UNIVERSIDAD REGIONAL AUTÓNOMA DE LOS ANDES “UNIANDES”
FACULTAD DE JURISPRUDENCIA
PROGRAMA DE MAESTRÍA EN DERECHO CONSTITUCIONAL
PROYECTO DE EXAMEN COMPLEXIVO PREVIO A LA OBTENCIÓN DEL GRADO ACADÉMICO DE MAGÍSTER EN DERECHO CONSTITUCIONAL
TEMA:
“EL JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS DE EJERCICIO PRIVADO DE LA ACCIÓN PENAL, FRENTE A LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES DEL
QUERELLADO Y EL DEBIDO PROCESO”.
AUTORA: AB. ZEA MERA DORIS ROSA
ASESORA: AB. LEÓN BURGOS GABRIELA PAULINA, MGS.
APROBACIÓN DE LA ASESORA DEL TRABAJO DE TITULACIÓN
CERTIFICACIÓN:
Quien suscribe, legalmente CERTIFICA QUE: El presente Trabajo de Titulación realizado por la señorita Zea Mera Doris Rosa, estudiante de la Maestría en Derecho Constitucional, Facultad de Jurisprudencia, con el tema “EL JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS DE EJERCICIO PRIVADO DE LA ACCIÓN PENAL, FRENTE A LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES DEL QUERELLADO Y EL DEBIDO PROCESO”, ha sido prolijamente revisado, y cumple con todos los requisitos establecidos en la normativa pertinente de la Universidad Regional Autónoma de los Andes -UNIANDES-, por lo que apruebo su presentación.
Ambato, Agosto de 2017.
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DECLARACIÓN DE AUTENTICIDAD
Yo, Zea Mera Doris Rosa, maestrante del programa de Maestría en Derecho Constitucional, Facultad de Jurisprudencia, declaro que todos los resultados obtenidos en el presente trabajo de investigación, previo a la obtención del grado académico de MAGÍSTER EN DERECHO CONSTITUCIONAL, son absolutamente originales, auténticos y personales; a excepción de las citas, por lo que son de mi exclusiva responsabilidad.
Ambato, Agosto de 2017.
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DERECHOS DE AUTOR
Yo, Zea Mera Doris Rosa, declaro que conozco y acepto la disposición constante en el literal d) del Art. 85 del Estatuto de la Universidad Regional Autónoma de Los Andes, que en su parte pertinente textualmente dice: El Patrimonio de la UNIANDES, está constituido por: La propiedad intelectual sobre las Investigaciones, trabajos científicos o técnicos, proyectos profesionales y consultaría que se realicen en la Universidad o por cuenta de ella;
Ambato, Agosto de 2017.
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DEDICATORIA
AGRADECIMIENTO
Agradezco a la Facultad de Jurisprudencia de la Universidad Regional Autónoma de los Andes “UNIANDES”, especialmente a los docentes quienes
impartieron sus conocimientos, para que se haga realidad una más de las metas.
INDICE GENERAL
PORTADA
APROBACIÓN DE LA ASESORA DEL TRABAJO DE TITULACIÓN
DECLARACIÓN DE AUTENTICIDAD
DERECHOS DE AUTOR
DEDICATORIA
AGRADECIMIENTO
INDICE GENERAL
RESUMEN
ABSTRACT
a) Tema; ... 1
b) Problema que se va a investigar; ... 1
c) Justificación de la necesidad, actualidad e importancia del tema; ... 2
d) Objetivos; ... 5
Objetivo general ... 5
Objetivos específicos ... 6
Línea de investigación: ... 6
e) Fundamentación teórico-conceptual de la propuesta; ... 6
Clasificación de los delitos de ejercicio privado de la acción penal ... 8
1) La calumnia ... 8
2) Usurpación ... 10
3) Estupro ... 13
4) Lesiones que generen una incapacidad o enfermedad de hasta treinta días... 13
El juzgamiento en los delitos de ejercicio privado de la acción penal ... 14
1) Reconocimiento y calificación de la querella ... 18
2) Citación al acusado y la contestación a la querella ... 19
3) Audiencia de conciliación y juzgamiento ... 20
4) Del juzgamiento en ausencia ... 21
Los derechos constitucionales... 24
f) La metodología: ... 30
Análisis Crítico - Jurídico del Caso Práctico ... 31
g) Propuesta; ... 44
h) Conclusiones; ... 49
i) Fuentes/bibliográficas;
RESUMEN
El trabajo realizado, consiste en el análisis de la institución jurídica denominada el ejercicio privado de la acción penal, y su fundamento para el juzgamiento en ausencia del querellado, al mismo que la relacionamos con la violación de los derechos constitucionales y el debido proceso.
Se hará un análisis en general de los delitos de ejercicio privado de la acción penal, establecidos en el art. 415 del Código Orgánico Integral Penal (COIP), como son la Calumnia, la Usurpación, el Estupro y las Lesiones que generen incapacidad o enfermedad de hasta treinta días, con excepción de los casos de violencia contra la mujer o miembros del grupo familiar y delitos de tránsito.
Se analizará el trámite y juzgamiento de los delitos de ejercicio privado de la acción penal, el mismo que inicia con la presentación de la querella por parte de la víctima de la infracción, que es el sujeto procesal autorizado por la ley para acudir ante la administración de justicia, ya que en este tipo de delitos no interviene el Estado;
Acto seguido se estudiará los derechos constitucionales, que se violentan al juzgar en ausencia a una persona en los delitos de ejercicio privado de la acción penal, contraviniendo las normas del debido proceso, a no ser privado del derecho a la defensa en ninguna etapa o grado del procedimiento, a ser escuchado en el momento oportuno y en igualdad de condiciones entre otros.
ABSTRACT
The research consists on the analysis of the juridical institution that works in the private exercise of the penal action, and its base for judging the defendants. The same that is related with the violation of the Constitutional rights and the due process.
A general analysis of the felonies in the private exercise of the penal action will be done, established in Article. 415 in the Penal Code such as defamation, usurpation, rape and lesions that may generate disability or illness for up to 30 days; with the exception of violent cases against women and family members and transit felonies.
The process and felony judgement in the private exercise of the Penal action will be analyzed. The same that begins with the presentation of the defendants on behalf of the victim of the felony which is the authorized process by the law to resort in front of the justice administration since on this type of felony the Estate does not intervene.
The constitutional rights will also be studied. The rights that are violated when judging in the absence of a person in the felonies of private exercise in the Penal action infringing the norms of the due process when not being allowed to defend in any stage of the process, or being heard in the opportune moment and given equal conditions as well as the others.
1 a) Tema;
El juzgamiento en ausencia en los delitos de ejercicio privado de la acción penal, frente a los derechos constitucionales del querellado y el debido proceso.
b) Problema que se va a investigar;
Al juzgar en ausencia en los delitos de ejercicio privado de la acción penal, se le está dejando en completa indefensión, vulnerando así los derechos constitucionales del querellado y el debido proceso establecido en la Constitución de la República del Ecuador (CRE).
Para abordar el problema a fondo, a tratarse dentro de la presente investigación, es necesario desglosar el tema en cuanto al juzgamiento en ausencia en los delitos de ejercicio privado de la acción penal, así como la vulneración de los derechos constitucionales al restringir el derecho a la defensa.
Al hablar de los delitos de ejercicio privado de la acción penal, si bien es cierto que, se la propone a través de una querella que le corresponde al autor, en este caso al agraviado o lesionado, el juez de garantías penales debe tomar en cuenta el procedimiento que se encuentra estipulado en el Código Orgánico Integral Penal (COIP), así como también respetar el debido proceso establecido en la Constitución de la República del Ecuador (CRE), a fin de que no se vulneren principios y derechos constitucionales de las partes procesales.
