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La pérdida de imparcialidad de los jueces según el artículo 329 del Código Procesal Penal chileno

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UNIVERSIDADANDRESBELLO

FACULTAD DEDERECHO

“LAPERDIDADEIMPARCIALIDADDELOSJUECESSEGÚNELARTICULO329 DEL

CODIGOPROCESALPENALCHILENO”

AUTOR: GONZALOANDRESPARADADIAZ

TESINA DIRIGIDA POR ELPROFESOR DONCARLOSCASTROVARGAS

SANTIAGO DECHILE

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INDICE I) Introduccion

II) Capítulo I.

-un poco de historia Procesal Penal

-la Evolucion De La Reforma Procesal Penal Chilena

III) capitulo II.

- La labor del juez dentro del Proceso Penal

IV) capitulo III.

- El Gran Resabio Inquisitivo Chileno

- Historia Del Articulo 329, discusión Legislativa

- Derecho De Las Partes a Controlar y Objetar las Preguntas De Los Jueces.

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INTRODUCCION

Desde tiempos arcaicos, la sociedad ha tenido que lidiar con un sin numero de conflicos cuya raiz de todo problema es la sociablidad humana, la coexistencia de personas en un territorio determinado, ya sea por intereses contrapuestos, ideas distintas, pensamientos totalmente diferentes.

el profesor Adolfo Alvarado Vellosos lo ha decidido llamar por el nombre de Conflicto intersubjetivo de intereses, entendido como la existencia de un conflito que se presenta en el plano de la realidad social cuando en ella conviven una pretencion y una resistencia, acerca de un mismo hecho o bien de la vida cotidiana.

La solucion de aquellos conflictos se daba con la realizacion de una accion fisica, un acto de fuerza, en el cual por razones obvias y elocuentes, dada por la desigualdad corporal y fisica entre los diferentes hombres que integraban en ese entonces la sociedad plena, daba por ganador, ya sea este resistente o pretendiente, aquel que resultara mas fuerte que el otro. En otras palabras esto significaba que existia un uso de “la razon de la fuerza” para la solucion de los conflictos intersubjetivos de intereses que se presentaban.

Pero este modelo de “la razon de la fuerza” tenia sus dias contados, al pasar el tiempo la sociedad empezo a utilizar un nuevo metodo para resolver sus conflictos por medio de la palabra, del dialogo, del consenso y no por medio de la fuerza, llamada “la fuerza de la razon”.

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en el cual prevalecía la pura fuerza seguía existiendo igual que antes, ya que otra vez se presentaban a pelear dos sujetos antagónicos. Sólo que ahora la discusión se efectuaba dialogal y dialécticamente ante un tercero que la regulaba y dirigía en carácter de autoridad y que, por ser precisamente un tercero.1

Este tercero tenia la caracteristica que no era pretendiente ni resistente, ostentaba la calidad de impartial, lo que significaba que este tercero no era parte en el conflicto, tampoco no tenía interés personal en el resultado del conflicto, es una cualidad propia de imparcialidad, y tambien este tercero no se encontraba en situación de obediencia debida respecto de alguna de las partes en conflicto, cualidad propia de independencia de este tercero.

Con esto se demuestar de manera clara y evidente la idea de proceso, que es la igualdad del pretendiente frente al resistente, o del resistente frente al pretendiente, se da una idea de igualdad, ya no importa si es mas fuerte fisicamente que la otra persona, si no que aca se vela por la preminencia por sobre todas las cosas de una igualdad Juridica, lo que hace iguales a los desiguales.

Asegurar esta paridad entre los contendientes (pretendientes y resistente) se logró un importantísimo hito en la historia de la humanidad, el de la definitiva pacificación de la convivencia social.

Durante la historia de la humanidad se han desarrollado diferentes tipos de sistemas procesales que no podemos desconocer y que entraremos a la revision de cada uno de ellos en los siguientes capitulos que se trataran en este documento, para asi entender de una manera clara, rapida y positiva la problematica que se presenta en nuestro Codigo Procesal Penal Chileno a raiz de un resabio inquisitivo, uno de los

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CAPITULO I

UN POCO DE HISTORIA PROCESAL PENAL

Se han asemejado a lo largo de la historia los sistemas procesales con los gobiernos que han imperado de turno, pues el sistema inquisitivo se asocia con los gobiernos totalitarios y el sistema procesal acusatorio se asocia con los principios liberatorios y democraticos de una sociedad.

El punto de partida obligatorio para la comprencion de la evolucion historica del Proceso Penal en America Latina, y particularmente en Chile, en la legislacion Española a traves de la conformacion de colonias americanas, ya que los españoles ignoraron de manera total la ley indigena preexistente en esos momentos, implantando un modelo inquisitivo cuya finalidad era obtener un proceso Justo y obtener una verdad real, actuandose de forma secreta y por escrito.

La instauracion de republicas en america, hizo la necesidad de modificar el sistema Procesal Penal vigente, desde la epoca de los ’80 es posible observar en la mayoría de los países latinoamericanos fuertes impulsos para instaurar sistemas acusatorios, debido a la existencia de un sentimiento común por parte de la sociedad plena respecto de la idea del hombre, de sus garantías individuales y, a la vez, por la satisfacción de estándares mínimos de eficiencia en la persecución de los delitos y en el castigo a los delincuentes.

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también, de un tercer sistema denominado mixto o acusatorio formal, que combinaría aspectos de los modelos antes mencionados.

Los criterios para determinar o distinguir entre uno y otro resultan de relacionar (privilegiar) las funciones (etapas) esenciales que se desarrollan en todo procedimiento penal (investigación, acusación, defensa, juzgamiento y ejecución) con el rol asignado dentro de cada función a los diversos sujetos procesales (persecutor penal, acusador, juez, etc.).

Así, se tiene que en el Sistema Inquisitivo la etapa de investigación (inquisición) es la más importante del procedimiento y todos o casi todos los roles en cada una de las etapas procedimentales son asumidos por un solo sujeto: el juez.

En cambio, en el Sistema Acusatorio, el procedimiento gira fundamentalmente en torno al juicio oral y público, que nace producto de una acusación y los roles en las diversas etapas del procedimiento están distribuidos en diversos sujetos procesales2.

LA EVOLUCION DE LA REFORMA PROCESAL PENAL CHILENA

El sistema penal existente en nuestro país -hasta junio de 2005- constituyó para la doctrina nacional una carencia absoluta de un juicio razonable, considerándolo como un mecanismo administrativo donde el Estado a través del ejercicio del ius puniendi, intentaba perseguir criminalmente “todos” los hechos denunciados que revestían el carácter de delictivos, de acuerdo al cumplimiento del principio de legalidad.

2Castro Vargas, Carlos. “Resabios Inquisitivos En El Proceso Penal Chileno”, revista Iberoamericana De

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Las funciones basicas del Proceso Penal Chileno las tenia el Juez, quein acusaba, investigaba y ademas dictaba sentencia, Se caracterizaba por ser escrito, secreto, con una participación del imputado instrumentalizada para los fines ya propuestos en la investigación, se pasaba por alto el cumplimiento del principio del debido Proceso y con aquello, habia una especia de nulo respeto por los Derechos Fundamentales que emanana de la persona, el juez se encargaba de todas las tareas que integraban el Proceso Penal.

Esto produjo una lentitud y una desmedida extension de los Procesos, la aplicacion de manera estricta del Principio De Legalidad, una justicia lenta, lejana a los patrones establecidos por los Derechos Fundamentales, una insactisfaccion por parte de la ciudadania, un descontento generalizado, donde el Proceso Penal y el poder judicial eran los grandes causantes de aquello.

