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C O N S I D E R A N D O

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PROTEGE a , en

contra del acto que reclama…”---

C O N S I D E R A N D O

I.- Este H. Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje está obligado a cumplir las sentencias de amparo que se pronuncien con motivo de la impugnación Constitucional, de las resoluciones definitivas que se dicten en los juicios laborales Burocráticos y de su competencia, en términos de los artículos 107 fracción V, inciso b) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos 104, 105 y 106 de la ley de Amparo.---

II.- Que en el Ultimo Considerando de la ejecutoria de cuenta se establece: “Ultimo. ...de la tabla anterior, deviene la fundado del concepto de violación en estudio, ya que la Responsable omitió tomar en consideración que los incrementos en la pensión del actor debían cuantificarse a partir del mes de marzo de mil novecientos noventa y seis, en que el mismo accedió a su jubilación”.---

III.- En cumplimiento a la ejecutoria se procede en los

siguientes términos: La litis en el presente asunto se

constriñe a determinar si como lo manifiesta la parte actora,

le asiste la acción y el derecho para reclamar la rectificación

del monto original de su pensión jubilatoria, en virtud de que

la demandada omitió incluir al momento en que fijó su

pensión, otras prestaciones que venía percibiendo en forma

ordinaria y permanente con motivo de su trabajo, así como el

nivel inmediato superior al que venía desempeñando el actor,

solicitando se le otorgue el incremento que ha tenido el índice

en el costo de la vida, y el pago de las diferencias de su

pensión jubilatoria que resulten entre las que le ha pagado el

Banco demandado y las que le debió pagar, O SI COMO el

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BANCO DE CRÉDITO RURAL DEL GOLFO, S.N.C., señala que no le asiste el derecho y la acción a la parte actora para demandar las prestaciones que pretende, en virtud de que en la determinación del monto de la pensión jubilatoria de la misma, si se consideraron las prestaciones previstas y el siguiente nivel tabular, cumpliendo así lo establecido por el artículo 53 de las Condiciones Generales de Trabajo, y la demandada siempre ha aplicado los incrementos a la pensión jubilatoria en la forma y términos que establece el artículo 61 de las Condiciones Generales de Trabajo, cumpliendo así, con todas y cada una de las obligaciones que tiene contraídas con la parte actora, además de que sus acciones se encuentran prescritas.---

Vistas las prestaciones reclamadas por las partes en el presente juicio, corresponde al accionante la carga probatoria para demostrar la procedencia de su acción, en atención a que se trata de prestaciones de carácter extralegal, respecto de las cuales tiene la obligación de demostrar que tiene derecho a recibirlas y al Banco de Crédito Rural del Golfo, S.N.C., demostrar afirmaciones y excepciones de pago.---

En primer término se analiza la excepción de

prescripción opuesta por la parte demandada, la cual resulta

improcedente, por lo que hace a la nivelación y/o

cuantificación correcta de la pensión del actor, ya que al

tratarse de una prestación de tracto sucesivo, en cualquier

momento el trabajador jubilado puede solicitar el cálculo

correcto de su pensión jubilatoria por ser una prestación que

se da día con día; prescribiendo en el presente asunto,

únicamente las diferencias en el pago de pensión que se

hubiesen generado con anterioridad al veintitrés de junio del

dos mil cinco, tomando en consideración que el escrito inicial

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de demanda fue ingresado a esta Autoridad, el veintitrés de junio de dos mil seis, como se advierte a fojas uno de autos, por lo que tomando en consideración lo dispuesto por el artículo 516 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la Ley de la Materia, todas las prestaciones anteriores a un año de la presentación del escrito inicial de demanda se encuentran prescritas.---

Es aplicable a lo anterior, la Contradicción de tesis 2/97. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero y Segundo del Décimo Noveno Circuito. 18 de noviembre de 1998. Cinco votos. Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Secretario: Ernesto Martínez Andreu, con No.

Registro: 194,675, Materia(s): Laboral, Novena Época, Instancia: Segunda Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo IX, Enero de 1999, Tesis: 2a.

