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Normas formalmente administrativas en materia tributaria

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Academic year: 2023

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INSTITUTO POLITÉCNICO NACIONAL

ESCUELA SUPERIOR DE COMERCIO Y ADMINISTRACIÓN UNIDAD TEPEPAN

SEMINARIO:

ESTUDIO Y APLICACIÓN DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN Y LA LEY FEDERAL DE DERECHOS DEL CONTRIBUYENTE VIGENTES EN 2006.

TEMA:

“NORMAS FORMALMENTE ADMINISTRATIVAS EN MATERIA TRIBUTARIA”.

INFORME FINAL QUE PARA OBTENER EL TITULO DE CONTADOR PÚBLICO PRESENTAN;

NOMBRES:

ANA ELIZABETH GARCIA RAYA ANGELICA ELIZABETH MARIQUE MENDOZA

ISRAEL VAZQUEZ AMAYA MARIA AZUCENA GOMEZ JAIMES

SILVIA RINCÓN MORALES

CONDUCTORES DEL SEMINARIO:

Lic. Rafael Quevedo García Lic. Carmen Estévez Guadarrama.

México, D.F. Octubre de 2006.

(2)

INSTITUTO POLITECNICO NACIONAL

Nuestro más cordial agradecimiento a esta gran institución por habernos abierto las puertas y darnos la oportunidad de tener una formación de calidad y competencia, gozando del prestigio que nos brinda y sentirnos orgullosamente Politécnicos.

PROFESORES

Por enseñarnos el sentido de la responsabilidad, el amor por la profesión y por enriquecernos de su sabiduría.

En especial a los conductores del seminario por el apoyo incondicional al desarrollo de nuestro informe final.

ESCUELA SUPERIOR DE COMERCIO Y ADMINISTRACIÓN

Por permitirnos ver realizado una de nuestros sueños que es ser un gran profesional y con esto contribuir al desarrollo propio y de nuestro país.

AGRADECIMIENTOS

(3)

INDICE

INTRODUCCIÓN

CAPITULO I. DERECHO ADMINISTRATIVO.

1.1. CONCEPTO……….………..……...… 8

1.2. FUENTES DEL DERECHO ADMINISTRATIVO..………... 9

1.2.1. Facultades constitucionales del Consejo Superior de Salubridad………. 13

1.2.2. Reglamento………...…… 14

1.2.3. Circulares…….………. 14

1.2.4. Costumbre y Jurisprudencia como elementos de interpretación……….. 15

1.2.5. Codificación……….. 15

1.2.6. Ley en su carácter formal………. 16

1.2.7. Ley en su carácter material………...… 17

1.3. DERECHO ADMINISTRATIVO Y SUS RELACIONES………... 18

1.3.1. Órganos de la administración………... 19

1.3.2. Titulares de los órganos de la administración………...…… 20

1.3.3. Relación de la función pública en la legislación mexicana……….. 20

1.3.4. Situación legal de los servidores públicos……… 21

1.3.5. Funcionarios de hecho………... 22

1.3.6. Formas de organización administrativa……… 23

1.3.7. Administración centralizada en México………...… 23

1.3.8. Secretarías de Estado y Departamentos Administrativos en la ley mexicana……….. 23

1.3.9. Administración del Departamento del Distrito Federal……… 24

1.3.10. Delegación, Desconcentración y Coordinación Administrativas………... 25

1.3.11. Administración Paraestatal………...… 25

1.3.12. Descentralización por colaboración……….…. 25

1.3.13. Descentralización por región……… 25

1.3.14. Órganos de Administración autónoma……….…… 26

CAPITULO II LA CONSTITUCIÓN POLITICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS 2.1 DIVISIÓN DE PODERES………... 27

2.1.1 El Poder Legislativo……….... 27

2.1.1.1. Cámara De Diputados……….. 27

2.1.1.2. Cámara De Senadores……….…… 28

2.1.1.3. Proceso De Formación De Leyes………..…. 29

2.1.1.3.1 Iniciativa……….. 29

2.1.1.3.2 Discusión………. 30

(4)

2.1.1.3.3 Aprobación………..… 30

2.1.1.3.4 Sanción……….... 30

2.1.1.3.5 Publicación E Iniciativa De La Vigencia………..…... 30

2.1.2. Poder Ejecutivo……… 31

2.1.2.1 Facultades Del Presidente……… 32

2.2.2.2 Facultades Administrativas………..…… 33

2.1.2.3 Presidente Como Colaborador En El Proceso Legislativo………... 34

2.1.2.4 Facultades Constitucionales Del Presidente Como Legislador……….….. 36

2.1.2.5 El Presidente, Titular De La Facultad Reglamentaria……….…… 38

2.1.3. Poder Judicial……….……. 39

2.1.3.1 Jurisprudencia……….…. 40

2.2 LAS NORMAS EN SENTIDO FORMAL Y MATERIAL……….. 40

CAPITULO III. LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DE LA FEDERACIÓN 3.1. ESTADO...………... 44

3.1.1. Tipos de Estado...………... 45

3.2. ELEMENTOS DEL ESTADO ………... .. 46

3.3 CRITERIOS DE CLASIFICACION DE LAS FUNCIONES DEL ESTADO...…………... 47

3.4. EL ESTADO MEXICANO……….... 47

3.5. ADMINISTRACIÓN PÚBLICA……….. 49

3.6 MARCO JURÍDICO DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA FEDERAL ………..… 49

3.7 LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA Y EL PODER EJECUTIVO...……….…. 52

3.8. COMPOSICIÓN DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA...………... 53

CAPITULO IV. FACULTADES DEL PODER EJECUTIVO. 4.1. PODER EJECUTIVO……….. 59

4.2. LAS LEYES PROPIAMENTE TALES………... 59

4.2.1. Los Decretos con fuerza de Ley………... 60

4.2.2. El Decreto-Ley………... 60

4.2.3. El Decreto Delegado……….... 61

4.2.4 Apegos Fiscales………...… 61

4.3 TRATADOS INTERNACIONALES……….…… 74

4.3.1 Concepto………..… 75

4.3.2. Denominación de los Tratados Internacionales………...… 75

4.3.3. Clasificación de los Tratados Internacionales……….... 76

4.3.4 Fundamento de los Tratados Internacionales………... 77

(5)

4.3.5 Elementos de los Tratados Internacionales………... 78

4.4 LA DOBLE IMPOSICIÓN INTERNACIONAL Y LOSTRATADOS INTERNACIONALES EN MATERIA FISCAL………...… 78

4.5 CASO DEL TRATADO MÉXICO Y CANADÁ………... 83

4.5.1 Ámbito De Aplicación……….… 83

4.5.2 Rentas Inmobiliarias Y Transportación Marítima Y Aérea……… 86

4.5.3 Personas Asociadas……… 86

4.5.4 Dividendos E Intereses………... 87

4.5.5 Regalías……….. 90

4.5.6 Trabajos Independientes Y Dependientes………. 91

4.5.7. Eliminación De La Doble Imposición………... 93

4.5.8 No Discriminación……….. 94

CAPITULO V. FACULTAD REGLAMENTARIA DEL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA 5.1. ESTUDIO HISTÓRICO………... 95

5.1.2. Origen………... 95

5.1.3. Evolución……… 96

5.1.4. Consolidación………. 98

5.1.5. Origen De La Facultad Reglamentaria Del Poder Ejecutivo En México……….….. 101

5.1.6. Facultad Reglamentaria En Las Constituciones Mexicanas Anteriores A Las Vigentes………... 101

5.2. FACULTAD REGLAMENTARIA DEL PODER EJECUTIVO EN MÉXICO………... 103

5.2.1 Facultades del Ejecutivo conforme al Código Fiscal de la Federación……….. 108

5.2.1.1 Decretos Presidenciales………. 108

5.2.3 Facultad reglamentaria en el derecho positivo mexicano……….. 109

5.2.4. Diversos ámbitos competenciales de la facultad reglamentaria………... 110

5.2.5 Los límites del poder reglamentario……….. 111

5.3. EL REGLAMENTO……….. 112

5.3.1. Elementos generales del reglamento………. 112

5.3.2. Función del reglamento………. 114

5.3.3. Diferencias entre la ley y el reglamento……… 114

5.3.4. Proceso de elaboración del reglamento………. 116

5.3.5. Clasificación de los reglamentos en la legislación Mexicana………... 117

5.3.6. La proliferación de los reglamentos administrativos……… 117

5.3.7. El reglamento autónomo………... 119

5.3.8 Diferencia que pudiera haber entre los reglamentos acuerdos, decretos, circulares y normas administrativas………... .... 121

