La Mesa de la Cámara, en su reunión del día de hoy, ha adoptado el acuerdo que se indica respecto del asunto de referencia:
(122) Proposición de Ley de Grupos Parlamentarios del Congreso.
122/000289
AUTOR: Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió).
Proposición de Ley para el fomento del mecenazgo. Acuerdo:
Admitir a trámite, trasladar al Gobierno a los efectos del artículo 126 del Reglamento, publicar en el BOLETÍN OFI-CIAL DE LASCORTESGENERALESy notificar al autor de la iniciativa, recabando del mismo los antecedentes que, conforme al artículo 124 del Reglamento, deben acom-pañar a toda Proposición de Ley.
En ejecución de dicho acuerdo se ordena la publica-ción de conformidad con el artículo 97 del Reglamento de la Cámara.
Palacio del Congreso de los Diputados, 8 de septiem-bre de 1999.—El Presidente del Congreso de los Diputa-dos, Federico Trillo-Figueroa Martínez-Conde.
A la Mesa del Congreso
Don Josep López de Lerma i López, en su calidad de Portavoz del Grupo Parlamentario Catalán
(Convergèn-cia i Unió), presenta ante el Congreso de los Diputados una Proposición de Ley para el fomento del mecenazgo. De acuerdo con lo establecido en el artículo 124 y siguientes del Reglamento de la Cámara, interesa su tra-mitación con arreglo a derecho.
Palacio del Congreso de los Diputados, 14 de julio de 1999.—Josep López de Lerma i López, Portavoz del Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió).
Exposición de motivos
La Ley 30/1994, de 24 de noviembre, de Fundacio-nes y de incentivos fiscales a la participación privada en actividades de interés general, afrontó una doble tarea: actualizar la legislación sobre fundaciones y esti-mular el mecenazgo. Desde la perspectiva de la legis-lación sobre fundaciones, esta ley ha tenido la virtud de unificar la regulación general del Estado en materia de Fundaciones derogando y simplificando el comple-jo entramado civil, administrativo y fiscal anterior, y reconociendo la pluralidad civil del derecho de Funda-ciones en España.
En lo que se refiere a la segunda tarea: fomentar el mecenazgo, el principal mérito de la Ley 30/1994 es el de plantear, por primera vez, la necesidad de estimularlo fiscalmente, si bien la valoración posterior sobre su apli-cación real demuestra las lagunas e insuficiencias de los incentivos contemplados.
En el presente contexto, el objetivo prioritario de la presente Ley es el de fomentar el mecenazgo en su triple faceta, es decir, el estímulo a: las donaciones y acciones
VI LEGISLATURA
Serie B:
13 de septiembre de 1999 Núm. 323-1 PROPOSICIONES DE LEY
PROPOSICIÓN DE LEY
122/000289
Fomento del mecenazgo.
Presentada por el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió).
de mecenazgo efectuadas por los ciudadanos, personas físicas; las donaciones y acciones de mecenazgo efectua-das por las empresas; y las actividades sociales y cultura-les de interés general que propiamente efectúan las enti-dades sin afán de lucro, fundaciones y asociaciones declaradas de utilidad pública.
El período transcurrido de casi cinco años desde la aprobación de la Ley 30/1994 permite apreciar las exce-sivas cautelas que en su momento adoptó el legislador en lo que se refiere a los estímulos otorgados a las activida-des de mecenazgo, cautelas en forma de estímulos insu-ficientes para alcanzar el objetivo promotor que la Ley se proponía y cautelas reglamentaristas que han configura-do interpretaciones contrarias al espíritu y finalidad que inspiró la Ley en su conjunto.
Aprovechando la experiencia de la aplicación efecti-va de la Ley 30/1994, la presente Ley modifica, en pri-mer lugar, el Título II que regula los incentivos fiscales a la participación privada en actividades de interés general a los efectos de:
a) Estimular el mecenazgo en actividades de interés general a través de entidades sin ánimo de lucro.
b) Propiciar la plena transparencia económica y fis-cal de las personas y entidades beneficiarias de los incen-tivos previstos en la presente Ley.
c) Eliminar redacciones contradictorias y disposi-ciones confusas del texto anterior que requerían de exce-sivas interpretaciones subjetivas por parte de la adminis-tración, frenando o imposibilitando la aplicación de los propios estímulos previstos en la Ley.
Específicamente, la presente Ley, modifica la Ley 30/1994 en los siguientes aspectos principales:
1) Se clarifica el artículo 42.1-c), relativo a las enti-dades que ostenten participaciones en socieenti-dades mer-cantiles, cerrando el paso a la interpretación restrictiva, según la cual se perdería el derecho a los beneficios fis-cales cuando las sociedades participadas no distribuye-sen dividendos.
2) En el artículo 42.2 se clarifica que la pérdida de beneficios fiscales para las entidades que realicen activi-dades mercantiles como actividad principal se producirá únicamente sólo cuando dichas actividades sean ajenas a la finalidad estatutaria de la entidad.
3) En el artículo 42.3 se posibilita la aplicación de los beneficios de esta Ley a las entidades deportivas sin finalidad de lucro en las cuales los asociados a menudo son los destinatarios principales de las actividades que realizan.
4) La modificación del artículo 48.2 establece la exención automática, sin necesidad de solicitud ni conce-sión expresa, del Impuesto sobre Sociedades para aque-llas explotaciones económicas efectuadas por las entida-des sin ánimo de lucro a las que se refiere esta Ley, en los ámbitos de la asistencia sanitaria, enseñanza, asistencia social, actividades culturales y actividades de I + D, cuan-do las mismas coincidan con el objeto o finalidad de la entidad. Se trata de eximir precisamente a estas activida-des de acuerdo con la definición y exención que también
les aplica la Ley 37/1992, del Impuesto sobre el Valor Añadido o, en el caso de las actividades de I + D, de acuerdo con la definición que les aplica el Impuesto Sobre Sociedades para permitir la aplicación de las correspon-dientes deducciones.
5) La modificación del artículo 49.2 responde al mismo espíritu de estimular las actividades de interés general,
6) La nueva redacción del artículo 52.1 amplia la exención que se aplica a los incrementos patrimoniales puestos de manifiesto en las transmisiones de elementos materiales del activo fijo a las que se deriven de la trans-misión de cualquier otro elemento del activo fijo. Asimis-mo, permite la aplicación de la exención cuando el impor-te de la transmisión se aplique a nuevas inversiones o al cumplimiento de fines fundacionales.
7) El artículo 58 regula la exención del IBI corres-pondiente a los bienes de los que sean titulares las funda-ciones y asociafunda-ciones sin ánimo de lucro, siempre que no estén cedidos a terceros o bien estén afectos a explotacio-nes económicas que no constituyan su objeto o finalidad específica. En este apartado se establece que la carga de la prueba sobre el incumplimiento de los requisitos enun-ciados recaerá sobre la Administración.
Por otra parte, se exime del pago de la plusvalía municipal a las entidades que cumplan los requisitos previstos en esta Ley, beneficio ya contemplado en la Ley reguladora de las Haciendas Locales para las insti-tuciones que tengan la calificación de benéficas o benéfico-docentes, pero no reproducido en la Ley 20/1994, lo cual está comportando confusiones en su aplicación por parte de las corporaciones locales. Asi-mismo, y en concordancia con la modificación del artículo 48.2, se considera de concesión automática la exención del Impuesto de Actividades Económicas cuando afecte a las actividades sanitarias, educativas, de asistencia social o culturales.
8) Las deducciones en el IRPF por donativos a las entidades sin fines lucrativos se elevan del 20 al 35 por 100, al objeto de aproximar el estímulo otorgado para las donaciones efectuadas por personas físicas respecto el que se aplica a las personas jurídicas.