/J. 2/99, Página: 92, que tiene por rubro: “JUBILACIÓN EL

DERECHO PARA OBTENER SU PAGO ES

IMPRESCRIPTIBLE, PERO NO EL DERECHO A LAS

PENSIONES VENCIDAS Y NO RECLAMADAS, QUE

PRESCRIBEN EN UN AÑO. El derecho a la jubilación es

una prestación que no tiene fundamento en la Constitución

Política de los Estados Unidos Mexicanos ni en la Ley

Federal del Trabajo, sino en el acuerdo de voluntades de

patrones y trabajadores, es decir, se trata de una prestación

extralegal, y consiste en el derecho que tiene el trabajador

para obtener el pago de una pensión, por antigüedad, a

partir de que concluye la relación de trabajo; por lo que debe

entenderse que el derecho para reclamar su pago no es

susceptible de prescribir, en virtud de que se trata de una

prestación que se devenga diariamente, prescribiendo

únicamente las acciones para demandar el pago de las

pensiones vencidas y no reclamadas dentro de un año, en

términos del artículo 516 de la Ley Federal del Trabajo, que

señala el plazo genérico de prescripción.”.---

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Visto lo anterior, se entra al estudio del presente asunto a efecto de determinar si le asiste la razón a la parte actora para reclamar del Banco de Crédito Rural del Golfo, S.N.C., la nivelación de la pensión jubilatoria en términos del artículo 53 de las Condiciones Generales de Trabajo; imponiéndosele la obligación de demostrar que tiene derecho a lo que pide, en razón de que la Jubilación es una prestación extralegal, ya que así lo ha sostenido la anterior Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Tesis de Jurisprudencia número 298, que se encuentra publicada en la página 239 del Tomo V, Volumen 1, Materia de Trabajo, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, 1917-2000, que a la letra dice: “JUBILACIÓN. ES UN DERECHO EXTRALEGAL.- La jubilación es una prestación exclusivamente contractual que no está regida por el artículo 123 constitucional, por cuyo motivo, su otorgamiento y fijación en una determinada cantidad, es de origen contractual y por ello la fijación de su monto debe regirse por lo que estipulan los contratos de trabajo, debiendo desentenderse las Juntas de Conciliación y Arbitraje que aplican estas disposiciones específicas, de cualquier norma extraña que integre el salario ordinario de un trabajador o que establezca modalidades al mismo.”---

Se procede a la valoración de las PRUEBAS

APORTADAS POR LA PARTE ACTORA: En el numeral 1.-

El Informe del Banco de México, que fue rendido a fojas

538 a 540 de autos, el cual no fue objetado por lo que de

conformidad con el artículo 795 de la Ley Federal del Trabajo

de Aplicación Supletoria a la Ley de la materia, adquiere valor

probatorio para acreditar, en principio, que por “Costo de la

Vida” se entiende el incremento generalizado y sostenido de

los precios de los Bienes y servicios en un país, y

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5.- Ofreció copia certificadas de las Condiciones

Generales de Trabajo (fs. 56 a la 70), a las que se les otorga

pleno valor probatorio, por tratarse de copias certificadas,

tienen valor probatorio en relación con el presente juicio, para

acreditar los extremos referidos por la parte actora esto es, la

existencia de las mismas y en específico de los artículos 1°,

3° fracción I, 14, fracción X, 33, primer párrafo, 37 fracciones I

y II, 52, 53, 61, 80 y 82, que refieren los derechos de los

empleados a disfrutar de una pensión jubilatoria en las

condiciones estipuladas en el mismo, que los sueldos se

fijarían y regularían por medio de tabuladores aprobados por

la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, que los

empleados tendrían derecho a recibir una pensión vitalicia de

retiro, cuyo monto se determinaría considerando un 3% por

cada año de servicios que el empleado haya prestado a la

Institución, en los primeros 20 años y un 4% en los

comprendidos entre el vigésimo primer año y el trigésimo de

servicios aplicados al promedio de sueldo recibido en el

último año laborado, tomando en cuenta las siguientes

prestaciones: 1) sueldo tabular, 2) subsidio para alimentación,

3) prima de vacaciones, 4) gratificaciones ordinarias y

extraordinarias anuales de carácter permanente, 5)

