SENTENCIA DEL 23 DE ENERO DEL 2008, No. 46
Sentencia impugnada: Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo (hoy del Distrito Nacional), del 27 de marzo del 2002.
Materia: Correccional.
Recurrentes: Ángel Hipólito Ureña Taveras y compartes.
Abogado: Dr. Rafael Morón Auffant.
Dios, Patria y Libertad
República Dominicana
En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces Hugo Álvarez Valencia, Presidente; Julio Ibarra Ríos, Edgar Hernández Mejía y Víctor José Castellanos Estrella, asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, hoy 23 de enero del 2008, años 164° de la Independencia y 145° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:
Sobre los recursos de casación interpuestos por Ángel Hipólito Ureña Taveras, dominicano, mayor de edad, soltero, comerciante, cédula de identidad y electoral No. 001- 1059102-1, domiciliado y residente en la calle Bonaire No. 270 del sector Alma Rosa del municipio Santo Domingo Este provincia Santo Domingo, prevenido y persona civilmente responsable; Divina Sención de Ureña, persona civilmente responsable, y Transglobal de Seguros, S. A., entidad aseguradora, contra la sentencia dictada en atribuciones correccionales por la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo (hoy del Distrito Nacional), el 27 de marzo del 2002, cuyo dispositivo se copia más adelante;
Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;
Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;
Visto el acta del recurso de casación levantada en la secretaría de la Corte a-qua el 13 de mayo del 2002, a requerimiento del Dr. Rafael Morón Auffant, en representación de los recurrentes, en la cual no se invoca ningún medio contra la sentencia impugnada;
Visto el artículo 17 de la Resolución núm. 2529-2006 del 31 de agosto del 2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia, que reglamenta el tránsito de los procesos del Código de Procedimiento Criminal al Código Procesal Penal;
Visto la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997;
La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos 49 literal c, 65 y 74 literal a y b de la Ley No. 241 sobre Tránsito de Vehículos, y 1, 37 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;
Considerando, que como consecuencia del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primer grado, intervino el fallo objeto de los presentes recursos de casación,
dictado por la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo (hoy del Distrito Nacional), el 27 de marzo del 2002, cuyo dispositivo es el siguiente:
“Primero: Declara bueno y válido en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por el doctor Rafael Morón Auffant, en fecha veintitrés (23) del mes de enero del año dos mil uno (2001), a nombre y representación del nombrado Ángel Hipólito Ureña Taveras, prevenido, Divina Sención de Ureña, persona civilmente responsable y Transglobal de Seguros, S. A., entidad aseguradora, en contra de la sentencia número 2014-00, de fecha siete (7) de diciembre del año dos mil (2000), dictada por la Segunda Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en sus atribuciones correccionales, por haber sido hecho en tiempo hábil y de acuerdo a la ley, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: ‘Primero: Se declara culpable al coprevenido Ángel Hipólito Ureña Taveras, dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral No. 001-1059102- 1, residente en la calle Bonaire, No. 26, atrás, Alma Rosa, de violar las disposiciones de los artículos 49 literal c, 61, 65 y 74 literales a y b de la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículos de Motor, ya que por su imprudencia y manejo temerario producto del exceso de velocidad con que se conducía, no cedió el paso a la nombrada Ada Féliz, provocando el accidente en cuestión, y en consecuencia se le condena a sufrir la pena de Seis (6) meses de prisión correccional y la pago de una multa de Quinientos Pesos (RD$500.00); Segundo: Se condena al co-prevenido Ángel Hipólito Ureña Taveras, al pago de las costas penales; Tercero: Se pronuncia el defecto en contra de la co-prevenida Ada Féliz, de generales ignoradas, por no haber comparecido, no obstante haber sido legalmente citada; Cuarto: Se declara no culpable a la co-prevenida Ada Féliz, de generales ignoradas, de violar ninguna de las disposiciones de