5.4. ACUERDOS………. 121

(6)

5.5. DECRETOS……….. 122

5.6. CIRCULARES………... 123

5.7. NORMAS ADMINISTRATIVAS………... 126

5.8. REGLAMENTOS DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN………. 127

5.9. ANALISIS DEL REGLAMENTO DEL CÓDIGO FICAL DE LA FEDERACION………….. 130

5.9.1 Disposiciones Generales………... 130

CASO PRÁCTICO……… 140

CONCLUSIONES………. 154

BIBLIOGRAFÍA………... 155

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INTRODUCCIÓN

En todas las sociedades del mundo se deben tener normas, leyes o principios que indiquen la forma de cómo deben comportarse los individuos que forman parte de ella, y que regulen toda clase de servicios necesarios para satisfacer las necesidades básicas, por lo cual para logar todo lo que se necesita en las sociedades debe haber una organización en la que todos cooperen para generar los recursos necesarios y además administrarlos de manera adecuada.

Para lo cuál, existen leyes que se encargan normalizar la contribución de todos y para que los individuos cumplan esta obligación existen reglamentos o normas de carácter general en donde se precisa el cómo, en donde y el cuando se debe cumplir con dicha obligación.

Por lo que el objetivo de este informe es dar a conocer que el derecho administrativo es la fuente principal de las normas formalmente administrativas; cual es su proceso de elaboración de acuerdo la nuestra Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; cuales son dichas normas su importancia y jerarquía, así como la organización del estado y la administración pública que son los encargados de crear, legislar y ejecutar dichas normas.

El tema de este trabajo es de vital importancia, en virtud de la constante elaboración de leyes que se aprueban en nuestro país.

Este informe consta de cinco capítulos en el cual se explica a detalle todos los puntos de que son objeto de este trabajo.

En el primer capítulo trataremos la fuente de la Normas Formalmente Administrativas que es el Derecho Administrativo.

En el segundo capítulo se vera la división de poderes de acuerdo a nuestra Constitución Política y en especial el poder legislativo y el como se lleva a cabo el proceso de la creación de normas.

Del mismo modo abordaremos la facultad reglamentaria del Poder Ejecutivo en la creación de Normas el cual se vera en el capítulo tercero.

El tercero capítulo habla del Estado y de la Administración Pública que son los encargados de administrar y ejecutar las normas.

En el cuarto y quinto capítulo conocerán las Normas Formalmente Administrativas que son las leyes sus reglamentos así como las demás complementarias como son las Resoluciones, Circulares y jurisprudencia y su interrelación unas con otras.

(8)

CAPITULO 1. DERECHO ADMINISTRATIVO.

1.1. CONCEPTO.

Determinar el concepto de "derecho administrativo" para poder delimitar su competencia.

En torno al concepto de Derecho Administrativo, estudiosos de la materia han presentado muy diversas opiniones por lo que la fijación de un concepto de Derecho Administrativo universalmente válido, constituye hasta la actualidad un problema, en virtud esto del campo de aplicación que al Derecho Administrativo se le reconoce y por el diverso concepto que se tiene de los sujetos de las relaciones que debe de regir.

Tradicionalmente se ha definido el Derecho Administrativo como el conjunto de normas jurídicas que regulan la organización y funcionamiento del Poder Ejecutivo, definición similar a la que estudiosos del derecho especialistas en otras ramas del derecho nos presentan al definir al Derecho Administrativo como al conjunto de reglas que regulan los servicios públicos o bien es el conjunto de normas que regulan la organización y funciones del Poder Ejecutivo.

Sin embargo esa definición tradicional, ha sido insistentemente criticada, ya que adopta un criterio formal de administración dejando de lado el que la función administrativa no es exclusiva del Poder Ejecutivo y no queriendo entender también que el Poder Ejecutivo realiza actos que corresponden materialmente a las funciones legislativas y Jurisdiccional.

Otro concepto semejante y en opinión de otros tratadistas establece que “El Derecho Administrativo” es la rama del derecho público que regula:

1. La organización de la empresa de la administración pública y de las diversas personas administrativas en las cuales ha encarnado.

2. Los poderes y los derechos que poseen estas personas administrativas para manejar los servicios públicos.

3. El ejercicio de estos poderes y estos derechos por la prerrogativa especial, por el procedimiento de acción de oficio y las consecuencias contenciosas que se siguen”.

Así pues se define al Derecho Administrativo como regulador de la organización y acción de las autoridades administrativas, en su consideración formal se agrega un elemento, el de reputar a dichas autoridades como personas y a las facultades que le están atribuidas como derechos.

Por otro lado la escuela realista en contrario al punto de vista anteriormente anotado, niega personalidad a la administración. Por que solo ve individuos iguales a los particulares manejando a los servicios públicos y niega también la existencia de los derechos subjetivos por ser el concepto de éstos, de carácter metafísico.

Tampoco podemos atenernos a éstas ideas porque si bien es cierto el Derecho Administrativo regula servicios

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públicos, no toda la función administrativa se agota en todos los servicios.

Otros autores definen al Derecho Administrativo como el conjunto de normas que regulan las relaciones del Estado con los particulares.

Atendiendo a lo anteriormente expuesto y tomando en cuenta el concepto de Derecho Constitucional, que distinguidos juristas nos presentan, diciendo que Derecho Constitucional es la rama del derecho público, que determina la estructura orgánica del Estado, su forma de gobierno, sus distintos órganos, funciones y atribuciones, así como las relaciones de los mismos entre sí.

Garantiza además a las personas físicas y morales una esfera de derecho jurídicamente invulnerable frente al Estado mismo, mediante el reconocimiento de los derechos públicos subjetivos o garantías individuales.

En nuestra opinión el Derecho Administrativo es en efecto una rama del derecho público que en el marco jurídico constitucional regula la organización, funciones y atribuciones del Poder Ejecutivo en cuanto a la prestación de servicios públicos y a los individuos que encarnan la función pública en aras del bien común.

De lo que se deduce que el Derecho Administrativo es el derecho regulador de la actividad del Estado para el cumplimiento de sus fines, incluyendo el régimen de organización y funcionamiento del Poder Ejecutivo y el ejercicio de la función administrativa.

1.2. FUENTES DEL DERECHO ADMINISTRATIVO.

El Derecho Administrativo es una rama del derecho público, porque las normas que lo constituyen tienen esa atribución, pero en ocasiones el Estado busca la colaboración voluntaria de los particulares, celebrando contratos y actos que forman parte de las instituciones del derecho privado sin privarse de su carácter de Poder Público, por lo que también las normas que rigen al Derecho Privado, se aplican a determinadas relaciones donde interviene el Estado.

"El orden jurídico de la función administrativa no es exclusiva de derecho publico en virtud de la existencia de las normas constitutivas del derecho civil especial, como enlace normativo de la relación del Estado con los particulares en el contrato administrativo."

El Derecho administrativo se encuentra en relación de colaboración o subordinación con:

¾ El Derecho Constitucional,

Porque comprende las normas referidas a la estructura del Estado, su organización y relación entre los poderes públicos y los derechos fundamentales de los individuos.

(10)

¾ El Derecho Procesal,

Porque cuando faltan las regulaciones específicas de procedimientos típicos, se utilizan los abrigados por el Derecho Procesal cuando no contravienen el interés público.

