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UNIVERSIDAD REGIONAL AUTÓNOMA DE LOS ANDES “UNIANDES”
FACULTAD DE JURISPRUDENCIA CARRERA DE DERECHO
PROYECTO DE EXAMEN COMPLEXIVO PREVIO A LA OBTENCIÓN DEL TITULO DE ABOGADO DE LOS TRIBUNALES DE LA REPÚBLICA
TEMA:
“ANÁLISIS JURÍDICO DEL ABANDONO DE CAUSAS TIPIFICADO EN EL CÓDIGO ORGÁNICO GENERAL DE PROCESOS.”
AUTOR: JIMPIKIT CUNAMBE FREDDY ANGEL.
TUTOR: DR. TORRES ORTIZ BOLIVAR ENRIQUE, MGS.
5 RESUMEN
El presente Proyecto de Examen Complexivo tiene como finalidad primordial de realizar un documento de análisis jurídico crítico sobre el Art. 87 del COGEP, a fin de garantizar el derecho al acceso a la justicia de todos los ciudadanos ecuatorianos estipulado en el Art. 1 de la Constitución de la República del Ecuador y así como también a los principios constitucionales tales como; seguridad jurídica, tutela judicial efectiva y el derecho a la igualdad ibídem.
Por ello cuando se crea que le asiste un derecho o que se cumpla con una obligación tiene la facultad de acudir a una Instancia jurisdiccional, con la finalidad de que se le reconozcan los mismo derechos que se reclaman, a través de un Acto de Proposición, dentro de la cual se debe cumplir con todo los procedimientos establecidos en la norma procesal vigente el COGEP, uno de procedimientos contemplados, es la falta de comparecencia de la o del actor, a las audiencias convocadas por las o los Jueces de acuerdo a cada caso, de ahí existen ciertas falencias o consecuencias que afectan directamente a la parte procesal (actora) por la falta de comparecencia a las audiencias, como se podrá observar durante el transcurso de la investigación las desventajas que tiene el actor frente al demandado o accionado, en caso de no comparecer a las Audiencias convocadas por los administradores de justicia (Jueces), es decir se puede observar que hay la totalidad desigualdad entre las partes procesales.
Por estas razones lo que se busca es demostrar mediante un documento de análisis jurídico critico de dar posibles soluciones en cuanto a la administración de justicia y de esta forma que se establezcan cierto grado de igualdad en las consecuencias que genera para el accionante por la falta de comparecencia a las audiencias.
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presente trabajo es el estudio de caso práctico, con el cual influyen de forma directa o indirecta en el éxito de la aplicación de la investigación.
9 Contenido
PROBLEMA DE INVESTIGACIÓN. ...1
JUSTIFICACIÓN DE LA NECESIDAD, ACTUALIDAD O IMPORTANCIA ...1
IDENTIFICACIÓN DE LA LÍNEA DE INVESTIGACIÓN: ...2
Objetivos de Investigación ...2
Objetivos generales: ...2
Objetivos específicos: ...3
FUNDAMENTACIÓN TEÓRICA CONCEPTUAL ...3
1.1 Proceso. ...3
1.1.1 Objeto del proceso...4
1.1.2 Finalidad Del Proceso ...4
1.2. Abandono ...5
1.2.1 Abandono En El Código de Procedimiento Civil ...6
1.2.2 Abandono en el Código Orgánico General de Procesos ...7
1.2.3 Características del Abandono ...7
1.2.4. Efectos jurídicos del abandono según el COGEP. ...8
1.3 Efectos de la falta de comparecencia a la Audiencia ...10
1.3.1 Análisis de los efectos de la falta de la comparecencia a la audiencia según el nuevo sistema procesal COGEP ...10
1.4 Casos Prácticos del Abandono que no se ha individualizado en el COGEP ...12
1.4.1 Abandono en los juicios de concursos de acreedores (insolvencia).. ...12
1.4.2 Si la situación de lo menores fue discutida en una junta de menores y no en la audiencia de conciliación y contestación a la demanda, causaría o no nulidad ...12
1.4.3 El proceso de Inventarios debe tramitarse ante el mismo juez del divorcio o disolución de la sociedad conyugal en cuaderno separado o como indecente de estos procesos ...13
1.5 De los principios y derechos constitucionales ...14
1.5.1 Definición de la Administración de justicia. ...14
1.5.2 Definición de la Tutela judicial Efectiva ...14
1.5.3 Definición Acceso a la Justicia ...15
1.5.4 Seguridad Jurídica. ...16
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1.5.6 Principio de Igualdad entre las partes. ...18
1.5.7 Derecho a la Igualdad. ...19
1.5.8 Principio de Uniformidad ...21
1.6 Legislación comparada ...22
1.6.1 Chile ...22
1.6.2 Argentina ...23
1.6.3 Análisis de la Legislación Comparada ...23
ANTECEDENTES DE LA INVESTIGACIÓN. ...25
METODOLOGÍA ...26
ANÁLISIS DE LA CAUSA DECLARADA EN ABANDONO POR FALTA DE COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA POR PARTE DEL ACTOR QUE PROPUSO EL ACTO DE PROPOSICIÓN (16331-2017-00178) ...27
ANTECEDENTE ...27
ANÁLISIS DE CAUSA DE ABANDONO Y DECLARADA MEDIANTE SENTENCIA CON EXCEPCIÓN PREVIA DE COSA JUZGADA ...28
SEGUNDO CASO; 16331-2018-00018 ...30
PROPUESTA ...36
CONCLUSIONES ...42 REFERENCIA BIBLIOGRAFICA
1 PROBLEMA DE INVESTIGACIÓN
Dentro de los diferentes procesos a los cuales nos sometemos como ciudadanos, para poder reclamar un derecho que se ha violentado o ya sea para que se restituya algún daño y perjuicio, por diferentes causas muchas de las veces no se puede estar presente en la audiencia o se quiere llegar a un acuerdo más rápido, el actor al no presentarse a la Audiencia respectiva queda la misma en Abandono sin opción a presentar nuevamente una demanda por la misma circunstancia lo cual violenta los principios Constitucionales tales como; tutela judicial efectiva, seguridad jurídica, igualdad de derechos y el acceso a la justicia, como a si lo contempla la Constitución de la República del Ecuador en sus arts. 75 y 82, por cuanto habiendo otras medidas extraordinarias se toman la inasistencia del actor como un acto de Abandono dejando en la indefensión y de esta forma en la impunidad, de reclamar nuestros derechos, por lo tanto nuestra propuesta de Análisis jurídico crítico va dirigida bajo estas situaciones.
FORMULACIÓN DEL PROBLEMA
La inexistencia del tiempo para la presentación del acto que se reclama con la misma pretensión o derechos, una vez declarado el abandono de la causa por la falta de comparecencia de la parte actora a la audiencia, lo cual contraviene o violenta los principios constitucionales consagrados en la Constitución de la República del Ecuador.
JUSTIFICACIÓN DE LA NECESIDAD, ACTUALIDAD O IMPORTANCIA El caso práctico que va a ser analizado en el presente trabajo de investigación, consiste en el análisis profundo de abandono de las causas y sus efectos tipificado en el Código Orgánico General de Procesos, la cual violenta principios constitucionales tales como; tutela judicial efectiva, seguridad jurídica, igualdad de derechos y el derecho al Acceso a la Justicia así como lo consagra la Constitución de la República del Ecuador.
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presentarse en la Audiencia convocada por la señora Jueza ya sea por fuerza mayor o caso fortuito, lo declaran con efectos de abandono de la falta de comparecencia a las audiencias, misma que se encuentra contemplado en el Art. . 87 en el Código Orgánico General de Procesos.
Con lo cual podemos decir que nos impide el derecho de proponer una nueva demanda por el mismo procedimiento y con las mismas pretensiones, lo cual esta norma orgánica está contraviniendo o violentando los principios Constitucionales tales como; la tutela judicial efectiva, seguridad jurídica, igualdad y el derecho al acceso a la justicia como así lo contempla la Constitución de la República del Ecuador.