compensación por antigüedad; así como que, en todos los

casos en que proceda el otorgamiento de la pensión vitalicia

de retiro, para fijar el monto de la misma, se aumentará en un

nivel del tabulador, el salario que percibió el trabajador en el

último año de servicios a la institución y finalmente que

cuando se comprueba que el índice del costo de la vida ha

aumentado en un 10% mínimo, conforme a los cálculos

estadísticos que proporcione el Banco de México S.A., las

pensiones otorgadas por la Institución se incrementarían en

igual proporción al aumento alcanzado, otorgando éste último

beneficio para jubilaciones otorgadas a partir del dieciocho de

marzo de mil novecientos setenta y cuatro. 6.- La

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Documental consistente en hojas de cálculo de la pensión jubilatoria.- Mismas que fueron perfeccionadas mediante su cotejo tal y como se observa en la razón actuarial de fecha cinco de enero de dos mil nueve (f. 602), por lo que se les otorga pleno valor probatorio para acreditar los conceptos y montos que se tomaron en consideración para fijar la pensión del hoy actor. 7.- Ofreció la prueba de inspección.- La cuál se desechó en el acuerdo plenario de fecha veinticuatro de marzo de dos mil ocho (f.529). 8.- Ofreció la prueba de inspección, a la que se le otorga valor probatorio de un indicio, en atención a que se le tuvieron por presuntivamente ciertos los hechos que pretende demostrar el actor con dicha diligencia, al no haber exhibido las documentales motivo de éstas probanzas, como se aprecia en la audiencia de fecha seis de abril de dos mil nueve a foja 607 de autos. 9.- Presuncional Legal y Humana, la cual se analiza en el contexto de la presente resolución.---

Por su parte el BANCO DE CREDITO RURAL DEL GOLFO, S.N.C., OFRECIÓ COMO PRUEBAS DE SU PARTE: 1.- La confesional a cargo del actor, en la cual se

declaró al confeso

ficto de todas las posiciones que fueron previamente

calificadas de legales por este H. Tribunal, tal y como se

aprecia en la audiencia de fecha seis de abril del dos mil

nueve (f. 607), en consecuencia se tiene que el actor tiene

conocimiento que para la determinación del importe de su

pensión jubilatoria se deben considerar las diferencias del

salario correspondiente al nivel inmediato superior

desempeñado y que debe considerarse únicamente el salario

del puesto del siguiente nivel tabular; que la jubilación se

otorga a los trabajadores por su trabajo prestado, que el

cálculo de su pensión jubilatoria se efectuó sumando el

monto de sus percepciones del último año de servicios

desempeñados; que para determinar el monto de su pensión

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se debía observar un límite del sueldo mensual tabular de los trabajadores en activo y que en el cálculo de su pensión se incluyeron todas las prestaciones establecidas en ley. 2.- La Transcripción de los Artículos 52, 53 y 61 de las Condiciones Generales de Trabajo, se les concede pleno valor probatorio, al ser prueba en común por las partes, para acreditar lo dispuesto por los referidos numerales de las Condiciones Generales de Trabajo del Banco demandado. 3.- Informe a cargo de la Dirección General de Banca de Desarrollo de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, mismo que se rindió a fojas 592 a 598 de autos, el cuál adquiere pleno valor probatorio para acreditar que la categoría que desempeñaba el actor al momento de su jubilación como “JEFE DE OFICINA “B” le corresponde un sueldo tabular de $3,045.00 en su grado mínimo, tal y como lo señala el accionante en el hecho 7 de su escrito inicial de demanda a fojas 10, y que el siguiente nivel tabular que le corresponde a dicha categoría es “JEFE DE OFICINA B” en su grado medio con un sueldo tabular de un sueldo de

