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SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala 10ª) de 14 de septiembre de 2017

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SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala 10ª) de 14 de septiembre de 2017

«Incumplimiento de Estado — Directiva 91/271/CEE — Tratamiento de las aguas residuales urbanas — Artículo 4, apartados 1 y 3 — Tratamiento secundario o proceso equivalente»

En el asunto C-320/15,

que tiene por objeto un recurso por incumplimiento interpuesto, con arreglo al artículo 258 TFUE, el 26 de junio de 2015,

Comisión Europea, representada por los Sres. G. Zavvos y E. Manhaeve, en calidad de agentes,

parte demandante, contra

República Helénica, representada por la Sra. E. Skandalou, en calidad de agente,

parte demandada, apoyada por:

Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, representado por las Sras. C. Brodie y J.

Kraehling, en calidad de agentes, parte coadyuvante,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Décima),

integrado por la Sra. M. Berger, Presidenta de Sala, y los Sres. A. Borg Barthet (Ponente) y E. Levits, Jueces,

Abogado General: Sr. M. Bobek,

Secretario: Sr. R. Schiano, administrador,

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 25 de enero de 2017;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 30 de marzo de 2017,

dicta la siguiente Sentencia

1 Mediante su recurso, la Comisión Europea solicita al Tribunal de Justicia que declare que la República Helénica ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 4, apartados 1 y 3, de la Directiva 91/271/CEE del Consejo, de 21 de mayo de 1991, sobre el tratamiento de las aguas residuales urbanas (DO 1991 L 135, p. 40), en su versión modificada por el Reglamento (CE) n.º 1137/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de octubre de 2008 (DO 2008 L 311, p. 1) (en lo sucesivo, «Directiva 91/271»), al no haber garantizado un nivel adecuado de tratamiento de las aguas residuales urbanas de las aglomeraciones de

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Prosotsani, Doxato, Eleftheroupoli, Vagia, Galatista, Desfina y Chanioti, que representan entre 2 000 y 10 000 equivalentes habitante (en lo sucesivo, «e-h»), así como de Polychrono, que representa entre 10 000 y 15 000 e-h.

Marco jurídico

2 A tenor del artículo 1 de la Directiva 91/271:

«La presente Directiva tiene por objeto la recogida, el tratamiento y el vertido de las aguas residuales urbanas y el tratamiento y vertido de las aguas residuales procedentes de determinados sectores industriales.

El objetivo de la Directiva es proteger al medio ambiente de los efectos negativos de los vertidos de las mencionadas aguas residuales».

3 El artículo 2 de esta Directiva establece:

«A efectos de la presente Directiva, se entenderá por:

1) “Aguas residuales urbanas”: las aguas residuales domésticas o la mezcla de las mismas con aguas residuales industriales y/o aguas de correntía pluvial.

[...]

5) “Sistema colector”: un sistema de conductos que recoja y conduzca las aguas residuales urbanas.

6) “1 e-h (equivalente habitante)”: la carga orgánica biodegradable con una demanda bioquímica de oxígeno de 5 días (DBO 5) de 60 g de oxígeno por día.

[...]

8) “Tratamiento secundario”: el tratamiento de aguas residuales urbanas mediante un proceso que incluya, por lo general, un tratamiento biológico con sedimentación secundaria, u otro proceso en el que se respeten los requisitos del cuadro 1 del Anexo I.

[...]»

4 El artículo 4 de la citada Directiva establece:

«1. Los Estados miembros velarán por que las aguas residuales urbanas que entren en los sistemas colectores sean objeto, antes de verterse, de un tratamiento secundario o de un proceso equivalente, en las siguientes circunstancias:

[...]

– a más tardar el 31 de diciembre del año 2005 para todos los vertidos que procedan de aglomeraciones que representen entre 10 000 y 15 000 e-h;

– a más tardar el 31 de diciembre del año 2005 para los vertidos en aguas dulces o estuarios que procedan de aglomeraciones que representen entre 2 000 y 10 000 e-h.

[...]

