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RESUMEN DE DERECHO PRIVADO I

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DERECHO PRIVADO I

UNIDAD 1 – NOCIONES INTRODUCTORIAS 1.1. EL DERECHO PRIVADO

a)NOCION

b) FUENTES

c)LA problemática EN LA ACTUALIDAD

d) EVOLUCION DEL DERECHO PRIVADO EN EL SIGLO XX. CAUSAS

e)TENDENCIA A LA UNIFICACION LEGISLATIVA f) ANTECEDENTES NACIONALES Y EXTRANJEROS g) ESTADO ACTUAL DE LA CUESTION

DERECHO CIVIL Derecho Romano Derecho Civil

El Ius Civilis es el derecho peculiar de un pueblo determinado. Toma el nombre de cada ciudad. Cuando se usaba sin ningun aditamento se entendía que era el D. Romano. Era formalista y estricto.

Derecho de Gentes

O Ius Gentium es un derecho universal. Tiene en cuenta la condición humana y representa la equidad.

Edad Media

Derecho Civil

Es lo mismo que el Derecho Romano. Toma importancia el Corpus Iuris Civilis de Justineano. El Derecho Civil comprende tanto el Derecho Público como el Privado. Es único y universal. Solo se le contraponía el Derecho Canónico.

Siglo XVII

Con el surgimiento de las nuevas soberanias y el nacimiento del Estado Moderno, el Derecho Público del Corpus Iuris Civilis pierde virtualidad. Solo se conserva el Derecho Privado. Aparece la contraposición Derecho Público vs. Derecho Privado; siendo éste último igual al Derecho Civil.

El Derecho Público es la esfera de actividad que el Estado se reserva para sí mismo, en cuanto ente soberano, y para el cumplimiento de sus fines.

El Derecho Privado es el ámbito de actividad reservado a la persona para el libre desenvolvimiento de su actividad en las relaciones con las demás personas y dentro de la comunidad.

El derecho civil nunca deja de ser el tronco del Derecho Privado, nunca deja de ser el derecho general del que se desprenden ramas que van constituyendo derechos que gozan de autonomía legislativa (ej. derecho comercial)

Existen diversas posiciones doctrinarias sobre la unificación de las ramas comercial y civil:

• antiguamente se consideraba que el Derecho Comercial era de excepción respecto del civil, de manera que incumbía al Derecho Civil regular la generalidad de las situaciones comerciales;

• en el siglo XIX se preconizó la autonomía y el particularismo del Derecho Comercial con absoluta independencia respecto del civil;

• otra posición ve que deben distinguirse las figuras reguladas por el Derecho Civil de aquellas que el Derecho Civil no trata. Esta es una posición ecléctica.

Es indudable la expansión del Derecho Comercial pues gran número de actos antes reservados a la esfera civil pertenecen hoy a la comercial.

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El Código de Comercio que rige desde 1860 estableció que “en los casos que no estén especialmente regidos por este Código se aplicarán las disposiciones del Código Civil.... “ y que “el Derecho Civil, en cuanto no esté modificado por este Código, es aplicable a las materias y negocios comerciales”.

El problema de la autonomía o la unificación de ambas ramos, por ejemplo en materia contractual los contratos por correspondencia estan sometidos a régimen distinto en cuanto a su perfeccionamiento (art. 215 C.Com y art. 1154 C.Civ.); la seña en mareria mercantil es confirmatoria (art 475 C.Com) y en materia civil es penitencial pues faculta el arrepentimiento (art 1202 C.Civ) La idea unificadora tiene importantes antecedentes legislativos como el Código Suizo de 1912, el Código Poláco de 1934, el Código Civil Italiano de 1942.

1.2 EL DERECHO CIVIL

1.2.1. NOCION

1.2.2. EVOLUCION HISTORICA Y CONTENIDO ACTUAL

Definición de Buteler: El derecho civil es el derecho privado común que regula integralmente la situación de la persona, dentro de la comunidad, ya mirada en sí misma y a través de cuanto le es inherente; ya mirada respecto del núcleo familiar dentro del cual se integra y perfeccina; ya mirada como titular de un patrimonio; ya proyectada más allá de la muerte a través de la transmisión hereditaria.

La persona es el supuesto indispensable de las relaciones jurídicas.

PERSONA

DERECHO OBJETIVO

Situación de la persona considerada en si misma. Comprende: • nombre • capacidad • estado • domicilio DERECHO

SUBJETIVO Derechos personalisimos cuyo objeto es la persona a través de sus partes constitutivas. Sus categorías son: • derecho a la vida

• derecho a la integridad corporal

• derecho al reconocimiento de la propia individualidad

• drecho al libre desenvolvimiento de la personalidad

FAMILIA DERECHO DE FAMILIA

Sistema orgánico de reglas jurídicas que regulan todas las relaciones que nacen de los vínculos familiares. Fuentes:

➢ matrimonio ➢ filiación  filiación adoptiva ➢ parentesco  patria potestad  tutela  curatela

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PATRIMONIALES • Derechos reales (señorío jurídico sobre las cosas) • Derechos de propiedad intelectual (derechos

personalísimos con contenido patrimonial) TRANSMISIÓN

HEREDITARIA

DERECHO SUCESORIO

Luego que la persona muere, su patrimonio en cuanto constituye una universalidad jurídica de derechos, se transmite al heredero, que pasa a ocupar el lugar del causante.

1.3 EL CODIGO CIVIL ARGENTINO 1.3.1. RESEÑA HISTORICA

1.3.2. EL AUTOR. PERSONALIDAD Y OBRA 1.3.3. LAS FUENTES DEL CODIGO CIVIL 1.3.4. EL METODO

1.3.5. EL PLAN: DISTRIBUCION DE LAS MATERIAS

1.3.6. LOS PRINCIPALES PROYECTOS Y REFORMAS LEGISLATIVAS

Código: cuerpo orgánico y sistemático de proposiciones jurídicas que atañen a una determinada rama del derecho y estructurado según un método. En sentido lato, se refiere a las leyes agrupadas en un solo cuerpo.

El Derecho Romano en su mayor grado de evolución y desarrollo fue el CORPUS IURIS CIVILIS que constaba de las Institutas (enseñanza del derecho), el Digesto o Pandectas, el Código y las Novellas. Otros códigos de la antigüedad son el Codigo de Eurico, las Siete Partidas, las leyes de Toro.

En 1784 se dictó el Código de los Estados Prusianos. Savigny era contrario a la codificación porque entendía que los códigos desconocen el desenvolvimiento histórico del derecho. Thibaut sostenía que las ventajas de la codificación era que ofrecía segurídad y continuidad jurídicas.

El primer código civil moderno fue el Código Civil Frances que presidió todo el movimento de la codificación. El Código Civil Aleman de 1900 es una obra maestra de técnica jurídica. Dentro de los códigos americanos señalamos el de Bolivia, el de Chile , el de la República Oriental del Uruguay y el de Perú.

El proyecto de unificación legislativa civil y comercial recoge elaboraciones de la doctrina y aportes de congresos, jornadas, y soluciones brindadas por el derecho comparado.

Refunde en un solo cuerpo los ordenamientos civil y comercial, manteniendo el Código Civil como ley general al que se incorpora la materia comercial partiendo del concepto de empresa, tendiendo a la comercialización del Derecho Civil más que a una civilización del Derecho Comercial.

REVOLUCIÓN DE MAYO

Sigue vigente el derecho español. El orden de prelación era:

• las Leyes de Indias, Ordenanzas Reales y Cédulas de Intendentes • Pragmáticas, Cédulas y Ordenes de las Audiencias

• la Nueva Recopilación • Las Leyes de Toro

• Las Ordenanzas reales de Castilla • El Ordenamiento de Alcalá • El Fuero Juzgo

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• Las Siete Partidas

El orden nunca fue observado en América porque los códigos en su mayoría eran desconocidos, y estaban sometidos al arbitrio judicial, lo que causaba gran inseguridad jurídica.

1° INICIATIVA 1852 – Urquiza decreta la constitución de una comisión general codificadora de Derecho Civil, Comercial, Penal y Procesal. No fructifica por luchas internas, pero se transforma en precepto constitucional. (art. 67 inc 11 CN 1860)

1854 – Urquiza nombra a Vélez Sarsfield como redactor del Código Civil

1859 Vélez Sarsfield redacta junto a Eduardo Acevedo el Código de Comercio de Buenos Aires, que por sanción del Congreso de la Nación se convierte en el Código de Comercio de la República Argentina en 1862.