¾ El Derecho Civil,

Que se asemejan en contratos, prestación de servicios, servidumbres pública, etc., pero sin perder de vista, que al Derecho Administrativo interesa el bien público por encima de los intereses privados tutelados por el Derecho Civil.

¾ El Derecho Penal

Su relación es de colaboración, cuando se da tutela más enérgica a las disposiciones administrativas, como en las medidas de apremio, la defraudación, y la ejecución de las sanciones penales corresponde al Poder Ejecutivo, auxiliándose de los órganos del Servicio Penitenciario.

¾ El Derecho Internacional.

Porque los convenios y tratados internacionales comprenden compromisos de los Estados Soberanos para aplicar disposiciones dentro de sus respectivas administraciones públicas.

En materias que comprende el derecho administrativo, es necesario determinar la naturaleza de las normas que constituyen el Derecho Administrativo.

Como es sabido el Derecho Administrativo es una rama del derecho público por las normas que lo constituyen tienen esa calidad, sin embargo en la actividad del Estado se presentan casos en los que el Poder Público puede buscar la colaboración voluntaria de los particulares, celebrando con ellos contratos y realizando actos, que forman parte de las instituciones del derecho privado sin desprenderse de su carácter de Poder Público y por eso mismo en dichos casos la legislación aplicable se ve influenciada por tales circunstancias, de modo que al lado del Derecho Público y del Derecho Común, también son aplicables al Estado en algunas de sus relaciones normas del Derecho Privado que han sufrido una adaptación a las condiciones especiales significadas por la intervención del Poder Público, creándose así un Derecho Privado especial para el Estado, que con el Derecho Común y el Derecho Público forman el conjunto de normas que regulan el funcionamiento de la administración.

Así pues, forman parte del Derecho Administrativo no solamente las normas del Derecho Público, sino también las normas del Derecho Privado especial que rige la Administración, Derecho Privado Especial aplicable a determinadas relaciones en las que el Estado interviene.

Se habla de Derecho Privado Especial en cuanto a su aplicación, porque el Estado nunca puede llegar a tener una relación jurídica, una situación idéntica a la de un particular, pues no puede prescindir de su carácter de poder público del cumplimiento de las finalidades que persiguen y del medio en que desarrolla su actividad.

(11)

Como ha quedado asentado en el punto anterior y con el ánimo de clarificar si el orden jurídico bajo el cuál se realiza la función administrativa, es exclusivamente del Derecho Público, cabe anotar que la existencia del Derecho Privado Especial abre un espacio donde se establece la normatividad que regula las relaciones entre el Estado y los particulares en la celebración de contratos, donde se debe cumplir para su validez con los requisitos esenciales.

Así como la capacidad de los contrayentes y de donde se desprende la necesidad de que el derecho que regule los actos de la administración no siempre sea precisamente ni el derecho público ni el derecho común, sino normas jurídicas en las cuales se toma en consideración la situación que conserva el Estado, aún en las relaciones en que puede aparecer semejante a un particular, es decir, normas que constituyen el derecho civil especial.

Por lo expuesto, cabe anotar que el orden jurídico de la función administrativa no es exclusivamente de derecho público en virtud esto de la existencia de las normas que constituyen el derecho civil especial y por ser éste un punto de enlace normativo de la relación del Estado con los particulares en el contrato administrativo.

Podemos afirmar que tanto el Derecho Privado como el Derecho Administrativo tienen diferencias y relaciones. Ya que el Derecho Administrativo como una rama del Derecho Público se distingue del Privado, porque mientras que el primero tiene la finalidad de satisfacer el interés colectivo, el segundo sólo se refiere al interés de los particulares.

La inexactitud de ésta distinción es manifiesta si se tiene en cuenta que el Derecho, en todos los aspectos que se le considere constituye un fenómeno social cuya finalidad es siempre conciliar la actividad de los componentes de la sociedad para hacer posible la vida en común, es decir, para satisfacer un interés colectivo.

De suerte tal, que aún consientes de la dificultad que existe para poder definir en términos generales los casos de aplicación al Estado de las normas del derecho Privado, es prudente destacar que las normas del Derecho Público serán aplicables en todos aquellos casos en que la actividad del Estado se vincule con la subsistencia misma de la organización estatal o con el cumplimiento de las atribuciones que le corresponden, dejando para el derecho privado todas las actividades que no estén en esas condiciones.

Sin embargo, aunque en los casos de relación con el Derecho Privado sean los que establecen el Derecho Civil Especial, con el Derecho Constitucional sí guarda una estrecha relación puesto que ambas ramas del Derecho corresponden al Derecho Público, mientras que el Derecho Constitucional regula la estructura de la administración pública y el funcionamiento de los órganos políticos supremos.

(12)

El Derecho Administrativo establece el conjunto de normas que regulan los servicios públicos a cargo de cada uno de los órganos políticos supremos y norma la organización y funciones del Poder Ejecutivo.

Relaciones del derecho administrativo con otras ramas del derecho y otras ciencias sociales.

El Derecho Administrativo forma parte de nuestro Orden Jurídico y por lo tanto aún cuando reúne las condiciones del conocimiento científico, no debemos considerarlo aislado, sino íntimamente relacionado, por subordinación o por colaboración con otras ramas del derecho, fundamentalmente con el Derecho Constitucional, con el Derecho Procesal, con el Derecho Civil, con el Derecho Penal y con el Derecho Internacional.

El Derecho Constitucional comprende todas las normas que se refieren a la estructura misma del Estado, a la organización y relaciones entre los Poderes Públicos y a los Derechos fundamentales de los individuos, en tanto que constituyen una limitación para la actividad misma del Estado.

El artículo 133 de la Constitución General de la República establece el principio de la Supremacía Constitucional, al autodefinirse como la “Ley Suprema de toda la Unión”; y por lo mismo, resulta obvio que todas las ramas del Derecho quedan subordinadas al Derecho Constitucional, peso sin perder la autonomía que corresponde a cada una de ellas.

El maestro Gabino Fraga explica que en tanto el Poder Legislativo se refiere al establecimiento de normas abstractas e impersonales y por lo mismo no tiene relaciones con los particulares, el funcionamiento de los poderes Ejecutivo y Judicial si implica la necesidad de regular las relaciones con los particulares, y por ello,

“se derivan del Derecho Constitucional dos ramas: la del Derecho Administrativo y la del Derecho Procesal regulando cada una de ellas la organización y funcionamiento de los Poderes Ejecutivo y Judicial, respectivamente”.

En consecuencia, si el Derecho Administrativo se desprende del Derecho Constitucional, es incuestionable que exista una relación de subordinación entre éste y aquel.

Igualmente, es ostensible la relación entre el Derecho Administrativo y el Procesal, porque aún cuando éste último regula fundamentalmente los procedimientos Civiles y Penales, resulta frecuente que en ausencia de procedimientos típicamente diferenciados para la aplicación del Derecho Administrativo, se utilizan normas del Derecho Procesal, siempre que no contravengan el interés público, y en tanto se llega a crear con características definitivamente autónomas el Derecho Procesal Administrativo.

Por otra parte, la Función Administrativa complementa muchas veces el Procedimiento Judicial en su fase de ejecución, prestándole el auxilio a los Tribunales para la ejecución de sus resoluciones Civiles o Penales.

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Muy a pesar de que el Derecho Administrativo está ubicado dentro del Derecho Público, en tanto que el Civil está comprendido dentro del Derecho Privado, es bien conocida la tendencia de asimilar las Instituciones del Derecho Administrativo al Derecho Civil, e incluso algunas expresiones de éste último han pasado al primero, en lo que se refiere a los Contratos Administrativos, a la prestación de servicios, a las servidumbres públicas, etc.

Pero debemos ser cuidadosos para evitar confusiones, puesto que en el Derecho Administrativo interesa el bien público, por encima y aún con el sacrificio de los intereses privados que tutela el Derecho Civil.