La Constitución del Ecuador 2008 diseña un Estado Constitucional de derechos y justicia en el que el máximo deber del Estado es respetar y hacer respetar los derechos humanos; se garantiza los derechos a la igualdad formal y material, de manera que los derechos podrán ser ejercidos, promovidos y exigidos de forma individual o colectiva ante las autoridades competentes, teniendo para el efecto el derecho al acceso gratuito a la justicia, tutela efectiva, seguridad jurídica, en el que se asegura el derecho de toda persona que se somete en diferentes tipos de procesos que lo establece el Código Orgánico General de Procesos.
Art. 76 Núm. 7 literal a de la Constitución de las República del Ecuador en que manifiestan lo siguiente; Nadie podrá ser privado del derecho a la defensa en ninguna etapa o grado de procedimiento.
IDENTIFICACIÓN DE LA LÍNEA DE INVESTIGACIÓN:
Retos, perspectivas y perfeccionamiento de las Ciencias Jurídicas en Ecuador. - Retos, perspectivas de las relaciones jurídicas civiles, agrarias y de
familia. Su impacto en la sociedad contemporánea. Objetivos de Investigación
Objetivos generales:
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la tutela judicial efectiva, seguridad jurídica, igualdad y el derecho al acceso a la justicia.
Objetivos específicos:
Efectuar un estudio sobre los efectos que tiene el abandono en el
proceso y la imposibilidad de poder plantear nueva demanda según el Código Orgánico General de Procesos.
Analizar casos prácticos en el que la falta de comparecencia a la
Audiencia de la parte actora surte los mismos efectos de abandono, lo cual vulnera los principios constitucionales a la tutela judicial efectiva, seguridad jurídica, igualdad y el derecho al acceso a la justicia.
Establecer los parámetros del diseño de un documento de análisis
crítico jurídico con la finalidad de destacar los problemas existentes en la actualidad debido a los abandonos de causas por falta de comparecencia a las audiencias de la parte actora y sus efectos en el Código Orgánico General de Procesos que pueden ser considerados como atentatorios a los derechos de las personas.
FUNDAMENTACIÓN TEÓRICA CONCEPTUAL 1.1 Proceso.
Según el tratadista manifiesta (Cedeño Cabello, (1991)), decía que el proceso es: “La palabra proceso es de uso relativamente moderno, pues se usaba la terminología juicio, que tiene su origen en el derecho romano y viene de iudicare, que significa declarar el derecho”
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conjunto de normas que aseguren la libertad del juicio, como un mecanismo para la protección de sus derechos.
1.1.1 Objeto del proceso
Según la tratadista Garcia Falconi(2016) ha dicho lo siguientes respecto al objeto del proceso;
“Se compone de dos partes, la primera la pretensión del actor, tal como se encuentre configurada en los actos de proposición, que comprende además, el derecho sustancial como el procesal y el estado de hecho sobre el cual se basa la pretensión. Es así que el objeto del proceso está configurado por la pretensión y la causa pretendí, siendo estos los hechos que fundamentan el pedido”.
No es posible pensarse que la pretensión solo constituya el objeto del proceso. Según el tratadista Mazon San Martin (2018)indica lo siguiente;
“Que el objeto de la pretensión no lo es del proceso porque, además de ser ésta un acto, configura una manifestación de voluntad que por si sola no determina el derecho a dictarse en el fallo”.
1.1.2 Finalidad Del Proceso
La finalidad, en sentido general, es dar solución a la controversia que ha sido sometido a conocimiento del órgano judicial, sin embargo de aquello, el proceso desempeña una función pública por cuanto satisface el interés social al hacerse efectivo y con éste la realización del derecho y el aseguramiento. El tratadista Jaramillo (2013) define al proceso como el:
“Conjunto de actos coordinados que se ejecutan por o ante los funcionarios competentes del Órgano Judicial del Estado, para obtener, mediante la actuación de la ley en un caso concreto, la declaración, la defensa o la realización coactiva de los derechos que pretendan tener las personas privadas o públicas”
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“Es el conjunto de actos coordinados para la finalidad de la actuación de la voluntad concreta de la ley en relación a un bien que se presenta como garantizado por ella por parte de los órganos de la jurisdicción ordinaria”.
Según el tratadista Enrique Vescovi manifiesta lo siguiente; “El proceso es la manera de solucionar los conflictos que brinda el Estado mediante su función jurisdiccional”
Para Monroy (2014) el proceso:
“Es el conjunto dialectico de actos ejecutados con sujeción a determinadas reglas más o menos dirigidas, realizados durante el ejercicio de la función jurisdiccional del Estado, por distintos sujetos que se relacionan entre sí con intereses idénticos, diferentes, contradictorios, pero vinculados intrínsecamente por fines privados y públicos”.
Por ende se puede establecer que el proceso es la acción interpuesta por las personas ante los mecanismos del Estado para el reconocimiento de un derecho o el cumplimiento de una obligación que necesita de la intervención de un tercero para obtener la solución o declaración del mismo.
1.2. Abandono
Para el tratadista Santisteban (2015):
“El Abandono es una de las formas especiales de conclusión del proceso que extingue la relación procesal y que se produce después de un período de tiempo en virtud de la inactividad de las partes, Renuncia de un derecho o el incumplimiento de un deber”.
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su prosecución por ochenta días termino en cualquier instancia en el que se encuentre y además se puede establecer que esta normativa legal trae otra forma de declarar en abandono de la causa esto es, por la falta de comparecencia a la audiencia por la parte procesal quien la propuso la demanda, para lo cual la Jueza de oficio o petición de parte lo declarara en abandono con los mismo efectos legales establecidos en el Art. 249 del Código Orgánico General de Procesos esto es, que no puede proponer una nueva demanda con las mismas pretensiónes y por el mismo procedimiento y la misma materia.
Abandono.- Un proceso es declarado en abandono cuando el mismo no ha sido impulsado por ochenta días por los sujetos procesales, incluso se declara el abandono de causa cuando por circunstancias ajenas el actor este no asiste a la audiencia correspondiente.
1.2.1Abandono En El Código de Procedimiento Civil
La institución jurídica de la figura del abandono y su ejecución propia se encuentra determinada en muchas fuentes normativas, pero para este momento en concreto nos referiremos exclusivamente a dos normativas legales: el Código de Procedimiento Civil y su reemplazo, el Código Orgánico General de Procesos.
Para lo cual nos podríamos referirnos en su Tesis de la señorita Oña Vallejo Samantha (2018))en el cual nos dice lo siguiente;
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Hablamos de que el abandono como hecho jurídico, para que sea declarado por el Derecho, obedece primero, al requisito de que existan diligencias en el juicio que no se hayan practicado oportunamente.
1.2.2 Abandono en el Código Orgánico General de Procesos 1.2.3 Características del Abandono
La Abogada Oña Vallejo Samantha (2018) en su proyecto de Examen complexivo hace un análisis acerca de las Características del abandono en los siguientes puntos;
La declaratoria de abandono de causas se caracteriza por:
Que se produce por la detención del procedimiento por más del tiempo establecido por la ley.
Puede ser declarado de oficio o a petición de parte.
Una vez declarado el abandono no se puede volver a plantear nueva demanda sobre el mismo hecho y la misma persona.
La declaratoria de abandono de procesos al referirse a su primera característica indica que un proceso judicial inicia desde el momento que se presenta la demanda ante la unidad judicial competente, el mismo que debe ser impulsado por las partes, caso contrario la misma normativa establece el término para que se archive.
La segunda característica mencionada en líneas anteriores instituye que el juez es la autoridad que deberá estar pendiente sobre que causas están siendo impulsadas y cuales no para que de esta manera pueda realizar el cálculo correspondiente del tiempo en el que el proceso permaneció estático y declare el abandono del mismo.