Además y hasta el límite de 25.000 pesetas, se prevé que la deducción sea del 100 por 100 de la cantidad dona-da, lo cual permite que los ciudadanos determinen, en una pequeña medida, el destino de sus impuestos dentro de las finalidades que la Ley considera como fiscalmente protegibles; medida que tiene su precedente en la posibi-lidad, ya existente, de disponer de un porcentaje de la cuota liquida en favor de la Iglesia Católica o de otros fines sociales.
Por otra parte, se explicita la cesión de uso gratuita como una de las vías de mecenazgo, vía que tiene una gran relevancia en algunas actividades como por ejemplo los de investigación y desarrollo de productos, y se amplía la posibilidad de efectuar donaciones a cualquier otro activo que contribuya a la realización de las activida-des propias de la entidad donataria, clarificando que esta contribución puede ser tanto directa como indirecta, a través de la generación de rentas que sean aplicadas a dicha finalidad.
9) La modificación del artículo 61 prevé que la base de la deducción no aplicada en el ejercicio corriente, por exceder del limite, se pueda trasladar a ejercicios poste-riores y, en último término, pueda traducirse en un crédi-to sobre el Impuescrédi-to sobre Sucesiones en favor de los causahabientes del donante. Con ello se consigue implantar un estimulo fiscal eficaz para aquellas perso-nas que se plantean destinar a fines altruistas una parte importante de su patrimonio, decisión que carecía de estímulos fiscales si quedaba condicionada a los limites sobre la base imponible del ejercicio.
10) En relación con las modalidades de mecenaz-go efectuadas por personas jurídicas (arts. 63, 68 y 70), se unifica el límite de las distintas modalidades de donativos —donaciones, convenios de colaboración, gasto directo— en el 20 por 100 sobre base imponible o 2 por 1000 sobre ventas [40 por 100 o 4 por 1000 si se trata de aportaciones incluidas en la letra c) del artículo 63], límite que se computará conjuntamente. No tenía sentido que una sociedad pudiera hacer apor-taciones a actividades de interés general desgravables fiscalmente hasta un límite del 20 por 100 de su base imponible cuando las diversificaba entre las diversas modalidades que permite la Ley, y no pudiese, con el mismo beneficio tributario, hacer una única donación con igual limite del 20 por 100.
Adicionalmente (artículo 67) en las actividades y pro-gramas prioritarios de mecenazgo se establece una deducción explícita de la cuota, establecida en el 15 por 100 de las cantidades destinadas a aquellas actividades o programas declaradas prioritarias por la Ley de Presu-puestos Generales del Estado.
11) En el artículo 63.1.b) se extienden los incenti-vos por donaciones efectuadas por personas jurídicas a las cesiones de uso gratuitas y a las donaciones de dere-chos, incluidos títulos valores, en coherencia con la modificación del artículo 59.2 efectuada para personas físicas.
12) En los artículos 63.1.d) y 69 bis se amplía la posibilidad de beneficiarse de los incentivos de la pre-sente Ley a las donaciones de bienes constitutivos de Patrimonio Natural y que deban formar parte del activo material de la entidad donataria para su preservación. Es esta una innovación importante que permitirá vincular más estrechamente las actividades de mecenazgo y las de protección del patrimonio natural.
13) Se modifica, con fines aclaratorios, la redacción de la disposición adicional séptima de la Ley 39/1994, al objeto de evitar interpretaciones que obliguen a duplicar la presentación de las cuentas anuales de las entidades sin ánimo de lucro, ante el Protectorado y ante el Regis-tro Mercantil
14) Finalmente, la disposición adicional segunda posibilita que las entidades sin ánimo de lucro que no cumplan los requisitos previstos en esta Ley puedan bene-ficiarse del régimen especial de entidades parcialmente exentas del Impuesto sobre Sociedades, o bien tributar —a su opción— por el régimen general de dicho impuesto. Un segundo aspecto que incorpora la presente Ley es la regulación de las Fundaciones Temporales, no con-templadas en la Ley 30/1994.
La importancia del hecho fundacional y la diversidad y amplitud del mismo reclaman el desarrollo legal expre-so de aquellos supuestos en los que exista la voluntad fundacional de destinar un patrimonio o parte de él, a fines de interés general durante un período de tiempo determinado, sin perjuicio de su recuperación a la extin-ción del mismo por el Fundador o sus causahabientes, tanto mediante la constitución de una persona jurídica de naturaleza fundacional autónoma, como mediante la des-tinación temporal de ese patrimonio o conjunto de bienes a una Fundación ya existente.
Las Fundaciones y Dotaciones temporales no son novedad en el derecho fundacional. Han tenido cabida en nuestro derecho histórico y partiendo de las dotaciones temporales y fiduciarias del derecho romano tienen reco-nocimiento civil expreso en el propio Código Civil. De otro lado el artículo 34 de la Constitución Española da un ámbito lo suficientemente amplio para acoger las Fundaciones y Dotaciones temporales que la Jurispru-dencia postconstitucional también ha reconocido.
En la regulación se ha considerado por razones de efi-cacia, que éstas destinaciones hayan de tener una dura-ción mínima, —establecida en diez años— durante la cual la plena y perfecta titularidad de los bienes y dere-chos dotados pertenezca a los destinatarios de las mis-mas, evitando una dualidad de titularidades.
Asimismo, la norma pretende que la Fundación desti-nataria del patrimonio goce de la plena facultad de admi-nistración, goce y disposición del mismo, por los que también incorpora un sistema de valoración de la dota-ción que permita la devoludota-ción de su estimadota-ción actuali-zada, en el caso de que a su extinción, los bienes dotados hubieran sido enajenados, recalcando así la plena liber-tad de gestión patrimonial de esa dotación por la Funda-ción.
Con esta regulación, se aborda también la adapta-ción a la Ley 30/1994 de aquellas Fundaciones que sin ser Fundaciones a Fe y Conciencia, no pueden adaptar sus estatutos y cláusulas fundacionales a la misma sin contravenir la voluntad fundacional y que por tanto de conformidad con la disposición transitoria segunda de dicha Ley quedaban fuera del régimen fiscal favore-cedor.
Artículo primero
Se modifica el Título II de la ley 30/1994, de 24 de noviembre, de Fundaciones y de Incentivos fiscales a la participación privada en actividades de interés general, que quedará redactado de la siguiente manera:
«TÍTULO II
Fomento de Mecenazgo: Incentivos Fiscales a la par-ticipación privada en actividades de interés general
Artículo 40. Objeto y ámbito de aplicación
1. El presente Título tiene por objeto regular el régi-men fiscal de las Entidades sin fines lucrativos definidas
en el mismo, en consideración a su función social, activi-dades y características, así como el aplicable a las apor-taciones efectuadas a éstas por personas físicas o jurídi-cas y el correspondiente a las actividades de interés general contempladas en esta Ley.
2. En lo no previsto en este Título se aplicarán las normas tributarias generales y, en particular, las del Impuesto sobre Sociedades.
