1
COMPETENCIA VICTOR CARLOS MORENO SOBRE PROCEDIMIENTO ANTE LA
CORTE PENAL INTERNACIONAL
MEMORIAL POR LAS VÍCTIMAS
2
TESIS
NICOLÁS HERRERA ESGUERRA
C.C. 1.018.420.784
CARNET NO. 20721990
3 DE MAYO DE 2013
FACULTAD DE DERECHO
3
Tabla de contenido
I. LISTA DE ABREVIATURAS ... 5
II. ÍNDICE DE AUTORIDADES ... 6
III. CUESTIONES A ABORDAR ... 7
IV. RESUMEN DE ARGUMENTOS ... 8
V. ESTABLECIMIENTO DE HECHOS ... 9
VI. ARGUMENTOS ESCRITOS ... 13
I. LAS ACTUACIONES POR PARTE DE LA REPÚBLICA DE ALMERES NO GARANTIZAN LOS INTERESES DE LAS VÍCTIMAS. ... 13
A. LAS VÍCTIMAS TIENEN DERECHO A PARTICIPAR EN LA DECISIÓN DE APERTURA DE UNA INVESTIGACIÓN. ... 13
B. EL ESTADO DE ALMERES TIENE LA OBLIGACIÓN DE REPARAR A LAS VÍCTIMAS. ... 13
A. EN ALMERES SE HAN COMETIDO CRÍMENES DE LESA HUMANIDAD. ... 16
1. EN ALMERES HA HABIDO ACTOS DE ASESINATO, ENCARCELACIÓN, TORTURA Y PERSESCUCIÓN COMO PARTE DE UN ATAQUE SISTEMÁTICO Y GENERALIZADO CONTRA UNA POBLACIÓN CIVIL CON CONOCIMIENTO DE DICHO ATAQUE. ... 17
i. Las actuaciones adelantadas por el gobierno de Almeres hacen parte de un ataque sistemático y generalizado contra la población civil, en desarrollo de una política estatal. ... 17
ii. En Almeres se cometieron los crímenes de lesa humanidad de asesinato, encarcelación, tortura, persecución, y otros actos inhumanos. ... 20
2. LOS CRIMENES DE LESA HUMANIDAD COMETIDOS EN LA REPÚBLICA DE ALMERES CUMPLEN CON EL UMBRAL DE GRAVEDAD EXIGIDO POR EL ARTÍCULO 17(1)(D) DEL ER. B. LA SITUACIÓN EN LA REPÚBLICA DE ALMERES ES ADMISIBLE CONFORME AL ARTÍCULO 17 DEL ESTATUTO DE ROMA. ... 23
1. LAS ACTUACIONES NACIONALES DENOTAN UNA FALTA DE DISPOSICIÓN POR PARTE DE LA REPÚBLICA DE ALMERES DE ENJUICIAR A LOS RESPONSABLES DE LOS CRÍMENES DE LESA HUMANIDAD COMETIDOS EN SU TERRITORIO. ... 23
i. La inactividad de la República de Almeres respecto de las escuchas ilícitas hacen la situación admisible. ... 24
ii. La decisión de no incoar acción penal por las detenciones arbitrarias y torturas obedece a la indisposición de Almeres de llevar a cabo un enjuiciamiento. ... 24 iii. Las condenas emitidas en la República de Almeres recaen en las excepciones de
4 2. LAS ACTUACIONES ADELANTADAS ANTE LA CIDH NO IMPIDEN LA
ADMISIBILIDAD DE LA SITUACIÓN POR PARTE DE LA CPI. ... 26
i. El ER no prevé una limitación a la admisibilidad de la situación si ésta está siendo ventilada en otros tribunales o instancias internacionales. ... 26
C. LA APERTURA DE LA INVESTIGACIÓN POR PARTE DE LA CPI EN LA REPÚBLICA DE ALMERES REDUNDA EN EL “INTERÉS DE LA JUSTICIA”. ... 27
1. LAS ACTUACIONES NACIONALES NO RESPETAN NI GARANTIZAN LOS DERECHOS DE LAS VÍCTIMAS A LA VERDAD, JUSTICIA Y REPARACIÓN. ... 27
i. La dimisión del Vice-Ministro del Interior no satisface los derechos a la verdad, justicia y reparación. ... 27
ii. La reducción de las prácticas de tortura y detenciones arbitrarias no garantizan verdad, justicia ni reparación. ... 28
2. LA ACTUACIÓN DE LA CPI ES NECESARIA PARA QUE EL “INTERÉS DE LA JUSTICIA” SEA TOTALMENTE SATISFECHOS. ... 28
D. LA LRIV DE LA CONCENTRACIÓN DEL 3 DE ABRIL DE 2010 DEMUESTRA LA GRAVEDAD DE LA SITUACIÓN EN ALMERES Y DEBE CUMPLIR CON LOS ESTÁNDARES APLICABLES POR LA CORTE IDH PARA QUE LA LEY GARANTICE Y RESPETE LOS DERECHOS DE LAS VÍCTIMAS. ... 29
1. EL ENFOQUE DE LA LRIV DE LA CONCENTRACIÓN DEL 3 DE ABRIL DE 2010 INDICA LA CONVENIENCIA DE ADMITIR LA SITUACIÓN DE ALMERES EN LA CPI... 30
2. LA LRIV DE LA CONCENTRACIÓN DEL 3 DE ABRIL DE 2010 DEBE CUMPLIR CON LOS ESTÁNDARES APLICABLES POR LA CORTE IDH PARA QUE LA LEY GARANTICE Y RESPETE LOS DERECHOS A LA VERDAD, LA JUSTICIA Y LA REPARACIÓN QUE TIENEN LAS VÍCTIMAS. ... 30
VII. REFERENCIAS ... 34
A. Tratados ... 34
B. Jurisprudencia. ... 34
C. Documentos de Organizaciones Internacionales. ... 35
5
I. LISTA DE ABREVIATURAS
- AAI: Agencia Almerense de Información. - ANC: Alianza Nacional Contra la Corrupción
- CADH: Convención Americana de Derechos Humanos. - CEDH: Corte Europea de Derechos Humanos.
- CIDH: Comisión Interamericana de Derechos Humanos - CIJ: Corte Internacional de Justicia.
- Corte IDH: Corte Interamericana de Derechos Humanos. - CPI: Corte Penal Internacional.
- EC: Elementos de los Crímenes. - ER: Estatuto de Roma.
- OEA: Organización de Estados Americanos. - ONG: Organización No Gubernamental. - ONU: Organización de las Naciones Unidas. - PFR: Partido del Frente Revolucionario. - PSN: Partido Social Nacional.
- SCP: Sala de Cuestiones Preliminares - RPP: Reglas de Procedimiento y Prueba.
- TPIR: Tribunal Penal Internacional para Ruanda.
