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Manual Jurídico sobre la práctica de la Prueba testimonial Civil, en el Proceso Oral Ecuatoriano.

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Academic year: 2020

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UNIVERSIDAD REGIONAL AUTÓNOMA DE LOS ANDES

UNIANDES

FACULTAD DE JURISPRUDENCIA CARRERA DE DERECHO

PROYECTO DE INVESTIGACIÓN PREVIO A LA OBTENCIÓN DEL TÍTULO DE ABOGADA DE LOS TRIBUNALES DE LA REPÚBLICA

TEMA:

MANUAL JURÍDICO SOBRE LA PRÁCTICA DE LA PRUEBA TESTIMONIAL CIVIL, EN EL PROCESO ORAL ECUATORIANO

AUTORA: MÉNDEZ VINUEZA SARA SORAYA

ASESOR: DR. BENAVIDES BENALCÁZAR MERCK MILKO

IBARRA - ECUADOR

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APROBACIÓN DEL ASESOR DEL TRABAJO DE TITULACIÓN

CERTIFICACIÓN:

Quien suscribe, legalmente CERTIFICA QUE: El presente Trabajo de Titulación realizado por la señora Sara Soraya Méndez Vinueza, estudiante de la Carrera de Derecho, Facultad de Jurisprudencia, con el tema “MANUAL JURÍDICO SOBRE LA PRÁCTICA DE LA PRUEBA TESTIMONIAL CIVIL, EN EL PROCESO ORAL ECUATORIANO”, ha sido prolijamente revisado, y cumple con todos los requisitos establecidos en la normativa pertinente de la Universidad Regional Autónoma de Los Andes - UNIANDES-, por lo que apruebo su presentación.

Ibarra, Septiembre de 2017

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DECLARACIÓN DE AUTENTICIDAD

Yo, Sara Soraya Méndez Vinueza, estudiante de la Carrera de Derecho, Facultad de Jurisprudencia, declaro que todos los resultados obtenidos en el presente trabajo de investigación, previo a la obtención del título de ABOGADA DE LOS TRIBUNALES DE LA REPÚBLICA, son absolutamente originales, auténticos y personales; a excepción de las citas, por lo que son de mi exclusiva responsabilidad.

Ibarra, Septiembre de 2017

Sara Soraya Méndez Vinueza C.I. 100249330-0

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CERTIFICACIÓN DEL LECTOR DEL TRABAJO DE TITULACIÓN

Yo, Xavier Alexander Mantilla Andrade. En calidad de Lector del Proyecto de Titulación.

CERTIFICO:

Que el presente trabajo de titulación realizado por la estudiante Sara Soraya Méndez Vinueza sobre el tema “MANUAL JURÍDICO SOBRE LA PRÁCTICA DE LA PRUEBA TESTIMONIAL CIVIL, EN EL PROCESO ORAL ECUATORIANO”, ha sido cuidadosamente revisado por el suscrito, por lo que he podido constatar que cumple con todos los requisitos de fondo y forma establecidos en la Universidad Regional Autónoma de los Andes, para esta clase de trabajos, por lo que autorizo su presentación.

Ibarra, Octubre de 2017

(5)

DERECHOS DE AUTOR

Yo, Sara Soraya Méndez Vinueza, declaro que conozco y acepto la disposición constante en el literal d) del Art. 85 del Estatuto de la Universidad Regional Autónoma de Los Andes, que en su parte pertinente textualmente dice: El Patrimonio de la UNIANDES, está constituido por: La propiedad intelectual sobre las investigaciones, trabajos científicos o técnicos, proyectos profesionales y consultoría que se realicen e la Universidad o por cuenta de ella:

Ibarra, Septiembre de 2017

Sara Soraya Méndez Vinueza C.I. 100249330-0

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DEDICATORIA

Después de un largo camino recorrido cambiando el dulce encanto de las travesuras y las ocurrencias de mi familia, por libros y leyes; dedico este trabajo:

A mis hijos:

Ricardo, quien con su sabiduría conjugada con inexperiencia me enseñó que la paciencia es una virtud.

Luisito, mi pequeño hijo, me obsequió el regalo más grande que un ser humano puede dar, su tiempo; tiempo que dedicó a sus pequeños hermanitos.

Panchito y Sarita; a quienes extrañe largas horas, imaginando sus caritas sonrientes y traviesas.

A mi tío, quien ha sido mi padre, mi guía y mi escudo; que con su infinita bondad me enseñó que la fe, es la luz al final del camino.

A mi esposo, por su apoyo incondicional.

(7)

AGRADECIMIENTO

El tiempo de Dios es perfecto y hoy fue mí tiempo, con mi corazón lleno de gratitud doy las gracias a todos mis maestros, de quienes aprendí lecciones de ciencia pero también lecciones de vida, cada uno, no solo enriqueció mi mente sino también mi espíritu.

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RESUMEN

(9)

ABSTRACT

(10)

ÍNDICE GENERAL

Pág.

INTRODUCICIÓN ... 1

Antecedentes ... 1

Situación problemática ... 2

Problema científico ... 2

Objeto de la investigación y campo de acción ... 3

El objeto de investigación ... 3

El campo de acción ... 3

Identificación de la línea de investigación ... 3

Objetivo general ... 3

Idea a defender ... 4

Variables de la investigación ... 4

Variable independiente ... 4

Variable dependiente ... 4

Metodología de la investigación ... 4

Resumen de la estructura del proyecto de investigación ... 4

Aporte teórico, significación práctica y novedad científica ... 5

Aporte teórico ... 5

Significación práctica ... 5

(11)

CAPÍTULO I. MARCO TEÓRICO ... 7

1.1. Principios fundamentales de la prueba en el proceso oral civil en la legislación nacional ... 7

1.1.1. Principio de inmediación ... 7

1.1.2. Principio de contradicción o bilateralidad de la audiencia ... 8

1.1.3. Principio dispositivo ... 9

1.1.4. Principio de la oralidad ... 11

1.1.5. Buena fe y lealtad procesal ... 12

1.2. Generalidades de la prueba testimonial en el proceso oral civil en la legislación nacional ... 14

1.2.1. Definición de prueba ... 14

1.2.2. Importancia de la prueba ... 15

1.2.3. Finalidad de la prueba ... 16

1.2.4. Necesidad de la prueba. ... 18

1.2.5. Medios de prueba reconocidos en la legislación ecuatoriana ... 19

1.3. Práctica de la prueba testimonial en el proceso oral civil ecuatoriano ... 22

1.3.1. El testimonio ... 22

1.3.2. El testigo ... 28

1.3.3. Procedimiento para la declaración del testigo y su validez testimonial ... 30

1.3.4. Ejecución de la práctica de la prueba testimonial ... 32

1.4. El derecho a la defensa y los elementos constitucionales en el proceso oral civil………..36

(12)

1.4.2. Las reglas de la sana crítica ... 37

1.4.3. Admisibilidad de la prueba ... 38

1.4.4. El derecho a la defensa ... 40

1.5. Conclusiones parciales del capítulo ... 41

CAPÍTULO II. MARCO METODOLÓGICO Y PLANTEAMIENTO DE LA PROPUESTA………43

2.1. Caracterización del sector ... 43

2.2. Descripción del procedimiento metodológico para el desarrollo de la investigación.………43

2.2.1. Métodos de investigación ... 43

2.2.2. Técnicas ... 44

2.2.3. Instrumentos ... 44

2.2.4. Población y muestra ... 44

2.2.3. Análisis e interpretación de datos ... 46

2.3. Propuesta del investigador ... 56

2.4. Conclusiones parciales del capítulo ... 56

CAPÍTULO III. DESARROLLO DE LA PROPUESTA ... 3.1 Tema ... 57

3.2 Objetivo ... 57

3.3 Justificación ... 57

3.4 Desarrollo del cuerpo central ... 58

(13)

3.6 Impactos ... 64

3.6.1 Impacto social ... 64

3.6.2 Impacto jurídico ... 64

3.7 Conclusiones parciales del capítulo ... 65

CONCLUSIONES GENERALES ... 66

RECOMENDACIONES ... 68

BIBLIOGRAFÍA ... 69

CUERPOS LEGALES ... 73

(14)

ÍNDICE DE TABLAS

Pág.

