JURISPRUDENCIA Y DOCTRINA
PENAL CONSTITUCIONAL
Centro de Estudios Constitucionales
Lima, mayo 2006
Segundo Seminario Coordinador: César Landa
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HECHOEL DEPÓSITO LEGALENLA BIBLIOTECA NACIONALDEL PERÚ N.º 2006-3732
ISBN: 9972-224-13-9
Proyecto Editorial N.º 31501010600197
Tiraje: 1000 ejemplares
SECCIÓN JURISPRUDENCIA:
§1 El principio de legalidad penal ... 13 1.1 El principio de legalidad penal en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional
a) Inconstitucionalidad del delito de traición a la patria / Mandato de determinación. STC 0010-2002-AI/TC ... 13 b) Garantía de la Lex previa
STC 3201-2003-HC/TC ... 19 c) Garantía de la Lex previa en delitos permanentes: desaparición forzada
STC 2488-2002-HC/TC ... 21 1.2 El control constitucional de la subsunción penal en la jurisprudencia del
Tribunal Constitucional
a) Delito de peculado: carácter público de los fondos
STC 139-2002-HC/TC ... 22 b) Inexistencia de limitaciones para la justicia constitucional
STC 1230-2002-HC/TC ... 25 c) Improcedencia por no haber sentencia condenatoria firme
STC 290-2002-HC/TC ... 26 d) Criterios para un control constitucional de la subsunción penal
STC 2758-2004-HC/TC ... 26 §2 El Ne bis in idem ... 33
a) Ne bis in idem: Fundamento constitucional
STC 2050-2002-AA/TC ... 33 b) Ne bis in idem procesal: Nulidad de proceso
STC 0793-2003-HC/TC ... 36 c) Ne bis in idem: sanción penal y sanción disciplinaria
STC 2868-2004-AA/TC ... 39 §3 El control constitucional de la investigación preliminar, el auto apertorio de
instrucción y restricciones a la libertad individual en el proceso penal ... 55 3.1 La investigación preliminar
STC. Nº 6167-2005-PHC/TC ... 55 3.2 El auto apertorio de instrucción
a) STC 3390-2005-PHC/TC ... 59 b) STC 8125-2005-PHC/TC ... 63 3.3 La Detención Judicial
3.3.1 Detención judicial y presunción de Inocencia
a) STC 0005-2001-AI/TC... 71 b) STC 0010-2002-AI/TC... 71
3.2.2 Subsidiariedad, provisionalidad, proporcionalidad y razonablidad de la detención judicial
STC 1091-2002-HC/TC ... 73 3.2.3 Plazo máximo y plazo razonable de la detención judicial
a) Plazo máximo de detención en nuevos procesos por sentencias del Fuero Militar anuladas.
STC 1170-2001-HC/TC ... 88 b) Duplicidad automática y prolongación del plazo de la detención
judicial
STC 0330-2002-HC/TC ... 90 c) Duplicidad y prolongación del plazo de la detención judicial
STC 0290-2002-HC/TC ... 92 d) Derecho a ser juzgado en un plazo razonable
STC 2196-2002-HC/TC ... 92 e) Responsabilidad penal de jueces que vulneran el derecho al plazo
razonable
STC 3771-2004-HC/TC ... 102 f) Plazo máximo de detención y acumulación de procesos
STC 2798-2004-HC/TC ... 103
3.4 La Detención domiciliaria
a) Subsidiariedad, provisionalidad, razonabilidad y proporcionaliad en la detención domiciliaria.
STC 1565-2002-HC/TC ... 104 b) Imposibilidad de acumular los plazos de detención domiciliaria a los plazos
detención preventiva
STC 2717-2002-HC/TC ... 109 c) Detención domiciliaria: peligro procesal
STC 2712-2002-HC/TC ... 111 d) Detención domiciliaria: peligro procesal y apariencia del derecho
STC 2712-2002-HC/TC ... 113 e) Imposibilidad de equiparar la detención domiciliaria
y detención judicial
STC 0731-2004-HC/TC ... 115 f) Detención domiciliaria: Inconstitucionalidad de su equiparación con la
detención judicial
STC 0019-2005-AI/TC ... 120 §4 Ejecución de la pena ... 141
4.1 Los fines de la pena
a) Los fines de la pena desde una perspectiva constitucional
STC 0019-2005-AI/TC ... 141 b) Fin resocializador de la pena y cadena perpetua
STC 0010-2002-AI/TC ... 146 4.2 El hábeas corpus correctivo
a) Hábeas corpus correctivo: definición
STC 590-2001-HC/TC ... 151 b) Responsabilidad de la Administración penitenciaria por la salud
de los internos
STC 1429-2002-HC/TC ... 152 c) Hábeas corpus correctivo: constatación in situ.
STC 2333-2004-HC/TC ... 161 4.3 Reparación civil como regla de conducta e interdicción de la prisión
por deudas.
STC 1428-2002-HC/TC ... 169 4.4 Resocialización y beneficios penitenciarios
STC 0010-2002-AI/TC ... 172 4.5 Concesión de beneficios penitenciarios
a) Beneficios penitenciarios: concesión no obligatoria
STC 1181-2002-HC/TC ... 174 b) Necesaria evaluación jurisdiccional de la conducta del condenado
a fin de determinar si procede la concesión.
STC 1607-2003-HC/TC ... 175 c) Beneficios penitenciarios y debida motivación
STC 1593-2003-HC/TC ... 176 4.6 Revocación de beneficios penitenciarios por la comisión de nuevo delito
STC 1084-2003-HC/TC ... 177 4.7 Aplicación temporal de la ley penitenciaria
a) Aplicación de la ley más favorable
STC 0804-2002-HC/TC ... 180 b) Normas de ejecución penal como normas procedimentales/ derecho
al procedimiento preestablecido
STC 2196-2002-HC ... 181 c) Normas de ejecución penal como normas procedimentales/ derecho
al procedimiento preestablecido
STC 1593-203-HC/TC ... 185 §5 Interdicción de la reformatio in pejus ... 195
a) Interdicción de la reformatio in pejus y derecho de defensa
STC 1231-2002-HC/TC ... 195 b) Interdicción de la reformatio in pejus; Tipo penal y quantum de pena
STC 1553-2003-HC/TC ... 198 c) Interdicción de la reformatio in pejus: derecho a interponer recursos
STC 1918-202-HC/TC ... 200 §6 Juez natural y juez predeterminado por ley ... 203
6.1 Reserva de ley y predeterminación de las funciones jurisdiccionales a) Reserva de ley orgánica
STC 004-2001-AI/TC ... 203 b) Juez natural y reserva de ley orgánica: No impide subespecialización
mediante resolución administrativa.
STC 1330-2002-HC/TC ... 205 c) Juez predeterminado por ley en los procesos anticorrupción
STC 290-2002-HC/TC ... 207 d) Nulidad de juicio oral realizado por jueces sin rostro, ya que no permite
STC 2494-2002-HC/TC ... 211
e) Juez natural y derecho a no ser desviado de la jurisdicción predeterminada por ley. STC 1934-2002-HC/TC ... 213
6.2 Justicia ordinaria y justicia militar 6.2.1 Unidad de la Función jurisdiccional y justicia militar a) STC 0017-2003-AI/TC ... 215
b) STC 0023-2003-HC/TC... 217
6.2.2 Competencia de la justicia militar ... 226
a) Juez natural: se vulnera en casos de juzgamiento de civiles en el Fuero Militar. STC 005-2001-AI/TC... 226
b) STC 004-2006-AI/TC ... 227
c) Fuero militar no es competente para el juzgamiento de civiles en casos distintos a traición a la patria y terrorismo STC 00217-2002-HC/TC ... 234
d) Juez natural: artículo 173 de la Constitución no autoriza que civiles sean juzgados por militares STC 010-2002-AI/TC... 236 6.2.3 El delito de función a) STC 0017-2003-AI/TC ... 239 b) STC 1154-2002-HC/TC... 241 c) STC 3194-2004-HC/TC... 243 d) STC 3546-2004-HC/TC ... 259 SECCIÓN DOCTRINA: Interpretación constitucional y Derecho Penal CÉSAR LANDA... 263
El control constitucional de la subsunción normativa realizada por la jurisdicción penal ordinaria CÉSAR E. SAN MARTÍN CASTRO... 289
El principio de ne bis in idem en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional DINO CARLOS CARO CORIA... 301
El control constitucional de la temporalidad de la prisión preventiva ROBERTO CARLOS PEREIRA CHUMPE... 331
Fines, cumplimiento y ejecución de la pena privativa de libertad en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional IVÁN MEINI... 353
PRESENTACIÓN
La vinculación no siempre pacífica entre el Derecho Constitucional y el Derecho Penal se pone en evidencia a partir de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional. En la medida que los procesos constitucionales que tutelan la libertad individual y sus derechos conexos respecto del Poder Judicial, así como los procesos que controlan los excesos legislativos del Congreso o del Poder Ejecutivo son el instrumento que permite ir estableciendo un Derecho Penal Consti-tucional. Especialidad que es tributaria del Derecho Constitucional antes que del Derecho Penal, desde una perspectiva material; por ello goza de una autonomía relativa respecto a esta última.
