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NORMAS LEGALES Y REGLAMENTARIAS
NORMAS LEGALES Y
REGLAMENTARIAS MATERIA RESUMEN INCIDENCIA
1 LEY N° 20.684 23.08.2013
EXTIENDE PLAZO PARA EL OTORGAMIENTO DEL FINIQUITO DEL CONTRATO DE TRABAJO
Esta ley modifica el art. 177, inc. 1° del CT, estableciéndose que el empleador deberá otorgar el finiquito de contrato de trabajo y poner a disposición del trabajador la suma de dinero correspondiente dentro del plazo de diez días hábiles, contados desde la separación del trabajador.
Se dispone –además- que la suma de dinero que debe pagarse al trabajador en virtud del respectivo finiquito podrá ser enterada en cuotas, previo acuerdo entre las partes.
Se fija un plazo de diez días hábiles, contados desde la separación del trabajador, para que el empleador suscriba el finiquito y ponga a disposición del interesado las sumas de dinero que correspondan.
2 LEY N° 20.689 24.08.2013
REAJUSTA MONTO DEL INGRESO MÍNIMO MENSUAL
Se reajusta el monto del ingreso mínimo mensual (a partir del día 01/08/2013) y de las asignaciones familiares (a partir del día 01/07/2013), en los siguientes términos:
a) Se eleva el monto del ingreso mínimo mensual para trabajadores mayores de 18 años de edad y de hasta 65 años de edad, de
$193.000 a $210.000.
b) Se eleva el monto del ingreso mínimo mensual para trabajadores menores de 18 años de edad y mayores de 65 años de edad, de
$144.079 a $156.770.
c) Se eleva el monto del ingreso mínimo mensual, para fines no remuneracionales, de $124.497 a 135.463.
d) Se eleva la carga familiar, para beneficiarios cuyo ingreso mensual no exceda de $220.354, a $8.626 por carga.
e) Se eleva la carga familiar, para beneficiarios cuyo ingreso mensual supere los $220.354 y no exceda de $321.581, a $5.294 por carga.
f) Se eleva la carga familiar, para beneficiarios cuyo ingreso mensual supere los $321.581 y no exceda de $501.978, a $1.673 por carga.
Se reajusta el monto del IMM, que para los trabajadores mayores de 18 años de edad y de hasta 65 años de edad, no podrá ser inferior de $210.000.
Se reajustan por esta ley, asimismo, los montos de las cargas familiares.
JURISPRUDENCIA JUDICIAL
JURISPRUDENCIA 2
JUDICIAL MATERIA RESUMEN INCIDENCIA
1 TRIBUNAL CONSTITUCIONAL ROL N° 2398-2013 27.08.2013
REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD DENEGADO.
DESCANSOS Y ESPERAS.
ARTÍCULO 25 CÓDIGO DEL TRABAJO.
El Tribunal Constitucional rechazó un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad, en relación al art. 25 inc. 1°
del CT, respecto a la disposición que establece que a la jornada ordinaria de trabajo de los choferes y auxiliares de la locomoción colectiva interurbana y de servicios interurbanos de transporte de pasajeros no pueden imputarse ni los descansos ni las esperas.
Dice esta sentencia que dicha norma no es arbitraria, pues se justifica por la peculiaridad de la labor que realiza este tipo de trabajadores, que contempla regulaciones especiales relativas a horas máximas de conducción continua y mínimas de descanso entre turnos laborales.
Tampoco –afirma el fallo- puede sostenerse que los tiempos de descansos y esperas constituyen un supuesto de “jornada pasiva”, pues en dichos momentos los trabajadores no se encontrarían ni a disposición del empleador, ni tampoco aptos ni prontos para retomar sus labores.
La norma impugnada no es arbitraria o injustificada, pues se aplica a choferes y auxiliares de locomoción colectiva interurbana y de servicios interurbanos de pasajeros, cuya jornada de trabajo, sistema de descansos y naturaleza de sus funciones es considerada como peculiar.
2 CORTE SUPREMA ROL N° 6615-2013 05.08.2013
RECURSO DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA ACOGIDO.
SEMANA CORRIDA.
INTERPRETACIÓN ART. 1°
TRANSITORIO LEY N°
20.281.
La Corte Suprema acogió el presente recurso, unificando jurisprudencia contradictoria existente respecto al art. transitorio de la Ley N° 20.281. Esta ley, promulgada en el mes de julio de 2008, estableció que los sueldos base de los trabajadores no podían ser inferiores al IMM, y además, estableció que la parte variable de los trabajadores remunerados en parte con sueldo base y en parte con remuneración variable quedaba afecta al beneficio de semana corrida.