6
II. ÍNDICE DE AUTORIDADES
Tratados
CADH. ... 14
ER... 3, 8, 14, 15, 16, 22, 24, 26, 30 PIDCP. ... 20
Documentos de Organizaciones Internacionales Reporte N° 136/99. Ignacio Ellacuría y otros. CIDH, 1999. ... 14
RPP... 8, 13, 31 Jurisprudencia Corte Interamericana de Derechos Humanos Bámaca Velázquez v. Guatemala. Sentencia de fondo. Corte IDH, 2000. ... 33
Bueno Alves v. Argentina. Sentencia de fondo, reparaciones y costas. . Corte IDH, 2007. ... 33
Cantoral Benavides v. Perú. Sentencia de reparaciones y costas. Corte IDH, 2001. ... 33
Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez v. Ecuador. Sentencia de excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas. Corte IDH, 2007. ... 33
Escué Zapata v. Colombia. Sentencia de fondo, reparaciones y costas. Corte IDH, 2007. ... 33
Juan Humberto Sánchez v. Honduras. Sentencia de excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas. Corte IDH, 2003. ... 33
Masacre de Mapiripán v. Colombia. Sentencia de reparaciones y costas. Corte CIDH, 2005. ... 33
Palamara Iribarne v. Chile. Sentencia de reparaciones y costas. Corte IDH, 2005. ... 34
Raxcacó Reyes v. Guatemala. Sentencia de fondo, reparaciones y costas. Corte IDH, 2005. ... 34
Velázquez Rodríguez v. Honduras. Sentencia de fondo. Corte IDH, 1988. ... 34
Doctrina AMBOS. The Legal Framework of Transitional Justice, 2007. ... 34
KUNZ. Fernandez v. Wilkinson; Making the United States Accountable Under Customary International Law, 1981 ... 34
SCHABAS. An Introduction to the International Criminal Court, 2008. ... 13
STIGEN. The relationship between the International Criminal Court and national jurisdictions: the Principle of Complementarity, 2008. ... 34
Jurisprudencia Cortes Domésticas Sentencia C-370 de 2006. Ley de Justicia y Paz. Corte Constitucional colombiana, 2006. ... 34
Jurisprudencia Corte Europea de Derechos Humanos Aksoy v. Turquía. Sentencia de fondo. CEDH, 1996. ... 33
Irlanda v. UK. Sentencia, 5310/71. CEDH, 1978. ... 33
Jurisprudencia Corte Penal Internacional Fiscal v. Germain Katanga y Mathieu Ngudjolo Chui. Decisión sobre el set de derechos procesales conforme el estatus procesal de víctimas en la etapa de la Sala de Cuestiones Preliminares. ICC-01/04-01/07. CPI, 2008. ... 14
Fiscalía v. Bemba. Decisión de confirmación de cargos, ICC-01/05-01/08-424. CPI, 2009. ... 17
Fiscalía v. Delalic. Juicio, IT-96-21-T. TPIY, 1998. ... 33
Fiscalía v. Katanga. Decisión de Confirmación de Cargos, ICC-01/04-01/07-717. CPI, 2008. ... 19
7 Situación en la República de Kenia. Decisión Conforme al Artículo 15 del Estatuto de Roma sobre la
Autorización de una Investigación en la República de Kenia. CPI, 2010. ... 34 Situación en la República de Kenia. Orden a las secciones de participación y representación de víctimas
sobre la representación de las víctimas conforme al artículo 15(3) del Estatuto. ICC-01/09-4. CPI, 2009. ... 34 Situación en la República Democrática del Congo. Decisión sobre las aplicaciones para la
participación en los procedimientos de VPRS 1, VPRS 2, VPRS 3, VPRS 4, VPRS 5 y VPRS 6. ICC-01/04-101-t. CPI, 2006... 34
Jurisprudencia Tribunal Penal Internacional para Ruanda
Fiscalía v. Bagilishema. Juicio, ICTR-95.1A. TPIR, 2001. ... 33
Jurisprudencia Tribunal Penal Internacional para la antigua Yugoslavia
Fiscalía v. Blaskic. Juicio, IT-95-14. TPIY, 2000. ... 33 Fiscalía v. Jelisic. Juicio, IT-95-10. TPIY, 1999. ... 33 Fiscalía v. Stakic. Juicio, IT-97-24. TPIY, 2003. ... 33
Jurisprudencia Corte Internacional de Justicia
Aplicación de la Convención sobre la Prevención y Castigo del Crimen de Genocidio. (Bosnia v. Serbia y Montenegro). CIJ, 2007. ... 33
III. CUESTIONES A ABORDAR
A. ¿Constituyen las conductas adelantadas por la República de Almeres en la ejecución del Programa ‘Ojo de Halcón’ un ataque sistemático en desarrollo de una política sistemática o generalizada? ¿Se cometieron crímenes de lesa humanidad de asesinato, tortura, encarcelamiento, persecución y otros actos inhumanos en Almeres? ¿La gravedad de la situación hace admisible la apertura de una investigación formal por parte de la CPI?
B. ¿Repercuten las actuaciones judiciales nacionales, así como las actuaciones en curso en la CIDH, en la admisibilidad de la situación, o en su conveniencia a la luz del ‘interés de la justicia’?
C. ¿Repercuten la dimisión del Vice-Ministro del Interior y la reducción de prácticas de detenciones ilegales y tortura, en la conveniencia de abrir una investigación de la CPI en Almeres, a la luz del ‘interés de la justicia’?
D. ¿La aprobación de la LRIV de la Concentración del 3 de abril de 2010, en especial su énfasis en un modelo contrario al de la CIDH, repercute en la admisibilidad de la situación, o la conveniencia de ésta a la luz del ‘interés de la justicia’?
8
IV. RESUMEN DE ARGUMENTOS
A. Las conductas adelantadas por el gobierno de Almeres para ejecutar el Programa ‘Ojo de Halcón’ constituyeron un ataque sistemático y generalizado contra la población civil en desarrollo de una política estatal. Lo anterior, conllevó la comisión de los crímenes de lesa humanidad de asesinato, encarcelamiento, tortura, persecución y otros actos inhumanos. La escala, naturaleza, modo e impacto de los hechos ocurridos en Almeres son suficientes para satisfacer el umbral de gravedad contenido en el artículo 17(1)(d) del ER.
B. Las actuaciones judiciales nacionales no satisfacen la obligación de Almeres a la luz del artículo 17 del ER.En primer lugar, Almeres no investigó las escuchas ilícitas ni a miembros del gobierno sospechosos. En segundo lugar, Almeres decidió no incoar la acción penal respecto de las torturas y los encarcelamientos por falta de independencia e imparcialidad del Estado. Finalmente, las condenas no reflejan el grado de responsabilidad en la comisión de los crímenes ni tienen una clasificación jurídica adecuada. Asimismo, las actuaciones en curso en la CIDH no afectan la admisibilidad de la situación puesto que estas actuaciones no buscan la responsabilidad penal individual de los autores de los crímenes, sino la responsabilidad estatal por permitir la comisión de crímenes de lesa humanidad en su territorio.
C. La dimisión del Vice-Ministro del Interior y la reducción de prácticas de detenciones arbitrarias y torturas, no repercuten en la admisión de la situación a la luz del ‘interés de la justicia’. Esta cláusula tiene dos criterios que restringen su interpretación: gravedad e intereses de las víctimas. Como ya se estableció, la gravedad de la situación hace admisible la situación en la CPI. La dimisión del Vice-Ministro y la reducción de las prácticas de tortura no garantizan los derechos de las víctimas a la verdad, justicia y reparación. La primera porque no es una actuación penal, y la segunda porque viola el derecho a la no-repetición.
D. El test de admisibilidad, como ya se estableció, examina únicamente las actuaciones judiciales nacionales. Debido a lo anterior, la existencia de la LRIV de la Concentración del 3 de abril de 2010 no es relevante para determinar la admisibilidad de la situación. Por el contrario, su existencia muestra la gravedad de la situación en Almeres. Asimismo, el modelo de reparación contrario al de la CIDH adoptado por esta Ley, es contrario al ER y a las RPP.
9
V. ESTABLECIMIENTO DE HECHOS
La República de Almeres tiene una extensión territorial de 150.000 km2 y población estimada de 50’000.000 de personas. En enero 26 de 2009, Luis María González ganó las elecciones presidenciales como candidato de la ANC. Entre sus primeras decisiones, González llevó a la Cámara de Representantes reformas legislativas encaminadas a acabar con la corrupción en Almeres.
La oposición de PFR y PSN surgió en julio de 2009 cuando la Comisión Electoral de Almeres fue disuelta. Se causó una protesta de la oposición en agosto de 2009, que resultó en la muerte de tres manifestantes. Como respuesta, el gobierno autorizó a la AAI llevar a cabo el programa ‘Ojo de Halcón’, cuyo propósito era anticipar los movimientos de la oposición mediante la realización sistemática de escuchas ilícitas. Posteriormente, a pesar de haber obtenido apoyo internacional para controlar la violencia, y de la creación del programa Corintel entre Almeres, Chelsia y Federania, el Presidente González autorizó a la AAI incluir en el ‘Ojo de Halcón’ (i) detenciones por un plazo superior al permitido por ley; y (ii) medidas de coerción física para la obtención de información de personas sospechosas de pertenecer a la oposición.
Debido a las prácticas implementadas por ‘Ojo de Halcón’, en noviembre de 2009 se comenzaron a registrar denuncias por detenciones arbitrarias y tortura ante la Comisión Nacional de Derechos Humanos de Almeres, que para finales de marzo de 2010 había registrado al menos un centenar de casos de detención arbitraria y tortura cometidos por la AAI.
En enero de 2010 la oposición al gobierno González acordó una concentración mensual en la Plaza Mayor de Estrella (capital de Almeres) el primer lunes de cada mes para recordar a los tres manifestantes muertos en agosto de 2009. El 3 de abril de 2010, ocurrió la primera concentración de unas 100.000 personas en la Plaza Mayor, a pesar de no haber sido autorizada por las autoridades locales. Sólo 0.018% de las personas reunidas en la plaza estaban armadas con varas de hierro y cocteles molotov; sin embargo, 500 agentes antidisturbios de la policía, sin mediar palabra, interrumpieron la protesta e indiscriminadamente lanzaron gases lacrimógenos y pelotas de goma a las 100.000 personas concentradas. En medio de la confusión, se escucharon disparos de las armas privativas del Estado, provocando una estampida humana que no pudo salir de la Plaza porque los agentes policiales lo impidieron.
10 Una vez disuelta la manifestación, se constató la muerte de ocho manifestantes pisoteados por la turba desesperada; cinco manifestantes muertos por asfixia; diecisiete manifestantes muertos por herida de bala, ocasionadas mayoritariamente a quemarropa; cuarenta heridos por arma de fuego; cincuenta heridos por contusiones; cinco agentes antidisturbios muertos; y veinte agentes heridos. Además, 250 casquillos de bala fueron encontrados en la Plaza.
La Policía de Almeres detuvo a cien personas, y las llevó a varias comisarías. Al día siguiente, 35 de los detenidos fueron puestos a disposición de la Fiscalía General de la República. Ésta imputó cargos y solicitó ante el juez de garantías prisión provisional; solicitud a la que el juez accedió. El resto de detenidos, tras pasar la noche en prisión, fueron puestos en libertad el 4 de abril. Al mismo tiempo, se conoció un manifiesto firmado por doce detenidos puestos en libertad en el que afirmaban haber sido sometidos a prácticas de asfixia durante los interrogatorios.
