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El Consejo Local Electoral, órgano de dirección superior del Instituto Estatal Electoral de Nayarit, emite el presente acuerdo, con base en lo siguiente:GLOSARIO
Consejo Local: Consejo Local Electoral del Instituto Estatal Electoral de Nayarit. Constitución Federal: Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Constitución Local: Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nayarit. IEEN: Instituto Estatal Electoral de Nayarit.
INE: Instituto Nacional Electoral.
LEEN: Ley Electoral del Estado de Nayarit.
LGIPE: Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales. ANTECEDENTES
1. Reforma en materia electoral. El 06 de octubre de 2020, se publicó en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado de Nayarit, el Decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Constitución Local, en materia electoral. Asimismo, el 07 de octubre de 2020, se publicó en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado de Nayarit, el decreto que reforma, adiciona y deroga diversos artículos de la LEEN.
2. Calendario de actividades del Proceso Electoral Local Ordinario 2021. El 11 de noviembre de 2020, el Consejo Local emitió el acuerdo IEEN-CLE-151/2020 por el que se aprueba el calendario de actividades del Proceso Electoral Local Ordinario 2021 3. Aprobación de Lineamientos de Candidaturas Independientes. El 19 de noviembre
de 2020, el Consejo Local emitió el acuerdo IEEN-CLE-156/2020 mediante el cual se aprobaron los Lineamientos para el registro de la ciudadanía aspirantes a candidaturas independientes., que tienen como objeto regular el procedimiento que debe seguir la ciudadanía para la obtención del registro de una candidatura independiente para cualquier cargo de elección popular y de esta forma poder contender en el Proceso Electoral Local.
4. Convocatoria de Candidaturas Independientes. El 19 de noviembre de 2020 el Consejo Local, aprobó el acuerdo IEEN-CLE-157/2020 mediante el cual se emitió la convocatoria para la ciudadanía interesada en registrarse en una Candidatura Independiente para participar en el Proceso Electoral Local 2021.
IEEN-CLE-051/2021
ACUERDO DEL CONSEJO LOCAL
ELECTORAL DEL INSTITUTO ESTATAL ELECTORAL DE NAYARIT, POR EL QUE SE EMITE RESPUESTA A LAS CONSULTAS REALIZADAS POR LOS CIUDADANOS BRAULIO MUÑOZ HERNÁNDEZ Y EFRAÍN ELEUTERIO SALVADOR
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5. Inicio del Proceso Electoral Local Ordinario 2021. El 03 de diciembre de 2020, el Congreso del Estado representado por su Trigésima Segunda Legislatura, de conformidad a lo dispuesto por los artículos 47, fracción VIII y 135 de la Constitución Local y en cumplimiento a lo dispuesto por los artículos 17 y 18 de la LEEN, emitió convocatoria a elecciones ordinarias para la renovación de la Titularidad del Poder Ejecutivo, así como de la integración del Legislativo y, los Ayuntamientos de la Entidad, la cual fue publicada el 07 de diciembre de 2020, en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado de Nayarit.
Por lo anterior, en términos del artículo 117 de la LEEN, el 07 de enero de 2021 en la Segunda Sesión Pública Extraordinaria Solemne del Consejo Local Electoral, se declaró el inicio del Proceso Electoral Local Ordinario 2021.
6. Aprobación de las Acciones Afirmativas. El 06 de enero de 2021, el Consejo Local emitió el acuerdo IEEN-CLE-006/2021 por el que se aprueban las acciones afirmativas y medidas compensatorias en favor de los pueblos y comunidades indígenas aplicables para el Proceso Electoral Local 2021.
7. Presentación de la solicitud. El 31 de enero de 2021, se recibió en la oficialía de partes de este organismo electoral, un escrito signado por el ciudadano Braulio Muñoz Hernández, en su carácter de comunero de la comunidad indígena de Guadalupe Ocotán etnia Huichol y aspirante a precandidato a la Presidencia Municipal por el Partido Morena.
8. Presentación de solicitud. El 01 de febrero de 2021, se recibió en la oficialía de partes de este organismo electoral, un escrito signado por el ciudadano Efraín Eleuterio Salvador, mediante la cual realiza una consulta a este órgano electoral.