2° INICIATIVA 1863 – Se dicta la Ley 36 que confiere al Poder Ejecutivo la facultad de nombrar comisiones para la preparación de los proyectos de Código Civil, Comercial, de Minería y las ordenanzas del Ejército.

1864 Mitre nombra a Vélez Sarsfield para la redacción del proyecto del Código Civil PRIMER LIBRO 1865 – Vélez Sarsfield remite al Poder Ejecutivo el proyecto del Primer Libro

del Código Civil acompañado de un memorandum u oficio de remisión donde explica cómo ha trabajado y cuales fueron sus principales antecedentes.

SEGUNDO LIBRO

1866 - Primera y Segunda Sección del Segundo Libro 1867 - Tercera Sección del Segundo Libro

TERCER LIBRO -1868 CUARTO

LIBRO

1869 - Concluye la obra. El Poder Ejecutivo remite el proyecto al Congreso el que resuelve sancionarlo a libro cerrado. LEY 340: dispone la sanción del proyecto y comienza a regir como ley de la República desde el 01/01/1871

Dalmacio Vélez Sarsfield reunía un inmenso caudal de cultura jurídica y excepcional experiencia en el foro, conocimientos adquiridos a través de la función pública (parlamentario, ministro, jurisconsulto). Trabajo solo en la elaboración del proyecto del Código Civil, siendo sus colaboradores (su hija Aurelia, Victorino de la Plaza y Edgar Diaz de Vivar) solo copistas.

1871 – 1° edición del Código Civil, la que sirvió de base a la sanción legislativa 1872 – Edición Nueva York que contiene una lista de erratas

1882 – Se sanciona la ley de Fe de Erratas

1883 - Se declara oficial y auténtica la Edición Pampa. FUENTES DEL

CODIGO CIVIL ARGENTINO

EL ESBOCO DE FREITAS (Proyecto de Código Civil para el Imperio del Brasil, no fue terminado por la muerte del autor)

CODIGOS Y PROYECTOS DE COGIGOS: • Código Civil Francés

• Proyecto de Garcia Goyena para España • Código Civil de Chile

DERECHO CIENTÍFICO (Conceptos de doctrina de Aubry y Rau, Demolombé, Troplong, Marcadé)

LEYES ESPAÑOLAS

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DERECHO ROMANO

METODO

Para el jurista romano Gayo el método del Derecho se dividía en • derecho de las personas

• derecho de las cosas • derecho de las acciones

Según Freitas este método se refiere al ius y no a los iura, siendo de carácter general. El método del Código Francés se basa en la clasificación tripartita de Gayo:

• de las personas • de los bienes

• de los modos de adquirir la propiedad FREITAS

Derechos absolutos (Derechos reales) se da erga omnes

Derechos relativos (Derechos personales) solo se dá respecto de un sujeto pasivo individualmente determinado de antemano.

Art 497 CC A todo derecho personal corresponde una obligación personal. No hay obligación que corresponda a derechos personales.

Nota de Ortolan

Derecho personal es aque en que una persona es individualmente sujeto pasivo del derecho de dar, hacer o no hacer. Derecho real es aquel que da la facultad de sacar de una cosa un beneficio mayor o menor.

Demolombé

Derechos reales • Sujeto activo (persona) • cosa (objeto)

Derechos personales • Persona titular del derecho (sujeto activo – acreedor)

• Cosa o hecho (prestación)

• Persona que se obliga (sujeto pasivo – deudor)

Derechos Relativos:

El sujeto activo (acreedor) exige el cumplimiento de la prestación de dar, hacer o no hacer (proyecto de conducta valorado en dinero a la que se obliga el deudor para satisfacer un interés del acreedor) al sujeto pasivo (deudor). Es una relación mediata a través de un acto jurídico (pagar es cumplir con la prestación a la que el deudor se obliga)

Derechos absolutos:

El sujeto activo posee una relación inmediata y directa con la cosa. Es erga omnes (el sujeto pasivo es indeterminado)

Deber de abstención en los derechos personales: • respecto a un sujeto individualmente determinado • transitorio • personal • positivo o negativo • esencialmente constitutivo

Deber de abstención en los derechos reales: • es negativo

• general e indeterminado • permanente e inextinguible • recíproco

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Nota al art 4023 in fine En este Código no reconocemos acciones mixtas de reales y personales.

PLAN

1° titulo preliminar (Art 1 al Art 22) DE LAS LEYES EN GENERAL: obligatoriedad de la ley, publicidad, irretroactividad de la ley civil, normas fundamentales de derecho internacional privado (conflicto de leyes en el espacio)

• art 17: de la costumbre como fuente de derecho • art 18: nulidad de los actos prohibidos por la ley. • art 20: inexcusabilidad de la ignorancia de la ley.

2° titulo preliminar (art 23 al Art 29) DE LOS MODOS DE CONTAR LOS INTERVALOS DEL DERECHO:

• art 24: día (de medianoche a medianoche)

• arts 25, 26 y 27: computo de los plazos de meses y de años. Libro I (art 30 al art 494) DE LAS PERSONAS

• 1° SECCION DE LAS PERSONAS EN GENERAL: personas consideradas en sí mismas (supuesto indispensable de las relaciones jurídicas)

• 2° SECCION DE LOS DERECHOS PERSONALES EN LAS RELACIONES DE FAMILIA:

◦ matrimonio ◦ filiación ◦ parentesco

◦ patria potestad, tutela y curatela ◦ Ministerio Público de menores

Libro II (art 495 al art 2310) DE LOS DERECHOS PERSONALES EN LAS RELACIONES CIVILES

• 1° SECCION de las obligaciones en general (contratos o convenciones, cuasicontratos, delitos, cuasidelitos, la ley) y de la extinción de las obligaciones (pago, novación, compensación, transacción, confusión, renuncia, remisión, imposibilidad de pagar) Las disposiciones contenidas en la Sección I del Libro II son de aplicación a todas las obligaciones contractuales o extracontractuales, en la medida en que no haya otras disposiciones de carácter especial que las derogue.

• 2° SECCION DE LOS HECHOS Y ACTOS JURIDICOS QUE PRODUCEN LA ADQUISICIÓN, MODIFICACIÓN, TRANSFERENCIA O EXTINCIÓN DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES

• 3° SECCION DE LAS OBLIGACIONES QUE NACEN DE LOS CONTRATOS (Teoría del Contrato en general y contratos nominados) Se llaman contratos nominados los contratos tipos, los más habituales en el tráfico jurídico y que son objeto de una legislación especial.

Libro III (art 2311 al art 3261) DE LOS DERECHOS REALES: Al tratar de las cosas y de la posesión antes que de los derechos reales se sigue la opinión y el método de Mackeldey, porque las cosas y la posesión son los elementos de los derechos reales.

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2. los derechos reales, salvo la hipoteca, se adquieren por la tradición 3. la posesión es el señorío de la voluntad libremente ejercida sobre la

cosa.

Libro IV (art 3262 al art 4043) DE LOS DERECHOS REALES Y PERSONALES. DISPOSICIONES COMUNES

1. TITULO PRELIMINAR DE LA TRASMISION DE LOS DERECHOS EN GENERAL 2. 1° SECCION DE LA TRANSMISION DE LOS DERECHOS POR MUERTE DE

LAS PERSONAS A QUIENES CORRESPONDIAN (sucesion hereditaria, legítima o intestada y sucesión testamentaria) derecho sucesorio en general

3. 2° SECCION CONCURRENCIA DE LOS DERECHOS REALES Y PERSONALES CONTRA LOS BIENES DEL DEUDOR COMUN (privilegios)

4. 3° SECCION DE LA ADQUISICION Y PERDIDA DE LOS DERECHOS REALES Y PERSONALES POR EL TRANSCURSO DEL TIEMPO (prescripcion adquisitiva y extintiva o liberatoria)

a) art 3947: los derechos reales y personales se adquieren o se pierden por la prescripción. La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de liberarse de una obligación por el transcurso del tiempo. b) Art 3948: la prescipcion para adquirir, es un derecho por el cual el

poseedor de una cosa inmueble, adquiere la propiedad de ésta por la continuación de la posesión, durante el tiempo fijado por la ley.

c) Art 3949: la prescripción liberatoria es una excepción para repeler una acción por el solo hecho que el que la entabla, ha dejado durante un tiempo de intentarla, o de ejercer el derecho al cual ella se refiere. d) Art 3950: todos los que pueden adquirir pueden prescribir.

e) Art 3966: la prescripción contra los incapaces que tuvieren representantes legales

f) Art 3983: la prescripción no corre entre marido y mujer aunque estén separados de bienes.