Tabla 1. Conocimiento de la prueba testimonial y su aplicación ... 46

Tabla 2. Medios probatorios reconocidos en la ley ... 47

Tabla 3. Obligación de comparecer ... 48

Tabla 4. Declaración testimonial y su nulidad ... 49

Tabla 5. Prohibición de comunicarse entre testigos ... 50

Tabla 6. Prueba testimonial e interrogatorio ... 51

Tabla 7. Perjurio ... 52

Tabla 8. Contrainterrogatorio ... 53

Tabla 9. Actuación del juez y abogados en audiencia ... 54

(15)

ÍNDICE DE FIGURAS

Pág.

Figura 1. Conocimiento de la prueba testimonial y su aplicación ... 46

Figura 2. Medios probatorios reconocidos en la ley ... 47

Figura 3. Obligación de comparecer ... 48

Figura 4. Declaración testimonial y su nulidad ... 49

Figura 5. Prohibición de comunicarse entre testigos ... 50

Figura 6. Prueba testimonial e interrogatorio ... 51

Figura 7. Perjurio ... 52

Figura 8. Contrainterrogatorio ... 53

Figura 9. Actuación del juez y abogados en audiencia ... 54

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INTRODUCICIÓN Antecedentes

En el perfeccionamiento de la justicia el testimonio ha sido el medio por el cual se ha condenado o liberado a los individuos, pues, se origina con el mismo ser humano quien con el uso del lenguaje o alguna forma de comunicación lo ha utilizado para trasmitir lo que ha visto o ha escuchado. Dentro del campo de la justicia al testimonio se lo ha ubicado como un elemento para buscar la verdad, es decir, que en la antigüedad consideró al testimonio como una fuente fidedigna de la verdad, en cuyo caso se condenaba en base a este.

El testimonio y el testigo son dos elementos inherentes, ya que el uno depende del otro sin testigo no hay testimonio y sin testimonio no hay testigo; desde estos conceptos cotidianos y consuetudinarios se ha iniciado la institucionalización de la prueba testimonial como un medio probatorio reconocido en la ley; al respecto Cañón, manifiesta que: “Testimonio es la atestación, aseveración, afirmación, relato, narración o descripción, positiva o negativa y oral que el sujeto hace de los hechos o circunstancias que presenció (…).” (Cañón, 2009 pág. 299); por lo tanto, el testimonio es la respuesta a lo que el testigo percibió a través de sus sentidos.

El Ecuador tiene una reciente incorporación en los procesos civiles de la práctica de la prueba testimonial en audiencias orales en relación al sistema procesal angloamericano, ahora bien, el desarrollo de los procesos judiciales civiles en la legislación ecuatoriana por medio de la oralidad ha implicado un cambio radical en la litigación nacional, pues, los procesos escritos se han visto relegados a actos de proposición, cobrando vida las audiencias orales en las que intervienen activamente los sujetos procesales, interviniendo también los testigos, quienes serán interrogados y contrainterrogados; es decir, que su intervención será realmente tomada en cuenta con preguntas formuladas al momento de acuerdo a la evolución y necesidad que dispongan tanto la parte actora como la demandada.

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referencia a los hechos que en forma directa e indirecta ha presenciado, ha escuchado o se ha enterado de alguna manera.

El continuo desarrollo y necesidad de la aplicación de la práctica de la prueba testimonial en materia civil, trae consigo la remembranza de conceptos básicos su recapitulación, para concebirlos dentro de las audiencias orales con eficiencia y conocimiento.

Situación problemática

El cambio radical que sufrió el proceso civil ecuatoriano, con la implementación del Código Orgánico General de Procesos, en sustitución del Código del Procedimiento Civil, no solo fue el reemplazo de una norma por otra, sino más bien fue el inicio de un sistema jurídico necesario para el Derecho Civil, pues, este estaba condenado a ser un sistema meramente escrito y por lo tanto lento. Mediante la introducción del Código Orgánico General de Procesos se pretende resolver los conflictos legales de forma ágil, oportuna y con la mayor brevedad posible, y; a la vez proporcionar a la ciudadanía un mejor acceso a la justicia

Es también importante señalar la aplicación del principio de inmediación, con el cual el juez tiene contacto directo con las partes, por tal razón la práctica de prueba se convierte en la esencia del juicio, pues, esta se la ejecuta en presencia del juzgador quien toma su decisión en base a toda la información aportada por las partes en el desarrollo de la audiencia, haciendo una especial apreciación cuando la información es proporcionada por testigos, pues, el juez recibe información directa de individuos que conocen sobre los hechos.

La prueba está destinada a establecer la existencia o inexistencia de hechos que guardan relación con el asunto debatido, se puede deducir que en el procedimiento oral no existe posibilidad de falta de preparación tanto de jueces como de abogados defensores, ya que requiere de una actuación dentro de la ética, cocimiento, técnica y diligencia.

Problema científico

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Objeto de la investigación y campo de acción El objeto de investigación

Este proyecto tiene por objeto de investigación el Derecho Procesal Civil, pues, se refiere específicamente a la práctica de la prueba testimonial civil; en el proceso oral ecuatoriano.

El campo de acción

Este trabajo de investigación tiene como campo de acción, la práctica de la prueba testimonial civil, en el proceso oral ecuatoriano.

Esta investigación será desarrollada en el cantón Cotacachi, provincia Imbabura; dentro del periodo comprendido de mayo a diciembre de 2016.

Identificación de la línea de investigación

De acuerdo a los lineamientos de investigación aprobados y establecidos por la Universidad Regional Autónoma de los Andes, la línea de acción de esta investigación, se enmarca dentro de “los retos, perspectivas y perfeccionamiento de la Ciencias Jurídicas en Ecuador “y específicamente dentro del “ordenamiento jurídico ecuatoriano, presupuestos históricos, teóricos filosóficos y constitucionales.

Objetivo general

Elaborar un manual jurídico sobre la práctica de la prueba testimonial civil en el proceso oral ecuatoriano, para garantizar el derecho a la defensa de las partes procesales.

Objetivos específicos

 Establecer un análisis jurídico sobre la práctica de la prueba testimonial civil en el proceso oral ecuatoriana, en base a la doctrina, convenios y tratados internacionales, la Constitución de la República del Ecuador y la ley.

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 Elaborar un manual jurídico de la práctica de la prueba testimonial civil en el proceso oral ecuatoriano.

 Validar este proyecto de investigación, a través del criterio de expertos en la materia.

Idea a defender

Con la elaboración de un manual jurídico sobre la práctica de la prueba testimonial civil en el proceso oral ecuatoriano, se garantizará el derecho a la defensa de las partes procesales.

Variables de la investigación Variable independiente

La práctica de la prueba testimonial civil en la litigación oral ecuatoriana. Variable dependiente

Garantizará el derecho a la defensa de las partes procesales. Metodología de la investigación

La metodología utilizada para el desarrollo de este proyecto es la investigación bibliográfica, descriptiva y de campo conjuntamente con los métodos, técnicas e instrumentos que estos tipos de investigaciones lo requieren, tal es así en la investigación bibliográfica se utilizó la información obtenida en fuentes secundarias tales como libros, textos, compendios, documentos en general; mientras que en la investigación descriptiva, se realizó un estudio de las personas inmersas; y el tratamiento de la información recopilada fue el análisis cuantitativo y en la investigación de campo, se empleó la información obtenida mediante las técnicas de observación, entrevista y cuestionario.

Resumen de la estructura del proyecto de investigación

Este proyecto investigativo está dividido en tres capítulos cuyo contenido es detallado a continuación:

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Orgánico General de Procesos y el Código Orgánico de la Función Judicial que se manejan para la aplicación de la prueba testimonial en un proceso civil.