CONSIDERANDOS
I. Del IEEN. Es un Organismo Público Local Electoral, de carácter permanente, autónomo en su funcionamiento, independiente en sus decisiones, profesional en su desempeño, autoridad en la materia y dotado de personalidad jurídica y patrimonio propio; tiene como objetivos entre otros, participar en el ejercicio de la función electoral consistente en la realización de los procesos electorales de renovación de los poderes legislativo y ejecutivo, así como de los Ayuntamientos de la entidad, vigilar en el ámbito electoral el cumplimiento de la Constitución Federal, la Constitución Local y las leyes que se deriven de ambas, de conformidad con los artículos 41 base V apartado C y 116 base IV, inciso c) de la Constitución Federal; 135 apartado C de la Constitución Local; 80, 81 y 82 de la LEEN en relación con el artículo 1, 2, 98, 99 numeral 1, 104 numeral 1, inciso a) de la LGIPE.
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II. Del Consejo Local. Es el órgano de dirección superior del IEEN, responsable del cumplimiento de las disposiciones constitucionales y legales en materia electoral, dentro de sus atribuciones se encuentran, entre otras, cumplir con las disposiciones legales aplicables, asimismo, de conformidad el artículo 104 inciso a) de la LGIPE le corresponde aplicar las disposiciones generales, reglas, lineamientos, criterios y formatos que, en ejercicio de las facultades le confiere la Constitución Federal, la LGIPE y las que establezca el INE; y de conformidad con el artículo 86 fracciones I y XXXIV de la LEEN, tiene la atribución de atender lo relativo a la preparación, desarrollo y vigilancia de los procesos electorales, dictando los acuerdos necesarios para el cabal cumplimiento de la ley; y dar contestación a las consultas que sean realizadas por los partidos políticos o candidaturas relacionadas con su ámbito competencial.III. De las Consultas. En términos de lo previsto en los artículos 8º y 17 de la Constitución Federal, a toda petición escrita por parte de las y los gobernados, debe recaer una respuesta formulada por la autoridad a la que ex profeso fue dirigida, emitida en breve término, lo cual forma parte de la fundamentación y motivación que debe primar en todo acto de autoridad.
En ese sentido, de la lectura integral de las consultas presentadas, se advierte que sus pretensiones son las mismas, por lo que, en aras de cumplir con el propósito de optimizar la satisfacción del principio de economía procesal consistente en evitar la pérdida o exceso en el uso del tiempo, esfuerzo y gastos innecesarios para la conformación del proceso, en este caso, para emitir la respuesta a las consultas formuladas, así como para evitar la emisión de determinaciones contradictorias, este Consejo Local acordará de manera conjunta y congruente entre sí, las consultas referidas.
En ese sentido, de las consultas presentadas por los ciudadanos Braulio Muñoz Hernández y Efraín Eleuterio Salvador los días 31 de enero y 01 de febrero de 2021, se desprende lo siguiente:
“… Comparezco a este Consejo General del Instituto Estatal Electoral del Estado de Nayarit, para solicitar se NIEGUE EL REGISTRO a la Ciudadana ROSA ELENA JIMENEZ ARTEAGA precandidata INDEPENDIENTE a la Presidencia Municipal de la Yesca, lo anterior por las siguientes
consideraciones:
1.- Tenemos conocimiento, que en fecha 30 de enero del año en curso, la Ciudadana ROSA ELENA JIMENEZ ARTEAGA solicitó ante ese Instituto Estatal Electoral del Estado de Nayarit su manifestación para contender como precandidata INDEPENDIENTE a la Presidencia Municipal de la Yesca, bajo el respaldo de la Asociación Civil “La Yesca de mi Corazón”.
2.- sin embargo, la Ciudadana ROSA ELENA JIMENEZ ARTEAGA, viola lo establecido en el acuerdo IEEN-CLE-006/2021 en el que se aprueban las acciones afirmativas y medidas compensatorias en favor
de los pueblos y comunidades indígenas aplicables para el proceso electoral local 2021, ya que en primer lugar, ella no pertenece al pueblo originario Wixarika Huichol, pues se puede acreditar y
constatar que ella es originaria del poblado de Puente de Camotlán Municipio de la Yesca, lugar predominante de personas mestizas.
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3.- Así mismo, suponiendo sin conceder que la ciudadana ROSA ELENA JIMENEZ ARTEAGA, haya presentado algún documento suscrito y firmado por autoridades de este lugar, ello no implica que la acredite como indígena o en su caso tenga su arraigo o vinculo comunitario en esta comunidad, pues se sabe que dicha persona actúo de mala fe, haciendo firmar un documento sin explicar su contenido y propósito del mismo.