CAPÍTULO I
Régimen tributario de las Entidades sin fines lucrativos
SECCIÓN1.a
Normas generales
Artículo 41. Definición de Entidades sin fines lucrati-vos a efectos del presente Título
Son Entidades sin fines lucrativos a efectos de este Título las fundaciones inscritas en el Registro correspon-diente y las asociaciones declaradas de utilidad pública que cumplan los requisitos establecidos en este Título. Artículo 42. Requisitos para disfrutar del Régimen
Fis-cal previsto en el presente Título
1. Para disfrutar del régimen fiscal previsto en el presente Título las entidades mencionadas en el mismo deberán cumplir los siguientes requisitos:
a) Perseguir fines de asistencia social, cívicos, edu-cativos, culturales, científicos, deportivos, sanitarios, de cooperación para el desarrollo, de defensa del medio ambiente, de fomento de la economía social o de la investigación, de promoción del voluntariado social, o cualesquiera otros fines de interés general de naturaleza análoga.
b) Destinar a la realización de dichos fines, al menos el 70 por 100 de las rentas netas y otros ingresos que obtengan por cualquier concepto, deducidos, en su caso, los impuestos correspondientes a las mismas, en el plazo de tres años a partir del momento de su obtención. Las aportaciones efectuadas en concepto de dota-ción patrimonial, bien en el momento de su constitu-ción, bien en un momento posterior, quedan excluidas del cumplimiento de este requisito.
c) En el caso de ser titulares, directa o indirecta-mente, de participaciones mayoritarias en entidades mer-cantiles, acreditar, ante el Ministerio de Economía y Hacienda a través del órgano de Protectorado correspon-diente cuando se trate de fundaciones o del Ministerio de Justicia e Interior cuando se trate de asociaciones de uti-lidad pública, que, en virtud de las normas legales o esta-tutarias por las que se rige la entidad, los beneficios que, en su caso pudiera distribuir la sociedad participada, a aquélla, habrían de destinarse obligatoriamente al cum-plimiento de los fines fundacionales o asociativos.
El Ministro de Economía y Hacienda podrá denegar, de forma motivada, el disfrute del régimen regulado en este Título si se incumple el requisito anterior.
d) Rendir cuentas, anualmente, al órgano de Protec-torado correspondiente, cuando se trate de fundaciones. En el caso de asociaciones declaradas de utilidad pública dicha rendición se efectuará, antes del 1 de julio de cada año, ante el Ministerio de Justicia o la entidad u órgano público que hubiesen verificado su constitución y autori-zado su inscripción en el Registro correspondiente.
e) Aplicar su patrimonio, en caso de disolución, a la realización de fines de interés general análogos a los rea-lizados por las mismas.
2. No se considerarán Entidades sin fines lucrati-vos, a los efectos de este Título, aquellas cuya actividad principal consista en la realización de actividades mer-cantiles ajenas a la finalidad estatutaria.
3. Tampoco se considerarán Entidades sin fines lucrativos a los efectos de este Título, aquellas en las que asociados y Fundadores y sus cónyuges o parientes hasta el cuarto grado inclusive, sean los destinatarios principa-les de las actividades que se realicen por las entidades o gocen de condiciones especiales para beneficiarse de sus servicios.
Lo dispuesto en este apartado no se aplicará a aque-llas Entidades sin fines lucrativos que realicen las activi-dades de asistencia social y las de carácter deportivo a las que se refiere el artículo 20, apartado uno, números 8.° y 13.°, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido.
Artículo 43. Órganos rectores
Para disfrutar del régimen previsto en este Título, los cargos de Patrono de las fundaciones y representante estatutario de las asociaciones deberán ser gratuitos, sin perjuicio del derecho a ser reembolsados de los gastos debidamente justificados que el desempeño de su fun-ción les ocasione. Asimismo tales personas deberán care-cer de interés económico en los resultados de la activi-dad, por sí mismos o a través de persona interpuesta.
A efectos de la aplicación de lo previsto en el presen-te Título, lo dispuesto en el párrafo anpresen-terior respetará el régimen específico establecido para aquellas entidades que, por Ley, hayan sido declaradas de utilidad pública. Artículo 44. Contabilidad
Las fundaciones y asociaciones a que se refiere el pre-sente Título tendrán las obligaciones contables previstas en las normas reguladoras del Impuesto sobre Socieda-des para las entidaSocieda-des exentas, sin perjuicio de que deban llevar la contabilidad exigida por el Código de Comercio y disposiciones complementarias cuando realicen alguna explotación económica.
Artículo 45. Domicilio fiscal
El domicilio fiscal de las Entidades sin fines lucrati-vos será el del lugar de su domicilio social, siempre que
en él esté efectivamente centralizada la gestión adminis-trativa y dirección de la entidad. En otro caso, se atende-rá al lugar de residencia de la mayoría de las personas que ejerzan la representación legal o, en su defecto donde radique el mayor valor del inmovilizado.
SECCIÓN2.a
Aplicación y pérdida de los beneficios fiscales
Artículo 46. Aplicación de los beneficios fiscales 1. Para el disfrute de los beneficios fiscales esta-blecidos en el presente Título, con excepción de los regulados en la Sección 4.ade este Capítulo, las
Entida-des sin fines lucrativos a que se refiere el artículo 41 deberán dirigirse, acreditando su condición, a la Delega-ción de la Agencia Estatal de la AdministraDelega-ción Tributa-ria en cuya circunscripción esté situado su domicilio fis-cal, una vez inscritas en el Registro administrativo correspondiente o declaradas de utilidad pública en el caso de las asociaciones.
El reconocimiento de los beneficios fiscales produci-rá efectos desde la fecha de la correspondiente comuni-cación a la Administración. No obstante, cuando entre la fecha de dicho escrito y la de inscripción o, en su caso, de declaración de utilidad pública, no hubiera mediado más de tres meses, dichos efectos se retrotraerán a la fecha de solicitud de estas últimas.
Tratándose de fundaciones, dichos efectos se retro-traerán a la fecha de su constitución cuando entre ésta y la de solicitud de inscripción en el Registro administrati-vo correspondiente no haya transcurrido más de un mes. La eficacia de dicha acreditación quedará condiciona-da a la concurrencia, en todo momento, de las condicio-nes y requisitos previstos en este Título.
2. Para el disfrute de los beneficios fiscales en los tributos locales regulados en la Sección 4.a de este
Capítulo, las Entidades sin fines lucrativos a que se refiere el artículo 41 deberán solicitarlo a los Ayunta-mientos competentes, de acuerdo con lo previsto en la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales.
Artículo 47. Pérdida de los beneficios fiscales
El incumplimiento de los requisitos previstos en los artículos 42 y 43, así como la pérdida de la condición de asociación de utilidad pública, determinarán, sin necesi-dad de declaración administrativa previa, la pérdida del derecho al disfrute de los beneficios fiscales establecidos en el presente Título, en el ejercicio económico en que dicho incumplimiento se produzca sin perjuicio de lo previsto en la Ley General Tributaria sobre infracciones y sanciones tributarias e intereses de demora y, en parti-cular, de lo dispuesto en los artículos 84 y 87, apartado 3, de la misma, sobre sanciones que no consistan en multa.
SECCIÓN 3.a
Impuesto sobre Sociedades
Subsección 1.a
Rendimientos e incrementos de patrimonio exentos
Artículo 48. Ámbito de la exención
1. Las entidades que cumplan los requisitos previs-tos en las secciones anteriores, gozarán de exención en el Impuesto sobre Sociedades por los resultados obtenidos en el ejercicio de las actividades que constituyen su obje-to social o finalidad específica, así como por los incre-mentos patrimoniales derivados tanto de adquisiciones como de transmisiones a título lucrativo, siempre que los bienes adquiridos a título lucrativo se destinen al cumpli-miento de la finalidad estatutaria o que las transmisiones a título lucrativo se realicen en cumplimiento de dicha finalidad.
2. Los resultados obtenidos en el ejercicio de una explotación económica resultarán gravados, si bien el Ministro de Economía y Hacienda podrá, a solicitud de la entidad interesada, extender la exención mencionada anteriormente a estos rendimientos siempre y cuando las explotaciones económicas en que se hayan obtenido coincidan con el objeto o finalidad específica de la enti-dad en los términos que se desarrollen reglamentaria-mente.
A estos efectos, se entenderá que las explotaciones económicas coinciden con el objeto o finalidad específi-ca de la entidad cuando las actividades que en dichas explotaciones se realicen persigan el cumplimiento de los fines contemplados en el artículo 42.1.a), que no generen competencia desleal y sus destinatarios sean colectividades genéricas de personas.