Los hechos del 3 de abril fueron reportados por la prensa nacional e internacional, y fueron objeto de condena de todos los mandatarios de los países fronterizos con Almeres; asimismo los Secretarios Generales de la ONU y la OEA manifestaron su preocupación y solicitaron una investigación objetiva por parte de las autoridades almerenses que depurara las respectivas responsabilidades.
Durante la semana del 4 al 11 de abril el Fiscal General de la CPI recibió al menos tres comunicaciones individuales relativas a las escuchas ilícitas, las detenciones arbitrarias, las torturas, los asesinatos, las lesiones físicas y las asfixias. Las comunicaciones fueron presentadas conforme a los Artículos 13(c) y 15 del ER por una delegación conjunta del PFR y el PSN; y tres ONG en representación de las víctimas de asesinato, detención arbitraria y tortura registradas entre noviembre de 2009 y marzo de 2010. Gracias a las comunicaciones recibidas, el 12 de abril de 2010, el Fiscal de la CPI decidió abrir un examen preliminar en Almeres desde el 26 de enero de 2009. Las ONG referidas anteriormente también presentaron demandas en la CIDH.
Ante la exigencia de la Comunidad Internacional de una investigación, el gobierno de González presentó un proyecto de ley para la indemnización de las víctimas del 3 de abril de 2010. Igualmente, aceptó la dimisión del Vice-Ministro del Interior; y, finalmente, el Ministro del Interior dio instrucciones para que
11 la Fiscalía de Almeres investigara los hechos acaecidos el 3 de abril, y los casos de detenciones arbitrarias y torturas previas a la Concentración,
Tras las investigaciones, la Fiscalía de Almeres procedió a imputar 17 homicidios dolosos y 40 delitos de lesiones graves a 10 agentes antidisturbios presentes el 3 de abril de 2010 en la Plaza Mayor de Estrella. Treinta homicidios culposos y 90 delitos de lesiones culposas contra el Capitán Luis Carlos Ramírez, comandante del grupo de agentes. Doce tentativas de lesiones graves a los ocho funcionarios de la policía antidisturbios encargados de llevar a cabo los interrogatorios de la noche del 3 de abril de 2010. Y al General Luis Ángel Restrepo, Director General de la Policía de Almeres le imputó la comisión imprudente del delito de omisión propia de prevenir y el delito doloso de omisión de su deber de castigar
Las imputaciones resultaron en una pena de 3 años de privación de la libertad al General Luis Ángel Restrepo; siete años al Capitán Luís Carlos Ramírez; diez años a los funcionarios de la policía antidisturbios que estaban a cargo los interrogatorios la noche del 3 de abril; y 25 años a los agentes antidisturbios.
La Fiscalía, por otra parte, archivó la investigación sobre las prácticas de tortura y detenciones arbitrarias en Almeres entre noviembre de 2009 y marzo de 2010 porque no obtuvo la autorización del Presidente González para acceder a documentos clasificados, ni tomar declaraciones a testigos, por razones de seguridad nacional.
Por otro lado, el 1 de septiembre de 2010 el Parlamento de Almeres aprobó la LRIV, con el fin de reparar a las víctimas del 3 de abril. En ésta, se le dio prioridad a las indemnizaciones colectivas de carácter simbólico que comprendían actos como: el nombramiento de una plaza en honor a las víctimas; la creación de una sección sobre los acontecimientos de la manifestación del 3 de abril en el Museo Nacional de Historia; la financiación a la Compañía Nacional de Teatro Nacional para que representara por todo el país, y en eventos internacionales, una obra basada en la tragedia del 3 de abril de 2010; y la grabación de un video que reprodujera los hechos del día de la tragedia, para ser transmitido a nivel nacional e internacional.
12 Adicionalmente, la ley incluía indemnizaciones de carácter individual por debajo de los estándares aplicables establecidos por la Corte IDH en caso de muerte y lesiones dolosas por funcionarios del estado en ejercicio de sus funciones.
En septiembre de 2010 los representantes de las víctimas solicitaron a la CIDH que declarase admisibles sus demandas por seis razones. Primero, los representantes consideraron que las condenas emitidas por los tribunales de Almeres eran por delitos nacionales y no por delitos internacionales, como debía ser. Segundo, consideraron que las condenas del General y el Capitán no reflejaban adecuadamente su participación en la comisión de los delitos, y en consecuencias la imposición de las penas no representa su grado real de responsabilidad. Tercero, afirman que Almeres no ha investigado a ningún miembro del Gobierno que pueda haber tomado parte en la comisión de los crímenes del 3 de abril y ‘Ojo de Halcón’. Únicamente, el Vice-Ministro aceptó su responsabilidad política, mas no fue investigado. Cuarto, rechazan la falta de autorización presidencial para que la Fiscalía tuviera acceso a documentos y testimonios que impidieron realizar una investigación eficiente y objetiva de las prácticas de detenciones arbitrarias y torturas ejecutadas por la AAI desde noviembre de 2009. Quinto, la LRIV no cumple con los estándares de la Corte IDH. Y sexto, no se ha investigado la práctica sistemática de escuchas ilícitas que ha sido la razón por la cual se han cometido las detenciones arbitrarias y torturas a personas presuntamente vinculadas al PFR y el PSN.
En octubre de 2010, las ONG que representan a las víctimas ante el Sistema Interamericano enviaron una segunda comunicación al Fiscal de la CPI, en la que le solicitan expresamente que, en virtud de sus facultades contenidas en el artículo 15(3) del ER le solicite a la SCP la autori zación para abrir una investigación en Almeres. En esta comunicación se incluyeron las mismas peticiones presentadas ante la CIDH y varias declaraciones de personas presuntamente detenidas y torturadas por la AAI, entre mayo y agosto de 2010; poniendo en evidencia que las prácticas de detenciones arbitrarias y torturas siguen ocurriendo.
Por todas las razones anteriores, la SCP VI de la CPI, decidió el 15 de enero de 2011, conforme al artículo 15(4) del ER, convocar una audiencia para el 28 de marzo de 201 1 que tendrá como objetivo determinar si se cumplen o no los estándares exigidos por la CPI para decretar admisible la investigación de la situación en la República de Almeres.
13
VI. ARGUMENTOS ESCRITOS
I. LAS ACTUACIONES POR PARTE DE LA REPÚBLICA DE ALMERES NO GARANTIZAN LOS INTERESES DE LAS VÍCTIMAS.
A. LAS VÍCTIMAS TIENEN DERECHO A PARTICIPAR EN LA DECISIÓN DE APERTURA DE UNA INVESTIGACIÓN.
Las víctimas tienen derecho a participar en la audiencia de apertura de investigación dado que el Fiscal de la CPI solicitó a la SCP VI la autorización para la apertura de una investigación con base en el artículo 15(3) del ER y la regla 50.1 y 3 del RPP (hecho 62). Dichas normas les permiten a las víctimas comparecer en las actuaciones y presentar observaciones ante la SCP en la audiencia de apertura de investigación12.
La CPI entiende como víctimas a las personas naturales que hayan sufrido un daño como consecuencia de la comisión de algún crimen de la competencia de la Corte3. En Almeres cientos de personas fueron afectadas por la política represiva del gobierno a la oposición, hechos que pueden ser constitutivos de delitos de lesa humanidad de asesinato, tortura, encarcelamiento y persecución. Por eso, estas personas afectadas deben ser consideradas conforme la Regla 85 de las RPP.
B. EL ESTADO DE ALMERES TIENE LA OBLIGACIÓN DE REPARAR A LAS VÍCTIMAS.
1 Cf. Situación en la República de Kenia. Orden a las secciones de participación y representación de víctimas sobre la representación de las víctimas conforme al artículo 15(3) del Estatuto. ICC-01/09-4. CPI, 2009. Párr. 6.
2 Cf. SCHABAS. An Introduction to the International Criminal Court, 2008. P. 329.
3 Cf. Situación en la República Democrática del Congo. Decisión sobre las aplicaciones para la participación en los procedimientos de VPRS 1, VPRS 2, VPRS 3, VPRS 4, VPRS 5 y VPRS 6. ICC-01/04-101-t. CPI, 2006. Párr. 62.
14 En estas circunstancias, los denominados intereses de las víctimas en el ER deben ser respetados, satisfechos y garantizados por Almeres; conforme a la responsabilidad de los Estados según la cual al producirse un hecho ilícito imputable a un Estado, surge de inmediato la responsabilidad internacional de éste45. Al respecto se ha establecido que el Estado responsable debe garantizar los derechos de las víctimas a la verdad, justicia y reparación6.
