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ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS. Resolución Nº: JD-4266 Panamá 03 de Octubre de 2003.

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ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS

Resolución Nº:JD-4266 Panamá 03 de Octubre de 2003.

Por la cual se resuelve imponer multa a las sociedades: EPHECO INVESTMENT CORPORATION, INVERSIONES DEL TULU, S.A.; PRINCESA DEL TERIBE, S.A.;

TELECOMUNICACIONES INTERESPECIALES, S.A. por infringir disposiciones vigentes en materia de telecomunicaciones.

LA JUNTA DIRECTIVA

Del Ente Regulador de los Servicios Públicos en uso de sus facultades legales

CONSIDERANDO:

1. Que mediante Ley No. 26 de 29 de enero de 1996, y sus modificaciones, se creó el Ente Regulador de los Servicios Públicos como organismo autónomo del Estado, con personería jurídica y patrimonio propio, el cual tiene a su cargo el control y fiscalización de los Servicios Públicos de Agua Potable, Alcantarillado Sanitario, Telecomunicaciones, Electricidad, Radio, Televisión y la transmisión y distribución de Gas Natural;

2. Que en concordancia con lo establecido en la norma antes citada, la Ley 31 de 8 de febrero de 1996, mediante la cual se dictan normas para la regulación de las telecomunicaciones en la República de Panamá, establece entre las atribuciones del Ente Regulador de los Servicios Públicos, regular, ordenar, fiscalizar y reglamentar eficazmente, entre otras, la operación y administración de los servicios antes descritos, en observancia a las disposiciones de la citada Ley;

3. Que según establece el Artículo 5°, numeral 6 de la Ley No. 31 de 8 de febrero de 1996, es política del Estado en materia de Telecomunicaciones, establecer un régimen que imprima certeza y seguridad jurídica, en materia de regulación de las Telecomunicaciones;

4. Que el Estado celebró con la empresa INTEL, S.A., ahora Cable & Wireless Panamá, S.A., el Contrato de Concesión No. 134 de 29 de mayo de 1997, en virtud del cual se le otorgó a esta empresa el derecho a instalar, prestar, operar y explotar, por su cuenta y riesgo, dentro de su área de concesión, los servicios de telecomunicaciones que se describen en la Cláusula 4a del citado Contrato, en régimen de exclusividad temporal que finalizó el 1 de enero de 2003;

5. Que el Ente Regulador de los Servicios Públicos en cumplimiento de lo establecido en el Artículo Tercero de la Resolución No. JD-025 de 12 de diciembre de 1996 y sus modificaciones, mediante Resolución No. JD-079 de 10 de abril de 1997, resolvió reclasificar como Tipo "B" lo servicios de telecomunicaciones clasificados como Tipo "A" por dicha Resolución, a partir del 2 de enero de 2003;

6. Que el Numeral 16 del Artículo 19 de la Ley No. 26 de 1996, señala entre las atribuciones del Ente Regulador el conocimiento y atención de las denuncias y reclamaciones presentadas por los clientes, las empresas y entidades reguladas o los órganos competentes del Estado, en relación con las actividades bajo su jurisdicción; 7. Que el día 29 de noviembre de 2002, la empresa Cable & Wireless Panamá, S.A., presentó mediante Nota No. 2-Id-02-N-605, una denuncia, a fin que se investigara y se

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determinara la responsabilidad de las personas naturales o jurídicas que se están dedicando al tráfico de llamadas internacionales entrantes, sin pasar por las Centrales Internacionales de Cable & Wireless Panamá, S.A., en las cuales se reflejan en números de teléfono del servicio de telefonía celular de la empresa Bellsouth;

8. Que a la denuncia presentada, la empresa Cable & Wireless Panamá, S.A., adjuntó la siguiente documentación:

a. Acta Notarial de 8 de noviembre de 2002, emitida por la Notaría Duodécima del Circuito de Panamá, en la que se hace constar las llamadas internacionales entrantes (originadas en Nueva York, Estados Unidos de América (utilizando tarjetas de llamadas internacionales prepagadas), y recibidas en Panamá, en el número celular685-3780. b. Tarjetas de Llamadas Internacionales Prepagadas de las siguientes empresas: New York Alliance, Union New York, Caribbeam Rum, Pay Less Direct New York, The New York, Diamond Direct, Phone Card, New York Phone y Ta Buena, a través de las cuales se realizaron las llamadas de larga distancia internacional que entraron a través de números celulares de la empresa BSC de Panamá, S.A., identificados como los 613-2468, 613-2394, 613-2468, 616-4102, 616-4104, 613-2269, 613-2173 y 613-2125. c. Acta Notarial de 12 de noviembre de 2002, de la Notaría Duodécima del Circuito de Panamá, en donde se hace constar las llamadas internacionales realizadas por el Notario, desde su número fijo 223-9614, utilizando para ello los números de las tarjetas de llamadas internacionales prepagadas de las compañías Union New York Phonecard, Pro Time Phonecard y Black Stone, para posteriormente realizar marcación hacia números celulares ubicados en la República de Panamá.