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Por lo cual es evidente que al acatarse a estas disposiciones normativas existe una vulneración de derechos constitucionales, ya que al coexistir este impedimento en un cuerpo legal se les está limitando el acceso a la justicia a los usuarios del sistema judicial para que se les restablezca o reconozca un derecho.
1.2.4. Efectos jurídicos del abandono según el COGEP.
Al declararse el abandono de causas por parte de los administradores de justicia se produce consecuencias jurídicas que de forma directa terminan por afectar derechos e interés de las personas que acudieron ante los órganos judiciales para que se les restituya o reconozca un derecho, una vez que proceda la declaratoria de abandono la parte actora no podrá volver a proponer nueva demanda sobre el mismo hecho, objeto y persona, así lo determina el artículo 249 inciso segundo del Código Orgánico General de Procesos “Si se declara el abandono en primera instancia, no podrá interponerse nueva demanda”.
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El anterior Código de Procedimiento Civil derogado no establecía que la falta de comparecencia a la Audiencia de la parte accionante que propuso su acto de proposición se considerara como un acto de Abandono, más lo contrario solo establecía que la falta de impulso del proceso el o la jueza tenia la facultad de declarar de oficio o a petición de parte que se declare el abandono de una causa que se haya dejado de proseguir sustanciando el proceso y y además el anterior Código de Procedimiento Civil no impidió que no se puede interponer una nueva demanda y por lo cual se puede evidenciar que la nueva normativa legal “COGEP” establece que la falta de comparecencia a la audiencia se considera como Abandono de esta forma esta normativa trae una nueva forma de declarar en abandono y de esta forma también impide que ya no se puede proponer una nueva demanda con las mismas pretensiones y por el mismo procedimiento, mientras que actualmente este Código Orgánico General de Proceso produce una limitación total.
Por lo cual estaría violentando el derecho al acceso a la justicia y principios Constitucionales tales como; tutela judicial efectiva, seguridad jurídica y la igualdad de derechos.
Por ello se puede manifestar que la declaratoria de abandono de causas es una forma de dar por terminado un proceso judicial, pero el inconveniente surge al momento de plantearse la limitación de acceder a la justicia mediante nuevo para que se reconozca el derecho, con lo cual conlleva consigo una grave consecuencia jurídica, al momento de declararse el abandono de causa por la falta de comparecencia a la Audiencia por parte de la actora.
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puede justificar su inasistencia a la audiencia ya sea por fuerza mayor o caso fortuito.
Por lo contrario hay circunstancias en el que el actor no pude justificar su inasistencia a la Audiencia por motivos ajenos a la realidad ya sea porque no pudo contactarse con el abogado o se descuidó de su casos ya sea por problemas familiares o por enfermedades o aspectos económicos, hay casos en el que si sucinta, sino el problema aquí es que no permite volver a iniciar la demanda por lo que existe una vulneración del derecho constitucional de Acceso a la Justicia y de la misma forma viola los principio Constitucionales tales como; tutela judicial efectiva, seguridad jurídica y el derecho de igualdad. 1.3 Efectos de la falta de comparecencia a la Audiencia
Artículo 87.- Efectos de la falta de comparecencia a las audiencias. En caso de inasistencia de las partes se procederá de acuerdo con los siguientes criterios:
1. Cuando quien presentó la demanda o solicitud no comparece a la audiencia correspondiente, su inasistencia se entenderá como abandono.
2. Cuando la o el demandado o la o el requerido no comparece a la audiencia que corresponda, se continuará con la audiencia y se aplicará las sanciones y efectos, entendiéndose siempre que pierde la oportunidad procesal de hacer valer sus derechos. Sin embargo, en caso de retraso, se admitirá su participación, tomando la audiencia en el estado en que se encuentre.
Si la o el juzgador dispone de oficio la realización de una audiencia la proseguirá debiendo resolver lo que corresponda conforme con el objeto para el cual la convocó.
1.3.1 Análisis de los efectos de la falta de la comparecencia a la audiencia según el nuevo sistema procesal COGEP
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Efectos para el actor.- los efectos que determina el Cogep por la falta de comparecencia a la audiencia del actor son las siguientes;
1. Cuando quien presentó la demanda o solicitud no comparece a la audiencia correspondiente, su inasistencia se entenderá como abandono.
Cabe en un primer término que es el actor de una demanda y el rol que juega en la misma a fin de poder determinar la magnitud de la declaratoria de abandono.
En un proceso judicial contencioso intervienen siempre dos partes principales que son: la actora y la demandada.
La primera sostiene que su derecho está protegido por la ley, y que ha sido violado o alterado por otra persona determinada y pide su restauración, y adicionalmente en muchos casos la indemnización de los perjuicios que se le han ocasionado.
El diccionario Jurídico Espasa indica que es “quien interviene en el proceso con la posición de demandante, y quien plantea la pretensión “Is qui rem in indicium deducit (Diccionario Juridico Espasa, 2001)
Efectos para el demandado; en el caso del demandado se ha detrminado que; “.2. Cuando la o el demandado o la o el requerido no comparecen a la audiencia que corresponda, se continuará con la audiencia y se aplicará las sanciones y efectos, entendiéndose siempre que pierde la oportunidad procesal de hacer valer sus derechos.
Sin embargo, en caso de retraso, se admitirá su participación, tomando la audiencia en el estado en que se encuentre” (Codigo Organico General De Procesos2016)
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Por ello claramente manifiesta la Constitución de la República del Ecuador (2008) en el Art. 11 Núm. 2 “Todas las personas son iguales y gozaran de los mismo derechos, deberes y oportunidades; en el numeral 6 taxativamente estipula lo siguiente…”Todos los principios y los derechos son inalienables, irrenunciables, indivisibles, interdependientes y de igual jerarquía” citada esta norma Constitucional es evidente que se viola el derecho a la igualdad.
1.4 Casos Prácticos del Abandono que no se ha individualizado en el COGEP
1.4.1Abandono en los juicios de concursos de acreedores (insolvencia) Consulta
La mayoría de los procesos de insolvencia se encuentra en estado de abandono, por lo tanto, qué se debe hacer cuando se encuentran abandonados por mas de tres años, sin que se hayan impulsado; procede el abandono o no; en el caso de que no proceda, por qué no procede, ya que de este tipo de procesos existen muchos y se encuentran como carga represada en estado activo.
Conclusión
Según el Art. 430 del COGEP, si estos juicios se encuentran abandonados por más de diez años, cabe la rehabilitación del fallido, siempre que no haya declaración de fraudulencia; es decir, el abandono se produce cuando han transcurrido más de diez años.
1.4.2Si la situación de lo menores fue discutida en una junta de menores y no en la audiencia de conciliación y contestación a la demanda, causaría o no nulidad
Consulta
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“Si en aquellas causa tramitadas con anterioridad al COGEP a partir del 19 de junio del 2015, en que entro en vigencia la Ley Reformatoria del Código Civil, la situación de los hijos menores de edad fue discutida y/o resuelta en una junta de menores, conforme lo establecía el artículo 125 del Código Civil, hoy derogado, y no en la misma audiencia de conciliación y contestación a la demanda, ¿existiría violación de trámite en razón de la naturaleza de la causa, y por ende la nulidad?”
Conclusión
En las causas tramitadas con anterioridad del COGEP, en que se haya discutido y arreglado la situación de los menores en una “junta de menores”, no existe violación de tramite ni causa nulidad.