En el capítulo número II se explica la metodología utilizada para la elaboración de este proyecto de investigación, contemplando los tipos de investigación, lo métodos las técnicas y los instrumentos que se han utilizado. Además se contempla también el análisis de los resultados de las encuestas aplicadas tanto a usuarios como a profesionales de derecho y funcionarios judiciales.

En el capítulo III se desarrolla en sí, la propuesta del proyecto de investigación con un respectiva validación y explicación de los impactos jurídico y social.

Aporte teórico, significación práctica y novedad científica Aporte teórico

La aplicación de la prueba testimonial civil en la litigación oral, representa un estudio jurídico de práctica de la prueba testimonial, con sus respectivas características, la normativa vigente y las consideraciones dogmáticas e ideológicas de tratadistas, cuyo estudio es la respuesta al cambio normativo que actualmente vive el Ecuador,, además de convertirse en una herramienta práctica de uso de los profesionales del derecho.

La realidad de la praxis de la prueba testimonial civil oral en el Ecuador, es que está atravesando por una barrera de prototipos mentales generados por el antiguo sistema escrito, el cual se necesita romper y enmarcar a la oralidad como principio elemental que todo profesional de derecho debería manejar, pues, esta es la demanda actual, este es el cambio que se está viviendo, por lo tanto, es importante conocer a profundidad su correcta aplicación, tal es así, que este proyecto de investigación presentará en su desarrollo, preponderantes contribuciones teóricas y prácticas que fortalezcan su aplicación y su práctica.

Significación práctica

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Este razonamiento responde a la concepción que tiene el abogado en un proceso, pues, es el quien con sus retorica jurídica deberá proveer al juzgador todos los elementos necesarios para un fallo a favor, es decir, demostrar al juez que tiene la razón con la práctica de pruebas ordenadas, claras y efectivas; en este caso, la prueba testimonial se vuelve el camino efectivo para convencer al juez de las afirmaciones, en donde su práctica será muy significativa ya que por medio del principio de inmediación, tanto testigos como abogados y juzgador estarán en interacción para descubrir la verdad.

Novedad científica

Es importante resaltar que la aplicación de la prueba testimonial oral en materia civil, empieza su funcionabilidad en mayo de 2016, es decir, no ha existido en otros momentos de la historia jurídica ecuatoriana otra circunstancia similar; es esta una de las razones para poder llamar a este proyecto de investigación, como una verdadera novedad científica.

Una audiencia oral civil, es realmente una innovación jurídica, un mecanismo que pone en evidencia la capacidad de traer a escena los hechos pasados, para confrontarlos con los presentes y descubrir la verdad procesal de los mismos; esta investigación pretende concretar los conceptos, las normas y los procedimientos que se deben conocer y seguir para hacer efectiva esta representación, a través de las pruebas presentadas ante un tercero imparcial, que sería el juzgador, mismo que no tiene interés sobre parte procesal alguna, y tiene la obligación de actuar de acuerdo a la justicia.

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CAPÍTULO I. MARCO TEÓRICO

1.1. Principios fundamentales de la prueba en el proceso oral civil en la legislación nacional

1.1.1. Principio de inmediación

El principio de inmediación es el resultado de la aplicación de la oralidad en las causas judiciales, en el cual la participación directa del juzgador en el proceso es indispensable; tal como afirma Alvarado, “(…) esta regla indica la exigencia de que el juzgador se halle permanentemente y personalmente en contacto con las demás personas que actúan en el proceso (partes, testigos, peritos, etc.) sin que exista entre ellos algún intermediario”. (Alvarado, 1989, pág. 269); convirtiéndole así la oralidad a la inmediación en un principio ineludible, cuyos nexos se aplican por su consecuente cordinabilidad, es decir, son dos principios diferentes pero a su vez conexos.

La inmediación establece como requisito indispensable la práctica de la prueba en presencia del juzgador, con la finalidad de que este pueda tener una percepción real de la misma; tal es así, que Millar, manifiesta que “El principio de inmediación exige la relación directa del juez con las partes y los elementos de prueba que él debe valorar para formar su convicción. Cuando existe un intermediario, como ocurre en el proceso escrito, la convicción del juez se forma bajo influjos de comunicación preparada por un tercero, lo que puede traducirse en aumento del margen de error en el entendimiento” (Millar, 1945, pág.169).

En este sentido la valoración de las pruebas la realizará el mismo juez que estuvo presente físicamente en su práctica, con el propósito de emitir su criterio en base a un contacto directo, una visualización y análisis presencial, es decir, podrá sopesar lo percibido por sus sentidos y su experiencia, a más de percibir aspectos esenciales en el desenvolvimiento de los sujetos procesales, tales como; seguridad, naturalidad al llevar a cabo su declaración, o en su defecto podrá visualizar directamente los elementos probatorios trascendentales.

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de las mismas; además a esto se puede colegir que en la práctica de la prueba, especialmente en la testimonial, el juzgador puede intervenir con preguntas técnicas que permitan esclarecer los hechos, con la finalidad de encontrar un panorama más claro y descubrir la verdad procesal.

Así también este principio es mencionado en el Código Orgánico General de Procesos, en su artículo 6 mismo que manifiesta: “La o el juzgador, celebrará las audiencias en conjunto con las partes procesales que deberán estar presentes para la evacuación de la prueba y demás actos procesales que estructuran de manera fundamental el proceso” (Código Orgánico General de Procesos); la finalidad de la aplicación de este principio en la legislación ecuatoriana, es proveer a las partes procesales la seguridad de contar con un juzgador que apreciará las pruebas presentadas en las audiencias, pues, si la audiencia no es conducida por el juzgador designado se las calificará como nula, garantizando de esta manera el cumplimiento de este principio.

1.1.2. Principio de contradicción o bilateralidad de la audiencia

Para los tratadistas Moreno, Cortés y Gimeno, “Un proceso está presidido por el referido principio cuando ambas partes, actor y demandado o acusador e imputado, se les permite efectivamente acceder al proceso a fin de poder hacer valer libremente sus respectivas pretensiones y defensas, mediante la introducción de los hechos que las fundamenten y su correspondiente práctica de prueba (…)” (Moreno, Cortés y Gimeno, 2003, pág. 214)

Este principio pretende equilibrar a las partes procesales dentro de un litigio, aparte de convertirse en una garantía que permite a las partes controvertir toda la prueba presentada por la contraparte en el juicio, es decir; el demandado demuestra su oposición ante lo que el actor pretende, asevera, mantiene y prueba, esto es, la pretensión es comunicada al demandado quien puede consentirla u oponerse a ella, durante el proceso; pues, una prueba no controvertida, es una prueba incompleta y por lo tanto se convierte en una prueba nula.

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contrapuestas, a través del choque entre la pretensión o acusación y su antitético pensamiento, esto es, la defensa o resistencia” (Moreno, 2013, pág. 21).

Bajo estos preceptos se garantiza mediante este principio el ejercicio de la defensa de las partes procesales, quienes deberán exponer y practicar la prueba antes de la resolución judicial; este principio es aplicable en todas las materias, cuando se propone una prueba en contra de una parte procesal la otra tiene la oportunidad para conocerla, discutirla, en conclusión; intervenir en la práctica de la prueba.

Constitucionalmente este principio se encuentra legislado en el artículo 168, numeral 6 de la Constitución de la República del Ecuador; en el que se menciona que: “La administración de justicia, en el cumplimiento de sus deberes y en el ejercicio de sus atribuciones (…)”, lo aplicará en “(…) la sustanciación de los procesos en todas las materias, instancias, etapas y diligencias se el sistema oral (…)”. (Constitución de la República del Ecuador); es decir, que este principio es de obligatoria aplicabilidad. Además de estar también establecido en el Código Orgánico General de Procesos, en su artículo 165, mismo que señala que las partes tienen derecho a conocer oportunamente las pruebas que se van a practicar, con el objeto de oponerse de manera fundamentada y contradecirla.