El derecho a la verdad consiste en el derecho de las víctimas o sus familiares a obtener del Estado el esclarecimiento de los hechos violatorios y las responsabilidades correspondientes, a través de la investigación y el juzgamiento7. El derecho a la verdad, también, es de carácter colectivo pues le permite a la sociedad tener acceso a información esencial para el desarrollo de los sistemas democráticos8. Además, se puede afirmar, que el derecho a la verdad constituye un principio general de los derechos de las víctimas9 10 y consecuentemente, es parte de los “principios y normas del derecho internacional” incluidos en el artículo 21(1)(b) del ER.
Por otro lado, la SCP I consideró que el derecho de las víctimas a la verdad sólo puede ser satisfecho si los responsables son declarados culpables por medio de un juicio, o que aquellos, que después de un juicio, no se encontraron responsables, sean absueltos con el propósito de buscar a los verdaderos responsables11.
4 CADH. Artículo 63.
5 Cf. Masacre de Mapiripán v. Colombia. Sentencia de reparaciones y costas. Corte CIDH, 2005. Párrafo 243.
6Cf. Velázquez Rodríguez v. Honduras. Sentencia de fondo. Corte IDH, 1988. Párrafo 167.
7 Cf. Bámaca Velázquez v. Guatemala. Sentencia de fondo. Corte IDH, 2000. Párrafo 201.
8 Cf. Reporte N° 136/99. Ignacio Ellacuría y otros. CIDH, 1999. Párrafo 224.
9 Cf. Fiscal v. Germain Katanga y Mathieu Ngudjolo Chui. Decisión sobre el set de derechos procesales conforme el estatus procesal de víctimas en la etapa de la Sala de Cuestiones Preliminares. ICC-01/04-01/07. CPI, 2008. Párr. 32.
10 Cf. AMBOS. The Legal Framework of Transitional Justice, 2007. P. 20.
15 Por lo anterior, las condenas emitidas contra el General Luis Ángel Restrepo y el Capitán Carlos Ramírez; la falta de autorización presidencial para que la Fiscalía tuviera acceso a documentos y testimonios relacionados con las prácticas implementados por el Programa “Ojo de Halcón”; y el hecho que no ha existido investigación judicial alguna sobre la extendida práctica de escuchas telefónicas ilícitas puesta en marcha desde octubre de 2009 por la AAI, configuran una violación al derecho a la verdad que tienen las víctimas.
El derecho a la justicia que asiste a la víctima se encuentra satisfecho cuando ésta tiene acceso a alguna forma de protección judicial que proscribe la impunidad12 13 14. Dicha protección judicial se obtiene porque la víctima tiene acceso al sistema legal del Estado que tiene la obligación de investigar, procesar y sancionar al responsable de la conducta delictiva15 16 17. Bajo este presupuesto también recae la obligación de los Estados de no sólo sancionar, sino el deber de sancionar adecuadamente es decir, por la conducta delictiva realmente ocurrida18. Si los Estados no adoptan los delitos internacionales en su legislación interna, no podrán condenar adecuadamente porque no pueden captar todas las conductas constitutivas del delito, y por tanto incumplen su obligación. Por eso, el hecho que las condenas emitidas por los tribunales de Almeres se hayan producido por delitos ordinarios y no por delitos internacionales; así como que ningún miembro del Gobierno haya sido investigado, imputado o condenado por los eventos del 3 de abril de 2010, constituye una violación al derecho a la justicia que gozan las víctimas.
12 Cf. Supra nota 9 Párr. 39.
13 Cf. Supra nota 6. Párr. 162-166.
14 Cf. Sentencia C-370 de 2006. Ley de Justicia y Paz. Corte Constitucional colombiana, 2006. Párr. 4.9.11.4.
15Cf. ER. Preámbulo. Párr. 4.
16 Cf. Supra nota 6. Párr. 166.
17 Cf. Aksoy v. Turquía. Sentencia de fondo. CEDH, 1996. Párr. 98.
18Cf. STIGEN. The relationship between the International Criminal Court and national jurisdictions: the Principle of Complementarity, 2008. P. 279.
16 Finalmente, el modelo de reparación contemplado en la LRIV de la Concentración del 3 de abril de 2010, constituye una violación del derecho de reparación en cabeza de las víctimas. Este derecho consiste en garantizar a las víctimas la restitución integral por la afectación ilegal a sus bienes jurídicos protegidos, restableciéndolos a la situación previa a la afectación19. De no ser esto posible, el tribunal internacional deberá asegurarse que la víctima sea correctamente restituida, ya que la obligación de reparar no puede ser incumplida por el Estado obligado, invocando disposiciones de su derecho interno20. Finalmente, el carácter y el monto de las reparaciones dependen de la naturaleza de las violaciones cometidas y del daño material e inmaterial21.
Por ende, se puede afirmar que Almeres ha incumplido su obligación de asumir la responsabilidad internacional por los hechos acaecidos en su territorio desde el 26 de enero de 2009. Con base en este incumplimiento, se han presentado violaciones a los derechos de las víctimas protegidos por el ER. Por esto, los representantes de las víctimas solicitan a la SCP VI autorizar una investigación formal del Fiscal de la CPI en virtud del siguiente análisis.
A. EN ALMERES SE HAN COMETIDO CRÍMENES DE LESA HUMANIDAD.
El artículo 5(1) del ER establece que “[l]a competencia de la Corte se limitará a los crímenes más graves de trascendencia para la comunidad internacional en su conjunto. La Corte tendrá competencia, de conformidad con el presente Estatuto, respecto de los siguientes crímenes: a) El crimen de genocidio; b) Los crímenes de lesa humanidad; c) Los crímenes de guerra”22. Por tanto, se debe establecer que se han cometido alguno de esos crímenes en el territorio de un Estado Parte del Estatuto. A continuación se demostrará que en Almeres se cometieron actos de asesinato, encarcelación, tortura, persecución y otros
19Cf. Palamara Iribarne v. Chile. Sentencia de reparaciones y costas. Corte IDH, 2005. Párr. 234.
20 Cf. Supra nota 5 Párr. 244.
21 Cf. Raxcacó Reyes v. Guatemala. Sentencia de fondo, reparaciones y costas. Corte IDH, 2005. Párr. 116.
17 actos inhumanos, como parte de un ataque sistemático y generalizado contra una población civil, configurado, el crimen de lesa humanidad,
1. EN ALMERES HA HABIDO ACTOS DE ASESINATO, ENCARCELACIÓN, TORTURA Y PERSESCUCIÓN COMO PARTE DE UN ATAQUE SISTEMÁTICO Y GENERALIZADO CONTRA UNA POBLACIÓN CIVIL CON CONOCIMIENTO DE DICHO ATAQUE.
El artículo 7(1) del ER establece que “[a] los efectos del presente Estatuto, se entenderá por “crimen de lesa humanidad” cualquiera de los actos [enlistados] cuando se cometa[n] como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil y con conocimiento de dicho ataque23.” Debido a lo anterior, se debe entender que un crimen de lesa humanidad es la comisión de cualquier conducta contenida entre los literales a) y k) del artículo 7 que fuesen cometidas conforme al contexto definido en el chapeau del artículo 7(1)24.
i. Las actuaciones adelantadas por el gobierno de Almeres hacen parte de un ataque sistemático y generalizado contra la población civil, en desarrollo de una política estatal.
El artículo 7(2)(a) establece que “[p]or “ataque contra una población civil” se entenderá una línea de conducta que implique la comisión múltiple de actos mencionados en el párrafo 1 contra una población civil, de conformidad con la política de un Estado o de una organización de cometer ese ataque o para promover esa política25”. Así las cosas, la comisión de los actos a los que se refiere el artículo 7(1) se constituyen como el ataque mismo26. La Fiscalía deberá probar que el ataque no se dirigió contra un
23Supra nota 15. Artículo 7(1).
24 Cf. Fiscalía v. Bemba. Decisión de confirmación de cargos, ICC-01/05-01/08-424. CPI, 2009. Párr. 131.
25 Supra nota 15. Artículo 7(2)(a).
18 grupo aleatorio y limitado de individuos27, y no tiene que probar que el ataque fue dirigido contra toda la población del área geográfica28.
En Almeres la política ‘Ojo de Halcón’ constituye un ataque contra la población civil, ya que ésta se basa en la realización de escuchas telefónicas ilícitas, detenciones arbitrarias y medios coercitivos de interrogación que constituyen tortura a personas pertenecientes a la oposición (hechos 20 y 23). En concordancia con esa campaña contra la oposición, el 3 de abril de 2010 la policía ingresó a la Plaza Mayor de Estrella y disparó armas de fuego contra los 100.000 manifestantes de la oposición (hechos 29 y 31). Al final de la manifestación un centenar de personas fueron capturadas arbitrariamente por la Policía (hecho 35). Posteriormente, los oficiales torturaron mediante asfixia a los detenidos en los interrogatorios (hecho 36). Teniendo en cuenta todo lo anterior, se concluye que en Almeres hubo una multiplicidad de actos mencionados en el artículo 7(1) dirigidos contra la población civil.
Una política estatal u organizacional como elemento contextual de los crímenes de lesa humanidad implica que el ataque siga un patrón regular29. El ataque debe realizarse como promoción a una política común financiada a partir de recursos públicos o privados. De hecho, un ataque que es planeado, dirigido u organizado – en oposición a actos de violencia espontáneos o aislados – habrá satisfecho el criterio en cuestión30.