1.4.3 El proceso de Inventarios debe tramitarse ante el mismo juez del divorcio o disolución de la sociedad conyugal en cuaderno separado o como indecente de estos procesos
Consulta
Conforme a los Arts. 113 y 191 del Código Civil, una vez culminados el proceso, debe continuarse con el inventario por cuaderno separado ante el mismo juez que sustanció el divorcio o la disolución de la sociedad conyugal; no obstante hay tendencia a confundir al inventario con el incidente (conexo o inconexo), cuando hay doctrina, jurisprudencia y el Art. 165 numeral 3 del Código Orgánico de la función judicial que indica que no es sobre el mismo proceso, porque no cabe modificar la sentencia ejecutoriada y ejecutada. Que esta circunstancia ocurre tanto a los abogados que presentan como incidentes como por los jueces/as que se inhiben; lo que requiere reformas claras a fin de evitar procesos nulos que atenten contra la seguridad jurídica”.
Conclusión
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más que en la actualidad según el COGEP, el inventario es procedimiento voluntario y solo si hay oposición se sustanciará en el sumario.
Con estos casos prácticos expuestos que no ha individualizado el Codigo Orgánico General de Procesos se puede evidenciar claramente que hay causas que no se pueden declararse en Abandono.
1.5 De los principios y derechos constitucionales 1.5.1 Definición de la Administración de justicia.
Según el tratadista colombiano Hernandes Gallindo(2017)“manifiesta lo siguiente acerca de la administración de justicia;
“Si hay algo esencial para el funcionamiento de un Estado – y con mayor razón, de un Estado Social de Derecho – es la administración de justicia. Sin ella, o cuando ella no responde a las necesidades de la población, imperan el caos, las vías de hecho y la tendencia a hacer justicia por mano propia.”
El estado surgió en determinada etapa de desarrollo de la sociedad humana, cuando, en razón del aparecimiento de la propiedad privada, la sociedad se dividió en clases sociales. Conjuntamente con el estado nació el derecho que establecía un ordenamiento jurídico útil y ventajoso para la clase dominante. A fin de mantenerlo se constituyeron órganos que tenía por misión obligar a cumplir la norma jurídica. Entre tales órganos figuraban, los tribunales, pues el derecho no es nada sin un aparato capaz de obligar a respetar las normas del derecho promulgadas por el estado.”.
1.5.2 Definición de la Tutela judicial Efectiva
La tutela judicial efectiva se encuentra como derecho de protección en Art. 75 de la Constitución de la República del Ecuador (2008) que dice:
Toda persona tiene derecho al acceso gratuito a la justicia y a la tutela efectiva, imparcial y expedita de sus derechos e intereses, con sujeción a los principios de inmediación y celeridad; en ningún caso quedará en indefensión.
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En sí podríamos decir que la tutela judicial efectiva comprende: a) acceso a la justicia, b) un debido y justo proceso, dentro del mismo efectivizar las garantías procesales y mandatos de optimización que rigen la administración de justicia c) obtener una sentencia donde se conozca el fondo del asunto controvertido por el órgano judicial.
La efectividad como derecho de tan amplio contenido no sólo queda en recibir una sentencia, también en que esa sentencia se cumpla con el derecho tutelado y aquí la novedad de la garantía jurisdiccional de rango constitucional como es la acción de cumplimiento establecida en al Art. 93 de la Constitución, que dice:
La acción de incumplimiento tendrá por objeto garantizar la aplicación de las normas que integran el sistema jurídico, así como el cumplimiento de sentencias o informes de organismos de derechos humanos, cuando la norma o decisión cuyo cumplimiento se persigue contenga una obligación de hacer o no hacer clara, expresa y exigible
1.5.3 Definición Acceso a la Justicia
El Acceso a la Justicia es la igualdad de oportunidades que tienen las personas para acceder a los recursos jurídicos formales e informales que generan, aplican o interpretan leyes y regulaciones normativas con especial impacto en el bienestar social y económico de las personas.
El Acceso a la Justicia es un derecho humano fundamental y condicional del Estado Constitucional de derechos, para que todos los ciudadanos puedan conocer y ejercer sus derechos y obligaciones sin discriminación alguna, asegurándoles que sus litigios legales sean tratados y resueltos de manera eficaz y oportuna.
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El Acceso a la Justicia es un derecho humano de toda persona como el derecho a la salud, trabajo, educación, etc.; los derechos y garantías consagrados en la Constitución de la República del ecuador del 2008 y en las Declaraciones de los Tratados y Convenios Internacionales de Derechos Humanos firmados y ratificados por el ecuador son de directa e inmediata aplicación ante cualquier Juez, Tribunal, servidor público o autoridad.
Es por ello que el derecho de Acceso a la Justicia se encuentra totalmente garantizado en el ámbito nacional e internacional, de manera que los ciudadanos puedan acceder a los órganos judiciales encargados de la administración de justicia, para solicitar la protección, cuidado y atención de sus derechos cuando estos sean vulnerados.
Según el artículo 1 de la Constitución de la República del Ecuador (2008) dice lo siguiente;
“El Ecuador es un estado Constitucional de Derechos y Justicia”
Indicado texto obliga al Estado a ser garante de Derechos Constitucionales y Derechos Humanos, por ende la administración de Justicia es fundamental en el Ecuador por ser garante de los derechos de las personas, comunidades, pueblos y nacionalidades.
1.5.4 Seguridad Jurídica.
Según el jurista Ecuatoriano Dr. Gerardo Aguirre (2016) da su criterio hacer de la Seguridad Jurídica estipulado;
En la Constitución de la República del Ecuador del 2008, en el Art. 82 proclama
el derecho a la seguridad jurídica, y expresa que se fundamenta en el respeto a
la constitución y en la existencia de normas jurídicas previas, aplicadas por los
jueces competentes, vale decir es la vigencia auténtica de la ley.
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permite o prohíbe, y a la cual no únicamente debe adecuar su acción el poder público, sino que además debe inexorablemente aplicarla.
1.5.5 Principio de legalidad y orden jerárquico de las normas.
Según el jurista Ecuatoriano Dr. Gerardo Aguirre (2016) da su criterio acerca de la Seguridad Jurídica;
“Constituye fundamento de la seguridad jurídica, el respeto al principio de
legalidad; y, el orden jerárquico de aplicación de las normas; por el primero, los
actos del poder público emitidos en los términos exactos que la ley autoriza o le
faculta, la potestad administrativa no puede ir más allá de lo previsto en la Ley; y, por el segundo, esa misma autoridad pública en la expedición de sus actos, está constreñida en aplicar primero la Constitución, y bajo de ella las siguientes normas en su orden: los tratados y convenios internacionales; las leyes orgánicas; las leyes ordinarias; las normas regionales y las ordenanzas
distritales; los decretos y reglamentos; las ordenanzas; los acuerdos y las resoluciones; y los demás actos y decisiones de los poderes públicos…”
Cuando el poder público adecua su gestión a la norma jerárquicamente superior, dejando de aplicar aquella que se le contrapone, y produciendo actos en los términos exactos franqueados en la constitución y en la ley, podremos afirmar que la seguridad jurídica es una realidad y no una simple quimera constitucional, y los individuos tendrán la plena confianza en un estado constitucionalista y garantista de derechos.
Uno de los frecuentes casos que afectan a la seguridad jurídica, se origina no solo
cuando se deja de aplicar la Constitución o la Ley, sino cuando se dictan reglamentos
en virtud de los cuales invadiendo potestades privativas conferidas al poder legislativo,
crean, modifican o extinguen derechos u obligaciones, o lo que es más grave aún,
determinan infracciones y sanciones administrativas, contrariando de ésta forma el
orden jerárquico de aplicación de las normas, y el principio de legalidad contemplado
en el numeral 3 del Art. 76 de la Constitución de la República del Ecuador que por su
importancia se lo cita: “Nadie podrá ser juzgado ni sancionado por un acto u omisión
que, al momento de cometerse, no esté tipificado en la ley como infracción penal,
administrativa o de otra naturaleza; ni se le aplicará una sanción no prevista por la
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Es desolador e incierto el panorama ulterior de la seguridad jurídica, frente a un marco jurídico cada vez más inestable, que impide se promueva un adecuado desarrollo de los derechos sociales y económicos, de allí que la seguridad jurídica no solo continúa siendo una simple perorata constitucional, sino que su consecuencia más drástica es la desconfianza, temor, desconcierto y el sentimiento del ser humano de falta de protección frente al poder público, lo cual puede inducir a una sociedad organizada a la desobediencia civil, para persuadir a los poderes públicos no solo a que enmarquen su actuar a la norma preexistente, sino que además cambien sus políticas o procesos decisionales, profundicen la cultura de respeto a los derechos humanos, y conminándolos a que ningún acto pueda transgredirlos.