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penal en las cuales deban ser juzgados en ausencia, es decir el legislador no hizo constar este tipo de delitos dentro de la normativa constitucional, si bien es cierto que, el Código Orgánico Integral Penal (COIP), en su Art. 649 num. 5, hace referencia a que “si el querellado no acude a la audiencia, se continuará con la misma en su ausencia”, es aquí en donde se está vulnerando los derechos constitucionales, es decir, contraviniendo a la Constitución que es madre de todas las leyes.
Es por ello que, la Corte Constitucional se ha pronunciado en el sentido que: “El derecho a la defensa se constituye en uno de los elementos esenciales en el que se fundamenta el debido proceso, a la vez que se rige como aquel principio jurídico procesal o sustantivo, mediante el cual toda persona tiene derecho a ciertas garantías mínimas, para asegurar un resultado justo y equitativo dentro del proceso, además de conferirle la oportunidad para ser oído y hacer valer sus pretensiones frente al juez (….)” (Sentencia No. 016-14 SEP-CC, Caso No. 1384-12-EP, Corte Constitucional del Ecuador).
De lo antes manifestado, debemos saber que, en el Ecuador, según criterio del máximo organismo de interpretación constitucional, una de las características del derecho a la defensa es, estar presente en todas las diligencias procesales que se practiquen, al igual que, frente al juez(a); es decir deben estar presentes las partes procesales, con sus abogados, y al hablar de partes procesales estamos haciendo referencia también al querellado o en su ausencia por lo menos contar con su abogado privado o un defensor público que lo represente en la audiencia. Al haber pronunciamiento de la Corte Constitucional sobre el derecho a la defensa, estamos evidenciando la vulneración de dicho derecho al aplicar el Art. 649 num. 5 de la Código Orgánico Integral Penal (COIP), al continuar con la audiencia en ausencia del querellado.
c) Justificación de la necesidad, actualidad e importancia del tema;
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justicia que acordamos los ecuatorianos, de igual manera cabe recalcar que, el 10 de Agosto de 2014 entró en vigencia el Código Orgánico Integral Penal (COIP), el cual en principio significó un importante aporte para la seguridad jurídica, pues se trata de una codificación de las normas penales en un solo cuerpo normativo, este Código ciertamente es una propuesta garantista, es decir, acorde con el marco penal delineado por la Constitución del 2008.
Toda vez que las dos normas antes citados son recientes, no de mucho tiempo atrás, estamos hablando de un tema de actualidad, con lo que se pretende demostrar en la presente investigación, son los errores, falencias y contradicciones que existen principalmente en la Constitución como en el Código Orgánico Integral Penal (COIP) que rige en nuestra legislación ecuatoriana, tal es el caso del Art. 649 numeral 5, el mismo señala que: “Si la o el querellado no acude a la audiencia, se continuará con la misma en su ausencia”, es aquí en donde existe una contraposición de la norma Adjetiva Penal para con la Supremacía Constitucional, ya que en el inciso segundo del artículo 233 de la Constitución de la República del Ecuador (CRE), dispone que los únicos delitos en los que se juzgará al acusado en su ausencia son: peculado, cohecho, concusión y enriquecimiento ilícito, de ésta manera podemos observar la clara contraposición de la ley adjetiva para con la Carta Magna, porque se está vulnerando principios y derechos fundamentales de las personas.
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Por tanto, al referirnos al derecho constitucional no es sino hacer que, el proceso cumpla con las garantías básicas establecidas en la Carta Magna, y por ende haga efectivo el derecho de las personas a obtener una resolución de fondo, basada en derecho. Es así que, la regla del num. 1 del Art. 76 de la Constitución de la República del Ecuador (CRE), en la que trata de la obligación de la autoridad de garantizar, durante el trámite del proceso, las normas e intereses de las partes. La obligación de garantía que establece las normas debe entenderse que no es aplicable única y exclusivamente para el demandante, sino que también comprende al demandado. De ello se infiere que no por ser actor de un procedimiento necesariamente debe garantizársele solo a él las normas e intereses. Ha de entenderse entonces que, las garantías van para quien se encuentren revestido de la razón, derecho y justicia.
Es así que, en el Ecuador, según criterio expuesto por el máximo organismo de interpretación constitucional, una de las características del derecho a la defensa es, estar presente en todas las diligencias procesales que se practiquen frente al juez(a); y no solo deben estar presentes el defensor público o privado, sino las partes procesales, es decir, también el querellado.
Sin embargo, al emitir sentencia en ausencia del querellado se le está dejando en indefensión, violando así las garantías al debido proceso establecido en el Art. 76 num. 7 de la Constitución de la República del Ecuador (CRE), entre los principales son: el principio de inocencia como garantía constitucional, el principio de legalidad, el principio de contradicción, el principio de objetividad, el principio de publicidad, estos principios son fundamentales para que, el Juez pueda dictar su sentencia, de igual manera se violenta el Art. 8 de la Convención Interamericana Sobre Derechos Humanos (CIDH) del que el Ecuador es parte.
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garantías establecidas en la Constitución de la República del Ecuador (CRE), al momento de llevar a efecto la audiencia de conciliación y juzgamiento sin contar con la presencia del querellado(a) ni de un abogado defensor público o privado, en los delitos de ejercicio privado de la acción penal.
Mediante este trabajo, se pretende analizar, el juzgamiento en ausencia en los delitos de ejercicio privado de la acción penal, y así demostrar que, se está vulnerando los derechos constitucionales del querellado y el debido proceso.
Se estudiará el trámite de los delitos de ejercicio privado de la acción penal, la finalidad de la audiencia, y la procedencia de la audiencia de conciliación y juzgamiento, para que no se vulnere el derecho a la defensa del querellado, en aplicación de la doctrina y jurisprudencia que existe sobre la materia.
La importancia del presente trabajo investigativo, radica en la elaboración de una propuesta que permita racionalizar y dinamizar de ésta institución jurídica, desarrollando aspectos puntuales de la aplicación al derecho de las personas a la defensa, y la violación del trámite en que se incurre cuando se continua la audiencia de conciliación y juzgamiento en ausencia del querellado, esto es para que, no sea un mero anunciado sino plasmar una administración de justicia con apego a los principios y derechos constitucionales.
d) Objetivos; Objetivo general
Elaborar un proyecto de Ley Orgánica Reformatoria del Código Orgánico Integral Penal, sobre el procedimiento de los delitos de ejercicio privado de la acción penal, en ausencia del querellado a fin de garantizar los derechos constitucionales del querellado y el derecho al debido proceso.
6 Objetivos específicos
1.- Fundamentar doctrinaria y jurídicamente, sobre el desarrollo de la acción penal privada, su juzgamiento, así como los elementos constitutivos del derecho al debido proceso, con el fin de dar a conocer los derechos, principios y garantías a los que tienen acceso los querellados y en sí las partes procesales.
2.- Determinar si en el caso práctico del presente trabajo, se evidencia la vulneración de los derechos del querellado, en el juzgamiento de los delitos de ejercicio privado de la acción penal.
3.- Diseñar el proyecto de reformatoria al Código Orgánico Integral Penal (COIP), sobre el procedimiento de los delitos de ejercicio privado de la acción penal, en ausencia del querellado a fin de garantizar los derechos constitucionales del querellado y el derecho al debido proceso.
Línea de investigación:
Retos, perspectivas y perfeccionamiento de las ciencias jurídicas en Ecuador.
