El Control de Convencionalidad y medidas
alternativas de acceso a la justicia. Su
aplicación en la PAOT.
INDICE
• Definición preliminar
• Situación del Control difuso de la constitucionalidad antes de la
reforma
• La obligación actual de realizar un control de convencionalidad
ex
officio
• Pasos a seguir en el control de convencionalidad
• La interpretación de tratados. La Convención de Viena.
• Una distinción necesaria
• Precisión de los alcances
• Ejemplos
• Retos de la PAOT
• Precedentes judiciales
• Medidas alternativas de acceso a la justicia
• Recomendaciones bibliohemerográficas
Definición preliminar
El control de convencionalidad
ex officio
es
un deber internacional y constitucional de
todos los jueces y
autoridades mexicanas
de realizar una confrontación entre la norma
general que se debe aplicar a un caso
concreto y el bloque de derechos humanos,
buscando una interpretación conforme o, en
caso extremo, desaplicarla de la resolución
correspondiente.
Situación del control difuso
de constitucionalidad antes
El Control difuso de Constitucionalidad
Nuestro artículo 133 Constitucional dispone:
Esta Constitución, las leyes del Congreso de la
Unión que emanen de ella y todos los
Tratados que estén de acuerdo con la misma,
celebrados y que se celebren por el Presidente
de la República, con aprobación del Senado,
serán la Ley Suprema de toda la Unión.
Los
jueces de cada Estado se arreglarán a dicha
Constitución, leyes y tratados, a pesar de las
disposiciones en contrario que pueda haber en
las Constituciones o leyes de los Estados.
Este artículo tiene su antecedente en el 126 de la
Constitución de 1857, mismo que fue inspirado por el
artículo VI, inciso 2,de la
Constitución Norteamericana.
Sólo ha sido reformado una ocasión, el 18 de enero de
1934, para ajustar el precepto a la exclusiva aprobación
de la Cámara de Senadores. La primera parte se refiere a
la jerarquía Constitucional, la segunda al control difuso de
la constitucionalidad.
En la historia judicial mexicana, por medio de distintos precedentes
judiciales, se determino que sólo las autoridades judiciales de la
federación
podían
conocer
de
los
problemas
de
“anticonstitucionalidad” y por vía de amparo. (Como ejemplo tenemos
las tesis con registro: 320,007 y 268,130) En lo que concierne a
jueces locales, se determino que si bien no pueden declarar
inconstitucionalidad, si están obligados a aplicar directamente la
Constitución Federal cuando una ley ordinaria la contravenga
directamente. (Registro 270,759) Finalmente, a partir de de los
noventa, la Corte determinó que el artículo 133 no autorizaba el
control difuso de la constitucionalidad. (Tesis: P./J.74/99) En el 2004
se reiteró dicho criterio (2ª./J. 109/2004)
LA OBLIGACIÓN ACTUAL DE
REALIZAR UN CONTROL DE
CONVENCIONALIDAD
EX OFFICIO.
¿Hay bloque de constitucionalidad, hay bloque de regulación o
masa de derechos? Una discusión en el pleno de la Suprema
Corte.
Antecedente:
La doctrina jurisprudencial del control difuso
de convencionalidad en el ámbito regional
americano se ha venido desarrollando a
partir de la resolución de la Corte
Interamericana en el Caso
Almonacid
Arellano y otros vs. Chile, 26 de septiembre
de 2006.
Nuestro país:
Por mandato del nuevo primer párrafo del
artículo primero de la Constitución, publicado
el 10 de junio de 2011, se integra un
bloque
con las normas relativas a los derechos
humanos, de fuente tanto interna como
externa. La Suprema Corte aún discute su
denominación. Este bloque implica un doble
control: constitucional y convencional a un
mismo nivel.
Adicionalmente, se debe tener en cuenta
que el Estado Mexicano ha aceptado la
competencia contenciosa de la Corte
Interamericana de Derechos Humanos, la
que por mandato de los artículos 62, 67, 68
y 69 de la
Convención Americana,
es la
máxima
intérprete
de
ella
y
sus
determinaciones nos son vinculantes.