Con todo aquello, en chile se empezo de manera silenciosa a darse el debate tecnico, de que se necesitaba un cambio en la estructura de nuestro Proceso Penal imperante en esos momentos, se daba la idea de reformar la estructura Inquisitiva.

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una adecuada defensa de los imputados; y el juez, asume el rol único y fundamental de juzgador3.

La nueva reforma trae consigo una serie de variantes tecnicas que le da al proceso Penal una fluidez y trasparencia, el respeto tambien de manera cabal por los derechos fundamentalese, respeto por los plazos (plazos razonables) contando tanto el pretendiente como el resistente con igualdad de armas, accesible para todos los ciudadanos.

El nuevo Código Procesal Penal fue promulgado por la ley 19.696, publicada en el Diario Oficial el 12 de octubre de 2000, modificado por la ley 19.815, de fecha 11 de julio de 2002, texto que paulatinamente ha entrado en vigencia a partir de dicho año, el cual tuvo como fuente principal el Código Procesal Penal Modelo para Latinoamérica, además de otros Códigos extranjeros

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En Chile, la aplicación del nuevo Código Procesal Penal fue de manera gradual dentro del territorio nacional, comenzando por regiones más pequeñas para efectuar un constante monitoreo y así percibir en mejor medida las dificultades que se iban produciendo o que se iban a presentar en el trascurso de ésta.

3Castro Vargas, Carlos. “Resabios Inquisitivos En El Proceso Penal Chileno”, revista Iberoamericana De

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CAPITULO II

LABOR DEL JUEZ DENTRO DEL PROCESO PENAL

Controlar la indiferencia judicial, las amenazas de prejuicio del juzgador y garantizar a los acusados niveles adecuados de confianza en la neutralidad del juez, constituyen los aspectos del juicio oral que mayores dificultades plantean al litigante. No sólo en cuanto al contenido y alcance de la garantía de imparcialidad del tribunal asegurada en el primer artículo del Código Procesal Penal, sino también respecto del procedimiento y oportunidad de alegar su transgresión.

Un tema que ha tenido gran relevancia en estos últimos años desde que se hizo una restructuración total de nuestro proceso penal, es el tema si el juez cumple con la características de ser un juez imparcial, impartial e independiente, el tercero que actúa en calidad de autoridad para procesar y sentenciar el litigio debe ostentar claramente ese carácter: para ello, no ha de estar colocado en la posición de parte (impartialidad) ya que nadie puede ser actor o acusador y juez ai mismo tiempo, Por eso es, precisamente, que en el sistema inquisitivo no puede hablarse con propiedad de una imparcialidad judicial en razón de que el juez es, al mismo tiempo, el acusador... Es decir, juez y parte. Debe carecer de todo interés subjetivo en la solución del litigio (imparcialidad) y debe poder actuar sin subordinación jerárquica respecto de las dos partes (independencia)4

El profesor Alvarado velloso nos da una serie de conductas que el juez debe tener presente en su labor cotidiana, señala que deberá evitar toda participación en la investigación de los hechos o en la formación de los elementos de convicción, así como de fallar según su propio conocimiento privado el asunto.

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Como se ve, la tarea de ser imparcial no es simple, es una tarea difícil y ardua de neutralidad, al señalar la neutralidad nos estamos refiriendo a aquella actitud o comportamiento del que no se inclina por ninguna de las dos partes que intervienen en un enfrentamiento ni las beneficia ayudando aforzar la solución pretendida por una de ellas. Las ideas de imparcialidad e impartialidad del juzgador, de audiencia y prueba, son garantías que hoy se ven amenazadas por distintos costados, no sólo en cuanto al contenido y alcance de la garantía de imparcialidad del tribunal asegurada en el primer artículo del Código Procesal Penal, sino también respecto del procedimiento y oportunidad de alegar su transgresión. Una de las paradojas más estruendosas de la actual justicia criminal es la centralidad y primacía que el legislador reconoció a la garantía del juez imparcial.

Con toda seguridad la fuente más fecunda de actuaciones judiciales capaces de crear peligro serio, un atropello a la garantía de imparcialidad del tribunal, es la originada en los agudos y, en ocasiones, inusitados interrogatorios realizados por jueces de tribunales de Juicio Oral en lo penal al abrigo del inciso 4° del artículo 329 del código procesal penal.5

Pero realmente que entendemos que el juez sea imparcial, Mucho se habla de la imparcialidad de los jueces, pero poco se sabe en qué consiste, con la entrada en vigencia de código Procesal Penal, en ella se establece los parámetros con que cuenta tanto la víctima como el imputado a cerca de él actuar procesal de los jueces.

De acuerdo al diccionario de la real academia de la lengua española imparcialidad no es otra cosa que la falta de designio anticipado o de prevención en favor o en contra

5Echeverría Ramírez ,Germán “revista de derecho; imparcialidad del tribunal oral en lo penal tras la conquista de la

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de alguien o algo, que permite juzgar o proceder con rectitud. Es una virtud reconocida normativamente para el bien de los ciudadanos y de la justicia que debe acompañar a la figura y función del juez natural6

Luigi Ferrajoli sostiene que la imparcialidad del juez exige el respeto de condiciones orgánicas y de otras de carácter cultural. Entre las primeras menciona: la imparcialidad en sentido estricto, entendida como ajenidad del juzgador a los intereses de las partes; la independencia, destinada a brindar inmunidad a la labor del juez frente a todo sistema de poderes; y, por último, la naturalidad, que exige la designación y la determinación de las competencias del juez con anterioridad a la perpetración del hecho sometido a juicio. Entre las segundas, sostiene que la imparcialidad, más allá de las garantías institucionales, es un hábito intelectual y moral de quien decide y que se resume en la total y absoluta ausencia de interés personal o privado en el resultado de la causa: nadie debe ser juez o árbitro en su propia causa y por ello –son palabras de hobbes– “nadie debe ser árbitro si para él resulta aparentemente un mayor provecho, material o espiritual, de la victoria de una parte que de la otra7

El autor argentino J. I. Cafferata Nores señala que “La imparcialidad es la condición de tercero desinteresado del juzgador, es decir, la de no ser parte, ni tener prejuicios a favor o en contra, ni estar involucrado con los intereses del acusado ni del acusador o de la víctima, ni comprometido con sus posiciones, ni vinculado personalmente con estos (es el “tercero en discordia”). Se manifestará en la actitud de mantener durante todo el proceso la misma neutralidad respecto de la hipótesis acusatoria que respecto de la hipótesis defensiva (sin colaborar con alguna) hasta el momento de elaborar la sentencia...8

6Saavedra rojas, edgar, “Constitución, Derechos Humanos y Proceso Penal”, ediciones Jurídicas gustavo

ibáñez c., Santafé de bogotá, colombia, 1995, p. 122.

7Ferrajoli, luigi,Derecho y razón,editorial trotta, madrid, octava edición, 2006, p. 581.

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Al respecto, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos ha dicho que “La imparcialidad supone que el tribunal o juez no tiene opiniones preconcebidas sobre el caso sub judice, y se compone de elementos subjetivos y objetivos. La imparcialidad subjetiva del juez en el caso concreto se presume mientras no se prueba lo contrario. A diferencia, la imparcialidad objetiva requiere que el tribunal o juez ofrezca las suficientes garantías que eliminen cualquier duda acerca de la imparcialidad observada en el proceso”.

Esta posición de neutralidad implica un compromiso de respeto hacia las partes, por lo que crear desajustes durante el proceso que inclinen la balanza a favor o en contra del imputado resultaría una grave violación a esta responsabilidad y desnaturalizaría la esencia del rol del Juez, parte imparcial de una tríada de intereses contrapuestos, a quien corresponde develar la verdad con base en los medios de prueba que las partes han ofrecido y debatido. Se trata de resguardar la imparcialidad objetiva y subjetiva, y en caso de que suceda lo contrario deberá recurrirse a las causales de recusación e inhibitoria que la ley prevé.