No obstante lo dispuesto en los párrafos anteriores, gozarán de la exención, sin necesidad de solicitud ni con-cesión expresa, las explotaciones económicas coinciden-tes con el objeto o finalidad específica, cuando consistan en:
a) Asistencia hospitalaria y sanitaria, en los térmi-nos y con los límites del artículo 20-Uno 2.° de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido.
b) Enseñanza, en los términos y con los límites del artículo 20-Uno-9.° de la Ley 37/1992, de 28 de diciem-bre, del Impuesto sobre el Valor Añadido.
c) Asistencia social, en los términos y con los lími-tes del artículo 20-Uno-8.° de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido.
d) Actividades de prestación de servicios por parte de organismos y entidades que no tengan finalidad lucra-tiva en los términos y con los límites del artículo 20-Uno-12.° de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impues-to sobre el Valor Añadido.
e) Actividades culturales, en los términos y con los límites del artículo 20-Uno 14.° de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido.
f) Actividades de Investigación y Desarrollo, en los términos definidos en el artículo 33.2 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades.
La exención automática contemplada en las letras a), b), c), d) y e) anteriores será renunciable mediante escri-to dirigido al Delegado de la Agencia Tributaria. La renuncia surtirá efectos a partir del primer ejercicio que se cierre con posterioridad a su formulación y vinculará a la entidad durante tres años, a partir de los cuales podrá revocarse.
Artículo 49. Rentas e ingresos amparados por la exen-ción
Se entenderán comprendidos en el artículo anterior los siguientes ingresos:
1. Las cuotas satisfechas por sus asociados.
2. Las subvenciones obtenidas del Estado, Comuni-dades Autónomas, Corporaciones Locales y otros orga-nismos o entes públicos, siempre y cuando se apliquen a la realización de los fines de la entidad y no vayan desti-nadas a financiar la realización de explotaciones econó-micas ajenas al objeto o finalidad específica.
3. Los derivados de adquisiciones a título lucrativo para colaborar en los fines de la entidad.
4. Los obtenidos por medio de los convenios de colaboración en actividades de interés general, contem-plados en la presente Ley.
5. Los rendimientos obtenidos en el ejercicio de las actividades que constituyen su objeto social o finalidad específica en los términos contemplados en el artículo anterior.
Subsección 2.a
Rendimientos e incrementos de patrimonio gravados
Artículo 50. Determinación de la base imponible 1. Constituye la base imponible de las entidades a que se refiere este Capítulo, la suma algebraica de los rendimientos netos positivos o, en su caso, negativos obtenidos en el ejercicio de una explotación económica distinta de las contempladas en el artículo 48.2, de los rendimientos procedentes de los bienes y derechos que integran el patrimonio de la entidad y de los incrementos o disminuciones patrimoniales sometidos a gravamen. No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, no se computará para la determinación de la base imponible el 35 por 100 de los intereses, explícitos o implícitos, deri-vados de la cesión a terceros de capitales propios de la entidad y el 100 por 100 de los rendimientos derivados del arrendamiento de los bienes inmuebles que constitu-yan su patrimonio.
Para disfrutar de esta reducción en la base imponible será preciso, en todo caso, que los citados rendimientos se destinen en el plazo de tres años a partir de su obten-ción a la realizaobten-ción de los fines previstos en el artículo 42.1.a).
2. La cuantía de las distintas partidas, positivas o negativas, mencionadas anteriormente, se integran y compensan para el cálculo de la base imponible.
Artículo 51. Partidas no deducibles
No tendrán la consideración de partidas deducibles, para la determinación de los rendimientos gravados, ade-más de las establecidas por la normativa general del Impuesto sobre Sociedades, las siguientes:
1. Los gastos imputables, directa o indirectamente, a las operaciones exentas.
Por el contrario, los gastos imputables, directa o indi-rectamente, a las operaciones gravadas, tendrán la consi-deración de partidas deducibles.
2. Las cantidades destinadas a la amortización de elementos patrimoniales no afectos a las actividades sometidas a gravamen.
En el caso de elementos patrimoniales afectos par-cialmente a la realización de actividades exentas, no resultarán deducibles las cantidades destinadas a la amortización de la porción del elemento patrimonial afecto a la realización de dicha actividad.
3. Las cantidades que constituyan aplicación de resultados y, en particular, los excedentes que, proceden-tes de operaciones económicas, se destinen al sosteni-miento de actividades exentas.
4. El exceso de valor atribuido a las prestaciones de trabajo personal recibidas sobre el importe declarado a efectos de retenciones en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
Artículo 52. Exención por reinversión
1. Gozarán de exención los incrementos patrimo-niales puestos de manifiesto en las transmisiones de cua-lesquiera elementos integrantes del activo fijo necesarios para la realización de sus explotaciones, siempre que el importe total de la enajenación se reinvierta, con los requisitos y condiciones establecidos en el Impuesto sobre Sociedades, o bien que dicho importe total se des-tine a nuevas inversiones en bienes afectos a las activida-des exentas o se activida-destine al cumplimiento de los fines fun-dacionales. El importe destinado a nuevas inversiones no tendrá la consideración de renta neta a los efectos de lo dispuesto en el artículo 25 de esta Ley.
2. Lo dispuesto en el apartado anterior será igual-mente aplicable a los incrementos de patrimonio puestos de manifiesto en las transmisiones de elementos materia-les del activo fijo no afectos a la obtención de rentas gra-vadas, cuando el producto total obtenido se destine, en los mismos términos que los señalados en el apartado anterior, a nuevas inversiones relacionadas con las acti-vidades exentas.
Artículo 53. Tipo de gravamen
La base imponible determinada con arreglo a lo dis-puesto en los artículos anteriores será gravada al tipo de 10 por 100.
Artículo 54. Cuota líquida
Sobre la cuota íntegra obtenida conforme al artículo anterior, se aplicarán, cuando proceda, las deducciones y bonificaciones previstas en la normativa del Impuesto sobre Sociedades.
Artículo 55. Cuota reducida
La cuota líquida determinada conforme a lo dis-puesto en el artículo anterior se minorará en la canti-dad de 200.000 pesetas cuando el sujeto pasivo de este impuesto sea una Fundación o asociación de utilidad pública, comprendida dentro del ámbito de aplicación del presente Título que realice exclusivamente prestacio-nes gratuitas, sin que en ningún caso la cantidad resul-tante como consecuencia de la aplicación de esta reduc-ción pueda resultar negativa.
Artículo 56. Cuota diferencial
La cuota diferencial será el resultado de minorar la cuota líquida o, en su caso, la cuota reducida, en el importe de las retenciones, pagos e ingresos a cuenta efectuados.
Cuando dichas retenciones, pagos e ingresos a cuenta superen la cuota líquida o, en su caso, la cuota reducida, la Administración procederá a devolver de oficio el exce-so.
Subsección 3.a
Obligación de declarar
Artículo 57. Contenido de la obligación de declarar Las entidades contempladas en el presente Título incluirán en sus declaraciones del Impuesto sobre Socie-dades la totalidad de las rentas obtenidas en el ejercicio, estén o no exentas de gravamen, sin perjuicio de la apli-cación de los beneficios previstos en el presente Título.
SECCIÓN4.a
Tributos Locales
Artículo 58. Tributos locales
1. Sin perjuicio de las exenciones actualmente pre-vistas en la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, gozarán de exención en el Impuesto sobre Bienes Inmuebles los bienes de los que sean titulares, en los términos previstos en el artículo 65
de dicha Ley, las fundaciones y asociaciones que cum-plan los requisitos establecidos en el Capítulo I del pre-sente Título siempre que no se trate de bienes cedidos a terceros mediante contraprestación, estén afectos a las actividades que constituyan su objeto social o finalidad específica y no se utilicen principalmente en el desarro-llo de explotaciones económicas que no constituyan su objeto o finalidad específica.