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3. Los vertidos procedentes de las instalaciones de tratamiento de aguas residuales urbanas mencionados en los apartados 1 y 2 cumplirán los requisitos pertinentes de la letra B del anexo I. [...]

[...]».

5 El anexo I de la Directiva 91/271, titulado «Requisitos de las aguas residuales urbanas», tiene la siguiente redacción:

«[...]

B. Vertidos de las instalaciones de tratamiento de aguas residuales urbanas a aguas receptoras [...]

1. Las instalaciones de tratamiento de aguas residuales se diseñarán o modificarán de manera que se puedan obtener muestras representativas de las aguas residuales que lleguen y del efluente tratado antes de efectuar el vertido en las aguas receptoras.

2. Los vertidos de instalaciones de tratamiento de aguas residuales urbanas sujetos a tratamiento según lo dispuesto en los artículos 4 y 5 de la presente Directiva deberán cumplir los requisitos que figuran en el cuadro 1.

[...]

D. Métodos de referencia para el seguimiento y evaluación de resultados

1. Los Estados miembros velarán por que se aplique un método de control que corresponda al menos al nivel de los requisitos que se indican a continuación.

Podrán utilizarse métodos alternativos respecto a los indicados en los apartados 2, 3 y 4 siempre que pueda demostrarse que se obtienen resultados equivalentes.

[...]

2. Se tomarán muestras durante un período de 24 horas, proporcionalmente al caudal o a intervalos regulares, en el mismo punto claramente definido de la salida de la instalación de tratamiento, y de ser necesario en su entrada, para vigilar el cumplimiento de los requisitos aplicables a los vertidos de aguas residuales en virtud de la presente Directiva.

[...]

3. El número mínimo anual de muestras se establecerá según el tamaño de la instalación de tratamiento y se recogerá a intervalos regulares durante el año:

– de 2 000 a 9 999 e-h:

12 muestras durante el primer año.

4 muestras los siguientes años, siempre que pueda demostrarse que el agua del primer año cumple las disposiciones de la presente Directiva; si una de las cuatro muestras no resultara conforme, se tomarán 12 muestras el año siguiente.

– de 10 000 a 49 999 e-h:

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4 12 muestras.

[...]»

6 El cuadro 1 del anexo I de la Directiva 91/271 establece los requisitos para los vertidos procedentes de instalaciones de tratamiento de aguas residuales urbanas sujetos a lo dispuesto, en particular, en el artículo 4 de dicha Directiva.

Procedimiento administrativo previo

7 Mediante escrito de 29 de mayo de 2007, la Comisión solicitó a las autoridades griegas que le facilitaran, en el plazo de seis meses, datos relativos al cumplimiento, en concreto, de sus obligaciones en materia de tratamiento de las aguas residuales urbanas, establecidas en el artículo 4 de la Directiva 91/271, correspondientes al año 2007. Aunque las autoridades griegas no respondieron a dicha solicitud en el plazo fijado, comunicaron los datos solicitados dos años después, a raíz del envío de un cuestionario relativo al año 2009.

8 La Comisión, al considerar que, según los datos comunicados, 62 aglomeraciones griegas infringían el artículo 4 de la Directiva 91/271, solicitó determinadas aclaraciones a las autoridades griegas mediante escrito de 5 de octubre 2010.

9 Tras examinar los datos aportados por las autoridades griegas en su respuesta de 21 de diciembre de 2010, la Comisión envió a la República Helénica, el 17 de junio de 2011, un escrito de requerimiento indicando que consideraba que este Estado miembro había incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 4 de la Directiva 91/271 respecto de las mencionadas 62 aglomeraciones e invitándola, por consiguiente, a presentar sus observaciones.

10 La República Helénica contestó a dicho escrito de requerimiento el 11 de agosto de 2011 facilitando información sobre las mencionadas aglomeraciones.

11 El 1 de junio de 2012 la Comisión envió un dictamen motivado a la República Helénica en el que señalaba que dicho Estado miembro seguía infringiendo las disposiciones de la Directiva 91/271 y la invitaba a presentar sus observaciones en el plazo de dos meses a partir de la recepción de dicho dictamen motivado.