d. Acta Notarial de 14 de noviembre de 2002 de la Notaría Duodécima del Circuito de Panamá, en donde se deja constancia del traslado del señor Notario a la Central Internacional La Exposición de Cable & Wireless Panamá, S.A., situada en la Justo Arosemena, Ciudad de Panamá, para comprobar a través del Sistema de Registro de las Llamadas Internacionales (entrantes y salientes) y de la Red Internacional de Cable & Wireless Panamá, S.A., todas las llamadas realizadas los días 8 y 12 de noviembre de 2002. En esta acta notarial se hizo constar que las llamadas de prueba realizadas por el Notario desde su número fijo 223-9614, el día 12 de noviembre de 2002, utilizando las tarjetas de llamadas internacionales prepagadas, si pasaron por las Centrales Internacionales de Cable & Wireless Panamá, S.A., a diferencia de las llamadas internacionales de retorno hacia los números celulares 612-1426, 631-8234 y 649-3211.

e. Acta Notarial de 28 de noviembre de 2002, de la Notaría Duodécima del Circuito de Panamá, en la que se hace constar las llamadas internacionales entrantes (originadas en Florida, Estados Unidos de América, a través del número 001-954-722-1015, y recibidas en Panamá, en el número celular 685-3780. Las llamadas recibidas a este número celular, reflejaron los siguientes números celulares: 616-2638, 615-0687, 615-1472, 615-0728, 615-1491 y 615-0731 todos correspondientes a la empresa Bellsouth.

9. Que de igual forma, mediante Nota No.2-Id-02-N-781 de 16 de diciembre de 2002, la empresa Cable & Wireless Panamá, S.A. denunció nuevos números de teléfonos celulares detectados en el tráfico ilegal de llamadas entrantes, los cuales correspondieron a: 615-0698, 615-0719, 615-0738, 615-1494, 616-2581, 616-2637, 616-2643, 616-8365, 616-8371, 616-9766, 616-9767, 616-9770 y 616-9771;

10. Que vista la Nota No. 2-Id-02-N-605 presentada por la empresa Cable & Wireless Panamá, S.A., mediante providencia calendada veintiséis (26) de diciembre de dos mil dos (2002), el Ente Regulador de los Servicios Públicos aprehendió el conocimiento de la denuncia y por conducto de la Comisionada Sustanciadora debidamente designada, realizó las diligencias de investigación, ordenó y practicó pruebas y actuaciones para el esclarecimiento de los hechos y la determinación de las responsabilidades correspondientes en el caso de la denuncia presentada;

11. Que mediante Nota DPER-3492 calendada 26 de diciembre de 2002, se comunicó a la empresa BSC de Panamá, S.A., la realización de una Diligencia de Inspección, a fin de verificar y obtener la información necesaria para comprobar los hechos denunciados

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por la empresa Cable & Wireless Panamá, S.A.;

12. Que las diligencias de inspección practicadas en la empresa BSC de Panamá, S.A., consistieron en las siguientes:

a. Diligencia de inspección en la cual se dejo constancia de las llamadas de pruebas efectuadas desde la plataforma de tarjetas prepago en Estados Unidos con destino al número telefónico 670-2240, reflejándose como abonado A, los siguientes números celulares: 616-8359, 615-1494, 616-9770, 616-9776 y 616-9772, corroborándose en la empresa Bellsouth, que efectivamente las llamadas tenían como origen los teléfonos antes indicados, no pudiendo detectar como entraron estas de Estados Unidos a Panamá, ya que se reflejaban como llamadas locales.

b. Diligencia de inspección practicada el día veintiséis (26) de diciembre de dos mil dos (2002) a las instalaciones de la empresa BSC de Panamá, S.A., situadas en el Edificio Magna Corp, a fin de ubicar información comercial relacionada con los números celulares denunciados por la empresa Cable & Wireless Panamá, S.A.,y contratados por las sociedades;

13. Que el día veintisiete (27) de diciembre de dos mil dos (2002), nuevamente se practicó otra diligencia de inspección en las oficinas de la empresa BSC de Panamá, S.A., a fin de aclarar algunos aspectos de la inspección practicada el día veintiséis (26) de diciembre, y obtener mas información relacionada con los números celulares contratados, de lo cual se obtuvo que la sociedad INVERSIONES DEL TULU, S.A., contrató los números: 615-0687, 615-1472, 615-0728, 615-1491, 615-0731, 615-0698, 615-1472 PRINCESA DEL TERIBE, S.A., contrató los números: 616-9772. TELECOMUNICACIONES INTERESPECIALES, S.A., los números 616-2581.