Las
sentencias
condenatorias
de
la
Corte
Interamericana que expresan el “deber” de control de
convencionalidad:
a) Caso Rosendo Radilla Pacheco vs. Estados
Unidos Mexicanos.
b) Caso Fernández Ortega y otros vs. México.
c) Caso Rosendo Cantú y otra. vs. México.
También destaca en este “deber”:
• Los artículos 1(obligación de respetar los
derechos); 2º (deber de adoptar disposiciones de
derecho interno) y 29 (normas de interpretación
más favorable) de la Convención Americana de
Derechos Humanos.
• Los artículos 26(
pacta sunt servanda)
y 27 (no
invocación
del
derecho
interno
como
incumplimiento del Tratado) de la Convención de
Viena
• La aceptación “expresa” de la Suprema Corte de
Justicia como parte fundamental del Caso Radilla
Pacheco.
Control de convencionalidad. Desde
el punto de vista externo.
Concentrado
Corte interamericana de Derechos Humanos
Difuso
Todos los jueces y autoridades nacionales que
han aceptado su competencia
Control de convencionalidad desde el punto de
vista interno
Concentrado
Suprema Corte de Justicia Declaratoria de
Inconstitucionalidad
Difuso
Todos los jueces y autoridades del país en el
ámbito de su competencia
PASOS A SEGUIR EN EL
CONTROL DE
CONVENCIONALIDAD
Control de Convencionalidad Ex
officio
Parámetro de control
Interpretación
conforme
Principio
pro personae
Derechos Humanos
Pasos a seguir
1.
Interpretación
conforme,
lato
sensu.
2.
Interpretación
conforme,
stricto
sensu.
Interpretación conforme,
lato sensu
Los jueces del país, al igual que todas las
demás
autoridades
del Estado mexicano, deben
interpretar el orden jurídico conforme a los
derechos
humanos
establecidos
en
la
Constitución y en los Tratados Internacionales en
los cuales el Estado mexicano sea parte,
favoreciendo en todo tiempo a las personas la
protección más amplia
.
Interpretación conforme,
stricto
sensu
Cuando
hay
varias
interpretaciones
jurídicamente
válidas, los jueces
y
autoridades
deben
,
partiendo de la
presunción de constitucionalidad de las
leyes
, preferir aquélla que hace acorde a la
ley con los derechos humanos establecidos
en la Constitución y en los tratados
internacionales.
Inaplicación
Sólo cuando las alternativas anteriores no
son posibles. Implicara un alto grado de
argumentación, principalmente, para lograr
una justificación adecuada. Un problema
concreto para las autoridades es la
obligación contenida en el artículo 128
Constitucional.
LA INTERPRETACIÓN DE
TRATADOS
La Convención de Viena sobre el derecho de los tratados. Vigente
en nuestro país desde el 27 de enero de 1980
El artículo 31 de la Convención establece los
siguientes elementos interpretativos:
a) Principio de buena fe
b) Sentido corriente
c) Contexto
d) Objeto y fin
e) Procedimientos amistosos
f) Sentido especial
Métodos de la Convención:
Se entrelazan diferentes métodos de
interpretación
(texto,
contexto
y
circunstancias) tales como: la Escuela
Exegética; la voluntad del legislador y la
interpretación teleológica. Estos métodos se
deben unir a los principios contenidos en el
artículo 31.
UNA DISTINCIÓN NECESARIA
El principio
pro personae;
la interpretación conforme y el control de
convencionalidad.
Interpretación conforme
Consiste en buscar armonizar cualquier
norma general en la materia con el estándar
que se considere más alto, ya sea de fuente
interna-la propia Constitución- o de fuente
externa- los Tratados internacionales-.