g) Art 3984: la prescripción se interrumpe cuando se priva al poseedor durante un año, del goce de la cosa por el antiguo propietario, o por un tercero, aunque la nueva posesión sea ilegítima, injusta o violenta. h) Art 3986: la prescripción se interrumpe por demanda contra el

poseedor o deudor, anque sea interpuesta ante juez incompetente o fuere defectuoso y aunque el demandante no haya tenido capacidad legal para presentarse en juicio.

i) Art 3988: el compromiso hecho en escritura pública, sujetando la posesión o propiedad a juicio de arbitros interrumpe la prescripción. 5. TITULO COMPLEMENTARIO (art 4044 al 4051) DE LA APLICACIÓN DE LAS

LEYES CIVILES

LEYES MODIFICATORIAS DEL CODIGO CIVIL ARGENTINO • LEY 2393 DE MATRIMONIO CIVIL

• LEY 11357 DE LOS DERECHOS CIVILES DE LA MUJER • LEY 17711 GENERAL DE REFORMAS DEL CODIGO CIVIL • LEY 10903 DEL PATRONATO DE MENORES

• LEY 13252 DE ADOPCION

• LEY 14367 EN LO ATINENTE AL REGIMEN DE FILIACION ◦ Hijos legítimos o matrimoniales

◦ Hijos extramatrimoniales

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◦ art 14 mujeres a los 14 años y varones a los 16 años

• LEY 12331 DE PROFILAXIS DE LAS ENFERMEDADES VENÉREAS

◦ art 13 in fine: prohibe contraer matrimonio a toda persona que padeciere una enfermedad venérea en estado de contagio

• LEY 13512 DE PROPIEDAD HORIZONTAL PROYECTOS DE REFORMA DEL CODIGO CIVIL

1926 – Anteproy ecto Bibiloni

Por decreto del presidente Alvear se designa una comisión para efectuar la revisión y reforma general del Código Civil. La comisión encomendó a Juan Bibiloni la preparación de un anteproyecto, quien concluye el trabajo en 6 años.

1936 - Proyecto de

Reformas

La Comisión revisa y analiza el anteproyecto Bibiloni y produce su propio trabajo. Ambos trabajos jurídicos no fueron objeto de estudio legislativo.

1954 - Anteproy ecto Llambías

Se encarga una nueva revisión del Código Civil a una comisión integrada entre otros por Joaquín Llambías.

1968 – Ley

17711

Se sanciona y promulga la ley 17711 que entró en vigor el 01/07/1968. Reformó unos 300 artículos.

1.4 EL DERECHO COMERCIAL

1.4.1. CONCEPTO 1.4.2. CARACTERES

1.4.3. EVOLUCIÓN HISTÓRICA Y CONTENIDO ACTUAL. DISTINTAS CONCEPCIONES

1.4.4. SISTEMAS LEGISLATIVOS CONTEMPORÁNEOS 1.4.5. FUENTES DEL DERECHO COMERCIAL

1.4.6. LA LIBERTAD DE COMERCIO. ALCANCE.

El Derecho Comercial es una rama del Derecho Privado que regula la actividad comercial. Normativamente se base en el Código de Comercio, en las leyes modificatorias y en las disposiciones complementarias; siendo de aplicación supletoria el Código Civil.

El Derecho Mercantil tiene una serie de caracteres que persisten históricamente desde su mismo origen hasta la actualidad:

a) Consuetudinario: toda su evolución se hizo sobre la base de usos y costumbres comerciales, generados por la inadecuación de las reglas civiles para regular las nuevas situaciones que el comercio plantea.

b) Progresivo: el derecho comercial aparece como un derecho progresivo, ductil, evolutivo, destinado a regular una actividad cambiante, evoluciona continuamente.

c) Universal: el derecho comercial es un derecho supranacional que se desarrolla en función de los intereses de una actividad que no reconoce fronteras.

d) Fragmentario: atiende situaciones espaciales y no constituye en si mismo un sistema completo, no se basta a sí mmo, sino que requiere del

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basamento que constituye el derecho civil.

e) Ductil: las instituciones del derecho comercial se alternan con mucha mayor facilidad y con menos consecuencias, lo que hace que éstas sean susceptibles de modificaciones a la luz de las conveniencias.

f) Sustantivo: el nacimiento y la evolución de este derecho se hicieron sobre la base de la jurisdicción mercantil y los tribunales consulares que hicieron aplicación sistemática de la costumbre.

g) Expansivo: va cubriendo áreas que fueron del derecho civil, como el derecho de los contratos y las obligaciones.

El trueque es la forma más antigua del comercio. La aparición de la moneda sirvió al nacimiento de otras formas negociables.

El origen temporal del Derecho Mercantil para unos se remonta al Código de Hammurabi y para otros a la época posterior a la caída de Roma.

El Derecho Comercial como estructura orgánica, como rama diferenciada del Derecho Civil tiene su génesis en el Medioevo. Aparecieron con gran fuerza corporaciones mercantiles que establecieron sus propios usos y costumbres, en lugar de las normas del derecho común civil. La importancia del Derecho Corporativo se patentiza en el origen de diversas instituciones del moderno Derecho Comercial (el registro de comercio, la letra de cambio, etc).

El Derecho Corporativo era personal a quienes ejercían una determinada actividad, era el derecho de los comerciantes. La objetivización de la materia comercial determinó que los tribunales específicos de los comerciantes no ofrecieran las necesarias garantías a quienes, sin serlo, realizaban actos de comercio; de allí que la jurisdicción de esos tribunales profesionales se revirtiera a los tribunales ordinarios, sin perjuicio de que éstos aplicaran las disposiciones estatutarias corporativas.

Con respecto a la codificación, hay antecedentes a disposiciones relativas a ciertas ramas del comercio. De los códigos modernos, los cuerpos legislados a partir del siglo XIX, podemos mencionar:

• 1807 – Código de Comercio Francés • 1829 – Código de Comercio Español • 1833 – Código de Comercio Portugués • 1838 - Código de Comercio Holandés

En Argentina, en la época virreynal fueron aplicadas las Leyes de Indias, el Consulado del Mar y las Ordenanzas de Burgos. Luego de la Revolución de Mayo siguieron aplicándose.

En 1821 Rivadavia propuso la creación de la Bolsa de Comercio, que fue inagurada al año siguiente. En 1859 Eduardo Acevedo y Dalmacio Vélez Sarsfield redactaron el Código Comercial para Buenos Aires, que adoptaron después otras provincias y finalmente el Congreso Nacional lo declara Código de Comercio de la República Argentina en 1862.

El Código de Comercio francés dio lugar a la elaboración de la Teoría de los actos objetivos de comercio, determinantes de la calidad de comerciante y de la competencia de los tribunales de comercio.

El Código de Comercio alemán adoptó un sistema de base subjetiva que implica hacer girar el sistema sobre la persona antes que sobre los actos.

Wieland: el derecho comercial como derecho de la empresa (acto de comercio es un acto en masa en una organización que los posibilite)

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Heck: derecho de los actos en masa; basó su postura diciendo que la diferencia entre el Derecho Civil y el Comercial esta dada porque los actos de comercio son realizados en masa.

Derecho económico: la planificación económica cumple un papel preponderante a la par que se regulan instituciones diseñadas a promover y facilitar el comercio, como Bolsas y Mercados, o a regular la promoción industrial. SISTEMAS LEGISLATIVOS CONTEMPORANEOS GRUPO LATINO

Siguiendo la línea del Código de Comercio Francés comprende la legislación italiana, española y portuguesa y en general todos los países latinoamericanos. Consagra la teoría de los actos de comercio; se incluyó como la nómina de las cuestiones sometidas al tribunal de comercio.

GRUPO

GERMANO Se caracteriza por su marcado tono subjetivo y por las soluciones formales registrales GRUPO

ESCANDINAVO

Formado por los países de la región, se orienta a la unificación legislativa sobre la base de antiguos códigos

GRUPO RUSO En 1883 se publicó una recopilación ordenada por Nicolás III, de 1903 a 1917 rigió un código de comercio de influencia continental. Despues de la Revolución Bolchevique desapareció el Derecho Comercial.

GRUPO

ANGLOSAJON Es el grupo más opuesto al continental, se caracteriza por ser consuetudinario y por la inexistencia de un código.

FUENTES: la norma jurídica mercantil proviene de una manifestación de voluntad social provocada por la necesidad o conveniencia de imponer determinada conducta.