14. Que mediante Nota No. DPER-0341 de 23 de enero de dos mil tres (2003), se requirió la colaboración de un funcionario de la Fiscalía Auxiliar a fin de practicar una diligencia de allanamiento y registro en el local No.2 situado en el Edificio Romaney, donde opera el comercio denominado WORLDNET CAFÉ (EPHECO INVESTMENT CORPORATION), en la cual se obtuvo el siguiente resultado:

- En el escritorio de la recepción del local WorldNet Café se encontraba instalado un teléfono marca Yap, color negro, desde el cual, al momento de la diligencia de allanamiento y registro se realizó una llamada de larga distancia a Colombia, con una duración de tres (3) minutos y a un costo de veinticinco (25) centésimos el minuto, según se hizo constar en un documento denominado "REPORTE DE LLAMADAS" WORLD NET CAFÉ de 23 de enero de 2003, en el cual se observa el desglose o detalle de otras llamadas de larga distancia realizadas desde este local.

- En dicho local comercial se encontraban instalados cuatro (4) cubículos los cuales tenían instalados cada uno, teléfonos marca YAP, color negro; y en los cuales los clientes que entraban al Café InternetWORLD NET CAFÉ, efectuaban las llamadas de larga distancia internacional, mediante el Sistema Net2Phone.

- En la computadora instalada en el mostrador de la recepción del local EPHECO INVESTMENT CORPORATION, se encontraron conexiones de Net2Phone utilizadas para efectuar las llamadas de larga distancia.

- De igual forma se encontró en el local de la sociedad EPHECO INVESTMENT CORPORATION, un listado con el nombre de países, códigos, y costo por la realización de las llamadas de larga distancia internacional.

15. Que la empresa Telecarrier, Inc, comunicó a esta Entidad Reguladora, previa petición, la instalación del servicio de Internet en el apartamento No.9E, del Edificio Compostela, situado en la Avenida Balboa, contratado por la sociedad EPHECO INVESTMENT CORPORATION, tal como se observa de foja 308 a 311 del expediente; 16. Que en vista de lo anterior, el día 23 de enero de dos mil tres (2003) la fiscalía auxiliar en colaboración a la solicitud presentada por esta Entidad Reguladora, practicó dos (2) diligencias de allanamiento en dos (2) apartamentos del Edificio Compostela, el cual se encuentra situado en la Avenida Balboa de esta Ciudad, encontrándose en el apartamento No.9-E lo siguiente: ocho (8) equipos telulares, Quadink 800/900 (800-1000MHZ Antena Copuler); treinta y dos (32) cables coaxiales con salidas en

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ambas puntas; un teléfono celular marca Nokia, modelo 5170, Type NSD-IFX, ESN 253/09627403, Code 05027066, Batería #JI40602455; una (1) antena marca CUSHCRAF, Mode PC 826 (824-896 MHZ) y un Manual de Usuario de Teléfono Nokia Modelo 8260;

17. Que de igual forma, dentro del período de investigación para el esclarecimiento de los hechos, se practicaron las diligencias que se detallan a continuación:

a. Declaración rendida por Elsira Pérez Batista, Oficial de Ventas directa de la empresa BSC de Panamá, S.A., quien manifestó ser la encargada de activar los equipos y líneas con una cuota de 40 al mes y servicio a los clientes corporativos individuales, además de la confección del contrato. Indicó además que, el cliente debe entregar para la activación del contrato si es sociedad, fotocopia del pacto social, fotocopia de la cédula de identidad personal del Representante Legal. En relación a la activación de las líneas para la sociedad PRINCESA DEL TERIBE, S.A., la persona le solicitó activar solamente las líneas, porque el aparato era del cliente. El señor le suministró los números de serie de los equipos, y el mismo cliente se encargó de programar los equipos.