En el caso presente, el ataque contra la población civil se hizo conforme a una política estatal denominada ‘Ojo de Halcón’ con un propósito claro, una forma de ejecución y funcionamiento definido, y una fuente de financiación concreta. Por ende, la existencia misma de ‘Ojo de Halcón’ demuestra que hay una política estatal llevada a cabo conforme a los criterios establecidos por la jurisprudencia de la CPI.
27 Cf. Fiscalía v. Stakic. Juicio, IT-97-24. TPIY, 2003. Párr. 627.
28 Cf. Fiscalía v. Bagilishema. Juicio, ICTR-95.1A. TPIR, 2001. Párr. 8.
29Cf. Fiscalía v. Jelisic. Juicio, IT-95-10. TPIY, 1999. Párr. 53.
19 El término “generalizado” denota la naturaleza de gran escala que tiene el ataque; por lo que éste deberá ser masivo, frecuente, llevado a cabo colectivamente con seriedad considerable, y dirigido en contra de una multiplicidad de víctimas. Comprende dos posibilidades: a) el ataque se lleva a cabo en una gran área geográfica; o b) el ataque se lleva a cabo en una pequeña área geográfica contra una gran cantidad de civiles. Por ende, las afrentas contra los derechos protegidos tampoco pueden ser aisladas31.
El ataque contra la población civil en Almeres fue generalizado en la medida en que en un área geográfica reducida como lo es una Plaza de una ciudad se atacó a 100.000 personas concentradas en ella, y de las cuales 30 resultaron muertas y, al menos, 90 lesionados gravemente (hechos 28 a 31). Además, anteriormente se reportaron más de cien casos de tortura y detenciones arbitrarias, y otros miles fueron afectados por la realización sistemática de escuchas ilícitas, realizadas contra personas sospechosas de pertenecer a la oposición política (hecho 20).
El ataque será sistemático si se hace bajo un plan organizado en promoción a una política común, que sigue un patrón regular y resulta en una comisión de actos; o puede ser también un patrón de crímenes de tal manera que esos crímenes constituyan una repetición no accidentada de conductas criminales cometidas regularmente32. En el caso de Almeres el ataque fue sistemático porque se hizo conforme a un plan organizado denominado ‘Ojo de Halcón’ que dio lugar a un patrón de crímenes que se repitió de manera regular y no accidentada. Así, con el propósito de controlar y limitar las acciones de la oposición, el gobierno autorizó a la AAI la ejecución de ‘Ojo de Halcón’ mediante la comisión de crímenes de lesa humanidad de asesinato, tortura, encarcelamiento, persecución y otros actos inhumanos.
El ataque contra la población civil será parte de un ataque sistemático o generalizado si existe un nexo causal entre los actos del autor de la conducta y la conducta misma33. La determinación del nexo se define a partir de los objetivos, naturaleza y consecuencias propias de las actuaciones que forman parte de la conducta criminal34. Es claro que los asesinatos, las detenciones ilegales, las torturas y la persecución de
31 Cf. Supra nota 24 Párr. 83.
32 Cf. Fiscalía v. Katanga. Decisión de Confirmación de Cargos, ICC-01/04-01/07-717. CPI, 2008. Párr. 397.
33 Cf. Supra nota 24. Párr. 84.
20 las que fueron víctimas los miembros de la oposición política en Almeres no habrían acontecido si no se hubiera ejecutado el Programa ‘Ojo de Halcón’. Por tanto, hay un vínculo causal entre la política estatal y los crímenes de lesa humanidad acaecidos.
ii. En Almeres se cometieron los crímenes de lesa humanidad de asesinato, encarcelación, tortura, persecución, y otros actos inhumanos.
El crimen de lesa humanidad de asesinato ocurre, en su elemento objetivo, conforme al artículo 7(1) del ER y a los EC, cuando el autor de la conducta mata o causa la muerte de una o más personas35. Por ende, el asesinato como crimen de lesa humanidad se configura cuando existe fundamento razonable para creer que los sospechosos causaron o intentaron causar la muerte de civiles como parte de un ataque generalizado o sistemático36. Con respecto al elemento subjetivo de asesinato, éste requiere dolo directo de matar en primer o segundo grado por parte del autor, al igual que acepta el dolo eventual37. En Almeres se produjo la muerte de al menos 30 personas en la manifestación del 3 de abril de 2010 a manos de la Policía, como parte de la estrategia de contención a la oposición política (hechos 31 a 33).
El crimen de lesa humanidad de encarcelación ocurre, en su elemento objetivo, cuando el autor encarcela a alguien en violación grave de normas fundamentales de derecho internacional38. Por normas fundamentales se entienden los derechos consagrados en tratados internacionales de Derechos Humanos como la CADH y el PIDCP39. Dichas normas consagran el derecho a la libertad personal como uno de
35 Cf. Supra nota 32. Párr. 421.
36Cf. Supra nota 36. Párr. 56.
37 Cf. Fiscalía v. Lubanga. Decisión de confirmación de cargos, ICC-01/04-01/06. CPI, 2007. Párr. 353.
38 Cf. Supra nota 15. Artículo 7(1)(e).
39 Cf. KUNZ. Fernandez v. Wilkinson; Making the United States Accountable Under Customary International Law, 1981.
21 los derechos protegidos por éstas40 41. Según la Corte IDH retener a una persona por más del tiempo establecido en la ley constituye una violación grave a la CADH42. En Almeres, la encarcelación de cien personas el 3 de abril de 2010, así como la encarcelación de otras 100 bajo el auspicio de ‘Ojo de Halcón’, fueron llevadas a cabo como parte de la estrategia para amedrentar a la oposición política.
El crimen de lesa humanidad de tortura se da objetivamente cuando se causa “(…) intencionalmente dolor o sufrimientos graves, ya sean físicos o mentales, a una persona que [se] tenga bajo (…) custodia o control”43. El TPIY ha establecido que cuando los agentes oficiales inflijan dolor o sufrimiento severos a quienes estén en su custodia siempre constituirá tortura, a menos que éstos actúen puramente por razones privadas44. Situación que se presentó en Almeres puesto que las prácticas coercitivas de interrogatorio que constituyeron tortura se dieron en el marco del ‘Protocolo de Interrogación’ definido para la política ‘Ojo de Halcón’ (hecho 23). Subsidiariamente, en caso que la CPI encuentre al realizarse la investigación formal que las prácticas de interrogatorio desarrollados bajo el ‘Protocolo de Interrogación’ no alcanzan el umbral de intensidad requerido para considerarlas tortura; entonces, estas prácticas deben considerarse como tratos inhumanos45.
El elemento objetivo del crimen de lesa humanidad de persecución requiere que se prive intencional y gravemente de derechos fundamentales reconocidos por el derecho internacional, en razón de la identidad del grupo o la colectividad46. En consecuencia, la conducta debe estar dirigida contra un grupo o una
40 Cf. Supra nota 4. Artículo 7.
41 Cf. PIDCP. Artículo 9.
42Cf. Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez v. Ecuador. Sentencia de excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas. Corte IDH, 2007. Párr. 81.
43 Supra nota 15. Artículo 7(2)(e).
44 Cf. Fiscalía v. Delalic. Juicio, IT-96-21-T. TPIY, 1998. Párr. 471.
45 Cf. Irlanda v. UK. Sentencia, 5310/71. CEDH, 1978. Párrafo 167.
22 colectividad por motivos políticos, raciales, nacionales, étnicos, culturales, religiosos o de género, o por otros motivos universalmente reconocidos como inaceptables por el derecho internacional47. Asimismo, la conducta se debe realizar con cualquier acto de los señalados en el artículo 7(1), o con cualquier crimen de competencia de la Corte. En Almeres se cometió el crimen de persecución pues los asesinatos, torturas y encarcelaciones se realizaron contra las personas en razón de su afinidad con la oposición política. Además, la realización de las escuchas ilícitas hace parte del plan de persecución pues por medio de éstas se logró determinar quién era afín a lo oposición (hecho 20).
2. LOS CRIMENES DE LESA HUMANIDAD COMETIDOS EN LA REPÚBLICA DE ALMERES CUMPLEN CON EL UMBRAL DE GRAVEDAD EXIGIDO POR EL ARTÍCULO 17(1)(D) DEL ER.
La CPI ha establecido que se debe adelantar el test de gravedad que impone el artículo 17(1)(d) cuando se pretende determinar la admisibilidad de una situación. Este estudio debe hacerse teniendo en cuenta factores como escala, modo, naturaleza e impacto de los crímenes cometidos. Por tanto, si se determina que estos factores se cumplen, la situación es admisible en la CPI48.