12 Mediante escritos de 20 de julio de 2012 y de 20 de marzo de 2013, la República Helénica respondió al mencionado dictamen motivado afirmando que cuatro aglomeraciones se ajustaban a lo dispuesto en la Directiva 91/271 una vez concluidos diversos proyectos financiados por el programa operativo «Medio ambiente y desarrollo sostenible» y que otras ocho aglomeraciones disponían de una instalación operativa de tratamiento de aguas residuales con datos de salidas conformes con lo dispuesto en dicha Directiva.

13 El 21 de febrero de 2014, la Comisión envió un dictamen motivado complementario a la República Helénica aduciendo que ocho aglomeraciones (Prosotsani, Doxato, Eleftheroupoli, Vagia, Desfina, Galatista, Polychrono y Chanioti) seguían sin ajustarse a lo dispuesto en la Directiva 91/271.

14 En su respuesta de 22 de abril de 2014 al dictamen motivado complementario, la República Helénica admitió que cuatro de las ocho aglomeraciones en cuestión no cumplirían plenamente con lo dispuesto en la Directiva hasta que concluyeran los proyectos cofinanciados.

En cuanto a las otras cuatro aglomeraciones, la República Helénica indica que aunque estas disponen de instalaciones de tratamiento cuya utilización se ajusta a las disposiciones de la Directiva 91/271, no habían enviado un número satisfactorio de muestras, de conformidad con lo dispuesto en dicha Directiva.

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15 Al no considerar satisfactorias las respuestas dadas por la República Helénica, la Comisión decidió interponer el presente recurso.

Sobre el recurso

16 Mediante su recurso, la Comisión imputa a la República Helénica el incumplimiento de las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 4, apartados 1 y 3, de la Directiva 91/271, al no haber garantizado este Estado miembro un tratamiento secundario o un proceso equivalente de las aguas residuales urbanas vertidas para una aglomeración que representa entre 10 000 y 15 000 e-h y para siete aglomeraciones que representan entre 2 000 y 10 000 e-h.

17 A este respecto, procede recordar que, según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, la existencia de un incumplimiento debe determinarse en función de la situación del Estado miembro tal como ésta se presentaba al final del plazo fijado en el dictamen motivado y los cambios ocurridos posteriormente no pueden ser tenidos en cuenta por el Tribunal de Justicia (sentencia de 10 de abril de 2014, Comisión/Italia, C-85/13, no publicada, EU:C:2014:251, apartado 31 y jurisprudencia citada).

18 De ello se desprende que, en el presente caso, habida cuenta de que el dictamen motivado complementario, enviado el 21 de febrero de 2014 y recibido el mismo día por la República Helénica, otorgaba a dicho Estado miembro un plazo de dos meses a contar desde su recepción para cumplir sus obligaciones derivadas de la Directiva 91/271, la existencia del incumplimiento imputado debe determinarse a fecha de 21 de abril de 2014.

19 Por consiguiente, para examinar el fundamento del presente recurso, procede determinar si en esta última fecha puede considerarse acreditado que la República Helénica, como alega la Comisión, no respetaba las exigencias derivadas del artículo 4, apartado 1, de dicha Directiva respecto de las aglomeraciones de Prosotsani, Doxato, Eleftheroupoli, Vagia y Galatista, así como del artículo 4, apartado 3, de la misma Directiva respecto de las aglomeraciones de Polychrono, Chanioti y Desfina.

20 En sus escritos procesales, la República Helénica señala que no niega que, en la fecha fijada en el dictamen motivado complementario, el vertido de aguas urbanas residuales de las aglomeraciones de Prosotsani, Doxato, Eleftheroupoli, Vagia y Galatista no se ajustaba a las exigencias del artículo 4, apartado 1, de la mencionada Directiva.

21 Sin embargo, según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, corresponde a este órgano jurisdiccional declarar si el incumplimiento imputado existe o no, aunque el Estado demandado no niegue el incumplimiento (sentencia de 10 de marzo de 2016, Comisión/España, C-38/15, no publicada, EU:C:2016:156, apartado 29 y jurisprudencia citada).