El Derecho Penal acude en auxilio del Derecho Administrativo, en una relación de colaboración, cuando se trata de darle tutela más enérgica a las disposiciones administrativas, como es el caso de las medidas de apremio, o de algunas figuras típicas como el delito de defraudación fiscal o el delito de retención total o parcial de salarios.

Asimismo, la ejecución de las sanciones penales corresponde al Poder Ejecutivo, auxiliándose de los órganos que tiene a su cargo el Servicio Penitenciario, regulado por disposiciones Administrativas.

También existe la relación del Derecho Administrativo con el Derecho Internacional, puesto que en muchos casos los convenios y tratados internacionales comprenden compromisos de los Estados Soberanos, para aplicar disposiciones dentro de sus respectivas administraciones públicas; son, en esencia, ficciones extraterritoriales del propio Derecho Administrativo en su aspecto material. Por ejemplo, los programas internacionales para prevenir o controlar epidemias, para vacunación, para evitar tráfico de drogas y los aún muy recientes, tendientes a evitar el terrorismo y la piratería aérea.

1.2.1. Facultades constitucionales del Consejo Superior de Salubridad.

Al referirnos a las facultades constitucionales del Consejo Superior de Salubridad en el artículo 73 Constitucional se establece que las disposiciones generales dictadas por ésta Institución, serán obligatorias en el País, dichas facultades otorgadas a un órgano del Ejecutivo, son indudablemente facultades legislativas desde el punto de vista material, pero formalmente constituyen actos administrativos y forman también una fuente del Derecho Administrativo, con lo cual no se altera el principio de la división de poderes, porque sólo se trata de excepciones.

Este sería otro caso de facultades extraordinarias para legislar, pero evidentemente se refiere también a situaciones de emergencia en caso de epidemias de carácter grave.

En nuestro criterio, se trata de verdaderas excepciones al principio de división de poderes que establece el artículo 49 Constitucional y se justifican debido a las emergencias planteadas y a los intereses económicos del

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país; pero carece de sentido toda argumentación tendiente ha señalar que no se altera el principio de división de poderes, puesto que la adición al propio artículo 49 Constitucional está precisando que se trata de excepciones a dicho principio.

En nuestro país, durante mucho tiempo se abuso de las facultades extraordinarias para legislar, y llego a ser costumbre del Congreso de la Unión, otorgárselas al Presidente de la República.

1.2.2. Reglamentos.

Los reglamentos contienen disposiciones generales, abstractas e impersonales, que da el Presidente de la República, en uso de la facultad que le concede el artículo 89 de la Constitución General de la República, para

“proveer en la esfera administrativa a la exacta observancia de las leyes”. Son materialmente legislativas, aunque formalmente administrativos, y por lo mismo, constituyen una fuente indirecta del Derecho Administrativo, porque sirven para facilitar la aplicación de la ley.

Los reglamentos son semejantes a las leyes en su aspecto material, por la naturaleza del acto jurídico, por el cual se exteriorizan, pero tienen como diferencia característica que, carecen de vida propia y están condicionados a la vigencia de la ley reglamentada; de tal suerte, que cuando se deroga o se abroga una ley, cesa automáticamente la vigencia de los reglamentos que a ella se refieren.

Estimamos infundada la crítica que se hace a la facultad reglamentaria, en el sentido de que es una forma indirecta de legislar, porque técnicamente los reglamentos no suplen a la ley, sino sirven para facilitar su aplicación y para proveer a su estricta observancia.

No puedan existir reglamentos autónomos, puesto que, si no apoyan su vigencia en una Ley, o en la propia Constitución como Ley Suprema, se trata de Reglamentos Inconstitucionales. Se hablara más delante de este tema con más profundidad y detenimiento.

1.2.3. Circulares.

Por lo general, siempre que es expedido algún reglamento suele anexársele algún tipo de circular expedido por la administración, cabe resaltar que si bien es cierto, dichas circulares contienen disposiciones de la misma naturaleza que el reglamento.

Es el caso, que no es posible considerar a las circulares como fuentes del Derecho Administrativo ya que no producen efectos jurídicos. Sobre las circulares se hablara más detalladamente en el capítulo III de esta tesina.

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1.2.4. Costumbre y Jurisprudencia como elementos de interpretación.

En el Derecho Mexicano, en donde los Funcionarios Públicos sólo pueden realizar aquéllas atribuciones expresamente señaladas en la Ley, la Costumbre no constituye una Fuente, ni mucho menos puede suplir la ausencia de disposición aplicable o las lagunas de la Ley. Tampoco se utiliza la Costumbre cuando el funcionario actúa en uso de facultades discrecionales, puesto que éstas implican la aplicación de un correcto arbitrio para decidir lo que más conviene al interés público, y no siempre coincide la Costumbre con los intereses colectivos.

La Jurisprudencia, en puridad técnica, es una fuente para la interpretación del Derecho, pero no es creadora del Derecho Administrativo, ni mucho menos suple a la Ley.

La Ley de Amparo señala en su artículo 192 que “La Jurisprudencia que establezca la Suprema Corte de Justicia funcionando en Pleno sobre interpretaciones de la Constitución, Leyes y Reglamentos Federales y Locales y Tratados Internacionales celebrados por el Estado Mexicano, es obligatoria tanto para ella como para las Salas que la componen, los Tribunales Unitarios y Colegiados de Circuito, Juzgados de Distritos, Tribunales Militares y Judiciales del orden Común de los Estados, Distrito Federal y Tribunales Administrativos y del Trabajo, Locales o Federales”.

Es oportuno recordar, que para que se establezca Jurisprudencia, se requiere que se sustente el mismo criterio en cinco Ejecutorias no interrumpidas por otra en contrario.

La sola lectura de los preceptos mencionados, fortalece la convicción de que la Jurisprudencia, sirve para la interpretación de la Ley, siendo indispensable que ésta exista previamente.

1.2.5. Codificación.

La codificación del Derecho Administrativo, la complejidad y el número creciente de las disposiciones administrativas, diversificadas en cientos de Leyes y Reglamentos, dificultan notoriamente su consulta, aún para los conocedores de la materia, y se ha propuesto como solución llegar a codificar el del Derecho Administrativo, en un solo cuerpo legal que facilite su conocimiento y consulta.

Sin embargo, crear un Código Administrativo implica el peligro de aglutinar disposiciones de muy diversa naturaleza, sin método, ni técnica adecuada.

Se ha dicho que la codificación administrativa podría comprender los Principios Generales y las Grandes Leyes que presiden la Actividad Administrativa en cada materia que concreta; pero tal generalidad podría hacer ineficaz la legislación.

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Resulta más adecuada la codificación parcial por materias, atendiendo a los aspectos tan variados que comprende el del Derecho Administrativo, existen códigos administrativos con éstas características en diferentes países.

En nuestro país existe la codificación parcial por materias en el ámbito federal, destacando el Código Fiscal de la Federación, el Código Sanitario, el Código Aduanero, la Ley Federal de Reforma Agraria, la Ley de Vías Generales de Comunicación, la Ley Federal del Trabajo y la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.

La creación de un Código Administrativo, debería comprender los Principios Generales y las grandes leyes que presiden a la Actividad Administrativa, lo que podría hacer ineficaz la legislación.

Entre la codificación parcial destacan:

¾ Código Fiscal de la federación.

¾ Código Sanitario.

¾ Código Aduanero.

¾ Ley Federal de la Reforma Agraria.

¾ Ley de vías generales de comunicación.

¾ Ley federal del Trabajo.

¾ Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.

1.2.6. Ley en su carácter formal.

Al referirnos a las fuentes del Derecho Administrativo es menester señalar que dicho concepto se refiere ha que es de aquello de donde emana, nace o procede algo, de tal suerte que las fuentes del Derecho Administrativo son el lugar de nacimiento y punto de partida del mismo.

El maestro Serra Rojas, nos dice “Las fuentes del Derecho Administrativo son los procedimientos, formas, actos o hechos, y demás medios de creación e interpretación, en los cuales tienen su origen los Principios y Leyes en general, las Fuentes mismas del Derecho, como la Ley, la Costumbre y la Jurisprudencia, todas referidas a la materia Administrativa”.