Las fuentes formales son dos • la ley

• la costumbre

Generalmente se reconoce a la Costumbre como la primera y exclusiva fuente histórica del Derecho Comercial. Para que la costumbre pueda ser considerada fuente formal del derecho comercial debe reunir los siguientes caractéres:

• uniforme • frecuente • general • constante

• cumplida con convicción

Las costumbres mercantiles pueden servir de regla para determinar el sentido de las palabras o frases técnicas del comercio, y para interpretar los actos o convenciones mercantiles. Su aplicación tiene una doble eficacia:

• interpretativa

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Art 217 C.Com: Las palabras de los contratos y convenciones deben entenderse en el sentido que les da el uso general, aunque el obligado pretenda que las ha entendido de otro modo.

Art 218 C.Com: Siendo necesario interpretar la cláusula de un contrato, servirán para la interpretación las bases siguientes:

1° habiendo ambigüedad en las palabras, debe buscarse más bien la intención común de las partes que el sentido literal de los términos;

2° las cláusulas equívocas o ambiguas deben interpretarse por medio de los términos claros y

precisos empleados en otra parte del mismo escrito, cuidando de darles, no tatno el significado

que en general les pudiera convenir, cuanto el que corresponda por el contexto general;

3° las cláusulas susceptibles de dos sentidos, del uno de los cuales resultaría la validez, y del otro la nulidad del acto, deben entenderse en el primero. Si ambios dieran igualmente validez al acto,

debe tomarse en el sentido que más convenga a la naturaleza de los contratos, y a las reglas de la

equidad.

6° el uso y práctica generalmente observados en el comercio, en casos de igual naturaleza, y

especialmente la costumbre del lugar donde debe ejecutarse el contrato prevalecerá sobre

cualquier inteligencia en contrario que se pretenda dar a las palabras.

1.5 EL DERECHO SUBJETIVO

1.5.1. CONCEPTO 1.5.2. TEORÍAS 1.5.3. ELEMENTOS 1.5.4. CLASIFICACION

1.5.5. LA RELATIVIDAD DE LOS DERECHOS

1.5.6. EL ABUSO DEL DERECHO EN EL DERECHO CIVIL Y EN EL COMERCIAL

1.5.7. ANTECEDENTES HISTÓRICOS 1.5.8. DISTINTAS TEORÍAS

1.5.9. RÉGIMEN LEGAL ARGENTINO

1.5.10. EL EJERCICIO ABUSIVO DE LOS DERECHOS. CONCEPTO Y ALCANCES

La diferencia entre el derecho objetivo y el derecho subjetivo es que el primero se confunde e identifica con la ley misma, es el derecho-ley o norma agendi. El derecho subjetivo es el derecho-facultad; el derecho, poder o atribución de que goza la persona para obrar (facultas agendi).

Las facultades, prerrogativas y atribuciones que le incumben a una persona en su carácter de propietario de una cosa.

Savigny: el derecho subjetivo es el solo poder o facultad de obrar, es el dominio de la voluntad libre. La volundad de obrar mirada como un fin en sí misma (aspecto teleológico)

Ihering: el derecho subjetivo es todo interés jurídicamente protegido (aspecto ontológico)

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satisfacción de un interés honesto y justo, digno de la tutela jurídica. El concepto encierra tres categorías insitas:

• sujeto (es la persona) • objeto

• título o causa eficiente de donde dimana (art 896 CC: los hechos de que se trata en esta parte del Código son todos los acontecimientos susceptibles de producir alguna adquisición, modificación, transferencia o extinción de los derechos u obligaciones.)

La clasificación de los derechos subjetivos se distinguen en: LOS DERECHOS QUE IMPORTAN

DIRECTA O INMEDIATAMENTE A LA PROPIA PERSONA

Iura in persona ipsa (derechos inherentes a la persona) Iura in persona aliena (derechos potestativos

LOS DERECHOS QUE IMPORTAN DIRECTA O INMEDIATAMENTE AL PATRIMONIO

Derechos de crédito, personales u obligaciones Derechos reales

Derechos intelectuales

Se sostiene que la existencia de los derechos subjetivos en su ejercicio pueden desviarse de los fines tenidos en cuenta por el legislador al establecerlos y tornar injustas sus consecuencias.

TEORIA DEL ABUSO

Hay quienes sostienen el ejercicio absoluto de los derechos y reputan al mismo un sacrificio de los sujetos del derecho para mantener la seguridad jurídica

Hay quienes sostienen que esta teoría debe ser eliminada, ya que entienden que donde comienza el abuso el derecho termina.

Borda sostiene que queda configurado el abuso del derecho cuando quien lo ejecuta lo hace:

• con intención de dañar • con ausencia de interés

• eligiendo de entre las distintas maneras, aquella que resulta más dañosa al deudor

• ocasionando al deudor un perjucio anormal y excesivo

• actuando de manera no razonable, repugnante a la lealtad y confianza recíproca

La ley 17711 de Reforma del Código Civil, reforma el antiguo artículo 1071, y en su reelaboración dice:

“el ejercicio regular de un derecho propio o el cumplimiento de una obligación

legal no puede constituir como ilícito ningún acto. La ley no ampara el ejercicio abusivo de los derechos. Se considera tal al que contraríe los fines que aquella tuvo en mira al reconocerlos o al que exceda los límites impuestos por la buena fe, la moral y las buenas costumbres”.

En la primera cláusula se habla del ejercicio regular de un derecho propio. Regular quiere decir normal, sujeto a reglas o con arreglo a derecho. En el segundo apartado dice la ley no ampara el ejercicio abusivo de los derechos; con esta afirmación se declara en general como acto ilegítimo, contrario a derecho todo lo que sea un ejercicio irregular de derecho.

El efecto propio de la existencia de un ejercicio abusivo del derecho desde un punto de vista procesal consiste en el rechazo de la demanda.

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Al derecho comercial argentino son aplicables en forma subsidiaria las disposiciones del Código Civil, por lo tanto la doctrina del abuso del derecho es aplicable a la materia comercial. Se dice que media una conducta abusiva cuando se modifica el estatuto social de modo de impedir a los socios minoritarios la participación en el gobierno social; o cuando se aumenta el capital de la sociedad con la única finalidad de perjudicar a los socios minoritarios.

El abuso de la posición dominante: la posición domnante es la que ejerce una empresa cuando tiene posibilidad de comportamiento independiente, que lo pone en condiciones de actur sin tener en cuenta a los competidores, los compradores o los proveedores.

UNIDAD 2 – LA PERSONA EN GENERAL

2.1 PERSONA

2.1.1. PERSONA, HOMBRE Y SUJETO DEL DERECHO: NOCIONES Y DEFINICIONES

2.1.2. CLASIFICACION DE LA PERSONAS

PERSONA

LENGUAJE COMUN INDIVIDUO HUMANO LENGUAJE

FILOSÓFICO INDIVIDUO HUMANO CON ALMA LENGUAJE

TEOLÓGICO PADRE HIJO Y ESPIRITU SANTO LENGUAJE

JURÍDICO

SUJETO DE LAS RELACIONES JURÍDICAS (ART 30 CC: son personas todos los entes susceptibles de adquirir derechos y contraer obligaciones) Buteler: la personalidad jurídica es la investidura jurídica de que goza el sujeto, esto es la aptitud, la disposición potencial para tener derechos, para adquirirlos, para ser sujeto activo o pasivo de las relaciones jurídicas.

PERSON

A LOGICISMO KELSIANO Carece de contenido ontológico. Es un concepto unificador de un complejo normativo PENSAMIEN

TO

TRADICIONA L

Reconoce contenido ontológico. La persona es un ente (idea de sustancia, de ser)

CLASIFICACION DE LAS PERSONAS Art.31 CC: las personas son de una existencia ideal o de una existencia PERSONAS DE EXISTENCI A VISIBLE

Art 51 CC: Todos los entes que presentasen signos característicos de humanidad, sin distinción de cualidades o accidentes, son personas de existencia visible. (descarta la teoría romanista del “monstrum” o “prodigium”)

Art 70 CC: desde la concepción en el seno materno comienza la existencia de las personas; ya antes de su nacimiento pueden adquirir

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visible. Pueden adquirir los derechos o contraer las obligaciones que este Código regla en los casos, por el modo y en la forma que él

algunos derechos como si ya hubiesen nacido. Esos derechos quedan irrevocablemente adquiridos si los concebidos en el seno materno nacieren con vida, aunque fuera por unos instantes despueés de estar separados de su madre.

PERSONAS DE

EXISTENCI A IDEAL

Art 32 CC (por exclusión): todos los entes suceptibles de adquirir derechos o contraer obligaciones, que no son personas de existencia visible son personas de exitencia ideal o personas jurídicas.

