar respondiendo nuestras interrogantes de Tesis si es posible que las Uniones de Hecho le ¿Restara Poder a la Institución del Matrimonio?, y de ser así ¿Será Distinta la Función Que Ella Cumple En La Sociedad?, esto en relación a lo expuesto en el Capitulo I.. I.. La Unión De Hecho En Nuestra Legislación. En nuestro ordenamiento jurídico, si bien no encontramos una legislación que proteja este vinculo de parejas de manera amplia, si es posible vislumbrar diferentes beneficios con los que cuentan los convivientes, entre los cuales tenemos:  En el Código Civil en el artículo 210 señala: “el concubinato de la madre con el supuesto padre, durante la época en que ha podido producirse legalmente la concepción, servirá de base para una presunción judicial de paternidad”.  En el artículo 37 de la Ley N°19.968 de Tribunales de Familia la que señala que “Todo testigo tendrá el derecho de negarse a responder aquellas preguntas cuya respuesta 28.

(29) pudiere acarrearle peligro de persecución penal por un delito. Asimismo, el testigo podrá ejercer el mismo derecho cuando, por su declaración, pudiere incriminar a su cónyuge, a su conviviente, a sus ascendientes o descendientes, a sus parientes colaterales hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad, a sus parientes colaterales hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad, a su pupilo o a su guardador o su adoptado”.  La pensión de Supervivencia en el sistema de pensiones Decreto Ley N° 3.500 artículo 5° inciso 1°, en donde señala que serán beneficiarios de una pensión de sobrevivencia, los componentes del grupo familiar del causante, dentro de los cuales se contempla a la madre de los hijos naturales del causante.  En el artículo 24 de la Ley N° 15.386 sobre la pensión de Montepío, señala que la madre de los hijos naturales del fallecido tendría derecho a una pensión de montepío, correspondiéndole el 60% de aquella que le habría correspondido si hubiera tenido la calidad de cónyuge.  La Ley N° 16.744 que señala en el artículo 43 “ si el accidente o enfermedad produjere la muerte del afiliado, o si fallece el inválido pensionado, el cónyuge, sus hijos legítimos, naturales, ilegítimos o adoptivos, la madre de sus hijos naturales, así como también los ascendientes o descendientes que le causaban asignación familiar, tendrán derecho a pensiones de supervivencia en conformidad con las reglas de los artículos siguientes”, pero para que la madre de los hijos naturales obtenga el beneficio en necesario primero, que la madre haya estado viviendo a expensas del causante, segundo que la madre sea soltera o viuda.  En la Ley de Seguro de Accidentes N° 18.490, tenemos que en el artículo 31 número 5 señala “en caso de muerte, serán beneficiarias del seguro las personas que a. 29.

(30) continuación se señalan en el N° 5 la madre de los hijos naturales de la victima”.  En la Ley 16.282 en el artículo M en su segundo inciso se señala “Para los efectos del presente artículo, se entiende por familia del fallecido su cónyuge sobreviviente, su conviviente, sus hijos legítimos, naturales o ilegítimos, los adoptados, los ascendientes legítimos o naturales y las hermanas solteras legítimas o naturales”.  En el artículo 108 del Código Procesal Penal señala “para los efectos de este código, se considera víctima al al ofendido por el delito. En los delitos cuya consecuencia fuera la muerte del ofendido y en los casos en que este no pudiere ejercer los derechos que en este código se le otorgan, se considera víctima letra c) al conviviente.  En el mismo Código Procesal también tenemos el caso del artículo 302 el que establece la facultad de no declarar por motivos personales, señala “no están obligados a declarar el cónyuge o el conviviente del imputado”.  En la ley de Violencia Intrafamiliar N°20.066 tenemos que considerar el artículo 5 “será constitutivo de violencia intrafamiliar todo maltrato que afecte la vida o la integridad física o psíquica de quien tenga o haya tenido la calidad de cónyuge del ofensor o una relación de convivencia con él; o sea pariente por consanguinidad o por afinidad en toda la línea recta o en la colateral hasta el tercer grado inclusive, del ofensor o de su cónyuge o de su actual conviviente”.  A su vez esta ley introdujo modificaciones al Código Penal en su artículo 11 respecto de las Circunstancias Atenuantes de Responsabilidad Criminal en el N° 4 “la de haberse ejecutado el hecho en vindicación próxima de una ofensa grave causada al autor, a su cónyuge, a su conviviente. Y también en el artículo 390 que señala “el que, conociendo las relaciones que los ligan, mate a su padre, madre o hijo, a 30.

