UNIVERSIDAD REGIONAL AUTÓNOMA DE LOS ANDES
“UNIANDES”
FACULTAD DE JURISPRUDENCIA
MAESTRÍA EN DERECHO PENAL Y CRIMINOLOGÍA
Proyecto de investigación previo a la obtención del grado académico de Magíster en Derecho Penal y Criminología
TEMA:
“LA IMPROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN AL AUTO DE LLAMAMIENTO A JUICIO VULNERA EL PRINCIPIO
DE IGUALDAD DE LAS PARTES”
AUTOR: Ab. Ordeñana Baldeón Marco Junior
TUTOR: Dr. Soria Mesías Carlos Fernando
CERTIFICADO DEL TUTOR
En mi calidad de tutor del programa de maestría en Derecho Penal y Criminología, nombrado por el Director de Posgrados de la Escuela de Derecho de la Facultad de Jurisprudencia de la UNIVERSIDAD REGIONAL AUTÓNOMA DE LOS ANDES “UNIANDES, CERTIFICO: que he analizado la tesis presentada como requisito para optar por el grado académico de Magister en Derecho Penal y Criminología, titulada: “LA IMPROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN AL AUTO DE LLAMAMIENTO A JUICIO VULNERA EL PRINCIPIO DE IGUALDAD DE LAS PARTES”, la cual cumple con los requisitos académicos, científicos y formales que demanda el reglamento de postgrado.
Ambato, junio de 2016
DECLARACIÒN DE AUTORIA
Yo, MARCO JUNIOR ORDEÑANA BALDEÒN, portador de la cédula de
ciudadanía No. 0918119447, libre y voluntariamente DECLARO, que el trabajo
de grado y los resultados obtenidos y del convivir diario, el tema “LA
IMPROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÒN AL AUTO DE LLAMAMIENTO A JUICIO VULNERA EL PRINCIPIO DE IGUALDAD DE LAS PARTES”, son absolutamente originales, auténticos y personales de la casuística encontrada del diario vivir en el ejercicio del derecho.
En tal virtud, expreso que el contenido, las conclusiones, los efectos legales y procedimientos que se despenden del presente trabajo propuesto son de exclusivo responsabilidad del autor.
Atentamente
DEDICATORIA
A mis padres Marco y Patricia; a mi esposa Alexandra; a mis hijos Ángela, Nahin y Valentina; y a mis hermanos Laura, Javier, Jorge y Christian, por formar parte de mis éxitos profesionales alentándome con sus palabras e inspirándome con su sola existencia para culminar este trabajo académico.
Al Dr. Luis Ordeñana Briones, el mejor abogado penalista del país, como demostración de la admiración y el respeto que le profeso por haber sembrado en mí los conocimientos que me permiten ser un hombre de bien para la sociedad.
AGRADECIMIENTO
A Dios, la Primera Causa de todo, por su infinita benevolencia en el devenir de mi existencia.
A mi asesor de tesis, Dr. MSc. Carlos Soria Mesías, cuya experiencia y conocimiento docente significaron la efectiva orientación del presente trabajo investigativo, con las exigencias propias de quien fervientemente desea que una obra de esta naturaleza sea óptima y contribuya al desarrollo científico de la sociedad.
Marco
INDICE GENERAL
Pág. Certificado del autor ……….……. Declaración de la autoría de la tesis………...
Dedicatoria………...……..
Agradecimiento………...……...
Índice general………...
Índice de cuadros………...
Índice de gráficos………... Resumen ejecutivo.………...
Executive summary (Abstract).………...
INTRODUCCIÓN………...1
Antecedentes de la investigación………...………..1
Planteamiento del problema……...……….….1
Formulación del problema………...4
Delimitación del problema……...………4
Objeto de Investigación y campo de acción..…..……….…4
Identificación de la línea de investigación………..…….4
Objetivos……….….5
Objetivo General……….….5
Objetivos Específicos………..….5
Idea a Defender……….…5
Variables de la investigación.………....5
Justificación del tema………..…..6
Resumen de la estructura de la investigación (tesis)……….…7
Elementos de novedad, aporte teórico y significación práctica, en dependencia del alcance de la tesis………...8
CAPITULO I………..…10
MARCO TEORICO………..….10
1.- EL RECURSO DE APELACIÓN………10
1.1.- Antecedentes históricos de los medios de impugnación………10
1.2.- Medios de impugnación………...12
1.3.- Los recursos………...13
1.4.- Características de los recursos………...……14
Es un acto de parte………...14
Se trata de un acto ejercitable solo cuando lo ley lo prevé………....14
El objeto del recurso lo constituye una resolución judicial………....15
La resolución que se impugna no debe ser firme………...…15
1.5.- Clasificación de los recursos………..15
Recursos ordinarios………...….15
Recursos extraordinarios………16
1.6.- El recurso de apelación………..17
1.7.- Características del recurso de apelación………....18
a.- Es ordinario………...18
b.- Es suspensivo………18
c.- Es extensivo………..18
1.9.- Legitimidad activa del recurso de apelación penal………...….20
El procesado y la defensa………...20
La Fiscalía………..20
La víctima………...20
1.10.- Evolución histórica del recurso de apelación al auto de llamamiento a juicio en nuestra legislación penal………...20
a.- En el Código de Procedimiento Penal expedido el 26 de mayo de 1983 mediante Ley No. 134, publicado en el Registro Oficial No. 511 del 10 de junio de ese año………...……20
b.- En el Código de Procedimiento Penal publicado en el Suplemento del Registro Oficial No. 360 del 13 de enero del 2000………..21
c.- En las reformas al Código de Procedimiento Penal publicadas en el Suplemento del Registro Oficial No. 544 y 555 del 9 y 24 de marzo del 2009………22
d.- En la Ley Reformatoria al Código Penal y Código de Procedimiento Penal publicadas en el Suplemento del Registro Oficial No. 160 del 29 de marzo del 2010………22
e.- Sentencia No. 039-13-SCN-CC, expedida el 10 de julio de 2013 por la Corte Constitucional dentro del caso No. 0082-10-CC………...23
f.- En el Código Orgánico Integral Penal vigente desde el 10 de agosto del 2014………... 24
2.- EL AUTO DE LLAMAMIENTO A JUICIO………...…24
2.1.- Concepto………24
2.2.- Finalidad de la etapa de evaluación y preparatoria de juicio……….25
2.3.- ¿Por qué razón el legislador consideró improcedente el recurso de apelación al auto de llamamiento a juicio?...26
3.- PRINCIPIO DE IGUALDAD……….………28
Derecho a la igualdad procesal………..……28
Derecho a recurrir y la doble instancia………..…31
4.- DERECHO COMPARADO……….34
Sistema de apelación peruano contra autos………...……34
Sistema de apelación colombiano en la audiencia preparatoria de juicio………..35
Decisiones recurribles en apelación de autos en Venezuela………..…35
Sistema de apelación penal mexicano………37
CAPITULO II………39
MARCO METODOLOGICO………....39
Diseño de la investigación……….……39
Modalidad de la investigación………...…39
Tipos de investigación………...….39
Investigación bibliográfica……….…39
Investigación de campo………..39
Investigación descriptiva………39
Técnicas……….….40
Población y muestra………...40
Población………40
Muestra………..….40
Fórmula………..40
Cálculo de la muestra……….41
Instrumentos de la investigación………42
CAPITULO III………..….43
EVALUACION DE RESULTADOS………....43
Entrevistas………...54
Propuesta………....…58
Conclusiones………..……61
Recomendaciones………..….62
Bibliografía………...….65
INDICE DE CUADROS Y GRÁFICOS ÍNDICE DE CUADROS
Pág.
