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BOLETIN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES

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BOLETIN OFICIAL

DE

LAS

CORTES GENERALES

111 LEGISLATURA

Serie '11:

TEXTOS LEGISLATIVOS 28 de mayo de 1987

Núm. 60 (g) . (Cong. Diputador, Serie A, núm. 7)

PROYECTO DE

LEY

De regulación de los planes

y

fondos de pensiones.

TEXTOAPROBADOPORELSENADO

PRESIDENCIA DEL SENADO El Pleno del Senado, en su sesión del día 20 de mayo de 1987, ha aprobado el Dictamen de la Comisión de Economía y Hacienda sobre el proyecto de Ley de regulación de los planes y fondos de pensiones (publicado en el BOLET~N OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES, Senado, Serie 11, número 60 (e), de fecha 14 de mayo de 1987), con el texto que adjunto se publica. Las enmiendas aprobadas por el Senado y el correspondiente mensaje motivado han sido remitidos al Congreso de los Diputados a los efectos previstos en el artículo 90.2 de la Constitución.

Lo que se publica para general conocimien- to.

Palacio del Senado, 25 de mayo de 1987.-El Presidente del Senado, José Federico de Car- vajal Pérez.-La Secretaria primera del Sena- do, Maria Lucía Urcelay López de las Heras.

En la vigente legislación española no existe una regulación específica sobre Fondos de Pen- siones, limitándose nuestro ordenamiento a normas dispersas que aluden a instituciones de previsión social que contemplan aspectos aislados. La presente Ley viene a corregir esta ausencia, institucionalizando una modalidad de ahorro de creciente demanda 'social con re- gulación y control por la Administración. Con ello se incorpora a nuestra realidad una expe- riencia contrastada positivamente en la mayo- ría de los países desarrollados, especialmente en las últimas décadas.

La Ley se refiere a Planes de Pensiones y a Fondos de Pensiones, por este orden. La razón de dar prelación expositiva a la regulación sis- temática de los Planes de Pensiones radica en la conveniencia de tratar las condiciones con- tractuales de constitución del ahorro-pensión, previamente al instrumento de inversión de dicho ahorro. Pues en la'realidad material, un Fondo de Pensiones no es sino un medio de ins- trumentación de un Plan de Pensiones previo. Los Planes de Pensiones se configuran como

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instituciones de previsión voluntaria y libre, cuyas prestaciones de carácter privado pueden

o no ser complemento del preceptivo sistema de la Seguridad Social obligatoria, al que en ningún caso sustituyen. Armoniza esta carac- terización con el artículo 41 de nuestro texto constitucional, al proclamar que la asistencia

y las prestaciones complementarias al régi- men público de la Seguridad Social serán libres.

Luego de establecer una doble tipología de Planes de Pensiones, en razón de los sujetos constituyentes y de las obligaciones contrac- tuales, se definen como principios básicos de los Planes, los de no discriminación, adscrip- ción obligatoria a un Fondo de Pensiones, irre- vocabilidad de las aportaciones de la entidad promotora, instrumentación mediante siste- mas de capitalización y asignación de la titu- laridad de los recursos afectos al Plan, a sus partícipes y beneficiarios, delimitándose en tiempo y cuantía los derechos adquiridos por

los partícipes y autorizándose su movilización al exclusivo efecto de aplicarlos a un Plan distinto.

De otra parte, la supervisión obligatoria de cada Plan se encomienda a una Comisión de Control que seleccionará al actuario que ha- brá de dictaminar el sistema financiero y ac- tuarial y revisar el Plan al menos cada tres años.

Desde un enfoque estrictamente financiero, los Planes de Pensiones que regula la Ley se basan primordialmente en métodos operativos de capitalización, acumulándose las aporta- ciones periódicas y sus rendimientos hasta constituir unas reservas suficientes para gene-

rar las prestaciones previstas en el Plan. La configuración de los Fondos de Pensiones se sitúa en su modalidad genuina de fondos ex- ternos a las empresas o entidades que los pro- muevan, adoptando la naturaleza de patrimo- nios separados e independientes de éstas, ca- rentes de personalidad jurídica e integrados por los recursos afectos a las finalidades pre- determinadas en los Planes de Pensiones ads- critos.

Dada la trascendencia social de los Fondos, la Ley establece aquellas exigencias y contro- les tendentes a asegurar su desenvolvimiento

y a evitar las situaciones de insolvencia o que

amenacen la efectividad de las prestaciones. A tal efecto -y entre otros- se introducen re- quisitos relativos a su administración, repre- sentación por una Entidad Gestora con el con- curso de un Depositario y supervisión por Co- misiones de Control, composición de sus acti- vos y realización de operaciones, publicación

y remisión a la Administración de las cuentas anuales auditadas y sujeción a inspección ad- ministrativa, articulándose la tipología de in- fracciones y el pertinente régimen sanciona- dor.

Sin perjuicio de destacar la finalidad social prioritaria a la que sirven los Fondos de Pen- siones, consisteqtes en facilitar el bienestar fu- turo de la población retirada, es obligado re- conocer la importancia que su implantación puede y debe implicar en el orden financiero. La experiencia internacional, en los países donde los Fondos de Pensiones están arraiga- dos, pone de manifiesto su efecto estimulante del ahorro a largo plazo. Esta característica es de significativa relevancia en el caso español, cuyo mercado de capitales adolece de acusada debilidad. En este sentido, la Ley suscita ex- pectativas muy deseables y entronca con otras iniciativas convergentes en el fortalecimiento del sistema financiero.

Finalmente, el régimen fiscal previsto tras- lada el impuesto sobre la renta de los partíci- pes en los Planes de Pensiones al momento o período en que perciban las prestaciones correspondientes. Para ello se autoriza la de- ducción en el citado impuesto, de las aporta- ciones a los Planes realizadas por los partíci- pes o imputadas a ellos por la Entidad Promo- tora, deducción que opera en la base imponi- ble hasta determinados límites y en la cuota por el exceso si lo hubiere. Complementaria- mente, las prestaciones recibidas por los bene- ficiarios de los Planes deberán integrarse en sus respectivas bases imponibles.

En cuanto a los Fondos de Pensiones, no so- portan presión tributaria alguna, otorgándo- seles el derecho a la devolución de las reten- ciones sobre los rendimientos de capital mo- biliario que perciban.

Por último, la Ley contempla un plazo pru- dente de transición para que las actuales ins- tituciones que gestionan planes de pensiones se adapten al nuevo sistema.

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CAPITULO 1 Disposiciones generales

Artículo 1. Naturaleza de los Planes de Pen- siones

1. Los Planes de Pensiones definen el dere- cho de las personas, a cuyo favor se constitu- yen, a percibir rentas o capitales por jubila- ción, supervivencia, viudedad, orfandad o in- validez, las obligaciones de contribución a los mismos y, en la medida permitida por la pre- sente Ley, las reglas de constitución y funcio- namiento del patrimonio que al cumplimien- to de los derechos que reconoce ha de afec- tarse.

2. Constituidos voluntariamente, sus pres- taciones no serán, en ningún caso, sustitutivas de las preceptivas en el régimen correspon- diente de la Seguridad Social teniendo, en con- secuencia, carácter privado y complementario

o no de aquéllas.

Queda reservada la denominación de «Pla- nes de Pensionesu, así como sus siglas, a los Planes regulados por esta Ley.

Artículo 2.

siones

Naturaleza de los Fondos de Pen-

Los Fondos de Pensiones son patrimonios creados al exclusivo objeto de dar cumpli- miento a Planes de Pensiones, cuya gestión, custodia y control se realizarán de acuerdo con la presente Ley.

Artículo 3. Entidades promotoras, partícipes

y beneficiarios

1. Son sujetos constituyentes de los Planes

a) El Promotor del Plan: tiene tal conside- ración cualquier entidad, corporación, socie- dad, empresa, asociación, sindicato o colecti- vo de cualquier clase que insten a su creación

o participen en su desenvolvimiento.

b)

.

Los partícipes: tienen esta considera- de Pensiones:

ción las personas físicas en cuyo interés se crea el Plan, con independencia de que realicen o

no aportaciones.