La palabra Fuente se deriva del vocablo latino “Fons Fontis”, y éste a su vez el verbo “fundo, fundare” que significa crear, producir o derramar.

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Por Fuente Formales del Derecho Administrativo, entendemos la creación misma del Derecho, no debemos confundir el Procedimiento de creación de la Norma Jurídica, con la Fuente de dicha Norma; esto es, la Fuente fundamentalmente del Derecho es la Ley, pero no el Proceso Legislativo, porque la Ley es el Acto Jurídico general creador de Derechos y obligaciones. Otras fuentes formales del Derecho Administrativo son los Reglamentos y la Jurisprudencia.

La ley como fuente formal del Derecho Administrativo, de esto se deriva el Principio de Legalidad, cuando definimos la Función Administrativa, señalamos como primer elemento, “que se realiza bajo un Orden Jurídico”, esto es, dentro de lo que dispone la Ley.

En el Derecho Administrativo, tiene importancia fundamental el Principio de Legalidad, conforme al cual los Órganos del Estado sólo pueden realizar aquellas Atribuciones que les estén expresamente señaladas en la Ley, y no puede ni siquiera bajo el propósito de servir a la colectividad, actuar fuera de lo que la Ley les ordene.

Se trata de una Garantía Individual, que protege al ciudadano, para evitar posibles abusos de autoridad;

resultando así, un criterio opuesto al que se aplica a la conducta de los particulares, entre los cuales, se estima que todo lo no prohibido está permitido.

Es bien sabido que las autoridades sólo pueden hacer lo que la Ley les permite; el principio de que ningún Órgano del Estado puede realizar actos individuales que no estén previstos o autorizados por disposición general anterior, tiene en todos los Estados un carácter casi absoluto, pues salvo el caso de la facultad discrecional, en ningún otro, por ningún motivo, es posible hacer excepciones a este Principio Fundamental.

Por otro lado nuestro máximo Tribunal estableció que las autoridades administrativas no tienen más facultades que las que expresamente les conceden las Leyes; y cuando dictan alguna determinación que no esté debidamente fundada y motivada en alguna Ley, debe estimarse que es violatoria de las Garantías consignadas en el artículo 16 Constitucional.

Conforme a todo lo anterior, resulta incontrovertible, que la Ley en su aspecto Formal, es la Fuente Principal del Derecho Administrativo; en tanto que la Costumbre y la Jurisprudencia son complementarias y explicativas de la propia Ley, respectivamente.

En su carácter formal y en su principio de legalidad es la ley la fuente de derecho porque su función se realiza bajo un orden jurídico, mientras que la costumbre y la jurisprudencia son complementarias y explicativas.

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1.2.7. Ley en su carácter material.

Las facultades discrecionales no constituyen oportunidad para que la autoridad actúe arbitrariamente, realizando caprichos o impulsada por pasiones, sino se trata de una facultad lógica, creada por la propia Ley, para aplicar el arbitrio mesurado y sabio, a fin de decidir qué es lo que más conviene a la colectividad.

Por otra parte, tienen aplicación cuando se otorgan derechos o ventajas a los particulares, pero no serías operante para imponer cargas o privar de Derechos, puesto que resultaran violatorias al artículo 16 Constitucional. Tampoco se trata de sustituir al Poder Legislativo creando situaciones diversas a las previstas en la Ley, sino simplemente es una opción para escoger lo mejor o lo más conveniente dentro de aquello que la Ley previene.

La delegación de facultades extraordinarias para legislar ha sido considerada, en ocasiones, como una excepción al principio de Legalidad en su aspecto Formal, puesto que se establece la hipótesis de que un Órgano diverso al Congreso de la Unión expida Leyes.

Este tema, fue abordado muy ampliamente, por el Lic. Ignacio Vallarta, siendo ministro de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, quien sostuvo que cuando el Congreso de la Unión delega facultades Legislativas en el Presidente de la República, autorizándolo para legislar en un ramo determinado, no se infringe el artículo 49 Constitucional, porque el Congreso retiene la Suprema Potestad Legislativa, y por lo mismo no se reúnen dos o más Poderes en una misma persona.

Sin embargo, el propio Vallarta admite una posible contradicción entre los artículos 49 y 29 Constitucionales, puesto que el primero de ellos contiene la prohibición absoluta para que se reúnan dos o más poderes en una sola persona, en tanto que el artículo 29 señala las situaciones de emergencia, por invasión, perturbación grave de la paz pública o cualquiera otra que ponga a la sociedad en grande peligro o conflicto, conforme a las cuales puede ser autorizado para legislar el Presidente de la República.

Esta aparente contradicción fue solucionada en el año de 1938, adicionando el artículo 49 Constitucional, con las siguientes frases: “salvo el caso de facultades extraordinarias al Ejecutivo de la Unión conforme a lo dispuesto en el artículo 29. En ningún caso, salvo lo dispuesto en el Segundo Párrafo del artículo 131, se otorgarán facultades extraordinarias para legislar”.

El artículo 131 Constitucional, en el referido segundo párrafo, dice textualmente: “El Ejecutivo podrá ser facultado por el Congreso de la Unión para aumenta, disminuir o suprimir las cuotas de las tarifas de exportación e importación, expedidas por el propio Congreso, y para crear otras, así como para restringir y para prohibir las importaciones y el tránsito de productos, artículos y efectos, cuando lo estime urgente, a fin

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de regular el comercio exterior, la economía del país, la estabilidad de la producción nacional, o de realizar cualquier otro propósito en beneficio del país”.

En resumen, las leyes expedidas por el Presidente de la República constituyen el ejercicio de las facultades materialmente legislativas, pero formalmente son administrativas, y por lo mismo, son fuente del Derecho Administrativo.

Las facultades que se le confieren a la autoridad, son fundamentadas en la lógica y en el arbitrio mesurado para determinar lo más conveniente a la colectividad y sólo se aplican cuando se otorgan derechos o ventajas pero no para privar de derechos.

1.3. DERECHO ADMINISTRATIVO Y SUS RELACIONES.

La palabra "administración" proviene del latín administratio - onis que significa gobernar, ejercer la autoridad o el mando, en un territorio y sobre las personas que lo habitan. "público" significa potestad, jurisdicción, y autoridad para hacer una cosa como el contrario a privado.

En el ámbito jurídico "la administración pública tiene dos connotaciones, la que se refiere al conjunto de actividades que desarrolla el Estado, y otra, el conjunto de órganos que cumple las tareas de administración".

1.3.1. Órganos de la administración.

Los órganos de administración exteriorizan y forman la voluntad del Estado, "son el conjunto de personas morales que cuentan con una estructura jurídica y competencia determinada, a las cuales se les encomienda la ejecución de la actividad del Estado".

Los órganos se clasifican de acuerdo a su competencia en:

1. Órganos fiscales:

¾ Tribunal Federal de Justicia Fiscal y administrativa.

¾ Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

¾ Servicio de Administración Tributaria.

¾ Instituto Mexicano del Seguro Social.

¾ Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores.

2. Órganos agrarios:

¾ Tribunal Superior Agrario.

¾ Tribunales Unitarios Agrarios.

¾ Secretaría de la Reforma Agraria.

¾ Procuraduría Agraria.

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¾ Registro Agrario Nacional.

3. Órganos administrativos:

¾ Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.

¾ Secretaría de la Función Pública.

¾ Secretaría de Educación Pública.

¾ Secretaría de Economía.

¾ Secretaría de Comunicaciones y Transportes.

Su competencia es "el conjunto de facultades atribuidas a un órgano administrativo o a un funcionario público por un ordenamiento legal, para realizar determinadas funciones o actos jurídicos". Y se clasifica en territorial, por materia, por grado o jerarquía o por cuantía.

La delegación de facultades es "el acto jurídico por medio del cual, un órgano administrativo transmite parte de sus facultades a otro órgano de inferior nivel jerárquico", que solo puede efectuarse bajo las condiciones establecidas en la ley.