Cuadro No. 1.- Población………...41 Cuadro No. 2.- Cuadro distributivo de la población investigada………...42 Cuadro No. 3.- Conocimiento sobre el derecho a recurrir……….44 Cuadro No. 4.- El recurso de apelación contra el auto de llamamiento a juicio…45 Cuadro No. 5.- Motivación adecuada del auto de llamamiento a juicio………....46 Cuadro No. 6.- Decisión sobre los derechos de las personas………..…...47 Cuadro No. 7.- Errores en el auto de llamamiento a juicio………48 Cuadro No. 8.- Imposibilidad de apelar el auto de llamamiento a juicio………...49 Cuadro No. 9.- Violación al principio de igualdad………50 Cuadro No. 10.- Desventaja de la defensa frente a la acusación de la Fiscalía………...51
Cuadro No. 11.- Desacuerdo con el Art. 653 del
COIP………...……...……….52
ÍNDICE DE GRÁFICOS
Pág. Gráfico No. 1.- Conocimiento sobre el derecho a recurrir……….44 Gráfico No. 2.- El recurso de apelación contra el auto de llamamiento a juicio…45
Gráfico No. 3.- Motivación adecuada del auto de llamamiento a juicio………....46
Gráfico No. 4.- Decisión sobre los derechos de las
personas………..………....47
Gráfico No. 5.- Errores en el auto de llamamiento a
juicio………...………48
Gráfico No. 6.- Imposibilidad de apelar el auto de llamamiento a juicio………...49
Gráfico No. 7.- Violación al principio de igualdad………50 Gráfico No. 8.- Desventaja de la defensa frente a la acusación de la Fiscalía………...51
Gráfico No. 9.- Desacuerdo con el Art. 653 del
COIP………...……...……….52
RESUMEN EJECUTIVO
El sistema procesal penal de carácter acusatorio que nos rige, debe adaptar sus
disposiciones normativas a las exigencias propias de un estado constitucional de
derechos y de justicia como el nuestro. En ese orbe, debe dotarse a los cuerpos
penales de las herramientas eficaces que permita a las personas inmersas en
conflictos penales acceder en igualdad de condiciones en todas las etapas del
proceso penal, entre ellas la intermedia, donde se decide un enjuiciamiento, sin
que actualmente les asista el derecho de poder impugnar tal resolución,
violentándose el derecho a recurrir. De ahí la importancia de este trabajo, en cuyo
marco teórico se expone todo lo relacionado al recurso de apelación, al auto de
llamamiento a juicio y al principio de igualdad de los sujetos procesales,
presentándose también una legislación comparada al respecto. Se utiliza la
modalidad de proyecto factible que comprende investigación bibliográfica, de
campo y las variables: independiente: con una reforma al Art. 653 del COIP, que
permita impugnar el auto de llamamiento a juicio a través del recurso de
apelación; y dependiente: se evitará la vulneración del principio de igualdad de las
partes. La población en estudio incluye a Jueces de Tribunales de Garantías
Penales, Defensores Públicos asignados a los Tribunales, Agentes Fiscales de la
Unidad de Delitos Contra las Personas y expertos universitarios, con un total de
61 informantes. Las técnicas utilizadas son: encuestas y entrevistas. La propuesta:
una reforma al Art. 653 del Código Orgánico Integral Penal, por no contener este
al auto de llamamiento a juicio entre las resoluciones impugnables vía recurso de
ABSTRACT
The current national system based on adversarial criminal procedure which is being applied must be modified and also adapted to the standards of the constitutional state within its own rights and justice laws. Therefore, it is absolutely essential to provide disciplinary rules, legal frameworks and efficient tools to all courts in order to give a better legal service when it comes to terms of criminal cases and disputes. Consequently, equal conditions will be evidenced in all legal stages of legal processes. It is also important to point out that one of the most difficult troubles to face when developing criminal proceedings is seen on a stage when prosecutions are given without taking into account the right that citizens have to initiate an adversarial judicial procedure to contest the issue.
1
INTRODUCCIÓN Antecedentes de la investigación
Revisados que han sido los archivos de la biblioteca de la Universidad Regional Autónoma de los Andes y de las otras universidades de la ciudad de Ambato, no existen
tesis de cuarto nivel referentes al tema: “LA IMPROCEDENCIA DEL RECURSO
DE APELACIÓN AL AUTO DE LLAMAMIENTO A JUICIO Y EL PRINCIPIO DE IGUALDAD DE LAS PARTES PROCESALES”; por lo que considero que el mismo es original, actual, importante y de trascendencia jurídica, encaminado a dar solución a un problema de índole legal. Tendrá como sustento una adecuada biografía de importantes tratadistas y jurisprudencia ecuatoriana.
Planteamiento del problema
En el juicio penal, la impugnación es el derecho que tiene una de las partes a contradecir un acto jurídico procesal, como lo es la resolución de un juzgador, de tal manera que no surtan sus efectos hasta que el superior la ratifique o revoque.
Nuestra Constitución, en el Art. 76, numeral 7, ofrece diversas garantías básicas a todas las personas inmersas en procesos judiciales en los que se determinen derechos y obligaciones de cualquier orden, entre las cuales se encuentra la de asegurar el debido proceso, entre cuyos principios o postulados está el de “recurrir el fallo o resolución en todos los procedimientos en los que se decida sobre sus derechos”, tal como expresamente se consagra en el literal m) de la mencionada norma de carácter suprema.
El auto de llamamiento a juicio, definitivamente, se constituye en una resolución judicial en la que se deciden los derechos de un individuo, en este caso del procesado, por cuanto el Juez de Garantías Penales estima que de los resultados de la instrucción fiscal existen presunciones graves y fundadas sobre la existencia del delito y sobre su participación en el mismo, en razón de lo cual a dicho individuo consecuentemente se le endilga la calidad de autor o cómplice.
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constituye otra decisión de uno de sus derechos, es decir el de la libertad, el procesado queda listo para su juzgamiento, sin tomar en consideración que la resolución del juzgador puede adolecer de vicios de fondo o de forma e inclusive ser injusta.
Pese a ello, nuestra legislación actual, plasmada en el Art. 653 del Código Orgánico Integral Penal, no permite que la resolución de llamamiento a juicio pueda ser impugnado por las partes, entre las que obviamente se encuentra el afectado con la decisión, confirmando lo reglado en ese sentido por la Ley Reformatoria al Código Penal y al Código de Procedimiento Penal publicada en el Registro Oficial No. 160 del 3 de marzo del 2010, que eliminó parte del entonces vigente Art. 343 de la norma adjetiva penal, lo que obedeció al hecho de evitar instancias superiores cuya negligente o expresa tardía sustanciación derive en el vencimiento del plazo que la misma ley establecía para la caducidad de la prisión preventiva.
Es decir, se pensó que una de las formas de sosegar el sentimiento generalizado de impunidad y de inseguridad jurídica en nuestro país por las excesivas declaratorias de caducidad de la prisión preventiva por parte de los administradores de justicia especialmente en los casos que causaron grave conmoción social, -que por esas razones no llegaron a sentencia- era la de eliminar el recurso de apelación al auto de llamamiento a juicio, como en efecto así se hizo, atribuyéndose equivocadamente tal fenómeno entonces a la existencia legal de una instancia superior que existe en casi todos los sistemas penales del mundo, y no a otros factores conocidos como la falta de implementación de nuevas judicaturas, el exiguo recurso humano, el incumplimiento del principio de celeridad de parte de éstos en la sustanciación de los juicios e inclusive de maniobras procesales desleales de los litigantes, entre otros.
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la participación del procesado, no son suficientes, o por concluir simplemente que los hechos puestos a su consideración no constituyen delito alguno.