En Almeres la situación fue de gran escala puesto que en menos de un año hubo miles de víctimas de persecuciones por razones políticas, las cuales fueron sometidas a encarcelamientos y torturas, e incluso fueron asesinadas. Asimismo, el 3 de abril de 2010 se dio un ataque a 100.000 civiles concentrados en un área geográfica excesivamente pequeña. Los crímenes cometidos fueron realizados de una manera totalmente calculada y premeditada. Cada acción realizada por agentes estatales estaba contemplada y premeditada por el gobierno a través de ‘Ojo de Halcón’. No se dejó nada al azar y se llevó a cabo un plan criminal previsto en la política sistemática y generalizada de estado trazada por el gobierno.
Los crímenes se realizaron bajo la única razón de controlar y aminorar a la oposición política en Almeres. Consecuentemente, se pretendía que el gobierno ejerciera el poder y control sobre el país de forma absoluta y definitiva; sin preguntas ni incomodidades que afectaran su capacidad de control. Por ende, la
47 Cf. Ib. Art. 7(1)(h).
48 Situación en la República de Kenia. Decisión Conforme al Artículo 15 del Estatuto de Roma sobre la Autorización de una Investigación en la República de Kenia. CPI, 2010. Párr. 88.
23 naturaleza de los crímenes es claramente violatoria de derechos fundamentales a la vida; integridad física y mental; libertad y seguridad personales; dignidad; legalidad de las actuaciones estatales; privacidad; libertad de pensamiento; la reunión pacífica; participación política; igualdad; y a la no discriminación protegidos y reconocidos internacionalmente49.
El impacto de los crímenes cometidos tuvo dos manifestaciones que ponen en evidencia su gravedad. La persecución realizada tuvo un impacto social necesario para que el gobierno de otro país manifestara abiertamente su solidaridad con la oposición política y buscara otorgarle a ésta recursos para confrontar la persecución estatal. Por otra parte, los hechos del 3 de abril de 2010 en la Plaza Mayor fueron reportados mundialmente por la prensa nacional e internacional; y recibió la condena de todos los Jefes de Estado de los países limítrofes a Almeres, así como de los líderes de organizaciones internacionales, como los Secretarios Generales de la ONU y la OEA.
B. LA SITUACIÓN EN LA REPÚBLICA DE ALMERES ES ADMISIBLE CONFORME AL ARTÍCULO 17 DEL ESTATUTO DE ROMA.
Habiendo establecido que la gravedad de las conductas cometidas en Almeres es suficiente para que la Corte admita la situación, se debe proceder a determinar que el principio de complementariedad contenido en el artículo 17 no es aplicable al caso en cuestión.
1. LAS ACTUACIONES NACIONALES DENOTAN UNA FALTA DE DISPOSICIÓN POR PARTE DE LA REPÚBLICA DE ALMERES DE ENJUICIAR A LOS RESPONSABLES DE LOS CRÍMENES DE LESA HUMANIDAD COMETIDOS EN SU TERRITORIO.
El principio de complementariedad contenido en el párrafo 10 del preámbulo y el artículo 1 del ER, establecen el carácter complementario de la Corte frente a las jurisdicciones penales nacionales50. Esto quiere decir que la Corte podrá ejercer jurisdicción cuando se pruebe que el Estado que tenga jurisdicción sobre el crimen cometido no esté dispuesto o no pueda a adelantar la actuación penal. Almeres no ha estado dispuesto a investigar e incoar la acción penal; y las a ctuaciones penales que
49 Supra nota 41. Artículo. 6, 7, 9, 10, 15, 17, 18, 19, 21, 25, 26 y 27.
24 ha adelantado han obedecido a su falta de disposición de enjuiciar a los culpables de los crímenes de lesa humanidad.
i. La inactividad de la República de Almeres respecto de las escuchas ilícitas hacen la situación admisible.
Conforme al artículo 17(1)(a), la Corte decidirá que un asunto es inadmisible cuando éste sea objeto de investigación o enjuiciamiento por el Estado que tiene jurisdicción sobre el asunto, a menos que el Estado no esté dispuesto a llevar a cabo la investigación o enjuiciamiento51. En Almeres no se han producido investigaciones sobre la práctica de escuchas ilícitas constitutivas del crimen de lesa humanidad de persecución. Asimismo, no ha habido investigación respecto de las responsabilidades de los miembros del gobierno por los crímenes de lesa humanidad de asesinato, tortura y encarcelamiento.
ii. La decisión de no incoar acción penal por las detenciones arbitrarias y torturas obedece a la indisposición de Almeres de llevar a cabo un enjuiciamiento.
A la luz del artículo 17(1)(b), la Corte decidirá que un asunto es inadmisible cuando éste haya sido objeto de investigación por el Estado que tiene jurisdicción y éste haya decidido no incoar la acción penal, a menos que el Estado no esté dispuesto a llevar a cabo el enjuiciamiento. La Fiscalía de Almeres adelantó una investigación sobre las prácticas de tortura que terminó archivando por ausencia de indicios de criminalidad, pues la Fiscalía no recibió autorización presidencial para acceder a documentos ni recibir declaraciones de testigos expuestos a las prácticas de tortura cometidas por el gobierno bajo el marco de ‘Ojo de Halcón’. Esta motivación se traduce en que Almeres no está realmente dispuesta a llevar a cabo el enjuiciamiento de los responsables por el crimen de lesa humanidad de tortura cometido en su territorio.
iii. Las condenas emitidas en la República de Almeres recaen en las excepciones de inadmisibilidad previstas en el artículo 20(3) del ER.
51Ib. Artículo 17(1)(a).
25 El artículo 20(3) establece que “[l]a Corte no procesará a nadie que haya sido procesado por otro tribunal en razón de hechos también prohibidos en virtud de los artículos 6, 7 u 8 a menos que el proceso en el otro tribunal: a) Obedeciera al propósito de sustraer al acusado de su responsabilidad penal por crímenes de la competencia de la Corte”52.
Este artículo impone una condición para el ejercicio de la competencia de la CPI. Esta primera condición se obtiene de entender que la CPI ejercerá jurisdicción en términos genéricos cuando el Estado que tiene la obligación de sancionar los crímenes de los arts. 6, 7 y 8 que se cometen en su jurisdicción no lo hace, bien porque no quiere o no puede. Esta complementariedad radica en el respeto por la soberanía nacional de los Estados que tienen exclusividad de acción dentro de sus jurisdicciones Por tanto, los Estados son responsables de evitar la impunidad de los crímenes de genocidio, lesa humanidad y guerra dentro de sus jurisdicciones. Esta responsabilidad se traduce en una obligación de garantizar que no haya impunidad por la comisión de crímenes sobre los cuales la CPI ejerce jurisdicción.
En el ámbito de aplicación y práctica del ER, la ausencia de cumplimiento de la responsabilidad estatal de sancionar crímenes de competencia de la CPI, conlleva la actividad de la jurisdicción de la CPI; puesto que el Estatuto fue concebido como una herramienta para acabar con la impunidad de los autores de los crímenes de genocidio, lesa humanidad y de guerra53, que generan una amenaza para la paz, la seguridad y el bienestar de la humanidad54. Así las cosas, se tiene que frente a supuestos de hecho que constituyan crímenes de competencia de la Corte, las condenas emitidas por los tribunales domésticos deben ser equivalentes a las que aplicaría la CPI. De lo contrario, se tendría que las condenas domésticas no determinarían la verdadera responsabilidad por la comisión de crímenes de competencia de la Corte.
En virtud de la regla anterior, al revisar que las condenas aplicadas por los tribunales de Almeres no respetan los términos y disposiciones del ER, se desprenden dos conclusiones: i) los delitos por los cuales fueron condenados los agentes estatales de Almeres en las corte domésticas no capturan toda la
52 Ib. Artículo 20(3).
53 Cf. Ib. Preámbulo, párrafo 5.
26 dimensión y gravedad de los crímenes cometidos; y ii) las penas otorgadas por los crímenes cometidos no determinan la verdadera responsabilidad por la comisión de los crímenes de lesa humanidad. Por tanto, Almeres incumple sus obligaciones a la luz del ER, y se consolida la causal a) del artículo 20(3) según la cual se activa la jurisdicción de la Corte si se emiten condenas para sustraer a los responsables de su jurisdicción.
2. LAS ACTUACIONES ADELANTADAS ANTE LA CIDH NO IMPIDEN LA ADMISIBILIDAD DE LA SITUACIÓN POR PARTE DE LA CPI.
Las peticiones de los representantes de las víctimas ante la CIDH, no son causal para que la CPI decida inadmitir el caso de Almeres.
i. El ER no prevé una limitación a la admisibilidad de la situación si ésta está siendo ventilada en otros tribunales o instancias internacionales.
La competencia de la CPI está limitada únicamente por criterios jurídicos determinados por el ER. En primera instancia, se tiene que la CPI ejerce jurisdicción respecto de los crímenes contenidos en los arts. 6, 7 y 8 ER55. En segundo lugar, la CPI no podrá ejercer jurisdicción sobre los crímenes de genocidio, lesa humanidad o guerra si ya se han adelantado actuaciones nacionales que los castiguen conforme a los términos del ER. En tercer lugar, la CPI no ejercerá jurisdicción si los crímenes no cumplen con el umbral de gravedad exigido por el artículo 17 (1)(d) ER. En cuarto lugar, se prevé que si el Fiscal considera que no redundaría en los intereses de la justicia abrir una investigación por parte de la CPI, la Corte no ejercerá competencia56. Finalmente, si el Consejo de Seguridad en virtud de una Resolución aprobada bajo los términos del Capítulo VII de la Carta de la ONU, solicita que no se abra una investigación, la CPI no ejercerá competencia57.