Las normas que se mencionan a continuación se encuentran legisladas en el Código Orgánico General de Procesos en los artículos 53, 151 y 152; con cuya caracterización se pone al manifiesto la aplicación del derecho a la contradicción en materia civil; por su contenido están estrictamente respondiendo y efectivizando este principio:

Al momento de hacerle conocer al demandado el contenido de la demanda y las pretensiones del actor, se pone en evidencia la contradicción, cuya finalidad es proporcionarle el tiempo y la oportunidad para oponerse y rebatir. De igual manera el accionado al contestar la demanda tiene el derecho de pronunciarse sobre cada una de las pretensiones del accionante, así como también sobre la veracidad de los hechos alegados. El accionado mediante este principio deducirá todas las excepciones a las pretensiones de la parte actora, con el anuncio de prueba.

1.1.3. Principio dispositivo

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las partes (principio de presentación: (quod non est in actis non est in mundo); debe tener por ciertos los hechos en que aquellas estuviesen de acuerdo (ubi partis sunt concordes nihil abjudicien); la sentencia debe ser conforme a lo alegado y probado (secundum allegata et probata); y el juez no puede condenar a más ni a otra cosa que la pedida en la demanda (ne eat ultra petita partiun).” (Alsina, 1963, págs. 101 y 102) Las partes procesales son absolutamente las dueñas del proceso, en donde el juez se limita a actuar bajo los medios probatorios que han sido aportados por las mismas, con la condición de que la resolución judicial será dictada solo en base a ello. EL principio dispositivo se sujeta a la voluntad de las partes, ya que estas tienen la potestad de ejercer o no un acto procesal, son dueñas de la acción por lo tanto, hacen efectivo su derecho mediante la incorporación de las pruebas dentro del proceso.

Rodríguez manifiesta que; “No hay proceso sin demanda; el tema a decidir es establecido por las partes; el juez bebe decidir exclusivamente en base a lo que ha sido probado por las partes, y; el juez no puede condenar a una cosa distinta de la que ha sido pedida por las partes.” (Rodríguez,1984, pág.8); en efecto la decisión del juez estará encaminada al estudio de todas las actividades procesales ejecutadas por las partes, a manera de ejemplo, si el demandado no aporta ningún medio de prueba que le contradiga las pretensiones del actor, el juez lógicamente tendrá que valorar solo lo aportado por esta parte procesal.

Sobre la base de las consideraciones anteriores, se evidencia que este principio también se encuentra determinado en la Constitución de la República del Ecuador y en el Código Orgánico de la Función Judicial además de que específicamente se pone al manifiesto en el artículo 5, del Código Orgánico General del Procesos, en donde se afirma que corresponde a las partes procesales el impulso del proceso, de este modo, son las partes procesales quienes tienen la posibilidad de solicitar la práctica de la prueba, con la finalidad de armar su propia defensa, su transversalidad exige que se cumpla en todos las materias y procesos judiciales.

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hechos, mas no es una atribución propia, pues, para practicar estas reglas tiene que establecer claramente el porqué de su decisión.

1.1.4. Principio de la oralidad

Alsina, describe a la oralidad como: “El procedimiento oral, prevalencia de la palabra sobre la escritura. Las pretensiones de las partes, la producción de las pruebas y las alegaciones de derecho tienen lugar en una o más audiencias con la presencia del juez, cuyo fallo sigue inmediato a la instrucción de la causa, de todo lo cual sólo se levantan actas de constatación.” (Alsina, 1982, pag.93); en este sentido, la oralidad sustituye el sistema escrito para dar paso a la palabra y hacer efectivo la aplicación de los principios de inmediación, publicidad, celeridad y economía procesal, a través de los cuales, se desarrolla la audiencia en presencia del juzgador, entorno a lo cual se da cumplimento al debido proceso.

En relación con las afirmaciones anteriores, junto con la oralidad se desprende la relación intrínseca entre la concentración e inmediación, principios que actúan con la finalidad de otorgar al juez la capacidad para juzgar en base al conocimiento y apreciación directa de las partes y de las pruebas que ellos aportan. Al igual que también se despliega la habilidad del correcto y fluido uso de la palabra en el desarrollo de la audiencia, pues, tanto operadores de justicia como abogados litigantes deben ampliar sus conocimientos y ponerlos al manifiesto demostrando su capacidad de retención, razonamiento y respuesta; aun cuando es ante el juez que se desarrolla todo lo que se va actuar, a tal punto que este puede evidenciarlo directamente y resolver tomando en cuenta lo observado.

En efecto en la práctica de la prueba se materializa el principio de contradicción y eficacia probatoria, puesto que las partes tienen la posibilidad de contradecir a la prueba presentada, con la finalidad de brindar un panorama más amplio al juez, panorama que será valorado para emitir su decisión judicial.

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el 22 de mayo de 2015 con la promulgación del Código Orgánico General de Procesos.

Cabe también mencionar que el Código Orgánico de la Función Judicial, en su artículo 18; manifiesta que el sistema procesal es un medio para la realización de la justicia, consagrando algunos principios fundamentales y dentro de ellos el principio de la oralidad, pues bien, la oralidad en la actual legislación ecuatoriana a más de ser un principio constitucional, se ha convertido también en un eje transversal a ejecutarse en todos los procesos judiciales, y en las diferentes etapas de los mismos.

Finalmente, en materia civil, a la oralidad se la contempla y se la pone al manifiesto en el Código Orgánico General de Procesos, en su artículo 4; que establece que: “La sustanciación de los procesos en todas las instancias, fases y diligencias se desarrollarán mediante el sistema oral, salvo los actos procesales que deban realizarse por escrito. Las audiencias podrán realizarse por videoconferencia u otros medios de comunicación de similar tecnología, cuando la comparecencia personal no sea posible” (Código Orgánico General de Procesos)

Esto genera la práctica de la oralidad en el desarrollo de las audiencias, excluyendo únicamente los actos procesales que por su condición deberían ser meramente escritos. Con respecto a la práctica de la prueba, se lo realiza dentro de la audiencia de forma también oral, además siendo obligatorio reducir a escrito un acta resumen de cada audiencia, cuyo contenido es una sinopsis esencial de lo acaecido en el desarrollo de la misma.

1.1.5. Buena fe y lealtad procesal

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de otra manera, la lealtad procesal es la manera de obrar de las partes, con el objetivo de encontrar y demostrar la verdad, puesto que, la falta de veracidad podría inducir al error al juez, y como consecuencia de ello, este emitir una sentencia errada.

Mientras que para Echandía la lealtad procesal, “(…) es la cooperación en la búsqueda de la verdad para la aplicación concreta del derecho y la solución real de la controversia que llevo a las partes a los estrados. Y una de las manifestaciones principales de este principio es la obligación de decir la verdad. En cumplimiento de ese deber, se busca excluir del proceso los recursos torcidos, la prueba deforme y las inmoralidades de todo orden”. (Echandía, 1961, pág. 124); la finalidad de la lealtad procesal es excluir del proceso todo aquello que le conlleve al juzgador a caer en un error judicial, es decir, presentarse ante los operadores de justicia con las actuaciones procesales limpias, sin recursos, ni medios que vayan en contra de la verdad procesal. Se conjuga las percepciones doctrinarias de estos principios con lo postulado en la Constitución de la República del Ecuador en su artículo 83, numeral 12, manifestando que es deber y responsabilidad de los ecuatorianos, entre otros; ejercer la profesión u oficio con sujeción a la ética ; y precisamente cumpliendo con este mandato el Código Orgánico de la Función Judicial, en su artículo 26; lo expone así; “En los procesos judiciales las juezas y jueces exigirán a las partes y a sus abogadas o abogados que observen una conducta de respeto recíproco e intervención ética, teniendo el deber de actuar con buena fe y lealtad. Se sancionará especialmente la prueba deformada, todo modo de abuso del derecho, el empleo de artimañas y procedimientos de mala fe para retardar indebidamente el progreso de la litis.” (Código Orgánico de la Función Judicial); cabe resaltar que el enunciado de prueba deformada, se refiere a que esta sea manipulada, ocultada, alterada, forjada, distorsionada con el objeto de engañar al juzgador proporcionándole información falseada y lejana a la verdad y realidad de los hechos.