(31) cualquier otro de sus ascendientes o descendientes o a su cónyuge o conviviente.. II.. Proyecto de Ley Sobre Las Uniones de Hecho. En la moción que Establece un Régimen Legal Para las Uniones de Hecho, señala que esta, debe contribuir a crear las condiciones sociales que permitan a todos y a cada uno de los integrantes de la comunidad nacional su mayor realización espiritual y material posible, siendo la familia el núcleo fundamental de la sociedad y que su base principal es el matrimonio, donde el concepto del origen de la palabra Matrimonio no es claro, Corrientemente se hace derivar de la voz latina “matrimonium”, que provendría de las voces “matris munium”, gravamen o cuidado de la madre 15, lo expuesto hace alusión a la definición del matrimonio, el cual se encuentra estipulado en el Título IV del artículo 102 del Código Civil. El cual señala que el matrimonio es “un contrato solemne por el cual un hombre y una mujer se unen actual e indisolublemente y por toda la vida con el fin de vivir juntos, procrear y auxiliarse mutuamente”. 16 Sin embargo, existen numerosas familias que no encuentran su origen en el matrimonio, sea por la imposibilidad de las parejas para contraerlo o por la mera voluntad de sus miembros de no hacerlo.. 15. Ramos Pazos, René. (2007): Derecho de Familia Tomo I 6ª ed, (Santiago, Editorial Jurídica de Chile) 27 Pp. 16 La definición empieza diciendo que el matrimonio es un contrato solemne, característica que ha sido muy discutida en doctrina, pues, para algunos, no sería tal, sino toda una institución. Bonnecasse, uno de los principales sostenedores de esta, dice sobre el particular: “el matrimonio es una institución compuesta de un conjunto de reglas esencialmente imperativas, cuyo fin es dar a la unión de los sexos, la familia, una organización y moral que corresponda a la vez a las aspiraciones del momento, a la naturaleza permanente del hombre como también a las directivas dadas por la noción del derecho”. La idea de considerar al matrimonio como una institución y no como un contrato no deja de tener una buena dosis de verdad. El contrato se caracteriza tanto porque las partes, si bien con cierta limitaciones, son libres de reglamentar sus efectos, cuanto por su vida efímera y fugaz, características éstas que no encontramos en el matrimonio, el cual entra a regir una situación permanente y donde las partes nada puede hacer ante la voluntad del legislador que hasta en sus menores detalles reglamenta los efectos que de él derivan. Somarriva Undurraga, Manuel (1983): Derecho de Familia Toma I (Santiago, Ediar Editores Ltda) 18 Pp.. 31.

(32) Ahora bien, la existencia de estas familias que no se encuentran originadas por un vínculo matrimonial no implica en ningún caso desconocer o minimizar la importancia de aquél, sino mas bien, un estatuto que regule su relación, solucionando así los principales problemas jurídicos involucrados. Por lo que se busca con este régimen legal, es que a los miembros de las uniones de hecho no se les creen derechos equivalentes a los de los cónyuges, sino que se les reconozca aquellos que resultan más indispensables, de carácter significativo en materia patrimonial, de resguardo y protección de los hijos, por lo que se debe contemplar el destino de sus bienes, con mayor énfasis en lo que se refiere al hogar común y presunción de paternidad. Esto debido, a que en nuestra población a lo largo del tiempo, se ha visto inmersa en ciertas transformaciones en lo que se refiere a la convivencia, ya que el concubinato o el también denominado unión de hecho, es una situación fáctica, que cada día toma más importancia en nuestro país, esto lo podemos verificar por medio de las cifras entregadas por el Instituto Nacional de Estadísticas, reflejadas en los CENSOS llevados a cabo los años 1970, 1992, 1992 y 2002 respectivamente. En esos CENSO los convivientes o parejas muestran una evolución a lo largo del tiempo, donde lo primero que podemos apreciar es que en el año 1970 los que vivían en situación de convivencia era de 132.704 habitantes, y que para la siguiente medición notamos un aumento, ya que en el año 1982 con un total de 262.446 personas, se hallaban viviendo en esta situación, siendo casi un aumento del doble con respecto a los datos entregados por la institución en el CENSO anterior. Sin embargo, tal realidad en la siguiente encuesta del año 1992 arroja un total país de 537.444 habitantes que conviven, aumentando la realidad a cuatro veces más en relación a la del año 1972, y respecto de los números arrojados en el año 2002 las cifras fueron de 994.762 . Siendo por tanto estos últimos datos ocho veces más de población que vive en situación de convivencia con su pareja, en comparación a los datos del primer CENSO analizado.17 17. Republica de Chile, Instituto Nacional de Estadísticas, Total País, XIV censo de Población y III de Vivienda (1970) [en línea] documento electrónico fuente en Internet [Consulta: 26 de Marzo 2012] <http://www.ine.cl/canales/usuarios/cedoc_online/censos/pdf/censo_1970.pdf>]. Organización del XV. 32.