1.5.6 Principio de Igualdad entre las partes.
Según el tratadista Palacios Soria (2017)) manifiesta;
“Que los hombres nacen y permanecen libres e iguales en derechos, las distinciones sociales solo pueden fundarse en la utilidad común.”
Al citar las modalidades jurídicas del principio de igualdad dice que existen cuatro; la primera, el principio de igualdad en sentido estricto, siendo considerado como valor o principio, citando, como manifiesta de los innumerables ejemplos que se podrían dar, las declaraciones de derechos Humanos y los varios Tratados Internacionales.
La segunda, como mandato de no discriminación, donde se ordena a las autoridades y los particulares a entregar un trato igual y paritario a las personas;
La tercera, como la igualdad entre el hombre y la mujer, dando lugar a estos hechos desde el nacimiento de la reivindicación feminista;
La cuarta, la igualdad sustancial considerándose como tal, todas las normas o textos impuestos en la Constitución, reglas, normas políticas públicas, siendo el objetivo de que todos los poderes públicos remuevan los obstáculos que impidan este fin.
19 1.5.7 Derecho a la Igualdad.
Según en el Código Orgánico Integral Penal (2014) dice lo siguiente;
Art. 5. Igualdad: es obligación de las y los servidores judiciales hacer efectiva la igualdad de los intervinientes en el desarrollo de la actuación procesal y proteger especialmente a aquellas personas que, por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancias de vulnerabilidad.
Esta norma rectora y de garantía, proscribe toda interpretación y aplicación desigualitaria de la ley penal.
El tratamiento desigual de lo igual, o el tratamiento igualitario de lo desigual, entrañan grave violación de la equidad y desconocen la dignidad personal o los derechos fundamentales del individuo desfavorecido y privilegian sin razón, es decir, arbitrariamente, a los beneficiados.
La igualdad es derivación de la idea de justicia, pero no contribuye a legitimar nada cuando se trata de la igualdad, aun legal, en un tratamiento ignominioso. El rompimiento de la regla de igualdad se puede admitir únicamente en cuanto no vaya más allá de "la causa objetiva que lo justifique”. Conviene sí distinguir entre la "regla de igualdad", en atención a la cual la ley no puede disponer discriminaciones odiosas, injustificadas, desproporcionadas o excesivas, y la "igualdad de medida" que prohíbe al juez aplicar la ley con criterios o raseros distintos para resolver los múltiples casos que se le presentan.
Esta última se torna ciertamente muy problemática frente a cambios frecuentes y sorpresivos de jurisprudencia frente a la misma ley y a ¡a multiplicidad de criterios individuales de los jueces para resolver casos similares en condiciones similares.
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A la eliminación del capricho personal o subjetivo en tales variaciones y al establecimiento de criterios reguladores cada vez más objetivos y firmes, tiende precisamente la dogmática jurídico penal, con su exigencia de racionalidad y coherencia en la construcción sistemática. De nada servirían todos los esfuerzos teoréticos de la ciencia jurídica, si las decisiones judiciales pudieran ser libres con respecto a las reglas de la lógica formal, a las que, no obstante, la equidad introduce morigeraciones con los criterios de la lógica material de los valores jurídicos (axiología jurídica positiva)
Para Arturo Hoyos (2017), a través del debido proceso "debe asegurarse a las partes oportunidad razonable de ser oídas por un tribunal competente, predeterminado por la ley, independiente e imparcial de pronunciarse respecto de las pretensiones y manifestaciones de la parte contraria, de aportar pruebas lícitas relacionadas con el objeto del proceso y de contradecir las aportadas por la contraparte, de hacer uso de los medios de impugnación consagrados por la ley contra resoluciones judiciales motivadas y conformes a derecho, de tal manera que las personas puedan defender efectivamente sus derechos". En este sentido, Carlos Bernal Pulido (2016) manifiesta que, de la extensa lista de derechos fundamentales contenidos en las constituciones actuales, se podría reducir a cinco los derechos fundamentales generales, estos son: el derecho general de libertad, el de igualdad, el de protección, el de organización y el del debido proceso.
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Ahora se habla de igualdad sin discriminación, que consiste en respetar la diferencia cuando la igualdad des caracteriza, y combatir la diferencia cuando la distinción subordina. Por ejemplo, en el primer caso, al declarar que existe un idioma único oficial, quienes hablan otras lenguas tienen el legítimo derecho de exigir un trato diferenciado; en el segundo caso, quien se encuentre en situación de marginalidad social y económica puede exigir un trato igual a quienes gozan de todos los derechos (Ávila Ramiro).
Más allá de las diferencias teóricas entre las diferentes concepciones, la lucha por la igualdad ha sido siempre entre seres que tenían características comparables.
Al final, por ejemplo, cuando Bartolomé de las Casas discutía sobre la humanidad o no de los indígenas hace algunos siglos atrás, partía de la premisa de que tanto indígenas como europeos eran humanos y por tanto tenían alma. Luego, si no se tenía alma, como la naturaleza, las cosas o los animales, no se era humano.
La lucha por el reconocimiento de la igualdad ha sido, en última instancia, la lucha por el reconocimiento de la calidad de ser humano.
1.5.8 Principio de Uniformidad
La uniformidad del proceso responde también al mandato constitucional, ya que prevé que las leyes procesales, tenderán a consagrar la uniformidad del proceso, es decir el proceso representa un todo, una sola unidad a través de la cual se resolverán los asuntos contenciosos.
En el Código Orgánico de la función Judicial (2016) en el Art. 130 Núm. 3 textualmente dice lo siguiente;
“Propender a la unificación del criterio judicial sobre un mismo punto de derecho”
22 1.6 Legislación comparada
La institución jurídica del abandono en los Países Latinoamericanos como Chile y Argentina es aceptada como un modo anormal de terminar el proceso. Es necesario determinar los principios mediante los cuales se maneja el abandono en estos países, por lo tanto, me remitiré a un análisis jurídico de las normas legales pertinentes, a fin de conocer si la aplicación de esta institución jurídica de abandono en los países antes señalados está fundamentada en el principio dispositivo o el inquisitivo, y sus similitudes con nuestro Código Orgánico General de Procesos que actualmente se encuentra toda vigencia y en aplicación.
1.6.1 Chile
La legislación Chilena en su Código de Procedimiento Civil, respecto de la institución jurídica del abandono ha implementado una normativa de carácter dispositiva, e indica que únicamente las partes, específicamente el demandado o el ejecutado, podrán solicitar el abandono al Juez que conoce la causa, precautelando la no intervención del Juez en el proceso y específicamente en un tema tan delicado como el declarar de oficio el abandono de un proceso. El Código de Procedimiento Civil chileno respecto a la institución del abandono, dispone: Artículo 152.
“El procedimiento se entiende abandonado cuando todas las partes que figuran en el juicio han cesado en su prosecución durante seis meses, contados desde la fecha de la última resolución recaída en alguna gestión útil para dar curso progresivo a los autos.”
La normativa adjetiva chilena procesal únicamente reconoce el principio dispositivo dentro del proceso y de esta manera solamente otorga la facultad a las partes, específicamente demandado y ejecutado, de solicitar el abandono del proceso.