En el art. transitorio de la misma Ley, se dispuso de un plazo de seis meses para que los sueldos base menores al ingreso mínimo se ajustaran al IMM vigente a dicha fecha ($159.000), con cargo o deducción a la parte variable de las remuneraciones del trabajador.
La Corte Suprema interpretó esta disposición en el siguiente sentido:
a) El plazo de seis meses establecido en el art. se refería al plazo para ajustar los sueldos base al IMM de ese entonces, en caso que
Se interpreta la norma en el sentido de que el
ajuste de las
remuneraciones
variables para completar sueldos base de los trabajadores (de modo que estos alcanzaren el mínimo) subsiste hasta el día de hoy, pues el plazo de seis meses señalado en la norma era relativo a la implementación de dicho ajuste, pero no a
3 hubiesen sido menores al mínimo. Este ajuste, que se debía hacer
con cargo a las remuneraciones variables del trabajador, subsiste hasta el día de hoy, pues el plazo de seis meses era el plazo establecido por la ley para realizar el ajuste, y no el plazo de duración del mismo. Los sucesivos reajustes del IMM son de cargo del empleador.
b) La base de cálculo de la semana corrida debe considerar ese ajuste considerado en el art. transitorio de la Ley N° 20.281. Por tanto, no se paga semana corrida por aquella cantidad de dinero que se dedujo con cargo a las remuneraciones variables del trabajador, para completar su sueldo base, hasta alcanzar el IMM en ese entonces vigente ($159.000).
c) Al contrario, el remanente (es decir, aquella parte de las remuneraciones variables que no se deduce de las mismas para que el sueldo base completare el ingreso mínimo mensual) es el que debe usarse como base de cálculo para el pago de semana corrida.
su duración. Así, no se paga semana corrida por el ajuste del sueldo base realizado con cargo a las remuneraciones
variables, sino que únicamente respecto al
remanente de
remuneraciones variables.
3 CORTE DE APELACIONES DE SANTIAGO
02.08.2013 ROL N° 1545-2012
RECURSO DE NULIDAD ACOGIDO. MULTA LABORAL.
REGLAMENTO INTERNO DE EMPRESA.
Se acogió recurso de nulidad por la Corte de Apelaciones de Santiago, dejándose sin efecto multa administrativa cursada a empresa, por no tener actualizado -según el Informe de Fiscalización- su Reglamento Interno en las materias relativas a carga máxima humana, protección de los trabajadores contra la radiación ultravioleta, consumo de tabaco en el trabajo e igualdad de remuneraciones.
Las anteriores conclusiones, que constan en el Informe de Fiscalización de la Inspección del Trabajo, se desvirtúan ante la sola incorporación del Reglamento Interno de la respectiva empresa, donde se acredita estar actualizado respecto a las materias mencionadas.
Tal documento es el elemento idóneo y suficiente para descartar la veracidad de los hechos que había constatado el órgano fiscalizador, por lo que atenta manifiestamente contra los principios de la lógica la sentencia de primera instancia que había desechado la reclamación de multa por parte de la empresa, por considerar como insuficiente la prueba rendida por la reclamante, consiste en la
De acuerdo al principio de sana crítica, es prueba suficiente para desvirtuar la veracidad de un informe de fiscalización que declara que un Reglamento Interno no regula determinadas materias la incorporación del mismo Reglamento en juicio, que acredite lo contrario.
4 incorporación de las partes pertinentes del mencionado Reglamento
Interno, pues la prueba en el procedimiento laboral debe ser valorada conforme a los principios de la sana crítica.
4 CORTE DE APELACIONES DE PUNTA ARENAS 22.08.2013 ROL N° 41-2013
DESPIDO INJUSTIFICADO.
FALTA DE INDICACIÓN DE HECHOS EN LA CARTA DE DESPIDO.
Es injustificado el despido de un trabajador si en la carta de despido no se cumple lo exigido por los art. 162 y 454 N° 1 del CT, en relación a explicar las conductas atribuidas al trabajador constitutivas de término de la relación laboral, según las normas legales vigentes.
Dicha exigencia, establecida en beneficio del trabajador, permite que éste -en caso de que haga uso del derecho de reclamar judicialmente la procedencia del despido-, conozca exactamente la conducta que se le imputa, para efectos de fundar su reclamo y poder ofrecer la prueba correspondiente que desvirtúe la misma.
Por lo anterior, no es posible al empleador invocar, como justificación del despido, otros hechos, distintos de los señalados en el aviso respectivo.