$3,207.00 en su grado medio de acuerdo al Tabulador de

Empleados aplicable para Bancos Regionales vigente del

primero de enero al treinta de junio de mil novecientos

noventa y seis, por lo que con dicha documental se desvirtúa

lo que el actor pretende acreditar con su prueba de

inspección ofrecida bajo el numeral 8 del escrito inicial de

demanda. 4.- Informe a cargo de la Secretaría de la

Función Pública, el cual se rindió a fojas 604 de autos, sin

embargo se le niega valor probatorio toda vez que dicha

Secretaría señaló que carece de la información solicitada por

el Banco demandado. 5.- Documental consistente en hoja

de cálculo de la pensión jubilatoria, la cual quedó

desahogada por su propia y especial naturaleza, misma que

adquiere pleno valor probatorio para acreditar los términos y

montos que se tomaron en consideración para fijar la pensión

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jubilatoria del hoy actor. 6.-Documental consistente en la hoja de seguimiento de pensión jubilatoria de la parte actora, a la cual se le niega valor probatorio, toda vez que se decretó la deserción de su medio de perfeccionamiento consistente en el cotejo con su original, tal y como se observa en el acuerdo plenario de fecha diecisiete de junio de dos mil nueve a fojas 686 de autos, en consecuencia, al ser copia simple es susceptible de alteración, por lo que carece de valor probatorio. 7.- Documental consistente en copia de la Sentencia de fecha treinta y uno de julio del dos mil dos, la cual fue desechada en la audiencia de fecha veinte de abril de dos mil siete. 8.- Prueba de inspección.- A la cual se le niega valor probatorio toda vez que se decretó la deserción de la misma, tal y como se observa en la audiencia de fecha primero de junio de dos mil nueve (f.680) 9 y 10.- La instrumental de Actuaciones y Presuncional Legal y Humana, las cuales se analizan en el contexto de la presente resolución.---

En cumplimiento a la ejecutoria de mérito y análisis realizado a las pruebas aportadas por las partes incluyendo la instrumental de actuaciones y la presuncional legal y humana, a verdad sabida y buena fe guardada con fundamento en el artículo 137 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, se llega a la siguiente conclusión.---

De las pruebas aportadas a juicio por la parte actora,

se advierte que parcialmente le asiste la razón y el derecho

para reclamar del Banco demandado sus prestaciones ya que

de una correcta interpretación de lo dispuesto por el artículo

53 de las Condiciones Generales de Trabajo del Banco

demandado, se observa que el mismo de ninguna manera

establece que para cuantificar el monto original de la pensión

jubilatoria del hoy actor, se deba calcular con base en el nivel

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inmediato superior al que venía desempeñando, sino por el contrario dicho dispositivo establece de manera textual lo siguiente:---

“ARTÍCULO 53.- En todos los casos en que proceda el otorgamiento de la pensión vitalicia de retiro, para fijar el monto de la misma, se aumentará en un nivel del tabulador el salario que percibió el trabajador en el último año de servicios a la Institución”.---

Mientras que el artículo 52 de dichas Condiciones refiere: ---

“ARTÍCULO 52.- Los trabajadores tendrán derecho a recibir una pensión vitalicia de retiro:… El monto de la pensión se determinará considerando….aplicables al promedio de sueldo recibido en el último año laborado y tomando para su cuantificación…”---

En las referidas circunstancias, de una correcta interpretación de los numerales antes citados, es dable concluir que para la determinación del monto de una pensión jubilatoria debe tomarse en cuenta el promedio del sueldo recibido en el último año de servicios, el cuál se aumentará en un nivel del tabulador el salario referido y no como lo solicita la parte actora, que el monto de su pensión deba calcularse con base en un nivel inmediato superior al que venía ostentando con motivo de la prestación de sus servicios.---

Sin embargo, si bien es cierto que el Banco demandado

a partir del primero de marzo de mil novecientos noventa y

seis otorgó la pensión jubilatoria del actor en términos de la

probanza ofrecida bajo el numeral 5 de su escrito

contestatorio de demanda, tal y como ha quedado de

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manifiesto; también lo es que la parte actora afirma que había una diferencia de $2,875.00 (DOS MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO PESOS 00/100 M.N.), resultante de restar el salario tabular del puesto que desempeñaba al momento de su jubilación “JEFE DE OFICINA” con un sueldo de $3,045.00 (TRES MIL CUARENTA Y CINCO PESOS 00/100 M.N.), y el siguiente nivel tabular que le corresponde a la categoría de “JEFE DE UNIDAD A” con un sueldo de

$5,920.00 (CINCO MIL NOVECIENTOS VEINTE PESOS 00/100 M.N.), sin embargo, lo anterior se desvirtúa con el Informe rendido por la Dirección General de Banca de Desarrollo de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público del que se desprende que la categoría que desempeñaba el actor al momento de su jubilación como “JEFE DE OFICINA