Estos supuestos son los únicos que el ER prevé para que la CPI no tenga competencia. Por ende, argüir una nueva causal de inadmisibilidad que no está contemplada en el ER, sería jurídicamente insostenible
55 Ib. Artículo 5
56 Cf. Ib. Artículo 53 (1)(c).
27 ante la CPI. El ER solamente incluyó como presupuesto de inadmisibilidad la hipótesis de una actuación penal a nivel nacional, al hacer referencias a los “Estados que normalmente ejercerían jurisdicción” y las actuaciones destinadas a “incoar acción penal”. Por ende, las acciones en el foro interamericano interpuestas por las víctimas no son un obstáculo para que la Corte active su jurisdicción respecto de los crímenes de lesa humanidad cometidos en Almeres, y autorice la apertura de una investigación formal al Fiscal de la Corte. La CIDH es un foro que las víctimas han decidido usar para determinar la responsabilidad del Estado de Almeres, a la vez que la CPI es un “[definición art. 1 ER]” al cual las víctimas acuden hoy para que se investiguen y determinen las responsabilidades individuales a nivel internacional. Además, la CIJ, ha dicho que ninguna inferencia tiene la responsabilidad de los Estados con la responsabilidad de los individuos y viceversa58.
C. LA APERTURA DE LA INVESTIGACIÓN POR PARTE DE LA CPI EN LA REPÚBLICA DE ALMERES REDUNDA EN EL “INTERÉS DE LA JUSTICIA”.
1. LAS ACTUACIONES NACIONALES NO RESPETAN NI GARANTIZAN LOS DERECHOS DE LAS VÍCTIMAS A LA VERDAD, JUSTICIA Y REPARACIÓN.
El artículo 53(1)(c) dispone que el Fiscal de la CPI podrá decidir no abrir una investigación en un Estado considerando que dicha investigación no redundaría en el “interés de la justicia”; siempre y cuando llegase a esa conclusión tras tener en cuenta la gravedad de los crímenes y los intereses de las víctimas59. A continuación se demostrará que los derechos de las víctimas se verían violados e insatisfechos si se decide no abrir una investigación por considerar que la apertura no redunda en los intereses de la justicia.
i. La dimisión del Vice-Ministro del Interior no satisface los derechos a la verdad, justicia y reparación.
Como lo ha establecido el caso, la dimisión del Vice-Ministro del Interior de Almeres se presentó tras los acontecimientos del 3 de abril de 2010 en la Plaza Mayor de Estrella (hecho 43). Dicha
58 Aplicación de la Convención sobre la Prevención y Castigo del Crimen de Genocidio. (Bosnia v. Serbia y Montenegro). CIJ, 2007. Párr. 181.
28 dimisión no tiene ningún valor respecto de la jurisdicción de la CPI, puesto que no es una sanción penal por la responsabilidad en la comisión de crímenes de lesa humanidad. En consecuencia, que el Vice-Ministro renuncie no satisface los derechos a la verdad, justicia y reparación de las víctimas.
ii. La reducción de las prácticas de tortura y detenciones arbitrarias no garantizan verdad, justicia ni reparación.
Conforme a la costumbre internacional reconocida, cuando se prueba que la actuación de algún Estado ha generado un daño violatorio de bienes jurídicos protegidos por el ordenamiento penal, éste tiene las obligaciones de repararlo y cesar la comisión de las prácticas que causaron el daño60. En virtud de esta última obligación, es que la reparación del daño por parte del Estado respeta el derecho a la verdad y la justicia de las víctimas.
Los derechos a la verdad y a la justicia implican la determinación de responsabilidades mediante algún tipo de proceso, en el cual las víctimas puedan confrontar a sus victimarios. En consecuencia, las responsabilidades atribuidas a los victimarios deben ser el resultado lógico coherente de la ponderación de las versiones de la víctima y el victimario en el proceso que se lleva adelante ante el juez. Por ende, la ponderación resulta en la adjudicación de responsabilidades objetiva y racionalmente proporcionales al daño causado, arrojando la satisfacción a los derechos a la verdad, la justicia y la reparación.
En estos términos, si las prácticas continúan, a pesar de que haya una condena de por medio, el crimen no ha dejado de cometerse, por lo que los derechos de las víctimas nunca se habrían visto satisfechos. En conclusión, el hecho que se hayan disminuido y no terminado las prácticas de torturas y detenciones en Almeres desconoce los intereses de las víctimas, por lo que redunda en los intereses de la justicia que la SCP VI autorice al Fiscal de la Corte abrir una investigación formal en el territorio de Almeres.
2. LA ACTUACIÓN DE LA CPI ES NECESARIA PARA QUE EL “INTERÉS DE LA JUSTICIA” SEA TOTALMENTE SATISFECHOS.
Cuando se cumplen los tres elementos de los intereses de la justicia, es sostenible argüir que la apertura de una investigación no redunda en los intereses de la justicia. Dichos elementos, como ya se estableció,
29 son los intereses de las víctimas, la obligación de procesar y la evaluación de mecanismos alternativos de justicia.
Si se evalúa la actuación del Sistema Interamericano como el mecanismo de solución a la situación en Almeres, se podrá concluir que la mera actuación por parte de éste es insuficiente. El sistema interamericano tiene un andamiaje que va a juzgar y castigar la responsabilidad del Estado por permitir que sus agentes cometan crímenes violatorios de los Derechos Humanos. Dentro de este andamiaje, queda claro que se va a establecer qué conductas se cometieron y se le va a ordenar al Estado que repare los daños causados a las víctimas o causahabientes por haber permitido que se cometieran esas conductas.
Es en esa lógica, si la Corte IDH encuentra que se ha cometido una conducta criminal, le ordena al Estado a pagar una indemnización por los daños causados en cumplimiento al derecho a la reparación de las víctimas; y le ordena a éste que conduzca “eficazmente los procesos penales que se encuentran en trámite y los que se llegaren a abrir para determinar las correspondientes responsabilidades por los hechos de este caso y aplicar las consecuencias que la ley prevea”61. A partir de lo anterior, queda claro que la Corte IDH no va a establecer por sí misma las responsabilidades correspondientes a la comisión de los crímenes de lesa humanidad ocurridas en el Estado sometido a su jurisdicción.
Así las cosas, la Corte IDH no tiene la capacidad de garantizar el derecho de las víctimas a la verdad y a la justicia; por lo que la garantía y cumplimiento de estos derechos depende de otros tribunales que sí estén en la capacidad para garantizarlos y satisfacerlos. Consecuentemente, la mera actuación del sistema interamericano no garantizará el cumplimiento de los elementos del “interés de la justicia”; llevando a que la ventilación de la situación en Almeres ante el sistema interamericano, no sea un argumento válido para sostener que la apertura de una investigación por parte de la CPI en Almeres no redunde en el “interés de la justicia”.
D. LA LRIV DE LA CONCENTRACIÓN DEL 3 DE ABRIL DE 2010 DEMUESTRA LA GRAVEDAD DE LA SITUACIÓN EN ALMERES Y DEBE CUMPLIR CON LOS ESTÁNDARES
30 APLICABLES POR LA CORTE IDH PARA QUE LA LEY GARANTICE Y RESPETE LOS DERECHOS DE LAS VÍCTIMAS.
1. EL ENFOQUE DE LA LRIV DE LA CONCENTRACIÓN DEL 3 DE ABRIL DE 2010 INDICA LA CONVENIENCIA DE ADMITIR LA SITUACIÓN DE ALMERES EN LA CPI.
La aprobación por parte del Parlamento de Almeres de la LRIV de la Concentración del 3 de abril de 2010 se constituye como un indicio grave de la ocurrencia de crímenes de lesa humanidad sobre los cuales la CPI tiene jurisdicción.
Para la representación de las víctimas una prueba irrefutable de la comisión de crímenes sobre los cuales la CPI debe ejercer jurisdicción radica en la cesión a la presión que tuvo que hacer el gobierno de Almeres y permitir la aprobación de una ley de reparación para las víctimas (hecho 43). Partiendo de lo anterior, es evidente que el gobierno de Almeres tiene claro que está en la obligación de respetar el derecho a la reparación que tienen las víctimas de los crímenes cometidos en su territorio. Por ende, la existencia de la ley es una prueba más de la gravedad de la situación y de la pertinencia de la intervención de la CPI mediante la apertura de una investigación formal.
2. LA LRIV DE LA CONCENTRACIÓN DEL 3 DE ABRIL DE 2010 DEBE CUMPLIR CON LOS ESTÁNDARES APLICABLES POR LA CORTE IDH PARA QUE LA LEY GARANTICE Y RESPETE LOS DERECHOS A LA VERDAD, LA JUSTICIA Y LA REPARACIÓN QUE TIENEN LAS VÍCTIMAS.