La carga de la prueba del incumplimiento de los requisitos enunciados recaerá sobre la Administración. 2. Asimismo, las fundaciones y asociaciones a que se refiere el apartado anterior estarán exentas del Impuesto sobre Actividades Económicas por las activi-dades que constituyan su objeto social o finalidad especí-fica y estarán exentas del Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana que grava la transmisión de terrenos o de derechos sobre los mis-mos, cuando estos queden afectos a las actividades que constituyan su objeto social o finalidad específica. La aplicación técnica de este precepto se desarrollará regla-mentariamente.
Las actividades enumeradas en el artículo 48.2, letras a), b), c), d) y e) gozarán de exención sin necesidad de solicitud ni concesión expresa.
A estos efectos, se entenderá que las explotaciones económicas coinciden con el objeto o finalidad específi-ca de la entidad cuando las actividades que en dichas explotaciones se realicen persigan el cumplimiento de los fines contemplados en los artículos 2.4 y 42.1.a). que no generen competencia desleal y sus destinatarios sean colectividades genéricas de personas.
3. A efectos de lo establecido en los apartados ante-riores no será de aplicación lo dispuesto en el artículo 9.2 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales.
CAPÍTULO II
Régimen tributarlo de las donaciones y aportaciones efectuadas a Entidades sin fines lucrativos
SECCIÓN1.a
Donaciones y aportaciones efectuadas por personas físicas
Artículo 59. Deducciones en la cuota
Los sujetos pasivos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas tendrán derecho a deducir de la cuota del impuesto, el importe de los donativos que reali-cen en favor de las fundaciones y asociaciones a que se refiere la Sección l.adel Capítulo I de este Título, con los
siguientes límites y condiciones:
1. El 35 por 100 de las donaciones puras y simples de bienes que formen parte del Patrimonio Histórico Español, que estén inscritos en el Registro General de Bienes de Interés Cultural o incluidos en el Inventario
General a que se refiere la Ley 16/1985, de 25 de junio, de Patrimonio Histórico Español. Igual porcentaje de deducción se aplicará a las donaciones puras y simples de obras de arte de calidad garantizada en favor de enti-dades que persigan entre sus fines la realización de acti-vidades museísticas y el fomento y difusión de nuestro patrimonio artístico, y que se comprometan a destinar estas obras a la exposición pública.
2. El 35 por 100 de las correcciones de valor por amortizaciones de los bienes cedidos gratuitamente para su uso y de las donaciones puras y simples de bienes y derechos, incluidos los títulos valores, que deban formar parte del activo material de la entidad donataria y que contribuyan, directamente o mediante la generación de rentas, a la realización de las actividades que efectúen en cumplimiento de los fines previstos en el artículo 42.1 a). 3. El 35 por 100 de las cantidades donadas para la realización de las actividades que la entidad donataria efectúe en cumplimiento de los fines previstos en el artículo 42.1.a) o para la conservación, reparación y res-tauración de los bienes que formen parte del Patrimonio Histórico Español, que estén inscritos en el Registro General de Bienes de Interés Cultural o incluidos en el Inventarlo General a que se refiere la Ley 16/1985, de 25 de junio, de Patrimonio Histórico Español.
No obstante, esta deducción será del 100 por 100 para las cantidades donadas hasta el límite de 25.000 pesetas. Para cantidades donadas superiores a 25.000 pesetas la deducción aplicable será la de mayor cuantía entre la resultante de aplicar el 35 por 100 a las cantida-des donadas y 25.000 pesetas.
Se entenderán incluidas las cantidades satisfechas como cuotas de afiliación a asociaciones contempladas en la Sección l.adel Capítulo I de este Título, siempre
que no se correspondan con una prestación de servicios en favor del asociado.
Artículo 60. Cómputo de la deducción en la cuota 1. A los efectos del cómputo de la deducción a que se refiere el apartado 1 del artículo anterior, ésta se deter-minará aplicando el porcentaje del 35 por 100 al valor de los bienes donados, de acuerdo con la valoración efec-tuada por la Junta de Calificación, Valoración y Exporta-ción, en la forma prevista en el artículo 8 e), del Real Decreto 111/1986, de 10 de enero, que desarrolla parcial-mente la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español.
En el caso de las obras de arte que no formen parte del Patrimonio Histórico Español, la Junta valorará asi-mismo la suficiencia de la calidad de la obra.
2. En el supuesto previsto en el apartado 2 del artículo anterior, el porcentaje del 35 por 100 se aplicará sobre el valor de adquisición de los bienes, determinado conforme a las reglas del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
Cuando el bien donado haya sido elaborado o produ-cido por el propio donante, su valoración se realizará por su coste de producción debidamente acreditado, sin que, en ningún caso, pueda ser superior al valor de mercado.
Artículo 61. Límite a la deducción
La base de las deducciones a que se refieren los artículos anteriores, se computarán a efectos del límite del 10 por 100 previsto en el artículo 56, uno, de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y otras Normas Tributarias.
La base de deducción que exceda de aquel límite podrá ser aplicada en los ejercicios siguientes, siempre que en cada uno de ellos no exceda de aquel límite, hasta su total aplicación.
Si, al fallecimiento del donante, no hubiese llegado a aplicarse la totalidad de la base de deducción, los herede-ros de aquél o si toda la herencia se distribuye en lega-dos, los legatarios, tendrán derecho a una deducción en la cuota tributaria del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones equivalente al 35 por 100 de la base de deducción no aplicada en vida del causante.
La deducción se distribuirá entre los causahabientes en la misma proporción que la base imponible del impuesto. El derecho a la deducción no se computará en dicha base imponible.
Artículo 62. Tratamiento de los incrementos o dismi-nuciones patrimoniales resultantes de la donación de bienes
No se someterán al impuesto los incrementos o dis-minuciones patrimoniales que se pongan de manifiesto con ocasión de donaciones de los bienes, a los que se refieren los apartados 1 y 2 del artículo 59 de la presente Ley, efectuadas en favor de las entidades contempladas en la misma.
SECCIÓN2.a
Donaciones y aportaciones efectuadas por personas jurídicas
Artículo 63. Donativos deducibles en la determinación de la base imponible
1. A efectos de la determinación de la base imponible del Impuesto sobre Sociedades tendrán la consideración de partida deducible, el importe de las correcciones de valor por amortizaciones de los bienes cedidos gratuitamente para su uso y de los donativos que se realicen en favor de las fundaciones y asociaciones a que se refiere la Sección l.adel Capítulo I de este Título, en los siguientes casos:
a) Las donaciones puras y simples de bienes que formen parte del Patrimonio Histórico Español, que estén inscritos en el Registro General de Bienes de Interés Cul-tural o incluidos en el Inventario General, a que se refie-re la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histó-rico Español. La misma consideración se aplicará a las donaciones puras y simples de obras de arte de calidad garantizada en favor de entidades que persigan entre sus fines la realización de actividades museísticas y el fomento y difusión de nuestro patrimonio artístico, y que
se comprometan a destinar estas obras a la exposición pública.
b) Las cesiones de uso gratuitas y las donaciones puras y simples de bienes y derechos, incluidos los títu-los valores, que deban formar parte del activo material de la entidad donataria y que contribuyan, directamente o mediante la generación de rentas, a la realización de las actividades que efectúen en cumplimiento de los fines previstos en el artículo 42.1.a).
c) Las cantidades donadas para la realización de las actividades que la entidad donataria efectúe en cumpli-miento de los fines previstos en el artículo 42.1.a) o para la conservación, reparación y restauración de los bienes que formen parte del Patrimonio Histórico Español, que estén inscritos en el Registro General de Bienes de Inte-rés Cultural o incluidos en el Inventario General, a que se refiere la Ley 16/1985, de 25 de junio, de Patrimonio Histórico Español.
d) las donaciones puras y simples de bienes consti-tutivos de Patrimonio Natural y que deban formar parte del activo material de la entidad donataria, para la pre-servación del mismo.