“B” le corresponde un sueldo tabular de $3,045.00 en su grado mínimo, tal y como lo señala el accionante en el hecho 7 de su escrito inicial de demanda a fojas 10, asimismo, que el siguiente nivel tabular que le corresponde a dicha categoría es “JEFE DE OFICINA B” en su grado medio con un sueldo tabular de un sueldo de $3,207.00 en su grado medio de acuerdo al Tabulador de Empleados aplicable para Bancos Regionales vigente del primero de enero al treinta de junio de mil novecientos noventa y seis, por lo que con dicha documental se desvirtúa lo que el actor pretende acreditar con su prueba de inspección ofrecida bajo el numeral 8 del escrito inicial de demanda.---

“Sirve de apoyo a lo anterior, en lo conducente, por identidad de razón, la jurisprudencia número 2./J.

38/2010, emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, Marzo de 2010, visible en la página 947, que textualmente: “BANRURAL, EL INFORME RENDIDO POR LA SECRETARIA DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO, A PROPUESTA DE LAS SOCIEDADES NACIONALES DE CREDITO DE ESE SISTEMA, CON DATOS PROPORCIONADOS POR ESTAS, RESULTA IDONEO PARA ACREDITAR LOS SALARIOS Y CATEGORIAS CONTENIDOS EN EL TABULADOR DE SUELDOS RELATIVO. Conforme a los artículos

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783 y 803 de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria a la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, la prueba documental consistente en el informe de autoridad tiene como propósito fundamental que los documentos en poder de ésta o la información sobre hechos de los que deba conocer y que puedan contribuir al esclarecimiento de la verdad, sean exhibidos o aportados al juicio, previa solicitud de las partes y requerimiento del tribunal del trabajo.

Cuando se trate de documentos, el informe será idóneo y válido si los papeles, copias, escritos, oficios, expedientes o instrumentos, forman parte de los archivos de las propias autoridades; y, en su caso de determinados hechos que la autoridad conozca, la norma contenida en el precepto señalado en primer término, debe interpretarse en el sentido de que sean los que se vinculen a sus funciones públicas y atribuciones de verificación, fiscalización, inspección, regulación, planeación, coordinación y evaluación, frente a personas jurídicas privadas o públicas. Por tanto, el informe rendido por la Secretaria de Hacienda y Crédito Público en los juicios laborales burocráticos a propuesta de las sociedades nacionales de crédito del Sistema Banrural, con datos suministrados por éstas, resulta idóneo para acreditar el monto de los salarios y las categorías en sus diferentes rangos y niveles, contenidos en el tabulador de sueldos relativo, para efectos de la rectificación de la pensión jubilatoria, no sólo porque esos datos constituyen hechos cuyo conocimiento corresponde a esa autoridad, por ejercer atribuciones de planeación, coordinación, evaluación y vigilancia del sistema bancario del país, comprendida la banca nacional de desarrollo, acorde con los artículos 31, fracción VII, de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, 25, fracción VIII y 26-B, fracciones I y VI, del Reglamento Interior de la Secretaria de Hacienda y Crédito Público, y 49 y 50 de la abrogada Ley Orgánica del Sistema Banrural; sino también porque los artículos 37 y 53 de las Condiciones Generales de Trabajo, que contienen un beneficio extralegal, vigentes para los jubilados por disposición del artículo decimoquinto transitorio, párrafo primero, de la Ley Orgánica de la Financiera Rural, exigen que la autoridad hacendaria autorice el tabulador de sueldos, circunstancia que la vincula a rendir el informe correspondiente en los juicios laborales en que se discuta ese aspecto”.---