La avocación es la "figura a través de la cual un órgano jerárquicamente superior, ejerce las facultades que legalmente o por delegación le fueron conferidas a uno inferior".

1.3.2. Titulares de los órganos de la administración.

El titular de un órgano de administración pública, es la "persona física que tiene atribuciones para la dirección, fiscalización y buen funcionamiento de un órgano público y es a través de dicha persona que se concreta y exterioriza la voluntad estatal".

Estas personas han sido denominadas:

¾ Empleado gubernamental, Es quien interviene únicamente en la ejecución de los actos.

¾ Autoridad Es el propio poder público, o la persona que representa un órgano de la administración o el órgano mismo.

¾ Servidor público Haciendo referencia a las personas que desempeñan un empleo, cargo o comisión en el sector público.

¾ Funcionario público. Es el "servidor público que ejerce actividades de mando, decisión y representación de un órgano gubernamental".

1.3.3. Relación de la función pública con la legislación mexicana.

El artículo 113 de la Constitución Federal, establece que los principios que rigen la función pública son:

1) Legalidad porque todos los actos de los funcionarios públicos, deben estar fundados y motivados.

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2) Honradez implica la integridad en el obrar y recto proceder.

3) Lealtad concebida como "el cumplimiento de lo que exigen las leyes de la fidelidad y del honor". La lealtad de los funcionarios públicos es para con el Estado, el organismo público, las leyes y el encargo que desempeñan.

4) Imparcialidad implica la falta de designio anticipado a favor o en contra de personas o cosas.

5) Eficiencia que es una virtud o facultad para lograr un efecto determinado en las leyes.

1.3.4. Situación legal de los servidores públicos.

Las obligaciones de los servidores públicos son en general:

1) Cumplir con el servicio encomendado y abstenerse de cualquier otro acto u omisión, que cause la suspensión o deficiencia de dicho servicio.

2) Formular y ejecutar los planes, programas y presupuestos correspondientes a su competencia y cumplir las leyes y la normatividad que determinen el manejo de recursos económicos públicos,

3) Utilizar los recursos y facultades que tenga asignados para el desempeño de su empleo, cargo o comisión sólo para los fines designados.

4) Rendir cuentas sobre el ejercicio de las funciones que tenga conferidas.

5) Custodiar y cuidar la documentación e información que por razón de su empleo, tenga bajo su responsabilidad, e impedir o evitar el mal uso, sustracción, destrucción o inutilización indebidos.

6) Abstenerse de solicitar, aceptar o recibir por sí mismo o por medio de otra persona, cualquier emolumento para sí, o para las personas en que tenga un interés personal, familiar o de negocios, que implique intereses en el servicio prestado, aún después de un año de separarse de su cargo.

El incumplimiento de estas obligaciones da lugar a sanciones.

Un servidor público incurre en responsabilidad administrativa cuando por "actos u omisiones cometidos con motivo del desempeño de su empleo, cargo o comisión, que resultan contrarios a los principios de legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia que rigen en el servicio público".

En el ámbito federal, los sujetos de responsabilidad administrativa son:

¾ Los representantes de elección popular.

¾ Los miembros del Poder Judicial de la Federación.

¾ Los funcionarios y empleados de la administración pública federal o del Instituto Federal Electoral.

¾ Los gobernadores de los Estados, diputados de Legislaturas Locales, Magistrados de los Tribunales Superiores de Justicia locales y los miembros de los Consejos de las Judicaturas Locales por violaciones a la Constitución Federal, a las leyes federales y por el manejo indebido de los fondos y recursos federales.

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Localmente, son las Constituciones de los Estados, las que precisan quiénes son servidores públicos para los efectos de responsabilidad administrativa.

La forma para presentar una queja o denuncia contra un servidor público deberá ser presentada conforme a las normas y procedimientos establecidos por la Secretaría de la Función Pública o las contralorías de las entidades federativas.

Las sanciones por una falta administrativa pueden consistir en:

¾ Amonestación privada o pública.

¾ Suspensión del empleo, cargo o comisión por un período no menor de tres días ni mayor a un año.

¾ Destitución del puesto.

¾ Sanción económica.

¾ Inhabilitación temporal para desempeñar empleos, cargos o comisiones en el servicio público.

Para impugnar las resoluciones en su contra, un funcionario público, puede utilizar los siguientes medios:

1) Recurso administrativo.

2) Juicio contencioso administrativo.

3) Juicio de amparo.

1.3.5. Funcionarios de hecho.

"El funcionario de derecho es el que goza de un investidura regular, porque su designación se efectuó cumpliendo con todos los requisitos establecidos en las leyes".

"El funcionario de hecho es el que tiene una investidura irregular y da la impresión de un funcionario legalmente designado".

"El usurpador es el que carece de investidura".

Para ejercer la competencia atribuida a cada uno de los poderes, la Constitución regula:

¾ Para el Poder Legislativo los artículos 51 a 60.

¾ Para el Poder Ejecutivo del 80 al 82.

¾ Para el Poder Judicial del 94 al 101.

Es de importancia para el Derecho Administrativo, el problema de los funcionarios de hecho, porque se regula la función pública y la sanción de las irregularidades del titular de un órgano de administración.

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1.3.6. Formas de organización administrativa.

Los órganos de administración pública, pueden pertenecer a la administración pública centralizada, a la descentralizada o paraestatal, o ser autónomos.

Órganos autónomos:

¾ Administración Pública Centralizada.

¾ Administración Pública.

¾ Descentralizada o Paraestatal.

¾ Petróleos Mexicanos.

¾ Instituto Mexicano Del Seguro Social.

¾ Comisión Federal de Electricidad.

¾ Banco de México.

¾ Instituto Federal Electoral.

¾ Comisión Nacional de los Derechos Humanos.

¾ Presidente de la República.

¾ Consejería jurídica de la Presidencia.

¾ Subsecretaría de Estado.

¾ Administración pública.

1.3.7. Administración centralizada en México.

La administración Pública centralizada es la que constituye el "Poder Ejecutivo Federal y cuyos órganos son la Presidencia de la República, la Consejería jurídica, la Procuraduría General de la República, y las Secretarías de Estado". Como son la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, la Secretaría de Gobernación, la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, y la Secretaría de Educación Pública.

1.3.8. Secretarías de Estado y Departamentos Administrativos en la ley mexicana.

Secretaría de Gobernación:

Realiza las funciones políticas más importantes del Poder Ejecutivo Federal, relacionado con los otros poderes federales, está facultado con la iniciativa y publicación de las leyes, la vigilancia del cumplimiento de los preceptos constitucionales, el nombramiento y movimiento de titulares del poder judicial y para intervenir en la política interior, cuando dicha intervención no competa a otro órgano.

Secretaría de Relaciones Exteriores:

Interviene en los asuntos de carácter internacional, conduce la política exterior.

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Secretaría de la Defensa Nacional:

Se encarga de los asuntos relacionados con la defensa del territorio nacional, su organización, administración y preparación del ejército, la fuerza aérea y el servicio militar.

Secretaría de Marina:

Organiza, administra y prepara la armada nacional, vigila las costas del territorio y el ejercicio de la soberanía en aguas territoriales.

Secretaría de Hacienda y Crédito Público:

Asuntos relacionados con los ingresos de la federación, el proyecto y cálculo de los egresos del gobierno, coordina, evalúa y vigila el sistema bancario.

Secretaría de Desarrollo Social:

Formula, conduce y evalúa la política general para combatir la pobreza y promover medidas que conciernen al interés de los indígenas.

Secretaría del Medio Ambiente, Recursos Naturales y Pesca:

Fomenta la protección, restauración y conservación de los ecosistemas.

Secretaría de Energía:

Conduce la política energética del país y ejerce los derechos de la nación derivados del petróleo y carburos de hidrógeno sólido, líquido y gaseoso.

Secretaría de Comercio y Fomento Industrial:

Formula y conduce las políticas de industria, comercio interior, exterior, abasto y precios del país.