2. La deducción a que se refiere el apartado anterior, letras b), c), y d) conjuntamente con las de los artículos 68, 69 bis y 70, no podrá exceder el 20 por 100 de la base imponible previa a esta deducción, de la entidad donante correspondiente al ejercicio económico en que se realice la donación. En el caso de tratarse de los bienes a que se refiere la letra a) del mismo apartado, la deducción de los mismos no podrá exceder del 40 por 100 de dicha base. 3. Alternativamente, la entidad podrá acogerse a los limites del 2 por mil y del 4 por mil de su volumen de ventas respectivamente, sin que, en ningún caso, la apli-cación de estos porcentajes puedan determinar una base imponible negativa.
4. El límite de deducción contemplado en este pre-cepto será compatible con el previsto en el artículo 68 y en el artículo 70 de esta Ley.
Artículo 64. Cómputo de la deducción en la base impo-nible
1. A efectos de lo dispuesto en el apartado 1 a) del artículo anterior, la valoración de los bienes donados se efectuará por la Junta de Calificación, Valoración y Exportación, en la forma prevista en el artículo 8 e) del Real Decreto 111/1986, de 10 de enero, de desarrollo parcial de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español. En el caso de las obras de arte que no formen parte del Patrimonio Histórico Español, la Junta valorará asimismo la suficiencia de la calidad de la obra. 2. A efectos de lo dispuesto en el apartado 1.b) del artículo anterior, la valoración de los bienes se realizará de acuerdo con los siguientes criterios:
a) Los bienes nuevos producidos por la Entidad donante, por su coste de fabricación.
b) Los bienes adquiridos de terceros y entregados nuevos, por su precio de adquisición, que no podrá exce-der del precio medio del mercado.
c) Los bienes usados por la entidad donante, por su valor neto contable, que no podrá resultar superior al derivado de aplicar las amortizaciones mínimas corres-pondientes.
Artículo 65. Tratamiento de los incrementos o dismi-nuciones patrimoniales resultantes de la donación de bienes
No se someterán al impuesto los incrementos o dis-minuciones patrimoniales que se pongan de manifiesto con ocasión de donaciones de los bienes, a los que se refieren el artículo 63, apartado 1, letras a) y b) y el artículo 69 de la presente Ley, efectuadas en favor de las entidades contempladas en dichos preceptos.
SECCIÓN3.a
Justificación de los donativos efectuados
Artículo 66. Justificación de los donativos efectuados Para tener derecho a las deducciones reguladas en este Título se deberá acreditar la efectividad de la donación efectuada, mediante certificación expedida por la entidad donataria en la que, además del Número de Identificación Fiscal y de los datos de identificación personal del donan-te y de la entidad donataria, se haga constar lo siguiendonan-te: 1. Mención expresa de que la entidad donataria se encuentra incluida entre las reguladas en la Sección l.a
Capítulo I de este Título.
2. Fecha e importe del donativo cuando éste sea dinerario.
3. Documento público u otro documento auténtico que acredite la entrega del bien donado cuando no se trate de donativos en dinero.
4. Destino que la entidad donataria dará al objeto donado en el cumplimiento de su finalidad específica de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 48 de esta Ley. 5. Mención expresa del carácter irrevocable de la donación.
En el caso de revocación de la donación se ingresarán las cuotas correspondientes a los beneficios disfrutados en el período impositivo en que dicha revocación se produz-ca, sin perjuicio de los intereses de demora que procedan.
SECCIÓN4.a
Actividades y programas prioritarios de mecenazgo
Artículo 67. Porcentajes de deducción
1. La Ley de Presupuestos Generales del Estado de cada año podrá establecer una relación de actividades o programas de duración determinada que vayan a desarro-llar las entidades o instituciones a que se refieren el artículo 41 y la Disposición Adicional Sexta de esta Ley, en el ámbito de los fines citados en el artículo 42.1.a), y
elevar en cinco puntos porcentuales como máximo, res-pecto de dichos programas y actividades, los porcentajes de deducción y la cuantía porcentual de los límites máxi-mos de deducción, establecidos en las Secciones 1.ay 2.a
del presente Capítulo.
2. Asimismo los sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades podrán deducir de la cuota líquida resultante de minorar la íntegra en el importe de las deducciones por doble imposición y, en su caso, las bonificaciones, el 15 por 100 de las cantidades destinadas a las activida-des o programas declarados prioritarios por la Ley de Presupuestos Generales del Estado, incluso en virtud de contratos de patrocinio publicitario.
SECCIÓN5.a
Colaboración empresarial
Artículo 68. Convenio de colaboración en actividades de interés general
Se entenderá por convenio de colaboración en activi-dades de interés general, a los efectos previstos en el pre-sente Título aquél por el cual las entidades a que se refie-re el Capítulo I del mismo a cambio de una ayuda económica para la realización de las actividades que efec-túen en cumplimiento de los fines previstos en el artículo 42.1 a) se comprometen por escrito a difundir la partici-pación del colaborador en dicha actividad, sin que en nin-gún caso dicho compromiso pueda consistir en la entrega de porcentajes de participación en ventas o beneficios.
Las cantidades así satisfechas tendrán la considera-ción de gasto deducible en la empresa o entidad colabo-radora, con el límite del 5 por 100 de la base imponible o del 0,5 por 1000 del volumen de ventas, sin que, en nin-gún caso, la aplicación de este último porcentaje pueda determinar una base imponible negativa.
El límite de deducción contemplado en este precepto será compatible con el previsto en el artículo 63 y en el artículo 70 de esta Ley.
En el caso de empresarios y profesionales el cómputo del límite del 5 por 100 se efectuará sobre la porción de base imponible correspondiente a los rendimientos netos derivados de la respectiva actividad empresarial o profe-sional ejercida,
Lo dispuesto en este artículo se entenderá sin perjuicio del régimen fiscal correspondiente a los contratos de patro-cinio publicitario regulados en el artículo 24 de la Ley 34/1988, de 11 de noviembre, General de la Publicidad.
CAPÍTULO III
Régimen tributario de otras actuaciones de mecenazgo empresarial
Artículo 69. Adquisición de obras de arte para oferta de donación
1. A efectos de la determinación de la base imponi-ble del Impuesto sobre Sociedades y, en el caso de
empresarios y profesionales en régimen de estimación directa, de la base imponible del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, tendrá la consideración de parti-da deducible el valor de adquisición de aquellas obras de arte, adquiridas para ser donadas al Estado, las Comuni-dades Autónomas, las Corporaciones Locales, las Uni-versidades Públicas, el Instituto de España y las Reales Academias Oficiales integradas en el mismo, las Institu-ciones con fines análogos a la Real Academia Española de las Comunidades Autónomas con lengua oficial pro-pia, los Entes Públicos y Organismos Autónomos admi-nistrativos determinados reglamentariamente, y las enti-dades a que se refiere el Capítulo I del Título II de esta Ley, que sean aceptadas por estas entidades.
Para disfrutar de esta deducción la oferta de donación se efectuará de acuerdo con los requisitos y condiciones siguientes:
a) Compromiso de transmitir el bien a las entidades donatarias en un período máximo de cinco años a partir de la aceptación definitiva de la oferta. Para la acepta-ción definitiva será preceptiva la emisión de informe por la Junta de Calificación, Valoración y Exportación de Bienes del Patrimonio Histórico Español a efectos de determinar tanto la calificación del bien como obra de arte, como su valoración. Dicho informe deberá ser emi-tido dentro del plazo de tres meses desde la presentación de la oferta de donación.