Fundamentos técnicos y doctrinales de las ciencias penales en Ecuador. Tendencias y perspectivas.
e) Fundamentación teórico-conceptual de la propuesta;
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pretensión que debe reunir tres elementos: el subjetivo, el objetivo y de actividad, por lo tanto el ofendido, que mediante acusación particular o querella acuda ante el juez de garantías penales en procura de la defensa del honor, la honestidad, la libertad, la intimidad personal, es decir las manifestaciones de estima de la persona, le corresponde probar la ofensa de que ha sido víctima, salvo los casos establecidos en la misma ley.
La Carta del Estado, determina que el más alto nivel del Estado consiste en respetar y hacer respetar los derechos humanos que garantiza la Constitución, en tal razón, para lograr este fin, le corresponde al legislador revisar las leyes secundarias, para la correcta aplicación de este precepto constitucional, sin embargo de ello, la actuación de las autoridades y de los ciudadanos comunes, debe someterse al estricto imperio de la ley, y la violación a los derechos fundamentales de las personas, necesariamente debe tipificarse como delito, teniendo como antecedente que el Estado garantiza, sin discriminación alguna el libre y eficaz ejercicio de los derechos humanos. La efectiva aplicación de los derechos consagrados en la Carta Magna, se halla recogida en tres principios: “1. El igual reconocimiento y protección de los derechos, sea que se formulen en la Constitución, o bien en instrumentos internacionales o en leyes; 2. La interpretación favorable a la vigencia y aplicación de los derechos; y, 3. La inmediata aplicación de los derechos humanos, sin necesidad de otras normas legales o reglamentarias, de suerte que los jueces y autoridades deban aplicar la Constitución razonablemente, con sentido común y siguiendo la antedicha interpretación favorable, sin escudarse en la falta de disposiciones secundarias para dejar de cumplir esta importante tarea de respetar y hacer respetar los derechos humanos” (LARREA HOLGUÍN, Juan, 1998, pág. 124.).
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y responsables sobre su vida sexual”; la integridad y moral de las personas, comprende todo lo que afecta a la dignidad, prestigio y honra de las personas, y al Estado le corresponde, resguardar el ambiente propicio para el desenvolvimiento personal, principalmente el de la familia.
Fernando Albán Escobar, define a los delitos de acción privada indicando que: “Son considerados los menos graves de cuantos delitos se hallan tipificados y sancionados por nuestro derechos sustantivo penal”. Los delitos de acción penal privada son los que no causan una alarma social, sino aquellos que perjudican únicamente al ofendido, por ello nuestro derecho procesal penal, se ha ubicado a cierta clase de delitos que el ejercicio corresponde únicamente al ofendido mediante querella, en la que no interviene el fiscal como sujeto procesal, sino que las únicas partes procesales son el ofendido/querellante y el procesado/querellado, con la intervención para su juzgamiento del Juez de Garantías Penales que lleva a cabo la sustanciación de todo el procedimiento.
El Código Orgánico Integral Penal (COIP), en su artículo 415, clasifica a los delitos de acción penal privada en los siguientes: 1) Calumnia, 2) Usurpación, 3) Estupro; y. 4) Lesiones que generen incapacidad o enfermedad de hasta treinta días, con excepción de los casos se violencia contra la mujer o miembros del grupo familiar y delitos de tránsito.
Clasificación de los delitos de ejercicio privado de la acción penal 1) La calumnia
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jurídicamente protege el contorno familiar, constituido por costumbres, sentimientos, relaciones familiares, creencias, situación económica, física y mental, la intimidad.
Las expresiones injuriosas se presumen proferidas con conciencia y voluntad y con el ánimo de ofender, presunciones que pueden ser desvirtuadas si el agente actuó movido de designios excluyentes del dolo, conocidos por la doctrina como animus corrigendi, consulandi, jocandi, defendi y retorquendi.
El animus injuriandi o ánimo de injuriar, constituye el principal elemento y esencia del delito, por cuanto consiste en la conciencia y voluntad de deshonrar y desacreditar a una persona, y si no existe este elemento o cuando la imputación proferida ha sido vertida sin ánimo de injuriar, desaparece del delito.
El Art. 182 del Código Orgánico Integral Penal (COIP), tipifica a la calumnia indicando que: “La persona que, por cualquier medio, realice una falsa imputación de un delito en contra de otra, será sancionada con pena privativa de libertad de seis meses a dos años.
No constituyen calumnia los pronunciamientos vertidos ante autoridades, jueces y tribunales, cuando las imputaciones se hubieren hecho en razón de la defensa de la causa. No será responsable de calumnias quien probare la veracidad de las imputaciones. Sin embargo, en ningún caso se admitirá prueba sobre la imputación de un delito que hubiere sido objeto de una sentencia ratificatoria de la inocencia del procesado, de sobreseimiento o archivo.
No habrá lugar a responsabilidad penal si el autor de calumnias, se retractare voluntariamente antes de proferirse sentencia ejecutoriada, siempre que la publicación de la retractación se haga a costa del responsable, se cumpla en el mismo medio y con las mismas características en que se difundió la imputación. La retractación no constituye una forma de aceptación de culpabilidad”.
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Respecto a la imputación de un delito, hoy conocido en el Código Orgánico Integral Penal (COIP) como calumnia, tanto la doctrina como la jurisprudencia de manera unánime indican que para que exista o se configure el tipo penal de calumnia, la acción debe consistir en atribuirle a otro la comisión de un hecho delictivo. Esta atribución debe tratarse de un hecho concreto (lugar, tiempo y espacio) y debe recaer sobre una persona determinada. Por tal motivo, la imputación de una conducta criminal, como por ejemplo “X es un ladrón” sin especificar el tiempo, modo y lugar, queda fuera de la calumnia y son abarcados por la injuria.
El autor DONNA, señala que: “Las expresiones vertidas por los abogados de una de las partes dentro del marco del proceso judicial o las actuaciones administrativas y que forman parte de las habituales réplicas y contrarréplicas, por más duras que se muestren, si se han utilizado para ello el lenguaje y hecho referencia a disposiciones vigentes, no pueden constituir un ilícito penal” (DONNA Edgardo Alberto, Derecho Penal, Parte Especial, Tomo I, págs. 483, 484 y 486).
De acuerdo a lo manifestado por DONNA, con respecto a los casos que lleven los abogados, no son considerados como delito de calumnia, por cuanto cada persona tiene sus expresiones en el momento de realizar su defensa siempre y cuando dichas expresiones sean apegadas a derecho a fin de que, esa sea la manera de realizar su defensa técnica a favor de los interese de sus defendidos.
2) Usurpación
La palabra usurpación, proviene del latín usurpare, que significa quitar a uno lo que es suyo o quedarse con ello.
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Es decir que, l delito de usurpación, es adueñarse de forma parcial o total de las cosas ajenas de una manera dolosa, porque existe la voluntad y conciencia de despojar la tenencia, posesión do propiedad del bien inmueble y la finalidad de apropiarse del mismo, que se convierte en dolo específico.
“El delito de Usurpación, es un ilícito instantáneo, de efectos permanentes. Se consuma en el momento del despojo, sea que éste se realice desplazando al ocupante, sea impidiéndole el goce de la situación en que se hallaba” (GARCÍA FALCONÍ, José, 2004, p. 26). Admite tentativa, cuando se ha empleado alguno de los medios conocidos por la ley para lograr el despojo sin poder obtenerlo, como es la invasión o la ocupación. Es un delito de peligro, no de resultado.
El Código Orgánico Integral Penal (COIP) en el Art. 200 al tipificar la usurpación, establece: “La persona que despoje ilegítimamente a otra de la posesión, tenencia o dominio de un bien inmueble o de un derecho real de uso, usufructo, habitación, servidumbre o anticresis, constituido sobre un inmueble, será sancionada con pena privativa de libertad de seis meses a dos años.