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presentación de prueba deformada, empleo de artimañas y ejecución de procedimientos de mala fe para retardar indebidamente el progreso de la Litis”. “Código Orgánico de la Función Judicial”

Cuya sanción es establecida en el artículo 336 del Código Orgánico de la Función Judicial, que consistirán en la imposición de multas de hasta tres remuneraciones básicas unificadas, en caso de mora por el lapso de tres meses del pago de las multas, ocasionará la suspensión en el Foro de Abogados, dicha suspensión subsistirá hasta que se haga efectivo el pago.

Al mismo tiempo la actuación de mala fe y deslealtad procesal puede conllevar al cometimiento de un delito denominado fraude procesal, que se encuentra sancionado y tipificado en el Código Orgánico Integral Penal en su artículo 272, mismo que manifiesta; la persona que con el fin de inducir a engaño a la o al juez, en el decurso de un procedimiento civil o administrativo, antes de un procedimiento penal o durante él, oculte los instrumentos o pruebas, cambie el estado de las cosas, lugares o persona, cuya sanción será con un pena privativa de libertad de uno a tres años. Ese es un delito contra la tutela judicial efectiva, en donde se sanciona drásticamente a cualquier persona que provoque o induzca al error judicial al juez, a través de informaciones falsas o mediante el ocultamiento de pruebas trascendentales.

1.2. Generalidades de la prueba testimonial en el proceso oral civil en la legislación nacional

1.2.1. Definición de prueba

Partiendo desde términos generales se puede concebir a la prueba como la acción y el acto de comprobar, cuya característica principal es demostrar la verdad o falsedad de un juicio, una proposición o una afirmación; como lo hace notar Sentiz, en su definición: “Deriva del término latín probatio o probationis, que a su vez procede del vocablo probus que significa: bueno, por tanto lo que resulta probado es bueno y se ajusta a la realidad; de lo que se infiere, que probar consiste en verificar o demostrar la autenticidad de una cosa”. (Sentiz, 2010, pág., 11); en efecto; en un lenguaje técnico-jurídico la prueba no es el simple acto de comprobar una afirmación, si consiste en comprobar un hecho pasado real.

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sentido, la representación del pasado corresponderá a como se encamine la práctica de la prueba ante el juzgador, quien en base a ella unificara escenarios, trazará esquemas mentales y sopesará la verdad, que le permitirán tener la visión completa o incompleta de los acontecimientos discutidos para toar su la decisión y dar un desenlace adecuado al litigio.

Mientras Cabanellas, define a la prueba como: “La demostración de la verdad de una afirmación, de la existencia de una cosa o de la realidad de un hecho (…)”. (Cabanellas, 2014, pág. 313); en base a ello, se considera a la prueba como el fundamento material del argumento jurídico de aplicación de la norma, efectivizado en la resolución tomada por el juzgador; quien emite su criterio de acuerdo al aporte probatorio de las partes, es decir, que si las partes procesales no diligenciaron y no efectuaron la práctica de prueba acorde y pertinente a la verdad que se quiere demostrar, difícilmente el juez podrá tener una visión clara y real de los hechos. A su vez Taruffo, manifiesta que: “La prueba es el instrumento que utilizan las partes desde hace siglos para demostrar la veracidad de sus afirmaciones, y del cual se sirve el juez para decidir respecto a la verdad o falsedad de los enunciados facticos”. (Taruffo, 2009, pág. 59); en otras palabras, se puede definir a la prueba como el instrumento utilizado por las partes procesales desde la antigüedad, para comprobar sus afirmaciones constantes en la demanda y en la contestación a la demanda; esta demostración se lo hace ante el juzgador quien en base a ello, a su experiencia y a una valoración real de la misma pronuncia su decisión.

Para concluir, la prueba está considerada en todas las ramas del derecho y es aplicada en todos los procesos judiciales sean estos de ámbito civil, penal, laboral entre otros; su finalidad es probar las afirmaciones sobre los hechos controvertidos mantenidas por las partes, se convierta en el medio, elemento o instrumento que proporciona al juez el convencimiento de la existencia o no de dichos acontecimientos; en otras palabras, la prueba es el mecanismo determinado por la ley para buscar la verdad y presentárselo al juzgador como el respaldo y la comprobación de las aseveraciones planteadas en el proceso por las partes judiciales.

1.2.2. Importancia de la prueba

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ésta existe de por sí, en forma independiente de toda relación con el sujeto; en tanto que la certeza es la que lleva al juzgador a creer, sin lugar a dudas, que su conocimiento coincide con la verdad, y veremos seguidamente que, para lograr tal certeza, tiene que utilizar todos los medios probatorios que autorizan las leyes procesales”. (Arazi, 1998, pág. 32)

Aunque sus inicios han sido limitados y su evolución ha sido gradual, no se puede negar que la importancia de la prueba radica en transparentar la verdad para una aplicación correcta de la justicia, es decir, mirar hacia lo pasado, pero con la convicción de descubrir lo verdadero para aplicarlo al presente, es decir, que sin la prueba no se podría revivir de alguna manera los hechos pasados y colocarlos a disposición del juzgador, sin embargo, es verdad que hay hechos que no se los podrá probar pero a su auxilio se manejaran elementos que proporcionen un acercamiento a la realidad y al convencimiento del juez.

Es por eso que Spenilli, advierte esta relación así: “Las pruebas no son una creación del derecho, su valor se toma de la realidad extrajurídica. No hay duda, efectivamente, que si la prueba consiste en cosas u hombres, en cuanto explica las huellas de hechos ya acontecidos, de acontecimientos del pasado, estos están, antes que la realidad jurídica (…)” (Spinelli, 1973, pág. 35); por lo tanto, es de vital transcendencia incorporar en la prueba la evolución misma de la norma y del individuo, siendo que lo que constituía una verdad en el pasado, en la actualidad puede convertirse en una verdad a medias o una falacia, pues, la relación hombre - norma, responde a la relación causa- efecto; y esta a su vez prueba - realidad en el tiempo y el espacio. En consecuencia, Parra dice al respecto: “En el proceso, cualquiera que sea, teniendo en cuenta sus características, es necesario averiguar la verdad (…) No hay peor injusticia que construir la sentencia sobre una no verdad. Debemos cuidarnos de hacer estos planteamientos, porque justificamos la arbitrariedad”. (Parra, 2002, pág. 155); su importancia radica en que la prueba judicial es el medio para llegar y mostrar la verdad; sin embargo, también se convierte en esa delicada línea que separa el hecho real del falso, siendo el juzgador quien mediante la lógica, la sicología y su experiencia arme el rompecabezas judicial y realice una valoración objetiva de la prueba, con el propósito de encontrar la verdad de los hechos.

1.2.3. Finalidad de la prueba

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la prueba procesal están vinculados a los fines generales del proceso (aplicar el derecho a un caso controvertido mediante una sentencia, pues esa es la función jurisdiccional), pero también tienen las pruebas sus fines particulares o específicos, que coadyuvan para la obtención del fin general: lograr producir la convicción del juez, aportarle un conocimiento de los hechos mediante la formación sobre ellos de juicios verdaderos, en el grado de certeza, llegando lo más cerca posible a la realidad (…)” (Rodríguez y Rodríguez, 1997, pág. 25).