No es posible para el empleador intentar justificar el despido de un trabajador invocando hechos distintos a los detallados en la carta de despido.
5 PRIMER JUZGADO DE LETRAS DE LOS ANDES 16-08-2013
ROL N° C-9010-2009
ENFERMEDAD PROFESIONAL.
INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS. DAÑO MORAL.
Se acogió parcialmente demanda de indemnización de perjuicios por enfermedad profesional, condenándose a la División Andina de Codelco Chile al pago de indemnizaciones totales por 12 millones de dólares, a favor de 78 trabajadores y 5 familiares de trabajadores fallecidos, todos funcionarios o ex funcionarios de la mencionada empresa, por la responsabilidad de la misma al no haberse adoptado medidas suficientes para prevenir que dichas personas contrajeran silicosis.
Se señala en el fallo que la responsabilidad de la demandada puede establecerse desde el momento que ésta no contaba, hasta el año 2002, con un sistema estandarizado para la gestión de riesgos de agentes físicos y químicos, no contaba con metodología para clasificar o categorizar a los trabajadores según los riesgos a los que estaban expuestos, no contaba con mapas de riesgos, etc.
Esto constituye una conducta de infracción al deber de cuidado que la ley impone al empleador en relación a la vida e integridad física y psíquica de los trabajadores, incumplimiento que se torna más grave desde el momento que la demandada es una de las mayores
Para establecer la responsabilidad de la empresa se tomó como elemento de especial importancia el nivel de ingresos de la empresa demandada, suficiente para financiar los mejores planes de prevención respecto a la enfermedad, lo que hace aún más grave y
reprochable el
incumplimiento del deber de cuidado del empleador.
5 empresas cupríferas del mundo, contando la misma con recursos
suficientes para contar con los mayores planes y tecnologías de prevención de silicosis.
DICTAMENES Y NORMAS ADMINISTRATIVAS
DICTÁMENES Y NORMAS
ADMINISTRATIVAS MATERIA RESUMEN INCIDENCIA
1 DIRECCIÓN DEL TRABAJO ORD. N° 2897/033 24.07.2013
REMUNERACIÓN.
DESCUENTOS PERMITIDOS.
COOPERATIVAS. TOPES.
La DT se pronunció acerca de la aplicación de algunas normas de la Ley General de Cooperativas, en relación a las regulaciones sobre descuentos en las remuneraciones, contenidas en el art. 58 del CT.
En primer término, señala que la norma del art. 58 inciso 3°del CT (que dice que –con acuerdo escrito entre empleador y trabajador- pueden deducirse de las remuneraciones sumas determinadas destinadas a efectuar pagos de distintas naturaleza, siempre que no excedan el 15% de la remuneración total del trabajador) admite la excepción contenida en el art. 54 de la Ley General de Cooperativas, que permite que el descuento anterior pueda alcanzar hasta el 25% de las remuneraciones totales del trabajador, siempre que éste último sea socio de una cooperativa de consumo o de ahorro y crédito, y que el descuento sea a favor de dicha clase de instituciones.
Con todo, ha de respetarse el límite general establecido en el inciso 4° del art. 58 del CT, que establece que, cualquiera sea el origen de los descuentos (ahorro, consumo, crédito, vivienda, etc.) estos no pueden superar en caso alguno el 45% del total de las remuneraciones del trabajador.
En segundo término, dice el Dictamen que no obstante las normas del art. 58 incisos 3° y 4° del CT, que exigen acuerdo escrito entre empleador y trabajador para proceder a los descuentos remuneracionales en tales casos, se admite como excepción lo relativo a descuentos en las remuneraciones del trabajador a favor
Se admite como excepción al artículo 58 inciso tercero del CT (que limita descuentos a las remuneraciones del trabajador para efectuar pagos de distinta naturaleza, a un 15% del total de remuneraciones del trabajador) la norma del artículo 54 de la Ley de Cooperativas, que permite que tal descuento se extienda a un 25%, siempre que el trabajador tenga la calidad de socio de la respectiva cooperativa de ahorro o crédito. Sin perjuicio de esto, se mantiene vigente el tope de descuento general, de 45% del total de las remuneraciones del trabajador.
6 de una cooperativa en la que éste sea socio, respecto a los cuales
bastará la sola autorización escrita del trabajador al empleador, para efectuar el descuento en cuestión.
Para realizar descuentos de las remuneraciones de un trabajador, a favor de una cooperativa en la que éste sea socio, basta la sola autorización escrita del mismo, no siendo necesario el acuerdo entre empleador y trabajador, que se exige en los casos señalados en el CT.