Art 45 CC: comienza la existencia de las corporaciones, asociaciones, establecimientos, etc., con el carácter de peronas jurídicas, desde el día en que fuesen autorizadas por la ley o por el gobierno, con aprobación de sus estatutos y confirmación de los prelados en la parte religiosa.

2.2 LOS ATRIBUTOS DE LA PERSONA

2.2.1. CONCEPTO 2.2.2. NATURALEZA 2.2.3. CARACTERES

Los atributos de la persona son las calidades que son inherentes al sujeto de derecho. Según Alterini, se consideran atributos de la personalidad a ciertas cualidades de que esta dotada la persona, que resultan inseparables de ella y que la definen en su individualidad.

PERSONA DE EXISTENCIA VISIBLE PERSONA DE EXISTENCIA IDEAL

NOMBRE NOMBRE

CAPACIDAD CAPACIDAD

ESTADO PATRIMONIO (Art 33 2° parte inc 1: las asociaciones y las fundaciones que tengan por principal objeto el bien común, posean patrimonio propio, sean capaces por sus estatutos, no subsistan exclusivamente de asignaciones del Estado y obtengan autorización para funcionar)

DOMICILIO DOMICILIO

Llambias menciona el patrimonio que excluimos de la persona de existencia visible como atributo, aunque si corresponde en el caso de la persona de existencia ideal.

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• son necesarios: toda persona los tiene

• son únicos: no se admite pluralidad de un mismo atributo • son inalienables: no se pueden enajenar

• son imprescriptibles: no se pierden por inacción

2.3 NOMBRE

2.3.1. CONCEPTO

2.3.2. NATURALEZA JURÍDICA 2.3.3. CLASES Y DISTINCIONES

2.3.4. EL NOMBRE DE LAS PERSONAS FÍSICAS 2.3.5. CARACTERES Y ELEMENTOS

2.3.6. ADQUISICIÓN Y CAMBIO DE NOMBRE 2.3.7. PRUEBA

2.3.8. SEUDÓNIMO

2.3.9. PROTECCIÓN DEL NOMBRE. ACCIONES

El nombre es el modo obligatorio de designacion de la persona y sirve para distinguirla en su individualidad. Sus elementos son:

• PRONOMBRE O NOMBRE DE PILA O APELATIVO • COGNOMEN O PATRONÍMICO O APELLIDO NATURALE ZA JURÍDICA CONSTITUY E UN DERECHO SUBJETIVO

El nombre es un bien jurídico. Es inherente a la persona, por ello es un derecho de la personalidad o derecho personalísimo (posición mayoritaria)

ES UN

DERECHO PROPIEDAD

Teoría relegada por el Código Civil que en términos del art 2311 el derecho de propiedad es siempre sobre una cosa, y según el derecho real de dominio tiene como característica la exclusividad y el apellido (elemento del nombre) es común a los miembros de la familia.

PLANIOL No es un derecho, es una obligación POSICIÓN

INTERMEDI A

Por su naturaleza compleja es un derecho-deber. Ley 18248 Art 1: Toda persona natural tiene el derecho y el deber de usar el nombre y el apellido que le corresponde de acuerdo con las disposiciones de la presente ley.

Caracteres del nombre: • necesario

• único • inmutable

• fuera del comercio ◦ inalienable ◦ inejecutable ◦ innegable ◦ imprescriptible Protección jurídica:

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• goza de efectiva protección jurídica

• acción de reconocimiento del propio nombre (Art 20 Ley 18248: la persona a quien le fuere desconocido el uso de su nombre, podrá demandar reconocimiento y pedir se prohiba toda futura impugnación por quien lo negare; podrá ordenarse la publicación de la sentencia a costa del demandado.)

• acción de recuperación del nombre (Art 21 Ley 18248: si el nombre que pertenece a una persona fuere usado por otra, para su propia designación; ésta podrá ser demandada para que cese en el uso indebido, sin perjuicio de la reparación de daños, si los hubiere.)

• en ambos casos el juez podrá disponer las sanciones que autoriza el Art 666 bis CC (los jueces podrán imponer en beneficio del titular del derecho, condenaciones conminatorias de carácter pecuniario a quienes no cumplieron deberes jurídicos impuestos en una resolución judicial. Las condenas se graduaran en proporción al caudal económico de quien deba satisfacerlas y podrán ser dejadas sin efecto o reajustadas si aquél desiste de su resistencia y justifica total o parcialmente su proceder.)

USO APELATIVO (se adquiere al incribirse en el acta de nacimiento – art 79 CC)

Derecho de elección del nombre (art 2 ley 18248) corresponde a los padres, o a falta de ellos, por impedimento o ausencia de cualquiera de los dos, corresponde al otro o a las personas que ellos autoricen. En su defecto, corresponderá a los guardadores, al ministerio de menores o a los funcionarios del Registro del Estado Civil y Capacidad de las personas. Restricciones (art 3 ley 18248)

• los apellidos como nombres • más de tres nombres

• los nombres extravagantes, ridículos o contrarios a nuestras costumbres

• los que expresen o signifiquen tendencias políticas o ideológicas • los que susciten equívocos respecto del sexo

• los nombres extranjeros salvo. ◦ Los castellanizados por el uso

◦ cuando se trate de los nombres de los padres y fuesen de fácil pronunciación y no tuvieran traducción castellana

◦ el caso de los hijos de funcionarios o empleados extranjeros de representaciones diplomáticas o consulares acreditados en el país, o miembros de misiones públicas o privadas con residencia transitoria en él.

• Los primeros nombres idénticos a los de los hermanos vivos. PATRONÍMI

CO (se

adquiere antes de nacer)

• Hijos matrimoniales (ley 14367): llevan el primer apellido del padre. Pueden inscribirse, a pedido de los padres, con el apellido compuesto del padre o agregarse al apellido del padre, el de la madre. Puede solicitarlo el interesado ante el Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas a partir de los 18 años.

• Hijos extramatrimoniales: si es reconocido por uno solo de los progenitores, adquiere su apellido; si es reconocido por ambos simultánea o sucesivamente, adquiere el apellido, del padre, al que podrá agregarse el de la madre.

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Estado Civil y Capacidad de las Personas anotará con un apellido común al menor no reconocido, salvo que hubiere usado apellido, en cuyo caso le impondrá éste. Si mediare un reconocimiento posterio se sustituirá por el apellido del progenitor que lo reconociere.

• Hijos adoptivos (art 17 Ley 19134) el hijo adoptivo llevará el apellido del adoptante, o su apellido compuesto, si éste solicita su agregación... Si la adoptante fuese viuda o mujer casada cuyo marido no hubiese adoptado al menor, éste llevará el apellido de aquella, salvo que existieran cuasa justificantes para imponerle el de casada.

• Mujer casada o separada :(art 8 ley 23515) deja de ser una obligación añadir el apellido del esposo precedido de la preposición “de”. (art 9 ley 23515) decretada la separación personal, será optativo para la mujer llevar el apellido del marido. Cuando existieren motivos graves, los jueces, a pedido del marido, podrán prohibir a la mujer separada el apellido marital. Si la mujer hubiere optado por usarlo, decretado el divorcio vincular, perderá tal derecho, salvo acuerdo en contrario...”

• Mujer viuda: esta autorizada para pedir ante el Registro del Estado Civil la supresión del apellido marital. Si contrayese nuevas nupcias, perderá el apellido de su anterior cónyuge. Declarada la nulidad del matrimonio la mujer pierde el apellido marital. (art 31 ley 14349) matrimonios disueltos, respecto de la cónyuge inocente que no pidio la disolución del vínculo puede seguir usando el apellido del marido. El cambio o modificación del nombre tiene carácter excepcional, que solo puede fundarse en motivos justos, que solo puede autorizarse por disposición de juez competente, a pedido de la parte interesada. Existe la atribución conferida al Jefe del Registro del Estado Civil para rectificar o corregir errores muy frecuente, que resulten visiblemente materiales, que se han deslizado en el asiento o inscripción (art 15 ley 18248)

Motivos:

• cuando se presta al ridículo

• hay deshonra del apellido por delitos infamantes cometidos por el padre • existen varios homonimos

• hijos extramatrimoniales no reconocidos Meras enmiendas (Jefe del Registro Civil):

• de oficio

• a petición de partes

• por errores u omisiones materiales

• su resolución es recurrible ante el Tribunal de Apelaciones en lo Civil, dentro de los 15 días hábiles de notificada.