El artículo 75(1) del ER define que “[l]a Corte establecerá principios aplicables, incluidas la restitución, la indemnización y la rehabilitación, que ha de otorgarse a las víctimas o sus causahabientes”62. Coherentemente, el artículo 75(3) establece que la Corte deberá tener en cuenta las observaciones antes de tomar una decisión respecto de la reparación63. Asimismo, el artículo 75(6) ha definido que “[n]ada de lo dispuesto en el presente artículo podrá interpretarse en perjuicio de los derechos de las víctimas con
62 ER. Artículo 75(1).
31 arreglo al derecho interno o el derecho internacional”64. Entonces, es claro que todas las actuaciones de la CPI deben garantizar la restitución, indemnización y rehabilitación de las víctimas; y que ninguna norma de derecho nacional o internacional que desconozca estos derechos puede ser aceptada por la Corte en sus actuaciones.
También se estableció que la obligación subyacente para con las víctimas es reparar “(…) las consecuencias producidas por las infracciones y se establezca, inter alia, el pago de una indemnización como compensación por los daños ocasionados”65. En este contexto, la obligación subyacente a la causación de un daño por parte de un Estado no es una recordación histórica y simbólica de los acontecimientos, sino en pagar una indemnización pecuniaria por los daños causados a las víctimas. Queda claro que la CPI debe asegurar el pago de una indemnización a las víctimas mediante un modelo que así lo garantice.
El ER impone la obligación a la CPI de garantizar la indemnización individual y no colectiva de las víctimas. En este sentido, la Regla 97 de las RPP establece que “[l]a Corte, teniendo en cuenta el alcance y la magnitud del daño, perjuicio o lesión, podrá conceder una reparación individual o, cuando lo considere pertinente, una reparación colectiva o ambas”66. De lo anterior, se desprende que la regla general para las reparaciones en el foro de la CPI será la indemnización personal por el daño causado; indemnización que tendrá uno u otro valor conforme a la ponderación de los criterios de alcance y magnitud del daño.
Por ende, en ejercicio de los derechos contenidos en el artículo 75(3), los representantes de las víctimas le solicitan a la SPC VI que acoja el modelo de reparaciones que utiliza el sistema interamericano. Dicha petición radica en que el modelo del sistema interamericano cumple con los parámetros del ER y las RPP para realizar la reparación de las víctimas; lo cual se probará a continuación.
64 Ib. Art. 75(6).
65 Juan Humberto Sánchez v. Honduras. Sentencia de excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas. Corte IDH, 2003. Párr. 149.
32 Conforme a la Corte IDH, el primer paso para determinar la aplicabilidad de la titularidad de un derecho de reparación es determinar la existencia de una parte lesionada. Una parte lesionada es la víctima de la actuación, y por tanto es acreedora de las reparaciones que fije el tribunal6768.
Una vez se ha determinado quiénes son acreedores a la reparación, se deberá definir el tipo de daño y de idemnización a los cuales se tiene derecho. Cuando se está ante un daño material, se está frente aquellos esfuerzos económicos para reclamar justicia y solventar los tratamientos psicológicos necesarios; como también los padecimientos sufridos por la víctima al no poder continuar sus tareas y labores69. Estos costos se deben entender como los daños materiales y deben ser indemnizados como tal.
Por otro lado, están los daños inmateriales que comprenden “tanto los sufrimientos y las aflicciones causados a las víctimas directas y a sus allegados, el menoscabo de valores muy significativos para las personas, otras perturbaciones que no son susceptibles de medición pecuniaria, así como las alteraciones de condiciones de existencia de la víctima o su familia”70. Así, toda persona sometida a crímenes de lesa humanidad de asesinato, tortura y encarcelamiento experimenta profundo sufrimiento, angustia, terror, impotencia e inseguridad por naturaleza humana, por lo que este daño no requiere pruebas71. Situación que también hace fundamental que se deban conducir eficazmente los procesos penales pertinentes, incluyendo el agotamiento de una investigación, para determinar las correspondientes responsabilidades y aplicar las consecuencias que la ley prevea72.
67 Cf. Supra nota 61. Párr. 128.
68 Supra nota 66. Regla 85.
69 Cf. Bueno Alves v. Argentina. Sentencia de fondo, reparaciones y costas. . Corte IDH, 2007. Párr. 134.
70 Cantoral Benavides v. Perú. Sentencia de reparaciones y costas. Corte IDH, 2001. Párr. 53.
71 Cf. Supra nota 61 Párr. 150.
33 A partir de todo lo anterior, se tiene que el derecho a la reparación obliga al Estado indemnizar individualmente los daños ocasionados a las víctimas. Estos daños son materiales e inmateriales, y ambos deben ser objeto de indemnización como medio de reparación por parte de los victimarios. Como se pudo ver, el modelo acogido y aplicado por el sistema interamericano responde a las obligaciones contenidas en el artículo 75 y la Regla 97 de RPP que la CPI debe cumplir; por lo que es coherente que la SCP VI asuma el modelo del sistema interamericano de reparaciones a las víctimas.
34
VII. REFERENCIAS
A. Tratados
- Convención Americana de Derechos Humanos. - Estatuto de Roma.
- Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. B. Jurisprudencia.
- Aksoy v. Turquía. Sentencia de fondo. CEDH, 1996.
- Aplicación de la Convención sobre la Prevención y Castigo del Crimen de Genocidio. (Bosnia v. Serbia y Montenegro). CIJ, 2007.
- Bámaca Velázquez v. Guatemala. Sentencia de fondo. Corte IDH, 2000.
- Bueno Alves v. Argentina. Sentencia de fondo, reparaciones y costas. . Corte IDH, 2007.
- Cantoral Benavides v. Perú. Sentencia de reparaciones y costas. Corte IDH, 2001. - Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez v. Ecuador. Sentencia de excepciones preliminares,
fondo, reparaciones y costas. Corte IDH, 2007.
- Escué Zapata v. Colombia. Sentencia de fondo, reparaciones y costas. Corte IDH, 2007. - Fiscal v. Katanga y Ngudjolo Chui. Decisión sobre el set de derechos procesales
conforme el estatus procesal de víctimas en la etapa de la Sala de Cuestiones Preliminares. ICC-01/04-01/07. CPI, 2008.
- Fiscalía v. Bagilishema. Juicio, ICTR-95.1A. TPIR, 2001.
- Fiscalía v. Bemba. Decisión de confirmación de cargos, ICC-01/05-01/08-424. CPI, 2009.
- Fiscalía v. Blaskic. Juicio, IT-95-14. TPIY, 2000. - Fiscalía v. Delalic. Juicio, IT-96-21-T. TPIY, 1998. - Fiscalía v. Jelisic. Juicio, IT-95-10. TPIY, 1999.
- Fiscalía v. Lubanga. Decisión de confirmación de cargos, ICC-01/04-01/06. CPI, 2007. - Fiscalía v. Stakic. Juicio, IT-97-24. TPIY, 2003.
35 - Irlanda v. UK. Sentencia, 5310/71. CEDH, 1978.
- Juan Humberto Sánchez v. Honduras. Sentencia de excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas. Corte IDH, 2003.
- Masacre de Mapiripán v. Colombia. Sentencia de reparaciones y costas. Corte CIDH, 2005.
- Palamara Iribarne v. Chile. Sentencia de reparaciones y costas. Corte IDH, 2005. - Raxcacó Reyes v. Guatemala. Sentencia de fondo, reparaciones y costas. Corte IDH,
2005.
- Sentencia C-370 de 2006. Ley de Justicia y Paz. Corte constitucional colombiana, 2006. - Situación en la República de Kenia. Decisión Conforme al Artículo 15 del Estatuto de
Roma sobre la Autorización de una Investigación en la República de Kenia. CPI, 2010. - Situación en la República de Kenia. Orden a las secciones de participación y
representación de víctimas sobre la representación de las víctimas conforme al artículo 15(3) del Estatuto. ICC-01/09-4. CPI, 2009.
- Situación en la República Democrática del Congo. Decisión sobre las aplicaciones para la participación en los procedimientos de VPRS 1, VPRS 2, VPRS 3, VPRS 4, VPRS 5 y VPRS 6. ICC-01/04-101-t. CPI, 2006.
- Velázquez Rodríguez v. Honduras. Sentencia de fondo. Corte IDH, 1988. C. Documentos de Organizaciones Internacionales.
- Reglas de Procedimiento y Prueba. CPI, 2002.
- Reporte N° 136/99. Ignacio Ellacuría y otros. CIDH, 1999. D. Artículos académicos.
- AMBOS. The Legal Framework of Transitional Justice. P. 20 (2007).
- KUNZ. Fernandez v. Wilkinson; Making the United States Accountable Under Customary International Law, 1981. En Journal of International Law and Policy, Vol 10:360.
- SCHABAS, An Introduction to the International Criminal Court. (2008). P. 329.
- STIGEN. The relationship between the International Criminal Court and national jurisdictions: the Principle of Complementarity. (2008). P. 279.