2. Son elementos personales de un Plan de Pensiones los sujetos constituyentes y los be- neficiarios, entendiéndose por tales las perso- nas físicas con derecho a la percepción de pres- taciones, hayan sido o no partícipes.

3. Son entidades promotoras de los Fondos de Pensiones las personas jurídicas que insten y, en su caso, participen en la constitución de los mismos en los términos previstos en esta Ley.

Artículo 4. Modalidades de Planes de Pen- siones

1. En razón de los sujetos constituyentes, los Planes de Pensiones sujetos a esta Ley se

encuadrarán necesariamente en una de las si- guientes modalidades:

Sistema de empleo. Corresponde a los Planes cuyo Promotor es cualquier entidad, corporación, sociedad o empresa y cuyos par- tícipes son sus empleados.

b) Sistema asociado. Corresponde a Planes cuyo Promotor es cualquier asociación, sindi- cato, gremio o colectivo, siendo los partícipes sus asociados y miembros.

c) Sistema individual. Corresponde a Pla- nes cuyo Promotor son una o varias entidades de carácter financiero y cuyos partícipes son cualesquiera personas físicas a excepción de las que estén vinculadas a aquéllas por rela- ción laboral y sus parientes, hasta el tercer grado inclusive.

a)

2. En razón de las -obligaciones estipula-

das, los Planes de Pensiones se ajustarán a las

modalidades siguientes:

a) Planes de Prestación Definida, en los

que se define como objeto la cuantía de las prestaciones a percibir por los beneficiarios. b) Planes de Aportación Definida, en los que el objeto definido es la cuantía de las con- tribuciones de los promotores y, en su caso, de los partícipes al Plan.

Planes Mixtos, cuyo objeto es, sirnultá- c)

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neamente, la cuantía de la prestación y la cuantía de la contribución.

3. Los Planes de los Sistemas de Empleo y Asociados podrán ser de cualquiera de las trcs modalidades anteriores y los del Sistema In- dividual sólo de la modalidad de Aportación Definida.

CAPITULO 11

Principios y regímenes de organización de

los Planes de Pensiones

Artículo 5. Principios básicos dc los Planes de Pensiones

1. Los Planes de Pensiones deberán cum- plir cada uno de los siguientes principios: a) No discriminación: debe garantizarse el acceso como partícipe de un Plan a cualquier persona física que reúnadas Condiciones de vinculación o de capacidad de contratación con el Promotor que caracterizan cada tipo de con trato.

En particular:

Un Plan del Sistema Empleo será no discri- minatorio cuando la totalidad del personal empleado por el Promotor con, por lo menos dos años de antigüedad, esté acogido o en con- diciones de acogerse al citado Plan.

Un Plan del Sistema Asociado será no dis- crirninatorio cuando todos los asociados de la entidad o colectivo promotor puedan acceder al Plan en igualdad de condiciones y de de- rechos.

Un Plan del Sistema Individual será no dis- criminatorio cuando cualquier persona que manifieste voluntad de adhesión y tenga capa- cidad de obligarse pueda hacerlo en los térrni- nos contractuales estipulados para cualquiera de los miembros adheridos.

b) Capitalización: los Planes de Pensiones se instrumentarán mediante sistemas finan- cieros y actuariales de capitalización. En con- secuencia, las prestaciones se ajustarán estric- tamente al cálculo derivado de tales sistemas.

Reglamentariamente se definirá la tipología de los sistemas de capitalización y sus condi- ciones de aplicación, exigiéndose, salvo que medie aseguramiento, la constitución de reser- vas patrimoniales adicionales para garantizar la viabilidad del Plan.

c ) Irrevocabilidad de aportaciones: las aportaciones del promotor de los Planes dc Pensiones tendrán el carácter de irrevocables. d) Atribución de derechos: las aportacio- nes de los partícipes a los Planes de Pensiones determinan para los citados partícipes los de- rechos recogidos en el artículo 8 de la presen- te Ley.

e) Integración obligatoria: integración obligatoria a un Fondo de Pensiones, en los tér- minos fijados por esta Ley, de las contribucio- nes económicas a que los promotores y partí- cipcs estuvieran obligados y cualesquiera otros bienes adscritos a un Plan.

2. Exclusivamente los Planes de Pensiones que cumplan los requisitos contenidos en esta Ley podrán acceder a los regímenes financie- ro y fiscal previstos en la misma.

Las aportaciones anuales máximas de la unidad familiar a los Planes de Pensiones re- gulados en la presente Ley, incluyendo en su caso las que los promotores de dichos planes imputen a los miembros de dicha unidad fa- miliar, no podrán rebasar en ningún caso la cantidad de 750.000 pesetas.

3.

Artículo 6 . Especificaciones de los Planes de Pensiones

1. Los Planes de Pensiones deberán preci- sar necesariamente los aspectos siguientes: a) Determinación del ámbito personal del Plan, así como su modalidad a tenor de lo es- tipulado en el artículo 4 de esta Ley.

b) Normas para la constitución y funciona- miento de la Comisión de Control del Plan. c) Sistema de financiación, de acuerdo con lo dispuesto por esta Ley.

d) Adscripción a un Fondo de Pensiones, constituido o a constituir, según lo regulado en esta norma.

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para determinar su cuantía, con indicación de si las prestaciones son o no revalorizables y, en su caso, la forma de revalorización.

f) Derechos y obligaciones de los partícipes y edad y circunstancias que originan el deven- go de las prestaciones.

g ) Causas y circunstancias que faculten a los partícipes a modificar o suspender sus aportaciones y sus derechos y obligaciones en cada caso.

h) Normas relativas a las altas y bajas de los partícipes.

i) Requisitos para la modificación del Plan y procedimientos a seguir para la adopción de acuerdos al respecto.

j) Causas de terminación del Plan y nor- mas para su liquidación.

2. Asimismo, deberán prever el procedi- miento de transferencia de los derechos conso- lidados correspondientes al partícipe que, por cambio de colectivo laboral o de otra índole, altere su adscripción a un Plan de Pensiones, de acuerdo con lo previsto en esta Ley.

Artículo 7. La Comisión de Control del Plan de Pensiones

1. El funcionamiento y ejecución de cada Plan de Pensiones será supervisado por una Comisión de Control constituida al efecto.

2. La Comisión de Control del Plan tendrá las siguientes funciones:

a) Supervisar el cumplimiento de las cláu- sulas del Plan en todo lo que se refiere a los de- rechos de sus partícipes y beneficiarios.

b) Seleccionar el actuario o actuarios que deban certificar la situación y dinámica del Plan.

c) Nombrar los representantes de la Comi- sión de Control del Plan en la Comisión de Control del Fondo de Pensiones al que esté adscrito.

d) Proponer y, en su caso, decidir en las de- más cuestiones sobre las que la presente Ley le atribuye competencia.

e) Representar judicial y extrajudicial- mente los intereses de los partícipes y benefi-

ciarios del Plan ante la Entidad Gestora del Fondo de Pensiones.

3. La Comisión de Control estará formada por representantes del promotor o promoto- res, partícipes y beneficiarios de forma que se garantice la presencia de todos los intereses, manteniéndose la mayoría absoluta de la re- presentación de los partícipes.

Cuando en el desarrollo de un Plan éste que- dara sin partícipes, la mayoría absoluta de la representación corresponderá a los beneficia- rios. Reglamentariamente podrán establecer- se las condiciones y porcentajes de repre- sentación.

CAPITULO 111

Régimen financiero de los Planes

de

Pensiones

Artículo 8. Aportaciones y prestaciones 1. Los Planes de Pensiones se instrumenta- rán mediante sistemas financieros y actuaria- les de capitalización que permitan establecer una equivalencia entre las aportaciones y las prestaciones futuras a los beneficiarios.

Dichos sistemas financieros y actuariales deberán implicar la constitución de reservas en las condiciones mínimas que reglamenta- riamente se determinen.

En todo caso, deberá constituirse un mar- gen de solvencia mediante las reservas patri- moniales necesarias para garantizar el cum- plimiento de las obligaciones potenciales, en las condiciones que reglamentariamente se determinen.