b. Declaración deLuis Stanziola Sopalda, en su condición de Director de Ventas de la empresa BSC de Panamá, S.A., y encargado de administrar todo el equipo de ventas comerciales, manifestó que una vez los vendedores confeccionan la activación, se debe llenar la documentación y adjuntar fotocopia de la cédula, si es persona natural, fotocopia del pacto social y de la cédula del Representante Legal, todo lo cual se entrega al departamento de activaciones para luego entrar al sistema. Cuando el vendedor solo vende la línea y no el equipo, el procedimiento es igual, porque el número de serie se verifica y se constata si no ha sido reportado como perdido o robado, y si no tiene pendiente una cuenta con BSC. En el caso de un cliente que tiene un contrato de doce meses se le pide la baja antes, si se detecta una situación irregular. En el caso de la empresa TYL LIMITED fue porque el mismo mostró un alto volumen, pagaba por adelantado, además que un alto ejecutivo de BSC, recibió una llamada del extranjero, y al dar el track de la llamada resultó que provenía de un número celular de esa empresa. Al tratar de ubicar físicamente a esa empresa, se determinó que no había constancia de la misma

c. Diligencia de declaración obtenida de la señora Brunilda Córdoba Palacios, Representante Legal de la sociedad EPHECO INVESTMENT CORPORATION, quien manifestó ser dueña del café Internet denominado World Net Café, en el cual instaló teléfonos para la realización de llamadas de larga distancia internacional. Expresó además que, firmó contratos de equipo y servicio con la empresa Bellsouth para el arrendamiento de números celulares, ya que un amigo los necesitaba y le hizo el favor para que los comprara. Dichos contratos se los firmó al vendedor de la empresa, en las oficinas del café Internet. Por otro lado expresó que la persona que le administra el local corresponde al nombre de Mike.

d. Diligencia de declaración obtenida del señor Mike Ephraim Chidubem, quien manifestó tener provisionalmente la administración del café Internet World Net Café. Reside en el apartamento No. 5B, del Edificio Compostela con un amigo. Fue el amigo que contrato lo servicios de Internet para el Apartamento 5b. Un amigo que vivía en el apartamento No. 9E, era el que se encarga de la fibra óptica que llegaba a ese apartamento. El amigo de nombre Kevin, le dejo las llaves del apartamento No. 9E del Edificio Compostela. Tiene un celular a nombre de EPHECO y corresponde al número 613-7484 de la empresa Bellsouth. Expresó además que, conoce al Licenciado Carlos Arosemena Pardo, a quién le sirvió de traductor entre su amigo y él, ya que el abogado no hablaba inglés y su amigo tenía interés en organizar una sociedad.

e. Diligencia de declaración obtenida del señor Carlos Arosemena Pardo, Agente Residente de las sociedades INVERSIONES DEL TULU, S..A, PRINCESA DEL TERIBE, S.A., TELECOMUNICACIONES INTEREPECIALES, S.A. Un señor que conoció en Migración, le solicitó la creación de las sociedades, para realizar un negocio de telemercadeo en Panamá.

f. Diligencia de declaración obtenida del señor Temistocles Navarro Delgado, Representante Legal de la sociedad PRINCESA DEL TERIBE, S.A., e INVERSIONES DEL TULU, S.A. y quien expresó que su jefe es el Licdo. Carlos Arosemena Pardo, y

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que a él (jefe) le solicitaron la creación de unas sociedades, y que él (Temistocles) se ofreció para integrar las Juntas Directivas de las mismas, y buscar algunos familiares para que también formaran parte. El señor le explicó al jefe que las sociedades eran para el negocio de telemercadeo y lo iba a llevar a cabo con la empresa Bellsouth. Además de que, esas sociedades eran para adquirir teléfonos para realizar llamadas nacionales y que toda era legal. Firmó un contrato con la empresa Bellsouth, el cual correspondió a los documentos visibles a foja 162 y 163 del Anexo. Los mismos se los llevó el cliente del jefe para que los firmara.

g. Diligencia de ampliación de declaración rendida por la señora BRUNILDA CORDOBA PALACIOS, Representante Legal de la sociedad EPHECO INVESTMENT CORPORATION quien manifestó reconocer la firma que aparece en los documentos visibles a fojas 331 y 457 del anexo, desconociendo que los servicios contratados con la empresa Telecarrier, iban a ser brindados en otro sitio distinto. Expresó además que, tales documentos los firmó en su negocio World Net Café y fue a solicitud del novio de nombreMike Chidudem.

h. Diligencia de declaración obtenida del señor Harry Waldo Arosemena, secretario de la sociedad TELECOMUNICACIONES INTERESPECIALES, S.A. quien manifestó que el papá le solicitó la cédula que era para hacer un negocio con un cliente, y que todo era legal, además que le firmara unos papeles de bellsouth que estaban en blanco, los cuales correspondieron a los contratos visibles en las fojas 150, 158 y 159 del expediente.