Si el despojo ilegítimo se produce con intimidación o violencia, será sancionada con pena privativa de libertad de uno a tres años.”
Despojar significa privar a alguien de lo que goza y tiene, desposeerle de ello con violencia. Este tipo penal, constituye un delito contra la propiedad, ya que, el bien jurídico protegido es la posesión o tenencia de un inmueble y el goce del mismo a más de los derechos reales en el constituido como son el uso, usufructo, habitación, servidumbre o anticresis; más no el dominio del inmueble. Es un delito instantáneo, se consuma desde el momento en que se produce el despoje de la tenencia o posesión del inmueble. La posesión, puede ser legítima o ilegitima de buena o mala fe o viciada.
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personas que se encuentren en posesión y tenencia del inmueble o de uno de los derechos reales constituidos, para el efecto, se deberá probar que el sujeto pasivo, está en posesión o tenencia del inmueble es decir bajo su esfera de custodia, prueba que se la practicará mediante hechos positivos, conforme la regla del Art. 969 del Código Civil (CC).
El Código Orgánico Integral Penal (COIP), no define a la posesión, tenencia o dominio, por lo que nos debemos remitir al Código Civil (CC).
Así la posesión es la tenencia de una cosa determinada con el ánimo de señor y dueño, sea que el dueño o el que se da por tal, tenga la cosa por sí mismo, o bien por otra persona en su lugar y a su nombre;
La tenencia, es la que se ejerce sobre una cosa, no como dueño, sino en lugar o a nombre del dueño; y,
El dominio que se llama también propiedad, es el derecho real de una cosa corporal, para gozar y disponer de ella.
El artículo en estudio, sanciona el despojo de la posesión o tenencia de bien inmueble, o de un derecho real constituidos sobre él, derecho real que puede ser de uso, usufructo, habitación, servidumbre o anticresis.
Unánime es la doctrina al hablar sobre este delito, el autor: MUÑOZ CONDE
FRANCISCO, quien dice: “La acción consiste en ocupar (una cosa inmueble) o en usurpar
(un derecho real inmobiliario ajeno). Tanto en un caso como en otro se requiere una
apropiación y una coetánea desposesión del inmueble o de derecho real. El resultado exige,
además de la ocupación o usurpación efectivas, que reporte una utilidad y se cause un
daño. La acción requiere para su tipificación la realización de violencia o intimidación en
las personas. Es necesario el dolo. El sujeto debe querer, además de realizar la usurpación,
procurase una utilidad o provecho económico” (MUÑOZ CONDE FRANCISCO, en la
obra Derecho Penal Parte Especial, 18ª Edición, pp. 420 y 421.).
Al hablar de usurpación, el mismo que dentro de nuestra legislación penal, está
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Muñoz Conde, es la acción que se realiza en ocupar dicho bien ajeno, con el objeto de
causar daño al propietario de dicho inmueble, a fin de apropiarse de lo que no es suyo.
3) Estupro
La palabra estupro, deriva del latín “estupran” y del verbo “estupraré” y significa
corromper, viciar, contaminar. El estupro es un delito sexual, tipificado y sancionado en el
Art. 167 del Código Orgánico Integral Penal (COIP), indicando:
“La persona mayor de dieciocho años que recurriendo al engaño tenga relaciones sexuales
con otra, mayor de catorce y menor de dieciocho años, será sancionada con pena privativa
de libertad de uno a tres años.”
La seducción, consiste en engañar, con arte y maña el engaño es faltar a la verdad en lo que se dice o se hace, o hacer creer por cierto lo que no es.
Por tal razón, al estupro se lo puede describir como: a) relación sexual b) en una persona mayor de catorce y menor de 18 años; c) el dolo, con intención ulterior al emplearse la seducción o engaño; y, d) el consentimiento para la relación sexual tiene que habérselo obtenido por dichos métodos, aquí la virginidad de la mujer, es totalmente indiferente.
En este delito, el sujeto pasivo es cualquier persona.
4) Lesiones que generen una incapacidad o enfermedad de hasta treinta días
El num. 3 del Art. 66 de la Constitución de la República del Ecuador (CRE), garantiza el derecho a la integridad personal, que incluye la integridad física, psíquica y sexual y a una vida libre de violencia.
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La lesión es el daño, detrimento corporal, alteración morbosa orgánica o desequilibrio en la integridad, funcionamiento, estructura y vitalidad de los tejidos, causado por cualquier hecho o proceso violento. El daño puede ser en el cuerpo, o en la salud de la víctima, aunque teóricamente distintas, vienen a ser equivalentes para le ley, en lo referente a la noción del daño en el cuerpo, es comprensiva de toda situación anormal en que éste queda, en lo concerniente a su anatomía, integridad, correlación de órganos y tejidos, cuando se consuma la actividad criminal. El elemento subjetivo consiste en la intención de causar esos daños, basta la voluntad de lesionar. Los medios de comisión son irrelevantes, basta que se demuestre que existió un acto de eficacia material sobre la persona que determinó un menoscabo en su integridad física. Se consuma en el momento en que se produce el daño, en el cuerpo o salud de la víctima, se trata de un delito material. Sujeto activo y pasivo, puede ser cualquier persona y el bien jurídico tutelado es la integridad física de la persona y la salud.
“Por integridad física se ha entendido el número, estructura y correlación de las diversas partes y órganos del cuerpo humano; y, por salud, el normal funcionamiento de tales órganos” (ALBÁN GÓMEZ ERNESTO, Manual de Derecho Penal Ecuatoriano, Tomo II, Parte Especial, año 2011, p. 331).
Según el Registro Oficial señala que: “En los delitos de lesiones es requisito necesario para probar la existencia material del delito, el reconocimiento médico legal del ofendido, a fin de encuadrar la conducta del sujeto activo de la infracción, a los tipos penales descritos en la Ley, y dependiendo de la enfermedad o incapacidad para el trabajo que se fije, imponer la pena correspondiente.” (Edición Especial Nº 365 - Registro Oficial - Jueves 15 de noviembre de 2012 p. 27).
El juzgamiento en los delitos de ejercicio privado de la acción penal
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ya sea por omisiones sustanciales comunes a todos los juicios o por vicios de procedimiento que influyan en la decisión de la causa; de ahí que, la sustanciación de los delitos de acción penal privada, se inician mediante querella penal, que le corresponde exclusivamente al ofendido y la competencia para su juzgamiento se radica ante el Juez Penal o ante el Presidente de la Corte Provincial o Nacional de Justicia en casos de fuero.
Según VALLETA, “En los procesos por delitos de acción privada: Lo único oral es la Audiencia de Conciliación y Juzgamiento prevista en el Código Orgánico Integral Penal” (VALLETA, María Laura, (2004). La misma que no amerita ninguna resolución inmediata, salvo que las partes llegaren a un acuerdo, aunque bien podría hacerlo el Juez al declarar la nulidad de todo lo actuado en caso de acciones penales prescritas (o de alguna otra forma extinguidas) e incluso si el hecho fuera delito de acción pública o no se hubiera cumplido con un requisito de procedibilidad al tratarse de delitos cometidos mediante medios de comunicación social.
La querella es la acción o postulación que hace el ofendido, mediante el cual solicita al órgano jurisdiccional competente la iniciación del procedimiento, pidiendo la pretensión penal y la sanción correspondiente, constituye el acto inicial del proceso y que sirve de cabeza para el juicio oral y público, se presentara por escrito por el ofendido o su representante.