(33) Por lo que es posible concluir que de un CENSO a otro existe un aumento, pero es de mayor consideración aquel que se da en los dos últimos CENSO realizados en el país, donde los índices de convivencia señalan que es casi el doble de la población la que vive en esta situación de pareja o convivencia como aparece en la medición del Instituto de Estadísticas. En el Proyecto de Ley de 30 de marzo de 2004 que busca Establecer un Régimen Legal Para las Uniones de Hecho, que se plantea una definición al concepto Unión de Hecho, entendiéndose como tal aquella que está constituida por un hombre y una mujer, quienes deben ser mayores de dieciséis años, que hayan convivido de un modo público, libre y exclusivo por un periodo no inferior a un año. Si existen hijos no se requerirá el plazo antes señalado. A su vez, establece como medio de pruebas cualquier prueba que acredite la existencia de la unión de hecho, respecto del termino de esta unión de hecho establece como documento válido una declaración jurídica que haga referencia a la comunidad de bienes, salvo pacto en contrario, los bienes que fueron adquiridos a título oneroso durante la existencia de una unión de hecho y los frutos respectivos, pertenecerán a ambos miembros de ella en comunidad, por partes iguales o en la proporción que hubiera convenido, la división de la unión de hecho se hará de acuerdo a las mismas reglas de la partición de herencia respecto al fallecimiento de uno de los cónyuges, una vez que se pueda acreditar la existencia de esta al sobreviviente le corresponderá su parte de la división, sobre la situación de los hijos, la resolución judicial, arbitral o el acuerdo que se refiere a la partición de los bienes, en caso de existir hijos comunes.. El régimen aplicable a los alimentos, al cuidado personal y a la relación directa y regular que mantendrá con éstos aquél de los padres que no los tuviere bajo su cuidado, una vez que se pueda acreditar la existencia de esta al sobreviviente le corresponderá su parte de la división, sobre la. Censo Nacional de la Población y IV de Vivienda 21 de abril de (1982) [en línea] documento electrónico fuente en Internet [Consulta: 26 de marzo] <http://www.ine.cl/canales/usuarios/cedoc_online/censos/pdf/censo_1982_volumen_I.pdf año 1982>. Resultados Generales, Censo de Población y Vivienda (1992) [en línea] documento electrónico fuente en Internet [Consulta: 26 de marzo 2012] <http://www.ine.cl/canales/usuarios/cedoc_online/censos/pdf/censo_1992.pdf>. Diario Oficial de la República de Chile, jueves 17 de junio de (2002) [en línea] documento electrónico fuente en Internet [Consulta: 26 de marzo 2012] <http://www.ine.cl/canales/usuarios/cedoc_online/censos/pdf/censo_2002_volumen_I.pd>. 33.

(34) situación de los hijos, la resolución judicial, arbitral o el acuerdo que se refiere a la partición de los bienes, en caso de existir hijos comunes, el régimen aplicable a los alimentos, al cuidado personal y a la relación directa y regular que mantendrá con éstos aquél de los padres que no los tuviere bajo su cuidado. Respecto a las uniones de hecho, estas serán consideradas como convivencia estable o concubinato para efectos de cualquier ley o norma que así lo requiera, será mirado como analogía. Por lo que tenemos un legislador que tiene la intención de tratar sobre algunos puntos que estima importantes y que servirán a las relaciones de los convivientes, protegiendo así el patrimonio obtenido durante su vínculo, como también del patrimonio una vez que fallezca una de las partes, debido a que es el efecto patrimonial el que más desamparo tenía en la actualidad, pero en relación a sus efectos personales no hace ninguna acotación, permitiéndonos concluir de este proyecto que al no tratar los efecto personales, no se le dará a la Unión de hecho un análisis como institución, porque si así se hiciera se estaría creando una dualidad de regímenes que en la sociedad lo que buscan es diferenciarse el uno del otro.. 1.- Posibles Problemáticas. Al hablar de las Uniones de hecho o la unión no matrimonial, estamos en presencia de una serie de valoraciones sociales, entre las que destacan el aumento de los hijos nacidos fuera del núcleo familiar, un aumento de las familias monoparentales y ensambladas, y la disminución del matrimonio son a primera vista las externalidades negativas que acarrean esta nueva forma de relación que se está llevando a cabo en nuestra sociedad, generándonos una serie de interrogantes entre las cuales destacamos; ¿qué pasa con las relaciones de hecho que llegan a un cese de convivencia?, ¿cómo opera la sucesión en materia de uniones de hecho?, y respecto del vínculo no matrimonial ¿ es necesaria la existencia de una reglamentación, y de ser así que puntos deberían ser los necesarios para que esta unión sea reconocida como una institución en nuestro país?.. 34.