Principio
pro personae
Este principio mandata:
a)Acudir a la norma más amplia, o a la
interpretación más extensiva cuando se trata de
reconocer derechos protegidos.
b)E inversamente, a la norma o a la interpretación
más restringida cuando se trata de establecer
restricciones permanentes al ejercicio de los
derechos o de su suspensión extraordinaria.
Es decir, dicho principio nos ayuda a seleccionar la
mejor interpretación para cada caso, en atención a
El control de la
convencionalidad:
Tiene como presupuesto previo el principio
pro personae
y la interpretación conforme,
pero dando cumplimiento a los pasos
señalados con anterioridad, hasta llegar en
su caso a la inaplicación.
PRECISIÓN DE LOS
ALCANCES
• El control de convencionalidad nos es
obligatorio
como
autoridades pertenecientes al Estado Mexicano.
• El sistema de control que emplearemos se le denomina, como
hemos visto,
difuso
. Sólo el Poder Judicial puede ejercer un control
concentrado.
• El llegar a una situación de inaplicabilidad sólo será en
casos
límite
. Quedaría la duda si podemos hacerla por lo previsto en el
artículo 128 Constitucional.
• Existe una regla general de interpretación que ahora nos rige en
nuestro sistema constitucional: la interpretación
siempre
debe ser
conforme a los derechos humanos.
• Debemos entender los alcances de los principios de universalidad,
interdependencia, indivisibilidad y progresividad, para
aplicarlos
de
manera consistente.
Para casos ambientales o urbanos
En un caso ambiental, los pasos genéricos a seguir serían:
1.Buscar el marco jurídico aplicable, tanto nacional como
internacional, interpretando y orientando nuestros argumentos
conforme al principio
pro homine, así como los otros principios de
derechos humanos. Metodología: a mayor abundamiento.
2.En caso de varias interpretaciones válidas, preferir aquella que sea
conforme a los derechos humanos reconocidos en el marco
normativo. Metodología:
argumentos especiales.
3.Quedaría en duda la inaplicación por la justificación que implicaría
así como por las cuestiones relativas a la obligación de cumplir la ley
y a la división de poderes. Metodología: valorar los casos. Ponderar.
•
Impulsar la difusión de estas nuevas responsabilidades por medio de la formación y
preparación de los servidores públicos.
•
Fomentar el uso de los tratados internacionales en materia de derechos humanos que nos
sean aplicables.
•
Asimilar la obligación de llevar a cabo el control de convencionalidad
ex officio.
•
Precisar los alcances del control de convencionalidad en la
litis
de cada proceso o
procedimiento.
•
Como práctica cotidiana, utilizar la metodología de aplicación del control de convencionalidad
y las reglas de interpretación de los tratados contenidas en la Convención de Viena.
•
Mantener una comunicación constante para no generar documentos jurídicos con
interpretaciones distintas o contradictorias.
•
Ser la primer autoridad ambiental y de ordenamiento territorial que sistemáticamente cumple
con sus obligaciones constitucionales.
Medidas alternativas de acceso
a la justicia
• El interés legítimo
• El derecho colectivo
• Amparo
Bibliografía mínima
• Del Rosario Rodríguez, Marcos.
Universalidad y
primacia de los derechos humanos. Ensayos en torno
a la consolidación de los derechos humanos como
factores supremos en el sistema constitucional
mexicano.
México, Ubijus, 2012. 72 pp.
• Hallivis Pelayo, Manuel.
Interpretación de Tratados
Internacionales Tributarios.
México, Editorial Porrúa,
2011. 502 pp.
• Herrerías Cuevas, Ignacio Francisco.
Control de
convencionalidad y efectos de las sentencias.
Pról.
Miguel Carbonell
.
México, Editorial Ubijus, 2011. 144
pp.
• Navarro Aldape, Fernando de Jesús.
El control de
convencionalidad y el Poder Judicial en México,
mecanismo de protección nacional e internacional de
los derechos humanos.
México, Suprema Corte de
Justicia de la Nación, 2012. (Serie: Cuadernos de
Jurisprudencia; Núm. 7) 88 pp.