Efectivamente para que exista una controversia debe existir el desacuerdo entre las partes en donde cada una mantiene su aparente verdad, ante esta situación es menester y obligación de las mismas demostrarle al juzgador cuál sostiene la verdad, obviamente utilizando las pruebas que así respalden y corroboren la realidad de los hechos; en tal virtud, debe entonces contener la prueba todos los elementos necesarios para probar la verdad y establecer la certeza en el juzgador, en sí, el objetivo de practicar la prueba es eliminar cualquier duda del juez, sobre las circunstancias de los hechos discutidos, sobre si el hecho mismo ocurrió o no.

El juzgador para emitir la sentencia deberá no solo servirse de las percepciones obtenidas del hecho controvertido, si no que a este deberá sumarle la aplicación de las reglas que acreditan a la prueba como tal, sobre esto Palacio afirma, “El conjunto de reglas relativas a la percepción y a la deducción de los hechos por parte del juez, constituye el sistema o la teoría llama da prueba legal”. (Palacio, 2003, pág. 456); es decir, que aunque la finalidad de la prueba sea la búsqueda de la verdad, si la aplicación de la misma no responde a las normas legales, esta búsqueda no quedará enmarcada dentro de la legalidad y por consiguiente su actuación no será calificada ni valorada para resolver de acuerdo a derecho.

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1.2.4. Necesidad de la prueba.

Echandía, describe a este principio bajo los siguientes términos: “Se refiere este principio a la necesidad de que los hechos sobre los cuales debe fundarse la decisión judicial estén demostrados con pruebas aportadas al proceso por cualquiera de los interesados o por el juez, si este tiene facultades (…)” (Echandía, 2007, pág.31). Todos los hechos afirmados requieren ser demostrados, probados y alegados por las partes en el proceso, sin embargo; existen hechos que si requieren prueba y hechos que no la requieren, tal es así, que la necesidad de la prueba estaría vinculada con la pregunta ¿Qué deberíamos probar en cada proceso? Siendo la respuesta, todos los hechos que si no se los demuestra, el juez no podría conocer sobre ellos, he ahí, la necesidad de la prueba.

Dentro de la legislación nacional la necesidad de la prueba está establecida en el artículo 162, del Código Orgánico General de Procesos, en donde se afirma que todos los hechos alegados por las partes deben ser probados a excepción de los que no lo requieran, es decir, que todos los hechos afirmados en la demanda y en la contestación de la demanda legalmente exigen la práctica de prueba; advirtiendo la imparcialidad que debe guardar el juez ante el conocimiento de los mismos.

Los hechos que si requieren prueba, son aquellos que no han sido aceptados por las partes: tales como los hechos controvertidos, cuya característica es que genera las discrepancias en relación a su existencia. Dentro de este grupo se encuentra el hecho sustancial, que es aquel hecho imprescindible en el que se engloba el conflicto. A manera de ejemplo, se necesita probar las cosas materiales, los lugares, la identidad física, los documentos, las manifestaciones morales y físicas.

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1.2.5. Medios de prueba reconocidos en la legislación ecuatoriana

Palacio sostiene que “Son medios de prueba todos los modos u operaciones que, referidos a cosas o personas, son susceptibles de proporcionar un dato demostrativo de la existencia o inexistencia de uno o más hechos”. (Palacio, 2003, pág. 395); en consiguiente, son llamados medios de prueba todos los procedimientos referentes a un hecho que puedan proporcionar una demostración de la existencia o inexistencia del mismo, a tal punto que todo medio de prueba encierra un actividad procesal, sea esta; un reconocimiento del lugar de los hechos, una declaración testimonial, informes periciales, examinación de un documento, entre otras.

En este mismo sentido Palacio, deduce la siguiente clasificación de los medios de prueba: “Se habla así de pruebas directas o indirectas, según que, respectivamente, se hallen constituidos por el hecho mismo a probar o por un objeto distinto de él. El ejemplo típico de prueba directa es el reconocimiento judicial…son pruebas indirectas, en cambio, la testimonial, la pericial, y la documental, pues, en ellas la percepción judicial recae sobre un objeto (…)”. (Palacio, 2003, pág. 397).

De hecho; se entiende como pruebas directas aquellas en las que se logra tener un contacto directo sin la intervención de terceros con el objeto de prueba, mientras que las pruebas indirectas se refieren a los actos o actividades que se obtienen a través de un objeto o sujeto.

La clasificación que precede en el párrafo anterior guarda particular relación con la legislación procesal civil ecuatoriana cuyo sustento legal se presenta entre los artículos 174 al 232, del Código Orgánico General de Procesos, mismos que determinan los siguientes medios probatorios: prueba testimonial, documental, pericial y la inspección judicial, es decir, que se trata de pruebas directas e indirectas, entendiendo como directas a la inspección judicial y como indirectas a la prueba testimonial, documental y pericial.

1.2.5.1. Prueba testimonial

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prueba, y referenciales los que conocen el hecho por lo que otras persona les han manifestados”. (De Santo, 1999, pág. 795).

La esencia de la prueba testimonial es la declaración de los testigos, mismos que declaran acerca de los hechos en controversia de los cuales ellos tuvieron conocimiento sea porque lo presenciaron o porque escucharon sobre los mismos. Para la aplicación de la prueba testimonial, se contará con los testigos quienes no serán sujetos procesales, ni personas jurídicas, pues, para que sean calificados como tal deben ser terceros que no tengan ninguna relación con el proceso, y por supuesto, no pueden ser personas jurídicas porque estas no tienen la condición física que el testigo así lo requiere; a estos requisitos también se suma el hecho de que la declaración que rindan los llamados testigos deberán realizarla en frente del juzgador, guardando todas las solemnidades legales que este acto lo amerita.

1.2.5.2. Prueba documental

En su artículo 196 del Código Orgánico General de Procesos, define a la prueba documental como “(…) todo documento público o privado que recoja, contenga o represente algún hecho o declare, constituya o incorpore un derecho”. (Código Orgánico general de Procesos). Tradicionalmente a la prueba documental se le ha considerado como la más representativa en el proceso civil, pues, su uso ha sido una respuesta a la clase de procesos y a un sistema meramente escrito, no obstante, su importancia es radical debido a que representa la declaración de voluntad de los individuos.

Los documentos que se utilizan como medios probatorios, son los escritos con que se prueba, ratifica o argumenta alguna cosa o algún hecho, cuyo contenido tiene estricta relación con acontecimiento discutido y es requerido por las partes procesales para evidenciar sus afirmaciones en el litigio. Para que un documento actué como prueba y tenga eficacia debe reunir requisitos legales como: no ser defectuosos, ni imperceptibles, que no estén alterados en su parte esencial.

Los documentos por su naturaleza se pueden clasificar en públicos o privados, se precisa sobre esta clasificación en los artículos 205 a 220 del Código Orgánico General de Procesos, bajo las siguientes consideraciones generales:

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y declaraciones realizadas por el servidor público que lo otorga, mas no por las declaraciones de los interesados.

Documento privado.- Es el que ha sido realizado por un particular, sin la intervención de un funcionario público o notario, siendo indispensable el reconociendo de firma y rúbrica del autor en la audiencia.

Además es necesario mencionar que en el artículo 215 del Código Orgánico General de Procesos, establece que los documentos públicos que no contengan las solemnidades legales acordes a cada caso, serán declarados nulos.

1.2.5.3. Prueba pericial

Echandía manifiesta: “Puesto que el perito no persigue producir efectos jurídicos determinados con su dictamen, sino ilustrar el criterio del juez, no es una declaración de voluntad. Tampoco es una declaración de verdad, porque puede incurrir en error y se limita a comunicarle al juez cuál es su opinión personal respecto de las cuestiones que se le han planteado.” (Echandía, 2003, pág. 103)

Al respecto el perito es una persona especializada en una ciencia, arte u oficio, cuya función principal es proporcionar al juzgador una apreciación de los hechos controvertidos, mediante un informe, mismo que es valorado a través de su testimonio en la audiencia de juicio, de esta manera el perito es simplemente un agente externo e imparcial a las partes, que emite un criterio en base a sus conocimientos y experiencia, con la finalidad de proporcionarle al juez una visión técnica de los hechos en controversia.