Hay quienes opinan que otorgar la responsabilidad instructora a la fiscalía tampoco garantiza el cumplimiento de la imparcialidad que se requiere de ese órgano acusador, lo cual aquí no se comparte sea una obligación de dicho ente, ya que la característica que atañe al Ministerio Público en el proceso acusatorio no es precisamente la imparcialidad, sino sólo la objetividad.

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el Fiscal es el contendiente o contraparte del imputado, identificándose con el interés público del caso y también con la víctima que representa. El Fiscal, a pesar de ser parcial porque representa el interés de la víctima, en razón del deber de objetividad no debe presenar nunca testigos falsos o seguir con el proceso si las pruebas demuestran que tal persona es inocente,

Por el contrario, al juez del proceso acusatorio si corresponden en todo momento los deberes de imparcialidad y objetividad, y conforme a ello debe actuar sin interés alguno en el resultado del asunto y apegado estrictamente al principio de legalidad Por ello la preferencia por desprender al juez de la responsabilidad de la instrucción, garantizándose así la escisión que se requiere en el modelo acusatorio, otorgándole a dicho juez únicamente las funciones de vigilante –imparcial y objetivo– de la labor de investigación desempeñada por el órgano acusador, constituyéndose así en contralor y garante de los derechos de las partes9.

Este debate sobre la indiferencia judicial frente a las peticiones de las partes puede ser percibido como una especie de invectiva contra la alta investidura de los magistrados. especialmente entre quienes adhieren a un proceso esencialmente inquisitivo y que, digámoslo, de modo secular definió a los jueces ya no como terceros imparciales, sino como los señores de un proceso unilateral, donde los abogados auxiliaban su labor investigativa y facilitaban a través de la confesión provocada del imputado la expiación de ese pecado social llamado delito10.

Así pues, se creaba una confusión de las funciones de instruir y fallar del juez: “Lo peor de todo es…que el Juez que instruye éste (el sumario), es el mismo que pronuncia la sentencia con todas las preocupaciones y prejuicios que ha hecho nacer en

9Federico Campos Calderón.“LaGarantía de Imparcialidad del Juez en el Proceso Penal Acusatorio”pagina 5. 10Echeverría Ramírez ,Germán “revista de derecho; imparcialidad del tribunal oral en lo penal tras la conquista de la

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su ánimo la instrucción, que, confundido lo civil con lo criminal y abrumados los Jueces de primera instancia por el cúmulo de sus múltiples y variadas atenciones, delegan frecuentemente la práctica de muchas diligencias en el Escribano…”. Para decirnos a continuación que “…nuestros Jueces y Magistrados han adquirido el hábito de dar escasa importancia a las pruebas del plenario, formando su convicción con el resultado de las diligencias sumariales…”11

En su afán por la averiguación de la verdad real, el juez del proceso inquisitivo transformó dicho fin del proceso en un medio de justificación para alcanzar a cualquier coste una finalidad concreta: la condena del imputado. Esto resulta algo inaceptable en un proceso acusatorio; por ello es innegable la necesidad de reformular algunas facultades del juez en la legislación procesal actual, garantizándose así su probidad y evitando que se desnaturalice la imparcialidad y los demás principios que perfilan al proceso acusatorio.

En el modelo acusatorio, cuyos principios rigen nuestro proceso penal, es responsabilidad exclusiva de las partes (fiscal y defensor) erigir –respectivamente– las pruebas de cargo y descargo, y luego debatirlas mediante el proceso, siendo improcedente para el juez sustituir a quienes fracasen en esta labor, ni siquiera excepcionalmente.

Es derivación de la separación de funciones de investigación y enjuiciamiento el ejercicio de la potestad investigadora que corresponde al Ministerio Público, de manera tal que el juez que interviene en las fases preparatoria e intermedia, denominado también juez de garantías, debe limitarse a controlar esa labor de investigación señalando las transgresiones procesales, protegiendo así los derechos que conciernen a las partes. Posteriormente, el juez de la fase de juicio debe limitarse –sin intervenir– a tomar las decisiones pertinentes, con base en las pruebas producidas por las partes en el debate

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En un procedimiento penal que no respete el principio acusatorio –y no garantice la imparcialidad– el derecho de defensa resultaría perjudicado –y también otros derechos–, pues éste consiste en presentar el descargo del imputado ante un juez o tribunal imparcial y no, como sucede en un procedimiento inquisitivo, en presentar su descargo ante un juez ya comprometido con el interés persecutorio y, por ende, parcial.

Esto ha conllevado a un sin numero de problemas prácticos dentro del proceso penal, porque en diversas ocasiones el juez construye la prueba, justificándose para ello en la búsqueda de la verdad, transformándose en otro fiscal, pero sentado en el estrado con ropaje de juez; poniendo así en entredicho su investidura de imparcialidad, su posición de garante de la igualdad y, en general, la confianza que reviste para las partes su presencia como tutor de los derechos y garantías de estas.

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Algunos autores aceptan ciertas intervenciones del juez como validas e imparciales, señalas ciertos autores que la única participación que no desnaturaliza el proceso acusatorio es la posibilidad de que el juez accione a favor del imputado tutelando sus derechos, y sólo cuando necesariamente deban enmendarse las indeficiencias en que ha incurrido el defensor durante el juicio, ya que con ello no se le causa ningún perjuicio a este sujeto procesal, sino todo lo contrario, sería una intervención que salvaguarda la Constitución Política, principalmente el derecho de defensa, y evita que se ponga en riesgo su libertad.

la búsqueda de la verdad y la recabación de la prueba de cargo durante la investigación debe ser responsabilidad exclusiva del Ministerio Público, y no de los jueces, quienes deben limitarse a declarar lo que corresponda al caso en concreto, con sustento en la totalidad de insumos probatorios legítimos que las partes aporten, debiendo excluírsele de esta peligrosa facultad.

HISTORIA DEL ARTÍCULO 329, DISCUSIÓN LEGISLATIVA12.

El anteproyecto del código Procesal Penal señalaba en su artículo 380 que los peritos y testigos deberán ser interrogados personalmente durante la audiencia, su declaración personalno podrá ser sustituida por la lectura de registros en que constaren anteriores declaraciones o de otros documentos que la contuvieren.

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Los peritos y los testigos declararan uno a uno comenzando por los citados a solicitud de las partes acusadoras, continuando con los solicitados por el acusado y terminando con los de las partes civiles, si los hubiere.

El presidente del tribunal identificara el perito o testigo y ordenara que preste juramento o promesa de decir la verdad

En el caso de los testigos, las partes partes podrán realizar preguntas destinadas a examinar su imparcialidad y a continuación se les dara oportunidad se les dara oportunidad de informar libremente sobre su conocimiento de los hechos, los peritos deberán exponer brevemente el contenido y las conclusiones de su informe

Finalizada la exposición del perito, o la declaración del testigo, el tribunal permitirá a las partes que lo interroguen directamente, comenzando por aquella que hubiere solicitado su informe o declaración, o la que lo hubiere hecho en primer lugar, por ultimo, los miembros del tribunal podrán formular preguntas al testigo o perito con el fin de aclarar sus dichos.

Antes de declarara los peritos y los testigos no podrán comunicarse entre si, ni ver, oir o ser informados de lo que ocurriere en la audiencia.

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La cámara de diputado señala al igual que en el anteproyecto lo siguiente: en el articulo 364 llamado peritos y testigos en la audiencoia del juicio oral: los peritos y testigos deberán ser interrogados personalmente durante la audiencia, su declaración personalno podrá ser sustituida por la lectura de registros en que constaren anteriores declaraciones o de otros documentos que la contuvieren.