Entre las diferencias existentes entre la acusación particular y la querella, al respecto, tenemos que remitirnos al texto de los Arts. 434 y 647 del Código Orgánico Integral Penal (COIP), respectivamente: Así tenemos que el Art. 434 de la ley ibídem, establece el contenido de la acusación particular indicando que se presentará por escrito y contendrá:
“1.- El nombre, apellido, dirección domiciliaria o casillero judicial o electrónico, número de cédula de ciudadanía o identidad o número de pasaporte de la persona que la presenta.
2.- El nombre y apellido o identificación que individualice a la persona procesada y si es posible, su dirección domiciliaria.
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4.- La relación de los hechos, con determinación del lugar, día, mes y año en que es cometido así como de la infracción acusada.
4.- La firma de la persona que acusa o de su apoderada o apoderado con poder especial. En este poder se hará constar expresamente el nombre y apellido de la persona procesada o acusada y la relación completa de la infracción que se quiere acusar.
6.- Si la o el acusador no sabe o no puede firmar, deberá estampar la huella digital, en presencia de una o un testigo.”
Por su parte el Art. 647 No. 2 ídem, indica reglas: El procedimiento para el ejercicio privado de la acción penal deberá sustanciarse de conformidad con las siguientes reglas:
“2.- La querella se presentará por escrito y contendrá:
a.- Nombres, apellidos, dirección domiciliaria y número de cédula de ciudadanía o identidad, o pasaporte de la o el querellante.
b.- El nombre y apellido de la o el querellado y si es posible, su dirección domiciliaria.
c.- La determinación de la infracción de que se le acusa.
d.- La relación circunstanciada de la infracción, con determinación del lugar y la fecha en que se cometió.
e.- La protesta de formalizar la querella.
f.- La firma de la o el querellante o de su apoderada o apoderado con poder especial el cual deberá acompañarse. El poder contendrá la designación precisa de la o el querellado y la relación completa de la infracción que se requiere querellar.
g.- Si la o el querellante no sabe o no puede firmar, concurrirá personalmente ante la o el juzgador y en su presencia estampa su huella digital.”
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y en el caso de la acusación particular la justificación de la condición de ofendido y los elementos en que este fundada la atribución de la participación del procesado en la infracción; en consecuencia, para efectos del pago de indemnización de daños y perjuicios por la infracción es igual, tanto en la acusación particular como en la querella, e incluso, en la una procede sin necesidad de que esta se haya propuesto, pues este derecho es un requisito de la sentencia (…)”
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Procedimiento para el ejercicio privado de la acción penal
1) Reconocimiento y calificación de la querella
El Juez de lo Penal que prevenga en el conocimiento de la causa, previo a calificar la acusación privada, en su primera providencia y en aplicación a lo dispuesto en el Art.. 647.3 Código Orgánico Integral Penal (COIP), deberá ordenar que el ofendido, comparezca a reconocer su querella, la misma que constará en una acta escrita que será firmada por el Juez, el querellante y el Secretario (a) del juzgado.
Realizado el reconocimiento el Juez, calificará la acusación, siempre y cuando, ésta, cumpla con los requisitos formales antes indicados. Si no cumple dichos requisitos, el Juez debe inadmitirla a trámite, más mandar completarla, así ha dispuesto la Corte Nacional de Justicia, en oficio Nro. 738-2016-CNJ-DAJP-MT, de fecha 22 de agosto del 2016, en el que se resuelve sobre varias consultas en materia penal, propuestas por varios administradores de justicia, han resuelto lo siguiente:
"[…]
3.4. Contestación: El procedimiento para el ejercicio privado de la acción penal está dado a partir del Art. 647 al Art. 651 del Código Orgánico Integral Penal (COIP). El Art. 648 determina que el juzgador deberá examinar los requisitos de la acusación, mismos que están contemplados en el numeral 2 del Art. 647; de cumplirlos la admitirá a trámite, de no cumplir con alguno de los requisitos la debe inadmitir sin más dilaciones. No es pertinente bajo ningún concepto mandar a completar la acusación, puesto que el legislador al
construir el proceso de acción penal privada no lo ha determinado expresamente en la ley, hacer lo contrario vulnera el debido proceso penal y atenta contra la seguridad jurídica […]” (Corte Nacional de Justicia, en oficio Nro. 738-2016-CNJ-DAJP-MT, de fecha 22 de agosto del 2016 (El énfasis me corresponde).
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2) Citación al acusado y la contestación a la querella
De acuerdo con lo establecido por el Art. 76.7.a de la Constitución de la República del Ecuador (CRE), el derecho a la defensa de las personas incluye “Nadie podrá ser privado del derecho a la defensa en ninguna etapa o grado del procedimiento.” Es un derecho sagrado que tienen todos los ciudadanos a defenderse de toda acusación que contra ellos se formule.
La citación, según el Art. 53 del Código Orgánico General de Procesos (COGEP), norma supletoria en materia penal”, (Resolución No. 04 – 2016, dictada por el Pleno de la Corte Nacional). “Es definida como “el acto por el cual se hace saber al demandado el contenido de la demanda o de la petición de una diligencia preparatoria, y de las providencias recaídas en ella”.
La citación en materia penal, “es el acto por el que se hace saber al imputado, o al acusado, el contenido de la resolución fiscal, o de la acusación, particular o privada en su caso, y de las providencias dictadas por el titular del órgano jurisdiccional penal, al aceptar las indicadas acusaciones que se citan” (ZAVALA BAQUERIZO, Jorge, 2004, T. II, p. 271).
La forma de realizar la citación en materia penal, se encuentra establecida en el Art. 648 del Código Orgánico Integral Penal (COIP), ya sea: a) en persona; y; b) por la prensa, si se desconoce el domicilio. En las boletas de citación, se hará constar el texto de la querella y el auto de aceptación y la prevención de designar un defensor público o privado, para su defensa.
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tiempo o término determinado, dentro de lo cual se cumplirá lo ordenado, como sería el caso el de presentar un informe pericial por parte del perito designado, o al momento de la concesión de un recurso, cuando las partes procesales concurrirán ante el superior, para hacer valer sus derechos.
Debemos también tomar en cuenta el contenido del Art. 53 inc. Segundo del Código Orgánico General de Procesos (COGEP), conocida en la doctrina como la citación por conducta excluyente, por la cual “Si una parte manifiesta que conoce determinada petición o providencia o se refiere a ella en escrito o en acto del cual quede constancia en el proceso, se considerará citada o notificada en la fecha de presentación del escrito o en la del acto al que haya concurrido”
Una vez que ha sido citado el querellado, en materia penal, produce los siguientes efectos:
a) Prevención en el juicio al juez en el conocimiento de la causa;
b) Interrumpir la prescripción de la acción penal; obligar al citado, a comparecer a juicio; y, perfecciona la relación jurídica, que es de la naturaleza del proceso. Citado el querellado, el mismo tiene diez días término, para proponer excepciones.
3) Audiencia de conciliación y juzgamiento
“La conciliación, configura un acto, un procedimiento y un posible acuerdo. Como acto, representa el cambio de puntos de vista, de pretensiones y propuestas, de composición entre partes que discrepan. Como procedimiento, la conciliación se integra por los trámites y formalidades de carácter convencional o de imposición legal para posibilitar una coincidencia entre los que tienen planteado un problema jurídico o un conflicto económico-social. Como acuerdo, la conciliación representa la fórmula de arreglo concretado por las partes” (CABANELLAS, Guillermo, 1989, T II, p. 255). Por tal razón, la conciliación, al ser un acto de voluntad expresa de las partes, esto es entre querellado y querellante, pone fin al proceso, en cualquier estado en que se encuentre.
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señalará día y hora, a fin de que las partes procesales, comparezcan ante el juez de lo penal a la audiencia, en donde se puede llegar a una conciliación, por cuanto en los juicios de acción privada por tener un interés particular, del ofendido que no le interesa a la sociedad, el juez de garantías, debe velar para que las partes procesales concilien, actuando de una manera inteligente e imparcial.