4.- Es por ello, que este Consejo Estatal Electoral, antes de aprobar su registro debe analizar lo establecido en el acuerdo IEEN-CLE-006/2021, es decir, lo concerniente a la AUTOADSCRIPCIÓN CALIFICADA, la cual debe ser demostrada con medios probatorios a efecto de evitar fraude de una auto adscripción no legitima, y así evitar, que sujetos no indígenas se quieran situar en nuestra condición, con el propósito de obtener una ventaja indebida, o reclamar para sí derechos que nos
corresponden, por lo que se debe analizar si el domicilio de esta persona en la solicitud de registro de la candidatura, se ubica realmente en la comunidad indígena que señala, así mismo, que en caso de que exista duda respecto de la autenticidad de la constancia o documento, se consulte a la persona señalada como autora del documento si reconoce como suya la firma que obra en el mismo para tal efecto. 5.- Ahora bien, que si bien es cierto, que del contenido del acuerdo IEEN-CLE-006/2021, desde una interpretación gramatical se entiende que dicha obligación recae solamente para los partidos políticos, lo cierto es que desde una interpretación lógica y sistemática dicha obligación recae también a candidaturas independientes pues del apartado IV relativo a la consulta indígena y de las actas de asambleas que
obran en los archivos de ese órgano electoral, se advierte que cada una realizó propuestas de acciones que le gustaría que se implementarán, y en el que resulta que la región Huichol, mexicana y tepehuana, propusieron Que toda coalición de partidos, candidaturas comunes o candidaturas independientes justifiquen el vínculo con las comunidades indígenas.
Es por ello, que, por lo anterior expuesto, y de conformidad en lo establecido 1, 2 y 8 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y como integrantes del Pueblo Wixarika:
SOLICITAMOS:
PRIMERO. - se NIEGUE EL REGISTRO a la ciudadana ROSA ELENA JIMENEZ ARTEGA precandidata INDEPENDIENTE a la Presidencia Municipal de la Yesca.
(…)”
IV. Marco Jurídico aplicable.
Los artículos 25 en relación con el diverso numeral 2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 23 párrafo 1, incisos b) y c) de la Convención Interamericana de Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica), establecen en similares términos que toda la ciudadanía gozará del derecho de ser elegida en elecciones periódicas, auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad del electorado, sin ninguna distinción de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social, por lo que en esas condiciones también gozan del derecho de acceder en condiciones generales de igualdad, a las funciones públicas de su país, esto es, sin restricciones de edad, nacionalidad, residencia, idioma, instrucción, capacidad civil o mental, o condena, por juez competente, en proceso penal.
Por su parte, el artículo 1 de la Constitución Federal establece que las personas mexicanas gozarán de los derechos humanos reconocidos en la referida Constitución y
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en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como las garantías para su protección.Asimismo, en su párrafo tercero señala que las autoridades, en el ámbito de su competencia, están obligadas a promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, independencia, indivisibilidad y progresividad.
En ese sentido, el artículo 35 fracción II de la Constitución Federal establece lo siguiente:
Artículo 35. Son derechos del ciudadano: I. (…)
II. Poder ser votado para todos los cargos de elección popular, teniendo las calidades que
establezca la ley. El derecho de solicitar el registro de candidatos ante la autoridad electoral corresponde a los partidos políticos, así como a los ciudadanos que soliciten su registro de manera independiente y cumplan con los requisitos, condiciones y términos que determine la legislación;
Asimismo, el artículo 17 de la Constitución Local Nayarit establece: ARTÍCULO 17.- Son derechos del ciudadano nayarita:
I. Votar y ser votado en condiciones de paridad para todos los cargos de elección popular,
teniendo las calidades que establezca la ley. El derecho de solicitar el registro de candidatos
ante la autoridad electoral corresponde a los partidos políticos, así como a los ciudadanos que soliciten su registro de manera independiente y reúnan cuando menos el dos por ciento de apoyo ciudadano del padrón electoral de la geografía estatal, distrital, municipal o por demarcación, según corresponda; en ambos casos deben cumplir con los requisitos, condiciones y términos que determine la legislación en la materia. [énfasis añadido] Por su parte el artículo 5 párrafo tercero fracción III de la LEEN, establece que es derecho de la ciudadanía Nayarita, postularse en una candidatura de manera independiente a un partido político, para los diversos cargos de elección popular, cumpliendo los requisitos que para tal efecto prevé la LEEN;
V. De los razonamientos para justificar la respuesta. De los artículos antes transcritos se advierte en primer término que todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en la Constitución Federal y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que la propia Constitución establece.