El presidente del tribunal identificara el perito o testigo y ordenara que preste juramento o promesa de decir la verdad

Los peritos y los testigos declararan uno a uno comenzando por los citados a solicitud de las partes acusadoras, continuando con los solicitados por el acusado y terminando con los de las partes civiles, si los hubiere.

En el caso de los testigos, las partes partes podrán realizar preguntas destinadas a examinar su imparcialidad y a continuación se les dara oportunidad se les dara oportunidad de informar libremente sobre su conocimiento de los hechos, los peritos deberán exponer brevemente el contenido y las conclusiones de su informe

Finalizada la exposición del perito, o la declaración del testigo, el tribunal permitirá a las partes que lo interroguen directamente, comenzando por aquella que hubiere solicitado su informe o declaración, o la que lo hubiere hecho en primer lugar, por ultimo, los miembros del tribunal podrán formular preguntas al testigo o perito con el fin de aclarar sus dichos.

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La cámara de diputados solo hace una modificación de cambio de inciso, no añade ninguna modificación, la comisión introdujo una modificación en la denominación del artículo e invirtió el orden de los incisos segundo y tercero

Luego el articulo 365 que la Camara de Diputados la llama prueba de oficio en la audiencia del juicio oral que señala si estimare necesario el tribunal podrá ordenar una declaración complementaria de testigos o peritos que ya hubieren declarado, o también podrá disponer confrontaciones entre testigos y el acusado o entre coacusados. Texto nuevamente igual al artículo 381 llamado prueba de oficio en el anteproyecto del código Procesal Penal.

El Senado en su articulo 331 peritos y testigos en la audiencia del juicio oral, señala lo siguiente: los peritos y testigos deberán ser interrogados personalmente durante la audiencia, su declaración personalno podrá ser sustituida por la lectura de registros en que constaren anteriores declaraciones o de otros documentos que la contuvieren, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 333 y 334.

El juez presidente de la sala identificara al perito o testigo y ordenara que preste juramento o promesa de decir la verdad.

A los testigos se les dara la oportunidad de informar libremente sobre sus conocimiento de los hechos. Los peritos deberán exponer brevemente el contenido y las conclusiones de su informe

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declaración, o la que lo hubiere solicitado en primer lugar. Por ultimo, los miembros del tribunal podrán formulas preguntas al testigo o perito con el fin de aclarar sus dichos. Si lo estimare necesario, el tribunal podrá ordenar una declaración complementaria de testigos o peritos que ya hubieren declarado.

Antes de aclarar, los peritos y los testigos no podrán comunicarse entre si, ni ver, oir o ser informados de lo que ocurriere en la audiencia.

La comisión resolvió incorporar en el inciso primero del articulo 364 una referencia a las excepciones que contemplan los artículos 333 y 334 “en los que, bajo y determinadas circunstancias, se permite la inclusión de prueba obtenida con aterioridad”

En cuanto al articulo 365 Dip, la comisión decidio refundirlo con el anterior aunque eliminándolo su segunda parte, relativa a la facultad del tribunal para disponer careos, asi traslado la primera parte del articulo 365 al inciso quinto del articulo anterior.

Los artículos, refundidos de la manera expresada, se aprobaron por unanimidad

Las preguntas que el tribunal puede realizar a los testigos y peritos según el segundo informe de la comisión estipulo que “respecto de las preguntas que puede formular el tribunal al testigo o perito, la comisión dejo constancia que no pueden referirse a hechos no comprendidos en su declaración, sino que tienen por objeto solamente aclarar pasajes oscuroso contradictorios de la misma”.

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confiere al tribunal en el articulo 365 (Dip). Para ordenar una declaración complementaria de testigos o peritos y para disponer careos.

Esta facultad como veemos incitaría de gran manera a los jueces a transformarse en personas imparciales investidas de poder, lo cual se nota muy peligroso todo aquello, mas tarde se razono que debía preverse en la eventualidad de que los planteamentos de los abogados no fueran suficientemente completos, como una especie de ayuda para los abogados, ¿será esto correcto? ¿Por que el Juez tiene que suplir falencias de los abogados? Suena un poco ilogico y a la vez ridículo, no parecio convincente a forzar a los jueces entonces a pronunciarse a sabiendas que podían interrogar a los testigos y peritos.

Se resolvió la posibilidad, sea de oficio o a petición de las partes, citar a los testigos y peritos para complementar sus declaraciones anteriores, especialmente a la luz de otras declaraciones y pruebas que pudieren contradecirlos.

De acuerdo al segundo informe de la comisión se “acordó (…) suprimir la primera parte del inciso cuarto, en consideraciona que la posibilidad de que los testigos sean interrogados para determinar su imparcialidad y credibilidad ya esta contemplada en las normas generales que regulan la prueba testimonial”

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El juez presidente de la sala identificara al perito o testigo y ordenara que preste juramento o promesa de decir la verdad.

La declaración de los testigos se sujetara al interrogatorio de las partes. Los peritos deberán exponer brevemente el contenido y las conclusiones de su informe, y a continuación se autorizara que sean interrogado por las partes, los interrogatorios serán realizados en primer lugar por la partes que hubiere ofrecido la respectiva prueba y luego por los restantes. Si en el juicio intervienen como acusadores el Ministerio Público y el querellante particular, o el mismo se realizare contra dos o mas acusados, se concederá sucesivamente la palabra a todos los acusadores o a todos los acusados, según corresponda.

Finalmente, los miebros del tribunal podrán formular preguntas al testigoo perito con el fin de declarar sus dichos.

A solicitud de alguna de las partes, el tribunal podrá autorizar un nuevo interrogatorio de los testigos o peritos que ya hubieren declarado en la audiencia.

Antes de declarar, los peritos y los testigos no podrán comunicarse entre si, ni ver, oir ni ser informados de lo que ocurriere en la audiencia.

La comisión mixta realizo cambios de redacción y fue aprobada por unanimidad de los integrantes de la Comision Mixta.

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orden de que determine la parte que los presenta, y darle un carácter mas adversarial al juicio oral.

Para tal efecto, sugirieron los HH. Señoras diputadas y señores diputados integrantes de la Comision Mixta remplazar los incisos tercero y cuarto del H.senado, a fin de señalar que la declaración de los testigos se sujetara al interrogatorio de la parte que los presente y, luego, el presidente autorizara a las partes restante, para contrainterrogarlos.

Los peritos deberán exponer brevemente el contenido y las conclusiones de su informe y a continuación se autorizara que los interrogue la parte que lo presento y lo contrainterroguen las demás.

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CAPITULO III

EL GRAN RESABIO INQUISITIVO CHILENO

Hoy en dia del sistema Inquisitivo ya no queda ni rastro, todo aquello ha cambiado bastante, desde la reforma del Código Procesal Penal chileno, un sistema acusatorio pleno, donde el juez es un ser imparcial, impartial e independiente, eso es en teoría, ya que en nuestro código existe un gran resabio inquisitivo aflorado en el polémico artículo 329 de el CPP inciso cuarto, señala de una manera inquisitiva la facultad al juez formular ciertas preguntas a los testigos y peritos para aclarar ciertas dudas en cuanto a sus dicho.

La prueba en el proceso penal tiene por objeto la reconstitución de los hechos y no del derecho, ya que su certeza emana de la norma misma que debe ser aplicada después de acreditar la ocurrencia de las circunstancias fácticas planteadas por los que aparecen impulsando el engranaje jurídico procesal o repeliendo su acción.

Se ha considerado la prueba desde el punto de vista doctrinario desde la perspectiva y considerando que la prueba se produce a través de un método de investigación y de demostración, a fin de acreditar la verdad o la falsedad de algo y destinada al encuentro o hallazgo de algo incierto para tornarlo cierto.