2. El Plan podrá prever la contratación de seguros, avales y otras garantías con las correspondientes Entidades Financieras para la cobertura de riesgos determinados o el ase- guramiento o garantía de las prestaciones. 3. Las contribuciones o aportaciones se realizarán por el promotor o promotores y por los partícipes, respectivamente, en los casos y forma que, de conformidad con lo presente Ley, establezca el respectivo Plan de Pensio- nes, determinándose y efectuándose las pres-

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taciones según las normas que el mismo con- tenga.

4. La titularidad de los recursos patrimo- niales afectos a cada Plan corresponderá a los partícipes y beneficiarios.

5 . De acuerdo con lo previsto en cada Plan de Pensiones, las prestaciones podrán ser:

a) Prestación en forma de capital.

b) Prestación en forma de renta, temporal c) Prestación en forma de capital-renta.

o vitalicia.

6. Las contingencias por las que satisfarán las prestaciones anteriores podrán ser:

a) Jubilación o situación asimilable. De no ser posible el acceso del beneficiario a tal situación, la prestación correspondiente sólo podrá ser percibida al cumplir los sesen- ta años de edad.

b) Invalidez laboral total y permanente para la profesión habitual, o, absoluta y per- manente para todo trabajo.

Muerte del partícipe o beneficiario, que puede generar derecho a una pensión de viu- dedad u orfandad.

c)

7. Constituyen derechos consolidados por los partícipes de un Plan de Pensiones los siguientes:

a) En los Planes de Pensiones de Aporta- ción definida, la cuota parte que corresponde al partícipe, determinada en función de las aportaciones, rendimientos y gastos.

b) En los Planes de prestación definida, la reserva que le corresponda de acuerdo con el sistema actuarial utilizado.

8. Los derechos consolidados de los partí- cipes sólo se harán efectivos a los exclusivos efectos de su integración en otro Plan de Pen- siones o, en su caso, cuando se produzca el he- cho que da lugar a la prestación.

9. A instancia de los partícipes deberán ex- pedirse certificados de pertenencia a los Pla- nes de Pensiones que, en ningún caso, serán transmisibles.

Artículo 9. Aprobación y revisión de los Pla- nes

1. El promotor de un Plan de Pensiones, una vez elaborado el proyecto de Plan que in- cluya las especificaciones contempladas en el artículo 6 de la presente norma, recabará dic- tamen de un actuario sobre la suficiencia del sistema financiero y actuarial en que se fun- damente dicho proyecto.

2. Obtenido el dictamen favorable, el pro- motor instará la constitución de una Comisión Promotora del Plan de Pensiones con los po- tenciales partícipes. Esta Comisión estarl for- mada y operará de acuerdo a lo previsto en el artículo 7 para la Comisión de Control de un Plan de Pensiones.

La Comisión Promotora procederá a la pre- sentación del proyecto del Plan de Pensiones ante el Fondo de Pensiones en que pretenda integrarse.

El Fondo de Pensiones, a la vista del Pro- yecto de Plan presentado, comunicará, en su caso, a la Comisión Promotora, la admisión del proyecto, por entender, bajo su responsabili- dad, que se cumplen los requisitos exigidos en esta Ley.

4. Recibida la comunicación anterior, la Comisión Promotora instará a la formaliza- ción del Plan de Pensiones así como a la cons- titución de su pertinente Comisión de Control, en los plazos y con las condiciones que regla- mentariamente se establezcan.

5 . El sistema financiero y actuarial de los Planes deberá ser revisado por actuario y, en su caso, rectificado al menos cada tres años, te- niendo en cuenta la evolución de los salarios, la rentabilidad de las inversiones, las tasas de mortalidad del colectivo, la supervivencia de los pasivos y las demás circunstancias con- currentes. Si, como resultado de la revisión, se . planteara la necesidad o conveniencia de in- troducir variaciones en las aportaciones y con- tribuciones, en las prestaciones previstas o en ambas, se someterá la cuestión a la Comisión de Control del Plan para que proponga lo que estime procedente, de conformidad por lo pre- visto en el artículo 6.1 .i).

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Artículo 10. Integración en un Fondo de Pen- siones

1. Para la instrumentación de un Plan de Pensiones, las contribuciones económicas a que los promotores y los partícipes del Plan es- tuvieran obligados se ingresarán inmediata y necesariamente, en una Cuenta de Posición del Plan en el Fondo de’pensiones, con cargo a la cual se atenderá el cumplimiento de las pres- taciones derivadas de la ejecución del Plan. Di- cha cuenta recogerá asimismo los rendimien- tos derivados de las inversiones del Fondo de Pensiones que, en los términos de esta Ley se asignen al Plan.

2. Reglamentariamente se fijarán las con- diciones a que se sujetarán las relaciones en- tre el Plan y el Fondo de Pensiones, y en par- ticular las referentes al traspaso de la Cuenta de Posición del Plan desde un Fondo de Pen- siones a otro, así como a la liquidación del Plan,

3. La Comisión de Control del Plan de Pen- siones supervisará la adecuación del saldo de la Cuenta de Posición del Plan a los requeri- mientos del régimen financiero del mismo.

CAPITULO

IV

Constitución y régimen de organización de

los Fondos

de

Pensiones

Artículo 11. Constitución de los Fondos de Pensiones

1. Los Fondos de Pensiones se constituirán, previa autorización administrativa del Minis- terio de Economía y Hacienda, en escritura pública otorgada por la entidad promotora y se inscribirán en el Registro especial adminis- trativo que al efecto se establezca y en el Re- gistro Mercantil. Carecerán de personalidad jurídica y serán administrados y representa- dos conforme a lo dispuesto en esta Ley.

2. La escritura de constitución deberá con- tener, necesariamente, las siguientes mencio- nes:

a) La denominación o razón social y el do-

micilio de la Entidad o Entidades Promotoras. b) La denominación o razón social y el do- micilio de las Entidades Gestora y Depositaria y la identificación de las personas que ejercen la administración y representación de aqué- llas.

c) La denominación del Fondo, que deberá ser seguido, en todo caso, de la expresión «Fon- do de Pensionesu. ’

d) El objeto del Fondo conforme a la pre- sente Ley.

e) Las normas de funcionamiento que es- pecificarán, al menos:

-

El ámbito de actuación del Fondo.

-

El procedimiento para la elección y re- novación, y la duración del mandato de los miembros de la Comisión de Control del Fon- do, así como el funcionamiento de ésta.

- La política de inversiones de los recursos aportados al Fondo.

- Los criterios de imputación de resulta- dos, de conformidad con lo dispuesto en la pre- sente Ley.

- Los sistemas actuariales que pueden uti- lizarse en la ejecución de los Planes de Pen- siones.

-

La comisión máxima que haya de satis- facerse en la Entidad Gestora, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 20.4 de esta Ley.

-

Las normas de distribución de los gastos de funcionamiento a que se refiere el artícu- lo 14.6 de esta Ley.

- Los requisitos para la modificación del Reglamento y para la sustitución de las Enti- dades Gestora y Depositaria. En ningún caso podrá operarse la sustitución sin el previo acuerdo de la Comisión, oídas las subcomisio- nes, de Control del Fondo de Pensiones, salvo lo establecido en el artículo 23 de esta Ley.

- Las normas que hayan de regir la diso- lución y liquidación del Fondo.

3. Con carácter previo a la constitución del Fondo los promotores deberán obtener autori- zación del Ministerio de Economfa y Hacien- da, a cuyos términos se acomodará, en su caso, la escritura de constitución. El otorgamiento de la autorización en ningún caso podrá ser tí-

tulo que cause la responsabilidad de la Admi- nistración del Estado.

(8)

4. Obtenida la autorización administrativa previa, en el Registro Mercantil se abrirá a cada Fondo una hoja de inscripción en la que será primer asiento el correspondiente a la es- critura de constitución y contendrá los extre- mos que ésta deba expresar, aplicándose las normas que regulan el Registro Mercantil. Se crearán en el Ministerio de Economía

y Hacienda el Registro administrativo de Fon- dos de Pensiones y el de Entidades Gestoras de Fondos de Pensiones. Los Fondos de Pensiones se inscribirán necesariamente en el Registro administrativo, en el que se hará constar la es- critura de constitución y las modificaciones posteriores autorizadas en la forma prevista en este artículo. Además, se deberá hacer cons- tar el Plan o Planes de Pensiones a que cada Fondo de Pensiones esté afecto, así como las sucesivas incidencias que les afecten.