Prueba:

• art 79 CC y ss: el día de nacimiento, con las circunstancias de lugar, sexo, nombre, apellido, paternidad y maternidad, se probará de la siguiente forma:

◦ art 80 CC: nacidos en la República, con la partida de nacimiento

◦ art 81 CC. Nacidos en alta mar, con las actas de los escribanos de buques de guerra, y el captian o maestre de los mercantes

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certificados del lugar, según sus leyes. • Art 2 Ley 18248:

Sobrenombre: denominación familiar de la persona física; no tiene virtualidad jurídica.

Seudónimo: se adquiere cuando quien lo elige obtiene cierta notoriedad con él, no exigiéndose que se trata de una fama notable, por lo cual basta que sea modesta. Y cuando el seudónimo hubiere adquirido notoriedad goza de la tutela del nombre (art 23 ley 18248). Los autores que empleen seudónimos podrán registrarlos adquiriendo la propiedad de los mismos (art 3 ley 11723)

2.4 EL NOMBRE DE LAS PERSONAS JURÍDICAS 2.4.1. NOCION

2.4.2. REGIMEN LEGAL 2.4.3. PRUEBA

• Atributo de individualización necesario en toda persona

• no existen reglas generales aplicables. El nombre comercial se rige por la Ley 22362 de marcas.

• Caracteres:

◦ de libre elección ◦ mutable

◦ transmisible

◦ adquisición por la inscripción ◦ protegido por la ley.

2.5 EL NOMBRE COMERCIAL 2.5.1. CONCEPTO 2.5.2. ELEMENTOS 2.5.3. NATURALEZA JURIDICA 2.5.4. ADQUISICIÓN Y PÉRDIDA 2.5.5. RÉGIMEN LEGAL

El nombre comercial es una antiquísima institución que se remonta a la Edad Media.

Fontanarrosa: el nombre comercial es que usa el comerciante para actuar en el mundo del tráfico mercantil y gozar del crédito mediante el cual adquiere los derechos y contrae las obligaciones.

Funciones:

• identificación: elemento distintivo de una persona y las demás. • Manifestación de la personalidad jurídica:

◦ para adquirir los derechos ◦ y contraer las obligaciones.

El nombre comercial responde a distintas condiciones; se identifica a la persona del comerciante en el mundo de los negocios, individualizando tambén un fondo de comercio.

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Es un derecho personal sobre una cosa incorporal, y que está vinculada a su titular por una relación de dominio, que lo torna cesible y susceptible de valoración económica. En materia de sociedades comerciales, el nombre es una expresión genérica referido al nombre social. Comprende:

• denominación de las sociedades por acciones y de responsabilidad limitada

• razon social de las sociedades personalistas • nombre comercial del empresario individual.

No comprende la firma,la que se constituye una denominación subjetiva de carácter intransferible.

RAZON SOCIAL Mención a una responsabilidad (deuda) subsidiaria, ilimitada y solidaria. DENOMINACION Nombre social que identifica concretamente a una sociedad:

• vocablos de fantasía • referidos a un objeto • nombre de los socios

• persona física, aunque no sea socio

La ley 19550 de Sociedades Comerciales establece en su art 11 inc 2 la necesidad de que la forma de denominación figure en el instrumento de constitución.

El nombre comercial constituye un derecho patrimonial ya que su titular puede disponer de él en forma absolutamente libre. Se constituye en una designación

distintiva del establecimiento en el cual se halla y que en cuanto tal y como

elemento agrupante de la clientela, tiene valor económico y protección legal.

POSTURAS

Prevaleciente Considera que se trata de derechos que el legislador reconoce al ser humano como forma de garantizarle la concurrencia en el libre ejercicio del comercio.

Otros No se trata de un reconocimiento sustantivo, sino de un mero carácter político.

Romero Es un derecho subjetivo de carácter patrimonial sobre bienes inmateriales.

Adquisición (art 28 Ley 22362) lo que otorga el derecho al nombre es simplemente su “uso”, el cual es el elemento determinante de la adquisición de la propiedad del nombre comercial.

Pérdida (art 30 ley 22362) se produde por el cese de la actividad.

Transmisibilidad: se adquiere o extingue cuando se transfiere junto con el fondo de comercio. Exigencias:

• el nombre comercial se transmite conjuntamente con el fondo que individualiza

• el derecho sobre el nombre es el uso por el nuevo titular • el titular originario debe abstenerse de utilizarlo.

La ley 22362 regula el nombre comercial bajo la denominación genérica de designaciones, en los artículos 27 al 30. El artículo 29 confiere la acción de oponerse al uso de una designación a todo aquel que tenga un interés legítimo. En su segunda parte dispone que la acción otorgada tiene prescripción de un

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año.

Cuando la utilización sea de mala fe, el delito que se comete se reitera con cada uso, lo que torna imprescriptible la acción. La prescripción corre desde que el interesado tuvo conocimiento o pudo tenerlo por el uso público del tercero. 2.6 DOMICILIO 2.6.1. CONCEPTO 2.6.2. DISTINCIONES 2.6.3. CARACTERES 2.6.4. IMPORTANCIA Y EFECTOS 2.6.5. CLASES 2.6.6. DOMICILIO GENERAL

2.6.7. DOMICILIO REAL. CONCEPTO. ELEMENTOS. CAMBIO 2.6.8. DOMICILIO LEGAL. CONCEPTO. CLASES

2.6.9. DOMICILIO DE ORIGEN. CONCEPTO

2.6.10. DOMICILIO ESPECIAL. CONCEPTO. EFECTOS

2.6.11. DOMICILIO COMERCIAL. CONCEPTO E IMPORTANCIA. ADQUSICIÓN Y PÉRDIDA. DISTINTOS SUPUESTOS: ESTABLECIMIENTO PRINCIPAL, SEDE, SUCURSAL, FILIAL.

2.6.12. PRUEBA DEL DOMICILIO.

El domicilio es un concepto jurídico. Es el asiento jurídico de la persona o el lugar donde el derecho considera que la persona tiene el centro de sus relaciones. Es la sede legal de la persona. Una previa clarificación conceptual exige formular distinciones entre domicilio, residencia y habitación. La residencia implica el elemento material de ciertas asignaciones de domicilio y tiene como caracteres ser habitual y permanente. La habitación -también elemento material- significa tan solo una permanencia accidental. Aún en el sentido jurídico el domicilio esta relacionado indispensablemente con el hecho de la residencia real o presunta.

Clasificación:

• general (sirve para la generalidad de las relaciones jurídicas de la persona)

◦ legal o de derecho ◦ real o voluntario ◦ de origen

• especial (sirve para determinadas relaciones jurídicas de la persona) ◦ domicilio de elección

▪ domicilio en lugar determinado (localidad, calle, numero, piso, departamento)

• sirve para notificar la demanda

▪ domicilio en lugar no determinado (localidad o jurisdicción)} • atribuye competencia

◦ domicilio ad litem

▪ art 40 CPC: toda persona que litigue por su propio derecho o en representación de tercero, deberá constituir domicilio legal dentro del perímetro de la ciudad que sea asiento del respectivo juzgado o tribunal. Ese requisito se cumplirá en el primer escrito que

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presente, o audiencia a que concurra, si es ésta la primera diligencia en que interviene”

▪ art 41 CPC: caso contrario se lo tiene por constituido “en los estrados del juzgado o tribunal” y “ se diligenciaran en el domicilio legal todas las notificaciones a domicilio que no deban serlo en el real”.

▪ art 42 CPC: los domicilio a que se refieren los artículos anteriores subsistirán para los efectos legales hasta la terminación del juicio o su archivo, mientras no se constituyan... otros (y) … cuando no existieren los edificios, quedaren deshabitados o desaparecieren, o se alterare o suprimiere la numeración, y no se hubiese constituido... un nuevo domicilio”

◦ domicilio comercial

Caracteres:

• le corresponden los caracteres genéricos de los atributos de la personalidad. En los domicilios generales rige también la unidad, pues la ley brinda bases para elevar una sede a la calidad de domicilio, pero cabe que una persona, aparte del domicilio general, tenga domicilios especiales, a determinados fines. Además el domicilio es legal, en el sentido de que la atribución de sede a la persona tiene fundamento en disposiciones de la ley. La diferecia entre domicilios legales y reales depende de la ley que atribuye a una sede carácter de domicilio, despreocupándose de la residencia efectiva (domicilio legal) o teniendola especialmente en cuenta (domicilio real).