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atestigua una cosa o da testimonio de ella; persona que presencia una cosa o adquiere directo y verdadero conocimiento de ella".

También se los define a los testigos como los terceros o extraños al juicio que declaran bajo juramento acerca de la verificación de ciertos hechos que se convierten en el proceso". O también testigo es aquella persona a la que le constan los hechos y que se llama para que rinda una declaración ante el funcionario u oficial, o ante el juez, declaración que va a verter este propio testigo mediante un interrogatorio y por medio de preguntas que le van formulando. El testigo tiene conocimiento de los hechos controvertidos y que además no es parte en el juicio.

La palabra testigo, no definida por la ley, es según el Diccionario de la Real Academia Española: 1. Persona que da testimonio de algo, o lo atestigua. 2. "persona que presencia o adquiere directo y verdadero conocimiento de una cosa", de modo que son testigos el ofendido y el querellante que declaran en sus causas sobre hechos de los cuales son sabedores por sus sentidos.

¿Y los peritos que son realmente?, Don Joaquín Escriche, en su reputado “Diccionario Razonado de Legislación y Jurisprudencia”, afirma que “peritos” son “los prácticos o versados en alguna ciencia, arte u oficio”. Agrega más adelante: “No solo en las causas civiles, sino también en las criminales, se tiene que echar mano a peritos, para examinar y reconocer heridas, instrumentos, monedas falsas y otros cuerpos de delito”. Sin embargo, el reputado jurista pone el dedo en la llaga al señalar: “Pero aunque por lo común son muy atendidas en todos asuntos sus declaraciones, deben mirarse no obstante con mucho cuidado y reserva los dictámenes dados sobre estas materias tan delicadas y trascendentales, es que es tan fácil y de tanta consecuencia el error...”13

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Ahora ondemos en el artículo señalado anteriormente teniendo claro que son los testigos y peritos

El artículo prescribe que: “Durante la audiencia, los peritos y testigos deberán ser interrogados personalmente. Su declaración personal no podrá ser sustituida por la lectura de los registros en que constaren anteriores declaraciones o de otros documentos que las contuvieren, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 331 y 332.

El juez presidente de la sala identificará al perito o testigo y ordenará que preste juramento o promesa de decir la verdad.

La declaración de los testigos se sujetará al interrogatorio de las partes. Los peritos deberán exponer brevemente el contenido y las conclusiones de su informe, y a continuación se autorizará que sean interrogados por las partes. Los interrogatorios serán realizados en primer lugar por la parte que hubiere ofrecido la respectiva prueba y luego por las restantes. Si en el juicio intervinieren como acusadores el ministerio público y el querellante particular, o el mismo se realizare contra dos o más acusados, se concederá sucesivamente la palabra a todos los acusadores o a todos los acusados, según corresponda.

Finalmente, los miembros del tribunal podrán formular preguntas al testigo o perito con el fin de aclarar sus dichos.

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Antes de declarar, los peritos y los testigos no podrán comunicarse entre sí, ni ver, oír ni ser informados de lo que ocurriere en la audiencia.

Los testigos y peritos que, por algún motivo grave y difícil de superar no pudieren comparecer a declarar a la audiencia del juicio, podrán hacerlo a través de videoconferencia o a través de cualquier otro medio tecnológico apto para su interrogatorio y contrainterrogatorio. La parte que los presente justificará su petición en una audiencia previa que será especialmente citada al efecto, debiendo aquéllos comparecer ante el tribunal con competencia en materia penal más cercano al lugar donde se encuentren’'

El juez al ser una persona natural, con sentimientos propios, con afanes propios, ideales propios, costumbres propias, y muchas cosas más que lo hacen generalmente cometer errores y llevarse por sentimientos personales, al hacer uso del articulo 329 inciso cuarto del CPP cae en el error normal, ya que como lo dije anteriormente, es una persona natural, que no es perfecto, en su afán de encontrar la justicia hace uso indebido de este articulo y, sobre pasa las preguntas de aclaración de los dichos realizado por los testigos y peritos, y va mas allá con sus preguntas, ambas partes en un juicio tiene la facultad de objetar las preguntas realizadas por el juez, pero es ahí el gran problema de esta norma, ya que es de toda lógica el no poder objetar una pregunta al juez, difícilmente el mismo juez que realiza las preguntas, será quien así mismo se objetara sus propias preguntas, por lo cual, ¿qué sucede en esos casos?.

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la rectitud, mismas que sólo pueden ser alcanzadas a través de dicha separación, garantizándose de esta manera la necesaria imparcialidad.14 en el proceso acusatorio se distingue claramente quien acusa y quien juzga, caracterizándose éste último por su imparcialidad, algo que sólo puede asegurarse si se le desvincula de la investigación.

A este respecto el inciso 4º del artículo 329 del Código Procesal Penal, que autoriza al tribunal para formular preguntas al testigo o perito con el fin de aclarar sus dichos, constituye un resabio del sistema inquisitorio’’15

El tercero que actúa en calidad de autoridad para procesar y sentenciar el litigio, debe ostentar claramente un carácter pasivo: para ello no ha de estar colocado en la posición de parte (imparcialidad), ya que nadie puede ser actor o acusador y juez al mismo tiempo; debe carecer de todo interés subjetivo en la solución del litigio (imparcialidad) y debe poder actuar sin subordinación jerárquica respecto de las dos partes (independencia)16.

En Jurisprudencia hay un sin numero de casos relacionados con tal articulo, que deja en evidencia el problema que no se hizo cargo esta reforma procesal penal.

En la causa rol 173-07 de la Iltma. Corte de apelaciones de Copiapó se deja constancia en su considerando tercero que a las objeciones de la defensa frente a la actitud parcial de la Juez presidente del tribunal Oral en lo Penal que decide interrogar en

14Federico Campos Calderón.“LaGarantía de Imparcialidad del Juez en el Proceso Penal Acusatorio”Ciencias

Penales de la Universidad de Costa Rica.

15 Castro Jofré Javier, “Introducción al Derecho Procesal Penal Chileno’’, Editorial Lexis Nexis, Primera

Edición, 2006, pág 456.

16Alvarado Velloso Adolfo, “El Debido Proceso de la Garantía Constitucional, Editorial Zeus S.R.L,

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forma autónoma a un testigo de cargo, la propia magistrado se encarga de aclarar al abogado que las preguntas formuladas por los miembros del tribunal no pueden ser materia de objeción por los intervinientes, agregando que aquello se lo señala de plano a la defensa.

En la edición aparecida el miércoles 18 de abril de 2007 del diario El Llanquihue de puerto montt publica una nota titulada “Juez versus Defensor”, donde informa que el defensor de uno de los acusados en el llamado caso piccardo objetó una de las preguntas del Juez presidente de la sala, precisamente para cautelar la imparcialidad del tribunal, lo que según el artículo de prensa provocó molestia en el juez, quien a la actuación del defensor replicó: ¿acaso quiere responder usted la pregunta, señor defensor?