i. Nota CSER No.009 de 24 de enero de 2003, dirigida al Gerente General de la empresa Cable Onda 90, S.A. requiriendo información relacionada con cualquiera de los servicios ofrecidos por la empresa en el Edificio Compostela, situado en la Avenida Balboa;

j. Nota CSER No.012 de 24 de enero de 2003, dirigida al Administrador del Edificio Compostela, requiriendo toda la documentación relacionada con los apartamentos 9E y 5B del Edificio Compostela, situado en la Avenida Balboa;

k. Nota CSER No.011 de 24 de enero de 2003, dirigida al Gerente General de Telecarrier, S.A., requiriendo información sobre la contratación de servicios de Internet, Servicio de Data (ancho de banda) instalado en los apartamentos 9E y 5B del Edificio Compostela,

l. Nota CSER No. 60 de 11 de febrero de 2003 dirigida a la Directora Registro Público requiriendo certificación de las sociedades TYL TELECOMMUNICATIONS, LTD; TELECOMUNICACIONES INTERESPECIALES, S.A.; INVERSIONES DEL TULU, S.A.;PRINCESA DEL TERIBE, S.A.;EPHECO INVESTMENT CORPORATION.

m. Nota CSER-001 de 6 de enero de 2003, dirigida al Gerente General de la empresa BSC de Panamá, S.A., requiriendo copia de los contratos suscritos por las sociedades INVERSIONES DEL TULÚ, S.A.; TELECOMUNICACIONES INTERESPECIALES, S.A., así como todos los documentos que acompañen a dichos contratos y la de los números celulares 614-2371, 615-1468, 616-3057, 615-0698, 615-0719, 615-0738. n. Nota CSER-002 de 6 de enero de 2003, dirigida al Gerente General de la empresa BSC de Panamá, S..A, requiriendo información relacionada con los archivos que contengan la programación del mes de noviembre de los equipos con los siguientes números celulares: 613-2125, 613-2173, 613-2194, 613-2239, 613-2268, 613-2269, 613-2296, 613-2394, 613-2453, 613-2468, 614-2371, 615-0687, 615-0728, 615-0731, 615-1468, 615-1472, 614-1491, 616-2638, 616-3057, 616-4102, 616-4104, 615-0698, 615-0719, 615-0738, 616-2581, 616-2637, 616-2638, 616-2643, 616-8365, 616-8371, 616-8359, 616-9766, 616-9767, 616-9770, 616-9771, 616-9772, 616-8364.

18. Que una vez practicadas las diligencias relativas al esclarecimiento de los hechos, el día cuatro (4) de abril de dos mil tres (2003), se formuló Pliego de Cargos a las sociedades EPHECO INVESTMENT CORPORATION, INVERSIONES DEL TULU, S.A.; PRINCESA DEL TERIBE, S.A.; TELECOMUNICACIONES INTERESPECIALES, S.A., como supuestas infractoras de las disposiciones contenidas en el Numeral 1 del Artículo 56 de la Ley No. 31 de 8 de febrero de 1996, que corresponde a la prestación

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de servicios de telecomunicaciones sin la correspondiente concesión;

19. Que el Pliego de Cargos formulado, fue debidamente notificado al Apoderado Especial de las sociedades EPHECO INVESTMENT CORPORATION, INVERSIONES DEL TULU, S.A.; PRINCESA DEL TERIBE, S.A.; TELECOMUNICACIONES INTERESPECIALES, S.A., el día 10 de abril y 21 de mayo de dos mil tres (2003);

20. Que el Apoderado Especial de la sociedad EPHECO INVESTMENT CORPORATION, dio formal contestación al Pliego de Cargos, esbozando entre otras cosas las siguientes:

"En la diligencia de allanamiento realizada en el local donde funciona el World Net Services, no se encontró material que permitiera señalar que desde esa oficina se estuviese recibiendo llamadas internacionales, sin pasar por las Centrales Internacionales de Cable & Wireless".

"Es cierto que desde el local donde funciona el World Net Internet Services se hacían llamadas a través de Net2phone, pero debemos recordar que en el año 2002, el Ente Regulador de los Servicios Públicos emitió una Resolución donde se suspendieron la utilización de todos los Puertos de Transmisión de Voz, sin embargo, dada la protesta de diversos sectores de la Sociedad y en especial de la Asamblea Legislativa, se suspendió la Resolución en comento, por lo que se continuó utilizando el sistema de llamadas a través e Internet, sin necesidad de que se tenga una Concesión del ente Regulador de los Servicios Públicos."

"Debemos indicar también que en efecto la Sociedad EPHECO firmó contrato para el Arrendamiento de líneas celulares con Bellsouth, líneas estas que según el pliego de cargos fueron utilizadas para recibir llamadas internacionales como si fueran locales, lo cual no se ha probado dentro del expediente, es decir no hay constancia que desde esas líneas se estuviesen recibiendo llamadas internacionales, pues dentro de las pruebas notariales presentadas por Cables Wireless no aparecen estas líneas contratadas por EPHECO. Además la Representante Legal de dicha sociedad señora BRUNILDA CORDOBA PALACIOS señaló en su Declaración que rindiera ante la Comisionada Sustanciadora, que el mencionado contrato sobre líneas de celulares lo firmó porque un amigo de nombreRICHARD, le pidió el favor, lo cual hizo sin malicia de ninguna clase."