Si no se ha llegado a un acuerdo previo entre las partes, en la audiencia, se continuará con la misma y el querellante formalizará su acusación y se presentarán los testigos y peritos previamente ofrecidos y anunciados, luego de lo cual, la defensa privada o pública que querellado, procederá en igual forma con sus testigos y peritos. Concluida las pruebas, se da inicio a los debates, luego el juzgador dará a conocer su sentencia siguiendo las reglas del Art. 619 del Código Orgánico Integral Penal (COIP), que habla de la decisión judicial.
4) Del juzgamiento en ausencia
En cuanto al procedimiento para este tipo de infracciones, se establece el juzgamiento en ausencia del querellado, y que es motivo de nuestro análisis, cuando en el Art. 649.5 establece que si el querellado no acude a la audiencia, se continuará la misma en ausencia, lo cual vulnera el Art. 76.7.a, c de la Constitución de la República del Ecuador (CRE), en concordancia con el Art. 8.2. e de la Convención Interamericana sobre Derechos Humanos (CIDH), Art. 14.1.3.d el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).
El texto normativo contenido en el Código Orgánico Integral Penal (COIP), respecto al juzgamiento en ausencia, es contrario a instrumentos internacionales de derechos humanos Art. 8.2.e de la Convención Interamericana sobre Derechos Humanos (CIDH), 14.1.3.d del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP) ONU, de los que el Ecuador es país miembro y que por mandado de los Arts. 417 y 425 de la Carta del Estado, forman parte del ordenamiento jurídico interno y deben ser aplicados pro homine.
22 “Artículo 8. Garantías Judiciales:
2. Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad. Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas:
e.- derecho irrenunciable de ser asistido por un defensor proporcionado por el Estado, remunerado o no según la legislación interna, si el inculpado no se defendiere por sí mismo ni nombrare defensor dentro del plazo establecido por la ley”
“Artículo 14
1. Todas las personas son iguales ante los tribunales y cortes de justicia. Toda persona tendrá derecho a ser oída públicamente y con las debidas garantías por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido por la ley, en la substanciación de cualquier acusación de carácter penal formulada contra ella o para la determinación de sus derechos u obligaciones de carácter civil. La prensa y el público podrán ser excluidos de la totalidad o parte de los juicios por consideraciones de moral, orden público o seguridad nacional en una sociedad democrática, o cuando lo exija el interés de la vida privada de las partes o, en la medida estrictamente necesaria en opinión del tribunal, cuando por circunstancias especiales del asunto la publicidad pudiera perjudicar a los intereses de la justicia; pero toda sentencia en materia penal o contenciosa será pública, excepto en los casos en que el interés de menores de edad exija lo contrario, o en las acusaciones referentes a pleitos matrimoniales o a la tutela de menores.
3. Durante el proceso, toda persona acusada de un delito tendrá derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas:
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nombre defensor de oficio, gratuitamente, si careciere de medios suficientes para pagarlo”
Así la Constitución de la República del Ecuador (CRE) en su Art. 233, proclama que “Ninguna servidora ni servidor público estará exento de responsabilidades por los actos realizados en el ejercicio de sus funciones, o por sus omisiones, y serán responsables administrativa, civil y penalmente por el manejo y administración de fondos, bienes o recursos públicos. Las servidoras o servidores públicos y los delegados o representantes a los cuerpos colegiados de las instituciones del Estado, estarán sujetos a las sanciones establecidas por delitos de peculado, cohecho, concusión y enriquecimiento ilícito. La acción para perseguirlos y las penas correspondientes serán imprescriptibles y, en estos casos, los juicios se iniciarán y continuarán incluso en ausencia de las personas acusadas. Estas normas también se aplicarán a quienes participen en estos delitos, aun cuando no tengan las calidades antes señaladas.”
La disposición constitucional declara taxativamente la imprescriptibilidad de la acción y de la pena en ausencia en delitos de peculado, cohecho, concusión y enriquecimiento ilícito, sin que se incluya en tales condiciones la prosecución de la acción penal privada específicamente los del Art. 415 del Código Orgánico Integral Penal (COIP).
24 Los derechos constitucionales
Ya habíamos indicado que, la Constitución de la República del Ecuador (CRE) en su Art. 233, establece los tipos penales que se pueden juzgar en ausencia esto es por delitos de peculado, cohecho, concusión y enriquecimiento ilícito, sin que se incluya en tales condiciones la prosecución de la acción penal privada específicamente los del Art. 415 del Código Orgánico Integral Penal (COIP), esto son la calumnia, la usurpación, el estupro y las lesiones que generen incapacidad o enfermedad de hasta treinta días, con excepción de los casos se violencia contra la mujer o miembros del grupo familiar y delitos de tránsito.
Según la Constitución de la República del Ecuador (CRE), en los Arts. 75, 168.6 y 169 establecen que: “Toda persona tiene derecho al acceso gratuito a la justicia y a la tutela efectiva, imparcial y expedita de sus derechos e intereses, con sujeción a los principios de inmediación y celeridad; en ningún caso quedará en indefensión. El incumplimiento de las resoluciones judiciales será sancionado por la ley”; “La administración de justicia, en el cumplimiento de sus deberes y en el ejercicio de sus atribuciones, aplicará los siguientes principios: 6. La sustanciación de los procesos en todas las materias, instancias, etapas y diligencias se llevará a cabo mediante el sistema oral, de acuerdo con los principios de concentración, contradicción y dispositivo”; y, “EI sistema procesal es un medio para la realización de la justicia. Las normas procesales consagrarán los principios de simplificación, uniformidad, eficacia, inmediación, celeridad y economía procesal, y harán efectivas las garantías del debido proceso. No se sacrificará la justicia por la sola omisión de formalidades.”
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Para efectos de comprensión del análisis cabe señalar que el punto de partida de la interpretación es el contenido en el Art. 76.7, literal a de la Carta Magna, que dice: "Nadie podrá ser privado del derecho a la defensa en ninguna etapa o grado del procedimiento." Este derecho forma parte de las garantías del debido proceso, lo cual supone garantizar el respeto de derechos y obligaciones de las partes sometidas al proceso en igualdad de condiciones Art. 11, num. 2 y 76, num. 7, literal c, de la Constitución de la República del Ecuador (CRE). Parámetro que se basa en el deber que tiene la administración de justicia de, informar de forma oportuna a la persona de la cual se presume haya cometido un delito, ya sea por acciones u omisiones, a fin de que la persona tenga un tiempo prudencial de preparar su defensa o la realice a través de su defensor, o el que le otorgue el Estado.
Este derecho, es una constante dentro del proceso, por lo que, impedir el ejercicio del mismo es vulnerar los derechos fundamentales del procesado. Efectivamente, evitar el ejercicio de este derecho produce indefensión de las personas cuando se les coarta la posibilidad de acceder al aparato judicial o cuando se les dificulta realizar las actividades encaminadas a propiciar su defensa dentro de un proceso. En el mismo sentido, cuando existen límites injustificados que restrinjan el acceso a los diversos niveles en la administración de justicia, a través de la interposición de recursos, ya que las partes poseen el derecho de recurrir en el fallo conforme lo dispone el Art. 76, num. 7, literales h y m de la Constitución de la República del Ecuador (CRE).
Una de las principales garantías del debido proceso es, precisamente el derecho a la defensa, entendido como la oportunidad reconocida a toda persona, en el ámbito de cualquier proceso o actuación judicial o administrativa, de ser oída, de hacer valer las propias razones y argumentos de, controvertir, contradecir y objetar las pruebas en contra y de solicitar la práctica y evaluación de las que se estiman favorables, así como de ejercitar los recursos que la ley otorga.