Asimismo, que el derecho a ser votado por la vía independiente es de naturaleza constitucional y de configuración legal; es decir, corresponde a la legislación secundaria establecer los requisitos, condiciones y términos en que se debe ejercer el derecho a ser votado en la forma señalada, la cual no debe hacer nugatorio este derecho fundamental ni restringirlo en forma desmedida.
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Por tanto, resulta constitucional y acorde con los tratados internacionales suscritos y ratificados por el Estado Mexicano, que la ley regule los requisitos para poder ser registrado en una candidatura independiente, circunstancia que no afecta el contenido esencial del derecho a ser votado, dado que se limita a establecer una condición legal, razonable y proporcional para ejercer el derecho de acceso a los cargos de elección popular en condiciones de igualdad.En ese sentido, el derecho político electoral de ser votado de manera independiente se encuentra reconocido convencional, constitucional y legalmente, de manera que, no puede ser vulnerado o coartado en forma alguna, si bien existen criterios que prevén que los derechos humanos no son absolutos ni ilimitados, sí pueden estar sujetos a determinadas limitantes, siempre que sean condiciones legítimas, racionales y no desproporcionadas, para el ejercicio del derecho en cuestión.
En efecto, en nuestra normativa Constitucional y legal se prevén los requisitos que deben cumplir las personas que aspiran a una candidatura independiente y solamente en caso de ajustarse a ellos tendrán acceso al ejercicio de esa forma de participación ciudadana, esto son los inherentes a la calidad de ciudadanía, los negativos y aquellos relacionados con la forma de postulación por la que pretenden contender y se encuentran previstos en los artículos 17 fracción I, 28, 29, 62 y 109 de la Constitución Local, 5 párrafo tercero fracción III,14, 80, 83, 86 fracciones I, 123, 124 Apartado B fracción IV 143 fracción XV 253, 256, 257, 258, 261, 263, 265 y 266 de la LEEN. En ese contexto, en el procedimiento de obtención de una candidatura independiente, las autoridades electorales deben verificar que se acrediten los requisitos constitucionales y legales, en primera instancia para otorgar la constancia de aspirante lo que les permitirá ejecutar actividades de obtención de apoyo ciudadano, y una vez obtenidos los porcentajes previstos legalmente, se analizará la procedencia de la candidatura independiente; en caso contrario, será negada la constancia de aspirante o de ser el caso la candidatura independiente.
Esto es, solamente por los supuestos previstos y expresos en ley, una autoridad electoral podrá negar el ejercicio del derecho a ser votado por la vía independiente; en tal virtud, el requisito que el peticionario refiere debiera ser exigible y por el cual señala no debe concederse la constancia de aspirante, o en su caso, el registro de la candidatura independiente a la solicitante, al no estar previsto constitucional o legalmente, su simple exigencia implicaría un exceso en las atribuciones de esta autoridad, y la negativa, que en su caso se llegara a determinar por no cumplirlo, constituiría una restricción indebida e ilegal al ejercicio de un derecho humano constitucional, convencional y legal.