También se establece dentro del conjunto de pruebas, la inspección judicial, misma que puede ser solicitada por las partes o de oficio, con el propósito de examinar directamente lugares, cosas o documentos; tal es así, que para Chiovenda “Es el medio a través de la inspección ocular, el juez recoge las observaciones directas, por sus propios sentidos sobre el objeto de la Litis o que tiene relación con ella¨. (Chiovenda, 2005, 167).

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1.3. Práctica de la prueba testimonial en el proceso oral civil ecuatoriano

1.3.1. El testimonio

Los individuos en su diario vivir presencian hechos que pueden ser comunes y no comunes en el comportamiento humano, o a su vez pueden escuchar narraciones de esos mismos hechos; por lo tanto, estas personas pueden representar este hecho que quedo a manera de recuerdo en su memoria mediante un testimonio, tal es así, que para Carnelutti, el testimonio es “(…) un acto humano dirigido a representar un hecho no presente, es decir, acaecido antes del acto mismo”. (Carnelutti, 1982 pág.121); bajo esta apreciación, se deduce que el ser humano es quien utilizando su memoria realiza la representación de un hecho pasado, vivido de forma directa o indirecta, referido principalmente a la percepción individual, es decir, que podrían existir algunos discernimientos de una misma realidad.

Por estas razones un testimonio puede poseer diversos intérpretes, ya que todo dependerá de la condición en la que cada ser humano haya recibido la información, por así decirlo, un adolescente no tendrá el mismo concepto de un edificio que un adulto mayor, pues, cada uno responderá de acuerdo a su nivel de razonamiento y experiencia; sin duda, cada testigo se presume que tiene una realidad propia sobre un mismo hecho, pues, todo dependerá de su manera de percibirla y del estado físico y emocional en el que ese se encuentre en el momento de su percepción, por esta razón nacen diversas formas de testimonios.

Bajo estos precedentes Parra manifiesta que el testimonio es: “(…) un medio de prueba que consiste en el relato que un tercero le hace al juez sobre el conocimiento que tiene de hechos en general (…)”. (Parra, 2006, pág., 277); al respecto, un tercero se le considera a aquella persona que no tiene ninguna interés directo ni indirecto en el proceso, es decir, que actúa por la necesidad de esclarecer un hecho controvertido, sin pretensión de beneficiar a ninguna de las partes, simplemente con la convicción de decir la verdad.

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testigo pudo obtener dicho conocimiento; que no contenga contradicciones al tal punto, que las afirmaciones no se desvirtúen unas con otras.

Actualmente la prueba testimonial es calificada dentro de la legislación ecuatoriana en su artículo 174 del Código Orgánico General de Procesos, como “(…) la declaración que rinde una de las partes o un tercero (…)”. (Código Orgánico General de Procesos); se distingue dos tipos de prueba testimonial, cuya connotación difiere una de la otra, esto es, la declaración de parte y la declaración de terceros:

Declaración de parte .- La declaración de parte es un testimonio involuntario de carácter personalísimo, realizado por una de las partes dentro de la audiencia, sobre un hecho que esta realizó, y es trascendental para la resolución del caso. A manera de ejemplo; se podría referir a este concepto la declaración realizada por el actor mismo que reconoce un hecho afirmado por el demandando, a viceversa; cuando el demandado acepta un hecho alegado por el actor.

Declaración de terceros .- La declaración de terceros se convierte en un medio de prueba, en el cual una persona natural totalmente ajena al proceso, realiza una declaración ante un juzgado en forma oral en audiencia, mediante una representación de hechos pasados de los cuales se supone tienen alguna clase de conocimiento sea en forma directa o indirecta. La calidad de testigo se adquiere cundo el juez decreta la práctica de prueba sea está a petición de parte o de oficio, una vez que existe este decreto será considerado testigo del proceso, y será tomado en cuenta para dar su testimonio es audiencia.

1.3.1.1. Tipos de prueba testimonial contemplados en Código Orgánico General de Procesos

Juramente decisorio.- Para plantear su respectiva explicación se partirá del significado de la palabra deferir en este contexto significa adherirse, corroborar, admitir, por lo tanto, se puede deducir que deferir a la declaración, se refiere el pedido de declarar bajo juramento por una de las partes pide a la otra, obligándose está a aceptar lo que la otra parte ha declarado le sea o no favorable , a su vez; llámese decisorio por cuanto este juramente decidirá el final del litigio, por lo menos en lo referente al hecho respectivo.

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esta clase de declaración testimonial surte efecto solo “(…) en las controversias sobre devolución de préstamo, cuando se alegue usura a falta de pruebas para justificar la tasa de interés y el monto efectivo del capital prestado (…)”, (Código Orgánico General de Procesos); pero con la condición de que le juzgador no podrá fundamentar su sentencia, si se tiene como única prueba dicho juramento.

Declaración anticipada.- La declaración anticipada es un medio probatorio óptimamente garantista que resguarda el debido proceso, puesto que, evita que determinados medios probatorios al no actuarse oportunamente no sean utilizados dentro del proceso, es decir, que la declaración será receptada en una fase anterior a la prevista dentro del proceso.

Al respecto Díaz, afirma que “(…) la declaración anticipada está relacionada con la prueba anticipada en cuyo caso se puede producirse en una etapa anterior al proceso, misma que está justificada por situaciones excepcionales que pueden amenazar la prueba misma o su calidad, siendo que esta no hace otra cosa que reconocer y plasmar en el caso particular el derecho a probar que corresponde esencialmente a las partes y que es propio del debido proceso”. (Díaz, 2006, pag.208).

En la legislación nacional la declaración anticipada está dispuesta en el artículo 181 del Código Orgánico General de Procesos, bajo los siguientes preceptos; La o el juzgador podrá recibir como prueba anticipada, en audiencia especial, los testimonios de las personas gravemente enfermas, de las físicamente imposibilitadas, de quienes van a salir del país y de todas aquellas que demuestren que no pueden comparecer a la audiencia de juicio, siempre que se garantice el ejercicio del derecho de contradicción de la contraparte”; esto es, aunque el juzgador tiene la obligación de recibir estas declaraciones por situaciones comprobadas que responden al mandato legal, también tiene la obligación de poner a disposición de la contraparte para que las puede refutar y contradecir.

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Cabe resaltar que la declaración de personas con discapacidad auditiva debe guardar absoluta coherencia con la norma establecida en el Código Civil en su artículo 1463 manifiesta que; “Son absolutamente incapaces los dementes, los impúberes y la persona sorda que no pueda darse a entender de manera verbal, por escrito o por lengua de señas” (Código Civil); por lo tanto, para hacer efectivo este derecho es necesario establecer que la persona con discapacidad auditiva pueda darse a entender por escrito o por lenguaje de señas, caso contrario se estaría frente una nulidad absoluta.

Declaración falsa.- El artículo 182 del Código Orgánico General de Procesos afirma que “Cuando la declaración sea evidentemente falsa, la o el juzgador suspenderá la práctica del testimonio y ordenará que se remitan los antecedentes a la Fiscalía General del Estado” (Código Orgánico General de Procesos); guardado cordura y coherencia con el deber ineludible del testigo de decir la verdad.

1.3.1.2. Reglas generales para rendir el testimonio de acuerdo al Código Orgánico General de Procesos:

Se consideran reglas de la práctica de la prueba testimonial porque su no cumplimento podría acarrear una nulidad procesal.

 La prueba testimonial de acuerdo al Código Orgánico General de Procesos, en su artículo 174 y 177 es practicada en la audiencia de juicio y personalmente, en forma directa, es decir, con el testigo presente o a través de videoconferencia u otro medio de comunicación similar y se contará con testigos quienes no serán sujetos procesales, ni personas jurídicas.