En consecuencia siguiendo los lineamientos

contenidos en los artículos 1º, 3 fracción I, 14, fracción X, 33

primer párrafo, 37 fracciones I y II, 52, 53, 80 y 82 de las

Condiciones Generales de Trabajo del Banco de Crédito

Rural del Golfo S.N.C se procede a la rectificación del monto

inicial de la pensión jubilatoria de la parte actora, para lo cual

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En relación al reclamo hecho por la parte actora correspondiente a la nivelación de su pensión jubilatoria de conformidad al incremento que ha tenido el índice en el costo de la vida, según información proporcionada por Banco de México en términos de lo dispuesto por el artículo 61 de las Condiciones Generales de Trabajo del Banco demandado, esta Autoridad laboral considera que la parte actora acreditó la existencia de la citada prestación, sustentada en el informe del Banco de México en el que se desglosan las variaciones porcentuales y las variaciones absolutas, respecto de los cálculos estadísticos del Índice Nacional de Precios al Consumidor por el período comprendido de marzo de mil novecientos noventa y seis al mes de marzo de dos mil ocho, como se desprende de los recibos de pago exhibidos por la parte actora para acreditar los incrementos recibidos a su pensión y los mismos generaron un indicio, mismo que no fue desvirtuado por prueba en contrario, por lo que para llevar a cabo una correcta cuantificación, se tendrán por ciertas las cantidades que la parte actora ha venido percibiendo por concepto de pago de la pensión jubilatoria, así como, las correspondientes a los recibos de pago exhibidos en el presente juicio, mismos que han sido valorados con anterioridad; en el entendido de que dicha cuantificación se hará a partir de marzo de mil novecientos noventa y seis, toda vez que a partir del primero del mismo mes y año, al actor le fue otorgada su pensión jubilatoria.---

Aclarando que toda vez que a partir del año dos mil tres,

al haber entrado en proceso de liquidación el Banco

demandado, y por ende no existir trabajadores en activo la

limitante contenida en el artículo 61 dejó de surtir efectos,

sirve de sustento a lo anterior la siguiente tesis de

jurisprudencia:---

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18

“PENSIÓN JUBILATORIA DE LOS TRABAJADORES DEL BANCO NACIONAL DE CRÉDITO RURAL, SOCIEDAD NACIONAL DE CRÉDITO. LA LIMITANTE PARA INCREMENTARLA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 61 DE LAS CONDICIONES GENERALES DE TRABAJO, DE QUE SU MONTO NO REBASE EL SUELDO TABULAR DE LOS TRABAJADORES EN ACTIVO, ES INOBSERVABLE A PARTIR DEL 30 DE JUNIO DE 2003. Mediante decreto de 13 de diciembre de 2002 publicado en el Diario Oficial de la Federación el 26 del mes y año antes citados, se modificó y adicionó el artículo 2o. de la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal de 2002 y se expidió la Ley Orgánica de la Financiera Rural, que entró en vigor el 27 del aludido mes de diciembre, se estableció que a partir del 1o. de julio de 2003 se abrogaba la Ley Orgánica del Sistema Banrural y quedaban sin efecto los reglamentos orgánicos del Banco Nacional de Crédito Rural, Sociedad Nacional de Crédito. Asimismo, se decretó la disolución y se ordenó la liquidación de las sociedades nacionales de crédito que integraban el Sistema Banrural, entre otras, el Banco Nacional de Crédito Rural, cuyos trabajadores en activo que al 30 de junio de 2003 laboraran en las sociedades nacionales de crédito que se liquidaban, debían ser indemnizados y su relación laboral quedaría extinguida. Ahora bien, si se demanda la nivelación de una pensión jubilatoria con fundamento en el artículo 61 de las condiciones generales de trabajo, que establece: "Cuando se compruebe que el índice del costo de la vida ha aumentado en un 10% como mínimo, conforme a los cálculos estadísticos que elabore el Banco de México, las pensiones vitalicias de retiro se incrementarán en igual proporción al aumento registrado, mientras que su monto no rebase el sueldo tabular de los trabajadores en activo que desempeñen los puestos que cubrían los pensionados al momento de obtener su jubilación.", la limitante prevista en dicho artículo de que el monto no rebase el sueldo tabular de los trabajadores en activo, es inobservable con posterioridad a la última fecha citada, toda vez que en términos del mencionado decreto a partir de aquella data dejaron de existir trabajadores en activo. NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO”.-

---

(Novena Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXVII, Febrero de 2008 Página: 2362 Tesis: I.9o.T.197 L )

- - -

En cumplimiento a la ejecutoria Se cuantifican los incrementos de la Pensión del actor a partir del mes de marzo de mil novecientos noventa y seis (fecha en que se le otorgo su jubilación) hasta antes del uno de julio de dos mil tres (dado que a partir de esta fecha es inoperante la limitante que contempla el artículo 61 de las Condiciones Generales de Trabajo).---