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Los días serán contados desde la fecha de la última resolución recaída en alguna gestión, por lo cual se podría manifestar que la falta de comparecencia a las audiencias por la parte que propuso la demanda no lo figuran con efectos de abandono como a si lo contempla en nuestra legislación ecuatoriana (COGEP).
1.6.2 Argentina
Según el tratadista argentino (Cedeño Cabello, (1991)) dice lo siguiente;
El Código Procesal Civil de Argentina en lo referente a la institución del abandono es una norma de carácter dispositivo e inquisitivo, toda vez que hace referencia a que el abandono puede ser declarado a petición de parte o de oficio. Sin embargo, coloca una limitación notable al principio inquisitivo otorgado al Juez, ya que dispone:
“316.- La caducidad será declarada de oficio, sin otro trámite que la comprobación del vencimiento de los plazos señalados en el artículo 310, pero antes de que cualquiera de las partes impulsare el procedimiento.” (El resaltado me pertenece) En este sentido podemos observar que este código procesal limita el poder del Juez de declarar el abandono, llamado caducidad, de oficio, ya que obliga a verificar si las partes han impulsado el proceso, al igual que lo que ocurre en el Código Orgánico General de Procesos.
La caducidad será declarada de oficio, sin otro trámite que la comprobación del vencimiento de los plazos señalados en el artículo 310, pero antes de que cualquiera de las partes impulsare el procedimiento.”
En este sentido podemos observar que este Código Procesal limita el poder del Juez de declarar el abandono, llamado caducidad, de oficio, ya que obliga a verificar si las partes han impulsado el proceso, al igual que lo que ocurre en el Código Orgánico General de Procesos.
1.6.3 Análisis de la Legislación Comparada
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colombiana que también tiene un proceso oral ha puesto un tiempo de un año para que opere el desistimiento tácito, equivalente al abandono.
En lo referente al cómputo del tiempo, nuestra legislación concuerda en el error de redacción con las legislaciones chilena , debido a que no precisan a partir de qué momento se realizará el conteo de días para que opere el abandono; la única legislación de las analizadas que tiene una redacción precisa es la Argentina, la que incluso hace referencia a que se suspenderá el tiempo para la caducidad si las partes han acordado suspender momentáneamente el proceso o si el Juez ha dispuesto lo mismo, de esta manera podemos observar que sería prudente realizar una reforma a la institución del abandono existente en nuestro Código Orgánico General de Procesos precisando el momento a partir del cual se iniciará el conteo para que opere la institución del abandono.
Respecto a la improcedencia podemos notar que nuestra legislación coincide en algunos puntos con las demás normas adjetivas analizadas, sin embargo, hace una extensión de la improcedencia para que opere el abandono en los procesos de los que sean parte las instituciones del Estado, lo cual muestra una protección innecesaria, toda vez que el Estado siempre será la parte más fuerte en un proceso judicial.
En cuanto a los procedimientos, podemos encontrar que la normativa argentina hace referencia al principio dispositivo e inquisitivo respecto al procedimiento para que opere el abandono, es decir la legislación antes indicada al igual que la nuestra permite que el abandono sea declarado de oficio o a petición de parte. Sin embargo, resulta preciso aclarar que en el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación Argentina, existen limitaciones expresas al poder inquisitivo otorgado al Juez previo a que declare el abandono, limitación que no existe en la legislación ecuatoriana.
Hay que destacar que la legislación chilena es la única que no otorga la facultad al Juez de declarar el abandono de oficio, lo cual sin duda es una muestra del respeto al principio dispositivo del que gozan las partes.
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una vez declarado el abandono no se podrá volver a iniciar una demanda con la misma identidad objetiva y subjetiva, lo que deja en indefensión al actor del proceso, en el sentido que no podría reclamar por un derecho de fondo por una tema de carácter estrictamente procesal, muchas veces imputable al abogado patrocinador que es el que descuida la prosecución de la causa y no al ciudadano.
ANTECEDENTES DE LA INVESTIGACIÓN
Durante muchos de los años los derechos y las legislaciones legales vienen en constante cambios va existiendo cambios en la administración justicia y por ende en la sociedad en general, es por esto que se ve la necesidad de cambiar ciertos aspectos de la administración de justicia con la única finalidad de asegurar o tutelar los derechos de los ciudadanos reconocidos y garantizados por la Constitución, que es el de asegurar el derecho acceso a la justicia, seguridad jurídica, tutela judicial efectiva igualdad de derechos.
Cuando una persona reclama un derecho que la única forma de que este se lo reconozca o restituya, es mediante un Juicio, siendo este caracterizado por existir desde tiempos muy antiguos, es así como fue aplicado por pueblos pretéritos, el rey, el consejo de ancianos y la asamblea del pueblo, llevaban a cabo juicios orales de carácter público para sancionar a personas que atentaban contra los usos y costumbres atribuidos sobre sus poblaciones, en esos tiempos las formas de juzgar era por medio de las asambleas donde el acusado se expresaba y se defendía diciendo lo que había pasado y por qué no era culpable, al igual el afectado expresaba lo que había hecho la otra persona inculpada.
26 METODOLOGÍA
La presente investigación se lleva a cabo mediante la recopilación y análisis de información jurídica, desde una perspectiva descriptiva, evaluativa, explicativa y propositiva, ya que además de suministrar un análisis de la problemática ocasionada.
En la presente investigación, se utiliza las siguientes metodologías: Inductivo – Deductivo
Este método se aplica partiendo de lo general a lo particular, al investigar desde la declaratoria de abandono por falta de comparecencia a la audiencia y su relación metodológica con la afectación de los principios constitucionales establecidos en la Constitución de la República del Ecuador.
Analítico – Sintético
Mediante este método se separa algunos componentes de lo que forma la totalidad del problema referente al estudio del abandono de los procesos por falta de comparecencia a las audiencias y poder analizarlos independiente de los diferentes procedimiento establecidos en el COGEP, a través de un estudio objetivo y ordenado, para realizar un adecuado criterio a este tema de los principios constitucionales tales como; la tutela judicial efectiva, seguridad jurídica, igualdad de derechos y el derecho al acceso a la justicia contemplados en la Constitución de la República.
Histórico-Lógico
Este método permite, en un inicio, conocer los antecedentes de la investigación, desde su aparición y crecimiento, es decir que conocemos sus componentes de una forma cronológica, hasta llegar a establecer, su situación actual y la profundización del problema planteado en un documento de análisis jurídico luego de haberlo conocido y estudiado en el entorno social de la actualidad de los grandes cambios que se ha acontecidos en la legislación. Técnica:
Estudio de caso práctico.-
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buscar las soluciones al problema planteado, para lo cual se pondrá en práctica como técnica de investigación, análisis bibliográfico y análisis de casos prácticos.
ANÁLISIS DE LA CAUSA DECLARADA EN ABANDONO POR FALTA DE COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA POR PARTE DEL ACTOR QUE PROPUSO EL ACTO DE PROPOSICIÓN (16331-2017-00178)
ANTECEDENTE
La violación de los principios constitucionales tales como; Tutela judicial efectiva, seguridad jurídica, igualdad y el derecho al acceso a la justicia, para lo cual podemos observar del caso práctico dentro del proceso signado con el No. 16331-2017-00178, tipo de procedimiento Ordinario por Incumplimiento de Contrato, presentada ante la Unidad Judicial de lo Civil Con Sede en el Cantón Pastaza, el mismo que inicia con su presentación con fecha 14 de febrero de 2017, a las 14h51.
Para lo cual la Jueza que conoció la causa en la calificación a la demanda ordena que se cite a los demandados, siendo ordenado por la jueza competente mediante auto de calificación, una vez realizada .la diligencia de citación a la demandada, la Jueza señala fecha día y hora para la Audiencia Preliminar con fecha 28 de febrero del 2018, a las 14h30, en la cual las partes procesales comparecen con sus abogados defensores y sanea todos los vicios que puedan afectar la validez del procesos y posteriormente las partes anuncian todas las pruebas que serán practicadas en la Audiencia de Juicio, misma que de forma oral se les notifica a los sujetos procesales en legal y debida forma para la realización de la Audiencia de Juicio con fecha 10 de mayo del 2018, a las 14h30.