• Domicilio real:

◦ los caracteres generales de los atributos de la persona ◦ voluntario

◦ mutable ◦ inviolable • Domicilio legal:

◦ los caracteres generales de los atributos de la persona ◦ forzoso

◦ excepcional • Domicilio especial:

◦ no es forzoso

◦ puede una persona tener varios domicilios especiales ◦ puede transferirse a sus herederos

Importancia y efectos:

• para regir la capacidad de hecho de las personas y las cosas muebles sin situación permanente en cuanto a la ley aplicable

• a los fines de establecer, en algunos supuestos, el lugar de cumplimiento de las obligaciones

• para determinar qué juez es competente por razon del lugar • para notificar la demanda.

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LEGAL O DE DERECHO

CC prueba en contrario, que una persona reside de manera permanente para el ejercicio de sus derechos, y cumplimiento de sus obligaciones, aunque de hecho no esté allí presente.... .

1. Los funcionarios públicos, eclesiásticos o seculares, tienen su domicilio en el lugar donde deben llenar sus funciones, no siendo estas temporarias, periódicas o de simple comision. a) Temporarias: aquellas meramente transitorias, durante un

lapso predeterminado.

b) Periódicas: el caso de los legisladores.

c) De simple comisión: comisionados federales o interventores.

2. Los militares en servicio activo tienen su domicilio en el lugar en que se halle prestando aquel, si no manifiesta su intención en contrario, por algún establecimiento permanente o asiento principal de sus negocios en otro lugar.

a) Este inciso establece una presunción iuris tantum.

3. El domicilio de las corporaciones, establecimientos y asociaciones autorizadas por las leyes o por el gobierno, es el lugar donde esta situado su dirección o administración,, si en sus estatutos o en la autorizción que se les dió, no tuviesen un domicilio declarado.

4. Las compañías que tengan muchos establecimientos o sucursales tienen su domicilio especial, en el lugar de dichos establecimientos, para solo la ejecución de las obligaciones allí contraídas por los agentes locales de la sociedad.

5. Los transeúntes (a) o las personas de ejercicio ambulante como los que no tuvieren domicilio conocido(b), lo tienen en el lugar de su residencia actual

a) éstos son los que no tienen residencia estable en ninguan parte.

b) Se ignora el domicilio actual y se ignora también todo domicilio anterior que hayan podido tener. Art 98 CC: el último domicilio conocido de una persona es el que prevalece, cuando no es conocido el nuevo. - cuando no se conociera ninguno se aplica la segunda hipótesis del art. 90 CC o el lugar de su residencia habitual.

6. Los incapaces tienen el domicilio de sus representantes.

a) Menor bajo patria potestad en el domicilio de sus padres, o de aque que ejerza la patria potestad.

b) Menor sujeto a tutela, tendrá por domicilio el de su tutor. c) Mayor incapaz, demente o sordomudo, tendrá por

domicilio el de su curador.

7. El domicilio que tenía el difunto determina el lugar en que se abre su sucesión.

a) Inciso concordante con el art 3284 CC: la jurisdicción sobre la sucesión corresponde a los jueces del lugar del último domicilio del difunto... .

8. Los mayores de edad que sirven o trabajan, o que estan agregados en casa de otros, tienen el domicilio de la persona a quien sirven, o para quien trabajan, siempre que residan en la misma cas, o en habitaciones accesorias, con excepción de la mujer casada, que como obrera o doméstica, habita otra casa

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que la de su marido.

a) Tiene este inciso un defecto técnico, ya que habla de los mayores de edad cuando debería hablar de “las personas capaces” y debería agregar al interdicto civil penado (art 12 CP) que esta sujeto al régimen de la curatela.

Art 91 CC

La duración del domicilio de derecho depende de la existencia del hecho que lo motiva. Cesado éste, el domicilio se determina por la residencia, con intención de permanecer en el lugar en que se habite. DOMICILIO REAL O VOLUNTARIO Art 89 CC 1° hipótesis

El domicilio real de las personas es el lugar donde tienen establecido el asiento principal de su residencia y de sus negocios.

Art 92

CC Para que la habitación cause domicilio, la residencia debe ser habitual y no accidental, aunque no se tenga intención de fijarse alli para siempre.

• El domicilio real se constituye facto e animo. Se integra con el elemento material de la residencia (facto) y con la intención (animo) que se induce de hechos exteriores de la persona. Art 93

CC

En el caso de habitación alternativa en diferentes lugares, el domicilio es el lugar donde se tenga la familia, o el principal establecimiento. Art 94

CC Si una persona tiene establecida su familia en un lugar, y sus negocios en otro, el primero es el lugar de su domicilio. Art 97

CC

El domicilio puede cambiarse de un lugar a otro. Esta facultad no puede ser coartada ni por contrato, ni por disposición de última voluntad. El cambio de domicilio se verifica instantáneamente por el hecho de la traslación de la residencia de un lugar a otro, con ánimo de permanecer en él y tener allí su principal establecimiento.

• 4 hipótesis de cambio de domicilio:

◦ domicilio real por legal: mujer soltera que se casa

◦ domicilio legal por real: menor que alcanza la mayoría de edad

◦ domicilio legal por legal: mujer menor de edad que se casa ◦ domicilio real por real: art 97 CC

Art 99 CC

El domicilio se conserva por la sola intención de no cambiarlo o de no adoptar otro. (prueba del domicilio)

DOMICILIO

DE ORIGEN ART 89 CC 2° hipótesis

El domicilio de origen, es le lugar del domicilio del padre, en el día del nacimiento de los hijos.

Art 96 CC

En el momento en que el domicilio en país extranjero es abandonado, sin ánimo de volver a él, la persona tiene el domicilio de su nacimiento

Orgaz Entiende que esta disposición legal no es un caso de domicilio de origen.

Segovia Considera que cuando dicen domicilio de nacimiento se trata del domicilio de origen

DOMICILIO ESPECIAL

Art 102 CC

La elección de un domicilio implica la extensión de la jurisdicción que no pertenecía sino a los jueces del domicilio real de las personas.

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◦ Puede ser un domicilio legal (ej.: mujer casad que ejerce el comercio)

Art 101 CC

Las personas en sus contratos pueden elegir un domicilio especial para la ejecución de sus obligaciones.

1. Domicilio convencional:

1. referido a CIUDAD, DISTRITO, PROVINCIA (Art 102 CC)

2. referido a la CASA, EDIFICIO, LOCAL 1. Jurisdicción de los jueces.

2. Mandato para el que habita la casa de hacer llegar toda notificación, citación o emplazamiento.

2. Aplicaciones:

1. determina la jurisdicción: 1. sucesion (art 90 inc 7) 2. incapacidad (art 90 inc 6) 3. tutela

1. Art 400 CC: el discernimiento de la tutela corresponde al juez del lugar en que los padres del menor tenían su domicilio, el día de su fallecimiento.

2. Art 405 CC: la mudanza de domicilio o residencia del menor o de sus padres, en nada influirá en la competencia del juez que hubiese discernido la tutela, y al cual solo corresponde la dirección de ella hasta que venga a cesar por parte del pupilo. 4. Divorcio y nulidad

1. art 104 Ley 2393: las acciones de divorcio y nulidad del matrimonio deben intentarse en el domicilio de los cónyuges. Si el marido no tuviere domicilio en la República; la acción puede ser intentada ante el juez del último domicilio que hubiera tenido en ella, si el matrimonio se hubiese celebrado en la República.

2. Determina la ley aplicable en materia de relaciones jurídicas de derecho internacional privado.

3. La capacidad o incapacidad de hecho esta regida por la ley de domicilio:

1. art 6 CC: la capacidad o incapacidad de las personas domiciliadas en el territorio de la República, sean nacionales o extranjeras, será juzagada por las leyes de este Código, aun cuando se trate de actos ejecutados o de bienes existentes en país extranjero.

2. Art 7 CC: la capacidad o incapacidad de las personas domiciliadas fuera del territorio de la República, será juzgada por las leyes de su respectivo domicilio, aun cuando se trate de actos ejecutados o de bienes existentes en la República.

3. Art 948 CC: la validez o nulidad de los actos jurídicos entre vivos o las disposiciones de última voluntad, respecto a la capacidad o incapacidad de los agentes será juzgada por las leyes de su respectivo domicilio

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(arts 6 y 7 CC) 4. capacidad de heredar:

1. art 3286 CC: la capacidad para suceder es regida por la ley del domicilio de la persona al tiempo de la muerte del autor de la sucesión.

5. Derecho de sucesión:

1. art 3283 CC: el derecho de sucesión al patrimonio del difunto, es regido por el derecho local del domicilio que el difunto tenía a su muerte, sean los sucesores nacionales o extranjeros.