Innegablemente, lo antedicho, conlleva a advertir, además, que la falta de oportunidad para recurrir del auto de enjuiciamiento de la que actualmente se encuentra afectado el encausado, también constituye una flagrante vulneración al principio de igualdad procesal, por cuanto carece de una ventaja con la que sí cuenta la Fiscalía e inclusive el acusador particular cuando éste en tal calidad se ha presentado al expediente, esto es, la de hacer valer sus derechos para ente el superior con la interposición del recurso de apelación, cuando la decisión a ese mismo nivel de la causa le ha sido adversa, lo que consecuentemente resta al Juez de Garantías Penales la obligación constitucional y legal de velar que ambos litigantes mantengan sus diferencias posicionales en equilibrio y sin privilegios.
Recordemos, que el principio específico de igualdad procesal surge del principio general de igualdad ante la ley con la que cuentan los habitantes de un Estado y que en nuestro caso se encuentra garantizado en el Art. 11, numeral 2, de nuestra Carta Suprema.
La violación de ese principio, en nuestro medio de administración de justicia, no es solo un reclamo constante exteriorizado por los defensores públicos o privados de los procesados, quienes se ven vedados e impotentes al no poder recurrir al medio impugnativo de la apelación cuando una resolución le es adversa en la etapa intermedia del proceso penal, sino que así concienzudamente es reconocida por un número mayoritario de fiscales y jueces, los últimos de los cuales, sin embargo, para evitar sanciones administrativas y hasta de ser acusados de prevaricato, optan por el camino más fácil de denegar ese tipo de recurso por no encontrarse ya expresamente establecido en el Código Orgánico Integral Penal, aunque para ello tengan que irrespetar la supremacía constitucional que como queda dicho permite “recurrir el fallo o resolución en todos los procedimientos en los que se decida sobre sus derechos”.
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constitucionales como los antes enunciados, y además fomentaría la generación de múltiples injusticias que ya son palpables en nuestro medio, como la de llevar sin fundamento alguno a juicio a una persona que no lo merece, atentar contra su sagrado derecho a la libertad, atribuírsele un grado de participación que no es el correcto y hasta aplicarse un tipo penal que no encaja en la realidad procesal, lo que como hombres de derecho no podemos permitir.
Formulación del problema
La improcedencia del recurso de apelación al auto de llamamiento a juicio vulnera el principio de igualdad de las partes procesales.
Delimitación del problema Espacio:
La presente investigación se llevará a cabo en la ciudad de Guayaquil.
Tiempo:
Se efectuará de enero a abril del 2016.
Objeto de Investigación y campo de acción Objeto de estudio:
Procesos jurídicos penales.
Campo de acción:
Justicia ordinaria.
Identificación de la línea de investigación
Retos, perspectivas y perfeccionamiento de las Ciencias Jurídicas en Ecuador
5
Fundamentos técnicos y doctrinales de las ciencias penales en Ecuador. Tendencias y perspectivas.
Objetivos Objetivo general
Elaborar una reforma al Art. 653 del Código Orgánico Integral Penal que evidencie la impugnación al auto de llamamiento a juicio a través del recurso de apelación, para evitar la vulneración del principio de igualdad de las partes.
Objetivos específicos
- Fundamentar jurídicamente en la Constitución de la República y en el Código Orgánico Integral Penal la improcedencia del recurso de apelación al auto de llamamiento a juicio y el principio de igualdad de las partes procesales.
- Elaborar los lineamientos de la reforma al Art. 653 del Código Orgánico Integral Penal que permita interponer recurso de apelación al auto de llamamiento a juicio, para evitar la vulneración del principio de igualdad de las partes procesales.
Idea a defender
Con una reforma al Art. 653 del Código Orgánico Integral Penal, que permita impugnar el auto de llamamiento a juicio a través del recurso de apelación, se evitará la vulneración del principio de igualdad de las partes.
Variables de la investigación Variable independiente:
Con una reforma al Art. 653 del Código Orgánico Integral Penal, que permita impugnar el auto de llamamiento a juicio a través del recurso de apelación
Variable dependiente:
6 Justificación del tema
La presente temática se torna de trascendental importancia en nuestro sistema procesal acusatorio, en razón de que a partir del 10 de agosto del 2014 en que entró en vigencia el Código Orgánico Integral Penal el recurso de apelación no ha sido tomado en consideración por el legislador como un medio impugnatorio del auto de llamamiento a juicio dictado contra del encausado, por lo que resulta necesario seleccionarlo y acogerlo como materia de urgente discusión, a fin de proponer reformas objetivas que no vulneren los derechos de las partes, como ocurre desde esa fecha.
De ahí la imperiosa necesidad de realizar una profunda investigación encaminada especialmente a conocer las razones que llevaron al legislador a no considerar dicho medio impugnatorio reconocido por casi todas los ordenamientos procesales del mundo, así como los resultados que tal extrema medida están dando en un sistema procesal acusatorio como el nuestro a la que no se recurrió ni siquiera en el sistema inquisitivo superado hace ya más de una década.
Su utilidad práctica radica por lo tanto en el hecho de no continuar en una posición silente a sabiendas de que la pretendida “cura” a un problema social en el ámbito de la justicia como lo era el excesivo número de declaratorias de caducidades a la prisión preventiva, resulte más cara que esta “enfermedad”, ya que si bien es verdad ha bajado el índice de esos pronunciamientos judiciales, con el consecuente aplacamiento de la irascible reacción social que esa problemática generaba; no se lo ha hecho tomando las medidas adecuadas como lo eran atacar las reales causas que produjeron esos nefastos efectos, sino produciendo la vulneración de otros derechos que ponderados se encuentran en una escala superior que la de aquellos, todo cuanto por lo tanto se constituirá innegablemente en un aporte a la ciencia del derecho.
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cuando se llama a una persona por un delito menor al cometido (verbigracia, se cambia en el fallo la figura de robo calificado a simple o viceversa), como frecuentemente sucede en nuestro medio de parte de los juzgadores, sin poder hacer nada al momento, ya que no se puede recurrir al superior.
Breve explicación de la metodología investigativa
La modalidad de la investigación es cualicuantitativa porque ayuda a entender el fenómeno jurídico social estudiado y sus características, y porque en la investigación de campo se utilizó la característica descriptiva.
Es de carácter descriptiva porque está dirigida a determinar como es y cómo está la situación de las variables de la investigación, a la vez es de carácter aplicada por cuanto ofrece propuestas factibles para la solución del problema planteado.
También es bibliográfica y documental, por cuanto la información necesaria generalmente se encuentra sustentada en diversas obras de autores nacionales y extranjeros que versan sobre la temática, todo ello, con el propósito de poder ofrecer una idónea solución.
El trabajo ha sido complementado con la investigación de campo, por cuanto se ha tomado contacto directo con la realidad circundante en torno a la problemática expuesta.
Entre las técnicas de recopilación de la información se ha empleado con mayor importancia la observación directa, porque se realizó un trabajo de campo continuo para determinar las influencias que intervienen en el fenómeno; encuestas realizadas a involucrados en forma directa con el ámbito de administración de justicia penal, y entrevistas a docentes universitarios de prestigio en esa misma área.
Resumen de la estructura de la investigación
La presente investigación ha sido estructurada de la siguiente manera:
Tiene una PARTE INTRODUCTORIA, en la que se tratan aspectos como los
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a defender; las variables de la investigación; la justificación del tema; una breve explicación de la metodología investigativa; y, los elementos de novedad, aporte teórico y significación práctica en dependencia al alcance de la tesis.