• Rojas Caballero, Ariel Roberto.
El control de
convencionalidad ex officio. Origen en el ámbito
regional americano, obligatoriedad para los Jueces
mexicanos, precisión de sus alcances y retos para el
Poder Judicial de la Federación.
México, Suprema
Corte de Justicia de la Nación, 2012. (Serie:
Cuadernos de Jurisprudencia; Núm. 8) 74 pp.
PRECEDENTES JUDICIALES
¿Cómo están algunos de los principales precedentes en esta
materia?
10a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Libro VI, Marzo de 2012, Tomo 2; Pág. 1100; Tesis
XVI.1o.A.T.1 K (10a.).
CONTROL DE CONVENCIONALIDAD EX OFFICIO. LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE
CIRCUITO, EN EL MARCO DE SU COMPETENCIA, DEBEN EFECTUARLO RESPECTO DE LOS
PRECEPTOS DE LA LEY DE AMPARO. De acuerdo con el artículo 1o. de la Constitución Política de
los Estados Unidos Mexicanos, a partir de su reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación
el 10 de junio de 2011,
todas las autoridades
del país, dentro del ámbito de sus competencias, se
encuentran obligadas a respetar, promover, proteger y garantizar no sólo los derechos humanos
contenidos en la Constitución Federal, sino también los que se prevean en los instrumentos
internacionales firmados por el Estado Mexicano, adoptando la interpretación más favorable al
derecho humano de que se trate, lo que se entiende en la doctrina como el principio pro persona, y de
conformidad con el párrafo 339 de la resolución emitida por la Corte Interamericana de Derechos
Humanos el 23 de noviembre de 2009 (excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas) en el
caso "Radilla Pacheco vs. Estados Unidos Mexicanos", las autoridades judiciales deben efectuar un
control de convencionalidad ex officio en el marco de sus atribuciones y, por ende, deberán inaplicar
las normas generales que, a su juicio, consideren transgresoras de los derechos humanos contenidos
en la propia Constitución Federal y en los tratados internacionales en que el Estado Mexicano sea
parte. En este contexto, los Tribunales Colegiados de Circuito, en el marco de su competencia, deben
efectuar dicho control respecto de los preceptos de la Ley de Amparo, por ejemplo, al resolver el
recurso de revisión en amparo indirecto, máxime si deriva de un planteamiento específico de las
partes.
10a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Libro XII, Septiembre de 2012, Tomo 3; Pág. 1945; Tesis: I.4o.C.12 C (10a.).
PRINCIPIO PRO PERSONA. SU APLICACIÓN PERMITE OPTIMIZAR LA ADMISIÓN DE RECURSOS EN
AMPARO. El artículo 1o. constitucional contiene el principio pro persona que, como ha explicado la doctrina, es un
criterio hermenéutico que informa todo el derecho de los derechos humanos,
en virtud del cual se debe acudir a la
norma más amplia, o a la interpretación más extensiva, cuando se trata de reconocer derechos protegidos e,
inversamente, a la norma o a la interpretación más restringida cuando se trata de establecer restricciones
permanentes al ejercicio de los derechos o su suspensión extraordinaria
. Una manifestación de ese principio es
la preferencia interpretativa (la otra es la preferencia de normas) que, a su vez, se expresa en la interpretación
extensiva y la interpretación restringida. Pero ya sea en una u otra de las variantes, lo relevante es que en la
preferencia interpretativa el intérprete ha de preferir la interpretación que más optimice un derecho fundamental, sin
que pueda dejar de tomarse en cuenta que dicho principio interpretativo se materializa en distintos sub-principios,
entre los cuales se encuentra el de in dubio pro actione, que constituye la aplicación del principio pro persona al
ámbito procesal, de forma que el intérprete debe analizar las restricciones o limitaciones legales para acceder al
órgano jurisdiccional de forma restrictiva, con el objetivo de lograr que el mayor número de procesos sea iniciado y,
en la medida en que sea posible, se satisfaga la pretensión del demandante optimizando con ello el derecho a la
jurisdicción. La optimización del derecho a la jurisdicción puede lograrse si se facilita la acción, pero también el
recurso relacionado con dicha pretensión. A los derechos de recurrir el fallo y contar con un recurso efectivo se
refieren los artículos 8.2. h y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. De acuerdo con la Corte
Interamericana de Derechos Humanos y los preceptos invocados, el recurso debe ser eficaz, efectivo. Ello puede
lograrse si, mediante la preferencia interpretativa extensiva, como manifestación del principio pro persona, y la
aplicación del principio pro actione, se optimizan la interposición y admisión de los medios de impugnación, sobre
todo de aquellos relacionados con el control constitucional de amparo en donde el debido proceso debe observarse
con mayor rigor, dada su calidad de instrumento garante de los derechos fundamentale
s.