"Por otro lado, se menciona en el pliego de cargos que la sociedad EPHECO firmó contrato con al empresa TELECARRIER, lo cual es cierto, pero se hizo creyendo que dicho Contrato sería para la instalación de equipos donde funciona el World Net Café, pues actualmente o posteriormente tuvo que suscribir contrato con Telecarrier para dicho local comercial. En modo alguno supo que dicho equipos sería instalado en el Apartamento 9-E del edificio Compostela."

21. Que el Apoderado Especial de las sociedades INVERSIONES DEL TULU, S.A.; PRINCESA DEL TERIBE, S.A.; TELECOMUNICACIONES INTERESPECIALES, S.A. dio formal contestación al Pliego de Cargos, esbozando entre otras cosas las siguientes:

"El hecho cierto de que nuestras representadas hayan contratados números de teléfonos celulares con la empresa BSC de Panamá, S.A., no significa en modo alguno que las mismas se hayan dedicado al negocio de las telecomunicaciones, y mucho menos a recibir llamadas internacionales como si fueran locales."

"Dentro de las diligencias incorporadas al expediente no consta que estas sociedades tengan siquiera un domicilio, por lo que mal pueden estar dedicadas a este negocio, si repetimos, no tiene local ni domicilio debidamente estableciodo en Panamá." (sic)

"…Hacemos énfasis en que la investigación como está no ha demostrado que las sociedades que nosotros representamos se hallan dedicado a prestar el servicio de telecomunicaciones y no hay pruebas debidamente sustentadas de lo anteriormente dicho."

22. Que en el escrito de contestación al Pliego de Cargos, el Apoderado Especial de la sociedad EPHECO INVESTMENT CORPORATION solicitó la práctica de pruebas testimoniales y pericial, las cuales fueron resueltas mediante providencia calendada

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dieciocho (18) de junio del presente año, fijándose el período probatorio del treinta (30) de junio al ocho (8) de julio, para la práctica de las pruebas admitidas;

23. Que en las fechas fijadas para la practica de las pruebas testimoniales, no comparecieron ni los testigos, ni el Apoderado Especial de la sociedad EPHECO INVESTMENT CORPORATION, según consta a foja 577 y 578 del expediente;

24. Que el Apoderado Especial de las sociedades EPHECO INVESTMENT CORPORATION, INVERSIONES DEL TULU, S.A.; PRINCESA DEL TERIBE, S.A.; TELECOMUNICACIONES INTERESPECIALES, S.A., dejo precluir el término para presentar los alegatos;

25. Que una vez cumplida con todas las etapas establecidas en el Procedimiento Administrativo Sancionador, se procede a emitir las siguientes consideraciones en torno a la causa investigada:

a. En las inspecciones practicadas en las instalaciones de la empresa BSC de Panamá, S.A., se corroboró mediante la realización de pruebas consistentes en llamadas de larga distancia internacional entrantes del exterior hacia el territorio nacional, a través de tarjetas prepago de llamadas internacionales, y con destino al número celular 670-2240, los abonados o números de los cuales provenía la llamada internacional, correspondiendo los mismos a los números celulares denunciados por la empresa Cable & Wireless Panamá, S.A., tales como: 616-8359, de EPHECO INVESTMENT CORPORATION, 615-1494, de INVERSIONES DEL TULU, S.A., 616-9770, 616-9776, 616-9772 de PRINCESA DEL TERIBE, S.A., según se hizo constar en el acta visible a foja 49 del expediente.

b. Lo anterior demuestra sin lugar a dudas que desde los números celulares 616-8359, 615-1494, 616-9770, 616-9776 y 616-9772, se estaban generando llamadas de Larga Distancia Internacional entrantes las cuales se hacían pasar como llamadas locales;

c. De la documentación proporcionada por la empresa BSC de Panamá, S.A. contentiva en el Anexo No. 1, se recopiló información comercial relacionada con la contratación de los números celulares denunciados por la empresa Cable & Wireless Panamá, S.A., de la cual se observa de foja 126 a 131, copia del Contrato de Equipo y Servicio firmado por la Representante Legal de la sociedad EPHECO INVESTMENT CORPORATION;

d. De igual forma, consta de foja 179 a 184 copia del Contrato suscrito por el Representante Legal de la sociedad PRINCESA DEL TERIBE, S.A., el señor Temistocles Navarro Delgado; de foja 150 a 160 la correspondiente a TELECOMUNICACIONES INTERESPECIALES, S.A., y de foja 136 a 146 la concerniente a la sociedadINVERSIONES DEL TULU, S.A.;