6 . Queda reservada la denominación de «Fondos de Pensiones», así como sus siglas, a los constituidos de acuerdo con la presente Ley.

7 . La inscripción en el Registro adminis- trativo exige el previo cumplimiento de todos los demás requisitos de constitución.

Podrán constituirse Fondos de Pensiones que instrumenten un único Plan de Pensiones. Los Fondos de Pensiones podrán encua- drarse dentro de dos tipos:

5.

8. 9.

a) Fondo abierto, caracterizado por poder canalizar las inversiones de otros Fondos de Pensiones.

b) Fondo cerrado, instrumenta exclusiva- mente las inversiones del Plan o Planes de Pen- siones integrados en él.

10. En los Fondos de Pensiones que inte- gran Planes de Pensiones de Prestación Defini- da y en los Fondos de Pensiones abiertos po- drá requerirse la constitución de un patrimo- nio inicial mínimo, según niveles fijados regla- mentariamente en razón de las garantías exi- gidas para su correcto desenvolvimiento fi- nanciero.

Artículo 12: Responsabilidad

1. Los acreedores de los Fondos de Pensio- nes no podrán hacer efectivos sus créditos so-

bre los patrimonios de los Promotores de los Planes y de los partícipes, cuya responsabili- dad está limitada a sus respectivos compromi-

sos de aportación a sus Planes de Pensiones adscritos.

El patrimonio de los Fondos no respon- derá por las deudas de las Entidades Promo- tora, Gestora y Depositaria.

2.

Artículo 13. Administración de los Fondos de Pensiones

Los Fondos de Pensiones serán administra- dos con las limitaciones establecidas en el ar- tículo 14, por una Entidad Gestora con el con- curso de un Depositario y bajo la supervisión de una Comisión de Control, en la forma que reglamentariamente se determine.

Artículo 14. Comisión de Control del Fondo de Pensiones

1. Si el Fondo de Pensiones instrumenta un único Plan de Pensiones la Comisión de Con- trol del Plan ejercerá las funciones de Comi- sión de Control del Fondo. Si un mismo Fon- do instrumenta diversos Planes, la Comisión de Control del Fondo se formará con represen- tación de todas las Comisiones de Control de los Planes. En tal caso, se ponderará el voto de los designados por cada Plan en atención a su número y a la parte de interés económico que el Plan tenga en el Fondo.

Las funciones de la Comisión de Control del Fondo de Pensiones son, entre otras:

2.

a) Supervisión del cumplimiento de los Planes adscritos.

b) Control de la observancia de las Normas de funcionamiento, del propio Fondo y de los

P!anes.

c) Nombramiento de los expertos cuya ac- tuación esté exigida en la presente Ley, sin perjuicio de las facultades previstas dentro de cada Plan de Pensiones.

Propuesta y, en su caso, decisión en las demás cuestiones sobre las que la presente Ley le atribuye competencia.

Podrá recabar de las Entidades Gestora y d)

(9)

Depositaria la información que resulte perti- nente para el ejercicio de sus funciones.

Representación del Fondo, pudiendo de- legar en la Entidad Gestora para el ejercicio de sus funciones.

f) Examen y aprobación de la actuación de la Entidad Gestora en cada ejercicio económi- co, exigiéndole, en su caso, la responsabilidad prevista en el articulo 22 de esta Ley.

g) Sustitución de la Entidad Gestora o De- positaria, en los términos previstos en el ar- tículo 23.

h) Suspensión de la ejecución de actos y

acuerdos contrarios a los intereses del Fondo. i) En su caso, aprobación de la integración en el Fondo de nuevos Planes de Pensiones.

e)

3. Por razones de heterogeneidad en los ti- pos de Planes de Pensiones adscritos a un mis- mo Fondo o de dimensión de éste, podrá arbi- trarse la constitución, en el seno de la Comi- sión de Control, de Subcomisiones que opera- rán según áreas homogéneas de Planes o según modalidades de inversión.

4. El cargo de vocal de una Comisión será temporal y gratuito. En las normas de funcio- namiento del Fondo se consignará el procedi- miento para la elección y.renovación de sus miembros, la duración de su mandato, así como los casos y formas en que deba reunirse la mencionada Comisión de Control del Fondo. 5 . Una vez elegidos sus miembros, desig- narán entre sí quienes hayan de ejercer la Pre- sidencia, y la Secretaría. La Comisión queda- rá válidamente constituida cuando, debida- mente convocados, concurran la mayoría de sus miembros y adoptará sus acuerdos por ma- yoría, conforme a lo dispuesto en el apartado

1.

Se soportarán por el Fondo los gastos de funcionamiento de la Comisión de Control.

6 .

Artículo 15. Disolución y liquidación

1 . Procederá la disolución de los Fondos de

Pensiones por las causas señaladas en sus Nor- mas de funcionamiento, y en los supuestos pre- vistos en el artículo 23 de esta Ley.

En todo caso, será requisito previo para la disohción de los Fondos de Pensiones la ga-

rantía individualizada

de

las prestaciones cau- sadas y, si no media acuerdo en contrario de los Promotores y partícipes, la continuación de los Planes vigentes a través de otro Fondo de Pensiones ya constituido o a constituir.

2. Una vez disuelto un Fondo de Pensiones, se abrirá el período de liquidación, realizán- dose las correspondientes operaciones conjun- tamente por las Comisiones de Control del Fondo y la Gestora de conformidad con lo que establezca el Reglamento de esta Ley.

CAPITULO V

Régimen financiero de los Fondos de Pen-

siones

Artículo 16. Inversiones de los Fondos de Pensiones

1. El activo de los Fondos de Pensiones, con exclusión de las dotaciones para el pago de primas en virtud de planes total o parcial- mente asegurados, estará invertido de acuer- do con criterios de seguridad, rentabilidad, di- versificación y congruencia de plazos adecua- dos a sus finalidades.

Reglamentariamente se establecerá el lími-

te mfnimo, no inferior al 75 por 100, que se in- vertirá en activos financieros contratados en mercados organizados retonocidos oficial- mente y de funcionamiento regular abierto al público o, al menos, a las Entidades Financie- ras, en créditos con garantía hipotecaria, y en inmuebles.

2 . Reglamentariamente, podrán fijarse

porcentajes mínimos o máximos de inversión en determinadas categorías generales de in- versiones en que se materialice el activo de los Fondos de Pensiones, con el fin de asegurar su liquidez o solvencia y sin que, en ningún caso, puedan entrañar obligaciones de invertir en activos financieros específicos cuya rentabili- dad no se adecue a las condiciones generales de los mercados financieros.

3. La inversión en activos extranjeros se re- gulará por la legislación correspondiente, computándose en el porcentaje indicado a su naturaleza.

La inversión en títulos emitidos o ava-

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lados por una misma entidad no podrá exce- der, en valor nominal, del porcentaje estable- cido por el Gobierno con el límite máximo del 5 por 100 del total de los títulos en circulación de aquélla. La suma de las mencionadas inver- siones en una misma entidad, más los crédi- tos otorgados a ella o avalados por la misma, no podrá exceder del porcentaje fijado por el Gobierno, con el límite máximo del 10 por 100

del total de activos financieros integrados en

el Fondo de Pensiones. El segundo de dichos 1í-

mites será también de aplicación respecto a los títulos emitidos y créditos recibidos por en- tidades diferentes, pero pertenecientes a un mismo grupo. El Gobierno podrá fijar iimita- ciones especiales a las inversiones de los Fon- dos de Pensiones en activos financieros que fi-

guren en el pasivo de empresas promotoras de los Planes de Pensiones adscritos al Fondo, de las gestoras o depositarias del Fondo, o de las empresas pertenecientes al mismo grupo de aquéllas.