6. Bienes muebles entre los esposos:

1. art 5 ley 2393: no habiendo convenciones nupciales, ni cambio de domicilio matrimonial, la ley del lugar donde el matrimonio se celebró rige los bienes muebles de los esposos, donde quiera que se encuentren o donde quiera que hayan sido adquiridos. CONCLUSION

ES El Código Civil profesa la unidad de domicilio. Como es un atributo de la persona no puede dejar de tenerlo. Junto con el domicilio general puede concurrir un domicilio especial que es una derogación del domicilio general para ciertos y determinados efectos jurídicos. DOMICILIO

COMERCIAL No regulado por el Código de Comercio, esta falencia es salvada por la ley 11719 de Quiebras, que fue derogada por la Ley 19551, que fue derogada por la ley 24552.

El domicilio no es un elemento del patrimonio del comerciante. El domicilio comercial es aquel donde está el asiento principal de los negocios del comerciante.

Puede ocurrir que el domicilio personal coincida con el mercantil. Podrá ocurrir que el comerciante posea más de un domicilio comercial, en cuyo caso valdrá el correspondiente al principal asiento de sus negocios.

Cuando de sociedades comerciales se trata, en razón de que por domicilio se entiende la jurisdicción en que la sociedad esta constituida, mientras que constituye su sede donde funciona su administración y que puede ser inscripta al margen del contrato social.

En los caos de sociedades irregulares o de hecho, su domicilio está dado por la sede social o en su defecto por el lugar del establecimiento o explotación principal.

COMER CIANTE S

INDIVID UALES

Según el art 25 del Código de Comercio deben matricularse en el juzgado de comercio de su domicilio.

• Art 27 inc 3 C Com.: el lugar o domicilio del establecimiento o escritorio.

SOCIED ADES COMER CIALES

• LEGAL: art 90 incs 3 y 4 CC

• NECESARIO: figuran en el instrumento constitutivo • REAL: debe existir verdaderamente

• UNICO: dentro de una misma jurisdicción Supuestos:

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material, puede o no coincidir con el centro de administración del comerciante

• SEDE: el concepto de administración está intrínsecamente relacionado con la noción de sede, que es el lugar donde esta ubicada la administración de los negocios del comerciante. • SUCURSAL: no esta perfectamente clasificado por la ley.

Romero dice que constituye un establecimiento secundario, dependiente de una central o matriz. No tiene:

◦ personalidad jurídica ◦ patrimonio propio • FILIAL: tiene

◦ organización propia ◦ capital propio

◦ personalidad jurídica propia

◦ lazos económicos o de control con la casa matriz

2.7 ESTADO CIVIL

2.7.1. CONCEPTO 2.7.2. EFECTOS 2.7.3. PROTECCION 2.7.4. PRUEBA

Concepto romano (CAPUT): tenían capacidad plena quienes poseían: • status libertatis (libres)

• status civitatis (romano) • status familiae (pater familia)

El estado implica la posición que corresponde al individuo y puede considerarse respecto de la persona en si misma (sexo, edad, profesión), respecto de la familia (casado, soltero, hijo, pariente) y respecto de la sociedad (argentino, extranjero).

CODIGO CIVIL

ACEPCIÓN AMPLIA, NO TÉCNICA

Cualquier situación en que pueda hallarse la persona (ej.: estado de demencia). Puede aplicarse al patrimonio y a los bienes.

ACEPCIÓN RESTRINGIDA, TÉCNICA

Se refiere al estado de familia:

• art 325 CC: solo podrá otorgarse la adopción plena con respecto a los menores:

a) huérfanos de padre y madre b) que no tengan filiación acreditada c) ….

d) cuando los padres hubiesen sido privados de la patria potestad

e) cuando hubiesen manifestado judiacialmente su expresa voluntad de entregar al menor en adopción.

• Art 845 CC: no se puede transigir sobre contestaciones relativas a la patria potestad, o a la autoridad del marido, ni sobre el propio estado de familia, ni sobre el derecho a reclamar el estado que

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corresponda a las personas, sea por filiación natural, sea por filiación legítima.

• Art 846 CC: la transacción es permitida sobre los intereses puramente pecuniarios subordinados al estado de una persona, aunque éste sea contestado, con tal que al mismo tiempo la transacción no verse sobre el estado de ella.

• Art 847 CC: si la transacción fuese simultánea sobre los intereses pecuniarios y sobre el estado de la persona, será de ningún valor, háyase dado un solo precio, o una sola cosa, y bien un precio y una cosa distinta por la renuncia del estado, y por el abandono de los derechos pecuniarios.

• Art 1001 CC 1° parte: la escritura pública debe expresar la naturaleza del acto, su objeto, los nombres y apellidos de las personas que los otorguen, si son mayores de edad, su estado de familia, su domicilio o vecindad, el lugar, dia mes y año en que fuesen firmadas, que puede serlo cualquier día, aunque sea domingo o feriado, o de fiesta religiosa... .

• Art 4019 CC: todas las acciones son prescriptibles, con excepción de las siguientes:

1. ….

2. la acción relativa a la reclamación del estado, ejercida por el hijo mismo.

PRUEBA El Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas tiene antecedentes en los asientos que realizaban los párrocos de los actos más importantes de la vida civil (nacimiento, matrimonio y muerte). El cisma protestante determino que el Estado se vea forzado a tomar a su cargo esta función. El Código Civil dispuso implícitamente la creación de registros municipales , pero el art 113 de la ley 2393 estableció que “los registros públicos que debían ser creados por el art 80 CC, deberán serlo por las legislaturas respectivas”. Aunque se sostiene la conveniencia de unicar los registros en un organismo nacional, el único paso dado fue la creación del Registro Nacional de las Personas que instituyó el D.N.I.

LEY 18327 El estado se prueba a través de las “partidas”(partida de nacimiento, partida de matrimonio, partida de defunción) que son las copias de los asientos en los libros que lleva el Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas (dan prueba del hecho de la existencia de la persona). La identidad se prueba a través de los documentos expedidos por el Registro Nacional de las Personas (D.N.I ~acredita la identidad y tiene fines electorales~, pasaporte ~países no limítrofes~ y cédula federal ~países limítrofes~)

Libros del Registro del Estado Civil:

• art 5 ley 18327/69: el Registro llevará mediante asiento en un libro del cual se tomará copia, ya sea

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en microfilm, ficha individual y otro sistema individual.

• estos libros llevaran: ◦ art 6 ley 18327/69:

▪ texto impreso

▪ páginas numeradas correlativamente ▪ indice alfabético

◦ art 7 ley 18327/69 ▪ se cierran cada año ◦ art 9 ley 18327/69:

▪ no pueden ser entregados a persona alguna ▪ para ser exhibidos a terceros, éstos deben

demostrar interés legítimo

▪ bajo la custodia de los oficiales públicos Art 79 y ss CC Prueba de estado de las personas: de conformidad con los

arts. 79 y 80 CC las circunstancias de lugar, sexo, nombre,apellido, paternidad y maternidad de los nacidos en la República se prueba “por certificados auténticos extraídos de los asientos de los registros públicos” (partidas de nacimiento, a las que debería agregar las actas de reconocimiento, o de la sentencia referente al estado, debidamente inscripta)

Art 24 DL 8204/63 Impide que las partidas sean retenidas “autoridad judicial o administrativa ni por entidades o personas privadas, debiendo limitarse a tomar constancia o certificar por cualquier medio fehaciente, el contenido de las mismas.”

2.8 CAPACIDAD

2.8.1. NOCION 2.8.2. CLASES

2.8.3. CONTRAPOSICIÓN Y DIFERENCIAS ENTRE CAPACIDAD DE DERECHO Y DE HECHO

2.8.4. CAPACIDAD DE DERECHO: CONCEPTO 2.8.5. CAPACIDAD DE HECHO: CONCEPTO

2.8.6. CAPACIDAD PARA EL EJERCICIO DEL COMERCIO. NOCIÓN. DISTINTOS SUPUESTOS.

Buteler: Capacidad es la aptitud para adquirir derechos y la posibilidad de administrar y disponer por sí.

La dogmática jurídica desdobla el concepto de capacidad en:

➢ capacidad de derecho (o capacidad de goce, según la doctrina francesa)  capacidad para la titularidad de los derechos

 Art 52 CC: las personas de existencia visible son capaces de adquirir derechos o contraer obligaciones. Se reputan tales todos los que en este Código no estan expresamente declarados incapaces.

 Art 53 CC: les son permitidos todos los actos y todos los derechos que no les fueren expresamente prohibidos, independientemente

Referencias

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