e. Los resultados de la diligencia de allanamiento y registro practicada en el local comercial de nombre WorldNet Café, registrado a nombre de la sociedad EPHECO INVESTMENT CORPORATION, y cuya acta es visible de foja 277 a 284, determinaron que dicha empresa prestaba el servicio de llamadas de larga distancia internacional a través de la Red de Internet en el local mencionado, a todas las personas que solicitaran la realización de dichas llamadas. Corroborando tal situación, cuando al momento de la practica de la diligencia, se realizó una llamada de larga distancia internacional a Colombia, a solicitud de un cliente que llegó a dicho local, y cuyo detalle quedó consignado en el documento denominado "Reporte de Llamadas de World Net Café" visible a foja 287 del expediente.

f. La empresa EPHECO INVESTMENT CORPORATION contrató una Fibra Óptica la cual se encontraba en el apartamento No. 9-E del Edificio Compostela, donde se encontraron además, ocho (8) combinadores marca TELULAR, modelo QUADLINK 800/900, junto con sus respectivos cables coaxiales, además de una antena Yagui, y un (1) celular, los cuales son utilizados, según el informe técnico, para combinar distintas frecuencias provenientes de los telulares acoplándolos a una antena de alta ganancia para mejor cobertura;

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diligencias de allanamiento realizadas por la Fiscalía Auxiliar, una al local de café Internet de nombre World Net Café, amparado por la razón social EPHECO INVESTMENT CORPORATION, y la otra en el Apartamento No. 9-E del Edificio Compostela, visible de foja 508 a 540, se detalló la forma como estaba configurado el sistema que permitía la realización de llamadas de larga distancia internacional encontrado en el Café Internet, lo cual correspondió:

"Existía un circuito de fibra óptica que servía para modular el tráfico de Internet generado en el local. Más adentro observamos SWITCH de ocho (8) puertos, un concentrados de 16 puertos que es conectado a la red de área local (LAN) y éste as su vez a las distintas máquinas del local. Los terminales telefónicos eran conectados directamente a la red LAN." (sic)

"Durante la diligencia, observamos que cada teléfono ubicado en los cubículos mostrados en la foto No.1, se conectaban directamente a la red de Internet y que las llamadas internacionales, eran realizada directamente por cada cliente. Cada teléfono poseía una cuenta en Net2Phone, misma que cargaba el consumo generado por el cliente que realizaba la llamada internacional a través de Internet."

h. En cuanto a los equipos de telecomunicaciones encontrados en el apartamento No. 9E del Edificio Compostela, consistentes en los ocho (8) combinadores marca Telular, modelo QUADLINK 800/900, junto con sus respectivos cables coaxiales, una antena Yagui, además de un celular, el Informe Técnico antes citado, explica que los mismos funcionaban de la siguiente manera:

"El combinador encontrado, generalmente es utilizado con el fin de combinar distintas frecuencias provenientes de los telulares acoplándolos a una antena de alta ganancia para mejor cobertura. Su aplicación es usualmente utilizada tal y como se muestra en el diagrama 2."

i. La actividad irregular prestada por la sociedad EPHECO INVESTMENT CORPORATION configuraba el Servicio No. 103, denominado "Servicio de Telecomunicación Básica Internacional", y que la Resolución No. JD-025 de 12 de diciembre de 1996, ha definido como:

"El servicio de telefonía pública conmutada desde cualquier punto del territorio nacional hacia el exterior o desde el exterior hacia cualquier punto del territorio nacional, según sea el caso, a través de medios alámbricos o inalámbricos, incluyendo la extensión de un número telefónico extranjero en Panamá o de uno de Panamá en el extranjero (abonado remoto). Este servicio incluye el tráfico de llamadas telefónicas internacionales originado y terminado en las redes del concesionario de servicio de telecomunicaciones móviles." (sic)

j. Para prestar este servicio, se requiere una Concesión tal como lo exige el artículo 74 del Decreto Ejecutivo No. 73 de 9 de abril de 1997 el que a la letra dice:

"Artículo 74. Para prestar cualquier servicio de telecomunicaciones es necesaria la obtención previa de la correspondiente concesión…"

k. En la norma antes transcrita, se establece la obligatoriedad para cualquier persona que desee prestar un servicio público de telecomunicaciones a la comunidad de manera comercial, para lo cual debe contar con la autorización de esta Entidad Reguladora, lo cual persigue que los usuarios de los servicios públicos reciban los mismos en forma regular, continua y eficiente, y en condiciones de normalidad y seguridad, tal como lo exigen la norma sectorial;