La imparcialidad de la que tanto se hacía alusión con la llegada del nuevo Proceso Penal y un modelo acusatorio se ha desmoronado en su esencia, así se demuestra cada vez que se ha discutido la posibilidad de recusar o implicar a un juez del tribunal Oral en lo penal ha existido una cierta resistencia entre los defensores penales públicos a promover incidentes sobre esta materia por el temor de los abogados a la opinión negativa que de esa actuación podría formarse el tribunal y al riesgo aparente o real que ese desfavorable parecer surgido del cuestionamiento de falta de imparcialidad del tribunal afecte su desempeño futuro como defensor penal público o abogado particular ante esa instancia17. El temor a la incomprensión judicial en el ejercicio de la garantía que asegura el derecho al juez imparcial y el riesgo de que el juzgador considere esa actuación como una afrenta personal o como un agravio inmerecido a su honorabilidad.

en la causa rit 58-2007 del tribunal Oral en lo penal de puerto Montt seguida en contra de dos acusados como autores de dos delitos de robo con violencia, una de las

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juezas que integraba la sala sorprendió a los intervinientes al formular de conformidad con el inciso 4° del artículo 329 del código procesal penal la siguiente declaración: “…buenos días, hay un tema que me preocupa en atención a que los magistrados tienen derecho a hacer algunas preguntas, de acuerdo con la ley, para que se puedan aclarar algunas declaraciones que se han vertido en juicio cuando queda una situación de duda, sobre todo para resolver. Es comprensible siempre, que una persona que es víctima de un delito de cualquier naturaleza resulta alterada su psiquis y no es cómodo venir a declarar a un tribunal y venir a contar el mismo cuento y menos delante de los agresores, ya?18, con posterioridad y una vez notificado de la condena de sus representados, la defensa interpuso para ante la Iltma. Corte de apelaciones de puerto Montt un recurso de nulidad del juicio y la sentencia, a efectos de ejercer los mecanismos represivos de la infracción de la garantía de imparcialidad del juzgador denunciada, habida consideración de que los mecanismos procesales de carácter precautorio consagrados en las causales de implicancia y recusación fueron desestimados por el propio tribunal Oral en lo penal bajo el argumento de la preclusión por caducidad del plazo. El recurso de nulidad promovido por la defensa y fundado en infracciones de tratados internacionales sobre derechos humanos fue rechazado por la iltma. Corte de apelaciones de puerto Montt. El tribunal de nulidad sostuvo en su resolución pronunciada en la causa rol 30-2008 que la objeción a la falta de imparcialidad de uno de los jueces correspondía a una mera apreciación subjetiva del defensor, agregando que no se advertía cómo la pregunta de la magistrada influyó sustancialmente en lo dispositivo del fallo19

No estaba acreditada ninguna de las causales de inhabilitación del código Orgánico de tribunales, desde que esa consulta se dirigió a la primera testigo del juicio y sin que la jueza hubiera intervenido en la etapa de investigación, todo lo cual evidencia su desconocimiento de los antecedentes necesarios para dictar sentencia.

18considerando primero de la resolución de 17 de marzo de 2008 pronunciada por la iltma. corte de

apelaciones de puerto montt en la causa rol ingreso corte nº 30-2008.

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La resolución causa rol ingreso corte de puerto montt 30-2008, considerando décimo: “Que por lo demás no concurrían en los hechos invocados las causales de inhabilidad del artículo 195 y 196 del Código Orgánico de Tribunales, invocadas por la defensa, tanto por que el hecho se produce durante el interrogatorio del primer testigo, de modo que no se da el requisito del conocimiento de los antecedentes necesarios para pronunciar sentencia, como tampoco la juez tuvo participación alguna en la investigación anterior al juicio, de modo que cualquier cuestión sobre procedencia o tramitación de la inhabilidad requerida, no influye en lo sustancial de la sentencia”.

En este caso se vulnero la presunción de inocencia, y si la jueza ya los tenía como culpables antes de una sentencia, ¿de qué servía hacer preguntas aclaratorias si el juez ya tenía en su ser interior que eran culpables los imputados?, y ¿donde está la imparcialidad de los jueces en ese caso?

Una de las ideas matrices del nuevo sistema, es reconocer los derechos y garantías de las personas, especialmente del imputado, pues éste es el objeto de la persecución penal estatal. De esta manera se asegura que toda sentencia sea pronunciada en un juicio justo, realizado con respeto a las garantías que permiten calificarlo de “garantista”. Entre ellos se encuentran derechos como la presunción de inocencia entre otras.

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mínimo, accesorias legales pertinentes y las que se especifican con arreglo al artículo 372 del Código Penal, así como a enterar las costas del pleito, por su responsabilidad de autor del delito consumado de violación de la menor Evelyn G.R.T., perpetrado en fecha indeterminada en el período comprendido entre noviembre de dos mil seis a diciembre de dos mil siete, en el sector Confluencia, localidad de Quinchamalí, comuna de Chillan., la defensa dedujo recurso de nulidad fundado en las causales de los artículos 373 letra a) y 374 letra e) del CPP, la primera como principal, la segunda en forma subsidiaria.

En lo que se refiere a la causal invocada de modo principal (que es la que revisaremos), se denuncia una transgresión grave de la garantía del debido proceso constitucionalmente tutelada en el artículo 19 N°3, i.5, de la Constitución Política de la República, particularmente su componente consistente en el derecho a ser juzgado por un Tribunal imparcial, el que habría sido conculcado durante el desarrollo del referido juicio oral debido al contenido y extensión que uno de los integrantes del Tribunal dio al interrogatorio aclaratorio previsto en el art. 329 i.4 del CPP.

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Es evidente que a través de este tipo de preguntas se está excediendo el campo autorizado por el legislador procesal penal, pasando a constituirse la prueba en el juicio oral en una actividad investigadora, más que verificadora. Más cuando, como se apunta en este caso, los tiempos de interrogación utilizados por la juez que interrogó superaron largamente los manejados por las partes. No se trata de que, como ha dicho De la Oliva Santos, por un viejo prejuicio negativo hacia los jueces o que, por el contrario, los jueces deban estar atado para hacer más cómoda y menos esforzada su tarea. De lo que se trata es que en un modelo como éste, por una parte, los hechos son de las partes y no del Tribunal y, por otra, el Tribunal no debe ayudar a las partes de suerte que favorezca a una en detrimento de la otra, como si al tribunal le correspondiese desempeñar también el oficio de abogado. En un modelo como el asumido en nuestro país no es razonable ni coherente que los jueces se ocupen de comprobar la certeza positiva o negativa de los hechos20.

La experiencia ha demostrado que son las propias partes quienes se encuentran en mejores condiciones que nadie para lograr un resultado de certeza sobre los hechos relevantes para la decisión jurisdiccional que se requiera en cada caso. De allí la razonabilidad de que sean las partes los protagonistas de la iniciativa y del esfuerzo probatorio, cautelando la neutralidad que debe mantener el Tribunal, que debe evitar inclinarse por alguna de las partes.

El fallo de la Corte Suprema, que acoge la nulidad impetrada, anulando el fallo y el juicio oral disponiendo que la causa se retrotraiga al estado de celebrarse una nueva audiencia, ante el tribunal oral en lo penal competente y no inhabilitado que corresponda, reafirma el derecho a un Tribunal imparcial como integrante de la garantía del debido proceso y que el interés público de la comunidad en el esclarecimiento de los

20Diego Palomo Vélez. “sobre las dificultades que generala comprension de las posibilidades de la

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hechos y el castigo de los delitos debe ser tutelado, en nuestro sistema, exclusivamente por el Ministerio Público como órgano previsto precisamente con ese propósito, "que incluye por cierto la exclusiva y excluyente promoción de la acción penal y la carga de probar la culpabilidad del incriminado, al mismo tiempo que el Tribunal debe actuar con neutralidad y objetividad, que no puede conducirlo a abandonar su posición equidistante de las partes y desinteresada sobre el objeto de la causa".

Respecto de la actividad que el artículo 329.4 CPP expresamente habilita a los jueces del Tribunal Oral señala la Corte que "en los casos en que se decida a ejercerla deberá serlo con la mayor prudencia posible, recordando los jueces siempre como coto, que es función exclusiva de las partes incorporar la evidencia en juicio, y mantenerse ajenos al debate adversarial entre ellas". Pues bien, se señala en el fallo que en cuanto al interrogatorio judicial efectuado a la víctima y perito se está en presencia, en realidad, de un nuevo interrogatorio que excediendo la autorización legal se termina asemejando más al examen que corresponde a las partes.