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defensa material y la defensa técnica. La primera es aquella que le corresponde ejercer directamente al procesado. La segunda es la que ejerce en nombre de aquél un profesional del derecho. En nuestro sistema procesal penal, el derecho a la defensa técnica se materializa, o bien con el nombramiento de un abogado escogido por el acusado, denominado defensor particular, o bien a través de la asignación de un defensor público proporcionado por el Estado.
El derecho a la defensa consta de las siguientes partes esenciales:
El derecho del inculpado a la comunicación previa y detallada de la acusación formulada en su contra.
La concesión al inculpado del tiempo y de los medios adecuados para la preparación de su defensa.
El derecho del inculpado a defenderse por sí mismo o a través de un defensor de su elección o nombrado por el Estado.
No cabe duda, entonces, sobre la intervención del imputado en el proceso. Obviamente, la necesaria intervención ocurre por razones de inmediatez, Art. 169 de la constitución de la República el Ecuador (CRE), siempre que, en estos casos la publicidad y la contradicción se cumplan, lo que equivale a sostener que, en todo caso los sujetos procesales deberán estar en condiciones de conocer, discutir y contradecir las probanzas buscadas y practicadas sin su intervención, acudiendo inc1uso a otros medios de prueba, de ser preciso, antes de que el juez realice su valoración.
El proceso penal común, se desarrolla por etapas, y tratándose de querella existe la audiencia de juzgamiento, donde se lleva el juicio propiamente, y es en esta etapa en donde las garantías del debido proceso y los principios de inmediación, publicidad y contradicción deben ponerse de manifiesto, por ello se convierte en imperiosa la presencia del acusado, pues está enfrentando la etapa del juicio, y por ello la ley ha previsto la manera de asegurar su inmediación al proceso.
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que incluye el hecho de contar de forma inexorable con la presencia del imputado en el proceso, lo cual implica la prohibición constitucional de juzgar en ausencia.
Si existiere alguna forma procesal que impidiera el ejercicio del derecho de defensa, es deber del Juez de conocimiento utilizar los mecanismos constitucionales necesarios para efectuar la remoción del obstáculo para hacer procedente la garantía constitucional, caso contrario, desconocería el ordenamiento superior, con vulneración de las garantías propias de los derechos de las personas, la forma procesal que impidiera ejercer la defensa dentro de una causa, como sucedería cuando la misma impidiera a los interesados conocer idóneamente de la realización de una determinada actuación o de la adopción de una decisión que los afecta.
Si bien es cierto, la Constitución de la República del Ecuador (CRE), en relación al debido proceso, está compuesta por garantías que deben respetarse, así como con medidas limitativas de derechos, que tienen por objeto asegurar los fines del proceso. Están destinadas, en particular, a garantizar la presencia del imputado, la adquisición y conservación de las pruebas.
La Constitución de la República del Ecuador (CRE) vigente en su Art. 233 trae incorporada en su texto una excepción constitucional a este problema, pues posibilita el juzgamiento en ausencia, en los delitos en contra de la Administración Pública, como son el peculado, cohecho, concusión y enriquecimiento ilícito, cuyas penas correspondientes serán imprescriptibles, se deja entrever que la excepción es únicamente para esos casos y no para la generalidad de las infracciones. La Constitución es clara y específica, no provoca la existencia de ambigüedades respecto a los casos en donde es posible el "juzgar en ausencia", es claro que no se trata de un principio constitucional el "juzgar en ausencia", sino de una regla constitucional excepcional que no entra en conflicto con los principios del debido proceso, ni con la protección del derecho a la defensa de naturaleza general aplicable en todas las materias.
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latos, estamos frente a la respuesta o actuación que puede realizar cualquier ciudadano en caso de ser agredido de manera sorpresiva o irregular, y que además va a influenciar en el análisis que vaya a realizar el juez -materia penal- o el segundo, es un derecho fundamental que pertenece a toda persona en los procesos que son parte.
En conclusión, el derecho al debido proceso respecto al principio a la defensa y el de inocencia, trae implícita la prohibición constitucional de juzgar en ausencia, con una excepción expuesta en el Art. 233 de la Constitución dela República del Ecuador (CRE), debido a la gravedad que implican los delitos en contra de la Administración Pública, con sus correspondientes penas imprescriptibles.
A la luz de estos parámetros Constitucionales y de los Derechos Humanos, queda claro que el acceso a la justicia debe hacerse en igualdad de condiciones, procurando que esa igualdad entre las partes sea real y no solamente teórica, debe entenderse todas las personas, ello implica que se deben respetar los derechos de acceso a la justicia, debido proceso, igualdad de medios y otras garantías constitucionales.
El Art. 649.5 del Código Orgánico Integral Penal (COIP) establece que, si el querellado no acude a la audiencia, se continuará la misma en ausencia.
Es claro que, esta regla posibilita el juzgamiento en ausencia. En definitiva, el hecho de juzgar en ausencia genera una decisión en firme que reviste de cosa juzgada material, es decir, la decisión es inmodificable y posee inmutabilidad en cuanto se encuentre ejecutoriada. Cabe destacar que ésta norma genera doble desventaja al imputado como sujeto procesal: 1) limita el derecho a la defensa, y 2) el derecho de acceso a la justicia en igualdad de condiciones.
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Derecho al acceso a la justicia y a la tutela efectiva de los derechos:
Derecho de respeto al debido proceso;
Derecho a la igualdad en el proceso;
Derecho a la comunicación previa y detallada de la acusación formulada en su contra;
La concesión al inculpado del tiempo y de los medios adecuados para la preparación de su defensa material y técnica.
El derecho del inculpado a defenderse por sí mismo o a través de un defensor de su elección o nombrado por el Estado, inmediación.
Estos derechos encierran la prohibición constitucional de juzgar en ausencia de forma general, con la excepción prevista en el artículo 233 de la Constitución de la República del Ecuador (CRE), relativo a los delitos en contra de la Administración Pública, que contiene el respectivo mandato de imprescriptibilidad.
En esta norma, la frase: "se continuará la misma en ausencia", justifica, de forma general, la ausencia del acusado en la audiencia de juzgamiento, vulnerando el derecho a la defensa material y priorizando la defensa técnica, lo cual exterioriza el hecho de juzgar en ausencia en materia de delitos de acción penal privada. En definitiva, esta norma se encuentra naturalmente conectada a aquella que es considerada inconstitucional.
Por lo que consideramos que la norma secundaria contenida en el Art. 649.5 del Código de Orgánico Integral Penal (COIP), afecta los siguientes derechos fundamentales:
1) A la defensa personal, técnica y material –Art.76, num. 7, literales a y e de la Constitución de la República del Ecuador (CRE);
2) A la tutela judicial efectiva –Art. 75 de la Constitución de la República del Ecuador (CRE)-;
3) Derecho a la igualdad en el proceso –Art. 11, num. 2 y Art. 76, num. 7, literal e; el principio de oralidad –Art. 68, num. 6 de la Constitución de la República del Ecuador (CRE)-; el principio de inmediación –Art. 169 de la Constitución de la República del Ecuador (CRE)-; y la supremacía constitucional –Art. 424 de la Constitución de la República del Ecuador (CRE).
30 f) La metodología:
La presente investigación se llevará a cabo mediante el análisis de un caso específico al tema que nos ocupa, con su respectivo análisis de información jurídica, desde una perspectiva descriptiva, evaluativa, explicativa y propositiva, bajo un lineamiento jurídico en materia constitucional.