Las anteriores limitaciones no serán de apli- cación a los activos emitidos o avalados por el Estado o sus Organismos Autónomos, las Co- munidades Autónomas, las entidades públicas extranjeras, los Organismos Financieros Inter- nacionales de los que Espana sea miembro y por aquellos otros que así resulte de compro- misos internacionales que España pueda asu- mir.

5. A efectos de esta Ley se considerarán pertenecientes a un mismo Grupo las Socieda- des que constituyan una unidad de decisión porque cualquiera de ellas controla directa o

indirectamente a las demás. Existe control de una Sociedad, dominada, por otra dominante, cuando concurra alguna de las siguientes cir- cunstancias :

a) La dominante posea la mayoría de vo- tos o de capital de la dominada.

b) La dominante, en virtud de acuerdos ex- presos con otros accionistas o socios coopera- dores de la dominada o con la propia domina- da, o en virtud de los estatutos de ésta tenga en relacibn con los órganos de gobierno de la entidad dominada, derechos iguales a los que ostentaría de tener la mayoría de los derechos de voto de los accionistas o socios de la do- minada.

c) La dominante tenga una participación en el capital de la dominada no inferior al por- centaje que reglamentariamente el Gobierno establezca y ésta esté sometida a la dirección única de aquélla. Se presume, salvo prueba en contrario, que existe dirección única cuando al menos la mitad más uno de los consejeros de la dominada sean consejeros o altos direc- tivos de la dominante o de otra dominada por ésta.

A los derechos de la dominante se añadirán los que posea a través de otras entidades do- minadas o a través de personas que actúen por cuenta de la entidad dominante o de otras dominadas.

Cuando la pertenencia a un mismo Grupo sea una circunstancia sobrevenida con poste- rioridad a la inversión, el Fondo deberá regu- larizar la composición de su activo en un pla- zo de un año.

En el caso de Fondos de Pensiones adminis- trados por una misma Entidad Gestora o por distintas Entidades Gestoras pertenecientes a un mismo Grupo de Sociedades, el Gobierno podrá disponer que las limitaciones estableci- das en el número 4 anterior se calculen con re-

lación al balance consolidado de dichos Fon- dos.

6. Los tipos de interés de los depósitos de los Fondos de Pensiones serán libres.

Artículo 17. Condiciones Generales de las operaciones

1. Por los Fondos de Pensiones se realiza- rán las operaciones sobre activos financieros admitidos a cotización en Bolsa o en un mer- cado organizado de los citados en el número 1 del artículo anterior, de forma que incidan de manera efectiva en los precios con la con- currencia de ofertas y demandas plurales, sal- vo que la operación pueda realizarse en con- diciones más favorables para el Fondo que de las resultantes del mercado.

2. En general, los Fondos de Pensiones no podrán otorgar crédito a los partícipes de los Planes de Pensiones adscritos, salvo.en los ca- sos excepcionales que se señalen reglamen- tariamente.

(11)

3. La adquisición y enajenación de bienes inmuebles deberán ir precedidas necesaria- mente de su tasación, realizada en la forma prevista en la Ley de Regulación del Mercado Hipotecario y su legislación complementaria.

4. Las Entidades Gestora y Depositaria de un Fondo de Pensiones, así como sus conseje- ros y administradores, y los miembros de la Comisión de Control, no podrán comprar ni vender para sí elementos de los activos del Fondo ni directamente ni por persona o Enti- dad interpuesta. Análoga restricción se aplica-

rá a la contratación de créditos.

Los bienes de los Fondos de Pensiones sólo podrán ser objeto de garantía para asegu- rar el cumplimiento de las obligaciones del Fondo, en los términos que se establezcan reglamentariamente.

5.

Artículo 18. Obligaciones frente a tercero Las obligaciones frente a tercero no podrán exceder en ningún caso del 5 por 100 del acti- vo del Fondo. No se tendrán en cuenta a estos efectos los débitos contraídos en la adquisición de elementos patrimoniales en el período que transcurra hasta la liquidación total de la correspondiente operación, ni los existentes frente a los beneficiarios hasta el momento del pago de las correspondientes prestaciones.

Artículo 19. Cuentas anuales

1. Dentro del primer cuatrimestre de cada ejercicio económico, las Entidades Gestoras de Fondos de Pensiones deberán:

a) Formular y someter a la aprobación de los órganos competentes las cuentas anuales de la Entidad Gestora.

Formular el balance, la cuenta de resul- tados y la Memoria explicativa del ejercicio anterior del Fondo o Fondos administrados, y someter dichos documentos a la aprobación de la Comisión de Control del Fondo respectivo. c) Obtener los informes de auditoría a que se refiere el apartado 4 siguiente.

d) Presentar la información citada en los puntos anteriores al Ministerio de Economía y

b)

Hacienda y a las Comisiones de Control del Fondo y de los Planes de Pensiones adscritos al Fondo, quienes podrán dar a la misma la di- h s i ó n que estimen pertinente.

2. Dentro del primer semestre de cada ejer- cicio económico, las Entidades Gestoras debe- rán publicar, para su difusión general, los do- cumentos mencionados en el apartado 1.

Reglamentariamente se fijarán las nor- mas de valoración de los activos de los Fondos de Pensiones, los criterios para la formación de su cuenta de resultados y el sistema de asig- nación de los mismos a los Planes adscritos al Fondo.

4. Los documentos citados en el punto 1, a), deberán ser auditados por expertos o socie- dades de expertos que cumplan los requisitos que se señalen reglamentariamente. Los infor- mes de auditoría deberán abarcar los aspectos contables financieros y actuariales, incluyen- do un pronunciamiento expreso en lo relativo al cumplimiento de lo previsto al respecto en esta Ley y en su desarrollo regiamehtario. 5. El Ministerio de Economía y Hacienda podrá exigir a las Entidades Gestoras de Fon- dos de Pensiones la realización de auditorías externas excepcionales, con el alcance que considere necesario.

El Ministerio de Economía y Hacienda establecerá los modelos de balance, cuenta de resultados y demás estados contables de los Fondos de Pensiones y de sus Entidades Ges- toras, así como los criterios de contabilización

y valoración en cuanto no estén determinados por disposiciones del Gobierno.

7. El Ministerio de Economía y Hacienda podrá recabar de las Entidades Gestoras y de las Depositarias cuantos datos contables y es- tadísticos, públicos o reservados, referentes a las mismas y a los Fondos de Pensiones admi- nistrados por ellas, estén relacionados con sus funciones de inspección y tutela, y señalará la periodicidad con que dicha información debe- rá elaborarse y los plazos máximos para su en- trega al Ministerio.

El Ministerio de Economía y Hacienda dispondrá la publicidad que deba darse, con carácter agregado o individual, a los datos ci- tados en el apartado 7, asegurando una infor- mación frecuente, rápida y suficiente en favor

3.

6 .

8 .

(12)

de las Comisiones de Control de los Planes de Pensiones y de sus partícipes y beneficiarios.

9. Las Comisiones de Control de los Planes de Pensiones podrán solicitar del Ministerio de Economía y Hacienda información sobre da- tos, referentes al Fondo de Pensiones al que es- tén adscritos o a su Entidad Gestora o Depo- sitaria, no previamente publicados y que estén en poder del Ministerio o que éste pueda recabar.

10. Las entidades citadas en el párrafo 2 de este artículo están sujetas al cumplimiento de las obligaciones de información previstas en -el ordenamiento jurídico.

CAPITULO VI

Entidades Gestoras y Depositarias de Fondos de Pensiones

Artículo 20. Entidades Gestoras

1. Podrán ser Entidades Gestoras de Fon- dos de Pensiones las Sociedades Anónimas que habiendo obtenido autorización administrati-

va previa reúnan los siguientes requisitos: a) Tener un capital desembolsado por el si-

,' guiente importe:

- En todo caso, 100 millones de pesetas.