Una vez aceptada la oferta de donación por la entidad donataria, ésta se hace irrevocable y el bien no puede ser cedido a terceros.
b) La oferta de donación, por parte de la entidad o personas se debe llevar a cabo durante el mes siguiente a la compra del bien.
c) Durante el período de tiempo que transcurra hasta que el bien sea definitivamente transmitido a la entidad donataria, el bien deberá permanecer disponible para su exhibición pública e investigación en las condi-ciones que determine el convenio entre el donante y la entidad donataria.
d) Durante el mismo período las personas o entida-des que se acojan a esta deducción no podrán practicar dotaciones por depreciación correspondientes a los bie-nes incluidos en la oferta.
e) En caso de liquidación de la entidad, la propie-dad de la obra de arte será adjudicada a la entipropie-dad dona-taria.
f) Cuando la entidad donataria sea una de las con-templadas en el Capítulo I del Título II de esta Ley no podrán acogerse a este incentivo las ofertas de donación efectuadas por sus asociados, Fundadores, Patronos, gerentes y los cónyuges o parientes, hasta el cuarto grado inclusive, de cualquiera de ellos.
A los efectos de este artículo se entenderán por obras de arte los objetos de arte, antigüedades y objetos de colección definidos en la normativa reguladora del Impuesto sobre el Valor Añadido que tengan valor histó-rico o artístico.
2. Las cantidades totales deducibles serán iguales al coste de adquisición del bien o al valor de tasación fijado
por la Administración, cuando éste sea inferior. En este último caso, la entidad podrá, si lo estima conveniente, retirar la oferta de donación realizada.
3. La deducción se efectuará, por partes iguales, durante el período comprometido de acuerdo con lo pre-visto en la letra a) del apartado 1, hasta un límite máximo por ejercicio que se determinará en el porcentaje resul-tante de dividir diez por el número de años del período. Dicho límite se referirá a la base imponible.
En el caso de empresarios y profesionales el cómputo de dicho límite se efectuará sobre la porción de base imponible correspondiente a los rendimientos netos deri-vados de la respectiva actividad empresarial o profesio-nal ejercida.
4. La deducción contemplada en este artículo será incompatible respecto de un mismo bien, con las deduc-ciones previstas en los artículos 59 y 63 de esta Ley. “Artículo 69. Bis Adquisición de bienes que formen
parte del Patrimonio Natural para oferta de donación
1. A efectos de la determinación de la base imponi-ble del Impuesto sobre Sociedades, y en el caso de empresarios y profesionales en régimen de estimación directa, de la base imponible del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, tendrá la consideración de parti-da deducible el valor de adquisición de aquellos bienes que formen parte del Patrimonio Natural, adquiridos para ser donados a entidades sin fines lucrativos para la defen-sa del medio ambiente, que sean aceptados por estas enti-dades.
Para disfrutar de esta deducción la oferta de donación se efectuará de acuerdo con los requisitos y condiciones siguientes:
a) Compromiso de transmitir el bien a las entidades donatarias en un período máximo de cinco años a partir de la aceptación definitiva de la oferta. Para la acepta-ción definitiva será preceptiva la emisión de contrato de donación definitiva que a su vez deberá ser inscrito en el Registro de la Propiedad. Asimismo este compromiso deberá ser comunicado al organismo responsable del medio ambiente de la comunidad autónoma competente. Dicho contrato deberá ser registrado dentro del plazo de tres meses desde la presentación de la oferta de dona-ción.
Una vez aceptada la oferta de donación por la entidad donataria, ésta se hace irrevocable y el bien no puede ser cedido a terceros.
b) La oferta de donación por parte de la entidad o particulares se debe llevar a cabo durante el mes siguien-te a la compra del bien.
c) Durante el período de tiempo que transcurra hasta que el bien sea definitivamente transmitido a la entidad donataria, el bien deberá permanecer disponible para su visita pública e investigación en las condiciones que determine el convenio entre el donante y la entidad donataria.
d) Durante el mismo período las personas o entida-des que se acojan a esta deducción no podrán practicar
dotaciones por depreciación correspondientes a los bie-nes incluidos en la oferta.
e) En caso de liquidación de la entidad, la propie-dad del bien será adjudicada a la entipropie-dad donataria.
A los efectos de este artículo se entenderán por Patri-monio Natural aquellos espacios naturales cuya conser-vación se considera necesario asegurar, de acuerdo con los valores científicos, ecológicos, paisajísticos, cultura-les, sociacultura-les, didácticos y recreativos que poseen.
Por otra parte, los bienes considerados de Patrimonio Natural, que hayan sido obtenidos mediante adquisición o donación de acuerdo con esta Ley, no podrán ser enaje-nados sin justificación motivada y sin la previa autoriza-ción del organismo correspondiente de la comunidad autónoma competente o, en su defecto, del organismo estatal competente.
2. Las cantidades totales deducibles serán iguales al coste de adquisición del bien o al valor catastral cuando éste sea inferior. En este último caso, la entidad podrá, si lo estima conveniente, retirar la oferta de donación reali-zada.
3. La deducción se efectuará, por partes iguales durante el período comprometido de acuerdo con lo pre-visto en la letra a) del apartado 1, hasta el límite máximo por ejercicio determinado en el artículo 63.2 de esta ley. En el caso de empresarios y profesionales el cómputo de dicho límite se efectuará sobre la porción de base imponible correspondiente a los rendimientos netos deri-vados de la respectiva actividad empresarial o profesio-nal ejercida.
4. La deducción contemplada en este artículo será incompatible respecto de un mismo bien, con las deduc-ciones previstas en los artículos 59 y 63 de esta Ley.” Artículo 70. Gastos en actividades de interés general y
de fomento y desarrollo de algunas artes A efectos de la determinación de la base imponible del Impuesto sobre Sociedades y, en el caso de empresa-rios y profesionales en régimen de estimación directa, de la base imponible del Impuesto sobre la Renta de las Per-sonas Físicas, tendrán la consideración de partida dedu-cible las cantidades empleadas por las empresas en:
a) La realización de actividades u organización de acontecimientos públicos, de tipo asistencial, educativo, cultural, científico, de investigación, deportivo, de pro-moción del voluntariado social o cualesquiera otro de interés general de naturaleza análoga, en las condiciones que se determinen reglamentariamente.
b) La realización de actividades de fomento y desa-rrollo del cine, teatro, música y danza, la edición de libros, videos y fonogramas, en las condiciones que se determinen reglamentariamente.
Las cantidades así empleadas por entidades jurídicas se computarán en los límites conjuntos establecidos en el artículo 63, números 2 y 3.
El importe a deducir por estos conceptos no podrá exceder del 5 por 100 de la base imponible.
Tratándose de empresarios y profesionales individua-les, se computarán dentro del límite establecido en el artículo 61 de esta Ley.
Alternativamente, a elección del sujeto pasivo, dicho límite será del 0,5 por 1000 de su volumen de ventas sin que, en ningún caso la aplicación de este porcentaje pueda determinar una base imponible negativa.
En el caso de empresarios y profesionales el cómputo de dicho límite se efectuará sobre la porción de base imponible correspondiente a los rendimientos netos deri-vados de la respectiva actividad empresarial o profesio-nal ejercida.
El límite de deducción contemplado en este precepto será compatible con el previsto en el artículo 63 y en el artículo 68 de esta Ley.»
Artículo segundo
Se añade un Título III a la Ley 30/1994, de 24 de noviembre, de Fundaciones y de incentivos fiscales a la participación privada en actividades de interés general con el siguiente redactado.