Dentro de la presente investigación, las metodologías son las siguientes:
Método Inductivo - Deductivo
Éste es un método por el cual es parte de fenómenos particulares para llegar al reconocimiento de un principio o garantía de imperativo cumplimiento, que nos permitirá llegar a una conclusión general, así como también atraves del método deductivo, se analizan las normas constitucionales, los enunciados doctrinarios, los convenios y tratados internacionales, así como los conceptos, principios, definiciones, leyes o normas generales de cuyo estudio se llegará a conclusiones y consecuencias que coadyuvará a la correcta aplicación de estos preceptos dentro de un proceso penal.
Método Analítico – Sintético
Al desarrollarse en la fundamentación teórica – conceptual, estudia los hechos, partiendo de la descomposición del objeto de estudio de cada una de sus partes, con el fin de estudiarlas en forma individual y luego de forma holística e integral para observar las causas, la naturaleza y los efectos, lo cual permite realizar una valoración del objeto de trasformación para lo que se realizará un análisis general sobre el juzgamiento en ausencia en los delitos de ejercicio privado de la acción penal, al continuar la audiencia en ausencia del querellado.
Histórico – Lógico
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descubre la lógica objetiva del desarrollo de la investigación, por tanto se analizan los hechos, ideas del pasado, comparándolas con acontecimientos actuales, analizando la relación causa – efecto de cada uno de los hechos analizados, para realizar una comparación del pasado y el presente y dar una solución al problema planteado, es decir, la contraposición de las normas y sus efectos dentro del sistema penal – constitucional.
Análisis Crítico - Jurídico del Caso Práctico
ACCIÓN/DELITO: Art. 200 Usurpación, inc. 2 COIP.
CAUSA No.- 02253-2015-00073
QUERELLANTE: Valverde Guillin Segundo Fabián.
QUERELLADO: Paguay Álvarez Segundo Gonzalo.
1.- Presentación de la querella.
La Querella de referencia, por sorteo correspondió en la persona de la Ab. Caicedo Aldaz Mercedes Johanna, Jueza de la Unidad Judicial Penal con sede en el cantón San Miguel, provincia de Bolívar, el 12 de agosto del 2015. El fundamento de derecho de la querella lo hace amparado en el Art. 200 inc. 2 del Código Orgánico Integral Penal (COIP).
La querella ha cumplido con los requisitos formales establecidos en el Código Orgánico Integral Penal, por lo que la Jueza ha aceptado a trámite dicha querella, presentada por el señor Valverde Guillin Segundo Fabián.
2.- Citación y contestación
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correspondientes, exigidos en el Art. 647 del Código Orgánico Integral Penal (COIP), ha calificado de clara, completa y precisa la querella presentada en contra del señor Paguay Álvarez Segundo Gonzalo, admitiéndola a trámite.
Dentro del mismo auto, la Jueza ordena que se proceda a la citación al querellado Paguay Álvarez Segundo Gonzalo, de conformidad al art. 648 del Código Orgánico Integral Penal (COIP), con el contenido del auto y la querella en su domicilio, mediante comisión al Teniente Político de la Parroquia San Pablo, cantón San Miguel, provincia de Bolívar, a fin de que señale casilla o domicilio judicial o electrónico para las notificaciones, como así efectivamente procede con la citación el Teniente Político al señor Segundo Gonzalo Paguay Álvarez.
La jueza ha dispuesto que se siente razón por medio de secretaria, del tiempo que ha trascurrido desde que se ha realizado la última citación al querellado, por lo que la secretaria ha señalado que, revisado que ha sido el proceso se desprende que ha transcurrido desde la citación al querellado hasta el 3 de septiembre del 2015, son 13 días y que el querellado señor Paguay Álvarez Segundo Gonzalo no ha contestado a la querella formulada en su contra dentro del plazo determinado en el Art. 648 inc. 2 del Código Orgánico Integral Penal (COIP).
3.- Término de prueba.
El señor Fabián Valverde Guillin, dentro del juicio de usurpación, ha señalado que, atento a la razón sentada por parte de la secretaria del despacho solicita que se sirva conceder el plazo para presentar pruebas, que se evacuarán en la audiencia final de conciliación y juzgamiento, por lo que con fecha martes 8 de septiembre del 2015, las 09h04, la Jueza dispone que de conformidad al Art. 648 inc. 2 del Código Orgánico Integral Penal (COIP), concede el plazo de seis días para que presenten y soliciten prueba y testigos que deberán comparecer a la audiencia, como así lo hace únicamente el querellante mas no el querellado.
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por parte de la secretaria del despacho en la que señala que el querellado no ha comparecido ni ha señalado casillero judicial dentro de los diez días que la ley le concede, la Jueza no ha hecho constar desde la providencia de fecha martes 8 de septiembre del 2015, las 09h04, que se cuente con la Defensoría Pública a fin de que le represente al querellado en la Audiencia de Conciliación y Juzgamiento, como así lo señala el Art. 191 de la Constitución de la República del Ecuador (CRE), que señala que: “La Defensoría Pública es un órgano autónomo de la Función Judicial cuyo fin es garantizar el pleno e igual acceso a la justicia de las personas que, por su estado de indefensión o condición económica, social o cultural, no puedan contratar los servicios de defensa legal para la protección de sus derechos”.
La Defensoría Pública prestará un servicio legal, técnico, oportuno, eficiente, eficaz y gratuito, en el patrocinio y asesoría jurídica de los derechos de las personas, en todas las materias e instancias”
Incluso la Corte Nacional de Justicia se ha pronunciado en tal sentido que, la Sala Especializada de lo Penal, Penal Militar, Penal Policial y Tránsito, Caso No. 0826 – 2012 – VR, 13/03/2014, las 15h30, dijo: “La Defensoría Pública, es una garantía para el ejercicio de acceso a la justicia, en este caso, por encontrarse los querellados en evidente riesgo de estar en indefensión. La Constitución de la República del Ecuador (CRE) determina que, la defensoría pública intervendrá en toda instancia y materia, sin hacer discriminación entre acciones de ejercicio público o privado”
Desde el momento de apertura de la prueba, existió irregularidad en el proceso penal, al no disponer que se cuente y notifique a la Defensoría Pública, a fin de que le represente al querellado y hago su defensa técnica.
4.- Audiencia de conciliación y juzgamiento
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el plazo para la presentación de las pruebas como así lo ha señalado la secretaria del despacho, ha fijado día y hora a fin de que se lleve a efecto la Audiencia Final de Conciliación y Juzgamiento, la misma que ha sido señalada para el día 22 de septiembre del 2015, a las 10h00.
Efectivamente se da la audiencia antes señalada en la que la Jueza de la Unidad Judicial Penal del cantón San Miguel, en la Audiencia de Conciliación y Juzgamiento emite su resolución y señala que, al no haber comparecido el querellado en atención al Art. 649 num. 5 del Código Orgánico Integral Penal (COIP), no se llama a una conciliación, y de conformidad al Art. 619 del Código Orgánico Integral Penal (COIP), procede a resolver por cuanto la suscrita Jueza es competente para el conocimiento de la causa, durante la tramitación de la causa no se ha omitido solemnidad alguna, declara la validez, que ha actuado conforme a lo determinado en el Art. 5 del Código Orgánico Integral Penal (COIP), indica que, el querellante ha presentado prueba, el señor querellado no ha comparecido a la audiencia, no ha presentado prueba alguna, por lo que ha considerado su rebeldía, la conducta del señor Paguay se debe analizar bajo los principios de legalidad, responsabilidad y de inocencia, en la parte final considera que no existen pruebas suficientes sobre la materialidad de la infracción y la responsabilidad del señor Segundo Paguay Álvarez, dicta sentencia en la que ratifica la inocencia del señor Segundo Gonzalo Paguay Álvarez con C.C. No. 0201169885.