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sigue: ...Aquí no corre la vergüenza Evelyn tienes que hablar no más...; a continuación le solicita las fechas de la denuncia, incluso agrega diversas expresiones tales como: ...volvamos, tenemos claro que tu papá te había violado, ¿no es verdad?..., ¿cómo se te ocurrió echarle la culpa a tu papá si tú tenías tanta gente a la cual echarle la culpa?, etc".

Para la Corte el interrogatorio realizado por la juez significó, en los hechos, la producción de prueba por parte del Tribunal, lo que va contra el sistema procesal penal vigente y algunas de los contenidos más caros de la garantía del debido proceso, principalmente la imparcialidad del Tribunal, la contradicción y la igualdad de armas. La actividad de la juez no se circunscribió precisamente a aclarar (que es lo autorizado por la Ley), sino que fue mucho más allá, incorporando nueva prueba no generada ni introducida por las partes. Cita el fallo de la Corte el significado que según el Diccionario de la Lengua Española tiene asignado el término "aclarar": "Disipar, quitar lo que ofusca la claridad o transparencia de algo". Concluye la Corte señalando que "cuando el tribunal decide de propia iniciativa llevar a cabo un improcedente interrogatorio, en el que no sólo excede los márgenes de lo legalmente permitido que son las preguntas aclaratorias, sino que lo que hace en realidad es suplir eventuales insuficiencias en la información lograda transmitir por el persecutor y/o de la defensa, de suerte que se entromete en el debido desarrollo del proceso, transgrede el principio de contradicción y, de paso, afecta su propia imparcialidad, y en algunos pasajes derechamente manifestando su dictamen sobre la cuestión pendiente, lo que no puede ser tolerado"

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procedente o no una objeción. La respuesta, en teoría, se decía afirmativa. Pero la práctica judicial, bien se puntualizaba, decía otra cosa21.

DERECHO DE LAS PARTES A CONTROLAR Y OBJETAR LAS PREGUNTAS DE LOS JUECES

Existe un recurso de nulidad aceptado por la Corte Suprema causa rol 4164-09 resolución que acoge el recurso de nulidad, esta resolución de la excma. corte Suprema acogió un recurso de nulidad presentado por la defensora penal pública, doña gilda martínez alfaro, quien por esta vía impugnó la falta de imparcialidad del tribunal Oral en lo penal de chillán en la causa rit nº 33-2009. el tribunal sostuvo que el juez suple eventuales insuficiencias en la información logrado transmitir por el persecutor y/o la defensa, también señala que se entromete en el debido proceso, transgrede el principio de contradicción y de paso afecta la imparcialidad y a veces su dictamen final.

La Corte Suprema recaído en la causa rol 4164-09, oportunidad en la que el máximo tribunal del país sostuvo lo siguiente: “en este entendido, cuando el tribunal decide de propia iniciativa llevar a cabo un improcedente interrogatorio, en el que no sólo excede los márgenes de lo legalmente permitido que son las preguntas aclaratorias, sino que lo que hace en realidad es suplir eventuales insuficiencias en la información lograda transmitir por el persecutor y/o de la defensa, de suerte que se entromete en el debido desarrollo del proceso, transgrede el principio de contradicción y, de paso, afecta

21Pacheco Bastidas, A. (2003) "Reflexiones sobre la facultad que otorga el artículo 329 del CPP para que los miembros

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su propia imparcialidad, y en algunos pasajes derechamente manifestando su dictamen sobre la cuestión pendiente, lo que no puede ser tolerado”.

El fallo de ese tribunal Superior reconoce el derecho de las partes a controlar y objetar las preguntas de los jueces, recordando el deber de pasividad que el tribunal debe mantener frente a las posiciones y la prueba de los litigantes, argumentando que frente a una controversia entre partes, el juzgador debe asumir una función de control y arbitraje, apegándose estrictamente al principio de imparcialidad.

Tal como lo señala María Inés Horvitz Lennon “los jueces deben ser extremadamente prudentes al hacer uso de esta facultad, pues deben considerar que las partes no podrán objetar las preguntas claramente inconducentes ni que excedan el ámbito de la mera aclaración, dejando por otro lado traslucir la pérdida de imparcialidad que deberían mantener inalterable hasta el final del juicio’’22

El mismo criterio se expresó en la causa rol nº 173-07 pronunciada a fines del año 2007 por la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Copiapó que acogió un recurso de nulidad planteado por la defensa como remedio a los interrogatorios realizados a los testigos de cargo por los jueces del tribunal Oral en lo penal.

La resolución rol 173-2007 de la Iltma. Corte de Apelaciones de Copiapó en su considerando quinto señala: “Por ello, la unanimidad de los tratadistas pregona, en lo que se refiere a las menguadas facultades probatorias del tribunal establecidas en el inciso cuarto del artículo 329 del Código Procesal Penal, mesura, prudencia e incluso

22Horvitz Lennon María Inés y López Masle Julián, “Derecho Procesal Penal Chileno”, Tomo II, Editorial

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prescindencia. Así, María Inés Horvitz Lennon y Julián López (Derecho Procesal Penal Chileno, Tomo II, pág. 295), Andrés Baytelman A. y Juan Enrique Vargas V. (La Función del Juez en el Juicio Oral, pág. 10 y siguientes), Cristian Maturana Miquel (Los Procedimientos en el Nuevo Sistema Procesal Penal, apuntes de clases, pág. 139 y 140), Rodrigo Cerda San Martín (Etapa Intermedia, Juicio Oral y Recursos, pág. 149). Por lo demás, a propósito de esta facultad, en la discusión legislativa en el Senado se dejó expresa constancia que las preguntas que formulen los miembros del tribunal a testigos y peritos: ¿no pueden referirse a hechos no comprendidos en su declaración, sino que tienen por objeto solamente aclarar pasajes oscuros o contradictorios de la misma? (Código Procesal Penal Anotado y Concordado, Emilio Pfeffer Urquiaga, pág. 496)”23.

El debate sobre este aspecto del litigio, sin embargo, no es pacífico, en la causa rit 34-2006 del tribunal Oral en lo penal de puerto montt la defensa de uno de los acusados de robo con homicidio objetó el interrogatorio realizado por una de las juezas de esa instancia y que a juicio de la defensa inequívocamente estaba destinado a establecer más allá de toda duda razonable que su representado era responsable penalmente de la muerte de la víctima. la magistrada sostuvo, en esa oportunidad, que las preguntas del tribunal no son susceptibles de objeciones por las partes.

Como lo afirma el profesor luis díaz garcía, la facultad reconocida a los jueces del tribunal Oral en lo penal para formular preguntas a testigos y peritos destinadas a la aclaración de sus dichos no puede ejercerse para favorecer ni para obstaculizar la averiguación de la veracidad de los hechos imputados ni tampoco como medio destinado a despejar o preservar las dudas razonables acerca de la participación culpable de los acusados, porque aquello importa desentenderse del rol de juez y acudir en auxilio de los intereses de las partes.24

23Echeverría Ramírez, Germánimparcialidad del tribunal Oral en lo penal: tras la conquista de la garantía”, revista

de Derecho, Scielo. pagina 288

24Díaz García, Luis Iván, “la facultad del tribunal oral en lo penal de aclarar dichos”, en Universidad Católica de

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El profesor Díaz García en su artículo sobre la facultad del tribunal oral para aclarar dichos de testigos y peritos sostiene que si los jueces intervienen en el juicio oral se generan dos problemas. Por una parte, el tribunal habrá descendido de su posición preeminente, por sobre las partes y el debate. y, por otra, los intervinientes quedarán en indefensión. Ya sea el pretendiente como el resistente.