Secretaría de Comunicaciones y Transporte:

Servicios de correos, comunicación eléctrica, electrónica, concesiones y permisos para líneas aéreas en el país.

1.3.9. Administración del Departamento del Distrito Federal.

El departamento del D. F. posee personalidad jurídica propia para adquirir y poseer los bienes de dominio público y de dominio privado, necesarios para el cumplimiento de sus fines, que son "inembargables" para enajenación y cambio de destino de propiedad, para lo cual se requeriría un decreto presidencial.

El jefe del departamento es nombrado y removido libremente por el Presidente de la República, por conducto del órgano determinado por ley, así como el secretario de obras y servicios y el oficial mayor.

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El territorio consta de 16 delegaciones, que son "un órgano desconcentrado" a cargo de un delegado nombrado por el Jefe de gobierno.

1.3.10. Delegación, Desconcentración y Coordinación Administrativas.

El presidente de la República está autorizado por la Ley Orgánica de la Administración Pública, de convenir con los gobiernos estatales y municipales, las formalidades legales para el desarrollo integral de las propias entidades federativas.

1.3.11. Administración Paraestatal.

La administración pública descentralizada también llamada paraestatal, está conformada por "órganos dotados de personalidad jurídica y patrimonio propio, que no pertenecen al Poder Ejecutivo Federal, pero que lo auxilian en el ejercicio de sus atribuciones y su actuación es evaluada y vigilada por una secretaría de Estado, forman parte de la administración pública".

Las sociedades mercantiles son empresas de participación estatal y los fideicomisos se consideran "simples operaciones de crédito en las que sólo pueden intervenir como fiduciarias las instituciones expresamente autorizadas para ello".

1.3.12. Descentralización por colaboración.

Cuando el Estado requiere par la solución de problemas preparación técnica mayor a la que corresponde a los funcionarios, "autoriza a organizaciones privadas su colaboración" participando en la actividad pública, pero sin ser parte integrante de la organización administrativa.

1.3.13. Descentralización por región.

"Consiste en el establecimiento de una organización administrativa destinada a manejar los intereses colectivos que corresponden a la población radicada en una determinada circunscripción territorial".

Lo cual se traduce en una gestión eficaz de los servicios públicos, siendo la organización municipal la forma adoptada de la legislación.

Los municipios tienen personalidad jurídica y constituyen la base de la división territorial de los estados de la Federación, es "un cuerpo con facultades de carácter consultivo y decisión. El presidente Municipal es el órgano ejecutivo por medio del cual se realizan los acuerdos del ayuntamiento".

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Sus facultades son de tres categorías:

¾ De administración.

¾ De manejo de la hacienda municipal.

¾ Como autoridad política del lugar.

1.3.14. Órganos de Administración autónoma.

Los órganos autónomos que no perteneciendo al Poder Ejecutivo Federal, poseen el carácter de públicos forman parte de la administración pública federal.

Como la Universidad Autónoma de México, el Banco de México, el Instituto Federal Electoral y la Comisión Nacional de los Derechos Humanos.

En los Estados y el Distrito Federal también existen los tres tipos de órganos. En los Municipios existe la administración centralizada, integrada por el Presidente Municipal y algunas unidades administrativas como las Direcciones de Obras y Servicios Públicos, y existe la administración descentralizada, integrada por organismos municipales de agua potable y saneamiento o los Sistemas Municipales para el Desarrollo Integral de la Familia.

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CAPITULO II LA CONSTITUCIÓN POLITICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.

2.1. DIVISIÓN DE PODERES EN MEXICO.

2.1.1 EL PODER LEGISLATIVO.

El poder legislativo de los Estados Unidos Mexicanos se deposita en un congreso general que se divide en dos cámaras: una de diputados y otra de senadores, ambas cámaras tienen el mismo poder puesto que representan igualmente al pueblo. Se llama cámara a cada uno de los colegisladores, es decir al conjunto de diputados o de senadores electos por el pueblo para realizar las funciones legislativas que les competen de acuerdo con la constitución, las cámaras deben trabajar conjuntamente por tanto toda la que no sea votada por ambos organismos carece de validez, es un acto jurídico nulo, excepto en los casos en que la constitución les da facultades expresas para actuar separadamente.

La división del poder legislativo en dos cámaras se llama sistema bicameral que tiene como razón de ser el funcionamiento de dicho poder ya que dividido en dos cuerpos estos se equilibran, evitándose que uno de ellos acapare una gran suma de poder convirtiéndose así en un órgano despótico e incontrolable. La cámara de diputados se compone de representantes electos en su totalidad cada tres años por los ciudadanos mexicanos.

Los senadores y diputados al congreso de la unión no podrán ser reelectos para el período inmediato pero los senadores y diputados suplentes podrán ser electos para el período inmediato.

El poder legislativo se deposita en un congreso general que se divide en dos cámaras: la de diputados y la de senadores, ambas cámaras tienen el mismo poder, también el poder legislativo es el que hace las leyes que rigen a nuestra sociedad.

2.1.1.1 Cámara De Diputados.

Está compuesta por representantes de la Nación, electos en su totalidad cada tres años. Por cada diputado propietario se elegirá un suplente (art. 51). Se integra por 500 diputados de los cuales 300 son electos según el principio de votación mayoritaria relativa y 200 son electos según el principio de representación proporcional, mediante el Sistema de Listas Regionales, votadas en circunscripciones plurinominales (art. 52).

Para ser Diputado se requieren los siguientes requisitos:

¾ Ser ciudadano mexicano por nacimiento en el ejercicio de sus derechos.

¾ Tener 21 años de edad cumplidos el día de la elección.

¾ Ser originario del estado entre otros.

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Facultades exclusivas:

¾ Expedir el Bando Solemne para dar a conocer en todo el país la Declaración de Presidente.

¾ Electo que hubiere hecho el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

¾ Vigilar el exacto de las funciones de la Contaduría Mayor y nombrar a los jefes y demás empleados de esa oficina.

¾ Examinar, discutir y aprobar el Presupuesto de Egresos de la Federación.

¾ Declarar si ha o no lugar a proceder penalmente contra los servidores públicos que hubieren incurrido en delito en los términos del artículo 111 de la Constitución.

¾ Conocer de las imputaciones que se hagan a los servidores públicos a que se refiere el artículo 110 de la Constitución y fungir como órgano de acusación en los juicios políticos que contra éstos se instauren.

¾ Las demás que le confiere expresamente la Constitución.

2.1.1.2. Cámara De Senadores.

La cámara de senadores se compone de dos miembros por cada Estado y dos por el Distrito Federal electos directamente y en su totalidad cada 6 años. La Cámara de Senadores está integrada por 128 senadores, quienes, en cada Estado y en el Distrito Federal, dos serán electos según el principio de votación mayoritaria relativa y uno será asignado a la primera minoría. La Cámara de Senadores se renueva en su totalidad cada seis años. Para ser senador se requieren los mismos requisitos que para ser diputado, excepto el de la edad que es de 30 años cumplidos el día de la elección.