Ello es así en la medida que los derechos fundamentales de configuración constitucional y los límites constitucionales a la libertad del legislador ordinario influyen directamente en la confi-guración legal e interpretación del ordenamiento penal; tanto en sus vertientes de Derecho sustantivo, procesal y de ejecución. Dado que la elaboración legislativa y la aplicación judicial del Derecho penal sólo es válida en el marco de la unidad del ordenamiento jurídico, que se funda en el principio de la supremacía jurídico de la Constitución, establecido por el legislador constituyente.
Sin embargo, como decía el Juez Hughes, «nosotros estamos bajo una Constitución, pero la Constitución es lo que los jueces dicen es», esta labor de interpretación de la Constitución a partir de los procesos constitucionales es una tarea reservada, aunque no de manera exclusiva y menos excluyente, al Tribunal Constitucional. No obstante son conocidas las divergencias entre las competencias constitucionales del Tribunal Constitucional y las competencias legales en materia penal del Poder Judicial.
De ahí que la relación existente entre la justicia constitucional y la justicia penal constituya un tema a ir delimitando por ambas jurisdicciones. Por cuanto, si bien el juez ordinario está subordinado a la ley, antes lo está a la Constitución, al punto que incluso puede inaplicar leyes que considere contrarias a la norma suprema. Pero, un Estado de Derecho basado en la Constitución no puede garantizar seguridad jurídica a los ciudadanos ni a sus propios funcio-narios encargados de hacer cumplir las normas, si no existe una entidad encargada de realizar la función nomofiláctica de purificar el ordenamiento legal y corregir las interpretaciones jurí-dicas que no sean conformes con la Constitución.
Para ello el poder constituyente crea al Tribunal Constitucional sin desmedro de las tareas del Poder Judicial de interpretar la ley, salvo que de esta dependa la defensa de la Constitución, competencia que en última instancia en todo Estado de Derecho compete al Tribunal Constitu-cional.
Ahora bien, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional que en este libro se presenta busca ayudar a los operadores del derecho a delimitar la política criminal, desarrollar una jurispru-dencia penal ordinaria y alentar a la dogmática a profundizarla, sobre la base de un Derecho Penal Constitucional. Más aún, si los artículos VI y VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional ordenan que la jurisprudencia y los precedentes que establezca el Tribunal Constitucional sean vinculantes vía jurisprudencial o normativa, respectivamente.
De allí que en este volumen cuente con dos Secciones. Una principal dedicada a la jurispruden-cia constitucional y, otra, que compendia algunos artículos de la doctrina constitucional y penal que analiza la jurisprudencia del TC. En la primera Sección la jurisprudencia se ordena en función de seis temas centrales: el principio de legalidad penal; el ne bis in idem; el control constitucional de la investigación preliminar, el auto apertorio de instrucción y las restricciones a la libertad individual; la ejecución de la pena; la interdicción de la reformatio in pejus, y; el juez natural predeterminado por ley.
En la segunda Sección se incorporan artículos de colaboradores sobre el control constitucional de la subsunción normativa de la jurisdicción penal de César San Martín; el principio del ne bis
in idem en la jurisprudencia constitucional de Carlos Caro; la temporalidad de la prisión
preventiva de Roberto Pereira; los fines, cumplimiento y ejecución de la pena privativa de la libertad de Iván Meini; y la interpretación constitucional y Derecho Penal del suscrito. Se espera que este segundo esfuerzo editorial del Centro de Estudios Constitucionales del Tribunal Constitucional, con el concurso de Palestra editores, de difundir la jurisprudencia penal constitucional genere un puente de diálogo judicial y académico entre los operadores. El mismo que será de suma utilidad para el desarrollo y perfeccionamiento de la justicia constitu-cional, en beneficio de los justiciables y sus abogados, pero, sobre todo de los jueces, fiscales y procuradores del Estado.
Finalmente, deseo agradecer el aporte de los artículos de los colaboradores antes menciona-dos, así como, destacar la labor de selección de la jurisprudencia y la doctrina que estuvo a cargo de Camilo Suárez, asesor jurisdiccional del Tribunal Constitucional.
Lima, mayo de 2006.
Mag. César Landa Director General
1.1 El principio de legalidad penal en la jurisprudencia del Tribunal Constitu-cional
a) INCONSTITUCIONALIDAD DEL DE-LITO DE TRAICION A LA PATRIA / MANDATO DE DETERMINACIÓN
Exp. Nº 010-2002-AI [Acción de inconstitucionalidad interpuesta contra los Decretos Leyes que regu-lan los delitos de terrorismo y trai-ción a la patria]
fecha de resolución: 3 de enero de 2003, fecha de publicación: 4 de ene-ro de 2003, fundamentos jurídicos 36-41, 43-52 y 53-59, 68-78bis.
VII. La inconstitucionalidad del tipo penal de traición a la patria
36. El Tribunal Constitucional comparte el criterio sostenido por los demandantes en relación con el tipo penal para el delito de traición a la patria. En efecto, este delito no es sino una modalidad agravada del delito de terrorismo tipificado en el artículo 2.º del De-creto Ley N.° 25475. Ello fluye del texto mis-mo del artículo 1.º del Decreto Ley N.°. 25659, cuando indica que «Constituye delito de
trai-ción a la patria la comisión de los actos previstos en el artículo 2º del Decreto Ley N.º 25475» (...). Similar criterio se deriva de
un examen comparativo de las modalidades previstas en los artículos 1º y 2º del Decreto Ley N.° 25659 con las especiales característi-cas que se exigen en los artículos 3º y 4º del Decreto Ley N.° 25475. En esencia, pues, un mismo hecho está regulado bajo dos tipos penales distintos.
37. En la misma situación se encuentran los siguientes casos: el inciso a) del artículo 1.º y el inciso a) del artículo 2.º del Decreto
Ley N.° 25659, los que se asimilan a los artícu-los 2º y 3°, inciso a), primer párrafo, del De-creto Ley N.° 25475, respectivamente. El inci-so b) del artículo 2.º del Decreto Ley N.° 25659 se asimila al artículo 3.°, inciso a), segundo párrafo, del Decreto Ley N.° 25475. El inciso c) del artículo 2.º del Decreto Ley N.° 25659 se asimila al inciso a) del artículo 4.º del Decreto Ley N.° 25475. Y, finalmente, el inciso b) del artículo 1.º del Decreto Ley N.° 25659 se asi-mila al inciso e) del artículo 4.º del Decreto Ley N.° 25475.
38. En este contexto, si la totalidad de los supuestos de hecho descritos en el tipo pe-nal de traición a la patria se asimilan a las modalidades de terrorismo preexistentes; hay, pues, duplicación del mismo contenido. En esencia, el legislador sólo ha reiterado el contenido del delito de terrorismo en el tipo relativo al de traición a la patria, posibilitando con ello que un mismo hecho pueda indistin-tamente ser subsumido en cualquiera de los tipos penales y que, en su caso, con la elec-ción del tipo penal aplicable, su juzgamiento pueda ser realizado, alternativamente, por los tribunales militares o por la jurisdicción ordi-naria.
39. A juicio del Tribunal Constitucional, ello afecta el principio de legalidad penal, ya que da lugar a un inaceptable grado de discrecionalidad del Ministerio Público y las autoridades judiciales, quienes podrían subsumir la comisión de un mismo delito en distintos tipos penales. Ese ha sido también el criterio de la Corte Interamericana de De-rechos Humanos, que ha sostenido: «(...) las conductas típicas descritas en los Decretos Leyes N.os 25475 y 25659 –terrorismo y
trai-ción a la patria– (...) podrían ser comprendi-das indistintamente dentro de un delito como de otro, según los criterios del Ministerio Pú-blico y de los jueces respectivos. (...) La
im-§ 1
precisión en el deslinde entre ambos tipos penales afecta la situación jurídica de los in-culpados en diversos aspectos: la sanción aplicable, el tribunal de conocimiento y el pro-ceso correspondiente» (Caso Castillo Petruzzi, párrafo 119).