INFO BANXICO

INPC INFLACION SUPERIOR

AL 10%

PENSION CORRECTA

INCREMENTO EN PESOS

PENSION RECIBIDA

DIFERENCIA

mar-96 2.20 3,229.88 3,469.67

abr-96 2.84 3,469.67

may-96 1.82 3,469.67

jun-96 1.63 3,469.67

jul-96 1.42 3,469.67

ago-96 1.33 11.24% 3,229.88 357.935 3,469.67 118.16

sep-96 1.60 3,587.83 3,469.67

oct-96 1.25 3,469.67

(19)

19

Nov. 96 1.52 3,469.67

dic-96 3.20 3,469.67

ene-97 2.57 10.14% 3,587.83 358.78 3,469.67 476.94

feb-97 1.68 3,946.61 3,469.67

mar-97 1.24 3,469.67

abr-97 1.08 3,469.67

may-97 0.91 3,469.67

jun-97 0.89 3,469.67

jul-97 0.87 3,469.67

ago-97 0.89 3,469.67

sep-97 1.25 3,469.67

oct-97 0.8 3,469.67

nov-97 1.12 10.73% 3,946.61 394.661 3,469.67 871.60

dic-97 1.40 4,341.27 3,469.67

ene-98 2.18 3,469.67

feb-98 1.75 3,469.67

mar-98 1.17 4,000.00

abr-98 0.94 4,000.00

may-98 0.80 4,000.00

jun-98 1.18 4,000.00

jul-98 0.96 10.38% 4,341.27 434.127 4,000.00 775.39

Ags-98 0.96 4,775.39 4,000.00

sep-98 1.62 4,000.00

oct-98 1.43 4,000.00

nov-98 1.77 4,000.00

dic-98 2.44 4,000.00

ene-99 2.53 10.75% 4,775.39 477.53 4,000.00 1,252.92

feb-99 1.34 5,252.92 4,000.00

mar-99 0.93 4,000.00

abr-99 0.92 4,000.00

may-99 0.60 4,000.00

jun-99 0.66 4,000.00

jul-99 0.66 4,000.00

Ags-99 0.56 4,000.00

sep-99 0.97 4,000.00

oct-99 0.63 4,000.00

nov-99 0.89 4,000.00

dic-99 1.00 4,000.00

ene-00 1.34 10.50% 5,252.92 525.29 4,000.00 1,778.21

feb-00 0.89 5,778.21 4,000.00

mar-00 0.55 5,000.00

abr-00 0.57 5,000.00

may-00 0.37 5,000.00

jun-00 0.59 5,000.00

jul-00 0.39 5,000.00

Ags-00 0.55 5,000.00

sep-00 0.73 5,000.00

oct-00 0.69 5,000.00

nov-00 0.86 5,000.00

dic-00 1.08 5,000.00

ene-01 0.55 5,000.00

feb-01 -0.06 5,000.00

mar-01 0.63 5,000.00

abr-01 0.50 5,000.00

may-01 0.23 5,000.00

jun-01 0.24 5,000.00

jul-01 -0.26 5,000.00

Ags-01 0.59 10.27% 5,778.21 577.82 5,000.00 1,356.03

sep-01 0.93 6,356.03 5,000.00

oct-01 0.45 5,000.00

nov-01 0.38 5,000.00

dic-01 0.14 5,000.00

(20)

20

ene-02 0.92 5,000.00

feb-02 -0.06 5,000.00

mar-02 0.51 6,000.00

abr-02 0.55 6,000.00

may-02 0.20 6,000.00

jun-02 0.49 6,000.00

jul-02 0.29 6,000.00

Ags-02 0.38 6,000.00

sep-02 0.60 6,000.00

oct-02 0.44 6,000.00

nov-02 0.81 6,000.00

dic-02 0.44 6,000.00

ene-03 0.40 6,000.00

feb-03 0.28 6,000.00

mar-03 0.63 6,000.00

abr-03 0.17 6,000.00

may-03 -0.32 6,000.00

jun-03 0.08 6,000.00

De acuerdo a la anterior cuantificación que comprende de marzo de mil novecientos noventa y seis (fecha a partir de la cual surtió efectos la jubilación del actor) a junio de dos mil tres ((dado que a partir de esta fecha es inoperante la limitante que contempla el artículo 61 de las Condiciones Generales de Trabajo), y en consideración a la procedencia de la excepción de prescripción que interpuso la parte demandada tal y como ha quedado de manifiesto con antelación, no existen diferencias a favor