Javier Castro Cofre, al manifestar “conviene recordar que en un procedimiento penal acusatorio y contradictorio, no le está permitido al tribunal interrogar a los testigos. A este respecto el inciso 4º del artículo 329 del Código Procesal Penal, que autoriza al tribunal para formular preguntas al testigo o perito con el fin de aclarar sus dichos, constituye un resabio del sistema inquisitorio25’’.

El artículo 340 CPP señala claramente “(…) nadie podrá ser condenado por delito sino cuando el tribunal que lo juzgare adquiriré, mas allá de toda duda razonable…”, este articulo es concluyente, ya que se da la forma en que el juez debe fallar, si el juez tiene duda respecto a lo declarado por los testigos y peritos, lo más razonable y al tenor de este articulo 340 es que absuelva de todo cargo al imputado. El juez no se puede trasformar en investigador, y a la vez el que pone la cuota de justicia e imparcialidad en el proceso.

El accionar interrogativo del magistrado produce convicción absolutoria, se habrá beneficiado al acusado, pero esto no tiene ninguna trascendencia desde nuestro punto de vista, toda vez que el mismo juez en su interior al incoar la duda, igualmente debía absolver, pues como ya hemos señalado, ante una duda razonable el mandato es

25Castro Jofré Javier, “Introducción al Derecho Procesal Penal Chileno’’, Editorial Lexis Nexis, Primera Edición,

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privilegiar el estado de inocencia y su consagración legal en el artículo 4º del Código Procesal Penal26.

Si bien en el segundo informe de la comisión constitución, legislación , justicia y reglamento del senado señalo que respecto de las preguntas que puede formular el tribunal al testigo o perito, la comisión dejo constancia que no pueden referirse a hechos no comprendidos en su declaración, sino que tienen por objeto solamente aclarar pasajes oscuros y contradictorios de la misma.27

La solicitud de aclaración debe ejercerla el tribunal Oral en lo penal de modo restrictivo sólo cuando realmente una expresión del testigo o perito haya resultado verdaderamente incomprensible o ininteligible.en consecuencia, quedan excluidas de ese ejercicio judicial las expresiones claramente imprecisas o contradictorias, pero comprensibles, las que deberán ser capitalizadas o resistidas por los litigantes quienes a través de sus interrogatorios y contraexámenes las producen. Incorporadas a la audiencia como elementos de prueba quedan, en definitiva, a disposición de los jueces de fondo para que soberanamente se pronuncien en torno a su credibilidad y aporte a la decisión final.

Como escribe andrés bordalí, para quienes sostenemos que un juez que dispone medios probatorios pierde su imparcialidad, el código procesal penal nos da la razón, pues salvo el poder de los jueces para pedir a los testigos que aclaren sus dichos (art. 329 inciso 4°.), el tribunal carece de poderes probatorios oficiosos. “En esta parte el

26Castro Vargas, Carlos. “Resabios Inquisitivos En El Proceso Penal Chileno”, revista Iberoamericana De

Derecho Procesal Garantista, año 2007, pag 8

27Castro Vargas, Carlos. “Resabios Inquisitivos En El Proceso Penal Chileno” editorial Metropolitana” año 2010,

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legislador Chileno siguió la senda de un modelo de Proceso Penal adversarial o acusatorio puro, donde el poder de probar sólo corresponde a las partes”28

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CONCLUSION

Montero Aroca señala que el juez fuera también parte no implicaría principalmente negar la imparcialidad, sino desconocer la esencia misma de lo que es la actuación del Derecho objetivo por la Jurisdicción en el caso concreto.29

El riesgo de no mantener un rol pasivo de los jueces en el ingreso de la prueba, dice relación con el vaciamiento de contenido del deber de imparcialidad, además de la afectación de principios tan fundamentales como la igualdad de armas y contradictorio. Es que cada una de las partes va generando hipótesis al momento en que se desarrolla el juicio; es natural al rol de las partes que están litigando. No es natural, sin embargo, al papel del juzgador, que debe decidir en definitiva, y que desde luego no deben realizar actividades para confirmar o descartar hipótesis que deben permanecer en su fuero interno durante el desarrollo del juicio. En otras palabras, se ha sentenciado, los jueces deben presenciar y escuchar toda la prueba sin subvencionar a ninguna de las partes, y luego decidir con el material probatorio recibido.

Una de las paradojas más estruendosas de la actual justicia criminal es la centralidad y primacía que el legislador reconoció a la garantía del juez imparcial, en nuestro joven proceso penal y la indisimulada resistencia e incomodidad que, sin embargo, hoy despierta su reclamo como acto de postulación procesal.

Las reformas legales son necesarias. En chile fue necesaria esta reforma, pero no debemos dejar de ver y analizar que si bien hubo un avance, este avance dejo cosas de un modelo inquisitorio, nada justifica eso. La “buena fe” y la “lealtad” en la actuación de las partes son insuficientes como presunciones y no tutelan la garantía de imparcialidad del

29MONTERO AROCA, J. “Sobre la Imparcialidad de los jueces” “La Garantía de Imparcialidad del Juez

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BIBLIOGRAFIA

- Alvarado Velloso, Adolfo, “El Debido Proceso De La garantia Constitucional”, editorial Rosario. Año 2003

- Castro Vargas, Carlos. “Resabios Inquisitivos En El Proceso Penal Chileno”, revista Iberoamericana De Derecho Procesal Garantista, año 2007.

- Adolfo Alvarado Velloso “ La imparcialidad judicial y el sistema inquisitivo”.Rosario

- Echeverría Ramírez, Germán. “revista de derecho; imparcialidad del tribunal oral en lo penal tras la conquista de la garantía” año 2010.

- Saavedra rojas, edgar, “Constitución, Derechos Humanos y Proceso Penal”, ediciones Jurídicas gustavo ibáñez c., Santafé de bogotá, colombia, 1995

- Ferrajoli, luigi,Derecho y razón,editorial trotta, madrid, octava edición, 2006

- Federico Campos Calderón. “La Garantía de Imparcialidad del Juez en el Proceso Penal Acusatorio”Ciencias Penales de la Universidad de Costa Rica

- Martínez Alonso, “motivos a la vigente ley de enjuiciamiento criminal de 1882”

- Garrido Muñoz, Osvaldo. “La Prueba de Peritos n el Nuevo Proceso Penal”,

- Castro Jofré Javier, “Introducción al Derecho Procesal Penal Chileno’’, Editorial Lexis Nexis, Primera Edición, 2006.

- unidad de estudios de la defensoría regional de los lagos, año 2010, revista de Derecho

(46)

- Pacheco Bastidas, A. (2003) "Reflexiones sobre la facultad que otorga el artículo 329 del CPP para que los miembros del Tribunal Oral en lo Penal puedan dirigir preguntas aclaratorias a los testigos y peritos" en Revista Procesal Penal

- Horvitz Lennon María Inés y López Masle Julián, “Derecho Procesal Penal Chileno”, Tomo II, Editorial Jurídica de Chile, 2002.

- Castro Vargas, Carlos, “Resabios inquisitivos en el Proceso Penal Chileno”, editorial revista Iberoamericana De Derecho Procesal Garantista, año 2007

- Díaz García, Luis Iván, “la facultad del tribunal oral en lo penal de aclarar dichos”, en Universidad Católica de Temuco, Chile. Seminario Reforma Procesal Penal, Santiago de chile: ed. conoSur, 2001.

- Castro Jofré Javier, “Introducción al Derecho Procesal Penal Chileno’’, Editorial Lexis Nexis, Primera Edición, 2006

- Caroca, Alex, “manual de derecho Procesal Penal”, ediorial LexisNexis.

Referencias

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