Contiene tres capítulos, a saber:
El CAPÍTULO I, denominado MARCO TEÓRICO, cuya fundamentación se levanta sobre una amplia información bibliográfica e investigativa, en la que se analizan los medios impugnatorios en general, el recurso de apelación, el auto de llamamiento a juicio, el principio de igualdad y se expone su relación con otras legislaciones recurriendo al derecho comparado.
En el CAPÍTULO II, se enfoca el MARCO METODOLOGICO de la tesis, por lo
cual se hace énfasis al diseño, modalidad y tipos de investigación como la bibliográfica, de campo y descriptiva, las técnicas utilizadas; la población y muestra; y los instrumentos de la investigación.
Finalmente, el CAPÍTULO III, llamado EVALUACION DE RESULTADOS,
contiene el procesamiento y análisis de datos recogidos en las encuestas, explicándoselos y exhibiéndoselos a través de cuadros gráficos estadísticos de porcentajes; la propuesta, que consiste en un Anteproyecto de Ley Reformatoria al Art. 653 del Código Orgánico Integral Penal; las conclusiones y recomendaciones, que versan sobre el corolario que se plantea en torno a la investigación; y, finalmente la bibliografía y los anexos.
Elementos de novedad, aporte teórico y significación práctica, en dependencia del alcance de la tesis
Desde el punto de vista estrictamente jurídico la tesis materia de este estudio, contiene una frondosa fuente bibliográfica que analiza especialmente todos los aspectos relacionados al recurso de apelación con enfoque hacia el auto de llamamiento a juicio, por lo que su aporte teórico resulta de vital trascendencia al ámbito de la administración de justicia penal.
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Integral Penal, relacionados a la temática propuesta, por lo que han sido seleccionados especialmente los enunciados vinculados a la aplicación de los principios de igualdad de los sujetos procesales y al derecho que éstos tienen de recurrir o impugnar todo fallo dictado por la administración pública que afecte sus derechos.
En el ámbito filosófico, en cambio, la tesis se sustenta en el racionalismo, en razón de que en el transcurso de la investigación se han recabado información, teorías, pensamientos, conceptos y normas que han sido sometidas a un análisis crítico, con el propósito de obtener un mayor y mejor conocimiento y sustento sobre la propuesta realizada, todo cuanto se constituye en la parte más significativa de este trabajo.
10 CAPITULO I MARCO TEORICO 1.- EL RECURSO DE APELACIÓN
1.1.- Antecedentes históricos de los medios de impugnación.
Las leyes van evolucionando de acuerdo a las necesidades que la sociedad exige, motivo por el cual en el devenir del tiempo la humanidad pasan de un estadio a otro en lo que a administración de justicia se refiere.
Dentro de este ámbito, podemos advertir que los medios de impugnación, como parte del trámite de los procesos judiciales que se producen en la administración de justicia, en su desarrollo histórico, también han pasado por una serie de etapas, desde que los mismos eran inimaginables en razón del carácter religioso de las decisiones que eran elevadas a la categoría de “perfectas”, aunque estas conlleven la imposición de una pena grave como la muerte por ejemplo, ya que se consideraban como aplicadas o inspiradas en Dios.
Las referidas decisiones, emanaban generalmente en los pueblos primitivos cuya forma de gobierno era monocrática, por lo que la justicia se impartía por parte de reyes o monarcas cuyo único pronunciamiento era definitivo.
Era precisamente la supuesta inmediación de la divinidad en los fallos, la que los tornaba en no impugnables. Sin embargo, podemos afirmar, que con excepción de la justicia impartida en los pueblos primitivos, los medios impugnatorios han existido durante todas las épocas de desarrollo de la humanidad.
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Así, el Digesto, en su Ley 33, De Re Judicata, Libro XLII, se daba amplias facultades al príncipe para expedir las denominadas “letras de revocación” a través de las cuales los jueces debían retractarse de sus sentencias condenatorias consideradas como injustas.
Entre sus instituciones impugnatorias, el Digesto también regulaba la suplicatio, la cual permitía que las causas, en última instancia, sean sometidas a una nueva valoración.
Es justamente el Imperio Romano donde nace la verdadera apelación, ya que los funcionarios dictaban sentencia en nombre y por autoridad del emperador, a quien se devolvía la jurisdicción a través de una provocatio no ad populum, de donde nace la figura del efecto devolutivo.
En Esparta y Atenas, las sentencias que se dictaban en contra de los ciudadanos podían ser apelados ante la Asamblea del Pueblo.
En el derecho napoleónico, aparece, en el ámbito penal, en las Ordenanzas de los años 1340, 1344 y 1539, un recurso de impugnación conocido con el nombre de proposición de error, contra los fallos considerados como injustos, el cual atacaba a las decisiones en firme, siendo en el año 1670 que pasó a designárselo con el nombre de revisión, eliminándoselo con la instauración de los jurados, bajo la equívoca premisa que los juicios populares desarrollados oralmente harían imposible incurrir en errores judiciales.
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La Revolución Francesa, además, instauró el principio de doble grado, dándose paso al recurso de apelación, a más del de casación que se creó con el propósito de que el órgano superior vigile una correcta interpretación y aplicación de la ley.
En las leyes alfonsinas que antiguamente regulaban en España el ámbito criminal, uno de los medios impugnatorios de las decisiones de los jueces, estaba dado también por el recurso de revisión, a raíz de la expedición del Decreto Ley de junio de 1870, pero mucho antes de que opere tal recurso ya se empleaba el de apelación contra las sentencias definitivas en los años 1446-1521.
1.2.- Medios de impugnación.
La administración de justicia se encuentra constituida por una actividad del hombre y como tal se encuentra sujeta a errores o abusos, lo cual en muchas ocasiones desencadena en decisiones jurídicas injustas que afectan en distinto grado los derechos de quienes se encuentran involucrados en procesos judiciales.
El ordenamiento jurídico regula la posibilidad de esos errores o abusos de la administración de justicia, a través de los medios de impugnación.
Los medios de impugnación surgen entonces como una vía procesal, cuyo propósito es el de “intentar la corrección de decisiones jurisdiccionales que, por ser de algún modo
contrarias a derecho (constitucional, sustantivo o procesal), les traen algún perjuicio”1,
lo que obviamente deviene de un derecho a una tutela judicial efectiva al que tienen todos los ciudadanos.
Los medios de impugnación, son también concebidos, en sentido amplio, como todos los instrumentos jurídicos regulados por la legislatura con el propósito de anular o modificar alguna resolución dictada dentro de un determinado procedimiento legal, sin estimarse si esta ha alcanzado o no autoridad de cosa juzgada, pudiéndose ejercer inclusive a través de la instauración de un nuevo proceso.
Los medios de impugnación “se dirigen contra las resoluciones judiciales, en donde los destinatarios son las partes o sujetos procesales, quienes se encuentran para combatir la
1 VÁSQUEZ González, Magaly. Derecho Procesal Penal Venezolano. Caracas. Universidad Católica
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validez o legalidad de los actos u omisiones en que incurrió el tribunal, a efecto de que
se revoque, anule o modifique la actuación procesal impugnada2.
En sentido estricto, en cambio, los medios de impugnación están dados por los denominados recursos, los cuales van dirigidos exclusivamente a atacar las resoluciones que no se encuentran en firme y por lo tanto no conllevan a la proposición de un nuevo proceso sino buscar en instancias superiores una nueva valoración al que ya se encuentra en trámite, tendiente a tratar de lograr que la resolución dictada en el mismo por instancias anteriores, sea modificada o anulada.
1.3.- Los recursos.
El vocablo “recurso” proviene del latín recursos, que significa camino de vuelta, regreso o retorno.