Al respecto, cobra aplicación la Jurisprudencia 1a./J. 2/2012 (9a.), con rubro RESTRICCIONES A
LOS DERECHOS FUNDAMENTALES. ELEMENTOS QUE EL JUEZ CONSTITUCIONAL DEBE
TOMAR EN CUENTA PARA CONSIDERARLAS VÁLIDAS. Ningún derecho fundamental es
absoluto y en esa medida todos admiten restricciones. Sin embargo, la regulación de dichas restricciones no puede ser arbitraria. Para que las medidas emitidas por el legislador
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ordinario con el propósito de restringir los derechos fundamentales sean válidas, deben satisfacer al menos los siguientes requisitos: a) ser admisibles dentro del ámbito constitucional, esto es, el legislador ordinario sólo puede restringir o suspender el ejercicio de las garantías individuales con objetivos que puedan enmarcarse dentro de las previsiones de la Carta Magna; b) ser necesarias para asegurar la obtención de los fines que fundamentan la restricción constitucional, es decir, no basta que la restricción sea en términos amplios útil para la obtención de esos objetivos, sino que debe ser la idónea para su realización, lo que significa que el fin buscado por el legislador no se pueda alcanzar razonablemente por otros medios menos restrictivos de derechos fundamentales; y, c) ser proporcional, esto es, la medida legislativa debe respetar una correspondencia entre la importancia del fin buscado por la ley, y los efectos perjudiciales que produce en otros derechos e intereses constitucionales, en el entendido de que la persecución de un objetivo constitucional no puede hacerse a costa de una afectación innecesaria o desmedida a otros bienes y derechos constitucionalmente protegidos. Así, el juzgador debe determinar en cada caso si la restricción legislativa a un derecho fundamental es, en primer lugar, admisible dadas las previsiones constitucionales, en segundo lugar, si es el medio necesario para proteger esos fines o intereses constitucionalmente amparados, al no existir opciones menos restrictivas que permitan alcanzarlos; y en tercer lugar, si la distinción legislativa se encuentra dentro de las opciones de tratamiento que pueden considerarse proporcionales. De igual manera, las restricciones deberán estar en consonancia con la ley, incluidas las normas internacionales de derechos humanos, y ser compatibles con la naturaleza de los derechos amparados por la Constitución, en aras de la consecución de los objetivos legítimos perseguidos, y ser estrictamente necesarias para promover el bienestar general en una sociedad democrática.
Si bien es cierto, este órgano máximo de dirección aprobó el acuerdo IEEN-CLE-006/2021, mediante el cual se emitieron las acciones afirmativas y medidas compensatorias en favor de los pueblos y comunidades indígenas aplicables para el Proceso Electoral Local 2021, a efecto de garantizar sus derechos de representatividad política, en términos equivalentes a la población existente en los cuatro ámbitos de gobierno reconocidos en Nayarit.
Dicho acuerdo, en su punto de acuerdo segundo1 vincula a los Partidos Políticos para postular candidaturas indígenas con arraigo comunitario en un Distrito y diversos Municipios, lo anterior, derivado a que, como entidades de interés público tienen entre sus atribuciones fundamentales promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de los órganos de representación política, y como organizaciones ciudadanas, hacer posible su acceso al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo, así como con las reglas que marque la ley electoral para garantizar la paridad de género, en las candidaturas a los distintos cargos de elección popular.
En esa tesitura, a través de las medidas adoptadas por esta autoridad se estimó que se garantizaba en forma amplia e importante su derecho de participación mediante la postulación de candidaturas por conducto de todos los Partidos Políticos, y con ello lograr su representatividad en los órganos de gobierno, ello en el marco de lo dispuesto en diversos tratados internacionales y lo estatuido en el artículo 2º de la Constitución
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SEGUNDO. Se vincula a los Partidos Políticos y Coaliciones para que den cumplimiento a las acciones afirmativas señaladas en
el considerando V del presente acuerdo.
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Federal; sin embargo, a estima de esta autoridad, el establecimiento de la acción afirmativa para garantizar la representatividad política de los pueblos, no podría irse al extremo de provocar una limitación al ejercicio de otro derecho fundamental como lo es el de ser votado, determinando que las personas que aspiren por esta vía de participación deben cumplir con requisitos adicionales a los previstos constitucional y legalmente.Puesto que las autoridades de carácter administrativo están obligadas a proteger la unidad y vigencia del orden jurídico atendiendo el principio de legalidad, actuando conforme al ámbito de su competencia, para que de esta forma los principios de certeza y seguridad jurídica se vean plenamente cumplimentados, toda vez que, en caso de ordenar su restricción por no cumplir el requisito de ser una persona indígena con arraigo comunitarios, implicaría que esta autoridad electoral establezca requisitos adicionales que la norma del orden federal y local no prevén.
Derivado de ello, es que el acuerdo IEEN-CLE-006/2021 es de observancia únicamente para los Partidos Políticos y no así para la ciudadanía que pretenda registrarse en una candidatura independiente.
Aunado a lo anterior, es de vital importancia señalar, que para que la ciudadanía pueda obtener una candidatura independiente debe de acreditar el cumplimiento de diversas etapas que, hasta en tanto no sean agotadas en su totalidad, adquieren definitividad, tales como la presentación de la manifestación de intención, obtención de la calidad de aspirante, obtención de apoyo ciudadano, solicitud de registro de la candidatura independiente y por último la obtención de la candidatura independiente.