«TÍTULO III
Fundaciones y Dotaciones Temporales
Artículo 71. Fundaciones y Dotaciones Temporales No obstante lo establecido en el artículo 1, la destina-ción de un conjunto de bienes y derechos de cualquier clase a la realización de fines de interés general, podrá realizarse con carácter temporal, para un conjunto de bie-nes y derechos de cualquier clase, mediante su transmi-sión a una Fundación ya existente, o mediante la consti-tución de una Fundación Temporal Autónoma.
Las Fundaciones Temporales se rigen por la voluntad del Fundador expresada en sus estatutos y cláusulas fun-dacionales y por la presente Ley.
Artículo 72. Duración
Las Fundaciones Temporales o las dotaciones de bie-nes con carácter temporal tendrán una duración mínima de 10 años y máxima de 99, sin perjuicio de su prórroga acordada con el consentimiento del Fundador.
Artículo 73. Constitución
Las Fundaciones Temporales Autónomas se consti-tuirán de acuerdo con las disposiciones establecidas en el Título I de esta Ley.
Las demás dotaciones temporales y su aceptación, deberán constar en escritura pública e inscribirse en el Registro de Fundaciones.
En la escritura de constitución de la Fundación Tem-poral Autónoma o de la dotación temTem-poral se valorarán los bienes dotados de carácter no dinerario mediante la incorporación a la misma de un informe de valoración
emitido por experto independiente a solicitud del Protec-torado.
El valor de los bienes dotados de carácter no dinera-rio no podrá ser supedinera-rior al señalado en el informe del experto.
El Registro de Fundaciones podrá solicitar informe del Protectorado sobre idoneidad de fines de la Funda-ción Temporal, y tan solo denegará su inscripFunda-ción por actos contrarios a las leyes si previamente el Fundador no realiza las rectificaciones requeridas.
Artículo 74. Titularidad, responsabilidad, administra-ción y disposiadministra-ción patrimonial
Los bienes dotados a una Fundación con carácter temporal, pertenecerán a la donataria de pleno derecho, y responderán del cumplimiento de todas las obligaciones de ésta.
Las Fundaciones sujetas a esta Ley tendrán plenas facultades de administración, goce y disposición, sobre los bienes y derechos dotados.
Artículo 75. Administración del patrimonio
Los Patronos administrarán el patrimonio de las Fundaciones Temporales destinando sus rentas e ingre-sos a los fines de interés general en la forma ordenada por los estatutos y con la diligencia de un ordenado administrador.
El Protectorado podrá instar judicialmente la remo-ción de los Patronos y promover la acremo-ción de responsa-bilidad, por incumplimiento de las obligaciones ante-riores.
Artículo 76. Modificación de estatutos, fusión, esci-sión y disolución
La modificación de estatutos, fusión, escisión o disolución de las Fundaciones Temporales se regirá por las disposiciones del Título I de esta Ley.
Artículo 77. Liquidación.
Las Fundaciones Temporales Autónomas procede-rán a disolverse cuando haya transcurrido el período de duración al que se refiere el artículo 72, sin perjuicio de la aplicación de prórrogas si así lo establecen los esta-tutos. Disuelta la Fundación Temporal se procederá a su liquidación por el Patronato, bajo la supervisión del Protectorado.
La Fundación no podrá dar destino alguno a su pa-trimonio en tanto no hayan sido satisfechos todos los acreedores o se afiance o consigne el importe de sus créditos.
El Fundador o sus causahabientes tendrán derecho a la devolución de la dotación en los términos que a con-tinuación se expresan.
Si la dotación hubiera sido dineraria o siendo en especie los bienes dotados hubieran sido enajenados, la Fundación devolverá su importe o valor de aportación,
actualizados ambos por el índice de desvalorización monetaria.
Si la dotación hubiera sido en especie y los bienes dotados existieran en su patrimonio devolverá los mis-mos, una vez reembolsada del importe de las mejoras útiles y de los gastos extraordinarios, efectuados para su conservación.
Las valoraciones se realizarán por experto indepen-diente a solicitud del Fundador o sus causahabientes. La devolución se formalizará en escritura pública e inscribirá en el Registro de Fundaciones una vez apro-bada por el Protectorado.
El patrimonio resultante de la liquidación, una vez deducida la aportación al Fundador o a sus causaha-bientes, se destinará a fines de interés general ordena-dos por el Fundador en los estatutos o cláusulas funda-cionales, y en su defecto a Fundaciones o entidades no lucrativas de fines análogos determinados por el Patro-nato, pudiendo en su caso transformarse en Fundación sujeta a la Ley General con dicho patrimonio.»
DISPOSICIONES ACIONALES Primera
Se modifica la disposición adicional séptima de la Ley 30/1994, de 24 de noviembre, de Fundaciones e Incentivos Fiscales a la Participación Privada en Activi-dades de Interés General, que quedará redactado de la siguiente manera:
«Séptima. Legalización de libros y presentación de cuentas.
Todos los sujetos pasivos del Impuesto sobre Socie-dades que en virtud de la normativa reguladora de este impuesto vinieran obligados a llevar la contabilidad exi-gida en la misma, deberán legalizar sus libros y presentar sus cuentas anualmente en el Protectorado, cumpliendo los requisitos de forma establecidos con carácter general en la legislación mercantil para los empresarios.» Segunda
A los efectos de la aplicación del Impuesto sobre Sociedades a las Fundaciones y asociaciones de utilidad pública que no reúnan los requisitos para disfrutar del régi-men fiscal establecido en la Ley 30/1994, de 24 de noviembre, de Fundaciones e Incentivos Fiscales a la Par-ticipación Privada en Actividades de Interés General, estas entidades podrán aplicar, a su opción, el régimen de enti-dades parcialmente exentas regulado en el Capítulo XV de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades o el régimen general.
Tercera. Fomento de las actividades de I + D a través de las Universidades
Las deducciones aplicables a los gastos destinados a la realización de actividades de investigación y desarro-llo a las que se refiere el artículo 33 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, cuando éstos hayan sido realizados a través de progra-mas y contratos de investigación con Universidades y Centros de Investigación de carácter público o con Fun-daciones a las que la Universidad reconozca como ins-trumento de colaboración con las empresas, se verán incrementadas en 5 puntos.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS Primera
El plazo establecido en la disposición transitoria quinta de la Ley 30/1994, de 24 de noviembre, se enten-derá prorrogado hasta el 31 de diciembre de 1999. Segunda
La presente Ley se aplicará igualmente a las Funda-ciones constituidas con carácter temporal con anteriori-dad a su entrada en vigor.
DISPOSICIÓN FINAL
1. La presente Ley entrara en vigor al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
2. En el plazo de un año a partir de la entrada en vigor de la presente Ley, el gobierno deberá aprobar las normas reglamentarias precisas para su desarrollo.
3. En el plazo de seis meses a partir de la entrada en vigor de la presente Ley, el Ministerio de Economía y Hacienda y las Administraciones Tributarias de las Cor-poraciones Locales, en el ámbito de sus respectivas com-petencias, procederán a revisar de oficio, previa audiencia de los interesados, los acuerdos, firmes o no, en virtud de los cuales se hayan denegado o restringido los beneficios tributarios previstos en el Título II, Capítulo I de la Ley 30/1994, de 20 de noviembre. En virtud de dicha revisión deberán revocarse aquellos acuerdos que, aun conside-rándose ajustados a las normas de la Ley 30/1994 en su redacción originaria, vulneren dichas normas en su redac-ción establecida por esta Ley. Las resoluciones que con-firmen los acuerdos iniciales deberán ser notificadas a las entidades interesadas con indicación de los recursos perti-nentes.
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