40. Además, el Tribunal Constitucional considera que, en el caso de las disposicio-nes impugnadas (artículos 1º y 2º del Decre-to Ley N.° 25659), es posible detectar un vicio de irrazonabilidad de la ley, ya que mientras el legislador perseguía regular el tipo penal del delito de traición a la patria, sin embargo, al final, terminó regulando –en realidad, repi-tiendo– el tipo penal del delito de terrorismo. Y todo ello, con el propósito de sustraer a la competencia de los jueces de la jurisdicción ordinaria su juzgamiento, y, al mismo tiempo, modificar el régimen de las penas aplicables. 41. El Tribunal Constitucional estima, por lo tanto, que debe declararse la inconstitucionalidad de los artículos 1.° y 2.° del Decreto Ley N.° 25659 y, por conexión, debe extender sus efectos a los artículos 3.°, 4.°, 5.° y 7.° del mismo Decreto Ley N.° 25659.
Asimismo, por idéntica razón, son incons-titucionales los artículos 2°, 3° y 4° del mismo Decreto Ley N.° 25744. Finalmente, en lo que se refiere al artículo 8° del referido Decreto Ley N.° 25659, se debe precisar que, habién-dose declarado la inconstitucionalidad de los artículos 1° y 2° del Decreto Ley N.° 25659, el delito de traición a la patria previsto en el artículo 325.º del Código Penal mantiene su plena eficacia, puesto que, como expresa el referido artículo 8.° del Decreto Ley N.° 25659, este no fue derogado sino quedó en suspen-so.
(...)
VIII. El principio de legalidad respecto del tipo penal de terrorismo
43. Los demandantes consideran que el artículo 2.º del Decreto Ley N.º 25475, que contiene el tipo base del delito de terrorismo, vulnera el principio de legalidad penal reco-nocido en el artículo 2.°, inciso 24), literal «d», de la Constitución. En efecto, sostienen que,
«en contra de esta disposición
constitucio-nal, que consagra el principio de legali-dad, el artículo 2º del Decreto Ley 25475 define el llamado delito de terrorismo de manera abstracta, general e imprecisa, pues dice «realiza actos» pero no dice qué tipo de actos. El mismo artículo dice «em-pleando materias» pero no precisa qué tipo de materias, para luego agregar «o factos explosivos» como si materia y arte-facto explosivo fueran lo mismo. Del mis-mo mis-modo dice «cualquier otro medio».
El texto legal del artículo en cuestión es el siguiente:
«El que provoca, crea o mantiene un esta-do de zozobra, alarma o temor en la población o en un sector de ella, realiza actos contra la vida, el cuerpo, la salud, la libertad y seguri-dad personales o contra el patrimonio, con-tra la seguridad de los edificios públicos, vías o medios de comunicación o de transporte de cualquier índole, torres de energía o transmi-sión, instalaciones motrices o cualquier otro bien o servicio, empleando armamentos, ma-terias o artefactos explosivos o cualquier otro medio capaz de causar estragos o grave per-turbación de la tranquilidad pública o afectar las relaciones internacionales o la seguridad de la sociedad y del Estado, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de veinte años.»
Adicionalmente, afirman que el legislador
«ha dejado el libre camino para interpre-taciones extensivas inapropiadas, abusivas y arbitrarias, violatorias del principio de legalidad, base del ordenamiento penal».
44. El principio de legalidad penal ha
sido consagrado en el literal «d» del inciso 24) del artículo 2.º de la Constitución Política del Perú, según el cual «Nadie será
proce-sado ni condenado por acto u omisión que al tiempo de cometerse no esté previamen-te calificado en la ley, de manera expresa e inequívoca, como infracción punible (...)». Igualmente, ha sido recogido por los
principales instrumentos del Derecho Inter-nacional de los Derechos Humanos (Decla-ración Universal de Derechos Humanos, ar-tículo 11.°, numeral 2; Convención America-na sobre Derechos Humanos, artículo 9.°;
Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, artículo 15.°.
45. El principio de legalidad exige no sólo que por ley se establezcan los delitos, sino también que las conductas prohibidas estén claramente delimitadas en la ley. Esto es lo que se conoce como el mandato de determi-nación, que prohíbe la promulgación de leyes penales indeterminadas, y constituye una exigencia expresa en nuestro texto constitu-cional al requerir el literal «d» del inciso 24) del artículo 2° de la Constitución que la tipificación previa de la ilicitud penal sea
«ex-presa e inequívoca» (Lex certa).
46. El principio de determinación del su-puesto de hecho previsto en la Ley es una prescripción dirigida al legislador para que éste dote de significado unívoco y preciso al tipo penal, de tal forma que la actividad de subsunción del hecho en la norma sea verifi-cable con relativa certidumbre.
Esta exigencia de «lex certa» no puede entenderse, sin embargo, en el sentido de exigir del legislador una claridad y precisión absoluta en la formulación de los conceptos legales. Ello no es posible, pues la naturaleza propia del lenguaje, con sus características de ambigüedad y vaguedad, admiten cierto grado de indeterminación, mayor o menor, según sea el caso. Ni siquiera las formulaciones más precisas, las más casuísticas y descriptivas que se puedan ima-ginar, llegan a dejar de plantear problemas de determinación en algunos de sus supuestos, ya que siempre poseen un ámbito de posible
equivocidad. Por eso se ha dicho, con razón,
que «en esta materia no es posible aspirar a una precisión matemática porque ésta esca-pa incluso a las posibilidades del lenguaje» (CURY URZUA: Enrique: La ley penal en
blanco. Temis, Bogotá, 1988, p. 69).
47. En definitiva, la certeza de la ley es perfectamente compatible, en ocasiones, con un cierto margen de indeterminación en la formulación de los tipos y así, en efecto, se ha entendido por la doctrina constitucional. (FERNÁNDEZ SEGADO, Francisco: El
Siste-ma Constitucional Español, Dykinson,
Ma-drid, 1992, p. 257). El grado de
indetermina-ción será inadmisible, sin embargo, cuando ya no permita al ciudadano conocer qué com-portamientos están prohibidos y cuáles es-tán permitidos. (En este sentido: BACIGALUPO, Enrique: Manual de Derecho
Penal, Parte General. Temis. Bogotá, 1989,
p.35). Como lo ha sostenido este Tribunal en el Caso «Encuesta a boca de urna» (Exp. N.° 002-2001-AI/TC), citando el Caso Conally vs. General Cons. de la Corte Suprema Norte-americana, «una norma que prohíbe que se haga algo en términos tan confusos que hom-bres de inteligencia normal tengan que averi-guar su significado y difieran respecto a su contenido, viola lo más esencial del principio de legalidad» (Fundamento Jurídico N.° 6).
48. Esta conclusión también es comparti-da por la jurisprudencia constitucional com-parada. Así, el Tribunal Constitucional de España ha sostenido que «la exigencia de
«lex certa» no resulta vulnerada cuando el legislador regula los supuestos ilícitos mediante conceptos jurídicos indetermi-nados, siempre que su concreción sea razo-nablemente factible en virtud de criterios lógicos, técnicos o de experiencia, y per-mitan prever con suficiente seguridad, la naturaleza y las características esencia-les de las conductas constitutivas de la in-fracción tipificada» (STC 69/1989).
49. En esta perspectiva, el Derecho Penal admite la posibilidad de que existan tipos
abiertos que, frente a la indeterminación,
sobre todo de los conceptos valorativos, dele-gan al juzgador la labor de complementarlos mediante la interpretación.
50. Así resulta del examen del Código Pe-nal promulgado mediante el Decreto Legisla-tivo N.° 635, de 3 de abril de 1991, que usa figuras penales abiertas en los artículos 145.° y 179.° «cualquier otro medio», 154.° «u otro medio», 157.° «u otros aspectos», 161° «u otro documento de naturaleza análoga», 170.°, 171.°, 172.°, 173.°, 174.° y 176.° «u otro análo-go», 185.° «o cualquier otra conducta», 190.° « otro título semejante», 192.° «cualquier otro motivo», 196.° «otra forma fraudulenta», 198.° « cualquier medio fraudulento», el 210° «cual-quier otro acto» , 233°, 237°, 253° y 345° «de cualquier manera», 238° «cualquier medio»,
268° «cualquier artificio», 273° «cualquier cla-se», 276° y 280° «cualquier otro medio análo-go», 277° «otros medios», 283° «similares», 330° «cualquier otro móvil innoble», 393°, 394°, 398°, 398°- A y 400° «cualquier otra ventaja» y 438° «de cualquier otro modo».