Al recurso se lo define como el medio que la ley otorga a los sujetos procesales para conseguir la revocatoria, modificación o, la nulidad de las resoluciones judiciales, dejando entrever que el derecho a recurrir es una potestad de la que solo las partes pueden hacer uso, sometiéndose al tiempo que la ley concede y requisitos que exige.
Del recurso también se dice que “es todo medio de defensa al alcance de los particulares para impugnar, ante la administración pública, los actos y resoluciones por ella dictados en perjuicio de los particulares, por violación al ordenamiento aplicado o falta de aplicación a la disposición debido”3.
El mencionado tratadista se refiere al recurso como un medio de defensa que puede utilizar cualquier particular para impugnar cualquier decisión que afecte sus derechos por perjudicar sus intereses o pretensiones en el contexto de la administración pública.
El recurso “es el acto de parte ordenado a combatir (impugnar) una resolución judicial que le afecta desfavorablemente y que aún no es firme, solicitando un examen de la
2 TORIS Arias, Ramón. La Teoría General del Proceso y su aplicación al Proceso Civil en Nayarit.
Universidad Autónoma de Nayarit. 2000. Pág. 288.
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misma por el mismo órgano que la dictó o por un órgano funcionalmente superior, cuando esté previsto por la ley”.4
El concepto de Bonet confirma que el recurso va dirigido a atacar las resoluciones judiciales que no se hallan en firme, siempre que el mismo se encuentre reglado por la norma, pues existen cierto tipo de decisiones que son inimpugnables por así disponerlo en forma expresa la ley, las cuales por lo tanto causan ejecutoria en el primer pronunciamiento judicial que no da opción a otras instancias.
De lo dicho puede afirmarse entonces, que todo recurso es un medio de impugnación, pero no todo medio de impugnación es un recurso, constituyéndose esto precisamente en una de las principales diferenciaciones entre el uno y el otro.
1.4.- Características de los recursos.
Son las siguientes:
Es un acto de parte.- Solo puede proponerlo uno de los partícipes del procedimiento judicial que se sienta afectado con el resultado de la decisión, ora como actor, ora como demandado, en la esfera civil, por ejemplo; o fiscalía, acusador particular y procesado o acusado en el ámbito penal.
Se trata de un acto ejercitable solo cuando lo ley lo prevé.- Para que la parte que se sienta afectada con la decisión pueda ejercer el derecho de proponer un recurso con el propósito de tratar de lograr que el órgano judicial superior lo revea y se pronuncia conforme a sus expectativas, tal derecho a la impugnación debe de encontrarse expresamente estipulado en la ley, como por ejemplo, cuando se impugna una sentencia que declara disuelto por divorcio el vínculo matrimonial por quien considera no existen méritos probatorios para romper ese vínculo.
Sin embargo, en la actualidad, ese el derecho que tiene una persona llamada a juicio dentro del específico campo del proceso penal que es objeto de nuestro estudio, se encuentra limitado, al no encontrarse expresamente regulado el recurso de apelación
4 GUTIERREZ Barrenengoa, Ainhoa. LARENA Beldarrain, Javier. El Proceso Civil. Parte General.
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contra esa decisión judicial, tal como antes si lo establecía el Art. 343 del Código de Procedimiento Penal, por lo que no puede aspirar a que se revea la situación jurídica que lo afecta en la etapa intermedia del proceso penal, lo que sin duda alguna constituye una violación al derecho a recurrir que le garantiza la Constitución del Ecuador.
El objeto del recurso lo constituye una resolución judicial.- La decisión de los jueces vía resolución es precisamente el objeto de presentación de los recursos, pues precisamente a través de éstos se ataca aquellos pronunciamientos cuando se considera que los mismos afectan los derechos de los directamente involucrados.
Pero la ley debe ser expresa en ese sentido, determinándose, verbigracia, que nuestra legislación actual en el campo penal regula en forma expresa cuales son las decisiones que se pueden impugnar en el Art. 653 del Código Orgánico Integral Penal.
La resolución que se impugna no debe ser firme.- Ello implica que la decisión a recurrirse no se encuentre ejecutoriada por el Ministerio de la Ley, es decir, que no se encuentre en firme y por lo tanto inamovible.
1.5.- Clasificación de los recursos.
Los estudiosos en la materia, nos han proporcionado un sin número de clasificación de los recursos. En función de ello, estimo que la clasificación más acertada en cuanto a esta temática, es la de que los recursos son ordinarios y extraordinarios.
Recursos ordinarios.- “Es recurso ordinario todo aquel que puede ser ejercido por las partes procesales dentro del plazo perentorio señalado por la ley, antes que se ejecuta la decisión que se impugna. Son, entonces, recursos ordinarios los de apelación, de hecho,
de nulidad y de casación”. 5
Como se aprecia, los recursos ordinarios son aquellos que permiten atacar cualquier providencia, auto o sentencia, al que se considera vencido o afectado con la decisión,
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por el solo hecho de ser parte en el proceso, pero cuando la misma no se encuentra ejecutoriada, esto es en firme.
Ello conduce a establecer que el juez que conoce de estos recursos, tiene las mismas facultades del juez de primer inferior que emitió la resolución impugnada, es decir, puede volver a valorar todo el proceso y hasta emitir criterios de valoración positiva o negativa respecto de las resoluciones subidas en grado.
Por lo mismo, los recursos ordinarios suspenden la ejecución de lo resuelto en primer momento.
Lamentablemente, el Código Orgánico Integral Penal no ha tomado en consideración dos recursos ordinarios importantes para atacar el auto de llamamiento a juicio, como son los de apelación y nulidad.
Recursos extraordinarios.- “Los recursos extraordinarios son aquellos que pueden ser ejercidos por ciertas partes procesales y otras personas expresamente designadas por la ley, aún después que la sentencia se hubiere ejecutoriado, y aún si se estuviere ejecutando, o ya se hubiere ejecutado. Tal es el recurso de revisión que, además, de extraordinario, es un recurso especial”.6
A diferencia de los recursos ordinarios, que solo lo pueden ejercer las partes procesales, en los extraordinarios, lo pueden proponer no solamente éstos sino también otras personas que la ley faculta.
Otra de las características de los recursos extraordinarios, es que puede ser deducido cuando la sentencia se encuentra ejecutoriada, es decir ya ha pasado por el grado de autoridad de cosa juzgada.
El ejemplo clásico es el recurso de revisión, que lo puede proponer, verbigracia, la madre del sentenciado que ha fallecido, al estimar que su hijo era inocente y que su nombre debe ser reivindicado.
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Los recursos extraordinarios “solamente admiten la denuncia de determinados vicios del
auto o de la sentencia, previstos taxativamente en la ley”7; por lo cual, los poderes del
juez no son ilimitados, como en el caso de los ordinarios, ya que solamente puede analizar la sentencia y no revisar todo lo actuado ni valorar la prueba.
1.6.- El recurso de apelación.
Ateniéndonos a su sentido etimológico, el término apelación proviene del latín appellatio, proveniente de la raíz apello o apellare, que significa citación o llamamiento.
El más importante de los recursos ordinarios es el de apelación, el cual tiene por objeto la observación de una sentencia o auto dictado, por parte de un tribunal superior.
En ese sentido podemos decir que el recurso de apelación prácticamente se trata de un medio procesal que se concede al sujeto litigante que se considera perjudicado en el litigio judicial o perjudicado con la decisión del juzgador, por lo cual puede concurrir ante el juez o tribunal superior para replantear o volver a argumentar su caso.
La justicia es una actividad humana, por lo que en el ámbito judicial el error forma parte de sus decisiones, lo que constituye una preocupación de los ordenamientos legales.
Afortunadamente en la actualidad todos los sistemas judiciales del mundo permiten que las decisiones emitidas dentro de un proceso, sean sometidas a examen por parte del superior, como producto de un recurso de apelación o de uno similar impugnatorio.