22 A este respecto, procede recordar que el artículo 4, apartado 1, guiones segundo y tercero, de la Directiva 91/271 impone a los Estados miembros una obligación de resultado precisa, formulada de manera clara e inequívoca, que obliga a que las aguas urbanas residuales que entren en los sistemas colectores sean objeto de un tratamiento secundario o de un proceso equivalente, antes de cualquier vertido si proceden de aglomeraciones que representan entre 10 000 y 15 000 e-h o antes de los vertidos en aguas dulces o estuarios si proceden de aglomeraciones que representan entre 2 000 y 10 000 e-h.

23 Además, con arreglo al artículo 4, apartado 3, de la mencionada Directiva, dicho tratamiento secundario o equivalente debe realizarse en instalaciones de tratamiento cuyos vertidos cumplan los requisitos que figuran en el anexo I, parte B, de la misma Directiva.

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24 Sin embargo, en el presente caso, como admite la República Helénica en sus escritos procesales, de los datos aportados al Tribunal de Justicia se desprende que, en la fecha fijada en el dictamen motivado complementario, en las aglomeraciones mencionadas en el apartado 20 de la presente sentencia, las obras necesarias para la construcción o la mejora de las instalaciones de tratamiento de las aguas residuales no habían concluido y, por tanto, los vertidos de aguas residuales urbanas procedentes de dichas aglomeraciones no eran objeto del tratamiento secundario o del proceso equivalente que exige el artículo 4, apartado 1, de la Directiva 91/271.

25 De ello se deriva que los vertidos de aguas residuales urbanas de las aglomeraciones de Prosotsani, Doxato, Eleftheroupoli, Vagia y Galatista no se ajustaban, como admite la República Helénica, a las disposiciones del artículo 4, apartado 1, de la mencionada Directiva en la fecha fijada en el dictamen motivado complementario.

26 En cuanto a las aglomeraciones de Polychrono, Chanioti y Desfina, de los escritos presentados por las partes se desprende que la República Helénica facilitó a la Comisión, a intervalos irregulares y en cantidad variable, muestras correspondientes a los años 2011 a 2014.

27 En cuanto a los resultados de dichas muestras, la Comisión alega que siete de las veinticuatro muestras de la aglomeración de Polychrono correspondientes a los años 2012 y 2013 excedían los valores autorizados, que las muestras recogidas en la aglomeración de Chanioti entre 2012 y 2014 carecían de valor probatorio debido a la irregularidad de las recogidas y que dos de las catorce muestras recogidas a intervalos irregulares entre 2011 y 2013 en la aglomeración de Desfina excedían los valores fijados.

28 Si bien en la vista la Comisión indicó expresamente en respuesta a una pregunta del Tribunal de Justicia sobre esta cuestión que renunciaba en lo sucesivo a exigir que las recogidas de doce muestras, es decir, una por mes, se extendieran durante todo un año para que pueda determinarse la conformidad de las instalaciones en cuestión con lo dispuesto en el artículo 4, apartado 3, de la Directiva 91/271, en relación con el anexo I, parte B, de dicha Directiva, alegó, en la misma vista, que las muestras facilitadas por la República Helénica no eran representativas desde un punto de vista cualitativo habida cuenta de que no se habían recogido muestras que permitieran un examen comparativo y de que no se había tenido en cuenta la pertinencia del momento en que deben recogerse las muestras.

29 A este respecto, por una parte, cabe recordar que en lo que atañe a las aglomeraciones de Polychrono, Chanioti y Desfina, según los términos tanto del procedimiento administrativo previo como la demanda, la Comisión imputa a la República Helénica el incumplimiento de las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 4, apartado 3, de la Directiva 91/271, por razón del número de muestras facilitadas.

30 Sin embargo, por una parte, la exigencia relativa a la pertinencia del momento en que las muestras facilitadas deben recogerse no está contemplada en las disposiciones del anexo I, parte B, de dicha Directiva y, por tanto, no forma parte de las obligaciones que incumben a los Estados miembros en virtud del artículo 4 de la mencionada Directiva.