51. El límite de lo admisible, desde el pun-to de vista constitucional, quedará sobrepa-sado en aquellos casos en que el tipo legal no contenga el núcleo fundamental de la mate-ria de prohibición y, por lo tanto, la complementación ya no sea solo cuantitativa, sino eminentemente cualitativa (BUSTOS R., Juan: Introducción al Derecho Penal. Temis. Bogotá, 1986, p. 62; VILLAVICENCIO TERRE-ROS, Felipe: Lecciones de Derecho Penal.
Parte General. Cultural Cuzco S.A. Editores.
Lima, 1990, p.61).
52. Nuevamente, en la jurisprudencia constitucional comparada se ha legitimado la existencia de esta indeterminación típica con relación a los elementos o conceptos norma-tivos, los mismos que pueden tener «un
cier-to carácter de indeterminación (pues bajo el término «concepto jurídico indetermi-nado» se incluyen multitud de supuestos), pero debe tenerse en cuenta que no vulnere la exigencia de la lex certa (...) la regula-ción de tales supuestos ilícitos mediante conceptos jurídicos indeterminados, siem-pre que su concreción sea razonablemente factible en virtud de criterios lógicos, téc-nicos y de experiencia, y permitan prever, por consiguiente, con suficiente seguridad, la naturaleza y las características esencia-les de las conductas constitutivas de la in-fracción típificada (...)» (STC de 29 de
se-tiembre de 1997). (...)
§8.2. Examen de constitucionalidad de las normas cuestionadas con relación al principio de legalidad
53. Dentro de los criterios expuestos co-rresponde al Tribunal Constitucional anali-zar los dispositivos impugnados en la deman-da.
54. La primera objeción de constitucio-nalidad que se hace a la norma en análisis
radica en que define el delito de terrorismo de manera «abstracta, general e
impreci-sa». Sobre este particular, debe tenerse
pre-sente que tanto las normas jurídicas, en ge-neral, como los tipos penales, en especial, tie-nen, por su propia naturaleza, un carácter abstracto y general; por lo que tales caracte-rísticas, per se, no vulneran norma constitu-cional alguna.
55. Diferente es el caso del carácter
«im-preciso» de la norma penal que también se
cuestiona; pues, como se ha indicado, el le-gislador, por mandato constitucional, debe ti-pificar los delitos de manera expresa e in-equívoca, por lo que cabe analizar cada uno de los conceptos cuestionados a fin de verifi-car si se ha observado esta garantía.
56. Respecto a la frase «realiza actos», cuestionada por los demandantes en razón de que «no precisa de qué tipo de actos se
trata», este Tribunal considera que esta
su-puesta imprecisión del tipo origina una apa-rente vulneración del principio de legalidad. Sin embargo, el Tribunal Constitucional apre-cia que tal hecho no es suficiente para ex-cluir, por inconstitucional, del tipo penal la palabra «actos», ya que tales «actos» son los que están dirigidos a afectar la vida, el cuer-po, la salud, etc., con el objeto de crear zozo-bra o pánico en la comunidad. Es decir, este Tribunal entiende que ella, como se despren-de por lo despren-demás despren-de una interpretación lógica del precepto analizado, se refiere a la comi-sión de «delitos (...)». Así delimitado el alcan-ce de la norma bajo análisis, presenta un gra-do de determinación razonable, suficiente para delimitar el ámbito de la prohibición y para comunicar a los ciudadanos los alcan-ces de la prohibición penal, por lo que, a jui-cio del Tribunal Constitujui-cional, no vulnera el principio de legalidad.
57. También se alega vulneración del prin-cipio de legalidad penal puesto que la norma en referencia utiliza la expresión
«emplean-do materias». Se sostiene que es
inconstitu-cional, pues no precisa qué tipo de materias, para luego agregar «o artefactos explosivos
(...), como si materia y artefacto explosivo
debe señalar que, si bien es cierto que la nor-ma utiliza la frase «empleando (...) nor-materias
o artefactos explosivos», lo importante es
evaluar si ella puede ser interpretada de ma-nera que la prohibición penal quede adecua-damente determinada.
58. En este sentido, incluso desde una interpretación gramatical, es perfectamente posible concluir que el tipo penal se refiere a dos medios distintos: «materias explosivas» y «artefactos explosivos». Ambas expresio-nes tienen un significado distinto: la «mate-ria explosiva» está referida a aquellas sus-tancias con potencialidad explosiva per se, que no requiere de mecanismos complejos en su elaboración; en cambio, el artefacto ex-plosivo está referido a aquellos aparatos para cuya elaboración se requiere de conocimien-tos especiales. Adicionalmente, debe seña-larse que la norma en cuestión no considera suficiente el uso de cualquier materia explo-siva o artefacto explosivo, sino que requiere que éstas sean de una entidad tal que resul-ten capaces de causar cualquiera de los si-guientes efectos: «estragos o grave
pertur-bación de la tranquilidad pública o afec-tar las relaciones internacionales o la se-guridad de la sociedad y del Estado».
59. Así precisado el alcance de la norma bajo análisis, presenta un grado de determi-nación razonable, suficiente, para delimitar el ámbito de la prohibición y para comunicar a los ciudadanos los alcances de la prohibi-ción penal, por lo que, a juicio del Tribunal Constitucional, no vulnera el principio de le-galidad.
Desde luego, una interpretación distinta de la que se acaba de exponer, que amplíe el alcance de la prohibición penal por encima de los límites trazados (malam parten), re-sultaría contraria al principio de legalidad.
§8.3 Examen de la acción típica
(...)
68. La segunda modalidad de la acción:
actos contra bienes o servicios. Las cláu-sulas de interpretación analógica «medios de comunicación o de transporte de cual-quier índole» y «cualcual-quier otro bien o
ser-vicio». Esta modalidad de acción típica ha
sido individualizada por el legislador en los siguientes términos: «realiza actos contra la vida, el cuerpo, la salud, la libertad y seguri-dad personales o contra el patrimonio, con-tra la seguridad de los edificios públicos, vías o medios de comunicación o de transporte de cualquier índole, torres de energía o transmi-sión, instalaciones motrices o cualquier otro bien o servicio».
69. Se observan dos cláusulas abiertas: La primera, referida a los medios de trans-porte «de cualquier índole», y, la segunda, a «cualquier otro bien y servicio» como objeto del atentado terrorista. En estos casos, el le-gislador ha utilizado las denominadas «cláu-sulas de interpretación o de extensión analógica», que son aquellas que dejan abier-ta la posibilidad de que el juzgador complete el tipo aplicando un razonamiento analógico. 70. Un primer aspecto a dilucidar es la adecuación al principio lex certa de las «cláu-sulas de extensión analógica». Para ello debe distinguirse dos supuestos diferentes: i) los casos de integración normativa, en los que, frente a un vacío normativo, el juzgador, utili-zando la analogía con otras normas simila-res, crea una norma jurídica; y, ii) aquellos casos de interpretación jurídica en los que existe una norma, cuyo sentido literal
posi-ble regula el caso concreto, y el juzgador se
limita a delimitar su alcance a través de un razonamiento analógico.
71. La analogía como integración normati-va está proscrita en el Derecho Penal por mandato constitucional (artículo 139.°, inciso 9), Constitución). En cambio, sí se reconoce la legitimidad del razonamiento analógico en la interpretación (En este sentido, Hurtado Pozo: A propósito de la interpretación de la
ley penal. En Derecho N.º 46, PUCP, 1992, p.
89).
Las cláusulas de interpretación analógica no vulneran el principio de lex certa cuando el legislador establece supuestos ejemplifi-cativos que puedan servir de parámetros a los que el intérprete debe referir otros su-puestos análogos, pero no expresos. (BACIGALUPO: El conflicto entre el
Tribu-nal constitucioTribu-nal y el TribuTribu-nal Supremo.
En: Revista Actualidad Penal, N.º 38, 2002). Este es precisamente el caso de las cláusu-las sub exámine, por lo que no atentan con-tra el principio de lex certa.