10a. Época; Pleno; S.J.F. y su Gaceta; Libro III, Diciembre de 2011, Tomo 1; Pág. 552
PASOS A SEGUIR EN EL CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD Y CONVENCIONALIDAD EX OFFICIO EN MATERIA DE DERECHOS HUMANOS.
La posibilidad de inaplicación de leyes por los jueces del país, en ningún momento supone la eliminación o el desconocimiento de la presunción de constitucionalidad de ellas, sino que, precisamente, parte de esta presunción al permitir hacer el contraste previo a su aplicación. En ese orden de ideas, el Poder Judicial al ejercer un control de convencionalidad ex officio en materia de derechos humanos, deberá realizar los siguientes pasos: a) Interpretación conforme en sentido amplio, lo que significa que los jueces del país -al igual que todas las demás autoridades del Estado Mexicano-, deben interpretar el orden jurídico a la luz y conforme a los derechos humanos reconocidos en la Constitución y en los tratados internacionales en los cuales el Estado Mexicano sea parte, favoreciendo en todo tiempo a las personas con la protección más amplia; b) Interpretación conforme en sentido estricto, lo que significa que cuando hay varias interpretaciones jurídicamente válidas, los jueces deben, partiendo de la presunción de constitucionalidad de las leyes, preferir aquella que hace a la ley acorde a los derechos humanos reconocidos en la Constitución y en los tratados internacionales en los que el Estado Mexicano sea parte, para evitar incidir o vulnerar el contenido esencial de estos derechos; y, c) Inaplicación de la ley cuando las alternativas anteriores no son posibles. Lo anterior no afecta o rompe con la lógica de los principios de división de poderes y de federalismo, sino que fortalece el papel de los jueces al ser el último recurso para asegurar la primacía y aplicación efectiva de los derechos humanos establecidos en la Constitución y en los tratados internacionales de los cuales el Estado Mexicano es parte.
PLENO
Varios 912/2010. 14 de julio de 2011. Mayoría de siete votos; votaron en contra: Sergio Salvador Aguirre Anguiano, Jorge Mario Pardo Rebolledo con salvedades y Luis María Aguilar Morales con salvedades. Ausente y Ponente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Encargado del engrose: José Ramón Cossío Díaz. Secretarios: Raúl Manuel Mejía Garza y Laura Patricia Rojas Zamudio.
El Tribunal Pleno, el veintiocho de noviembre en curso, aprobó, con el número LXIX/2011(9a.), la tesis aislada que antecede. México, Distrito Federal, a veintiocho de noviembre de dos mil once.
10a. Época; Pleno; S.J.F. y su Gaceta; Libro III, Diciembre de 2011, Tomo 1; Pág. 551
PARÁMETRO PARA EL CONTROL DE CONVENCIONALIDAD EX OFFICIO EN MATERIA DE DERECHOS
HUMANOS.
