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FACULTAD DE DERECHO. Examen final Derecho Civil IV Executive

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FACULTAD DE DERECHO

Examen final Derecho Civil IV

Executive

Nombre: ________________________________________________________________

Instrucciones: Leer atentamente la sentencia y el caso que se presentan a continuación.

El tiempo para el desarrollo de la evaluación será de 90 minutos.

El puntaje asignado a cada pregunta corresponde a 2 puntos.

1. A partir del análisis del siguiente caso, responda las preguntas que se desarrollan a continuación:

CASO 1

El 14 de febrero de 2015 se produjo un incendio que arrasó 8 locales comerciales de la Comunidad Agrícola Quebrada en el sector de Talca. El jefe del cuerpo de bomberos de Talca, explicó que la causa más probable del incendio fue una falla eléctrica. Sin embargo, habían antecedentes preliminares que indicaban que el locatario del puesto Nº 4 había realizado una fiesta en la noche del incendio y a consecuencia de ello, asistentes en la fiesta, volcaron unas velas que iniciaron el fuego, el cual se expandió a otros locales del sector. También había quejas en contra del administrador del establecimiento pues éste no adoptó las medidas de seguridad que había aconsejado el cuerpo de bomberos para evitar que se propagara un foco de incendio a otros locales, lo cual consistía en construir cortafuegos que nunca se realizaron.

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PREGUNTAS:

1. Los locatarios pueden reclamar la indemnización de los perjuicios sufridos y en caso afirmativo, ¿contra quién pueden dirigirse?

2. ¿De qué naturaleza es la responsabilidad civil en este caso? 3. ¿Qué tipo de daños son resarcibles?

4. En el evento de existir más de un responsable, ¿de qué clase es la responsabilidad de ellos? Fundamente su respuesta.

5. Explique cuál es el factor de imputación de los supuestos responsables de los daños causados a los locatarios siniestrados

2. A partir del análisis de la siguiente sentencia, responda las preguntas que se señalan a continuación.

Futbolista sénior demanda de responsabilidad civil a un jugador del equipo rival, que por un actuar descuidado o negligente, le propino en pleno partido, un codazo que lo dejo lesionado e inconsciente, provocándole según informe médico, una fractura manoseptal compleja, por la cual debió ser intervenido quirúrgicamente.

Alega haber sufrido daños materiales y morales por esta causa. Los primeros relativos a los gastos médicos y de movilización. Los segundos como consecuencia del dolor o aflicción sufrida por el hecho ilícito. Por su parte el demandado solicita el rechazo de la demanda por no existir en la acción que es propia de futbol, ninguna intención dolosa o negligente de dañar al oponente. Por el contrario, la acción es fortuita propia del riesgo de la actividad deportiva de que se trata. El tribunal rechaza la acción deducida por cuanto la lesión sufrida por el actor fue consecuencia de su participación en un partido de futbol, deporte que exige gran contacto físico. Existe en este tipo de actividad una exposición mayor al riesgo, por lo que la culpa exigible al autor es la equivalente al dolo. Situación que no se da en el caso, ya que la conducta del demandado no provocó siquiera el cobro de una infracción en términos estrictamente futbolísticos.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que don Raúl Valenzuela Cornejo, deduce demanda en juicio ordinario de

menor cuantía de indemnización de perjuicios en contra de Bernardo Pavez Poblete, solicitando se le condene a pagar la suma de $1.000.000, por concepto de indemnización por daños materiales y morales, más intereses, reajustes y costas.

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SEGUNDO: Que el demandado, ha solicitado el rechazo de la misma, por no existir

ningún hecho ilícito ni cometido con intención de dañar, sino que se trata de un hecho o caso fortuito propio del riesgo de una actividad deportiva, en la cual además se cumplió con el reglamento de dicha actividad futbolística, con costas.

TERCERO: Que, habiendo negado la parte demandada los hechos en que se funda la

demanda y conforme a las normas que regulan el peso de la prueba, correspondía a la actora acreditar los elementos que configuran la obligación reparatoria y su monto, acompañando al efecto la siguiente prueba documental: 1) Informe médico del Dr. Ricardo Quitral. 2) Informe médico del Dr. Oscar Orellana Espinoza. 3) Indicaciones médicas para la cirugía del Dr. Ricardo Quitral. 4) Admisión Clínica Isamédica programa institucional: Rinoplastía. 5) Receta Dr. Ricardo Quitral. 6) Boletas de gastos por concepto de remedios. 7) Recta Dr. Quitral y boleta de Farmacia 8) Indicación de electrocardiograma Dr. Ricardo Quitral. 9) 03 Bono Fonasa de consulta médica y exámenes.

CUARTO: Que el demandado rindió la siguiente prueba testimonial: Consistente en la

declaración de don Jaime José Zamorano Cruz y don Miguel Antonio Castillo Camilla, quienes juramentados y legalmente interrogados a fojas 43 y siguiente, expusieron lo siguiente:

El primer testigo, respecto del punto primero, de la efectividad que el demandado ha incurrido en un hecho ilícito en perjuicio del demandante, señaló que no, porque en la actividad realizada con fecha 28 de Febrero de 2009, de carácter benéfico, la jugada de fútbol fue casual, no cobrándose ni siquiera un foul, ni cometiendo ninguna infracción a las reglas del juego y le consta porque estaba en la galería, más o menos a 6 metros de distancia del incidente, no teniendo conocimientos si el árbitro tiene título profesional para dirigir partidos.