72. Afirmada la constitucionalidad de las cláusulas en examen, en razón de la no afec-tación de la lex certa, en aras de contribuir con una tutela cabal del principio de legali-dad, es importante que este Tribunal Consti-tucional precise los límites admisibles de in-terpretación de las cláusulas en examen (lex
stricta).
En esta perspectiva, del texto de la nor-ma se observa que ambas cláusulas («de
cual-quier índole» y «cualcual-quier otro bien y ser-vicio») están precedidas de la indicación de
diferentes bienes, los que tienen la condición de bienes jurídicos penalmente tutelados por la respectiva normatividad penal. En conse-cuencia, la interpretación de la cláusula
«con-tra la seguridad de (...) vías o medios de comunicación o de transporte de cualquier índole» debe limitar su alcance a las
conduc-tas constitutivas del delito contra la seguri-dad pública que afecten a vías o medios de transporte o comunicación.
73. Por las mismas razones, la cláusula
«contra la seguridad de (...) cualquier otro bien o servicio» debe interpretarse en el
sen-tido de que se refiere únicamente a bienes o
servicios que posean tutela penal específica
en las diferentes modalidades de delitos con-tra la seguridad pública, previstos en el Títu-lo XII del Libro Segundo del Código Penal.
74. Tales pautas interpretativas, una vez más es preciso indicarlo, no afectan el princi-pio de legalidad penal, pues se derivan de la propia formulación del precepto penal impug-nado; de manera que, cuando este Tribunal Constitucional adiciona un sentido interpretativo, con la finalidad de reducir los márgenes de aplicación del tipo penal, en rea-lidad no crea nada, sino simplemente se limi-ta a reducir los alcances del supuesto de he-cho previsto en la ley penal (bonam parten).
§8.4. Tercera modalidad: Examen de los medios típicos
75. La norma se refiere a los
«armamen-tos» como medio para la comisión del delito
de terrorismo. Si bien una lectura superficial podría llevar a incluir dentro del alcance de esta expresión a cualquier instrumento vulnerante o contundente que sirva para sar un daño mayor que el que se podría cau-sar con las manos; sin embargo, la propia norma limita los alcances del término com-prendiendo sólo a aquellas armas que sean capaces de «causar estragos o grave
per-turbación de la tranquilidad pública o afec-tar las relaciones internacionales o la se-guridad de la sociedad y del Estado».
(Véa-se PEÑA CABRERA, Traición a la Patria y
Arrepentimiento Terrorista. Grijley, Lima,
p. 75). Una interpretación que no tenga en consideración la potencialidad dañosa que debe tener el armamento, vulneraría el prin-cipio de legalidad.
76. Con relación a la frase «cualquier otro
medio» puede suscitarse, prima facie, algún
cuestionamiento, pues, ella individualmente considerada, parecería tratarse de una cláu-sula indeterminada. Sin embargo, la propia norma permite determinar el contenido de los medios típicos por dos aspectos: en primer lugar, debe tratarse de un medio equivalente a los «armamentos, materia o artefactos
ex-plosivos» y, en segundo lugar, su idoneidad
para «causar estragos o grave perturbación
de la tranquilidad pública o afectar las re-laciones internacionales o la seguridad de la sociedad y del Estado». En ese sentido, el
Tribunal Constitucional juzga que una inter-pretación que extienda la prohibición al uso de cualquier medio, sin consideración a su equivalencia racional con «armamentos, ma-terias o artefactos explosivos» y su potencial referido sólo a los casos de grave dañosidad, vulneraría el principio de lex stricta.
77. Por todo ello, el Tribunal Constitucio-nal considera que el texto del artículo 2º del Decreto Ley N.° 25475 emite un mensaje que posibilita que el ciudadano conozca el conte-nido de la prohibición, de manera que pueda diferenciar lo que está prohibido de lo que está permitido. Solo existe indeterminación en el tipo penal en relación con la necesidad de precisar el alcance de la expresión
«ac-tos» que debe ser entendida como hechos ilícitos, para precisar una más exacta delimi-tación conceptual. Dentro de los márgenes de indeterminación razonable que contiene esta norma, la aplicación de este dispositivo debe orientarse en el sentido indicado en las pautas interpretativas de esta sentencia, por lo que las interpretaciones que inobserven estas pautas vulneran el principio de legali-dad (lex stricta).
78. En consecuencia, el artículo 2º de De-creto Ley 25475 subsiste con su mismo texto, el mismo que deberá ser interpretado de acuerdo con los párrafos anteriores de esta sentencia: «El que provoca, crea o
mantie-ne un estado de zozobra, alarma o temor en la población o en un sector de ella, realiza actos contra la vida, el cuerpo, la salud, la libertad y seguridad personales o contra el patrimonio, contra la seguridad de los edi-ficios públicos, vías o medios de comuni-cación o de transporte de cualquier índole, torres de energía o transmisión, instala-ciones motrices o cualquier otro bien o ser-vicio, empleando armamentos, materias o artefactos explosivos o cualquier otro me-dio capaz de causar estragos o grave per-turbación de la tranquilidad pública o afec-tar las relaciones internacionales o la se-guridad de la sociedad y del Estado, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de veinte años.»
78bis.Finalmente, el Tribunal Constitucio-nal debe señalar que el delito previsto en el artículo 2° del Decreto Ley N°. 25475, exige necesariamente la concurrencia de los tres elementos o modalidades del tipo penal, ade-más de la intencionalidad del agente. En efec-to, como antes se ha descriefec-to, el artículo 2 en referencia establece un tipo penal que incor-pora tres elementos objetivos, los cuales de-ben concurrir necesariamente para la confi-guración del delito de terrorismo. La falta de uno de ellos, hace imposible la tipificación.
b) GARANTIA DE LA LEX PREVIA
Exp. N.° 3201-2003-HC/TC [Javier Francisco Rodríguez Vences]
fecha de resolución 18 de diciembre de 2003 fecha de publicación, 10 de mayo de 2004 EXP. N.° 3201-2003-HC/TC LIMA JAVIER FRANCISCO RODRÍGUEZ VENCES
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 18 días del mes de diciem-bre de 2003, la Sala Primera del Tribunal Cons-titucional, con la asistencia de los señores magistrados Alva Orlandini, Presidente; Aguirre Roca y García Toma, pronuncia la si-guiente sentencia
ASUNTO
Recurso extraordinario interpuesto por don Javier Francisco Rodríguez Vences con-tra la resolución de la Sexta Sala Especializa-da en lo Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 51, su fecha 27 de agosto de 2003, que declara improcedente la acción de hábeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 23 de julio de 2003, el recurren-te inrecurren-terpone acción de hábeas corpus en con-tra de los magiscon-trados de la Primera Sala Pe-nal Corporativa para Procesos Ordinarios con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justi-cia de Lima, con el objeto de que se deje sin efecto la Resolución N.° 448, de fecha 7 de marzo de 2003, recaída en el Expediente N.° 880-98, que declaró improcedente la excep-ción de prescripexcep-ción que interpuso; y, con-secuentemente, se disponga el levantamien-to de las órdenes de captura e impedimenlevantamien-to de salida del país que pesan en su contra. Alega que la mencionada decisión jurisdic-cional vulnera el principio de favorabilidad y sus derechos a la libertad personal y al debi-do proceso; que la cuestionada resolución es arbitraria por haber interpretado que los do-cumentos que sirvieron de base a las imputa-ciones penales son documentos públicos, sin
tomar en consideración que en dos oportuni-dades anteriores la misma Sala Penal, de con-formidad con lo opinado por los representan-tes del Ministerio Público, declaró fundada la excepción de prescripción deducida por dos coprocesados. Asimismo, considera que la cuestionada resolución es arbitraria por apli-car a su caso el artículo 433° del Código Penal de 1991, el mismo que no regía al momento de ocurrir los hechos por los que se abrió ins-trucción en su contra (febrero a junio de 1990) por los delitos de estafa, defraudación y fal-sificación de documentos.
La Presidenta de la Sala emplazada mani-fiesta que la resolución cuestionada se emitió dentro de un proceso regular en el que se otorgaron todas las garantías al recurrente, agregando que éste interpuso, extemporá-neamente, el recurso de nulidad contra la resolución que ahora cuestiona mediante la presente demanda.
El Procurador Público Adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial, con-testa la demanda y solicita que sea declarada improcedente, de conformidad con los incisos a) y b) de la Ley N.° 25398.