En este contexto, son varias las definiciones que se ha dado al recurso de apelación en los sistemas judiciales en los que opera el principio de pluralidad de instancias.
El recurso de apelación “es el medio de impugnación más común de carácter devolutivo a través del cual, en términos generales, se pretende que un órgano judicial superior
7CUEVA Carrión, Luis. La Casación en Materia Penal. Ecuador. Ediciones Cueva-Carrión. 2007. Pág.
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dicte una nueva sentencia en relación con el asunto ya resuelto en primera instancia por el órgano judicial inferior”8.
Como se ve, una de las ventajas de este recurso, es que activa a un órgano judicial superior, para que éste, haciendo uso de los amplios poderes que le confiere la propia ley, revise el fallo del juez inferior y en consecuencia emitir una opinión de mayor jerarquía, sobre un caso ya resuelto, el que por lo tanto puede confirmarlo o revocarlo.
Puede por lo mismo, el juez superior, revisar tanto las actuaciones procesales verificadas en primera instancia, o la sentencia expedida en este nivel. Por este motivo precisamente, el recurso de apelación es el más invocado en los sistemas procedimentales, lo que lo hace el más popular de todos los medios de impugnación, término con el que muchas veces se los tiene como sinónimos.
1.7.- Características del recurso de apelación.- Son las siguientes:
a.- Es ordinario.- Porque debe proponerse por los sujetos procesales dentro de tres días posteriores a la notificación del auto o sentencia que afecta los derechos del recurrente. En razón de este recurso, los jueces superiores pueden revisar no solamente la sentencia o resolución emitida por el inferior, sino también todo lo actuado, es decir pueden analizar todas las pruebas propuestas por los litigantes. Al respecto el numeral 1 del Art. 654 del COIP indica que el recurso de apelación se interpone ante el juez o tribunal dentro de los tres días posteriores de notificado el auto o sentencia.
b.- Es suspensivo.- Porque tiene el efecto de suspender las consecuencias jurídicas devinientes de la sentencia o resolución, evitando que se ejecutoríe hasta que los jueces del tribunal de alzada no se pronuncien. El numeral 6 del Art. 652 del COIP dispone que “la interposición de un recurso suspenderá la ejecutoria de la decisión”.
c.- Es extensivo.- Porque permite, en caso de pluralidad de procesados, que el que no lo interpuso pueda beneficiarse de aquel que lo interpuso, tal como lo dispone el numeral 5 del Art. 652 del COIP: “Cuando en un proceso existan varias personas procesadas, el
8 DORADO Picón, Antonio. Manual Práctico de Procedimientos Civiles. Universidad Pablo Olavide.
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recurso interpuesto por una de ellas, beneficiará a las demás, siempre que la decisión no se funde en motivos exclusivamente personales. Este beneficio será exigible aunque medie sentencia ejecutoriada que declarara la culpabilidad”.
1.8.- El recurso de apelación en materia penal.
El recurso de apelación en materia penal es “un medio de impugnación ordinario, devolutivo y, generalmente, no suspensivo, subsidiario del recurso de reforma, que procede frente a determinados autos dictados por los órganos instructores de las causas penales, a través del cual se hace posible que otro órgano superior jerárquico pueda enjuiciar, en su íntegra globalidad, las decisiones llevadas a cabo por Jueces y Magistrados instructores”.9
Toda resolución judicial que cause agravio a cualquiera de los sujetos que se enfrentan en el proceso, debe ser impugnada, con el propósito de que un juez de mayor jerarquía pueda corregir el error del juez de primer nivel, sea de hecho o de derecho.
El recurso de apelación en materia penal pertenece a los recursos ordinarios, ya que su interposición no está sujeta a condicionamientos como el de casación o revisión.
El propósito del recurso de apelación en materia penal es el de que se revoque el auto o sentencia impugnados, siempre y cuando no hayan pasado por autoridad de cosa juzgada.
Con el recurso de apelación “se garantiza la idea del debido proceso, por eso puede decirse con corrección, que el recurso in examine, se ajusta a las garantías mínimas del
juicio justo”10; evidenciándose que el mismo guarda relación con una correcta
administración de justicia, la cual no puede encontrarse subordinada a la decisión omnímoda de un solo juzgador cuya apreciación obviamente es susceptible a equívocos, como la de cualquier ser humano, siendo la mejor forma de corregirse tal yerro, por parte de un cuerpo colegiado de jerarquía superior.
9 GIMENO Sendra, Vicente. Derecho Procesal Penal. España. Editorial. 2012. Pág. 806.
10 PEÑA Cabrera, Alfonso Raúl. Manual de Derecho Procesal Penal. Teoría-práctica-jurisprudencia, con
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1.9.- Legitimidad activa del recurso de apelación penal.
El recurso de apelación puede ser propuesto por los sujetos procesales:
Los sujetos procesales, de acuerdo a lo previsto en el Art. 439 del COIP, son: la persona procesada, la víctima, la Fiscalía y la defensa.
El procesado y la defensa.- La interposición del recurso de apelación no puede ser efectuada en ningún caso por una persona distinta al procesado, cuando esta se ve afectada por una decisión judicial, excepto en el caso de su abogado defensor debidamente autorizado, quien actúa haciendo las veces de su representante legal.
Las persona procesada, dice el Art. 440 del COIP “tendrá la potestad de ejercer todos los derechos que le reconoce la Constitución, los Instrumentos Internacionales d Derechos Humanos y este Código”.
La Fiscalía.- La Fiscalía puede también sentirse afectada con una decisión judicial, motivo por el cual se encuentra facultada para impugnarla por medio del recurso de apelación, si el caso lo amerita.
Sin embargo, la improcedencia del recurso de apelación al auto de llamamiento a juicio, es una situación que afecta no solo al procesado, sino también al Fiscal, pues éste, puede encontrarse inconforme con una decisión contenida en tal auto, como cuando se lo hace por un tipo penal o grado de participación diferente.
La víctima.- La víctima también puede proponer recurso de apelación, aunque no haya propuesto acusación particular, ya que aunque no ostente esta última calidad, es sujeto procesal.
1.10.- Evolución histórica del recurso de apelación al auto de llamamiento a juicio en nuestra legislación penal;
a.- En el Código de Procedimiento Penal de 1983.11
11Expedido el 26 de mayo de 1983 mediante Ley No. 134, publicado en el Registro Oficial No. 511 del
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El Art. 348, sobre el recurso de apelación al auto de llamamiento a plenario, decía: Procede el recurso de apelación cuando alguna de las partes lo interpone respecto de las siguientes providencias: …2.- Del auto de apertura del plenario.
La determinación del juez en llamar a juzgamiento al encausado al momento de dictar el auto de llamamiento a juicio plenario como se denominaba en ese entonces al fin de la etapa intermedia, era susceptible de ser impugnada vía recurso de apelación por parte del afectado con esa resolución, precisamente porque en la misma se estaban decidiendo sobre sus derechos, pues ese pronunciamiento conllevaba ínsita la dictación de un auto de prisión preventiva y de prohibición de enajenar bienes al encausado.
Esa norma legal de hace más de tres décadas dejó instaurada en nuestra legislación penal el precedente histórico de que el llamado a juicio plenario pueda oponerse al mismo recurriendo ante una Sala de Alzada, pese a que como se indicó antes, nos encontrábamos en un sistema inquisitivo en el que existían menos derechos o garantías que el sistema acusatorio que nos rige en la actualidad.
b.- En el Código de Procedimiento Penal del 2000. 12
Teníamos reglamentado el recurso de apelación en los siguientes casos: Art. 343.- Procedencia.- Procede el recurso de apelación cuando alguna de las partes lo interponga en los siguientes casos: …2.- Del auto de llamamiento a juicio.