- , Adicionalmente, el 1 por 100 del exceso

del activo total del Fondo sobre 1.000 millo- nes de pesetas.

b) Sus acciones serán nominativas.

c) Tener como objeto social y actividad ex- clusivos la administración de Fondos de Pen- siones.

d) No podrán emitir obligaciones ni acudir al crédito y tendrán materializado su patrimo- nio en

los

activos que reglamentariamente se determinen.

e) Deberán estar domiciliadas en España. f) Deberán inscribirse en el Registro Admi- nistrativo establecido en el número 5 del ar- tículo 11 de esta Ley.

2. También podrán ser Entidades Gestoras de Fondos de Pensiones las entidades asegura- doras autorizadas para operar en España en los seguros de vida, siempre que cumplan los requisitos previstos en los apartados a), e) y f) del número anterior.

El límite previsto en el apartado a) del nú- mero anterior se entenderá aplicable, en su caso, al Fondo mutual de las Entidades de Pre- visión Social. El acceso de estas Entidades a

la Gestión de Fondos de Pensiones se hará pre- via notificación al Ministerio de Economía y Hacienda.

La denominación de Entidad Gestora de Fondos de Pensiones queda reservada exclusi- vamente a las entidades que cumplan los re- quisitos previstos en los números precedentes. 4. Reglamentariamente se determinarán las condiciones en que podrá contratarse con Entidades domiciliadas fuera del territorio na- cional la administración de los activos finan- cieros extranjeros adquiridos conforme a la le- gislación vigente.

5 . Las Sociedades Gestoras percibirán por su función una comisión de gestión dentro del límite fijado en las Normas de funcionamien- to del Fondo y que no excederá del máximo que, como garantía de lo intereses de los par- tícipes y beneficiarios de los planes de pensio- nes pudiera establecer el Gobierno de la Na-

ción.

3.

Artículo 21. Entidades Depositarias

1. La Custodia y depósito de los valores mobiliarios y demás activos financieros inte- grados en los Fondos de Pensiones correspon- derá a un Depositario, que ha de ser Entidad de Depósito domiciliada en España.

2. Además de la función de custodia, ejer- cerán la de vigilancia de la Entidad Gestora ante las Entidades promotoras, partícipes y beneficiarios, debiendo efectuar únicamente aquellas operaciones acordadas por las Enti- dades Gestoras que se ajusten a las disposicio- nes legales y reglamentarias.

3. Reglamentariamente se determinarán las condiciones en que pueda realizarse el de- pósito de los activos financieros extranjeros a

(13)

4. En remuneración de sus servicios los De- positarios percibirán de los Fondos las retri- buciones que libremente pacten con las Enti- dades Gestoras, con la previa conformidad de la Comisión de Control del Fondo, sin perjui- cio de las limitaciones que puedan establecer- se reglamentariamente.

5 . Cada Fondo de Pensiones tendrá un solo Depositario.

6, Nadie podrá ser al mismo tiempo Ges- tor y Depositario de un Fondo de Pensiones, salvo los supuestos que se prevean reglamen- tariamente en desarrollo del artículo 23 de esta Ley.

Artículo 22. Responsabilidad

Las Entidades Gestoras y las Depositarias actuatán en interds de los Fondos que admi- nistren o custodien, siendo responsables fren- te a las Entidades promotoras, partícipes y be- neficiarios de todos los perjuicios que se les causaren por el incumplimiento de sus respec- tivas obligaciones. Ambos están obligados a exigirse recíprocamente esta responsabilidad en interés de aquéllos.

Artículo 23. Sustitución de las Entidades Gestora y Depositaria

1 . La sustitución de las Entidades Gestora

o Depositaria procederá:

a) A instancia de la propia Entidad, previa presentación de la que haya de sustituirle. En tal caso será precisa la aprobación por la Co- misión de Control del Fondo y por la Entidad Gestora o Depositaria que continúe en sus fun- ciones, del proyecto de sustitución que, cum- pliendo los requisitos que se señalen en las normas de funcionamiento del Fondo, se pro- ponga a aquéllas en la forma y plazo que re- glamentariamente se establezcan. Para proce- der a la sustitución de la Entidad Gestora será requisito previo la realización y publicidad su- ficiente de la auditoría prevista en el artícu- lo 19 de esta Ley y, en su caso, la constitución por la Entidad cesante de las garantías nece-

sarias para cubrir las responsabilidades de su gestión.

b) Por decisión de la Comisión de Control del Fondo de Pensiones, que deberá designar simultáneamente una Entidad dispuesta a ha- cerse cargo de la gestión o el depósito. En tan- to no se produzca la correspondiente designa- ción, la Entidad afectada continuará en sus funciones.

2. La renuncia unilateral a sus funciones por parte de las Entidades Gestora o Deposi- taria sólo surtirá efecto pasado un plazo de dos afios contados desde su notificación fehacien- te a la Comisión de Control del Fondo de Pen- siones y previo cumplimiento de los requisitos de auditoría, publicidad y garantía a que se re- fiere el apartado a) del número precedente. Si vencido el plazo no se designara una Entidad sustitutiva, procederá la disolución del Fondo de Pensiones.

3. La disolución, el procedimiento concur- sal de las Entidades Gestora o Depositaria y su exclusión del Registro Administrativo pro- ducirá el cese en la gestión o custodia del Fon- do de la Entidad afectada. Si ésta fuese la En- tidad Gestora, la gestión quedará provisional- mente encomendada a la Entidad Depositaria. Si la Entidad que cesa en sus funciones fuese

la Depositaria, los activos financieros y efecti- vo del Fondo serán depositados en el Banco de España. En ambos casos se producirá la diso- lución del Fondo si en el plazo de un año no se designa nueva Entidad Gestora o Depo- sitaria.

4.

Los cambios que se produzcan en el con- trol de las Entidades Gestoras y la sustitución de sus consejeros deberán ser puestos en cono- cimiento de las Comisiones de Control en la forma que reglamentariamente se .establezca.

CAPITULO VI1

Régimen de control administrativo

Artículo 24. Inspección Administrativa

1. Corresponde al Ministerio de Economía y Hacienda la Inspección de las Entidades Ges-

(14)

toras y Fondos de Pensiones y la vigilancia del cumplimiento de las normas de esta Ley, pu- diendo los órganos competentes del mismo re- cabar de las Entidades Gestoras y Depositarias

y de las Comisiones de Control toda la infor- mación que sea precisa para comprobar el correcto cumplimiento de las disposiciones le- gales y reglamentarias.

2. Las Entidades Gestoras deberán facili- tar al Ministerio de Economía y Hacienda in- formación sobre la situación de los Fondos de Pensiones con la periodicidad y el contenido que reglamentariamente se establezcan.

3. Cuando como consecuencia de la activi- dad inspectora e informativa prevista en el apartado anterior, el Ministerio de Economía

y Hacienda lo estime conveniente, podrá acor- dar motivadamente la intervención de las en- tidades indicadas, sin perjuicio de las demás medidas cautelares que se puedan acordar en el procedimiento sancionador.

Artículo 25. Infracciones

1 . Las infracciones de las normas de esta

Ley y sus disposiciones complementarias se-

rán sancionables en vía administrativa, sin perjuicio de las responsabilidades de otro or- den que pudiera implicar. '

2. Las infracciones se clasifican, de acuer- do con su respectiva trascendencia, en leves, graves y muy graves. La repetición en una mis- ma infracción, sancionada por resolución fir- me dentro de un período de tres ejercicios, de- terminará que se califique con arreglo a la ca- tegoría inmediata superior. No obstante, las infracciones leves sólo se agravarán cuando la

misma infracción se cometa tres veces en un mismo ejercicio o seis veces dentro del peyío- do de tres ejercicios, mediando sanción por re- solución firme.

3. Son infracciones leves los hechos que impliquen meros retrasos en el cumplimiento de obligaciones de información o el incumpli- miento de otras disposiciones siempre que no pongan en peligro ni afecten directamente a los derechos de las Entidades promotoras, par- tícipes y beneficiarios. Tienen esta conside- ración:

a) El retraso no superior a un mes en la no- tificación de los cambios relativos a las Enti- dades Gestoras a que se refiere el artículo 23.4. b) El exceso de inversión sobre los coefi- cientes establecidos en el artículo 16, siempre que tenga carácter transitorio y no excedan del 20 por 100 de los límites legales.

c) El retraso no superior a quince días en el cumplimiento de los plazos a que'se refiere el artículo 19.

d) El incumplimiento de las demás obliga- ciones o prohibiciones establecidas en las dis- posiciones administrativas.