El Cuadragésimo Quinto Juzgado Penal de Lima, con fecha 12 de agosto de 2003, declaró improcedente la demanda, por considerar que el recurrente pretende cuestionar una reso-lución judicial emanada de un proceso regu-lar
La recurrida confirmó la apelada por los mismos fundamentos.
FUNDAMENTOS
1. La presente acción de hábeas corpus tiene por objeto que se deje sin efecto la reso-lución expedida por la Primera Sala Penal Corporativa para Procesos Ordinarios con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justi-cia de Lima, de fecha 7 de marzo de 2003, por considerar que al declarar improcedente la excepción de prescripción del ejercicio de la acción penal, la Sala emplazada vulneró el principio de irretroactividad de la ley, al ha-ber aplicado, en sentido desfavorable, el artí-culo 433° del Código Penal de 1991, que equi-para los títulos valores a documentos públi-cos, y además porque calificó las facturas
comerciales, guías de transporte terrestre y conocimiento de embarque como documen-tos públicos, pese a que, según alega, son documentos privados.
2. Habida cuenta de que en el presente caso existe una orden de captura e impedi-mento de salida del país en contra del accionante, es la eventual afectación del de-recho a la libertad individual la que, en última instancia, debe determinarse, por lo que el Tribunal Constitucional tiene competencia,
ratione materiae, para evaluar la
legitimi-dad constitucional de los actos judiciales con-siderados lesivos.
3. La resolución cuestionada declaró im-procedente la excepción de prescripción del ejercicio de la acción penal, por estimar: a) que las facturas comerciales, guías de trans-porte terrestre y conocimientos de embarque –cuya falsedad se alega en el proceso penal– son valores de emisión, los mismos que, de acuerdo con el artículo 364° del Código Penal de 1924, eran sancionados por el delito de falsificación de documentos con penitencia-ría no mayor de diez años, siempre que no se tratara de documentos privados, y b) que es aplicable el artículo 433° del Código Penal vi-gente, que equipara a documento público los títulos valores y los títulos de crédito trans-misibles por endoso o al portador; consecuen-temente, teniendo en cuenta que el artículo 427° del Código Penal vigente, así como el ar-tículo 364° del Código Penal derogado, san-cionan el delito de falsificación de documen-tos públicos con una pena máxima de 10 años, no ha operado la prescripción de la acción penal.
4. Al respecto, debe mencionarse, en pri-mer lugar, que la calificación de un documen-to como público o privado no es competencia de este Tribunal, ni es materia propia de un proceso constitucional como el hábeas cor-pus analizar si el acto cuestionado se ha efec-tuado en términos o no de la ley correspon-diente, puesto que ello constituye un asunto de mera legalidad y, desde ese punto de vista, competencia propia de la justicia ordinaria. 5. En segundo lugar, respecto de la apli-cación retroactiva del artículo 433° del
Códi-go Penal vigente, debe mencionarse que el artículo 103° de la Constitución Política esta-blece que «(...) Ninguna ley tiene fuerza ni efecto retroactivos, salvo en materia penal, cuando favorece al reo (...)». Por tanto, tenien-do en cuenta que los hechos materia de per-secución penal ocurrieron entre los meses de febrero y junio de 1990, cuando se encon-traba vigente el Código Penal de 1924, no se debió aplicar al accionante el artículo 433° del Código Penal vigente, que equipara a docu-mento público los títulos valores y los títulos de crédito transmisibles por endoso o al por-tador, entre otros, toda vez que resultaba des-favorable al accionante, pues al aplicarle una norma que no existía en el Código Penal de 1924, se ha dispuesto su persecución por el delito de falsificación de documentos públi-cos.
6. En consecuencia, teniendo en cuen-ta que la resolución cuestionada ha sido emi-tida aplicando, retroactivamente, el artículo 433° del Código Penal vigente y que este re-sulta desfavorable al accionante, debe esti-marse la demanda de autos, debiendo orde-narse la expedición de otra resolución con-forme a derecho.
FALLO
Por los fundamentos expuestos, el Tribu-nal ConstitucioTribu-nal, con la autoridad que la Constitución Política le confiere
HA RESUELTO
1. Declarar FUNDADO el hábeas corpus. 2. Nula la Resolución N.° 448, de fecha 7 de marzo de 2003, expedida por la Primera Sala Penal Corporativa para Proceso Proce-sos Ordinarios con Reos en Cárcel de la Cor-ta Superior de Justicia de Lima.
3 . Ordena que el mencionado órgano ju-risdiccional expida una nueva resolución conforme a derecho. Publíquese y notifíquese. SS. ALVA ORLANDINI AGUIRRE ROCA GARCÍA TOMA
c) GARANTIA DE LEX PREVIA EN DE-LITOS PERMANENTES: DESAPARI-CION FORZADA
Exp. Nº 2488-2002-HC/TC [Genaro Villegas Namuche],
fecha de resolución 18 de marzo de 2004, fecha de publicación 22 de marzo de 2004, fundamento jurídi-co Nº 36.
§ 7.Procesos por desaparición forzada fren-te al principio de legalidad
26. Finalmente, si bien cuando se produjo la presunta detención de Genaro Villegas Namuche no se encontraba vigente en nues-tro Código Penal el delito de desaparición for-zada, ello no constituye impedimento para que se lleve a cabo el correspondiente proceso penal y se sancione a los responsables, por los otros delitos concurrentes en los hechos. En todo caso, si bien el principio de lega-lidad penal, reconocido en el artículo 2.24,d de la Constitución, incluye entre sus garan-tías la de la Lex previa, según la cual la nor-ma prohibitiva deberá ser anterior al hecho delictivo, en el caso de delitos de naturaleza permanente, la ley penal aplicable no necesa-riamente será la que estuvo vigente cuando se ejecutó el delito.
La garantía de la ley previa comporta la necesidad de que, al momento de cometerse el delito, esté vigente una norma penal que establezca una determinada pena. Así, en el caso de delitos instantáneos, la ley penal apli-cable será siempre anterior al hecho delictivo. En cambio, en los delitos permanentes, pue-den surgir nuevas normas penales, que se-rán aplicables a quienes en ese momento eje-cuten el delito, sin que ello signifique aplica-ción retroactiva de la ley penal.
Tal es el caso del delito de desaparición forzada, el cual, según el artículo III de la Con-vención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas, deberá ser considerado como delito permanente mientras no se esta-blezca el destino o paradero de la víctima.
1.2 El control constitucional de la subsunción penal en la jurispruden-cia del Tribunal Constitucional
a) DELITO DE PECULADO: CARACTER PUBLICO DE LOS FONDOS
Exp. Nº 139-2002-HC/TC [LUIS GUILLERMO BEDOYA DE VIVANCO] feha de resolución: 29 de enero de 2002. fecha de publicación 5 de fe-brero de 2002
EXP. N° 139-2002-HC/TC LUIS GUILLERMO BEDOYA DE VIVANCO LIMA.
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los veintinueve días del mes de enero del dos mil dos, el Tribunal Consti-tucional, reunido en sesión de pleno jurisdic-cional, con la asistencia de los señores Ma-gistrados: Aguirre Roca, Presidente; Rey Terry, Vicepresidente; Nugent; Díaz Valverde; Acosta Sánchez y Revoredo Marsano pronun-cia la siguiente sentenpronun-cia:
ASUNTO
Recurso Extraordinario interpuesto por don Luis Guillermo Bedoya de Vivanco con-tra la resolución de la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima de fecha siete de enero del dos mil dos, que declara improcedente la acción de hábeas corpus in-terpuesta.
ANTECEDENTES
Con fecha seis de diciembre del dos mil uno, don Luis Guillermo Bedoya de Vivanco interpone acción de hábeas corpus contra los Vocales Superiores integrantes de la Sala Pe-nal Especializada en Delitos de Corrupción, doctores Inés Villa Bonilla, Roberto Barandiarán Dempwolf e Inés Tello de Ñecco, quienes emitieron la Resolución N° 235 del once de octubre del año dos mil uno,
confir-mando la resolución del veintisiete de julio de dos mil uno emitida por el Primer Juzgado Penal Especial, por considerar que ratifica-ron de modo arbitrario la detención de la que viene siendo objeto.