(35) Todas estas interrogantes se encuentran miradas desde una perspectiva, real y actual de nuestro país, siendo esta realidad parecida a lo que sucede en otros países, por lo que no nos encontramos alejado a lo que sucede a nivel internacional. Siendo entonces la Unión de Hecho una no tan nueva forma de constitución de familia en Chile, sino más bien la tendencia a ser la forma, en la cual, gran parte de nuestros compatriotas eligen vivir, por lo que debemos enfocar nuestras miradas a ver como sería posible que esa nueva forma de unión sea regulada en nuestra sociedad, dando por ende respuesta a nuestras Interrogantes. En el proyecto de ley que se busca establecer un régimen legal para las uniones de hecho, se ha dado una definición de este vínculo, señalando que estas uniones están constituidas por un hombre y una mujer mayor de dieciséis años, quienes deben haber convivido de un modo publico, libre y exclusivo, al menos por un año, pero esto no será necesario para el caso de existir hijos anteriores. Por lo que reconoce su existencia si se da este requisito, pero también determina como será mirada su disolución, para ello es necesario contar con la existencia de una declaración jurada que haga referencia a la comunidad de bienes, lo que importa acreditar no es la relación propiamente tal, sino mas bien, lo que se persigue con la acreditación por medio de una declaración, es poder probar que se había creado una comunidad de bienes, con la Unión de Hecho que llega a su fin, lo que se persigue es poder acreditar la existencia de los efectos patrimoniales que se habrían generado durante la vigencia de esa vinculación, dejando a los efectos personales fuera de cualquier discusión, lo importante acá es determinar que hubo entre los convivientes una comunidad de bienes, de esa manera damos respuesta a nuestra primera interrogante. Que hacia referencia a las relaciones de hecho que llegan a su fin. Ahora, respecto a la interrogante número dos sobre la sucesión en materia de Unión de Hecho, lo primero que se debe hacer es acreditar que los bienes obtenidos durante la Unión no matrimonial fueron adquiridos por medio de un titulo oneroso a nombre de esa comunidad, de esa misma manera también se deben acreditar los frutos respectivos que se generaron gracias a esa convivencia, siendo la solución para ello la división en partes iguales, o en la manera que se hubiere convenido por los cohabitantes, de no haberse dado esa instancia se procederá entonces de la misma forma de 35.

(36) partición que se habría hecho con el fallecimiento de un cónyuge, dando así solución a nuestra interrogante número dos. Ahora, respecto de a la tercera que hace alusión a si es necesaria una existencia de reglamentación y de ser así que puntos deberían ser necesarios para que la Unión de Hecho sea reconocida como una institución tercera pregunta, debemos tener en consideración que en nuestro país existen distintos proyectos de ley que hacen referencia a las Uniones de Hecho, el último que se encuentra en discusión es el del año 2004 que plantea algunos puntos sobre como tratar esta forma de convivencia que se parece mucho al matrimonio, pero que en si es muy distinto. A raíz de estos proyectos, es que podemos interpretar que es necesario que exista una reglamentación que regule a la Uniones de Hecho, mas, debemos considerar que al regular esto no significa que estamos dando paso al nacimiento de una nueva institución para formar una familia, sino lo que se busca es dar cierta seguridad jurídica a quienes optan por esta forma de vivir en pareja. Actualmente contamos con una Institución, siendo esta el Matrimonio, la cual posee un respaldo Constitucional, como también con una Ley que la regula que es la Ley de Matrimonio Civil, más otras normativas en las que cuenta con una protección, tales como, sus estipulaciones en el Código Civil, como también en la Ley 19.968 de Los Tribunales de Familia. Sin embargo, la Unión no matrimonial, no posee esta protección legal, por lo que si llegase a existir nos serviría para respaldar una realidad social, y no significa que se esta dando paso a una nueva institución para formar una familia, sino mas bien, que con ese reconocimiento legal lo que se persigue es dar una seguridad a los efectos patrimoniales que genera este vínculo, no a sus efectos personales, porque de ser así, estaríamos reconociendo una institución que en su forma se asemejaría demasiado a lo que en estos momentos cumple el matrimonio, quedando nuestro ordenamiento jurídico con una dualidad de Instituciones, generando a la población una rigurosidad tal, que el fin por el que muchos se unen para vivir juntos sin compromisos perdería su finalidad, dejando a todas esas personas al margen del matrimonio y de la propia unión de hecho, por lo que en un futuro tendríamos que generar nuevas normativas para regular esa situación irregular, y de esa manera no resolveríamos la realidad social actual de quienes no desean comprometerse matrimonialmente, pero que si comparten una vida en común. 36.

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