Facultades exclusivas:

¾ Analizar la política exterior desarrollada por el Poder Ejecutivo Federal y aprobar tratados internacionales

¾ y convenciones diplomáticas que celebre el Poder Ejecutivo de la Unión;

¾ Ratificar los nombramientos que el Presidente de la República haga del Procurador General de la República, ministros, agentes diplomáticos, cónsules generales, empleados superiores de Hacienda, coroneles y demás jefes superiores del Ejército, Armada y Fuerza Aérea Nacionales, en los términos que la ley disponga;

¾ Autorizar al Presidente de la República para que permita la salida de tropas nacionales fuera de los

¾ Limites del país, así como el paso de tropas extranjeras por el territorio nacional y la estación de escuadras de otra potencia, por más de un mes, en aguas mexicanas;

¾ Dar su consentimiento para que el Presidente de la República pueda disponer de la Guardia Nacional fuera de sus respectivos estados, fijando la fuerza necesaria;

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¾ Declarar, cuando hayan desaparecido todos los poderes constitucionales de un estado, que es llegado el caso de nombrarle un gobernador provisional, quién convocará a elecciones conforme a las leyes constitucionales del mismo estado;

¾ Resolver las cuestiones políticas que surjan entre los poderes de un estado cuando alguno de ellos ocurra con ese fin al Senado, o cuando, con motivo de dichas cuestiones, se haya interrumpido el orden constitucional mediante un En este caso el Senado dictará resolución, sujetándose a la Constitución General de la República y a la del estado;

¾ Erigirse en gran Jurado de sentencia para conocer en juicio político de las faltas u omisiones que cometan los servidores públicos y que redunden en perjuicio de los intereses públicos fundamentales y de su buen despacho, en los términos del artículo 110 de la Constitución;

¾ Designar a los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de entre la terna que someta a su consideración el Presidente de la República, así como otorgar o negar su aprobación a las solicitudes de licencia o renuncia de los mismos, que le someta dicho funcionario;

¾ Nombrar y remover al Jefe del Distrito Federal en los supuestos previstos en la Constitución;

¾ Las demás que la misma Constitución le atribuya.

2.1.1.3 Proceso De Formación De Leyes.

El proceso de la formación de leyes, puede iniciarse indistintamente en cualquiera de las cámaras. El derecho de iniciar leyes, por disposición constitucional corresponde a:

¾ Al presidente de la Republica.

¾ A los Diputados y Senadores al congreso de la unión.

¾ A la legislatura de los Estados.

Las iniciativas presentadas por el presidente de la republica, por las legislaturas de los estados mismos, en la primera instancia pasaran a la Comisión correspondiente; mientras la que presenten los diputados y los senadores deberán sujetarse a los tramites que establezca el Reglamento de Debates. (Articulo 71). El proceso de formación de leyes, necesariamente debe sujetarse al siguiente procedimiento:

2.1.1.3.1 Iniciativa.

Es el acto por virtud de la cual, se pone a consideración del Congreso de la Unión una iniciativa o proyecto de ley.

El primero de ellos es el presidente de la Republica al cual, le es concedida tal facultad como un medio de colaboración entre el Poder Legislativo y el propio Ejecutivo. Una vez entregada el presidente de la cámara

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tendrá la obligación de turnarla a la comisión respectiva, con el objeto de que este dictamine, sobre la conveniencia o inconveniencia de ser discutida. En caso de ser discutida será presentada por los diputados o senadores que la hubieren acogido pero ya como iniciativa propia, para que con ello pase al segundo paso del proceso legislativo.

2.1.1.3.2 Discusión.

La discusión es el acto por el cual, las cámaras examinan, reflexionan o intercambian opiniones sobre un proyecto de ley para decidir si la aprueban o la rechazan.

2.1.1.3.3 Aprobación.

Por medio de la aprobación, las cámaras consienten adecuado en todo o parte un proyecto de ley. Una vez aprobado en la cámara de su origen deberá pasar a la otra cámara para su discusión; si en esta es aprobada, de manera inmediata se remite al Ejecutivo para que este le haga las observaciones que crea pertinentes, en caso de no tener alguna objeción, será mandado a publicar en el acto. Solo en el caso en que el proyecto o ley sea desechado todo o en parte por el Ejecutivo será devuelto a la cámara de origen a fin de que sea discutido nuevamente por sus miembros, pasara de nuevo a la cámara revisora, es decir realizara nuevamente todo el ciclo ya comentado.

Si es aprobada por la mayoría será ley o decreto y volverá al Ejecutivo para su promulgación.

2.1.1.3.4 Sanción.

Es el acto por el que el ejecutivo aprueba o rechaza la creación de una ley o decreto, ya sea promulgando o vetando el proyecto proveniente del congreso de la Unión.

2.1.1.3.5 Publicación E Iniciativa De La Vigencia.

La publicación es la notificación que hace a la Nación de la creación de una ley o de una expedición de un decreto, a través de los instrumentos especiales creados para tales fines, es decir a través del Diario Oficial de la Federación y de las Gacetas de los Gobiernos Locales. Una vez publicada una ley, el siguiente paso es la iniciación de su vigencia, es decir a partir de cuando adquiere el carácter de obligatorio.

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2.1.2 EL PODER EJECUTIVO.

El supremo poder ejecutivo de la unión se deposita en una sola persona que se denomina PRESIDENTE de los estados unidos mexicanos. El poder ejecutivo de acuerdo con la constitución está integrado por dos elementos: el titular del poder o sea el presidente de la república y el conjunto de órganos que con él elaboran y le están subordinados (secretarías y departamentos). El presidente de la república que representa a un poder superior el pueblo, se encarga de ejecutar la ley por eso se llama ejecutivo.

El presidente se manifiesta en la forma de la protesta que debe rendir ante el congreso de la unión al encargarse del poder: "Protesto guardar y hacer guardar la constitución política de los Estados Unidos Mexicanos y las leyes que de ella emanen…" La elección del presidente lo hace el pueblo directamente y en los términos que disponga la ley electoral.

Los requisitos para ser presidente:

• Ser ciudadano por nacimiento en pleno goce de sus derechos e hijo de padres mexicanos por nacimiento.

• Tener treinta y cinco años cumplidos el tiempo de la elección.

• Haber residido en el país durante todo el año anterior al día de la elección y otros requisitos más.

El presidente entrará a ejercer su cargo el primero de diciembre y durará 6 años. Según nuestra constitución el presidente puede ser:

¾ Constitucional.

¾ Interino.

¾ Provisional.

¾ Sustituto.

Se llama presidente constitucional a la persona que ha sido electa por el pueblo para ejercer dicho cargo durante un periodo de seis años. Se dice que el presidente es interino cuando ha sido nombrado por el congreso constituido en colegio electoral para sustituir al presidente constitucional en caso de falta absoluta de este en los primeros años de gobierno.

Se llama presidente provisional al que nombra la comisión permanente y el presidente sustituto cuando lo nombra el congreso de la unión.

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El poder ejecutivo está integrado por el presidente de la república, los secretarios y el departamento del distrito federal.

El poder ejecutivo se deposita en una sola persona que es el presidente, este es el poder superior el que regula la ley para que sea aplicado a los que la violan.

El poder ejecutivo federal esta integrado por:

¾ El presidente de la República.

¾ Las secretarias de estado (17 secretarías).

¾ El departamento del Distrito Federal.

Funcionamiento:

¾ Actividades e orden político.

¾ Actividades de orden cultural.

¾ Actividades de orden material.

Facultades:

¾ Del presidente de la República.

¾ De las secretarías de estado.

¾ Del departamento del distrito federal.

2.1.2.1. Facultades Del Presidente.

De acuerdo al artículo 89. Las facultades y obligaciones del presidente son las siguientes:

I. Promulgar y ejecutar las Leyes que expida el congreso de la unión, proveyendo en la esfera administrativa a su exacta observancia;

II. Nombrar y remover libremente a los secretarios del despacho, remover a los agentes diplomáticos y empleados superiores de hacienda y, nombrar y remover libremente a los demás empleados de la unión, cuyo nombramiento o remoción no este determinado de otro modo en la Constitución o en las Leyes;

III. Nombrar los ministros, agentes diplomáticos y cónsules generales, con aprobación del senado;

IV. Nombrar, con aprobación del senado, los coroneles y demás oficiales superiores del ejército, armada y fuerza aérea nacionales, y los empleados superiores de hacienda.

V. Nombrar a los demás oficiales del ejercito, armada y fuerza aérea nacionales, con arreglo a las Leyes.

VI. preservar la seguridad nacional, en los términos de la Ley respectiva, y disponer de la totalidad de la fuerza armada permanente o sea del ejército, de la armada y de la fuerza aérea para la seguridad interior y defensa exterior de la federación.

VII. Disponer de la guardia nacional para los mismos objetos, en los términos que previene la fracción IV del

Referencias

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