Especifica el accionante que con fecha veinte de julio solicitó al Primer Juzgado Pe-nal Especial se variara la medida de deten-ción que venía sufriendo, por la de compare-cencia, en base a las pruebas actuadas en el proceso y conforme a las cuales se ha puesto en duda el origen de los fondos aportados en su campaña, lo que ha desvirtuado que los mismos tengan necesariamente carácter pú-blico. Por otra parte, ha demostrado que en el mes de junio de mil novecientos noventa y nueve, no era funcionario público, por lo que no puede ser acusado de complicidad en peculado. Ha demostrado, igualmente, que tiene arraigo personal, profesional, económi-co y polítieconómi-co, que carece de antecedentes y se ha presentado a todas las diligencias incluso cuando se ordenó su detención, lo que des-carta suponer la existencia de riesgo proce-sal. Consecuentemente no se da ninguno de los supuestos previstos por el Artículo 135° del Código Procesal Penal, para disponer o mantener su detención. Añade que el citado Juzgado, pese a admitir la existencia de duda razonable en torno a la procedencia del dine-ro que tenía en su poder el señor Vladimidine-ro Montesinos Torres, dado su origen tanto pú-blico como privado, procedió a denegar de manera inconstitucional su libertad, al mar-gen de lo dispuesto en el último párrafo del antes citado dispositivo legal, que establece que el juez puede variar la medida de deten-ción, cuando nuevas pruebas hayan puesto en cuestión la suficiencia de las anteriores. En otras palabras el juzgado aplicó la duda razonable en su perjuicio y no a su favor, como manda la Constitución. El mismo juzgado, igualmente, no se pronunció tampoco sobre el principal argumento que utilizó al formular su pedido de variación de la detención por comparecencia, y que se refería a la no posi-bilidad de fuga y de perturbación de la activi-dad probatoria, tanto más cuando ha sido el propio accionante quien aportó los
elemen-tos de prueba dentro del proceso. Por otro lado y cuando se elevó el expediente a la se-gunda instancia, fue el propio Fiscal quien reconoció que el tema fundamental de dicho proceso era el relativo al origen de los fondos y que sobre ello existía duda, motivo por el que se pronunciaba en favor de su libertad, a parte de admitir la carencia de riesgo proce-sal en su caso. La Sala emplazada, no obstan-te lo señalado, no se pronunció sobre ningu-no de dichos temas lo que supone una evi-dente infracción al debido proceso.
El Segundo Juzgado Especializado en Derecho Público de fojas ciento treinta y siete a ciento treinta y nueve, declara improceden-te de plano la acción, por considerar que con-forme al Artículo 6° inciso 2) de la Ley N° 23506, no proceden las garantías contra resolucio-nes judiciales emanadas de procedimiento regular y que, conforme al Artículo 10° de la Ley N° 25398, las presuntas irregularidades cometidas en un proceso deben ser corregi-das al interior del mismo, mediante los recur-sos específicos. Agrega, que el actor preten-de utilizar la vía procesal constitucional con la finalidad de enervar un pronunciamiento judicial y que se disponga su libertad, pero que dicha pretensión desnaturaliza el ámbito de protección de los derechos fundamenta-les. El Tribunal Constitucional, por último, ha señalado en diversos casos que no procede el hábeas corpus cuando el accionante tiene instrucción abierta o se haya sometido a jui-cio por los hechos que originan la acción de garantía.
La recurrida, emitida en mayoría, declara igualmente improcedente la acción, por esti-mar que en materia de acciones de garantía contra resoluciones judiciales que limitan la libertad individual, solo resultan amparables las promovidas contra mandatos emanados de procesos irregulares y que éstos, como lo señala el Tribunal Constitucional, son los que afectan las garantías del debido proceso o al-guno de los derechos fundamentales de ca-rácter procesal. El actor, sin embargo, pre-tende objetar una resolución judicial emana-da de un proceso regular por haberle sido desfavorable, cuando de haber detectado
al-guna anomalía debió recurrir a los recursos que las normas procesales específicas esta-blecen. Contra esta resolución se promueve recurso extraordinario.
FUNDAMENTOS
1. Conforme aparece en el escrito de hábeas corpus, el petitorio cuestiona las re-soluciones judiciales que deniegan la solici-tud de variación del mandato de detención por el de comparecencia de don Luis Guillermo Bedoya de Vivanco, por conside-rar que las mismas han sido emitidas en for-ma arbitraria y en violación de principios cons-titucionales, vulnerando el debido proceso y la libertad individual del accionante.
2. En el presente caso, ha sido la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima la que ha emitido pronunciamiento en segunda instancia, en el mismo sentido, aun-que sin confirmar expresamente, la resolución de primera instancia. Sin embargo, dada la naturaleza de la acción de hábeas corpus, le correspondería ser tramitada ante una Sala Penal. Pese a ello, en vista de lo dispuesto por los Artículos 1° y 2° de la Resolución Adminis-trativa N° 192-2001-CE-PJ del veintisiete de diciembre de dos mil uno, que explica tal com-petencia, y en consideración al principio de la tutela judicial efectiva, el Tribunal Constitu-cional encuentra que la competencia de la ci-tada Sala Civil es conforme a la Constitución. 3. Por otra parte, se aprecia de las resolu-ciones de primera y segunda instancia que ha existido un rechazo liminar de la demanda, que conllevaría a la reestructuración del pro-ceso por vicios de forma. Sin embargo, este Colegiado opta - como lo ha hecho en casos similares- por prescindir de la fórmula con-templada en la segunda parte del Artículo 42° de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional N° 26435, en consideración a la urgente e in-mediata tutela de los derechos constituciona-les objeto de reclamación y con la finalidad de evitar una indebida, prolongada e irreparable afectación al derecho a la libertad individual, opción que le está abierta a este Tribunal.
4. En cuanto al fondo, al peticionario se le revocó el mandato de comparecencia por el
de detención, en aplicación del artículo 135º del Código Procesal Penal. Este dispositivo señala que el juez puede dictar mandato de detención cuando atendiendo a los primeros recaudos acompañados por el Fiscal Provin-cial sea posible determinar: 1.- que existen suficientes elementos probatorios de la co-misión de un delito doloso que vincule al im-putado como autor o partícipe del mismo. 2.-que la sanción a imponerse sea superior a los cuatro años de pena privativa de libertad, y, 3.- que existen suficientes elementos para concluir que el imputado intenta eludir la ac-ción de la justicia o perturbar la actividad pro-batoria. En todo caso, el Juez Penal podrá re-vocar de oficio el mandato de detención pre-viamente ordenado, cuando nuevos actos de investigación pongan en cuestión la suficien-cia de las pruebas que dieron lugar a la medi-da».
Considera el Tribunal que los tres incisos del artículo 135º del Código Procesal Penal deben concurrir copulativamente, a fin que proceda la medida de detención. En el caso de autos, al peticionario se le acusa de haber participado en el delito doloso de peculado, por lo que, para que proceda la detención, deben existir suficientes elementos probato-rios de ese delito, y de su participación en él. Sin embargo, durante la actuación de las pruebas, apareció información que disminu-ye el grado de certeza de las pruebas exis-tentes en un primer momento. En efecto, tan-to el Fiscal Superior –en su Dictamen Nº 010-01-E, a fojas sesenta y sesenta vuelta- como el juez –en su resolución a fojas treinta y seis y treinta y siete- admiten que no se ha proba-do si el dinero recibiproba-do por el peticionario pro-venía de fondos públicos o eran de fuente privada. La duda nace, porque parece que Vladimiro Montesinos recibía dinero de am-bas fuentes, que confluían en un pozo común. El delito de peculado, para quedar tipifi-cado, requiere necesariamente, entre otros, el elemento de la calificación de los fondos utilizados como públicos, no pudiendo confi-gurarse el tipo penal si se tratase de dinero de fuente privada: al existir duda razonable en cuanto al origen del dinero recibido por el
peticionario, existe también duda en cuanto a la tipificación del delito de peculado y por ende, de la incursión del presente caso en los incisos 1) y 2) del Artículo 135° del Código Procesal Penal, que exigen la comisión de un delito doloso y una pena mayor de cuatro años para que proceda el mandato de detención: debe prevalecer, en consecuencia, el princi-pio constitucional de in dubio pro reo. En lo que atañe al requisito establecido en el inciso c) del Artículo 135° del Código Procesal Penal, este Colegiado considera que la conducta del procesado no permite concluir, razonable-mente, que al ser puesto en libertad evadirá la acción de la Justicia, pues en autos consta que ha cooperado con las diligencias del pro-ceso, como lo reconoce la propia Fiscalía y que carece de antecedentes penales.