del ,.---

Por otra parte y por lo que hace a las posibles

diferencias que se hubieren generado con posterioridad al

mes de junio de dos mil tres, se dejan a salvo los derechos de

la parte actora para que los haga valer en la vía y forma que

estime pertinentes, tomando en consideración que cada vez

que se acumule un 10% como mínimo el Índice en el Costo

de la Vida, según informe de Banco de México, el Banco

demandado deberá actualizar la pensión del accionante en

los mismos términos, lo anterior con fundamento en lo

dispuesto por el artículo 61 de las Condiciones Generales de

Trabajo del Banco demandado.---

(21)

21

De igual forma y por lo que hace a la nivelación de la pensión jubilatoria del actor, se condena al BANCO DE CRÉDITO RURAL DEL GOLFO, S.N.C. (ahora en liquidación), a pagar a favor del accionante la cantidad de

$6,356.03 (SEIS MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y SEIS PESOS 03/100 M.N.), por concepto de pensión jubilatoria a partir del mes de junio de dos mil tres, sin perjuicio de que proceda en su caso otra nivelación, en virtud de que se pudiera generar el supuesto previsto en el artículo 61 del ordenamiento antes invocado.---

Por lo anteriormente expuesto y fundado en términos del artículo 137 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, este Tribunal resuelve el presente juicio laboral apreciando en conciencia las pruebas que se ofrecieron y a verdad sabida y buena fe guardada, se: ---

R E S U E L V E:

PRIMERO.- En cumplimiento a la ejecutoria dictada por el Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, déjese sin efectos el laudo de fecha veintiuno de junio de dos mil doce.---

SEGUNDO.- El actor acreditó en parte la procedencia de su acción y el Banco demandado justificó parcialmente sus excepciones y defensas, en consecuencia.---

TERCERO.- Se condena al BANCO DE CRÉDITO RURAL DEL GOLFO, S.N.C. (en liquidación), a rectificar el monto original de la pensión jubilatoria del

, en la cantidad de $ 3,229.88

(TRES MIL DOSCIENTOS VEINTINUEVE PESOS 88/100

M. N.) mensuales, salvo error u omisión de carácter

(22)

22

aritmético, lo anterior en base a lo fundado y motivado en el considerando III de la presente resolución.---

CUARTO.- Se condena al BANCO DE CRÉDITO RURAL DEL GOLFO, S.N.C. (en liquidación), a pagar a favor

del , la cantidad de

$6,646.13 (SEIS MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y SEIS PESOS 13/100 M.N.), salvo error u omisión de carácter aritmético, por concepto de diferencias de pensión jubilatoria correspondientes al periodo comprendido de junio de dos mil cinco a enero de dos mil seis, lo anterior en base a lo fundado y motivado en el considerando III de la presente resolución.---

QUINTO.- Se condena al BANCO DE CRÉDITO RURAL DEL GOLFO, S.N.C. (en liquidación), a rectificar el monto de la pensión jubilatoria del

, en la cantidad de $9,193.66 (NUEVE MIL CIENTO NOVENTA Y TRES PESOS 66/100 M.N.), salvo error u omisión de carácter aritmético, por concepto de pensión jubilatoria a partir del mes de febrero de dos mil seis, lo anterior en base a lo fundado y motivado en el considerando III de la presente resolución.---

NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE A LAS PARTES, HÁGASE DEL CONOCIMIENTO AL H. SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO, que se ha dado cumplimiento a la ejecutoria dictada en el juicio de amparo número DT. 347/2014 (5009/2014) y en su oportunidad archívese el presente expediente como asunto total y definitivamente concluido.- CUMPLASE.---

MGPT*tgr.*

(23)

23

A S I, DEFINITIVAMENTE JUZGANDO LO RESOLVIERON Y FIRMARON LOS CC. MAGISTRADOS QUE INTEGRAN LA CUARTA SALA DEL TRIBUNAL FEDERAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE POR UNANIMIDAD DE VOTOS EN EL PLENO CELEBRADO ESTA MISMA FECHA.- DOY FE.---

ESTA FOJA PERTENECE AL LAUDO DE FECHA SIETE DE JULIODE DOS MIL CATORCE, DICTADO EN EL EXPEDIENTE 2453/06.

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