La instauración de un paradigma de justicia penal de carácter acusatorio, desplazó al anterior de naturaleza inquisitiva. Sin embargo, no dejó de regular el recurso de apelación como medio eficaz para impugnar una decisión trascendental del juez en contra de una persona procesada, como lo es el auto de llamamiento a juicio, considerando a esta resolución decisoria de los derechos del afectado.
Esa disposición, tuvo una primera variación mediante Ley Reformatoria No. 2003-101 publicada en el Registro Oficial No. 743 del 13 de enero del 2003, es decir tres años después, al que se le agregó el numeral 4, en la que también tornaba procedente el recurso de apelación respecto no solamente del auto de prisión preventiva sino de todas las medidas cautelares impuestas o negadas por el juez o tribunal, manteniéndome incólume sin embargo dicho recurso respecto de auto de llamamiento a juicio.
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c.- Reformas al Código de Procedimiento Penal del 2009. 13
El recurso de apelación quedó redactado en el Art. 343 con los siguientes términos: Procede el recurso de apelación en los siguientes casos: 1.- De los autos de nulidad, de prescripción de la acción, de llamamiento a juicio, de sobreseimiento y de inhibición por causa de competencia.
Hasta esa reforma se mantiene el recurso de apelación como medio de impugnación al auto de llamamiento a juicio, debido a lo cual hasta ese momento ninguna novedad atentatoria existía en cuanto al derecho constitucional de recurrir.
d.- En la Ley Reformatoria al Código Penal y Código de Procedimiento Penal del 2010.14
Es precisamente en esta reforma en la que se derogó el recurso de apelación al auto de llamamiento a juicio, con lo que se buscaba dar celeridad a la sustanciación de las causas criminales hasta su conclusión, pasando de esa decisión judicial exteriorizada en la etapa intermedia directamente al juzgamiento del acusado, lo que no tuvo otra intención por parte del legislador que calmar la efervescencia social del momento originada por un alto índice de impunidad en delitos graves ante las declaratorias de caducidad de los autos de prisión preventiva que desencadenaban en las ordenes de libertad de los presuntos delincuentes por haber transcurrido un año sin que se llegue a sentencia. El Art. 17 de la antedicha Ley Reformatoria, rezaba así: “Sustitúyase el numeral 1 del artículo 343, por el siguiente: “1. De los autos de nulidad, de prescripción de la acción, de sobreseimiento y de inhibición por causa de incompetencia”.
Esa reforma evidentemente es inconstitucional ya que atenta contra la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José, que en su Art. 8, No. 2 letra h) entre las garantías judiciales, reconoce el derecho de recurrir del fallo ante el juez o tribunal superior; contra el Art. 76 No. 7 letra m) de la Constitución, que entre los derechos fundamentales que forman parte de la garantía del debido proceso reconoce el de recurrir el fallo o resolución en todos los procedimientos en los que se decida sobre
13 Publicadas en el Suplemento del Registro Oficial No. 544 y 555 del 9 y 24 de marzo del 2009.
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sus derechos; y, contra el Pacto de Derechos Políticos y Civiles que contempla igual derecho en varias de sus disposiciones.
e.- Sentencia No. 039-13-SCN-CC, expedida el 10 de julio de 2013 por la Corte Constitucional dentro del caso No. 0082-10-CC.- Pese a que la Ley Reformatoria al Código Penal y Código de Procedimiento Penal antes referida, derogó al recurso de apelación al auto de llamamiento a juicio, existía un criterio dividido entre los jueces al momento de pronunciarse al respecto en las causas sometidas a su conocimiento, pues unos la aplicaban al amparo del texto literal de la ley, que no admitía interpretaciones, por lo cual denegaban las peticiones en ese sentido, en tanto que otros concedían los recursos de apelación planteados argumentando que la Constitución en el Art. 76 numeral 7 literal m) establece que se puede recurrir de los fallos o resoluciones que afecten los derechos de las partes.
Bajo esos parámetros la Corte Constitucional el 10 de julio de 2013 expidió la siguiente sentencia cuya parte pertinente me permito transcribir: “"Todo lo dicho nos lleva a determinar que al ser el auto de llamamiento a juicio solo un nexo procesal entre dos etapas dentro del juicio penal, no tiene efectos irreversibles y por tanto, no afecta ni vulnera derechos constitucionales, por lo que la posibilidad de impugnar el auto se vuelve un mecanismo innecesario e ineficaz, que en lugar de contribuir a garantizar el ejercicio del debido proceso, solo se convierte en un medio de dilación de la justicia, puesto que impide que la causa siga su curso y llegue a ser resuelta por el Tribunal en un plazo razonable; lo que sería contrario a lo previsto en el artículo 75 de la Constitución de la República, que establece que toda persona tiene el derecho para
acceder a una justicia imparcial y expedita con sujeción al principio de celeridad”.15
Los aperadores de justicia sabemos que lo resuelto por la Corte Constitucional, es inconstitucional, ya que por darse una mayor celeridad a la tramitación de las causas criminales, no se pueden soslayar otros derechos que ponderados con aquel principio procesal resultan de mayor peso.
La decisión de la Corte seguramente fue consecuencia de la política criminal de estado que exigía mejores resultados en casos resueltos bajando el índice de presos sin
15 Sentencia No. 039-13-SCN-CC, expedida el 10 de julio de 2013 por la Corte Constitucional dentro del
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sentencia y de declaratorias de caducidad a los autos de prisión preventiva, que era lo que imperaba en esos tiempos, lo que no obedecía a la concesión de los diferentes medios de impugnación como el de apelación al auto de llamamiento a juicio, sino a la irresponsabilidad de ciertos funcionarios que no cumplían sus funciones a conciencia.
Prueba de lo dicho, es que la misma Corte Constitucional, tres años antes emitió el siguiente criterio totalmente contradictorio con el sustento que utilizó para resolver que la falta de regulación legal del recurso de apelación al auto de llamamiento a juicio, no constituye afectación de ningún derecho:
“Este derecho a recurrir las resoluciones judiciales, es un elemento que se ha incorporado dentro de los textos constitucionales para limitar el poder que asume el juez dentro de una determinada causa; puesto que, aquel es susceptible de contener errores, ante lo cual la tutela judicial debe estar garantizada por un juez o tribunal superior, que determine si la actuación del juez de primera instancia es acorde con la Constitución y las leyes”.16
e.- En el Código Orgánico Integral Penal vigente desde el 10 de agosto del 2014. El Art. 653 del Código Orgánico Integral Penal regula el recurso de apelación, pero no contra el auto de llamamiento a juicio, como tampoco contra el de nulidad, privando a los sujetos procesales de hacer uso de estos dos tradicionales medios de impugnación a las decisiones judiciales expedidas en ese ámbito.
2.- EL AUTO DE LLAMAMIENTO A JUICIO.
2.1.- Concepto.- “El llamamiento a juicio es únicamente un auto que contiene el pronunciamiento de un juez, en el que expresa su resolución personal, basadas en sus criterios o motivaciones, ciertos o errados, de llamar al procesado para que pase a ser
juzgado en la siguiente etapa del proceso, que es el juicio”. 17
16 Sentencia No. 0003-10-SCN-CC, expedida el 25 de febrero del 2010 por la Corte Constitucional dentro
del caso No. 0005-09-CN.