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el abogado de la defensa técnica de la parte actora presenta un certificado médico en el cual justifica su inasistencia a la audiencia de juicio.
La Juzgadora en el Auto Interlocutorio de Abandono emite su Decisión en el Núm. 4 en el cual contiene lo siguiente “Por lo expuesto se declara que ha operado el ABANDONO de la causa por la inasistencia de la parte actora a la audiencia de juicio, en consecuencia la parte actora no podrá presentar nuevamente su demanda. Previa las formalidades de ley se ordena el desglose de los documentos aparejados a la demanda. Ase dispone el archivo de la causa.-. NOTIFIQUESE….” En el cual la Jueza lo declara con los mismo efectos de Abandono por la falta de Impulso procesal que lo tipifica en el Art. 249 del COGEP, esto que no se podrá interponer una nueva demanda, este Auto Interlocutorio de Abandono consta a fojas 249 vuelta del proceso físico. De esta forma dando lugar a la vulneración de derechos constitucionales de la parte actora privándole de esta forma el derecho al acceso a la justicia y además violentando a los principios Constitucionales tales como; seguridad jurídica, tutela judicial efectiva y el derecho a la igualdad, en este caso el Incumplimiento de Contrato tiene único procedimiento que se puede seguir por esta vía que es el Ordinario y de esta forma reclamar el derecho y en el presente caso la resolución del Contrato reintegrar de esta forma del precio pagado por el bien mueble y así como los intereses y la Indemnización de perjuicios que le fueron ocasionados y el pago de costas y honorarios de la defensa y de esta forma causándole problema dentro de su hogar o familia, y por ende yendo en contra de nuestra Constitución de la República del Ecuador que es la Madre de todas leyes existente en nuestro País Ecuador.
ANÁLISIS DE CAUSA DE ABANDONO Y DECLARADA MEDIANTE SENTENCIA CON EXCEPCIÓN PREVIA DE COSA JUZGADA
PRIMER CASO (16331-2016-01322)
Se trata de un Juicio Laboral de pago de haberes laborales tramitado ante la Unidad Judicial de lo Civil y Trabajo con Sede en el Cantón Pastaza, Provincia de Pastaza.
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nombrada, reclamando en su acto de proposición sus derechos laborales tales como;
a) Al pago del sueldo correspondiente desde el mes de septiembre de 2015 hasta el mes de septiembre de 2016, b) Al pago del décimo tercer sueldo desde de julio del año 1983 hasta el 30 de septiembre del año 2016, c) Al pago de décimo cuarto sueldo desde el mes de julio del año 1983 hasta el 30 de septiembre del año 2016, d) Al pago de vacaciones no pagadas desde el mes de julio del año 1983 hasta el 30 de septiembre de 2016, e) Al pago del sueldo de septiembre del 2016, f) Al pago por despido intempestivo por terminación de relación laboral mediante Visto Bueno, g) Al pago por falta de desahucio, h)Al pago de las diferencias de sueldo correspondiente desde el mes de enero del 2000 en el año en que se dolarizo el País, i) Al pago de los fondos de reserva, j) Al pago de jubilación patronal, k) Al pago de los aportes al Institución Ecuatoriano de Seguridad Social desde el inicio hasta la terminación de la relación laboral, l) Al pago de los intereses legales, m) Además reclamo el pago de costas procesales, en las que se incluirán los honorarios profesionales de mi abogado defensor tanto en sede administrativa esto es en la Inspectoría de Trabajo como sede Judicial.
La juzgadora en ese entonces la Doctora Sonia Raquel Cuenca Crespo, en calidad Jueza Titular, con fecha 29 de noviembre del 2016, a las 13h22, avoca conocimiento y la califica de clara, precisa y por cumplir con los requisitos legales previstos en los artículos 142 y 143 del Código Orgánico General de Procesos (COGEP), por lo expuesto se califica la demanda y se admite a trámite mediante procedimiento sumario. Se ordena la citación del demandado Rafael Nepalí Sancho Sancho en el domicilio señalado mediante comisión remitida al señor Teniente Político de la Parroquia Fatima; además se le da un término perentorio para que la parte demandada comparezca y de su contestación a la demanda y además quedan anunciadas las pruebas presentadas por el accionante.
Una vez realizado la diligencia de citación en legal y debida forma la parte demanda comparece contestando la demanda.
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fecha 31 de agosto del 2017, a las 14h00, en el cual establece la Juzgadora que deben comparecer con sus abogados defensores.
Siendo día y hora señalada para que se lleve a efecto la presente audiencia Única, comparece la parte demandada RAFAEL NEPTALI SANCHO SANCHO junto con su defensa técnica, no comparece la parte demandada JOSE MARIA QUIGUIRI RAMOS, pese haber estado legalmente notificado solo comparece su abogado defensor, en el cual en el numeral 3 del presente auto interlocutorio de Abandono la Juzgadora amparando de conformidad al Art. 87, numeral 1) del Código Orgánico General de Procesos en el que establece lo siguiente la norma citada “… Cuando quien presentó la demanda o solicitud no comparece a la audiencia correspondiente, su inasistencia se entenderá como abandono…” lo declaró en abandono con los mismos efectos que lo establece el Art. 249 Ibídem, es decir que ya no podrá interponer una nueva demanda con las mismas pretensiones y por el mismo procedimiento.
Es por ello que se le está limitando el libre Acceso a la Justicia como así lo establece la misma Constitución de la Republica en su Art. 75 en el que establece lo siguiente “…Toda persona tiene derecho al acceso gratuito a la justicia y a la tutela efectiva, imparcial y expedita de sus derechos e
intereses, con sujeción a los principios de inmediación y celeridad; en
ningún caso quedará en indefensión. El incumplimiento de las resoluciones judiciales será sancionado por la ley”.
Por lo tanto se puede establecer que el artículo 249 inciso tercero del Código Orgánico General de Procesos es una normativa violatoria de derechos constitucionales que va en contra de principios, derechos y garantías reconocidos en nuestra carta magna y además va en contra de los principios Constitucionales tales como; la tutela judicial efectiva, seguridad jurídica y el derecho a la igualdad.
SEGUNDO CASO; 16331-2018-00018
Se trata de un Juicio de Trabajo por Despido Intempestivo tramitado ante la Unidad Judicial de lo Civil y Trabajo con Sede en el Cantón Pastaza, Provincia de Pastaza.
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de la Unidad Judicial arriba nombrada, reclamando en su acto de proposición sus derechos laborales tales como;
a) Al pago del sueldo correspondiente desde el mes de septiembre de 2015 hasta el mes de septiembre de 2016, b) Al pago del décimo tercer sueldo desde de julio del año 1983 hasta el 30 de septiembre del año 2016, c) Al pago de décimo cuarto sueldo desde el mes de julio del año 1983 hasta el 30 de septiembre del año 2016, d) Al pago de vacaciones no pagadas desde el mes de julio del año 1983 hasta el 30 de septiembre de 2016, e) Al pago del sueldo de septiembre del 2016, f) Al pago por despido intempestivo por terminación de relación laboral mediante Visto Bueno, g) Al pago por falta de desahucio, h)Al pago de las diferencias de sueldo correspondiente desde el mes de enero del 2000 en el año en que se dolarizo el País, i) Al pago de los fondos de reserva, j) Al pago de jubilación patronal, k) Al pago de los partes al Institución Ecuatoriano de Seguridad Social desde el inicio hasta la terminación de la relación laboral, l) Al pago de los intereses legales, m) Además reclamo el pago de costas procesales, en las que se incluirían los honorarios profesionales de mi abogado defensor tanto en sede administrativa esto es en la Inspectoría de Trabajo como sede Judicial.