5. En consecuencia, se ha vulnerado el principio del debido proceso, al no merituarse los hechos a la luz de los alcances del artícu-lo 135º del Código Procesal Penal y del princi-pio constitucional in dubio pro reo, por lo que se estima razonable la pretensión deman-dada, sin perjuicio de que las autoridades ju-diciales ordinarias continúen desarrollando el proceso penal correspondiente y de que adopten las medidas que juzguen necesarias para garantizar la presencia del accionante en el mismo.
Por estos fundamentos, el Tribunal Cons-titucional, en uso de las atribuciones que le confiere la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica
FALLA
REVOCANDO la recurrida que declaró
improcedente la acción de hábeas corpus y
REFORMANDOLA declara FUNDADA la
acción de hábeas corpus interpuesta por don Luis Guillermo Bedoya de Vivanco, y en con-secuencia, ordena dejar sin efecto el manda-to de detención dictado en su contra en el proceso seguido ante el Primer Juzgado Pe-nal Especial, Expediente N° 13-01, debiendo disponerse su inmediata excarcelación, sin perjuicio de tomarse las medidas procesales pertinentes para asegurar su presencia en el proceso. Dispone la notificación a las partes,
su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.
SS. AGUIRRE ROCA REY TERRY NUGENT DIAZ VALVERDE ACOSTA SANCHEZ REVOREDO MARSANO b) INEXISTENCIA DE LIMITACIONES PARA LA JUSTICIA CONSTITUCIO-NAL
Exp. Nº 1230-2002-HC/TC [César Humberto Tineo Cabrera]
fecha de resolución: 20 de junio de 2002, fecha de publicación: 29 de agosto de 2002
FUNDAMENTO SINGULAR DEL MAGISTRADO AGUIRRE ROCA Este fundamento singular tiene por objeto dejar constancia de que, si bien concuerdo con el fallo o parte final y dispositiva de la senten-cia (S), no me ocurre lo mismo –con el debido respeto por la opinión de mis colegas– respec-to de la parte de la fundamentación en que se sostiene (o, por lo menos, así lo entiendo) que en la evaluación y revisión de las resoluciones judiciales penales, llegadas vía recurso ex-traordinario, la competencia del Tribunal Cons-titucional está limitada por la regularidad for-mal del procedimiento del que emanan, y por la independencia del Juez que las emite.
Estimo, de un lado, que para el Tribunal Constitucional no hay en el campo penal, así como no lo hay en el civil, castrense o cual-quier otro, zonas vedadas, ni cotos cerrados; y, de otro, que la limitación de la «regularidad del procedimiento», que aparece en el artícu-lo 200°, inciso 2) de la Constitución, opera res-pecto de la acción de amparo, pero no de la de habeas corpus, pues, en efecto, en el inci-so 1) del citado artículo 200°, que es el corres-pondiente al habeas corpus, no aparece tal limitación; amén de que – valga precisarlo – la regularidad procesal en cuestión, no se agota
en las meras formas externas, pues dicho concepto abarca, necesariamente, la regula-ridad sustantiva.
Por lo demás, en dos recientes pronun-ciamientos, recaídos en sendas acciones de habeas corpus (Exp. 2002-HC/TC, y 290-02-HC/TC), el Tribunal Constitucional estimó necesario precisar, y así lo hizo, que la limita-ción del citado artículo 200°, inciso 2), rela-cionada con el amparo , no opera en el campo del habeas corpus, y este criterio, según el artículo 55° de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), no puede ser variado con menos de seis (6) votos conformes, cosa que no ocurre con la sentencia que motiva este fundamento singular, pues en ella, pre-cisamente, respecto de tal criterio, mi voto discrepante deja la concordancia en no más de cinco (5) votos.
También conviene dejar constancia de que el hecho de que considere nula la parte de la sentencia suprema que condena por una especie delictiva no comprendida textualmen-te en la acusación (y estextualmen-te es, en verdad, el único fundamento decisivo o sine qua non que comparto con la S), pero que sí pertenece a la misma familia o género, y cuya gravedad resulta menor, no significa que a mi juicio di-cha sentencia se encuentre desprovista de toda sindéresis, pues es sabido que un tal fallo tiene apoyo en reiterada jurisprudencia de nuestra Corte Suprema de Justicia y, asi-mismo, en jurisprudencia análoga de otros ordenamientos jurídicos de la misma estirpe. En suma, este es un caso en que, sin perjui-cio de respetar la razonabilidad del criterio impugnado, creo procedente que el Tribunal, en resguardo del derecho de defensa, y habi-da cuenta de su propia jurisprudencia y de la normatividad objetiva vigente, ponga de ma-nifiesto, tal como en este fallo se hace, su desacuerdo y declare, por tanto, fundado – considerando a su propio criterio como el mejor de los dos – el correspondiente habeas corpus.
No cabe duda de que existe, en el fondo de este asunto, un problema casuístico, acom-pañado de uno de economía procesal y de teleología legal. En efecto, no es imposible que
al defenderse el justiciable de una determi-nada acusación (tipo legal), resulte admitien-do u ofrecienadmitien-do prueba suficiente de haber incurrido en una menor del mismo género, esto es, en un tipo legal delictivo distinto, pero menos grave del que motiva la acusación es-pecífica formulada por el Ministerio Público. En tal caso, lo que estaría en tela de juicio no sería ya el derecho de defensa en su acep-ción sustantiva y teleológica, sino la letra de la regla procesal positiva, esto es, en algún caso límite, una simple formalidad. Lo dicho lleva a considerar que conviene modificar, ora la jurisprudencia, ora la ley, a fin de evitar que este tipo de problemas siga ocasionando trastornos procesales y discrepancias jurisprudenciales entre este Tribunal Cons-titucional y la Corte Suprema de Justicia.
SR. AGUIRRE ROCA
c) IMPROCEDENCIA POR NO HABER SENTENCIA CONDENATORIA FIR-ME
1076-2003-HC/TC [Luis Guillermo Bedoya de Vivanco]
fecha de resolución 9de junio de 2003, fecha de publicación 2 de julio de 2003 fundamento jurídico Nº 2.
2. En relación con la eventual lesión del principio de legalidad penal, vulnerado, a jui-cio del recurrente, debido a que no se pre-sentan una serie de supuestos exigidos por el tipo penal, como son que el sujeto activo sea un funcionario público; que éste, por fun-ción de su cargo perciba, administre o cautele caudales o efectos públicos de los que se apro-pia ilícitamente; que el delito de peculado es un delito instantáneo y, en ese sentido, que sea jurídicamente imposible que se pueda imputar la cómplicidad cuando el delito ya se había consumado, además de ser la conduc-ta por la que se le juzga atípica; este Tribunal Constitucional considera que debe desestimarse este extremo de la pretensión por ser prematura su invocación, toda vez que, por la propia situación en la que se en-cuentra el proceso penal, esto es, que aún no existe una sentencia firme que sindique al
accionante como responsable de la comisión del delito instruido, no es posible determinar si ha habido lesión del principio invocado.» d) CRITERIOS PARA UN CONTROL
CONS-TITUCIONAL DE LA SUBSUNCION PENAL
Exp. 2758-2004-HC/TC [Luis Guillermo Bedoya de Vivanco] fecha de resolución 23 de noviem-bre de 2004 fecha de publicación 23 de febrero de 2005
EXP. N.º 2758-2004-HC/TC LIMA
LUIS GUILLERMO BEDOYA DE VIVANCO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 23 días del mes de noviem-bre de 2004, reunido el Tribunal Constitucio-nal en sesión de pleno jurisdiccioConstitucio-nal, con asis-tencia de los magistrados Alva Orlandini, Pre-sidente; Bardelli Lartirigoyen, Vicepresiden-te; Revoredo Marsano, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente senten-cia, con los votos singulares de los magistra-dos Bardelli Lartirigoyen y Revoredo Marsano
ASUNTO
Recurso extraordinario interpuesto por don Luis Guillermo Bedoya de Vivanco con-tra la sentencia de la Segunda Sala Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Supe-rior de Justicia de Lima, de fojas 558, su fe-cha 4 de junio de 2004, que declara improce-dente la acción de hábeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 21 de abril de 2004, el recurren-te inrecurren-terpone acción de hábeas corpus contra el Poder Judicial y los vocales integrantes de la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de la República, doctores Andrés Echevarría Adrianzén, José Alarcón Menéndez, Raúl Valdez Roca, César Javier Vega Vega, Miguel Ángel Saavedra Parra y Walter Vásquez