31 Por otra parte, y en cualquier caso, debe recordarse que en un recurso por incumplimiento la finalidad del procedimiento administrativo previo es dar al Estado miembro interesado la ocasión, por una parte, de cumplir sus obligaciones derivadas del Derecho de la Unión y, por otra, de formular adecuadamente las alegaciones que, en su defensa, estime pertinentes frente a las imputaciones de la Comisión. Por tanto, el procedimiento administrativo previo previsto en el artículo 258 TFUE delimita el objeto de un recurso interpuesto al amparo de dicho artículo.

La regularidad de este procedimiento constituye una garantía esencial que persigue el TFUE, no sólo para la protección de los derechos del Estado miembro de que se trate, sino también para garantizar que el eventual procedimiento contencioso tenga por objeto un litigio claramente

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definido (sentencia de 11 de septiembre de 2014, Comisión/Alemania, C-525/12, EU:C:2014:2202, apartado 21 y jurisprudencia citada).

32 Sin embargo, la Comisión, tanto en su demanda como en el procedimiento administrativo previo, se limitó a reprochar a la República Helénica que hubiera facilitado muestras que, debido a su insuficiente cantidad, no eran representativas, sin formular objeciones, por otra parte, a la calidad de las muestras que se le remitieron.

33 De ello se deriva que las imputaciones relativas a que no se recogieron muestras que permitieran un examen comparativo y a que no se tuvo en cuenta la pertinencia del momento en el que deben recogerse las muestras rebasan el marco del presente procedimiento por incumplimiento y, por tanto, deben declararse inadmisibles.

34 En estas circunstancias, dado que a la luz del examen de los datos facilitados por la República Helénica en su escrito de contestación se deduce que ésta proporcionó a la Comisión varias muestras que ponían de manifiesto la eficacia del tratamiento secundario de las aguas residuales urbanas desde la puesta en funcionamiento de los sistemas colectores de las mencionadas aglomeraciones y de que la Comisión señaló que renunciaba en lo sucesivo a exigir que las recogidas de doce muestras, es decir, una por mes, se extendieran durante todo un año, debe considerarse demostrado que los vertidos procedentes de las instalaciones de tratamiento de las aglomeraciones de Polychrono, Chanioti y Desfina se ajustaban, en la fecha fijada en el dictamen motivado complementario, a lo dispuesto en el artículo 4, apartado 3, de la Directiva 91/271, por lo que no ha quedado probado el incumplimiento imputado respecto de las mencionadas aglomeraciones.

35 Habida cuenta de las consideraciones precedentes, procede declarar que la República Helénica ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 4, apartado 1, de la Directiva 91/271, al no haber garantizado un tratamiento secundario o un proceso equivalente de las aguas residuales urbanas procedentes de las aglomeraciones de Prosotsani, Doxato, Eleftheroupoli, Vagia y Galatista, que representan entre 2 000 y 10 000 e-h.

Costas

36 Con arreglo al artículo 138, apartado 3, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, éste podrá repartir las costas, o decidir que cada parte abone sus propias costas cuando se desestimen parcialmente las pretensiones de una y otra parte. Dado que, en el presente caso, el recurso de la Comisión sólo se ha estimado parcialmente, procede decidir que cada parte cargará con sus propias costas.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Décima) decide:

1) Declarar que la República Helénica ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 4, apartado 1, de la Directiva 91/271/CEE del Consejo, de 21 de mayo de 1991, sobre el tratamiento de las aguas residuales urbanas, en su versión modificada por el Reglamento (CE) n.º 1137/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de octubre de 2008, al no haber garantizado un tratamiento secundario o un proceso equivalente de las aguas residuales urbanas procedentes de las aglomeraciones de Prosotsani, Doxato, Eleftheroupoli, Vagia y Galatista, que representan entre 2 000 y 10 000 equivalentes habitante.

2) Desestimar el recurso en todo lo demás.

3) La Comisión Europea y la República Helénica cargarán con sus propias costas.

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