La juzgadora la Doctora Sonia Raquel Cuenca Crespo, en calidad Jueza Titular, con fecha 02 de febrero del 2018, a las 08h29, avoca conocimiento y la califica de clara, precisa y por cumplir con los requisitos legales previstos en los artículos 142 y 143 del Código Orgánico General de Procesos (COGEP), por lo expuesto se califica la demanda y se admite a trámite mediante procedimiento sumario determinado en el Art. 332 y 333. Se ordena la citación al demandado RAFAEL NEPTALI SANCHO SANCHO en el domicilio señalado mediante la oficina de citaciones de la unidad judicial; además se le da un término perentorio para que la parte demandada comparezca y de su contestación a la demanda y edemas quedan anunciadas las pruebas presentadas por el accionante.
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Interlocutorio que declaro el abandono de causa anterior signada con el Nro. 16331-2016-01322.
La Juzgadora mediante Auto dictado con fecha 11 de abril del 2018, a las 16h43, convoca a las partes procesales a una Audiencia Única fijando con fecha 12 de junio del 2018, a las 09h00, en el cual establece la Juzgadora que deben comparecer con sus abogados defensores.
Siendo día y hora señalada para la realización de la correspondiente Audiencia Única, previa constatación de las partes procesales por parte del señor secretario se desarrolla la misma conforme lo establece el Art. 354 del Código Orgánico General de Procesos, en el cual la Jueza establece que debe resolver en primera instancia las excepciones previas planteadas por la parte demandada. Se lleva a cabo la audiencia a la que comparecen todas las partes procesales con sus respectivos abogados defensores.
Instalada la audiencia la juzgadora solicita que las partes se pronuncien sobre las EXEPCIONES PREVIAS propuestas, a fin de ser pertinente sean resueltas en la misma audiencia.
La defensa técnica de la parte demandada ha planteado en su contestación, las excepciones previas establecidas en el Art. 153 Núm. 8 del COGEP-Cosa Juzgada, en el cual el abogado defensor de la parte demandada fundamenta la excepción previa planteada manifestando en lo siguiente;
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Néstor Fabián Layedra, plantea una segunda demanda, mediante procedimiento sumario, en contra de RAFAEL NEPOTALI SANCHO SANCHO, causa signada con el Nro. 16331-2018-00018. De acuerdo a la copias certificadas presentadas por la parte demandada que sirven de base para fundamentar las excepciones planteadas, se determina que tanto en la primera como en la segunda demanda, se trata del mismo actor y demandado, así como también las pretensiones son las mismas, tanto en los rubros por concepto de haberes laborales, como en los periodos, así tenemos en ambos casos solicita; a) Al pago del sueldo correspondiente desde el mes de septiembre de 2015 hasta el mes de septiembre de 2016, b) Al pago del décimo tercer sueldo desde de julio del año 1983 hasta el 30 de septiembre del año 2016, c) Al pago de décimo cuarto sueldo desde el mes de julio del año 1983 hasta el 30 de septiembre del año 2016, d) Al pago de vacaciones no pagadas desde el mes de julio del año 1983 hasta el 30 de septiembre de 2016, e) Al pago del sueldo de septiembre del 2016, f) Al pago por despido intempestivo por terminación de relación laboral mediante Visto Bueno, g) Al pago por falta de desahucio, h)Al pago de las diferencias de sueldo correspondiente desde el mes de enero del 2000 en el año en que se dolarizo el País, i) Al pago de los fondos de reserva, j) Al pago de jubilación patronal, k) Al pago de los aportes al Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social desde el inicio hasta la terminación de la relación laboral, l) Al pago de los intereses legales, m) Además reclamo el pago de costas procesales, en las que se incluirían los honorarios profesionales de mi abogado defensor tanto en sede administrativa esto es en la Inspectoría de Trabajo como sede Judicial.
La juzgadora en base a estos hechos y en base a la Resolución No. 12-2017 emitido por la Corte Nacional de Justicia, con respecto a la Cosa Juzgada acepta la excepción previa y dicta la correspondiente sentencia aceptando la excepción previa de COSA JUZGADA, por lo tanto declara sin lugar la demanda y Ordena al Archivo del proceso.
Es por ello que se le está limitando el libre Acceso a la Justicia como así lo establece la misma Constitución de la Republica en su Art. 75 en el que establece lo siguiente “…Toda persona tiene derecho al acceso gratuito a la justicia y a la tutela efectiva, imparcial y expedita de sus derechos e
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ningún caso quedará en indefensión. El incumplimiento de las resoluciones judiciales será sancionado por la ley”,
Por lo tanto se puede establecer que el artículo 249 inciso tercero del Código Orgánico General de Procesos es una normativa violatoria de derechos constitucionales que va en contra de principios, derechos y garantías reconocidos en nuestra carta magna y además va en contra de los principios Constitucionales tales como; la tutela judicial efectiva, seguridad jurídica y el derecho a la igualdad.
De esta forma se puede evidenciar que existe el impedimento por parte del Código Orgánico General de Procesos, de que las personas vuelvan a plantear nueva demanda cuando la causa anterior haya sido declarada en abandono se está vulnerando derecho al acceso a la justicia contemplado en el artículo 75 de la Constitución el mismo estipula lo siguiente;
“Toda persona tiene derecho al acceso gratuito a la justicia y a la tutela
efectiva, imparcial y expedita de sus derechos e intereses, con sujeción a
los principios de inmediación y celeridad; en ningún caso quedará en
indefensión. El incumplimiento de las resoluciones judiciales será sancionado por la ley”.
Por lo cual se puede establecer que el Art. 87 Núm. 1 del Código Orgánico General de Procesos, que solo por el hecho de no estar presente la parte actora en la audiencia lo declara en abandono, pero si se puede reconocer que la misma normativa establece que la parte actora tiene todo derecho para justificar su inasistencia a la audiencia pero hay causas que los mismo usuarios o clientes por diferentes circunstancias sea por caso fortuito o fuerza como la misma normativa legal lo establece no la puede justificar y por lo tanto se puede establecer que el Art. 87 Núm. 1 y en concordancia al Art. 249 del Ibidem, es una normativa violatoria de derechos constitucionales que va en contra de principios tales como; tutela judicial efectiva, seguridad jurídica, igualdad y derechos y garantías reconocidos en nuestra Constitución.
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36 PROPUESTA
Documento de análisis jurídico crítico sobre la Falta de comparecencia a la Audiencia por parte de la actora (o) que propuso el acto de proposición y el impedimento de proponer una nueva demanda que contempla en el nuevo sistema procesal COGEP y buscar posibles soluciones para que los administradores de justicia apliquen la sana critica a favor de los derechos de los ciudadanos ecuatorianos.
El Código Orgánico General de Procesos es una norma jurídica que atenta no contra uno si no contra varios derechos constitucionales como el acceso a la justicia, a la tutela judicial efectiva, seguridad jurídica y la igualdad, de los usuarios del sistema judicial, por lo que lo más pertinente frente a esta vulneración de derechos es la aplicación de la sana crítica por parte de los jueces y reforma total del artículo 87 Núm. 1 del Código Orgánico General de Procesos.
La Sana Critica y la reforma a la institución del abandono será analizada desde la vulneración involuntaria por parte de los jueces sobre derechos constitucionales enunciados anteriormente, pues en el nuevo sistema procesal que es el Código Orgánico General de Procesos, una vez declarado el abandono por falta de comparecencia a la Audiencia por la parte actora que propuso la demanda y con los mismo efectos legales que lo contempla en el Art. 249 Ibídem, impone una sanción muy drástica al ciudadano, al no permitirle iniciar una nueva demanda que contenga la misma pretensión y el mismo procedimiento.