17 VACCA González, Víctor. (2014). Teorías básicas sobre el Derecho Penal. 2006. Editora
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Dicha decisión se sustenta en los resultados de la instrucción fiscal, es decir de la etapa procesal de carácter investigativa, la cual comprende por lo tanto toda la labor que en ese ámbito ejecuta la Fiscalía en coordinación con el Sistema Especializado Integral de Investigación, Medicina Legal y Ciencias Forenses que está conformado por personal policial y civil.
Dichos resultados son, en suma, los elementos de convicción en los que la Fiscalía considera se desprenden las presunciones graves y fundadas sobre la existencia material de la infracción pesquisada y la posible participación del encausado como autor o cómplice.
Aquello es lógico, pues resultaría inaceptable en el ámbito jurídico, con mayor razón en un sistema procesal acusatorio como el que nos rige, que se decida llamar a juicio a una persona por una infracción de la que no se desprendan indicios de haber participado en la misma, todo ello con el propósito de llevar un caso sólido a esa etapa procesal.
Por las graves repercusiones que contiene, la resolución de llamamiento a juicio, debe cumplir con los parámetros de fundamentación, en acatamiento de lo previsto en el Art. 77, numeral 7, literal l) de la Constitución del Ecuador, el cual dispone que las resoluciones de los poderes públicos deberán ser motivadas, estimando además que no habrá tal motivación si en la resolución no se enuncian las normas o principios jurídicos en que se funda y no se explica la pertinencia de su aplicación a los antecedentes del hecho, por lo cual se consideran nulos a los actos administrativos, resoluciones o fallos que no se encuentren debidamente motivados.
2.2.- Finalidad de la etapa de evaluación y preparatoria de juicio.- En términos generales, la finalidad de esta etapa, es la de evitar que se lleve a juicio a cualquier persona encausada dentro de un proceso criminal, sin que existan los fundamentos suficientes para aquello, para lo cual el juez es el que decide entre los contendientes, cuyo rol, por lo tanto, es determinante para impedir un posible abuso de poder de la Fiscalía o de las condiciones procesales aprovechadas por la acusación particular, todo cuanto pueden desencadenar acaso en un acto de injusticia y hasta de error judicial.
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suficientes de su presunta participación en un ilícito, decisión que la toma al momento de analizar los argumentos de las partes y lo que éstas documentadamente le proponen en medio de las reglad del debido proceso.
Ya en lo estrictamente procesal, el Art. 601 del COIP estipula que la etapa de evaluación y preparatoria de juicio: “Tiene como finalidad conocer y resolver sobre cuestiones de procedibilidad, prejudicialidad, competencia y procedimiento; establecer la validez procesal, valorar y evaluar los elementos de convicción en que se sustenta la acusación fiscal, excluir los elementos de convicción que son ilegales, delimitar los temas por debatirse en el juicio oral, anunciar las pruebas que serán practicadas en la audiencia de juicio y aprobar los acuerdos probatorios a que llegan las partes”.
Estos aspectos aplicados a un caso concreto, pueden desencadenar en serios cuestionamientos propuestos tanto por la defensa como por la acusación acorde a la forma como se han recogido los elementos investigativos tanto en la etapa preprocesal y procesal penal y a la manera como se ha conducido el expediente por parte de la Fiscalía, los cuales deberán ser dilucidados por el juzgador.
En fin de cuentas, la etapa intermedia en el proceso penal, conlleva una especie de valoración anticipada en relación a la presunta conducta criminal del procesado, ya que, más allá de que el contenido de la resolución no tenga el efecto de irrevocable, en una gran mayoría de casos, la Fiscalía logra transformar en pruebas los elementos de convicción aportados en ese estadio, situación que sin embargo no se constituye en óbice para el margen de error que también se produce en el momento de emitir una resolución en ese sentido, con las consecuentes y obvias injusticias que eso representa.
2.3.- ¿Por qué razón el legislador consideró improcedente el recurso de apelación al auto de llamamiento a juicio?
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Una de las “soluciones” para tal objetivo, fue precisamente el de llegar a juicio sin demasiados “obstáculos” o “incidentes” procesales en el recurrir de la causa.
Dentro de dichas “soluciones”, la Asamblea Nacional tomó la decisión de tornar improcedente la posibilidad procesal de atacar el auto de llamamiento a juicio vía recurso de apelación, el mismo que por varios años históricamente formó parte de los medios de impugnación a ese tipo de resoluciones judiciales expedidas en la etapa intermedia en nuestros anteriores Códigos de Procedimiento Penal.
El Art. 653 del COIP torna inimpugnable el recurso de apelación al auto de llamamiento a juicio, porque su procedencia no consta en forma expresa, como en el caso si se lo puede proponer respecto de la resolución que declara la prescripción del ejercicio de la acción o de la pena; del auto de nulidad; del auto de sobreseimiento, si existió acusación particular; de las sentencias; y, de la resolución que conceda o niegue la prisión preventiva, tal como lo hemos explicado con anterioridad.
Tampoco puede proponerse el recurso de nulidad contra el auto de llamamiento a juicio, ya que también ha sido suprimido en forma inexplicablemente de dicha disposición jurídica, generando con tal situación la vulneración de derechos y garantías contra quienes se ven afectados con tal decisión.
2.4.- ¿Por qué razones es ilegal la improcedencia del recurso de apelación al auto de llamamiento a juicio en el Código Orgánico Integral Penal?
Por las siguientes razones:
a.- Porque violenta una de las garantías básicas del debido proceso que tiene todo inculpado y afectado con una decisión judicial, como lo es el derecho a recurrir todo fallo o resolución en todos los procedimientos en los que se resuelvan sobre sus derechos, con mucha más razón, si se trata de una decisión emitida dentro de una causa penal en la que se puede expedir una medida cautelar, como la prisión preventiva.
En este aspecto ya hemos invocado y explicado el contenido del Art. 76, numeral 7, literal m) de la Constitución de la República del Ecuador, al igual que los Convenios y Tratados Internacionales que al respecto han sido ratificados por nuestro país.
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los jueces al término de la etapa intermedia del proceso penal, sean realmente justicieras o cuanto menos apegadas a derecho.
La experiencia nos ilustra al respecto y nos enseña que no existen jueces infalibles, pues como seres humanos que son, están propensos a cometer injusticias ya sea por errores o desconocimiento de la ley u otros factores, que podrían perjudicar a una persona sujeta a un auto de llamamiento a juicio.
Impedir entonces que el auto de llamamiento a juicio sea inimpugnable, constituye un retroceso de nuestro sistema de administración de justicia penal, por lo cual no debió haberse derogado tal medio de impugnación contra ese tipo de decisiones judiciales para evitar demoras y estancamiento de las causas a cambio de sacrificar otros derechos como el de ser enjuiciado y privado de la libertad injustamente.
A lo dicho debemos agregar, que no solo la defensa podría verse afectada por una resolución de llamamiento a juicio, sin poderla impugnar, sino también la fiscalía, por ejemplo, como cuando ésta no se encuentra de acuerdo con el grado de participación delictiva que el juez le atribuye al acusado, o con el grado de consumación o tentativa del delito, o con el tipo penal inclusive.
En este contexto, puede darse el caso de que el Fiscal en su dictamen acuse al procesado en el grado de autor, pero el juez lo llama a juicio como cómplice.
También puede generarse una discrepancia cuando el Fiscal considera en su dictamen que el delito se ha consumado, pero el juez al momento de llamar a juicio al acusado estima que se trata de una tentativa nada más,
O en su defecto, también puede darse el caso que el Fiscal en su dictamen acuse como robo calificado, pero el juez llame a juicio considerando que se trata de un robo simple.
En ninguno de estos tres casos la Fiscalía podrá apelar del auto de llamamiento a juicio, aunque se encuentre inconforme con la decisión.
3.- PRINCIPIO DE IGUALDAD. Derecho a la igualdad procesal.