26. Que en este Proceso Administrativo Sancionador quedó plenamente comprobado que la empresa EPHECO INVESTMENT CORPORATION, presentó el Servicio de Telecomunicación básica internacional, desde su local comercial de nombre World Net Café, situado en el Edificio Romaney, local No.2, al igual que con la contratación del número celular 616-8359, con el cual se comprobó a través de una prueba técnica realizada en las instalaciones de la empresa BSC de Panamá, S.A., la entrada de una llamada de larga distancia internacional;

27. Que de igual forma los números celulares contratados por las sociedades INVERSIONES DEL TULU, S.A., PRINCESA DEL TERIBE, S.A. y TELECOMUNICACIONES INTERESPECIALES, S.A., fueron utilizados para realizar,

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las llamadas de larga distancia internacional entrantes del exterior hacia el territorio de Panamá, sin contar con una Concesión que los autorizara a prestar dicho servicio; 28. Que por las consideraciones antes expuestas, esta entidad reguladora concluye que las sociedades EPHECO INVESTMENT CORPORATION, INVERSIONES DEL TULU, S.A., PRINCESA DEL TERIBE, S.A. y TELECOMUNICACIONES INTERESPECIALES, S.A., debe ser sancionada por infringir lo dispuesto en el Numeral 1del Artículo 56 de la Ley No. 31 de 8 de febrero de 1996;

RESUELVE:

PRIMERO: IMPONER, como en efecto impone, a la sociedadEPHECO INVESTMENT CORPORATION, multa por la suma de CIEN MIL BALBOAS (B/.100,000.00), por infringir lo establecido en el Numeral 1 del Artículo 56 de la Ley No.31 de 8 de febrero de 1996, que corresponde a la prestación del Servicio de Telecomunicación Básica Internacional, sin la correspondiente concesión.

SEGUNDO: IMPONER, como en efecto impone, a la sociedad INVERSIONES DEL TULU, S.A.,multa por la suma de CIEN MIL BALBOAS (B/.100,000.00), por infringir lo establecido en el Numeral 1 del Artículo 56 de la Ley No.31 de 8 de febrero de 1996, que corresponde a la prestación del Servicio de Telecomunicación Básica Internacional, sin la correspondiente concesión.

TERCERO: IMPONER, como en efecto impone, a la sociedad PRINCESA DEL TERIBE, S.A., multa por la suma deCIEN MIL BALBOAS (B/.100,000.00), por infringir lo establecido en el Numeral 1 del Artículo 56 de la Ley No.31 de 8 de febrero de 1996, que corresponde a la prestación del Servicio de Telecomunicación Básica Internacional, sin la correspondiente concesión.

CUARTO: IMPONER, como en efecto impone, a la sociedad TELECOMUNICACIONES INTERESPECIALES, S.A., multa por la suma de CIEN MIL BALBOAS (B/.100,000.00), por infringir lo establecido en el Numeral 1 del Artículo 56 de la Ley No.31 de 8 de febrero de 1996, que corresponde a la prestación del Servicio de Telecomunicación Básica Internacional, sin la correspondiente concesión.

QUINTO: ADVERTIR, como en efecto advierte, a las sociedades EPHECO INVESTMENT CORPORATION, INVERSIONES DEL TULU, S.A.; PRINCESA DEL TERIBE, S.A.; TELECOMUNICACIONES INTERESPECIALES, S.A., que de conformidad con lo que dispone el Artículo 21 de la Ley No. 26 de 29 de enero de 1996, por vía administrativa, contra la presente resolución solo cabe la interposición del recurso de reconsideración ante el propio Ente Regulador de los Servicios Públicos, el cual deberá ser interpuesto dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación personal correspondiente y agotada dicha vía, la presente resolución será recurrible ante la Sala Tercera de lo Contencioso Administrativo de la Corte Suprema de Justicia. El recurso de Reconsideración debe ser presentado ante la Dirección Jurídica del Ente Regulador de los Servicios Públicos en horas hábiles.

SEXTO: ADVERTIR, como en efecto se advierte a las sociedades EPHECO INVESTMENT CORPORATION, INVERSIONES DEL TULU, S.A.; PRINCESA DEL TERIBE, S.A.; TELECOMUNICACIONES INTERESPECIALES, S.A., que la presente Resolución regirá a partir de su notificación.

FUNDAMENTO DE DERECHO: Ley No. 26 de 29 de enero de 1996 y sus modificaciones; Ley No. 31 de 8 de febrero de 1996; Decreto Ejecutivo No. 73 de 9 de abril de 1997, Resolución No. JD-3674 de 26 de diciembre de 2002.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, JOSÉ D. PALERMO T.

DIRECTOR

CARLOS E. RODRÍGUEZ DIRECTOR

ALEX ANEL ARROYO DIRECTOR PRESIDENTE

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