4. Son infracciones graves aquellas que impliquen incumplimiento de obligaciones de información o de otras normas cuando la ac- ción u omisión ponga en peligro o lesione los derechos de las Ehtidades promotoras, partí- cipes y beneficiarios. Tienen esta considera- ción:

a) El pago a las Entidades Gestoras de co- misiones superiores a los límites establecidos por norma administrativa o por el Reglamen- to del Fondo.

b) La materialización en títulos valores de las participaciones en el Fondo, contravinien- do la prohibición establecida en el artícu- lo 10.2.

c) La emisión de obligaciones o el recurso al crédito por las Entidades Gestoras.

d) La contratación de la administración de activos extranjeros contraviniendo las normas que se dicten conforme al artículo 20.3.

e) El incumplimiento por los Depositarios de las obligaciones establecidas en el artícu- lo 21.

f) La demora superior a un mes en la noti- ficación de los cambios relativos a las Entida- des Gestoras a que se refiere el artículo 23.4.

g) La falta de revisión de los sistemas ac- tuariales a que se refiere el artículo 9 de esta Ley.

h) La inversión en proporción superior a la establecida conforme al artículo 16, siempre que el exceso no supere el 50 por 100 de los 1í- mi tes legales.

i) Contravenir la prohibición establecida de pignorar o constituir garantía sobre los ac- tivos financieros del Fondo.

(15)

j) La realización de operaciones con in- cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 17.

k)

La demora superior a quince días en el cumplimiento de los plazos previstos en el ar- tículo 19.

5 . Son infracciones muy graves las accio- nes u omisiones, cualquiera que sea su natu- raleza que lesionen en forma grave los dere- chos de las Entidades, promotoras, partícipes

y beneficiarios o incumplan el objeto propio de los Fondos de Pensiones. Tienen esta con- sideración:

4

a) Desarrollar la actividad propia de los Fondos de Pensiones o de las Entidades Gesto- ras de Fondos de Pensiones, sin haber obteni- do la preceptiva inscripción en los Registros administrativos previstos en esta Ley.

b) Utilizar las denominaciones de «Fondos de Pensiones» o «Entidad Gestora de Fondos de Pensionesu sin haber obtenido la citada inscripción.

c) La falsedad y omisión en los documen- tos contables o de información previstos en esta Ley.

d) La falta de realización de la auditoría prevista en el artículo 19.

e) Confiar la custodia de los valores mobi- liarios y demás activos financieros a entidades distintas de las previstas en el artículo 21. f) La inversión en bienes distintos de los autorizados o en proporción superior a la es- tablecida conforme al artículo 16, cuando el exceso supere el 50 por 100 de los límites legales.

g) Hipotecar o gravar en cualquier forma los inmuebles que se habían adquirido libres de cargas, a que se refiere el artículo 17.

h) La resistencia, negativa y obstrucción a la inspección por el Ministerio de Economía y Hacienda y la negativa a facilitar la informa- ción que reglamentariamente se establezca. i) La aceptación de aportaciones a un Plan, a nombre de un partícipe, por encima del lfmite previsto en el artículo 5.3, salvo que dichas aportaciones correspondan al traspaso de de- rechos consolidados.

6. Serán responsables de las diversas infrac- ciones señaladas en el presente artículo, las

entidades Gestora y Depositaria, sus adminis- tradores, los miembros de la Comisión de Con- trol de los Planes y de los Fondos de Pensiones que las hubieran cometido o facilitado me- diante su proceder.

7.

Las infracciones leves prescribirán a los dos años y las graves y las muy graves a los cinco años, desde la fecha en que se hubieran cometido.

En las infracciones derivadas de una actividad continuada, el tiempo de la prescripción co- menzarán a correr desde la fecha de finaliza- ción de la actividad o la del último acto que la infracción se consuma.

Artículo 26. Sanciones

1. Las sanciones aplicables a las entidades, así como a quienes ostenten cargos de admi- nistración o dirección de aquéllas, como con- secuencia de las infracciones cometidas serán las siguientes:

a) Para las infracciones leves, amonesta- ción privada o multa de hasta 500.000 pesetas. b) Para las infracciones graves, amonesta- ción pública, multa de hasta 10 millones de pe- setas o hasta el 30 por 100 de la infracción si ésta es cifrable, suspensión temporal de los ad- ministradores y exclusión temporal del Regis- tro Especial.

c) Para las infracciones muy graves, multa hasta 25 millones de pesetas o hasta el 50 por

100 de la infracción si ésta es cifrabie, separa- ción de administradores y exclusión de la En- tidad del Registro Especial. La infracción muy grave llevará siempre consigo la amonestación pública de los administradores responsables de la misma.

2. Las sanciones se impondrán a las Enti- dades y también a los administradores y di- rectores que, con malicia, negligencia grave, abuso de facultades o en provecho propio di- recto o indirecto, o de las personas o empre- sas a las que estén vinculadas, no realizaren los actos necesarios que fueren de su incum- bencia para el cumplimiento de las obligacio- nes infringidas, consintieren el incumplimien- to por quienes de ellos dependen o adoptaren

(16)

acuerdos que hicieren posibles tales infraccio- nes. De las sanciones pecuniarias impuestas a los administradores responderá subidiaria- mente la Entidad.

3. Serán órganos competentes para impo- sición de estas sanciones:

a) El Ministro de Economía y Hacienda, quien podrá delegar la imposición de las san- ciones de amonestación privada y públicar y las de multa de hasta 10 millones de pesetas. b) El Consejo de Ministros, para las sancio- nes pecuniarias de cuantía superior, suspen- sión definitiva de los administradores y exclu- sión del Registro Especial.

4. El procedimiento sancionador será el del Capítulo 11 del Título VI1 de.la Ley de Pro- cedimiento Administrativo. N o obstante, la amonestación privada y las sanciones pecunia- rias hasta 500.000 pesetas podrán irhponerse en expediente sumario previa audiencia del in- teresado. Toda denuncia obligará a acordar la instrucción de expediente de información re- servada, salvo que sea manifiestamente infun- dada o de mala fe, sin perjuicio de acordar lo procedente en este caso.

5. La inobservancia por la unidad familiar del límite de aportación previsto en el artícu- lo 5.3 será sancionada con una cantidad equi- valente al 75 por 100 del exceso de tal límite, sin perjuicio de la inmediata retirada del cita- do exceso del Plan o Planes correspondientes.

CAPITULO VI11

Régimen Fiscal

Artículo 27. Contribuciones y aportaciones a los Planes de Pensiones

Las contribuciones a los Planes de Pensiones que cumplan los requisitos establecidos en esta Ley tendrán el siguiente tratamiento fis- cal:

a) Las contribuciones de los promotores de Planes de Pensiones serán deducibles en el im- puesto personal que grava su renta, si bien es

imprescindible que se impute a cada partíci- pe del Plan de Pensiones la parte que le corres- ponda sobre las citadas contribuciones quien, a su vez, la integrará en su base imponible del Impuesto sobre la Renta de las Personas Fí- sicas.

b) El partícipe de un Plan de Pensiones po- drá deducir en la base imponible sus aporta- ciones personales, incluyendo, en su caso, la cuantía imputada, con un límite máximo del

15 por 100 del importe de sus rendimientos ne- tos del trabajo, empresariales, profesionales o artísticos, según la modalidad de Plan al que esté adscrito, obtenidos en el ejercicio y sin que la deducción rebase el límite único de 500.000 pesetas anuales. Esta última cuantía opera como límite por unidad familiar.

c) El exceso de la contribución de cada partícipe imputada o realizada directamente, que no sea admitido como deducible en base imponible, según lo previsto en el apartado an- terior, gozará de una deducción en la cuota del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físi- cas, consistente en el 15 por 100 de su impor- te, con los límites y requisitos establecidos en el artículo 29, F) de la Ley 44/1978, de 11 de septiembre, reguladora del impuesto, y en el artículo 5.3 de la presente Ley.