 Para la respectiva declaración testimonial, es indispensable practicarla bajo los preceptos constitucionales detallados en el artículo, 76, numeral 7, literal g, de la Constitución de la República del Ecuador que manifiesta que los testigos y peritos estarán obligados a comparecer ante el juez, y a responder el interrogatorio respectivo y en concordancia con el artículo 177 del Código Orgánico General de Procesos; que destaca que todo declarante o testigo será asistido por su defensor, bajo la sanción de nulidad.

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 De acuerdo al artículo 179 del mismo cuerpo legal antes mencionado; los testigos mientras esperan ser llamados a rendir su testimonio, no podrán comunicarse entre sí, ni escuchar, ni ver, ni ser informados de lo que sucede en el desarrollo de la audiencia, esto con el objetivo de que no sean contaminados con las declaraciones de los otros, a fin de que proporcionen información limpia y fidedigna.

 De acuerdo al artículo 177, numeral 4 del Código Orgánico General de Procesos, “Cuando una persona jurídica sea parte procesal y sea requerida a rendir declaración de parte, lo hará por ella su representante legal, pero si este no intervino en los hechos controvertidos en el proceso, deberá alegar tal circunstancia en la audiencia preliminar”. (Código Orgánico General de Procesos)

1.3.1.3. Excepciones al deber de testimoniar

La regla general es que todas las personas tienen el deber de rendir testimonio, sin embargo, en la Constitución de la República del Ecuador en su artículo 77, numeral 7, literal c, establece que nadie podrá ser forzado a declarar en contra de sí mismo, sobre asuntos que puedan ocasionar su responsabilidad penal, por tal razón, el Código Orgánico General de Proceso establece la normativa con la misma perspectiva, es decir, todas las personas dentro de los derechos de libertad tienen la garantía de no autoincriminarse y en este caso de incriminar a su cónyuge o familiares; de igual manera no deberán responder preguntas que se refieren a los secretos profesionales.

1.3.1.4. Condiciones e inhabilidades para testimoniar

Se conoce como inhabilidad aquella incapacidad o imposibilidad para realizar un acto o ejecutar una acción, en este caso se llamaría inhabilidad para testificar, el acto o acción de llevar a cabo una declaración en audiencia ante un juzgado, se podrá objetar los testigos inhábiles.

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Con respecto a los absolutamente incapaces, el Código Civil, en su artículo 1463 manifiesta que; “Son absolutamente incapaces los dementes, los impúberes y la persona sorda que no pueda darse a entender de manera verbal, por escrito o por lengua de señas”. (Código Civil); conllevando a una nulidad absoluta de sus actos. Con relación a los impúberes la misma norma legal considera en su artículo 21 como impúber, al varón, que no ha cumplido catorce años y la mujer que no ha cumplido doce. Al conocer un caso de inhabilidad testimonial, el juez tiene la obligación de rechazar de oficio dicho testigo.

A esto se suma una consideración adicional con respecto a la incapacidad, de acuerdo al artículo 177, numeral 5 del Código Orgánico General de Procesos, norma que manifiesta: “Cuando un incapaz rinda declaración, en los casos que la ley lo faculte, lo hará acompañado de su representante legal o de su curadora o curador, se exceptúan las niñas, niños y adolescentes que solo podrán declarar sin juramento ante la presencia de sus representantes”. (Código Orgánico General de Procesos); es decir, que un incapaz podrá rendir su declaración siempre y cuando lo haga con su representante legal o curador.

1.3.1.5. Sanciones ante desacato, perjurio y falso testimonio.

Con la finalidad de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa; la Constitución de la República del Ecuador, estipula, en su artículo 7, literal j que: “Quienes actúen como testigos o peritos estarán obligados a comparecer ante la jueza, juez o autoridad, y a responder al interrogatorio respectivo” (Constitución de la República del Ecuador); cuya finalidad es garantizar el derecho a la defensa de las partes procesales, concordando directamente con el Art. 177, numeral 2 del Código Orgánico General De Procesos, mismo que manifiesta que en caso de que testigo no asista a la audiencia esta se podrá suspender a solicitud de la parte interesada, y en caso de que el juez acepte dicha petición , este señalara nuevo día y hora y a su vez dispondrá la comparecencia del testigo mediante apremio ejecutado por la fuerza pública.

En el artículo 191 del Código Orgánico General de Procesos, se le advierte al testigo que en caso de desacato o rebeldía, será obligado a comparecer por medio de la Policía Nacional.

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remitir el informe a la Fiscalía General del Estado, con la finalidad de que se continúe con la investigación.

Es importante señalar que el Código Orgánico Integral Penal en su artículo 270 establece al falso testimonio y al perjurio como “La persona que, al declarar, confesar, informar o traducir ante o a autoridad competente, falte a la verdad bajo juramento, cometa perjurio, será sancionada con pena privativa de libertad de tres a cinco años; cuando lo hace sin juramento, cometa falso testimonio, será sancionada con pena privativa de libertad de uno a tres años”. (Código Orgánico Integral Penal). El falso testimonio se da cuando el testigo falta a la verdad y declara sin juramento ante una autoridad pública, mientras que el perjurio se da cuando el testigo declara bajo juramento.

1.3.2. El testigo

Echandía, sostiene que:Suele decirse que la palabra testigo viene de la latina testis, que designa a la persona que da fe, o de testando, que quiere decir narrar o referir” (Echandía, 1969, pág. 15); bajo estas consideraciones, el testigo constituye aquel individuo que puede dar fe o relatar un hecho por el vivido directa o indirectamente, en otras palabras, solo podrán llamarse testigos aquellas personas que hayan sido citadas como tales en el proceso, mientras no se cumpla esta formalidad legal no tendrán ninguna incidencia en la contienda legal.

El testigo solo tiene esa condición cuando narra el hecho ante el juez, no antes ni después, y el testimonio no puede separarse de aquel; e igualmente, el acta que queda no es el testimonio, sino el documento del mismo, que lo representa, en efecto, la declaración que el testigo realiza y queda incrustada en el papel es solo eso, una declaración, que no tendrá validez a la hora de la decisión judicial, pues para que sea un testimonio, el testigo debe recurrir ante el juez y en audiencia exponer lo que se encuentra escrito en su declaración de ser el caso, dicho de otra manera, la calidad de testigo solo se la adquiere narrando los hechos ante la presencia del juzgador en la audiencia respectiva.

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acerca de un hecho pasado que lo presenciaron directamente o, indirectamente cuando se refiere al hecho porque se lo han contado.

Vinculando a las percepciones anteriores y de acuerdo con el Código Orgánico General de Procesos, en su artículo 189 se le califica al testigo como: “(…) toda persona que ha percibido a través de sus sentidos directa y personalmente hechos relacionados con la controversia”. (Código Orgánico General de Procesos); de este modo se ratifica también en la normativa nacional los conceptos anteriores planteados por los tratadistas antes mencionados, pues, se le determina al testigo como la persona que mediante sus sentidos ha tenido relación directa con los hechos que se plantea como controversiales en un litigio.

1.3.2.1. Clases de testigos

Testigo directo o presencial.- Se llama testigo presencial o directo a aquel que se encuentra físicamente en el lugar de los hechos, es decir, que presencia directamente un acontecimiento, mediante la observación El testigo presencial puede adoptar diferentes modalidades según el momento en que presencie los hechos, es decir que puede estar en el momento preciso que suceden los hechos, antes de los hechos o después de los hechos.

Testigo de oídas o referencial.- El testimonio de oídas es aquel que rinden las personas que han escuchado de otras personas el relato de hechos que resultan relevantes para esclarecer hechos e identificar personas y afirmar circunstancias relevantes en la investigación, declarando en base a la percepción auditiva que hayan tenido.

Figure

Tabla 1. Conocimiento de la prueba testimonial y su aplicación
Tabla 2. Medios probatorios reconocidos en la ley
Figura  3. Obligación de comparecer  Análisis e interpretación de resultados
Tabla 4. Declaración testimonial y su nulidad
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Referencias

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