Etapas que llevan una secuencia lógica y cronológica, de forma que el incumplimiento de una, traería consigo como consecuencia la negativa de la siguiente etapa, esto es, no pudiera realizar la siguiente etapa.
En razón de lo anterior, la planilla integrada por Rosa Elena Jiménez Arteaga, Reyna Lucia De Haro de la Cruz, Cristóbal Flores Valdivia y Paola Fabiana Muñoz Carrillo, hasta el momento han dado cumplimiento a las primeras etapas que establece la legislación, esto es, presentaron su manifestación de intención y obtuvieron la calidad de aspirantes, y actualmente se encuentran en la etapa de obtención del apoyo ciudadano.
VI. Respuesta. En términos de lo señalado anteriormente, se advierte que el derecho a votar y ser votado es un derecho constitucional y convencional que tiene la ciudadanía, el cual únicamente se encuentra sujeto a los términos y condiciones que establezca la LEEN.
Todo aquel ciudadano o ciudadana que acredite el cumplimiento a lo dispuesto por la legislación electoral, puede tener acceso al derecho de votar y ser votado de manera independiente, tal como es el caso de Rosa Elena Jiménez Arteaga, Reyna Lucia De
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Haro de la Cruz, Cristóbal Flores Valdivia y Paola Fabiana Muñoz Carrillo, quienes presentaron y acreditaron en tiempo y forma los requisitos establecidos en la LEEN, así como en las disposiciones reglamentarias emitidas por este órgano electoral.Esta autoridad no puede suspender y/o coartar el derecho de Rosa Elena Jiménez Arteaga, Reyna Lucia De Haro de la Cruz, Cristóbal Flores Valdivia y Paola Fabiana Muñoz Carrillo de ser votados de manera independiente, sin que exista justificación legal alguna.
El acuerdo IEEN-CLE-006/2021, por el que se emitieron las acciones afirmativas y medidas compensatorias en favor de los pueblos y comunidades indígenas aplicables para el Proceso Electoral Local 2021, vincula únicamente a los Partidos Políticos, quienes por ser entidades de interés público tienen la obligación de cumplir con las determinaciones tomadas por este órgano electoral.
Por último, para obtener una candidatura independiente se debe acreditar el cumplimiento de diversas etapas, las cuales no adquieren definitividad, por ende, la candidatura se encuentra supeditada al cumplimiento de todas las etapas establecidas en la legislación electoral.
En virtud de los antecedentes y considerandos antes descritos y con fundamento en lo dispuesto por los artículos 25 en relación con el diverso numeral 2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 23 párrafo 1, incisos b) y c) de la Convención Interamericana de Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica); 1, 2, 8º, 17, 35 fracción II, 41 base V apartado C y 116 base IV, inciso c) de la Constitución Federal; 1, 2, 98, 99 numeral 1, 104 numeral 1, inciso a) de la LGIPE; 17 fracción I, 28, 29, 62, 109, 135 apartado C de la Constitución Local; 5 párrafo tercero fracción III,14, 80, 81, 82, 83, 86 fracciones I y XXXIV, 123, 124 Apartado B fracción IV 143 fracción XV 253, 256, 257, 258, 261, 263, 265 y 266, de la LEEN; este Consejo Local emite los siguientes puntos de:
ACUERDO
PRIMERO. Se emite la respuesta a los escritos presentados por los ciudadanos Braulio Muñoz Hernández y Efraín Eleuterio Salvador, en términos del considerando VI del presente acuerdo.
SEGUNDO. Notifíquese el contenido íntegro del presente acuerdo a los ciudadanos Braulio Muñoz Hernández y Efraín Eleuterio Salvador.
TERCERO. Hágase del conocimiento la aprobación del presente acuerdo al INE a través de la Unidad Técnica de Vinculación con los Organismos Públicos Locales, para los efectos legales a que haya lugar.
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CUARTO. Publíquense los puntos de acuerdo del presente en el Periódico Oficial Órgano del Gobierno del Estado de Nayarit.QUINTO. Publíquese un extracto del presente acuerdo en los estrados y de manera íntegra en la página oficial de internet, ambos del IEEN.
Así lo aprobó el Consejo Local Electoral del Instituto Estatal Electoral de Nayarit, por unanimidad de votos en la Décima Sesión Pública Extraordinaria, celebrada el 19 de febrero de 2021. Publíquese.