Artículo 28. Prestaciones de los Planes de Pensiones

1. Las prestaciones recibidas por los bene- ficiarios de un Plan de Pensiones se integrarán en su base imponible del Impuesto sobre. la Renta de las Personas Físicas.

Cuando estas prestaciones se materiali- cen en una percepción única por el capital equivalente, se tratará el importe percibido como renta irregular.

3. En ningún caso, las rentas percibidas podrán minorarse en las cuantías correspon- dientes a los excesos de las contribuciones so-

bre los límites de deducción en la base impo- nible, según lo indicado en el apartado c) del artículo 27.

4. Las prestaciones satisfechas tendrán el tratamiento de rentas de trabajo a efectos de retenciones, con respecto, en su caso, a lo se- ñalado en el apartado 2 de este artículo.

(17)

Artículo 29. No atribución de rentas

Las rentas correspondientes a los Planes de Pensiones. no serán atribuidas a los partícipes, quedando, en consecuencia, sin tributación en el régimen de atribución de renta.

Artículo 30. Tributación de los Fondos de Pensiones

1. Los Fondos de Pensiones constituidos e

inscritos según lo requerido por la presente Ley, estarán sujetos al Impuesto sobre Socie- dades a un tipo de gravamen cero teniendo, en consecuencia, derecho a la devolución de las retenciones que se les practiquen sobre los ren- dimientos del capital mobiliario, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley 14/1985, de 29 de mayo, sobre Régimen Fiscal de determinados activos financieros.

La constitución, disolución y las modifi- caciones consistentes en aumentos y disminu- ciones de los Fondos de Pensiones regulados por esta Ley gozarán de exención en el Impues- to sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

2.

DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera

1. Las contribuciones empresariales o de cualquier otra entidad realizadas para la co- bertura de prestaciones análogas a las previs- tas en esta Ley, incluidas las pensiones causa- das, cuando tales prestaciones no se encuen- tren amparadas en la presente norma, exigi- rán para su deducción en el impuesto del pa- gador la imputación fiscal de la totalidad de tales contribuciones o dotaciones para el suje- to al que se vinculen éstas, quien, a su vez, las integrará en su base imponible del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, con la consideración de rendimiento de trabajo del ejercicio.

En su caso, cuando el sujeto pasivo que re- cibe la imputación no resulta titular de los fon- dos constituidos podrá aplazarse el pago de la

deuda tributaria que corresponda. Reglamen- tariamente se determinará la periodificación del pago de la referida deuda con cargo a ren- tas efectivamente percibidas. Las prestaciones derivadas de esos fondos inicialmente consti- tuidos, cuya cuantía coincida con el importe de tales fondos no se integrarán en el Impues- to sobre la Renta de las Personas Físicas del preceptor.

En todo caso, se excluye la deducibilidad en

la imposición personal del empresario de cual- quier dotación de fondo interno o concepto si-

milar que suponga el mantenimiento de la ti- tularidad de los recursos constituidos, destina- da a la cobertura de las prestaciones a las que se alude en el presente número.

2. Las cantidades abonadas con carácter obligatorio a Montepíos Laborales y Mutuali- dades, cuando amparen, entre otros, el riesgo de muerte, detracciones por derechos pasivos y cotizaciones de los Colegios de Huérfanos o

Instituciones similares se deducirán, en su caso, de los rendimientos íntegros obtenidos por el sujeto pasivo, con las limitaciones pre- vistas en el artículo 27 de esta Ley.

Cuando se realicen conjuntamente aporta- ciones o contribuciones a planes de pensiones y los pagos previstos en el presente número, el límite de 500.000 pesetas será único para los dos conceptos.

Segunda

Las peticiones de autorizaciones adminis- trativas contempladas en la presente Ley de- berán resolverse en todo caso, de modo expre-

so, en el plazo de seis meses.

La Administración recabará la información adicional que precise, quedando interrumpido el plazo anteriormente señalado hasta la re-

cepción de la información requerida.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera

1. Podrán constituirse en Fondos de Pen- siones regulados por esta Ley, en el plazo de

(18)

un ano desde la entrada en vigor del Regla- mento de la misma, las instituciones siguien- tes:

a) Entidades de Previsión Social. b) Fundaciones Laborales.

&

Otras instituciones de Previsión del Per- sonal, ajustadas a lo dispuesto en el artícu- lo 107 del Real Decreto 2631/1982, de 15 de oc- tubre, que aprueba el Reglamento del Impues-

to sobre Sociedades.

d) Los Fondos constituidos por contribu- ciones y dotaciones realizadas para la cober- tura de prestaciones análogas a las previstas en esta Ley, incluidas las pensiones causadas cuando los partícipes o beneficiarios sean tra- bajadores o empleados de la propia empresa.

2. Los incrementos o disminuciones patri- moniales que puedan surgir como consecuen- cia de la integración, prevista en el número an- terior, por la realización o aportación de los elementos patrimoniales inicialmente afectos

a Instituciones de Previsión del Personal, que- dan exentos de la tributación que correspon- da a tales fondos patrimoniales.

Para acceder a este tratamiento fiscal será condición indispensable que los elementos pa- trimoniales afectos a las Instituciones de Pre- visión de Personal se encuentren en tal situa- ción a 17 de septiembre de 1986.

Por las cantidades integradas en los Fon-

dos de Pensiones no se exigirá imputación fis-

cal a los partícipes, sin perjuicio de la previa delimitación de sus derechos consolidados, cuando aquéllas correspondan a las siguientes dotaciones o contribuciones:

3.

'

a) Las realizadas con anterioridad a 17 de septiembre de 1986.

b) Las realizadas entre dicha fecha y la en- trada en vigor de esta Ley, siempre que se fun- damenten en pactos de fecha fehaciente ante- rior a 17 de septiembre de 1986, que predeter- minen la cuantía asignable individualmente, ya sea fija o basada en sistemas actuariales. 4. Los Planes de pensiones, correspondien- tes a las instituciones amparadas en el presen- te régimen transitorio, se adaptarán a los sis- temas de capitalización y demás requerimien- tos de esta Ley en los plazos que autorice el Mi-

nisterio de Economía y Hacienda, mediante la aprobación de los correspondientes planes de reequilibrio actuarial y financiero. En su caso, tales planes deberán contemplar explícita- mente la transferencia de los elementos patri- moniales a incorporar a los Fondos.

5. Las Entidades promotoras de Institucio- nes amparadas en este régimen transitorio, para hacer frente a las obligaciones contraídas respecto a los jubilados o beneficiarios con an- terioridad a la fecha de entrada en vigor del Reglamento de la presente Ley, podrán optar por las siguientes alternativas:

a) Aportar los fondos patrimoniales cons- tituidos, que correspondan a tales beneficia- rios, a un Plan de Pensiones independiente. Las aportaciones de la empresa no exigirán imputaciones a los beneficiarios, siendo dedu- cibles en la imposición personal del empre- sario.

En este caso, las aportaciones realizadas con anterioridad a la entrada en vigor del Regla- mento de la presente Ley, que no hayan resul- tado deducibles en la imposición personal del promotor, pese a su previo cómputo como gas- to contable, serán partida deducible en el ejer- cicio en que los fondos patrimoniales consti- tuidos se integran en el Fondo de Pensiones del mencionado Plan de Pensiones.

b) Hacer frente a los pagos anuales de las referidas pensiones resultando gasto deducible en la imposicióii del empresario.

c) Concertar un seguro, para el pago de ta-

les obligaciones, gozando el pago de la prima de deducibilidad en el impuesto del pagador, sin imputación a los beneficiarios.

6. Para el personal activo a la fecha de en- trada en vigor de la presente Ley, podrán re-

conocerse derechos por servicios pasados de- rivados de compromisos anteriores a 17 de septiembre de 1986, formalizados en Convenio Colectivo o disposición equivalente.

En tal caso, las posteriores aportaciones para la cobertura del valor actualizado atri- buible a tales derechos, serán deducibles en la imposición personal del promotor, cuando se integren en planes de pensiones amparados en esta Ley.

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