la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículo de Motor, en consecuencia se le descarga de toda responsabilidad penal, declarándose a su favor las costas de oficio; Quinto: Se declara buena y válida en cuanto a la forma, la constitución en parte civil, interpuesta por las señoreas Ada Féliz y Rosa Bodden Olivero, en sus respectivas calidades de propietaria del vehículo afectado en el accidente y de lesionada, por conducto de su abogado Lic. Manuel Olivero Rodríguez, en contra de la señora Divina Sención de Ureña, Ángel Hipólito Ureña Taveras, y La Transglobal de Seguros, S. A., por haber realizado conforme a la ley; Sexto: En cuanto al fondo de dicha constitución, se condena a los señores Ángel Hipólito Ureña Taveras y Divina Sención de Ureña en sus respectivas calidades de prevenido y persona civilmente responsable, al pago conjunto y solidario de los siguientes valores: a) la suma de Cincuenta Mil Pesos (RD$50,000.00), en favor de la señora Rosa Bodden Olivero, como justa indemnización por los daños materiales sufridos por el vehículo placa AD-5464, de su propiedad, como consecuencia del accidente y la suma de Diez Mil Pesos (RD$10,000.00), por concepto de depreciación del valor del indicado vehículo; b) la suma de Cincuenta Mil Pesos (RD$50,000.00), a favor de la señora Ada Féliz, como justa indemnización por los daños morales y materiales sufridos, como consecuencia del accidente; Séptimo: Se condena a los señores Ángel Hipólito Ureña Taveras y Divina Sención de Ureña, en sus ya enunciadas calidades, al pago de los intereses legales de dicha suma, acordados a partir de la demanda, a
título de indemnización complementaria; Octavo: Se condena a los señores Ángel Hipólito Ureña Taveras y Divina Sención de Ureña, en sus referidas calidades, al pago de las costas civiles del procedimiento, ordenando su distracción a favor y provecho de los licenciados Carlos Lorenzo, Catalina Ferrera y Manuel Olivero Rodríguez, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad; Noveno: Se declara la presente sentencia común y oponible hasta el monto de la póliza a Transglobal de Seguros, S. A., por ser esta la entidad aseguradora del vehículo AD-M610, según acta policial No. P4057, de fecha 24 de mayo de 1999’; Segundo:
En cuanto al fondo, la Corte obrando por propia autoridad, modifica el ordinal primero de la sentencia recurrida y al declarar al prevenido Ángel Hipólito Ureña Taveras, culpable del delito de violación a los artículos, en consecuencia, se le condena al pago de una multa de Quinientos Pesos (RD$500.00), acogiendo a su favor circunstancias atenuantes de conformidad con el artículo 463 escala 6ta. del Código Penal; Tercero: Confirma en los demás aspectos la sentencia recurrida; Cuarto: Condena al prevenido Ángel Hipólito Ureña Taveras, al pago de las costas penales y civiles causadas en grado de apelación, distrayendo las últimas a favor y provecho de los licenciados Carlos Lorenzo, Catalina Ferrera y Manuel Olivero Rodríguez, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad”;
En cuanto a los recursos de Ángel Hipólito Ureña
Taveras y Divina Sención de Ureña, en sus calidades de personas civilmente responsables, y Transglobal de Seguros, S. A., entidad aseguradora:
Considerando, que al tenor del artículo 37 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, aplicable en la especie, el ministerio público, la parte civil o la persona civilmente responsable que recurra en casación, debe a pena de nulidad, depositar un memorial con la indicación de los medios en que fundamenta su recurso, si no lo ha motivado al realizar la declaración correspondiente; que igual disposición es aplicable a la entidad aseguradora puesta en causa en virtud del artículo 10 de la Ley No. 4117 sobre Seguro Obligatorio contra Daños Ocasionados por Vehículos de Motor;
Considerando, que los recurrentes, en sus indicadas calidades, han inobservado lo dispuesto por el referido artículo, toda vez que no han expresado en cuales medios fundamentan su recurso; por lo que en sus respectivas calidades de personas civilmente responsables y entidad aseguradora, procede declarar su recurso afectado de nulidad;
En cuanto al recurso de Ángel Hipólito Ureña Taveras, en su condición de prevenido:
Considerando, que el recurrente, en su condición de prevenido no ha depositado memorial de casación, ni tampoco al interponer su recurso en la secretaría de la Corte a-qua, expuso los vicios que a su entender anularían la sentencia impugnada, pero por tratarse del recurso del prevenido, es necesario examinar el aspecto penal de la sentencia, para determinar si la ley ha sido bien aplicada;
Considerando, que el examen de la sentencia impugnada revela que la Corte a-qua para decidir en el sentido que lo hizo dijo, de manera motivada, haber dado por establecido lo
siguiente: “a) en cuanto al fondo del recurso de que se trata, de acuerdo al acta de tránsito del 24 de mayo de 1999, levantada en ocasión del accidente y las piezas anexas al expediente, ha quedado establecido: que el 17 de mayo de 1999, ocurrió una colisión entre el carro marca Toyota, placa No. AD-5464, propiedad de Rosa Herminia Bodden Olivero y conducido por Ada Féliz, y el vehículo tipo carro marca Daewoo, placa AD-M, propiedad de Divina Sención de Ureña, conducido por Ángel Hipólito Ureña Taveras; que a consecuencia del accidente de que se trata resultó lesionada Ada Féliz quien presentó, al serle practicado el examen físico, contusión y hematoma periorbitario izquierdo, contusiones en brazo y hombro derecho; contusión en muñeca izquierda, trauma en dedo de la mano derecha, amputación antigua (hace 30 años) de segundo dedo lesionado, lesiones curables de 11 a 12 meses; b) que tal como lo juzgó el tribunal a-quo, el accidente se debió a la falta exclusiva del prevenido recurrente Ángel Hipólito Ureña Taveras, quien venía conduciendo el vehículo placa No. AD-M, y afirmó que: “mientras conducía en sentido oeste a este por la calle Padre Billini y al llegar a la intersección con la 19 de Marzo, por pisar el freno pisé el acelerador e impacté por el lado lateral trasera izquierda al vehículo placa No. AD-5464, el cual cruzaba dicha intersección”; y ante la Corte, expresa: “yo iba por la Padre Billini y vi el vehículo cuando ella había cruzado, le di al vehículo con la esquina del bomper de adelante, yo la llevé a la clínica, el doctor le recetó un medicamento, la llevé a la Gómez Patiño”; c) que el prevenido Ángel Hipólito Ureña Taveras en todas sus declaraciones ofrecidas en las diferentes instancias, ha sido coherente en las mimas, en el sentido de que fue el culpable de dicho accidente, en el que resultó lesionada Ada Féliz, ya que el accidente fue de noche, y que él bien pudo haberse marchado y no lo hizo, pero si le prestó auxilio a la persona lesionada y la llevó a la clínica como indica la ley, lo que da a entender a este tribunal, que si bien es cierto, que el prevenido es culpable del delito que se le imputa, no menos cierto es, que obró de buena fé,…”;
Considerando, que los hechos así determinados y soberanamente apreciados por la Corte a-qua constituyen a cargo del imputado el delito de golpes o heridas involuntarios ocasionados con el manejo o conducción de un vehículo de motor, hechos previstos y sancionados por los artículos 49 literal c, 61, 65 y 74 literales a y b de la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículos, sancionados con penas de seis (6) meses a dos (2) años de prisión y multa de Cien Pesos (RD$100.00) a Quinientos Pesos (RD$500.00), si la enfermedad o imposibilidad para su trabajo dura veinte (20) días o más, como sucedió en la especie; por lo que, al condenar la Corte a-qua al prevenido recurrente a una multa de Quinientos Pesos (RD$500.00), acogiendo circunstancias atenuantes a su favor, hizo una correcta aplicación de la ley.
Por tales motivos, Primero: Declara nulo los recursos de casación interpuestos por Ángel Hipólito Ureña Taveras en su calidad de persona civilmente responsable, Divina Sención de Ureña, y Transglobal de Seguros, S. A., contra la sentencia dictada en atribuciones correccionales por la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo
Domingo (hoy del Distrito Nacional), el 27 de marzo del 2002, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Rechaza el recurso incoado por Ángel Hipólito Ureña Taveras en su condición de prevenido; Tercero: Condena a los recurrentes al pago de las costas.
Firmado: Hugo Álvarez Valencia, Julio Ibarra Ríos, Edgar Hernández Mejía y Víctor José Castellanos Estrella. Grimilda Acosta, Secretaria General.
La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.
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