El mecanismo para el control de convencionalidad ex officio en materia de derechos humanos a cargo del Poder
Judicial debe ser acorde con el modelo general de control establecido constitucionalmente. El parámetro de análisis
de este tipo de control que deberán ejercer todos los jueces del país, se integra de la manera siguiente: a) todos los
derechos humanos contenidos en la Constitución Federal (con fundamento en los artículos 1o. y 133), así como la
jurisprudencia emitida por el Poder Judicial de la Federación; b) todos los derechos humanos contenidos en tratados
internacionales en los que el Estado Mexicano sea parte; c) los criterios vinculantes de la Corte Interamericana de
Derechos Humanos derivados de las sentencias en las que el Estado Mexicano haya sido parte, y d) los criterios
orientadores de la jurisprudencia y precedentes de la citada Corte, cuando el Estado Mexicano no haya sido parte.
PLENO
Varios
912/2010.
14 de julio de 2011. Mayoría de siete votos; votaron en contra: Sergio Salvador Aguirre Anguiano,
Jorge Mario Pardo Rebolledo con salvedades y Luis María Aguilar Morales con salvedades. Ausente y Ponente:
Margarita Beatriz Luna Ramos. Encargado del engrose: José Ramón Cossío Díaz. Secretarios: Raúl Manuel Mejía
Garza y Laura Patricia Rojas Zamudio.
El Tribunal Pleno, el veintiocho de noviembre en curso, aprobó, con el número LXVIII/2011(9a.), la tesis aislada que
antecede. México, Distrito Federal, a veintiocho de noviembre de dos mil once.
10a. Época; Pleno; S.J.F. y su Gaceta; Libro III, Diciembre de 2011, Tomo 1; Pág. 535
CONTROL DE CONVENCIONALIDAD EX OFFICIO EN UN MODELO DE CONTROL DIFUSO DE CONSTITUCIONALIDAD. De conformidad con lo previsto en el artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, todas las autoridades del país, dentro del ámbito de sus competencias, se encuentran obligadas a velar no sólo por los derechos humanos contenidos en la Constitución Federal, sino también por aquellos contenidos en los instrumentos internacionales celebrados por el Estado Mexicano, adoptando la interpretación más favorable al derecho humano de que se trate, lo que se conoce en la doctrina como principio pro persona. Estos mandatos contenidos en el artículo 1o. constitucional, reformado mediante Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación de 10 de junio de 2011, deben interpretarse junto con lo establecido por el diverso 133 para determinar el marco dentro del que debe realizarse el control de convencionalidad ex officio en materia de derechos humanos a cargo del Poder Judicial, el que deberá adecuarse al modelo de control de constitucionalidad existente en nuestro país. Es en la función jurisdiccional, como está indicado en la última parte del artículo 133 en relación con el artículo 1o. constitucionales, en donde los jueces están obligados a preferir los derechos humanos contenidos en la Constitución y en los tratados internacionales, aun a pesar de las disposiciones en contrario que se encuentren en cualquier norma inferior. Si bien los jueces no pueden hacer una declaración general sobre la invalidez o expulsar del orden jurídico las normas que consideren contrarias a los derechos humanos contenidos en la Constitución y en los tratados (como sí sucede en las vías de control directas establecidas expresamente en los artículos 103, 105 y 107 de la Constitución), sí están obligados a dejar de aplicar las normas inferiores dando preferencia a las contenidas en la Constitución y en los tratados en la materia.
PLENO
Varios 912/2010. 14 de julio de 2011. Mayoría de siete votos; votaron en contra: Sergio Salvador Aguirre Anguiano, Jorge Mario Pardo Rebolledo con salvedades y Luis María Aguilar Morales con salvedades. Ausente y Ponente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Encargado del engrose: José Ramón Cossío Díaz. Secretarios: Raúl Manuel Mejía Garza y Laura Patricia Rojas Zamudio.
El Tribunal Pleno, el veintiocho de noviembre en curso, aprobó, con el número LXVII/2011(9a.), la tesis aislada que antecede. México, Distrito Federal, a veintiocho de noviembre de dos mil once.