El segundo testigo, al punto primero, respecto de la efectividad que el demandado ha incurrido algún hecho ilícito, indica que no, porque lo que sucedió fue involuntario, que él era el árbitro del partido, tampoco no lo vio desmayado (al demandante) y solo detuvo el partido cuando el demandado auxilió al actor, ahí lo vio sangrando, pero no supo qué tipo de lesión era en esos momentos. Señala que se estaba jugando un partido amateur con fines benéficos. Indica que tiene conocimientos para arbitrar por haber sido jugador de fútbol profesional y sólo arbitra en partidos a nivel benéfico y conoce casi todas las normas del

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código disciplinario de la Fifa. Por último manifiesta, que no se cometió ninguna infracción en dicho partido.

QUINTO: Que el artículo 2.314 del Código Civil, dispone la obligación del que ha cometido

un delito o cuasidelito de indemnizar los daños causados a consecuencia del mismo.

Que, en consecuencia, habrá de analizar la concurrencia de los presupuestos necesarios para hacer nacer una responsabilidad extracontractual, establecidos en los artículos 2314 y siguientes del Código Civil, cuales son la existencia de un acto o hecho del demandado que se haya realizado con dolo o culpa, que exista perjuicio para el demandante y que haya una relación de causalidad entre tal acto o hecho y los perjuicios sufridos.

SEXTO: Que para dar lugar a la acción por responsabilidad civil extracontractual impetrada

por la actora, deberá concurrir primeramente una acción u omisión por parte del agente y que tal acción u omisión se haya ejecutado con culpa o dolo. En este punto conviene precisar que la acción u omisión culposa atribuida al demandado consiste en que éste, de manera descuidada, negligente y temeraria, le habría propinado al actor un codazo que lo dejó lesionado e inconsciente, mientras jugaban un partido de fútbol amistoso en equipos contrarios.

Que la prueba que al efecto resulta pertinente analizar es la declaración testimonial rendida por la demandada, puesto que es la única que versa sobre el hecho ilícito eventualmente cometido. Así, el testigo Jaime Zamorano Cruz, señaló que la jugada que dio origen a la lesión del actor fue de carácter casual, ni siquiera se cobró un foul, ya que no se cometió ninguna infracción en ella, dando razón de sus dichos al precisar que estaba a 6 metros de distancia, en el momento de los hechos. Por su parte, el testigo Miguel Castillo Camilla, es todavía más contundente respecto del punto, toda vez que ofició de árbitro del mentado partido, en efecto afirmó que la jugada fue involuntaria, que no se cobró ninguna infracción y que ni siquiera vio desmayado al demandante, sólo lo vio sangrando.

SÉPTIMO: Que con el mérito de la prueba testimonial, es posible establecer que el día 28

de febrero de 2009, mientras se jugaba un partido de fútbol amateur de carácter benéfico en que el actor Raúl Valenzuela Cornejo jugaba en el equipo adversario del demandado Bernardo Pavez Poblete, el primero sufrió una lesión. Sin embargo, tales hechos no son suficientes para tener por acreditada la existencia de un cuasidelito civil causado por el demandado. En efecto, la lesión sufrida por el actor lo fue en el contexto de un partido de fútbol, deporte que exige un fuerte

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contacto físico entre los jugadores, por lo que la exposición al riesgo es superior a la que existe en otro tipo de actividades, por lo que la culpa exigida al agente, en el sistema de culpa graduada, es la grave, la que según el inciso 2 del artículo 43 del Código Civil, equivale al dolo. Es por ello que para que en la especie haya lugar a un hecho ilícito, es necesaria una verdadera conducta dolosa del demandado, la que desde luego no resultó de ningún modo acreditada. Aún más, de la testimonial rendida, se advierte que ni siquiera existió una conducta reprochable al demandado en términos estrictamente futbolísticos, ya que ninguna infracción fue cobrada u observada durante el desarrollo del tantas veces mencionado partido. Tanto es así, que ninguna prueba obra en autos rendida por el actor que pretenda configurar el hecho ilícito, presupuesto necesario para dar lugar a la acción incoada.

Así las cosas, al no haber resultado acreditado el hecho que el demandado incurrió en un hecho ilícito que genere responsabilidad civil, no es posible continuar con el análisis de los elementos restantes. Por lo que la demanda deberá rechazarse.

OCTAVO: Que la prueba documental que obra en autos, única probanza rendida por la

actora, no será valorada, pues ella pretende acreditar la existencia de un daño. Sin embargo, al no haberse probado la existencia de un hecho ilícito, que era de su cargo acreditar, conforme al artículo 1.688, no corresponde pronunciarse respecto de la misma, por resultar innecesario.

Por estas consideraciones y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.698, 2.314 y siguientes del Código Civil; 144, 160, 169, 170, 254 y 384 del Código de Procedimiento Civil, se declara:

I.- Que se rechaza en todas sus partes la demanda interpuesta a fojas 12.

II.- Que se condena en costas a la demandante por haber resultado completamente

vencida.

PREGUNTAS:

1. ¿Qué tipo de responsabilidad se configuraría en este caso? Fundamente. 2. ¿Cuáles son los requisitos de procedencia de dicho ámbito de responsabilidad? 3. ¿Cuál es (son) el (los) requisito(s) que faltaría(n) en este caso? Fundamente 4. De configurarse la responsabilidad, ¿Qué tipo de perjuicios se deben indemnizar?

Refiérase a cada uno de ellos.

5. Proponga una modificación en el caso señalado, donde se configurarían todos los requisitos necesarios para acoger la demanda.

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todos los requisitos señalados, además de una eximente de responsabilidad.

7. Proponga una modificación en el caso señalado, configurándose responsabilidad en otro ámbito.

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